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Instrumentos Financieros derivados: Tratamiento Tributario en el Uruguay. Cr. Pablo Cabrera.

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Instrumentos Financieros derivados: Tratamiento Tributario en el

Uruguay.

Cr. Pablo Cabrera.

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Índice

1. Introducción……….……

3

1.1. Presentación del trabajo…………...………...

3

1.2. Concepto………

3

1.3. Formas más comunes………...

4

2. Análisis de la situación actual……....………

6

2.1. Introducción...

6

2.2. Fuente de la renta……….…

6

2.2.1. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas….

6

2.2.2. Cobertura Vs Especulación……….

9

2.2.3. Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas………

13

2.3. Reconocimiento de resultados de los IFD…………..

15

2.4. Tratamiento de las pérdidas en IRAE………...

19

2.5. Tratamiento en el Impuesto al Patrimonio…………

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3.

Conclusiones……….…………...

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1. Introducción.

1.1. Presentación del trabajo.

Los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) surgen con la finalidad de dar respuesta al incremento de riesgos que debían asumir las empresas en la realización de sus negocios, como consecuencia del desarrollo de los mercados financieros, su desregulación, la liberación del control de cambios y la globalización.

Rápidamente, la utilización de estos instrumentos se hizo una práctica habitual, cambiando así la forma en la cual se relacionan las partes, al punto que en la actualidad existen determinadas operaciones que se realizan casi en exclusivo a través de estos. Al igual que en diferentes partes del mundo, su utilización en el Uruguay ha sido creciente en los últimos años, no sólo en cuanto a cantidad de operaciones sino también en número de usuarios y variedad de instrumentos.

El presente trabajo aborda el tratamiento tributario de los IFD en el Uruguay, e intenta dar respuestas a muchas de las problemáticas que se presentan debido a la inexistencia de normas específicas.

A continuación se realiza un breve desarrollo del concepto de IFD, junto con una breve descripción de sus formas más comunes, con el fin de dar un marco conceptual al desarrollo posterior.

1.2. Concepto.

Cuando se hace referencia a Instrumentos Financieros Derivados, se refiere a un contrato financiero que su valor deriva, y de ahí el origen de su nombre, del precio de otra variable, a la que habitualmente se la llama subyacente.

La NIC 39 (Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración) define a los IFD como instrumentos financieros:

(a) cuyo valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés, de un precio de acciones, de un precio de mercancías, de una tasa de cambio de divisas, de un índice o de un indicador de precios, de una clasificación o de un índice crediticio o de una variable similar a las anteriores (que a menudo se denomina “subyacente”);

(b) que requiere, al principio, una inversión neta muy pequeña o nula, respecto a otro tipo de contratos que incorporan una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado, y

(c) que se liquidará en una fecha futura.

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Cr. Pablo Cabrera. 4

en la práctica actual su utilización puede ser con fines de cobertura o con fines especulativos.

Se considera que su utilización es con fines de cobertura cuando una entidad posee una exposición a determinado riesgo y busca mitigarla mediante la contratación de uno o más instrumentos.

En cambio, se considera que es con fines especulativos, cuando una entidad está dispuesta a asumir determinados riesgos con el fin de beneficiarse por los cambios en el valor de mercado.

Existen distintos modos de liquidar los derechos y obligaciones establecidas en los IFD tales como, liquidación mediante la entrega del subyacente, a través del pago de diferencias (entre el valor establecido en el contrato y el de mercado), mediante compensación de posiciones, vencimiento, etc. La aplicación de uno u otro modo, dependerá del tipo de instrumento así como de los contratantes.

Por su parte existen instrumentos que se transan en mercados organizados, lo que posee como consecuencia que en la mayoría de los casos las partes contratantes no se conocen ya que estos operan como intermediarios.

1.3. Formas más comunes.

Las formas más comunes que han adoptado estos instrumentos son: Forwards, Futuros, Opciones y Swaps.

Forwards.

Son acuerdos entre partes para comprar o vender determinado bien (subyacente) a un precio preestablecido en una fecha futura. Se trata de contratos que no están regulados, por ende no se transan en mercados organizados, y no requieren inversión inicial. Frecuentemente se dice que el comprador adopta una posición larga y el vendedor una posición corta.

Futuros.

Al igual que los Forwards son contratos para comprar o vender determinado bien (subyacente) a un precio preestablecido en una fecha futura. No obstante, estos son contratos estandarizados, que poseen regulación, y que son transados en mercados organizados.

Si bien no requieren una inversión inicial, se exige la constitución de una garantía en el momento cero, la que puede incrementarse dependiendo de los cambios en el valor del instrumento.

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Cr. Pablo Cabrera. 5 Opciones.

Las Opciones son contratos que otorgan a sus poseedores el derecho de comprar o vender un activo (subyacente) a un precio fijo que se denomina “strike price”, en un momento específico en el futuro.

La Opción de compra se denomina “call” y la Opción de venta “put”. Es importante mencionar que el propietario de la Opción no está obligado a comprar o vender el activo, sino que simplemente posee el derecho.

Existen dos tipos de Opciones, las que pueden ser ejercidas sólo en su fecha de vencimiento que se denominan “europeas”, y las que pueden ser ejercidas en cualquier momento que se denominan “americanas”. Su contratación puede realizarse a través de mercados organizados o entre partes, por ende en dichos contratos podrán ser regulados y estandarizados o no.

En el momento de su contratación se requiere el pago de una prima que no será recuperable como tal en ningún caso. Si el poseedor decide no ejercer la Opción su pérdida será equivalente a esta, en cambio si decide ejercerla su ganancia será la que surja del contrato menos la prima abonada en el momento cero.

Swaps.

Los Swaps o permutas financieras son contratos entre partes, en los cuales sus contratantes se comprometen a intercambiar flujos de efectivos a fechas futuras. En general son utilizados para tomar cobertura de variables tales como tipo de cambio, tasa de interés, valor de commodities, etc.

El cálculo de los flujos financieros estará dado por la aplicación del valor de la variable subyacente, por ejemplo tasa de interés o tipo de cambio, sobre un valor nocional. Al momento de la liquidación los flujos de efectivo se compensarán de forma tal que sólo una de la partes recibirá el importe neto.

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2. Análisis de la situación actual.

2.1. Introducción

Las operaciones descriptas en el punto anterior no poseen normas fiscales específicas en nuestro ordenamiento jurídico y por ende, quienes actualmente operan con dichos instrumentos deberán definir su tratamiento atendiendo a normas de carácter general. Las características propias y complejidad que poseen los IFD llevan a los contribuyentes a enfrentarse a dificultades tales como, determinación de la fuente de las rentas, criterios para el reconocimiento de resultados, tratamiento de las pérdidas, aplicación de la regla de la deducción proporcional, reconocimientos y localización de activos y pasivos a los efectos del Impuesto al Patrimonio (IP), etc.

2.2. Fuente de la renta.

2.2.1. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

En lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, define como de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la república.

Dadas las particularidades de los IFD, y considerando que derivan de una operación subyacente, a nivel doctrinario han existido diferentes enfoques a la hora de considerar las rentas que estos generan, contemplando en algunos casos la operación subyacente, el activo subyacente o simplemente ignorándolo.

Un primer enfoque es determinar la fuente de los IFD en base a su vinculación con la operación subyacente, es decir considerándolo parte de la operación principal y no como una operación independiente. En este caso la solución consistirá en replicar el tratamiento fiscal de la operación subyacente al resultado generado por el IFD. A modo de ejemplo, si se contrata un IFD con el fin de cubrir riesgos sobre mercaderías que serán enajenadas en el mercado local o se exportarán, el resultado que arroje el IFD será 100% de fuente uruguaya al igual que la operación principal. En cambio si se trata de un Forward de moneda con el objeto de cubrir las variaciones de dicha variable, correspondiente a un servicio prestado en el exterior a un sujeto no residente, el resultado que arroje el IFD será 100% de fuente extranjera al igual que la operación

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principal.

Este enfoque resulta aplicable en aquellos casos en los cuales los IFD son contratados con fines de cobertura y pueden ser asignados de manera directa a una operación en particular. No obstante no parecería adecuarse a la realidad económica cuando los IFD son con fines especulativos, ya que puede no existir una operación subyacente principal, debido a que el inversor busca simplemente beneficiarse de los movimientos de precios en el mercado independientemente de la misma.

Otro enfoque posible es asimilar la renta del IFD como una renta originada por un seguro, es decir asumiendo que el IFD opera como cobertura del bien subyacente, en tal caso debe considerarse como una operación separada de la operación principal y para determinar la fuente de las rentas generadas por los mismos, se deberá atender a la localización de los riesgos cubiertos, en caso de localizarse en el Uruguay serán de fuente uruguaya y en caso de localizarse en el exterior serán de fuente extranjera. Al igual que el enfoque anterior, este no resulta adecuado cuando se trata de IFD con fines especulativos ya que el subyacente no resulta relevante para el inversor. Adicionalmente, posee algunas complejidades prácticas en su aplicación incluso cuando se trata de contratos con fines de cobertura, dado que no siempre es sencillo determinar dónde se localizan los riesgos del subyacente. Por ejemplo, cuando se contrata un Futuro de compra de un commoditie en un mercado transparente, no sólo se desconoce la contraparte, porque el propio mercado opera como intermediario, sino también la localización de los bienes que forman parte del contrato, imposibilitando así la aplicación de este enfoque. Otros ejemplos podrían ser aquellos IFD que implican coberturas de tasa de interés, o de tipo de cambio, en los cuales la dificultad radica en determinar dónde se encuentran localizados los riesgos de dichas variables.

Este enfoque es el utilizado por la legislación argentina a los efectos de definir la fuente de los IFD, ya que el artículo 4º de la Ley Nº 25.063 de 24 de diciembre de 1998, incorpora, a continuación del artículo 7º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo siguiente:

… Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69

Como se puede apreciar, la citada norma incorpora un supuesto de vinculación del aspecto subjetivo a la localización del riesgo, y de esa forma soluciona todas las complejidades prácticas mencionadas, en consecuencia el análisis no deberá realizarse sobre el subyacente sino sobre las partes intervinientes en el contrato, atendiendo a los supuestos de configuración de residencia o establecimiento permanente (EP).

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Otro enfoque es considerar a los IFD como instrumentos autónomos, como una operación separada del subyacente, y en consecuencia las rentas que los mismos generan también lo serán. En tal caso, aplicando el criterio de la fuente pagadora, la fuente de la renta estaría radicada en el domicilio del deudor del instrumento.

Dicho criterio posee como argumento que la renta es generada en su totalidad por el factor capital, y presupone que el mismo se encuentra localizado, y por ende produciendo resultados, en el domicilio del sujeto pagador. Es un criterio muy utilizado y apropiado a los efectos de determinar la fuente de las rentas denominadas pasivas (aunque en nuestro sistema tributario no aplica a éstas de manera exclusiva), no obstante en el caso particular de los IFD, además de ir en contra de la tendencia mundial, genera algunos problemas de carácter práctico.

Su aplicación tiene como consecuencia que cuando se opera con sujetos del exterior, dichas rentas sólo queden alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) vía retención, con excepción de aquellos casos en los cuales los referidos sujetos posean establecimiento permanente en nuestro país, en tal caso por aplicación de fuero de atracción podrían quedar comprendidas en el IRAE.

Lo mencionado implica otorgarle un tratamiento de renta pasiva a operaciones que no siempre lo son. En la gran mayoría de los casos, estas operaciones forman parte de la actividad del contribuyente, verificándose así la existencia de ambos factores productivos, en consecuencia, cuando se opera con sujetos no residentes, se configuraría una renta mixta.

Cuando los IFD son contratados en mercados organizados, en general se desconoce a la contraparte, lo que implica la imposibilidad de aplicar la red de convenios celebrados por Uruguay, generando así una doble imposición que no es posible evitar, junto con una mayor pérdida para el contribuyente local.

Tal como se mencionó, la tendencia mundial es a no realizar retenciones de impuestos en la fuente sobre los pagos provenientes de estas operaciones, a modo de ejemplo, la normativa chilena, que establece el gravamen sobre las rentas generadas por los IFD cuando el beneficiario es un residente de ese país o un EP domiciliado en el mismo, en el artículo 3º de la Ley Nº 20.544 de 14 de Octubre de 2011 de Chile, que refiere a la fuente de los IFD, establece lo siguiente:

…con la salvedad establecida en el inciso precedente, las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta…

En la misma dirección se identifican las conclusiones del reporte general de la IFA, que abordó el tema en el congreso de Cannes de 1995, en donde se recomienda la no

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aplicación de impuestos sobre los IFD en origen con el objetivo de facilitar el comercio, la actividad global y evitar la doble imposición.

Luego de analizados los tres enfoques más comunes en lo que refiere a la determinación de las rentas de los IFD, se puede apreciar que este tipo de operaciones poseen una complejidad tal, que hacen que el criterio de la fuente territorial caiga en ciertas indeterminaciones que no se pueden resolver. En muchos casos el análisis de empleo y localización de los factores productivos no puede ser realizado sin la aplicación de ciertos supuestos, que al día de hoy no se encuentran en nuestra normativa, lo que implica mucha incertidumbre no sólo para los contribuyentes a la hora de aplicar un criterio, sino también para la administración fiscal en sus funciones de control.

Basado en lo mencionado precedentemente es que gran parte de la doctrina entiende que el “criterio de residencia” es el adecuado para alcanzar estas operaciones, no obstante no es el criterio que posee nuestro país y su aplicación implicaría una nueva extensión de la fuente.

2.2.2. Cobertura Vs Especulación

Teniendo en cuenta que el criterio de la residencia parecería ser el adecuado para analizar y alcanzar estas operaciones, su aplicación en un sistema tributario como el uruguayo, basado en el criterio de fuente territorial a los efectos de gravar rentas, implicaría que en muchos casos la operación principal y la cobertura queden sujetos a una tributación distinta. Es por ello que parecería indicado poder diferenciar estos instrumentos cuando son con fines especulativos o con fines de cobertura, y por ende poder establecer que aquellas rentas generadas por los últimos puedan seguir el mismo tratamiento tributario que la operación subyacente.

A modo de ejemplo, si se trata de una operación 100% de fuente uruguaya, la renta proveniente de la cobertura también lo sería, o si se trata de una operación en el marco de la Resolución Nº 51/997 de la Dirección General Impositiva (DGI), las rentas generadas por el instrumento quedarían incluidas en el tratamiento de la misma. No obstante existen algunas dificultades prácticas que dificultan la diferenciación.

Los IFD contratados con fines especulativos o con fines de cobertura son exactamente iguales, la diferencia entre uno y otro depende de un elemento subjetivo como lo es la “intencionalidad” del sujeto que lo contrata, la que además de ser compleja de analizar en el momento cero, puede variar en la vida del instrumento haciendo más difícil su distinción en la práctica.

Una primera problemática puede ser el encontrar una definición que sea lo suficientemente clara y sencilla de aplicar tanto para el contribuyente como para la administración fiscal, que permita identificar rápidamente en que categoría debe quedar incluido cada instrumento. Como ejemplo se podría citar la definición establecida en la

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normativa argentina dada por el artículo 8º de la Ley Nº 25.063, que incorpora a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo siguiente:

… una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales…

Como se puede apreciar, la referida norma condiciona la categorización del instrumento a la actividad del sujeto que realiza la operación, y en consecuencia, en base a dicha simplificación, le otorga una amplitud que en muchos casos no coincide con la realidad económica del instrumento pero le permite diferenciar claramente los mismos.

Una operación típica de cobertura que sin dudas queda comprendida en la definición puede ser por ejemplo, la realizada por un contribuyente que su actividad sea producir y vender productos primarios, y que durante el proceso de producción aún no posee demanda física pero considera que los precios en el mercado de Futuros le otorgan una buena rentabilidad, en consecuencia para una cantidad definida de dicho producto, toma una operación de Futuro de venta en un mercado transparente. Posteriormente, una vez recibida la demanda física, el contribuyente procederá a cancelar la cobertura mediante la operación inversa y a vender los productos.

La misma operación podría ser realizada por un contribuyente que su actividad sea la de intermediar, es decir ya no estaría vendiendo bienes de producción propia sino de terceros, e incluso la compra podría realizarse a través de otro IFD como puede ser un contrato Forward, el cual en esta oportunidad se cancelaría con la entrega del subyacente.

Incluso el análisis se puede complejizar aún más, y suponer que para la misma operación, el productor o el intermediario, realizan operaciones de Futuros en ambas direcciones, es decir colocan un Futuro de venta y a los días cierran la posición con la operación inversa, días más tarde lo mismo y así sucesivamente hasta que recibe la demanda física y cancela de manera definitiva para proceder a vender los productos. En tal caso, si bien no existen dudas que se encuentran comprendidas en la definición, cabe cuestionarse si todas estas operaciones son realmente con fines de cobertura, o si por ejemplo es sólo la primera de ellas porque tiene como finalidad asegurar determinado margen en el momento cero, o la última porque es la que se cancela concomitantemente con la operación principal.

También parece cuestionable desde el punto de vista conceptual, la categorización de operación de cobertura de aquellas posiciones de IFD “abiertas” con exposición al riesgo al cierre de ejercicio que identificamos en los estados contables de los intermediarios.

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denomina en la práctica como payroll headge, que consiste en realizar un Forward de tipo de cambio con el fin de minimizar los riesgos de dicha variable en el pago de salarios. Esta cobertura fue muy utilizada en tiempos en los cuales la moneda local se apreciaba frente a dólar, por aquellas entidades que poseían todos sus ingresos y principales egresos en dólares, pero sus salarios debían pagarlos en moneda local. En base a lo expuesto se puede apreciar que dentro de la definición utilizada por Argentina, quedan comprendidas operaciones que no son conceptualmente cobertura o que por lo menos son cuestionables, y viceversa. No obstante, el quedar comprendido en una categoría u otra sólo posee consecuencias a los efectos del cómputo de las pérdidas. Si las mismas provienen de instrumentos con fines especulativos la norma dispone que sólo podrán ser compensadas con ganancias de la misma naturaleza, en el ejercicio corriente o en los cinco posteriores. Es importante mencionar que la casuística indica que son muy pocos aquellos casos en los cuales las pérdidas no se compensan. A pesar de que la definición no está acorde a la realidad económica en todos los casos, debido a que posee una definición amplia, permite que opere correctamente en dicho país. No obstante no parecería ser adecuada para el caso particular de Uruguay, ya que las consecuencias de quedar en una categoría u otra serían muy distintas, en muchos casos se traduciría en no quedar comprendido en el impuesto o hacerlo por una cuotaparte muy pequeña.

La segunda problemática que se identifica, es la trazabilidad de las operaciones, es decir, asumiendo que se logra encontrar una definición lo suficientemente clara y sencilla en su aplicación, cabe cuestionarse si es posible asignar los IFD a cada una de las operaciones.

Supongamos un trader que exporta granos uruguayos en régimen general, y además en el marco de la Resolución 51/997 de la DGI hace trading con granos argentinos y paraguayos. En un escenario así, en dónde además en la práctica las coberturas de estas operaciones no son de asignación directa, es decir no son uno a uno, sino que pueden ser dos a uno, tres a uno o incluso más, surge la duda si es realmente trazable a que operación corresponde cada IFD.

Sin dudas el contribuyente podría lograr una asignación directa de cada uno de sus instrumentos, aunque no sea con esa lógica como se contratan los IFD en este tipo de negocios, no obstante no sería igual para la administración fiscal que sería un mero tomador de datos sin poder controlarlos o cuestionarlos.

Otro ejemplo podría ser la disposición establecida en la normativa peruana, que en el literal b) del artículo 5º A de la Ley de Impuesto a la Renta dispone lo siguiente:

…Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el

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Cr. Pablo Cabrera. 12 objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:

b.1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.

b.2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

Tal como se expone, esta definición no centra su aplicación en las actividades principales sino en aquellas partidas sobre las que puede recaer la cobertura, adicionalmente dispone:

…Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido

2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.

3) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo siguiente:

I. El instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características.

II. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la cobertura. III. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura,

detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas.

IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

El primer requisito que dispone la norma parte de la base de que los contratos de cobertura que se realizan entre partes vinculadas no brindan una cobertura real, ya que el riesgo sigue dentro del mismo grupo económico, y por ende se lo excluye. Por su parte los demás requisitos apuntan a precisar las partidas cubiertas de tal manera que no queden comprendidas dentro de dicha categoría, IFD que no sean puramente con fines de cobertura.

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La limitación sobre las partidas que puede recaer, junto con los requisitos mencionados y la exigencia de comunicar al organismo recaudador dentro de los 30 días contados a partir de la celebración de IFD, tienen como consecuencia que en la práctica sean muy puntuales aquellos casos en los cuales los IFD quedan dentro de esta categoría. Cabe mencionar que la consecuencia de quedar en una categoría u otra es similar a la expuesta por la norma argentina.

Considerando los ejemplos utilizados en el análisis de la normativa argentina, el primer caso podría aplicar como IFD con fines de cobertura, en el entendido de que el productor posea un activo y siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos. No obstante, no sucede lo mismo cuando se trata de un intermediario que posee un Forward de compra con un productor, ya que al momento de contratar el instrumento no posee un activo, y por ende quedaría excluido.

La segunda problemática identificada no se verificaría en la normativa peruana debido a que uno de las requisitos de la norma es justamente la identificación de la partida cubierta, no obstante la cantidad de información con alto grado de precisión que requiere, complejiza su aplicación, y junto con la limitación de aquellas partidas sobre las cuales puede recaer la cobertura, la hacen muy poco funcional en la práctica.

2.2.3. Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

En lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), el artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, establece que están gravadas por el impuesto las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tal las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. Asimismo el numeral 2) del referido artículo dispone la extensión de la fuente para aquellos rendimientos de capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, provenientes de entidades no residentes.

Cabe destacar que el IRPF está basado sobre un sistema dual, en el cual se establece un tratamiento diferencial y liquidación por separado, de las rentas de capital incluidas en la categoría I y las rentas de trabajo incluidas en la categoría II.

Por su parte la categoría I, que es aquella a la que debemos atender teniendo en cuenta la temática del análisis, se divide en dos subcategorías como lo son rendimientos de capital e incrementos patrimoniales.

Teniendo en cuenta la variada casuística, si bien no es una práctica habitual, podría existir el caso en el cual un contribuyente enajene el IFD y por ende dicha operación quede comprendida en la categoría incrementos patrimoniales, en tal caso dependerá del tipo de IFD que se trate y del derecho que posea para determinar su fuente. Cabe

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destacar que en la gran mayoría de los casos, al igual que en el IRAE, el análisis concluirá en una serie de indeterminaciones que no son posibles de resolver sin asumir determinados supuestos que al día de hoy no están incluidos en la norma.

Por su parte, el artículo 10 del referido título dispone que, constituyen rendimientos de capital las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que no se encuentren comprendidos en otros impuestos.

Dada la amplitud de la definición, no existen dudas que las rentas provenientes de IFD, con excepción de las originadas en la enajenación, se encuentran comprendidas en la misma. No obstante, dicha categoría cuenta con una nueva subdivisión en la cual encontramos por un lado los rendimientos de capital inmobiliario, los cuales no serán sujetos de análisis, y los rendimientos de capital mobiliario.

En tal sentido, el artículo 16 del mismo título dispone que, constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza.

Al analizar dicha definición se identifica un problema de categorización de la renta, ya que las originadas en los IFD no cumplen la condición de provenir de depósitos, préstamos o cualquier colocación, y por ende quedarían excluidas de la misma.

Cabe destacar que existen IFD que exigen desembolsos de dinero, ya sea en el momento cero, como puede ser el caso de las Opciones en la cual se debe abonar el precio de prima, o durante la vida del IFD, como pueden ser los “Futuros” contratados en mercados organizados los cuales exigen garantías en función de los movimientos en el mercado de la variable subyacente. No obstante, dichos desembolsos, en ningún caso podrían ser considerados colocaciones a los efectos del IFD debido a que su naturaleza y funcionalidad difieren ampliamente de dicha definición.

Adicionalmente el segundo inciso del citado artículo, que posee tres literales, establece la inclusión en dicha categoría, de rentas tales como regalías, rentas vitalicias y derechos de imagen, que no provienen de depósitos, préstamos o colocaciones, y en las cuales tampoco pueden incluirse los IFD.

En consecuencia para este impuesto existe un problema previo a la determinación de la fuente, que corresponde a su categorización. Las rentas provenientes de los IFD no se encuentran comprendidas en ninguna categoría y por ende hace imposible la aplicación del impuesto.

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2.3. Reconocimiento de resultados de los IFD.

En materia de IRAE tanto el artículo 16 denominado renta bruta, como el 19 denominado renta neta, del Título 4 de Texto Ordenado 1996, establecen al criterio de lo “devengado” como aquel que debe aplicarse para el reconocimiento de resultados en materia fiscal. Por su parte el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, correspondiente a IRPF, dispone igual criterio para la atribución temporal de los rendimientos de capital.

Es importante mencionar que dicho concepto no se encuentra determinado en las normas relacionadas a la materia, y por ende se acude a los principios de contabilidad generalmente aceptados para su aplicación.

Asimismo el artículo 5º del Código Tributario dispone que, en aquellas situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones del propio Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

En consecuencia a los efectos de definir como deberían ser reconocidos actualmente los resultados provenientes de IFD, en una primera instancia se debería atender a las referidas disposiciones, no obstante tal como se comentó anteriormente, no existen normas específicas en la materia y por ende será necesario recurrir a otras ramas de derecho.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Nº 150/007 del 26 de abril de 2007, reglamentario del IRAE, dispone que los resultados contables se ajustarán de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Por lo tanto, en base a la analogía de normas mencionada, resulta de relevancia conocer cuál es el tratamiento contable de dichos instrumentos e identificar si existen normas legales, reglamentarias o administrativas que dispongan ajustes, y en consecuencia poder determinar si la misma puede ser utilizada para llenar el vacío normativo en términos fiscales.

A efectos contables los IFD están regulados en la NIC 39 (Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración) y la IFRS 9 (Instrumentos Financieros), la aplicación de una u otra dependerá de la obligación de cada contribuyente, de todos modos si bien no son normas exactamente iguales, en lo que refiere al tema del asunto el tratamiento es similar. Ambas disponen el reconocimiento y valuación de activos y pasivos (según corresponda) a valor razonable, con excepción de aquellos casos en los cuales dicho valor no pueda ser estimado de forma fiable.

Es importante mencionar que en base a dicha normativa, no se consideran IFD aquellos compromisos de compra o venta de activos y pasivos no financieros, que la empresa

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pretenda liquidar en el curso normal de sus actividades y para los cuales no existe la práctica de liquidación por el importe neto, en tal caso se considerarán contrato de ejecución a plazo. Un ejemplo de lo mencionado podría ser un Forward de granos realizado por un productor agropecuario con un trader, en base a dicha normativa, para el primero será un contrato de ejecución a plazo, en cambio para el segundo será un IFD.

El valor razonable está regulado por la NIIF 13 (Medición del valor razonable) que lo define como, el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición.

Por su parte la referida norma establece una jerarquía de valor razonable, que clasifica en tres niveles los datos de entrada de técnica de valoración utilizadas para medir dicho valor:

Nivel 1: Son los precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos a los que la entidad puede acceder en la fecha de la medición.

Nivel 2: No hay datos disponibles a nivel 1, pero se utilizan datos del mercado para estimar el valor razonable tales como: precios cotizados para activos o pasivos similares en mercado y curvas de tasa o de precios.

Nivel 3: Los datos de entrada no son observables en el mercado. Dentro de la norma existen pautas para su determinación así como los riesgos que se deben contemplar.

Con el fin de ejemplificar, los datos de ingreso para la determinación del valor razonable de los Futuros contratados en mercados organizados en general están en nivel 1, ya que dichos mercados poseen el valor de cotización para sus instrumentos en forma diaria. En cambio los correspondientes a un Swap de tasa estarán en nivel 2, debido a que para determinar su valor se toman curvas de tasas disponibles en el mercado y se descuentan por una tasa apropiada a la fecha de análisis.

La contrapartida de la cuenta patrimonial (activo o pasivo) será cargo a resultado con excepción de aquellos casos en los cuales se realice en base a contabilidad de cobertura, en estos la contrapartida podrá ser una cuenta de patrimonio, dependiendo del tipo de cobertura que se trate.

Es importante mencionar que la propia norma sólo permite cobertura de valor razonable, cobertura de flujos de efectivo y cobertura de la inversión neta en una entidad extranjera. En general no resulta muy utilizada por los requerimientos formales que conlleva, entre los que pueden nombrarse, documentación que identifique la cobertura, el riesgo cubierto, la estrategia de gestión de riesgo, el análisis de la

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efectividad de la cobertura, etc.

Lo mencionado anteriormente posee una excepción en nuestro país, ya que por norma del Banco Central del Uruguay, los Swaps de instituciones financieras se valúan en la primera fecha de análisis, en ese momento se determina el resultado del instrumento que se devengará durante el período de duración, y se contabilizan activos y pasivos por separado. De todos modos dicha excepción será temporal ya que a partir del año 2017 las instituciones financieras deberán presentar sus estados contables aplicando las normas IFRS.

Como se puede apreciar el devengamiento contable de resultados surge como consecuencia de la valuación de activos y pasivos en base al valor razonable, y por ende corresponde analizar las normas de valuación establecidas en la normativa del IRAE a efectos de determinar su posible aplicación.

Teniendo en cuenta que el artículo 95 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, establece la forma de valuación de los valores mobiliarios locales, cabe cuestionarse si los IFD se encuentran incluidos dentro de esa categoría.

Los valores mobiliarios son aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales, patrimoniales o de participación en el capital del emisor. Claramente los IFD no se encuentran comprendidos en dicha definición debido a que no sólo no son emitidos en forma masiva, sino que además el derecho que confieren es de naturaleza distinta a los mencionados.

De todos modos estos contratos en su gran mayoría son contratados con entidades del exterior y por ende se podrían considerar que el bien representado por el contrato también lo está, en tal caso sería de aplicación la norma de valuación dispuesta en el artículo 95 del mencionado decreto. No obstante dicha norma no aplica, por características propias de los IFD, debido a que la realización de estas operaciones no conllevan una inversión y la norma dispone que, las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión.

Es importante mencionar que el artículo 37 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, faculta al Poder Ejecutivo a establecer normas especiales de valuación en aquellos rubros u operaciones que no tengan tratamiento previsto en el mismo Título.

Considerando que no hay normas específicas, que no se identifican otras disposiciones distintas a las mencionadas anteriormente que podrían ser aplicadas, y que el Poder Ejecutivo no hizo uso de la facultad mencionada, el criterio contable podría ser utilizado a efectos de llenar el vacío normativo fiscal.

La normativa chilena adopta este criterio dado que, en el literal i) del numeral 4° del artículo 5º de la Ley Nº 20.544 de 14 de Octubre de 2011 de Chile, que refiere a los

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contribuyentes del impuesto de primera categoría (impuesto a la renta empresarial) que declaran sus rentas en base a contabilidad completa, dispone lo siguiente:

…Deberán registrar en su contabilidad tales derivados a su valor justo o razonable al momento de la celebración del contrato. El resultado de cada derivado se obtendrá de comparar dicho valor con el valor justo razonable que tenga al cierre del año comercial de su celebración…

Es importante mencionar que el propio artículo dispone que quienes no estén comprendidos en el mencionado numeral, como es el caso de las personas físicas, reconocerán los resultados provenientes de los IFD en base percibida.

La aplicación del valor razonable a efectos fiscales para los IFD es criticada por parte de la doctrina con el argumento de que en muchos casos implica un adelantamiento de impuestos producto de variaciones de precios específicas, que no corresponde, porque no hay un realización real de la renta, y que en muchos casos no pueden ser recuperado debido al tratamiento asimétrico de los resultados.

Adicionalmente se observan otros aspectos relacionados con la determinación del valor razonable que pueden ser discutibles a la hora de aplicarlo en materia fiscal.

En nuestra legislación no es nueva la aplicación de este criterio, llamado de otra manera, es utilizado para la valuación y devengamiento de rentas de moneda extranjera y los valores mobiliarios locales. En ambos casos, los datos observados pertenecen al nivel de jerarquía uno, debido a que se verifica la existencia de valores en el mercado para dichas variables que permiten determinar la valuación de manera inequívoca.

No obstante cuando aplicamos este criterio a los IFD notamos que no siempre estamos en nivel de jerarquía uno y eso trae algunas consecuencias prácticas no deseadas. Por ejemplo un contribuyente que toma un préstamo con una institución financiera (que también podría ser contribuyente) a una tasa variable LIBOR + 5% y la propia institución le ofrece un Swap de tasa de interés sobre el mismo valor nocional y con los mismos vencimientos, en el cual la institución financiera se obliga a entregar LIBOR + 5% y el contribuyente 6%.

Al cierre de ejercicio tanto el contribuyente como la institución financiera deberán valuar dicho instrumento y teniendo en cuenta que no existen disponibles datos de nivel de jerarquía uno, es decir no es posible encontrar el valor específico de ese instrumento, deberán determinar dicho valor en base datos de nivel de jerarquía 2 y 3.

En general la mecánica para determinar el valor razonable de estos instrumentos es, utilizando curvas de tasas publicadas por agencias internacionales, se determinan los flujos de fondos de cada uno de los vencimientos y se los descuenta a una tasa apropiada a la fecha de análisis.

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determinación del valor razonable, cuando no hay datos de jerarquía uno disponibles, sucede que para operaciones idénticas el valor razonable determinado por los contribuyentes pueda ser distinto y por ende también lo será la cuantía sujeta a tributación. Esto se puede dar por ejemplo, porque los datos observables provienen de distintas fuentes, o porque la tasa de descuento utilizada es distinta, etc.

En el ejemplo planteado, el contribuyente y la institución financiera (que también puede ser contribuyente) pueden tener valuado el instrumento en sus estados contables a distinto valor, incluso un segundo contribuyente puede haber tomado un IFD idéntico con la misma institución financiera y poseer en sus libros un tercer valor, y la administración fiscal en su tarea de control determinar un cuarto valor. Es decir, en este tipo de situaciones podrán existir tantos valores como sujetos que lo determinen.

En el análisis particular de los IFD, en general sólo se encuentran datos disponibles de jerarquía uno cuando se opera con mercados organizados, y por ende en la gran mayoría de los casos los contribuyentes deberán aplicar una forma de determinación del valor razonable similar a la del ejemplo, lo que puede conducir a numerosas discrepancias entre los contribuyentes y la administración fiscal, algo que no resulta deseado para ninguna de las partes.

Una solución distinta emplea la norma peruana ya que, en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone lo siguiente:

…En caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio que ocurra cualquier de los siguientes hechos:

1. Entrega física del elemento subyacente. 2. Liquidación en efectivo.

3. Cierre de posiciones.

4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla. 5. Cesión de la posición contractual…

Es decir, vía legal define el devengamiento de estos instrumentos cuando se produce la extinción total o parcial del mismo, evitando así los efectos negativos de la aplicación del valor razonable.

2.4. Tratamiento de las pérdidas en IRAE.

Ya analizada la oportunidad en la que corresponde el reconocimiento de los resultados provenientes de los IFD, corresponde cuestionarse cuál es el tratamiento aplicable a las pérdidas en base a la normativa vigente, por tanto en una primera instancia parece oportuno poder identificar si las mismas corresponden a costos, gastos o simplemente pérdidas.

En este caso adquieren relevancia los enfoques vistos en el capítulo dos. Aquellos contribuyentes que consideran el resultado de los IFD como parte de la operación subyacente, tipificarán dichos resultados como costos, por su parte aquellos que

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asimilan estas operaciones a un seguro los considerarán gastos, y para aquellos que los consideran autónomos serán pérdidas.

El artículo 20 del Título 4 de Texto ordenado de 1996, dispone la deducción proporcional de gastos cuando los mismos constituyan para la contraparte rentas gravadas por el IRPF categoría I o IRNR, y no esté sujeta a una imposición efectiva mayor al 25%. Asimismo el artículo 16 de la referida norma establece la aplicación de dicho artículo para los costos.

Con la aplicación de la citada norma se observa un tratamiento asimétrico, es decir, suponiendo que los resultados generados por los IFD fuesen de fuente uruguaya, si arroja una ganancia estaría gravado en su totalidad, en cambio si el mismo instrumento arroja una pérdida su deducción se vería condicionada por la tasa efectiva a la que está sometida la contraparte.

Esta problemática la podemos encontrar en todas las legislaciones que poseen limitación al cómputo de pérdidas por las características propias de los IFD. Por ejemplo en el caso de Argentina y Perú, sucede lo mismo con las pérdidas derivadas de IFD con fines especulativos que no puedan ser compensados con ganancias provenientes de instrumentos de la misma naturaleza.

Por su parte en aquellos casos en los cuales se opera a través de mercados organizados, no es posible aplicar la deducción proporcional, debido a que se desconoce la contraparte y por ende también a que tasa efectiva se encuentra sometida.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que estos costos o gastos son de carácter financiero, por aplicación del artículo 25 del Título 4 de Texto Ordenado 1996, los mismos no podrán ser deducidos de manera directa, sino que el monto deducible será aquel que surja de aplicar el coeficiente de activos generadores de rentas gravadas sobre activos totales.

La limitación mencionada parte del supuesto de que el pasivo financia todo el activo y por ende los resultados financieros provenientes de estos son indirectos por naturaleza. No obstante, dicho supuesto no parece ser adecuado al caso particular de los IFD ya que si bien los resultados financieros provienen de pasivos, los mismos no son financiamiento.

En aquellos casos en que los IFD son considerados autónomos, los resultados que arrojan los mismos serán simplemente pérdidas, es decir no son costos dado que no tienen correlación con un ingreso, y tampoco serían gastos ya que no sólo no revisten recurrencia, sino que tampoco existe una intención de incurrir en tal egreso para para la operativa de la empresa.

En tal caso la problemática ya no sería la dificultad de aplicar la regla de la deducción proporcional cuando operamos con un mercado transparente o la distribución en base activos cuando dichos resultados no provienen de pasivos de financiamiento, sino la

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deducción propiamente dicha. Debido a su categorización, las mismas no serían deducibles por no encontrarse enlistada como una pérdida admitida dentro del artículo 21 del Título 4 de Texto Ordenado 1996.

2.5. Tratamiento en el Impuesto al Patrimonio.

El Impuesto al Patrimonio (IP) en nuestro país alcanza tanto a personas físicas como jurídicas y tal como lo define el primer inciso del artículo 7° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el mismo se determinará como la diferencia entre el activo y el pasivo ajustado fiscalmente.

Por su parte el segundo inciso del referido artículo establece el aspecto espacial del hecho generador del impuesto al disponer que, el patrimonio comprenderá a los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la república.

En consecuencia, independientemente del criterio utilizado para el reconocimiento de activos, una vez reconocidos, la dificultad radicará en determinar si los mismos se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente en la república.

En lo que refiere a la imputación de pasivos, la norma dispone una serie limitaciones en la deducibilidad de los mismos, tanto para personas físicas como jurídicas, que no aplica para las instituciones financieras. Adicionalmente la norma obliga, a imputar los pasivos deducibles en primera instancia a los activos en el exterior, exentos o no computables. Los IFD poseen la particularidad de que en el mismo instrumento contienen tanto derechos como obligaciones, y por ende teniendo en cuenta la limitación establecida en el párrafo anterior, resultaría razonable establecer el neteo por instrumento tal como lo disponen las normas contables.

En general para determinar la localización de los activos se recurre a presunciones simples tales como domicilio del deudor, domicilio de la entidad emisora, localización de bienes, etc. No obstante dichas presunciones si bien parecen aplicarse correctamente en algunos casos, no resultan adecuadas al universo de los IFD.

En primera instancia parece adecuado cuestionarse si corresponde considerar el subyacente a los efectos de determinar la localización de los activos, o la calidad de los pasivos. En aquellos casos en los cuales los contribuyentes consideran a los resultados provenientes de los IFD como parte de la operación principal, y el subyacente involucrado es localizable, podría ser una opción contemplarlo. Por ejemplo, dicho criterio es el utilizado por la DGI en la respuesta a la Consulta N° 5119 de 1° de agosto de 2010, en la cual considera que los pasivos provenientes de IFD que impliquen compras de activos financieros en el exterior, son saldos de importación, haciendo énfasis claramente en el subyacente.

No obstante, no todos los bienes subyacentes pueden ser localizables, por ejemplo cuando se opera con mercados transparentes y se desconoce la contraparte también se

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desconoce la ubicación de los bienes.

Por su parte cuando el subyacente no son bienes sino, tipos de cambio, tasas de interés, o índices, dicho criterio no puede ser aplicado ya que no es posible asignarles una localización específica. Adicionalmente la simple localización de la contraparte no sería suficiente para poder definir la ubicación del activo.

El desconocer el subyacente y tomar a los IFD como autónomos puede ser otra opción para determinar la localización de las partidas, en tal caso parecería razonable aplicar el criterio del domicilio del deudor. Es decir si el contribuyente posee un activo y el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, se considerará que ese activo se encuentra localizado en el exterior, en cambio si el deudor es uruguayo el mismo se considerará localizado en el país.

Aplicando este criterio, cuando el saldo es pasivo, implica que el sujeto del exterior posee un activo en el Uruguay, y teniendo en cuenta que no se encuentran comprendidos en el literal a) del artículo 22 del Título 14 de Texto Ordenado 1996, es decir, que no son saldos de precio de importación, ni préstamos o depósitos, los mismos quedarían gravados y por ende sujeto a retención.

Es importante mencionar que cuando se opera con mercados transparentes la contraparte se desconoce por lo que no existen certezas de que corresponda la retención. Adicionalmente se advierte que al igual que lo que sucede en renta, no será posible aplicar los convenios celebrados por nuestro país.

Cabe mencionar que además de corresponder la retención, cuando el contribuyente no es una institución financiera, el pasivo no sería deducible ya que no se encuentra comprendido en la norma como tal.

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3. Conclusiones.

Las características de los IFD, así como su complejidad, hacen que el criterio de la fuente territorial caiga en una serie de indeterminaciones que no pueden resolverse sin la aplicación de ciertos supuestos que al día de hoy no se encuentran en nuestra normativa.

La aplicación del gravamen en base a residencia podría ser el indicado para alcanzar este tipo de operaciones debido a que resolvería y simplificaría las indeterminaciones mencionadas, no obstante su aplicación en nuestro país implicaría una nueva extensión de la fuente.

Por su parte en el IRPF, además de la definición de fuente expresada, sería necesaria la inclusión de estas operaciones de manera expresa en el texto legal, ya que en la actualidad no es posible categorizarlos.

Además teniendo en cuenta la tendencia mundial, y con el fin de no generar doble imposición, parecería adecuada la no aplicación de retenciones de IRNR para estas operaciones. No obstante dependerá de la definición de fuente que se adopte.

En caso de optar por el gravamen en base a residencia, teniendo en cuenta que Uruguay posee el criterio de fuente territorial para gravar sus rentas, podrán existir casos en los cuales la operación principal y la cobertura queden sujetas a una tributación distinta. Es por ello que podría ser adecuada la diferenciación de IFD con fines especulativos y con fines de cobertura, con el fin de otorgarle a estos últimos el mismo tratamiento que la operación subyacente. No obstante existen algunos problemas de carácter práctico, tales como su diferenciación y su asignación directa a operaciones, que la dificultan.

En lo que refiere al cómputo de los resultados, el reconocimiento de los mismos en la medida que los IFD se vayan liquidando de manera total o parcial, a diferencia del criterio contable, permite que tributen cuando realmente se realizan resultados, elimina la incertidumbre sobre la base imponible del impuesto, y contribuye a evitar la asimetría generada por la limitación a la deducción de gastos en aquellos casos en que los resultados positivos y negativos se dan en períodos distintos.

Las limitaciones que posee nuestra normativa en materia de deducción de gastos o imputación de pérdidas, implica que el tratamiento de resultados sea asimétrico. Cuando se opera con mercados organizados en los cuales se desconoce la contraparte, también se desconoce a qué tasa de tributación efectiva está sujeta, y por ende no resulta posible aplicar la deducción proporcional. Por su parte la distribución en base a activos no parecería adecuarse a este tipo de operaciones por no provenir de pasivos de financiamiento.

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En lo referente al Impuesto al Patrimonio, se considera necesario el neteo de activos y pasivos por instrumento. Posteriormente la localización de las partidas será consecuencia del criterio utilizado para el reconocimiento de resultados. En caso de reconocer resultados en el momento de la liquidación, no habría activos ni pasivos hasta dicho momento, y por ende no existirán dudas en cuanto a su tratamiento. No obstante, si el criterio de reconocimiento de resultados es en base a valor razonable, será necesario establecer supuestos que permitan localizar las partidas.

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4. Bibliografía.

Código Tributario - Uruguay.

Consulta de la DGI Nº 5119 de 1º de agosto de 2010.

Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007. Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007. Impuesto a las Rentas de los No Residentes. Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007. Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.

Decreto Nº 30/015 de 16 de enero de 2015. Impuesto al Patrimonio. Decreto Nº 1130/997 de 30 de octubre de 1997 - Argentina.

Decreto Legal Nº 970 de 24 de diciembre de 2007 - Perú.

El Fair Value como base de valuación – Cr. Julio Gomez, Cr. Bruno Ceruzzi y Cr. Walter Rossi.

IFRS 9 - Instrumentos Financieros. IFRS 13 – Medición del Valor Razonable.

Ley Nº 25.063 de 24 de diciembre de 1998 - Argentina.

Las decisiones de Financiamiento: Capital Propio o de terceros - Cr. Daniel Porcaro.

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NIC 39 - Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

Reporte General de la IFA (International Fiscal Association), Cannes 1995.

Título 4 del Texto Ordenado 1996 - Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas. Título 7 del Texto Ordenado 1996 - Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Título 8 del Texto Ordenado 1996 - Impuesto a las Rentas de los No Residentes. Título 14 del Texto Ordenado 1996 - Impuesto al Patrimonio.

Referencias

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