Quito, D. M., 13 de mayo de 2015
SENTENCIA N.° 034-15-SIS-CC
CASO N.° 0004-11-IS
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El 11 de enero de 2011, Mónica Elizabeth Reyes Cabrera, por sus propios y
personales derechos, presentó acción de incumplimiento de la sentencia dictada el
25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.° 332-2010. El 11 de enero de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó, que en referencia a la acción de incumplimiento de sentencia N.° 0004-11-IS, no se presentó otra solicitud con identidad de objeto
y acción.
El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador, conforme a lo
dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República,
De conformidad con el sorteo de causas efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión de 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, quien mediante
auto del 24 de marzo de 2015, avocó conocimiento. Decisión judicial cuyo cumplimiento se demanda
La decisión judicial cuyo incumplimiento se alega, es la sentencia dictada el 25 de
octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.° 332-2010, la misma que en su parte pertinente, señala:
QUINTO: En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, el suscrito Juez
Segundo de la Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia de Santa Elena 'ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA' declara la vulneración de lo
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Caso N» 0004-11-IS Página 2 de 10
derechos constitucionales de la accionante, y la violación de los artículos 33, 75, 82, 276.2, 325, 327 y 331 de la Constitución de la República, en la forma expuesta en esta sentencia y, por tanto, resuelve: ADMITIR la demanda de acción de protección presentada por
MÓNICA ELIZABETH REYES CABRERA en contra de VICENTE PAUL BORBOR
MITE, CARLOS JULIO GUEVARA ALARCÓN y CESAR PATRICIO MANTILLA ANDRADE, en sus calidades de Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de Recursos Humanos
de la Ilustre Municipalidad de Salinas; y, en consecuencia se ordena que se reintegre
inmediatamente a su puesto de trabajo a MÓNICA ELIZABETH REYES CABRERA, disponiéndose el pago de los valores adeudados a más de los no percibidos desde la fecha de su separación hasta el reintegro efectivo a su lugar de trabajo (...).
Antecedentes del caso
Desde el mes de enero del 2008 y mediante la suscripción de contratos de servicios ocasionales en forma anual, Mónica Elizabeth Reyes Cabrera se desempeñaba como administradora de la Biblioteca Comunitaria de la parroquia Santa Rosa, perteneciente a la Municipalidad de Salinas.
Mediante oficio N.°073 JUARHs-2009 del 21 de septiembre de 2009, suscrito por el tecnólogo Cesar Patricio Mantilla Andrade, jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Salinas, se le comunicó que "(».) ha sido cesado (sic) de sus funciones amparado en lo señalado en el literal E del Artículo 48 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones".
Frente a ello, la hoy accionante presentó acción de protección, misma que fue conocida por el juez Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, en la cual el referido juez mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, admitió la demanda presentada y dispuso su restitución inmediata, así como "(».) el pago de los valores adeudados a más de los no percibidos desde la fecha
de su separación hasta el reintegro efectivo a su lugar de trabajo (...)".
El 09 de noviembre de 2010, fue reintegrada a su puesto de trabajo; posteriormente, mediante memorando N.° 030-JUARHs-2011, de 04 de enero de 2011, se le comunicó la imposibilidad de contar con sus servicios como empleada eventual.
Argumentos planteados en la demanda
La accionante en su demanda presentada el 11 de enero de 2011, afirma que la
sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.°
332-2010, no ha sido cumplida por el Gobierno Autónomo Descentralizado
Caso N.° 0004-11-IS Página 3 de 10
se la ha separado nuevamente de la institución y que además, "(•••) nasta *a
presente fecha no se me ha pagado los valores que me adeuda la Municipalidad
de Salinas desde antes de mi separación, ni los no percibidos por concepto de
sueldos desde la fecha de mi separación hasta la fecha de mi reintegro a mi
puesto de trabajo".
A decir de la legitimada activa, al haber sido separada nuevamente de sus
funciones en enero del 2011, se ha incumplido con la referida sentencia, pues
asegura que los accionados "(...) simularon un supuesto cumplimiento de la
resolución, lo que no era tal, sino que aparentaron durante un mes y medio
cumplir, para preparar un incumplimiento, en base a una errónea y
malintencionada interpretación muy subjetiva del artículo 58 de la Ley Orgánica
de Servicio Público, despedirme".
Afirma además que su estabilidad laboral en dicha municipalidad, se había
garantizado hace varios años mediante la suscripción de contratos laborales
anuales, lo cual convertía a su relación laboral en permanente y que la sentencia
cuyo cumplimiento demanda, fue confirmada en su totalidad por la Sala Única de
la Corte Provincial de Santa Elena, por lo que el incumplimiento de dicha sentencia solo prueba la mala fe de los accionados, más aún, cuando no le han pagado los
valores ordenados.
Pretensión concreta
De manera específica la accionante solicita que mediante sentencia, la Corte Constitucional disponga:
"(».) de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución,
ordenen la DESTITUCIÓN DE LOS ACCIONADOS y hagan efectiva la sentencia
incumplida, para lograr la reparación integral de los daños causados a la solicitante,
esto es la RESTITUCIÓN INMEDIATA A MI PUESTO DE TRABAJO, así como el
pago de los valores que se me adeudan desde antes de mi primera separación, los valores causados por sueldos no percibidos durante mi primera separación y los valores que por concepto de sueldos se causaren mientras esté por segunda vez
ilegalmente separada de mi puesto de trabajo".
Contestación a la demanda
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Salinas
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012 a las 16h25, comparecen los abogados Vicente Paúl Borbor Mite, Carlos Julio Guevara Alarcón y la economista Margarita Panchana Panchana en sus calidades de alcalde, procurador síndico y
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Caso N.° 0004-1 MS Página 4 de 10 jefa administrativa de talento humano del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del cantón Salinas, respectivamente.
En el referido escrito manifiestan que han dado cabal cumplimiento a lo dispuesto
en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de
protección N.° 332-2010, seguida en su contra por Mónica Elizabeth Reyes
Cabrera; aseguran que dicho cumplimiento puede ser verificado a través de la documentación que adjuntan al escrito, lo cual, consiste, entre otros, en el oficio N.° 645-JUARs-2010 del 09 de noviembre de 2010, dirigido a la accionante, en el cual se le notificó su reintegro laboral, que cuenta con el recibido de la accionante; memorando N.° 1995-JUARHs-2010 del 09 de noviembre de 2010, dirigido al
director financiero de la institución, en el cual se adjunta el rol de liquidación de
pagos de la accionante; comprobante de los valores cancelados a esta, por la suma
de $7.167,79 USD correspondiente a pago de "(•••) sueldos desde el mes de
octubre de 20009 (sic) hasta el mes de noviembre de 2010, más aporte individual
al IESS, décimo tercer sueldo, fondos de reserva y décimo cuarto sueldo (...)";
comprobante de pago de sueldos anteriores por la suma de $2.723,78 USD. Con ello, los demandados afirman que con dichas cancelaciones se acredita no adeudar
nada a la accionante.
Mencionan que la sentencia no disponía que se le otorgara a la accionante un nombramiento definitivo y que al continuar prestando sus servicios como
empleada eventual, mediante memorando N.° 030-JUARHs-2011 del 04 de enero
de 2011, fue notificada con la imposibilidad de seguir contando con sus servicios, lo cual, a decir de los demandados, no constituye incumplimiento de la sentencia objeto de la presente acción.
Aclaran además, que dicha decisión fue tomada en base al análisis realizado por el
procurador síndico municipal en relación a varios servidores municipales, entre los
cuales se encontraba la accionante, donde se indicaba que "(•••) la provisión de la
disponibilidad presupuestaria, así como la disponibilidad económica y el
cumplimiento de los perfiles requeridos por la ley, no se cumple con el personal ahí enlistado, además de que sus contratos han fenecido por el Ministerio de la
Ley, con lo que se cumple con la cláusulas novena, décima, décima primera y décima segunda de los contratos suscritos con los empleados eventuales (...)"; con
ello, concluyen que existió una terminación debidamente motivada de los referidos
contratos de servicios ocasionales entre los cuales se encontraba el de la
Caso N.(10004-11-IS Página 5 de 10
Comparecencia de terceros interesados
Procuraduría General del Estado
El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado
del procurador general del Estado, mediante escrito ingresado el 27 de junio de
2012 a las 08h54, se limita a señalar casilla constitucional para futuras
notificaciones. Audiencia pública
Mediante providencia del 24 de marzo de 2015, la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, convocó a las partes a ser escuchadas en audiencia pública, misma que se llevó a
cabo el 31 de marzo de 2015 a partir de las 09h45, contando con la participación
del abogado Alejandro Suárez, quien compareció en representación del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Salinas; en lo principal, el
legitimado pasivo ratificó lo manifestado en la contestación a la demanda, indicando que se había dado cumplimiento a la sentencia dictada el 25 de octubre
de 2010, por el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de
Santa Elena, dentro de la acción de protección N.° 332-2010, pues afirmó que la
accionante había sido reintegrada a su puesto de trabajo y que se le habían
cancelado los valores dispuestos en la referida sentencia, para lo cual manifiesta que junto a la contestación a la demanda, se ha enviado la documentación pertinente que permite comprobar tal afirmación.
Cabe mencionar, que a pesar de haber sido legal y debidamente notificada en el
casillero constitucional N.° 0465, conforme consta en el expediente en la guía de
casilleros constitucionales del 25 de marzo de 2015, la accionante no asistió a la presente diligencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa de incumplimiento de sentencia de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de
la Constitución de la República y artículos 162 a 164 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. f
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Caso N"0004-11-IS Página 6 de 10 Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencia
constitucional
En el actual marco jurídico del Estado, el máximo órgano de justicia constitucional es un ente activo frente a incumplimientos de decisiones de la jurisdicción constitucional, por lo que la garantía constitucional de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales constituye un mecanismo jurídico-procesal idóneo, ágil y efectivo para hacer cumplir dichas decisiones
jurisdiccionales.
El artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República atribuye la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional para conocer, sustanciar, resolver y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales y así asegurar la materialización de una correcta administración de la justicia constitucional y de la tutela de los derechos.
En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que la titularidad de un derecho constitucional no solo significa que una norma del derecho positivo lo reconozca o que implique la posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional a entablar un proceso judicial y obtener una sentencia en forma oportuna; sino que, el verdadero ejercicio de ese derecho se materializará en la medida en que los fallos dictados se cumplan de forma inmediata, integral y efectiva; pues, mientras la decisión judicial no se ejecute, los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la realidad no tendrían vigencia en tal
virtud, acciones como del caso sub júdice resultan imprescindibles para la
concreción de los derechos y garantías constitucionales. Determinación y resolución del problema jurídico
Para resolver el presunto incumplimiento de sentencia, materia de esta acción, la
Corte Constitucional estima necesario plantear y resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el 25 de octubre de
2010, por el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.°
332-2010?
La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 436 numeral 9, ha
establecido como una de las atribuciones de esta Corte conocer y sancionar el
incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, ello, con el propósito
Caso N." 0004-11-IS Página 7 de 10
justicia constitucional. Siendo así, en el caso sub examine se debe analizar si se ha
dado cumplimiento a la sentencia dictada 25 de octubre de 2010, por el Juzgado
Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, dentro de la
acción de protección N.° 332-2010 en la cual, se disponía que: "(...) se reintegre
inmediatamente a su puesto de trabajo a MÓNICA ELIZABETH REYES
CABRERA, disponiéndose el pago de los valores adeudados a más de los no
percibidos desde la fecha de su separación hasta el reintegro efectivo a su lugar de
trabajo (...)"•
Como se puede observar, la referida sentencia establecía dos disposiciones que
debían ser cumplidas: la primera, el reintegro laboral de la accionante y lasegunda,
el pago de los valores adeudados a más de los no percibidos desde la fecha de su
separación hasta el reintegro efectivo a su lugar de trabajo. Frente a ello, para poder
afirmar que ha existido cumplimiento de la mencionada sentencia, será necesario
analizar si ambas disposiciones han sido ya cumplidas.
Respecto del reintegro laboral de la accionante
Conforme consta en el texto de la demanda presentada, la propia legitimada activa
afirma que fue reintegrada a su puesto de trabajo el 09 de noviembre de 2010, situación que es posible comprobar a través del memorando N.° ASJU-1909-2010, que consta a fojas 65 del expediente constitucional, suscrito por el entonces
procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón
Salinas en el cual, se ordena el cumplimiento de la referida sentencia; asimismo, a fojas 66 del expediente constitucional, consta el escrito firmado por el entonces
jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la referida Institución
en el cual, se ordena notificar a la accionante con su reintegro y proceder con la
elaboración del respectivo contrato; de igual manera, a fojas 67 del expediente en
mención, consta el oficio N.° 645-JUARs-2010 del 09 de noviembre de 2010,
dirigido a la accionante, en el cual se le comunica que dando cumplimiento a la
referida sentencia, se le notifica el reintegro a su puesto de trabajo, cabe mencionar que dicho oficio cuenta con la fe de recepción de la legitimada activa con fecha 12 de noviembre de 2010; a fojas 68 del expediente constitucional, se encuentra también el memorando N.° 1996-JUARHs-2010 del 09 de noviembre de 2010,
firmado por el entonces jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos
deja referida Institución en el cual, se le comunica a la accionante que "(...) se ha
ado cumplimiento con la resolución dictada por El Juzgado Segundo de la Familia
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Santa Elena, de fecha 25 de
Octubre de 2010 (...)" y por lo tanto, se le solicita que se ponga a órdenes de su
superior, en dicho memorando también se cuenta con la fe de recepción de la
legitimada activa con fecha 12 de noviembre de 2010.www.corteconstitucional.gob.ee
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Caso N." 0004-11-IS Página 8 de 10
Con la existencia de tales documentos, además del reconocimiento de la legitimada activa sobre su efectivo reintegro laboral, mal se podría afirmar que dicha disposición ha sido incumplida por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Salinas, pues, se ha cumplido con el reintegro laboral de la accionante al puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su separación, bajo la misma modalidad y conforme la normativa que rige los contratos
ocasionales.
Respecto del pago de los valores adeudados
Se debe mencionar que la accionante en el escrito de su demanda, presentado el 11 de enero de 2011, afirmó que "(...) hasta la presente fecha no se me ha pagado los
valores que me adeuda la Municipalidad de Salinas desde antes de mi separación, ni los no percibidos por concepto de sueldos desde la fecha de mi separación hasta la fecha de mi reintegro a mi puesto de trabajo".
Sobre ello, se establece que en el escrito presentado por la accionante el 23 de febrero de 2011, que consta a fojas 14 del expediente constitucional, la misma reconoce que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Salinas, ha cumplido con "el pago de los valores que por concepto de sueldos dejé de percibir durante el tiempo que estuve ilegalmente separada de mi puesto de trabajo"; adicionalmente, a fojas 69 del expediente, consta el memorando N.°
1995-JUARHs-2010 del 09 de noviembre de 2010, el cual se refiere a la
liquidación de pagos de la accionante, en los adjuntos presentados con el referido memorando, constantes a fojas 70, 71 y 72, se puede constatar el detalle del rol de pagos de los meses de octubre de 2009 a noviembre de 2010, por la cifra total de
$7.167,99 pago que corresponde al tiempo que la accionante dejó de trabajar en la
referida Institución; por otro lado, en los mismos documentos, se encuentra el detalle de las transferencias efectuadas a la accionante por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Salinas, desde octubre de 2009 a octubre de 2011, incluyéndose ya los sueldos percibidos desde la fecha de su reintegro laboral
en noviembre de 2010.
Como se puede observar, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
cantón Salinas ha cumplido con el pago de los valores adeudados a más de los no percibidos desde la fecha de la separación laboral de la accionante hasta el
reintegro efectivo a su lugar de trabajo; cabe recalcar que en dicho pago constan también los valores correspondientes al período de su reintegro laboral desde
¡ noviembre de 2010 hasta enero de 2011, cuando mediante memorando N.°
030-(J^y JUARHs-2011 del 04 de enero de 2011, que consta a fojas 76 del expediente
constitucional, se le informó sobre la imposibilidad de contar con sus servicios, sinCaso N.° 0004-11-IS Fagina 9 de 10
abril de 2011, conforme consta a fojas 26 del expediente en el memorando N.°
318-JUARHs-2011 del 18 de abril de 2011, tiempo en el cual también se le cancelaron todos los valores correspondientes.
Con lo expuesto, no queda duda alguna de que el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal del cantón Salinas ha dado cabal cumplimiento a la
sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.°
332-2010, pues ha cumplido con el reintegro laboral de la accionante, así como
con el pago de los valores ordenados en la referida sentencia.
En conclusión, esta Corte Constitucional determina que no existe incumplimiento
de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de
protección N.° 332-2010.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de
la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar que no existe incumplimiento de la sentencia dictada el 25 de
octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.°
332-2010.
2. Negar la acción de incumplimiento de sentencia planteada.
3. Notifíquese, publíquese y ct^plkse.
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e Ptemffio Freiré
i/feESI^ENTE
//
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CílsüN.°0Ü04-11-IS 5ágina 10 de 10
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno
de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:
Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz
Guzmán, y Patricio Pazmiño Freiré, sin contar con la presencia de los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 13 de
mayo de 2015. Lo certifico.
CASO Nro. 0004-11-IS
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el Juez
PatricioPazmiño Freiré, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 01 dejuniodel dos mil quince.- Lo certifico.
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Corte
Constitucional d e l e c u a d o r
CASO Nro. 0004-11-IS
RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, al primer día del mes de
junio del dos mil quince, se notificó con copia certificada de la Sentencia Nro.
034-15-SIS-CC de 13 de mayo del 2015: Mónica Elizabeth Reyes Cabrera en la
casilla constitucional 465; a Daniel Cisneros Soria y Elias Villao Borbor, Alcalde
y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
Cantón Salinas en las casillas constitucionales 059, 326, 1032, así como también en la casilla judicial 5784 y a través de los correos electrónicos: [email protected];[email protected];pbmunicipiosalinas (3jhotmail.com; [email protected]; y [email protected]; y, al
Procurador General del Estado en la casilla constitucional 018; conforme constan
de los documentos adjuntos.- Lo
certiñco.-JPCH/LFJ
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GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 280 ACTOR CASILL A CONSTI TUCION AL DEMANDADO O TERCER INTERESADO CASILL A CONSTI TUCION AL NRO. DE CASO FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O
AUTOS JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ DOBRONSKY, DIRECTOR GENERAL DELIESS 005
0019-14-IS AUTO DE PLENO DE 27DE MAYO DEL 2015 XIMENA BUSTAMENTE
VÁSCONEZ, DIRECTORA NACIONAL
DE MEDIACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
018 DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SALUD DE CHIMBORAZO 042 VIVIANA JANETH COLOMA ESPINOZA 1231 1012-11-EP PROVIDENCIA DE 27 DE MAYO DEL 2015, CONVOCANDO A AUDIENCIA PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO 018
MÓNICA ELIZABETH
REYES CABRERA 465
DANIEL CISNEROS
SORIA Y ELÍAS VILLAO BORBOR, ALCALDE Y PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SALINAS 059, 326 y 1032 0004-11-IS SENTENCIA Nro. 035-15-SIS-CCDE 13 DE MAYO DEL 2015 . PROCURADOR ^^
GENERAL DEL ESTADO "018
Total de Boletas: (10) DIEZ
ñ 1LA l'
.—Luís Fernando Jaramillo (", '•-'•••/
/secretaría GENERAL '^/¿%j
Corte
Constitucional
d e l e c u a d o r
GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 300
ACTOR JUDICIALCASILLA
DEMANDADO O TERCER INTERESADO CASILLA JUDICIAL Nro. DE CASO FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O
AUTOS
LUIS ANTONIO PAREDES
ULLI 152 y BARCELONA SPORTÍNG CLUB
5125^,
^Í032-14-EP AUTO DE PLENO, RECUSACIÓN DE 27 DE MAYO DEL 2015 HERNANDO VICENTE VELÁSQUEZ TORRES 3957 _,>-"0019-14-IS AUTO DE PLENO DE 27DE MAYO DEL 2015
JUECES DE LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO 3517/ Í012-11-BP PROVIDENCIA DE 27 DE MAYO DEL 2015, CONVOCANDO A AUDIENCIA DANIEL CISNEROS
SORIA Y ELÍAS VILLAO BORBOR, ALCALDE Y PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL D E L — CANTÓN-SALINAS 5784 ^0004-11-18 SENTENCIA Nro. 035-15-SIS-CC DE 13 DE MAYO DEL 2015
Total de Boletas: (05) CINCO QUITO, D.M., Junio 01 del 2.015
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solucionarlo. Por ejemplo, cuando el destinatario cambia de cuenta de dirección de correo
electrónico, pero el remitente selecciona el usuario desde la lista de Autocompletar, que tiene la
información de direcciones de correo electrónico desactualizada.
A veces, debe solucionarlo el destinatario o el administrador de correo electrónico del
destinatario; por ejemplo, cuando el destinatario ha creado una regla de reenvío de correo
electrónico a un dirección que no es correcta, o cuando hay un problema con el directorio de su
dirección de correo electrónico. Si el remitente utiliza la dirección del destinatario correcta y sigue
sin funcionar, envíe un mensaje de prueba desde el buzón de correo de otro usuario para
Para: [email protected]; [email protected] Enviado el: lunes, 01 de junio de 2015 15:17
Asunto: No se puede entregar: Notificación de la Sentencia Nro. 034-15-SIS-CC dentro del Caso Nro. 0004-11-IS
SNT004-MC3F9.hotmail.com rechazó tus mensajes a las siguientes direcciones de correo:
ajmunicipiosalinas2OO90ihotmail.com [email protected]')
Se ha producido un problema al enviar el mensaje a esta dirección de correo. Intente reenviar el mensaje. Si el problema persiste, póngase en contacto con el administrador de correo
electrónico.
SNT004-MC3F9.hotmail.com produjo este error:
Requested action not taken: mailbox unavailable
[email protected] ([email protected])
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mensaje. Si el problema persiste, póngase en contacto con el administrador de correo
electrónico.
SNT004-MC3F9.hotmail.com produjo este error:
Requested action not taken: mailbox unavailable
Informaciáfii de diagnóstico para tos acliiiiulstracloress
Generando servidor; DM2PR0101MB1214.prod.exchangelabs.com
[email protected] SNT004-MC3F9.hotmatl.com
Remote Server returned !550 Requested action not taken; mailbox unavaiiabie'
SNT004-MC3F9.hotmaiI.com
Remote Server returned !550 Requested action not taken: mailbox unavailable1