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ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

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Academic year: 2021

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(1)

DFB/BFA

A

CTIVIDADES

E

MPRESARIALES Y

P

ROFESIONALES

2015, Ejercicio 2014

SIAC 06/03/2015

(2)

ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES IRPF

Paso a paso.

Índice

1.- ¿QUÉ SON LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES? 3 2.- DEFINICIONES: VOLUMEN DE OPERACIONES Y MICROEMPRESA ... 4 3.- ¿POR QUIÉNES SE OBTIENEN LOS RENDIMIENTOS GRAVADOS? ... 4 4.- ¿CUÁLES SON LOS METODOS DE ESTIMACION? Y ¿EN QUE

CONSISTEN? ... 5 5.- ¿POR QUÉ EL ESTABLECIMIENTO DE DISTINTOS MÉTODOS DE ESTIMACIÓN DE RENDIMIENTOS? ... 8 6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA Y DE LA MODALIDAD NORMAL DEL METODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA. ... 9 7.- COMUNICACION DE INICIO, MODIFICACION Y BAJA DE LA

ACTIVIDAD. ... 10 8.- OPCION, REVOCACION Y EXCLUSION DE LA MODALIDAD

SIMPLIFICADA DEL METODO DE ESTIMACION DIRECTA. PLAZOS PARA SU EJERCICIO Y COMUNICACIÓN ... 11 9.- ¿CÓMO SE CALCULA EL RENDIMIENTO NETO EN CADA SISTEMA? 12 10.- ENTIDADES EN REGIMEN DE ATRIBUCION DE RENTAS ... 21 11.- ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO ... 23 12.- ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA ... 26 13.- RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CON PERIODO DE GENERACION SUPERIOR A UN AÑO, OBTENIDOS DE FORMA

NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO Y RENDIMIENTOS

PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA ... 27 14.- ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A LAS ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. AFECTACION Y DESAFECTACION. ... 29 15.- AMORTIZACION DEL INMOVILIZADO MATERIAL, INVERSIONES INMOBILIARIAS E INMOVILIZADO INTANGIBLE ... 32 16 GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE BIENES AFECTOS. ... 36

(3)

17.- RENDIMIENTO NETO DEL CONJUNTO DE LAS ACTIVIDADES

EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. ... 41

18.- IMPUTACION TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS ... 42

19.- LIMITACIÓN DEL TIPO MAXIMO DE GRAVAMEN DE LAS ALTERACIONES PATRIMONIALES DE LOS BIENES Y DERECHOS AFECTOS A LAS ACTIVIDADES. ... 43

20- APLICACIÓN DE DETERMINADAS DEDUCCIONES EN LA CUOTA: PERSONAS FÍSICAS E INCENTIVOS DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES. .. 45

21.- RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES DINERARIAS Y EN ESPECIE. ... 51

22.- PAGOS FRACCIONADOS ... 59

23.- OBLIGACIONES CENSALES (MODELO 036 // 037) ... 61

24.- OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES ... 67

25.- DECLARACIONES INFORMATIVAS ... 94

26.- CASOS PRACTICOS ... 96

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1.- ¿QUÉ SON LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES? Son aquellas que suponen, por parte del contribuyente, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales.

Se considerarán actividades profesionales, las incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como las actividades de naturaleza profesional realizadas por entidades, sin personalidad jurídica (comunidad de bienes, sociedad civil), con independencia que a efectos del I.A.E. tengan obligación de darse de alta en la Sección 1ª de las Tarifas de dicho Impuesto.

Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles, tiene la consideración de actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos:

a) Con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad

b) A estos efectos no computara como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, del contribuyente, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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2.- DEFINICIONES: VOLUMEN DE OPERACIONES Y MICROEMPRESA

CONCEPTO DE VOLUMEN DE OPERACIONES

Es el importe total de las contraprestaciones, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

CONCEPTO DE MICROEMPRESA

Se entenderá como microempresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su activo o su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no superen los 2 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 10 personas empleadas.

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Los rendimientos netos a considerar son los procedentes del ejercicio de actividades empresariales y profesionales desarrolladas por:

Empresarios individuales no mercantiles, según el Código de Comercio: agricultores, ganaderos, forestalistas, pescadores, artesanos con ventas en sus talleres, etc.

Empresarios individuales mercantiles: aquellos que desarrollan por cuenta propia actividades mineras, de construcción, fabricación, comerciales o de prestación de servicios.

Profesionales: liberales, artistas o deportistas independientes.

Sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entes contemplados en el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que realicen actividades empresariales o profesionales.

Herencias pendientes del uso del poder testatorio Con usufructo: Por el usufructuario

Sin usufructo: Por la propia herencia

Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

4.- ¿CUÁLES SON LOS METODOS DE ESTIMACION? Y ¿EN QUE CONSISTEN?

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El cálculo del rendimiento neto se efectuará mediante el método de estimación directa el cual tendrá las siguientes modalidades:

• Normal • Simplificada

4.2 ¿EN QUE CONSISTEN LOS MÉTODOS DE ESTIMACIÓN?

ESTIMACION DIRECTA Modalidad normal

El rendimiento neto de las actividades se calcula, en esta modalidad, por la diferencia entre los ingresos obtenidos durante el año y los gastos necesarios realizados para su obtención, de acuerdo con las normas de determinación de rendimientos establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.

Para su cálculo se parte de la propia declaración de ingresos y gastos que lleva el contribuyente, apoyada en sus libros y documentos contables y regístrales obligatorios en cada caso.

Modalidad simplificada

Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas siempre que se cumplas los siguientes requisitos:

• El volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere 600.000,00 € anuales en el año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad, excluyendo las cuotas de I.V.A. y del recargo de equivalencia.

• El contribuyente opte expresamente por la aplicación de esta modalidad para determinar el rendimiento neto de todas sus actividades en plazo y forma

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de 600.000€ anuales se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio de inicio. Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán a un año.

La diferencia con la modalidad normal, radica en que en esta modalidad de estimación son considerados como gastos deducibles determinados

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porcentajes fijados por norma, en sustitución de las provisiones, dotaciones a la amortización del inmovilizado y gastos de difícil justificación

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5.- ¿POR QUÉ EL ESTABLECIMIENTO DE DISTINTOS MÉTODOS DE ESTIMACIÓN DE RENDIMIENTOS?

Así como otras fuentes de renta, tales como el trabajo por cuenta ajena o los rendimientos del capital mobiliario, ofrecen una elevada sencillez en la determinación del rendimiento neto tributable, al ser certificados por el pagador todos los elementos, ingresos y gastos deducibles a tener en cuenta en el cálculo de dichos rendimientos netos, las actividades empresariales o profesionales ofrecen una mayor complejidad en dicho cálculo, ya que es el propio titular de la actividad quien debe determinar su rendimiento neto, al contar con numerosas partidas de ingresos y gastos de distinta naturaleza a tener en cuenta, que deben ser cuantificadas por el propio contribuyente para la correcta determinación de su rendimiento neto.

Son los propios contribuyentes quienes, en base a las facturas y otros documentos justificativos de sus ingresos y gastos, deberán calcular sus rendimientos, al objeto de tributar con arreglo al rendimiento real obtenido.

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6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA Y DE LA MODALIDAD NORMAL DEL METODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA.

Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales y/o profesionales por dicha modalidad normal.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a la referida actividad.

Los contribuyentes que, reuniendo los requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, deseen determinar el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la citada modalidad, deberán optar por la aplicación de esta modalidad por la totalidad de las actividades

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7.- COMUNICACION DE INICIO, MODIFICACION Y BAJA DE LA ACTIVIDAD.

• SUJETOS PASIVOS NO EXENTOS DEL PAGO DE IAE.

Deberán presentar el modelo 840 para solicitar, en su caso, el alta, baja o variación del Impuesto sobre Actividades Económicas únicamente los sujetos pasivos NO EXENTOS y, por lo tanto, obligados al pago del tributo.

Asimismo, deberán presentar la correspondiente declaración censal (modelo 036) de alta, baja o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

• SUJETOS PASIVOS EXENTOS DEL PAGO DE IAE

Los sujetos pasivos EXENTOS del Impuesto sobre Actividades Económicas sólo estarán obligados a presentar declaraciones censales del alta, modificación y baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (modelo 036 con carácter general), quedando exonerados de la presentación del modelo 840

Estarán exentos con carácter general los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros. Independientemente del citado volumen estarán exentos los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto, en que se desarrolle la misma.

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8.- OPCION, REVOCACION Y EXCLUSION DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL METODO DE ESTIMACION DIRECTA. PLAZOS PARA SU EJERCICIO Y COMUNICACIÓN

El contribuyente debe optar expresamente por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa para poder determinar el rendimiento neto de todas sus actividades en la citada modalidad.

La opción o revocación deberá efectuarse antes del día 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto.

En el caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo, con carácter general, en el plazo de un mes desde el inicio de las correspondientes actividades

La opción ejercitada tendrá vigencia para los años siguientes en que le resulte aplicable la modalidad simplificada, salvo que el contribuyente revoque dicha opción de forma expresa en los plazos indicados en el apartado anterior. Del mismo modo, la revocación a una opción anterior, también tendrá efectos indefinidos, hasta que no se manifieste una nueva opción.

La opción y la revocación a la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa, así como las altas, variaciones y bajas de sus actividades económicas, y las diferentes modificaciones de las obligaciones tributarias deberá efectuarse mediante el modelo 036/037 según proceda de acuerdo con la normativa específica.

Las opciones o revocaciones a los diferentes métodos, podrán ejercitarse año por año, sin que dichas opciones o renuncias realizadas en el I.R.P.F, tengan alguna transcendencia a efectos de los regímenes aplicables en el I.V.A.

La renuncia a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A., no tendrá ninguna incidencia en el método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades para la actividad ejercida a efectos de IRPF.

Las exclusiones producidas en el I.V.A. por superar magnitudes, así como las renuncias a los correspondientes regímenes aplicables en IVA no tendrán trascendencia alguna a efectos de los regímenes aplicables en el I.R.P.F.

En el caso de Sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entes contemplados en el artículo 34.3 de la NORMA FORAL General Tributaria, la opción o revocación deberá ser suscrita por todos lo socios, herederos, comuneros o partícipes, quedando sometidos todos ellos a la misma modalidad y procedimiento.

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Los modelos forales a utilizar serán los siguientes: Modelo 036 para los casos de inicio de actividad.

Modelo 036 para actividades en curso, cuando su titularidad corresponda a comunidades de bienes, o sociedades civiles o herencias pendientes del uso del poder testatorio

Modelo 037 para actividades en curso, cuando su titularidad corresponda a personas físicas.

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El cálculo del rendimiento neto se efectuará aplicando las reglas establecidas para cada uno de las siguientes estimaciones:

Estimación directa, que tiene las siguientes modalidades: Normal, que se aplicará como régimen general. Simplificada

ESTIMACIÓN DIRECTA

MODALIDAD NORMAL:

Además, de las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades y de las reglas generales, para el cálculo del rendimiento neto, de los ingresos computables, serán descontados los gastos deducibles, con las siguientes reglas especiales, entre otras:

No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

No obstante tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite del 50% de la cuota máxima por contingencias comunes.

Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.

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Cuando el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento de capital para el cónyuge, parejade hecho o los hijos menores, a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

RELACIONES PUBLICAS, RESTAURACION, HOSTELERIA, VIAJES, DESPLAZAMIENTOS, REGALOS Y OBSEQUIOS

Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:

a) El 50 por 100 de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del contribuyente en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE TURISMO Y SUS REMOLQUES,

CICLOMOTORES YMOTOCICLETAS

Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.

• En los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por 100 de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes:

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a) La cantidad de 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.

b) Los gastos financieros derivados de la adquisición del vehículo, cuando el precio de adquisición del mismo sea igual o inferior a 25.000 euros, o la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

c) La cantidad de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.

• Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:

a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.

b) El 100 por 100 de los gastos financieros derivados de la adquisición del vehículo, cuando el precio de adquisición del mismo sea igual o inferior a 25.000 euros o la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior

c) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

• Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.

• No se aplicarán los límites regulados en los apartados anteriores, cuando los gastos a los que los mismos se refieren, estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:

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o Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

o Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

o Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales con las limitaciones indicadas en lo referente a vehículos afectos exclusivamente a la actividad salvo el límite referido a gastos de su utilización.

o Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

o Los utilizados en servicios de vigilancia.

o Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves.

Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo. No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponerde los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

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GASTOS DE TURISMOS, CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS ADQUIRIDOS O ARRENDADOS EN ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL

Afectación 2014

0% A- Regla General: Gastos no deducibles

50%

B- Si afectación acreditada y se cumplen determinados requisitos, será deducible el 50% de los gastos relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento,

reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización.

Límites:

a) Gastos de arrendamiento, cesión, depreciación, la menor de las siguientes cantidades:

• 2.500

• 50%x%amortizaciónx25.000€

b) Gastos financieros: 50%( (25.000/PA)x intereses) (criterio: se entiende un 50%) c) Resto de gastos de utilización: 3.000€

100%

C- Si se prueba fehacientemente la exclusividad de la afectación y se cumplen determinados requisitos será deducible el 100% de los gastos relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización.

Límites:

a) Gastos de arrendamiento, cesión, depreciación, la menor de las siguientes cantidades:

• 5.000

• %amortizaciónx25.000€

b) Gastos financieros: (25.000/PA)x intereses c) Resto de gastos de utilización: 6.000€

100%

D- Elementos de transporte tipificados en la N.F. (transporte de mercancías, servicios vigilancia….) será deducible el 100% de los gastos relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización sin límite.

Excepción:

Vehículos de los representantes o agentes comerciales cuyos gastos serán deducibles en un 100% con los siguientes límites: a) Gastos de arrendamiento, cesión, depreciación, la menor de las siguientes cantidades:

• 5.000

• %amortizaciónx25.000€

b) Gastos financieros: (25.000/PA)x intereses c) Resto de gastos de utilización: sin límite.

Ejemplo Ej: turismo comprado el 1/3/2013 por 80.000 financiado al 100% por medio de préstamo. Intereses 3.700, amortización al 20% y resto de gastos (seguro, gasolina…) 5.000.

Supuesto de afectación al 50%. En el 2014:

Depreciación: 50%.80.000.20%= 8.000. Límite es 2.500 o 50%.25.000.20%= 2.500. Por amortización podría deducir 2.500 Gastos financieros: 50%.3700= 1.850. Límite es 50%(25.000/80.000).3700=578,12. Por gastos financieros podría deducir 578,12

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No serán deducibles los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre limitaciones a los pagos en efectivo:

Limitaciones:

No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervenga en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros, o su contravalor en moneda extranjera.

El importe será de 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física sin domicilio fiscal en España y no actuando como empresario ni profesional.

A efectos de ambos limites, se sumaran los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar bien la prestación del servicio o la entrega del bien

No serán deducibles los sobornos.

INICIO DE ACTIVIDAD:

o Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 el rendimiento neto positivo de la misma, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que:

El primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad.

Y que el inicio del ejercicio de la citada actividad económica, no corresponda con que la misma actividad se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por el contribuyente. Se entenderá que el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

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No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

♦ MODALIDAD SIMPLIFICADA:

Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos de acuerdo a lo expuesto en el apartado de Estimación Directa precedente, a excepción de:

Las provisiones. Las amortizaciones.

Las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.

Las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, que se cuantificaran conforme a lo previsto en la Norma foral del impuesto sobre Sociedades.

Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en el párrafo anterior y la cantidad resultante se minorará en el 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación.

A la cantidad resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad.

Una vez determinado el rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa se aplicará, si procede, la reducción por inicio de actividad aplicable al método de Estimación Directa.

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10.- ENTIDADES EN REGIMEN DE ATRIBUCION DE RENTAS

REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACION DEL

RENDIMIENTO DE ENTIDADES EN REGIMEN DE ATRIBUCION DE RENTAS.

A efectos del régimen de atribución de rentas deberá tenerse en cuenta que:

No será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

No será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio

• Las rentas obtenidas en el desarrollo de las actividades económicas por las Sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la NFGT de Bizkaia, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración de forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.

• Los rendimientos correspondientes a la actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o participes que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.

• No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o participes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de capital. En este caso, el rendimiento imputable como rendimiento de capital mobiliario será, como máximo, el 15 por 100% del capital aportado, a integrar en la base imponible general. Si percibiera una retribución superior al 15% sería un ingreso

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como ganancia de patrimonio de la Base General. Para los socios, herederos, comuneros o participes que desarrollan la actividad, del rendimiento se considerará como gasto deducible exclusivamente la cantidad que se impute el socio capitalista como capital mobiliario con el límite del 15% y el exceso no sería deducible.

En el caso de que se aplique la modalidad simplificada del método de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas deberán cumplir además de lo referido anteriormente, los siguientes requisitos:

• Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

• La opción por la aplicación de la modalidad simplificada y la revocación de la opción a la aplicación de la citada modalidad deberán efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, en plazo y forma.

• La aplicación de la modalidad simplificada se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o participes.

Para considerar microempresa, pequeña o mediana empresa a las entidades en régimen de atribución de rentas, se tendrá en cuenta exclusivamente lo referido al conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.

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11.- ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO

Actividades del Sector Primario (Agrícola, Ganadera, Forestal y Pesca de bajura)

Actividad Agricolas y Ganaderas

Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas:

Se calculará el rendimiento de la actividad de acuerdo con el régimen general aplicable a la modalidad simplificada del método de estimación directa, a excepción del porcentaje aplicable en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación que será del 35 por 100 de la diferencia entre ingresos y gastos

A la cantidad resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior, se le sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a

continuación:

Ganadería independiente:

Servicios de cría, guarda y engorde de ganado

Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA

Actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA

Actividad Forestal

Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de la actividad forestal, se computaran como gastos deducibles, exclusivamente el 65 por ciento de los ingresos a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa.

Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo

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anterior será del 80 por 100 respecto de los ingresos mencionados apartado anterior. No procederá la aplicación del porcentaje previsto en este párrafo cuando se trate de trabajos relacionados con explotaciones forestales de superficies con frondosas de crecimiento rápido (Aliso, Chopo,Eucalipto globulus y Eucalipto nitens).

La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de tres años desde la concesión del permiso de corta. Como justificantes a efectos de la autoliquidación del impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y las ordenes forales de abono de las subvenciones por repoblación, siempre que en las mismas, conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada. En su defecto será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice en el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos indicados.

Asimismo la diferencia entre los ingresos y su porcentaje de gastos aplicables en cada caso, recibirá cuando proceda, el tratamiento de rendimientos cuyo periodo de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, esto es, al rendimiento neto así obtenido se le aplicara un 50% como rendimiento irregular.

Finalmente al cálculo anterior se le sumaran o restaran, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de acuerdo con la normativa.

Actividad de Pesca de Bajura

Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de la actividad de pesca de bajura, se computaran como gastos deducibles, exclusivamente el 90 por ciento de los ingresos a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de conformidad con lo dispuesto en la normativa.

Asimismo la diferencia entre los ingresos y su porcentaje de gastos aplicables en cada caso, recibirá cuando proceda, el tratamiento de rendimientos cuyo periodo de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.

(26)

Finalmente al cálculo anterior se le sumaran o restaran, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de acuerdo con la normativa.

(27)

12.- ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades del transporte de mercancías por carretera:

Se calculará el rendimiento de la actividad de acuerdo con el régimen general aplicable a la modalidad simplificada del método de estimación directa, a excepción del porcentaje aplicable a la diferencia entre ingresos y gastos en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación que será:

Año Porcentaje

2014 60 por 100

2015 55 por 100

2016 50 por 100

2017 y siguientes 45 por 100

A la cantidad resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior, se le sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril.

(28)

13.- RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CON PERIODO DE

GENERACION SUPERIOR A UN AÑO, OBTENIDOS DE FORMA

NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO Y RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA

Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100. Este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años.

Cuando conste que el período de generación sea superior a 2 años pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de 3 años

Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 o 50 %, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondientes al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o cinco años, respectivamente.

La cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.

En los supuestos de percepción de forma fraccionada si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros mencionado en este apartado, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento

En todo caso, se consideraran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo exclusivamente, los siguientes:

(29)

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

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14.- ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A LAS ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. AFECTACION Y DESAFECTACION.

REGLAS GENERALES:

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en su caso, resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectos:

1º) Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.

2º) Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en día y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

3º) Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Lo dispuesto en estos últimos tres apartados no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, ni a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos o

(31)

aeronaves, que se regirán por lo previsto específicamente para ellos en la normativa del impuesto.

4º) La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirán alteración patrimonial a efectos de IRPF, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

5º) Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que aquél esté obligado a llevar, salvo prueba en contrario

AFECTACION

En el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos. Se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación y como valor de costo el de adquisición

.

DESAFECTACION

En el caso de desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al patrimonio personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos, a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el siguiente:

• Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.

• En los demás casos, la diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.

• Y como fecha de adquisición la de la desafectación

Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el contribuyente durante el período de afectación de los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho período de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se entenderá que, en dichos períodos de tiempo, se han deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los períodos máximos, previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

(32)

PLAZO DE PERMANENCIA

Tanto en el caso de afectación como de desafectación, si un bien se enajena antes de transcurridos tres años desde la afectación o desafectación, se entiende que la misma no se ha producido, con lo que la ganancia o pérdida patrimonial se determinará según las reglas generales de bienes no afectos, en caso de afectación y por las reglas específicas de bienes afectos para el caso de elementos patrimoniales afectos en el caso de desafectación.

El plazo de los tres años se verá cumplido para aquellos bienes que se transmitan y el valor de transmisión se reinvierta

Los tres años de permanencia en el patrimonio se computarán a partir del momento en que el elemento quede afecto a la actividad económica o al patrimonio particular

En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales, salvo que el contribuyente reanude el ejercicio de cualquier actividad económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de cese de la actividad

(33)

15.- AMORTIZACION DEL INMOVILIZADO MATERIAL, INVERSIONES INMOBILIARIAS E INMOVILIZADO INTANGIBLE

NORMAS GENERALES

Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a su depreciación efectivas que sufran los diferentes elementos por su funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Entre otras normas, se destacan:

Los terrenos nunca son amortizables

Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición

Los elementos patrimoniales, con carácter general, deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.

AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INVERSIONES INMOBILIARIAS

A los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se les considerará que su depreciación ha sido efectiva cuando se apliquen los coeficientes de amortización establecidos en la siguiente tabla según el artículo 17 de la N.F. 11/13 del Impuesto sobre Sociedades.

Elementos patrimoniales

Coeficiente anual máximo Edificios para

casa-habitación y oficina, uso comercial y/o servicios

3

Edificios y pabellones para uso industrial

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Instalaciones 20 Maquinaria para usos

industriales

20 Maquinaria para otros

usos 15 Buques y aeronaves 10 Autobuses, camiones, furgonetas y similares 20 Vehículos de turismo 20 Moldes, modelos, troqueles y matrices 33,33 Útiles y herramientas 33,33 Mobiliario 15 Equipos informáticos 33,33 Películas de vídeo para alquiler 50 Otros elementos no especificados 10

A estos efectos, el período máximo de amortización de los elementos patrimoniales a que se refiere este apartado será de 15 años, excepto en el caso de los inmuebles, en que será de 50 años, y en el de buques y aeronaves, en que será de 25 años.

Cuando se practique la amortización aplicando la referida tabla, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en el párrafo anterior.

Los elementos que se adquieran usados, excluidos los edificios, aplicarán los coeficientes máximos hasta el límite del doble y reduciendo a la mitad su período máximo.

Cuando un elemento sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes máximos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente máximo obtenido de la tabla de amortización y el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso. En todo caso, no será aplicable a los edificios, elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a los equipos informáticos.

(35)

AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO INTANGIBLE

Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones para la amortización siempre que, con carácter general tengan una vida útil definida y su adquisición sea onerosa.

En el caso de aplicaciones informáticas serán deducibles las dotaciones a la amortización que se realicen linealmente entre dos y cinco años.

Sera deducible el precio de adquisición del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con carácter general siempre que su adquisición sea a título oneroso con un límite anual máximo del 12.50%.

LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN:

La libertad de amortización se realizará a partir de que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento y durante el periodo de vida útil de los mismos. Asimismo, será compatible la aplicación de la libertad de amortización a los elementos en que se materialice la reinversión de beneficios extraordinarios.

Podrán amortizase libremente, entre otros:

Los elementos del inmovilizado material e intangible, cuyo valor unitario no exceda de 1.500,00 €, cualquiera que sea la fecha de adquisición de los mismos.

Los elementos del inmovilizado material nuevo, excluidos los edificios y los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas y embarcaciones, a los que les será de aplicación su propia regla específica.

También gozarán de libertad de amortización los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo

AMORTIZACIÓN CONJUNTA

La amortización conjunta será aplicable exclusivamente para las microempresas y deberá mantenerse mientras tenga la condición de microempresa.

(36)

Podrán amortizar cualquier elemento patrimonial amortizable (nuevo, usado, material, intangible, inversiones inmobiliarias), a excepción de los elementos de transporte (vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas y embarcaciones) que seguirán su propia regulación específica y de los elementos no amortizables.

La aplicación de la amortización conjunta, supone amortizar el 25% del valor neto fiscal de los elementos patrimoniales señalados en el párrafo anterior, por periodo impositivo.

Cuando el contribuyente opte por la aplicación de la amortización conjunta, en el periodo impositivo en el que el importe de la amortización conjunta a deducir no supere el 10 por 100 del precio de adquisición o coste de producción del conjunto de los elementos sometidos a este sistema, cualquiera que sea su fecha de incorporación, podrá deducirse en ese periodo la totalidad del valor neto fiscal pendiente de amortizar, independientemente de su fecha de adquisición

Una vez ejercitada la opción, deberá mantenerse durante todo el tiempo que el contribuyente tenga la consideración de microempresa y será incompatible su aplicación con la libertad de amortización, salvo que se refiera a elementos adquiridos con anterioridad al ejercicio de la opción.

La amortización conjunta es compatible con los elementos en que se materialice la exención por reinversión

(37)

16 GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE BIENES AFECTOS.

Como norma general, el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los bienes afectos, se determinará mediante la diferencia positiva o negativa entre el valor de enajenación y el valor neto contable, una vez actualizados los mismos. Este último será igual al precio por el que se adquirió en su día o al coste de producción o valor de afectación, en su caso, minorado en la suma de las amortizaciones

Cuando proceda la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo del valor neto contable, que corresponda a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio de actividades económicas en un momento posterior al de su adquisición, y a efectos de la posterior aplicación de los coeficientes de corrección monetaria de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación y como valor de costo el valor de adquisición

b) En aquellos períodos impositivos en los que los contribuyentes hubieran determinado el rendimiento neto de la actividad mediante una modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, se entenderá que en tales periodos se ha deducido la amortización mínima.

El valor de adquisición menos las amortizaciones practicadas se actualizarán, aplicando los coeficientes de corrección monetaria en función del año de adquisición o de dotación a la amortización para el cálculo de la variación patrimonial. La aplicación de los coeficientes de corrección monetaria se realizará hasta anular la plusvalía del correspondiente elemento.

CUADRO DE COEFICIENTES DE CORRECIÓN MONETARIA PARA 2014:

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, los coeficientes previstos en el apartado 9 del artículo 40 de la NORMA FORAL 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

(38)

Año de adquisición del elemento o de la dotación a la amortización

Coeficiente máximo de

actualización

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,411

En el año 1984 2,190 En el año 1985 2,022 En el año 1986 1,903 En el año 1987 1,813 En el año 1988 1,732 En el año 1989 1,649 En el año 1990 1,585 En el año 1991 1,532 En el año 1992 1,486 En el año 1993 1,473 En el año 1994 1,444 En el año 1995 1,378 En el año 1996 1,329 En el año 1997 1,307 En el año 1998 1,360 En el año 1999 1,311 En el año 2000 1,224 En el año 2001 1,206 En el año 2002 1,185 En el año 2003 1,168 En el año 2004 1,154 En el año 2005 1,133

(39)

En el año 2006 1,112 En el año 2007 1,087 En el año 2008 1,053 En el año 2009 1,036 En el año 2010 1,034 En el año 2011 1,021 En el año 2012 1,012 En el año 2013 1,005 En el año 2014 1,000

APLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.

El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

La ganancia de patrimonio resultante de la corrección monetaria deberá ser siempre una cantidad positiva o cero. En caso de obtenerse una cantidad negativa, el importe de la ganancia se estimará igual a cero.

Cuando el resultado de la variación patrimonial sea negativo, se trate por tanto de una pérdida de patrimonio, no es aplicable la corrección monetaria.

REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS: EXENCIÓN (Art. 36 de la N.F. 11/13 del Impuesto sobre Sociedades):

Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas

(40)

de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Dicha integración no se efectuará siempre que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios. En este caso, el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, que estuviesen afectos a actividades económicas, y que determinen su rendimiento neto mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, será de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades sea inferior

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización de mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión dentro del plazo de los tres meses siguientes a la transmisión

Si durante el plazo de reinversión señalado el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, o no realizara la reinversión, deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.

La opción por la reinversión se hará constar al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se aplique a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.

(41)

Este régimen será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión, excepto con la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.

Cuando se transmitan elementos acogidos a la libertad de amortización, o a la amortización conjunta, no se gravarán las ganancias de patrimonio que se produzcan en la transmisión de elementos patrimoniales afectos, siempre que la totalidad de la venta se reinvierta.

La diferencia entre la amortización fiscal y la amortización contable deberá integrarse en elrendimiento

(42)

17.- RENDIMIENTO NETO DEL CONJUNTO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.

El rendimiento neto del conjunto de las actividades empresariales y/o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo es igual a la suma, con sus signos respectivos, de los rendimientos netos anuales obtenidos por los distintos métodos de estimación para cada grupo o sectores de actividad considerados como independientes.

El proveniente de actividades forestales recibirá el tratamiento de los rendimientos irregulares o de ciclo superior al año

El rendimiento neto conjunto, positivo, se acumulará con su signo a las demás rentas de la base general del sujeto pasivo.

Si dicho rendimiento neto conjunto arrojase saldo negativo, su importe se compensará exclusivamente con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los 15 años sucesivos siguientes.

(43)

18.- IMPUTACION TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS

Con carácter general, los ingresos y gastos para determinar los rendimientos de actividades económicas se imputaran a devengo, de acuerdo a la Normal Foral del impuesto de Sociedades

Los contribuyentes que en el desarrollo de sus actividades económicas determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar, para dichas actividades, por el criterio de “cobros y pagos” siempre que:

• No origine alteración alguna en la calificación fiscal tanto de los ingresos como de los gastos

• En ningún caso, los cambios de criterio de imputación comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo regularizar con carácter previo al cambio de criterio de imputación • El criterio de imputación debe ser el mismo para todos los ingresos

y los gastos de la actividad para la que se aplique.

Dicha manifestación se hará en la presentación de la declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

Si una vez acogido al criterio de cobros y pagos, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, esta opción perderá su eficacia.

(44)

19.- LIMITACIÓN DEL TIPO MAXIMO DE GRAVAMEN DE LAS ALTERACIONES PATRIMONIALES DE LOS BIENES Y DERECHOS AFECTOS A LAS ACTIVIDADES.

La parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas correspondientes a las ganancias de patrimonio una vez deducidas, en su caso, las pérdidas patrimoniales tenidas en cuenta para determinar dicho rendimiento neto no podrá quedar gravada a un tipo impositivo superior al que le correspondería en el Impuesto sobre Sociedades.

El tipo general del Impuesto sobre Sociedades en Bizkaia es del 28%. No obstante para las microempresas y pequeñas empresas, cuyos requisitos cumplen la gran mayoría de los empresarios y profesionales sujetos al I.R.P.F., dichol tipo máximo de gravamen es del 24%.

Para evitar su mayor imposición en el I.R.P.F., si se diera tal situación, se restará el exceso en su gravamen de la cuota íntegra que corresponde al sujeto pasivo (al aplicar la escala progresiva de tipos a la base liquidable generada por la totalidad de las rentas de la base imponible general obtenidas por el mismo).

Veámoslo con un ejemplo:

Consideremos a un sujeto pasivo del I.R.P.F. que ejerce actividades económicas y cumple los requisitos para ser conceptuado como “pequeña empresa”. Supongamos que sus rentas constitutivas de la base imponible general han sido las siguientes, y que tributa individualmente en el I.R.P.F.:

Rendimiento neto del trabajo personal ……….….…….21.500,00 € Rendimiento neto de las actividades económicas ……67.000,00 € De los 67.000,00 €, 46.000,00 € corresponden a una ganancia patrimonial y 10.000,00€ a una pérdida patrimonial de dos activos afectos a la actividad. Se ha aplicado previamente en el cálculo de la ganancia patrimonial, los oportunos coeficientes de corrección monetaria.

Base Imponible general ……… 88.500,00 € Considerando la inexistencia de reducciones en la base imponible, ésta coincide con la base liquidable y, por la aplicación de la escala impositiva correspondiente para el I.R.P.F 2014, resulta:

Cuota íntegra derivada de la base imponible general:

- Hasta 66.640,00 €……… 21.369,00 € - Resto 21.860,00 € x 45%……….…… 9.837,00 € Total………..………… 31.206,00 €

(45)

Tipo medio de gravamen………35,26% El tipo medio es el resultado de multiplicar por 100 el cociente de dividir la cuota íntegra derivada de la base liquidable general entre la base liquidable general. Sólo se toman los dos primeros decimales, sin redondeos.

Como ya se ha indicado, entre los rendimientos de este sujeto pasivo figura una ganancia patrimonial, después de tener en cuenta las perdida de patrimonio, de 36.000,00 € por la venta de un activo afecto a la actividad. Sabemos que dicha ganancia no debe soportar un tipo de gravamen superior al que le correspondería en el impuesto sobre Sociedades.

Al tratarse de una “micro empresa”, el gravamen de la plusvalía no puede superar el 24%

Por lo tanto, el ajuste a realizar sería el siguiente:

• Tipo medio………35,26%

• Tipo máximo Impuesto sobre Sociedades 24%

• Exceso de tipo ………11,26%

• Reducción sobre la alteración patrimonial obtenida por la venta del activo afecto a la actividad:

• (36.000,00 € x 11,26%)……….……….… 4.053,60€ CUOTA INTEGRA DEFINITIVA (31.206,00€ – 4.053,60€)……. 27.152.40€

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