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ACTUALIZACIÓN DE LA CARPETA DE NORMAS DEL MERCADO DE AMV

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Envío No: 04

Fecha: Noviembre de 2014

El siguiente cuadro describe las modificaciones que ha tenido la normativa desde agosto de 2013 hasta

noviembre de 2014 y relaciona las páginas que se deben sustituir y/o adicionar y/o eliminar.

Las hojas que se deben incorporar en la carpeta se adjuntan a este documento. Recomendamos

mantener el control de estos envíos en el cuadro de actualizaciones que se encuentra dentro del primer

separador de las carpetas.

ENVÍO No. 04 No Norma que se modifica o incluye en la carpeta Tema Artículos que modifican y/o adicionan Norma en que se publica la modificación o adición Publicación Vigencia 1 Decreto Único Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior Adiciona el Título 12 al Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 Decreto 2838 de 2013 06/12/2013 06/12/2013 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones Adiciona la denominación del Capítulo 1 al Título 3 del libro 36 de la Parte 2. Modifica el literal c) del Artículo 2.36.3.1.1. Modifica el literal c) del Artículo 2.36.3.1.2. Modifica el literal c) del Artículo 2.36.3.1.3. Adiciona el Capítulo 2 al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2. Adiciona el Capítulo 3 al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2. Adiciona el Capítulo 4 al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 Decreto 2878 de 2013 11/12/13 11/12/13

Modifica el parágrafo 1 del artículo 2.6.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010

Modifica el artículo 2.16.1.1.3 del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 16

Decreto 2923

(2)

de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

.

Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con los proveedores de precios para valoración

Modifica el artículo 2.16.1.1.3 del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Adiciona el artículo 2.16.1.1.5 al Capítulo 1del Título 1del Libro 16 de la Parte 2del Decreto 2555 de 2010

Decreto 2925

de 2013 17/12/13 17/12/13

Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones

Modifica el Título 4 del Libro 31 de la Parte 2del Decreto 2555 de 2010 Modifica el Título 5 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 Decreto 2973 de 2013 20/12/13 20/12/13

Modifica el Decreto Único en relación con las normas

aplicables a las

instituciones financieras

que actúen como

tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores

Modifica el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 Y se dictan otras disposiciones Decreto 673 de 2014 02/04/14 02/04/14 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los límites individuales de crédito, los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantías, de los fondos de pensiones obligatorias, y del portafolio que respalda las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida y se modifica parcialmente la definición de fondos de capital privado Modifica el artículo 2.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el numeral 19 al artículo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el numeral 19 al artículo 2.6.12.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el numeral 19 al artículo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010 Adiciona el numeral 18 al artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el Decreto 816 de 2014 28/04/14 28/04/14

(3)

del Decreto 2555 de 2010

Modifica el Título 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Segundo Mercado y se dictan otras disposiciones

Adiciona el parágrafo 3 al artículo 2.22.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el artículo 5.2.2.1.11 al capítulo 1 del Título 2 del libro 2 de la parte 5 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona la denominación del Capítulo 1 al Título 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 5.2.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 5.2.3.1.9 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 5.2.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 5.2.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 5.2.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el artículo 5.2.3.1.22. Adiciona el artículo 5.2.3.1.23. Adiciona el Capítulo 2 al Título 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona un Decreto 1019 de 2014 28/05/14 28/05/14

(4)

parágrafo al artículo 5.2.4.1.1. Modifica el parágrafo del artículo 5.6.4.1.4. Modifica el parágrafo del artículo 5.6.10.2.12. Modifica el parágrafo del artículo 5.6.11.2.7. Modifica el numeral 3 del artículo 6.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el numeral 3 del artículo 6.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 Adiciona un capitulo al Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, relacionado con la operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro a largo plazo prevista en el inciso primero del artículo 37 de la Ley 1537 de 2012 Adiciona el Capítulo 5 al Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 Decreto 1058 de 2014 06/06/14 06/06/14 Adiciona un parágrafo al artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras Disposiciones Adiciona un parágrafo al artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010 Decreto 1068 de 2014 12/06/14 12/06/14 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Ahorro Voluntario Contractual del Fondo Nacional del Ahorro

Modifica el artículo 10.5.1 0.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 10.5.10.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 10.5.10.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 10.5.10.1.7 Decreto 1102 de 2014 17/06/14 17/06/14

(5)

Modifica el artículo 10.5.10.1.9 del Decreto 2555 de 2010 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas especiales para la liquidación de negocios fiduciarios de entidades fiduciarias

Modifica el primer inciso del artículo 9.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 Decreto 1104 de 2014 17/06/14 17/06/14 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito. Modifica el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el literal d) al artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el j) al artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Decreto 1648 de 2014 02/09/14 02/09/14 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional Modifica el artículo 2.36.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el Parágrafo 4 del artículo 2.36.2.2.16. del Decreto 2555 de 2010 Decreto 1745 de 2014 12/09/2014 12/09/2014 Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la metodología del cálculo de rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo

Modifica el artículo 2.6.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 2.6.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010 Decreto 1861 de 2014 26/09/14 26/09/14

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Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con algunas disposiciones aplicables al Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero Modifica el artículo 11.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 11.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el artículo 11.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Decreto 1954 de 2014 07/10/14 07/10/14 2 Circular Reglamen taria Externa DODM- 317

Los administradores de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro de divisas deberán reportar las operaciones de derivados negociadas o registradas a través de su

conducto, sus

modificaciones y los errores de digitación a través del archivo en formato Excel 1»Formato de reporte de

operaciones con

derivados”, el cual contiene una única hoja para reportar los diferentes tipos de instrumentos y operaciones. Se publica el Anexo No. 1 a la Circular Reglamentaria Externa DODM-317 de abril 30 de 2013, correspondiente al Asunto 19: «SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE DIVISAS» Circular Regla-mentaria Externa DODM - 317 del 03 de mayo de 2013 03/05/2013 03/05/2013

Con esta modificación se establece que la entrada en vigencia de los cambios estipulados en la versión de la circular del 30 de abril de 2013 será el 3 de febrero de 2014.

Ajustar el contenido ele los campos a ser reportados al Banco de la República en

relación con las

operaciones negociadas o registradas a través de los Sistemas de Negociación y Sistemas de Registro de Operaciones sobre Divisas.

Modifica las hojas 19-4, 19-5. 19-6 del 30 de abril de 2013 y las hojas del Anexo A 1-4 y A 1-5 del 3 de mayo de 2013 de la Circular Reglamentaria Externa DODM- 317 de abril 30 de 2013. Correspondiente al Asunto 19: “SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y SISTEMAS DE REGISTRO OPE-RACIONES SOBRE DIVISAS”. Circular Regla-mentaría Externa DODM-317 del 28 de Octubre ele 2013 28/10/2013 28/10/2013

Los cambios se realizan para ajustar la numeración de los temas y actualizar el plazo y condiciones para el envío de la información al Banco de la República (BR) por parte de los Sistemas de Negociación y Sistemas de Registro de Operaciones sobre Divisas. El reemplazo del Anexo 1 e inclusión de los nuevos anexos (Anexos 2 y 3), se realiza con el fin de

actualizar el

Modifica las hojas 19-4, 19-5 y 19-6 del 28 de octubre de 2013, de la Circular Reglamentaria Externa DODM-317, correspondiente al Asunto 19: «SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y SISTEMAS DE REGIS-TRO DE OPERACIONES SOBRE DIVISAS». Adicionalmente, se Circular Regla-mentaria Externa DODM-317 del 30 de mayo de 2014 30/05/2014 30/05/2014

(7)

BR a través del sistema SEBRA, incluir la carta de solicitud y acuerdo para el acceso a dicho sistema, así como las condiciones para su uso. 1 del 3 de mayo de 2013 y se incluyen dos nuevos anexos. 3 Reglamento de AMV Se modifica el Reglamento de AMV con el fin de implementar una nueva estructura funcional de la Corporación y actualizar las referencias a normas del mercado de valores en el Reglamento. Modifica los artículos 1, 4, 5, 12, 13, 14, 19, 25, 28, 35, 37.1, 38.1, 38.2, 43, 44.1, 49.5, 51.2, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 86, 88, 93, 94, 96, 102, 105, 108, 109, 110, 111, 118, 119, 120, 128, 133, 134, 153, 160, 161, 162, 163, 165, 167, 179, 193, 196, 209, 217, 218, 225, 226, 235, Y 238. Adición de los artículos 12.1., 12.1.1., 12.1.2., 12.1.3., 12.1.4., 12.2., 12.2.1., 12.2.2., 12.2.3., 12.3., 12.3.1., 12.3.2., 12.3.3., y 12.4. Deroga el artículo 52. Resolución 1346 de 2014 (5-ago-14) BN AMV 20 27/08/2014 01/09/2014

Paginas que se

sustituyen

GUÍA DE

ACTUALIZACIÓN.

53-58

58.3-58.4

81-82-88

99-102

171-172.2

187-188

194.1-194.2

201-202.2

209-210

213-216.4

231-232.10

237-238.2

247-248

256.9-256.10

(8)

263-266.2

285-286

291-292

297-298

303-304

315-316.2

355-356

367-373.2

414.3-414.6

421-422.14

435-452.4

455-484.2

487-488

Les agradecemos informar cualquier inconveniente o comentario que surja a Aura María Romero

(aromero@amvcolombia.org.co).

(9)

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(11)

PARTE 1: ASPECTOS PRELIMINARES ...53

PARTE 2: ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL ...53

LIBRO 1: NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO ...53

LIBRO 2: NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO ...70

LIBRO 3: NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS ...71

LIBRO 4: NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS ...71

LIBRO 5: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS ...72

LIBRO 6: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ...73

LIBRO 7: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES ...106.1 LIBRO 8: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN ...107

LIBRO 9: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA ...109

LIBRO 10: NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES ...131

LIBRO 11: NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES ...142

LIBRO 12: NORMAS APLICABLES A ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN ...152

LIBRO 13: NORMAS APLICABLES A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE ...154

LIBRO 14: NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES ...159

LIBRO 15: NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES ...163

LIBRO 16: NORMAS APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN ...171

LIBRO 17: NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR ...174

LIBRO 18: NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO ...176

LIBRO 19: NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN...176

LIBRO 20: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN ...179

LIBRO 21: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS ...179

LIBRO 22: NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOS ...186

LIBRO 23: NORMAS APLICABLES A LOS EMISORES DE VALORES ...189

LIBRO 24: NORMAS COMUNES A INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS ...190

LIBRO 25: NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y COOPERATIVAS FINANCIERAS...191

LIBRO 26: NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN ...191

LIBRO 27: NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y BOLSAS DE VALORES ...192

LIBRO 28: NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO ...192

LIBRO 29: NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y CORPORACIONES FINANCIERAS ...195

LIBRO 30: NORMAS COMUNES A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACIÓN ...195

LIBRO 31: NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN ...196

LIBRO 32: NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ...218

LIBRO 33: NORMAS COMUNES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES FIDUCIARIAS ...219

LIBRO 34: NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS, CORREDORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES, COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTALIZADOS DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. ...222

LIBRO 35: NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ...225

LIBRO 36: OTRAS DISPOSICIONES ...232

LIBRO 37: ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES ...238

PARTE 3: FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ...242

LIBRO 1: ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ...242 LIBRO 2FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO

MONETARIO ... 256.10 LIBRO 3FONDOS DE CAPITAL PRIVADO ... 256.10 LIBRO 4FONDOS BURSÁTILES ... 256.13

(12)

LIBRO 5FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS ... 256.15 PARTE 4: OFRECIMIENTO DE SERVICIOS FINANCIEROS

DEL EXTERIOR EN COLOMBIA ...256.16 PARTE 5: SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN

DEL MERCADO DE VALORES – SIMEV ...258

LIBRO 1: RÉGIMEN GENERAL ...258

LIBRO 2: DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES – RNVE ...259

LIBRO 3: REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES – RNAMV ...273

LIBRO 4: REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES ...278

LIBRO 5: AGENCIA NUMERADORA NACIONAL ...283

LIBRO 6: PROCESOS DE TITULARIZACIÓN ...284

PARTE 6: OFERTA PÚBLICA DE VALORES ...297

LIBRO 1: DISPOSICIONES GENERALES ...297

LIBRO 2: PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES ...299

LIBRO 3: AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN ...301

LIBRO 4: EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS ...302

LIBRO 5: DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A LARGO PLAZO ...308

LIBRO 6: OFERTA PÚBLICA DE PAPELES COMERCIALES ...316

LIBRO 7: OFERTA PÚBLICA DE LOS BONOS DE PRENDA ...317

LIBRO 8: OFERTA PÚBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ...317

LIBRO 9: OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN ...317

LIBRO 10: OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS ...318

LIBRO 11: OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS ...318

LIBRO 12: OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR ...320

LIBRO 13: OFERTA PÚBLICA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL ...320

LIBRO 14: OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO ...320

LIBRO 15: OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO ...322

LIBRO 16: INFORMES DE COLOCACIÓN ...330

LIBRO 17: OTRAS DISPOSICIONES ...331

PARTE 7: DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES ...331

LIBRO 1: DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN ...331

LIBRO 2: DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA ...333

LIBRO 3: DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES ...334

LIBRO 4: DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR ...335

LIBRO 5: LIBRE CONCURRENCIA AL MERCADO ...336

LIBRO 6: DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES ...336

LIBRO 7: REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES SOBRE VALORES ...337

PARTE 8: INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN A LA CONFIANZA PÚBLICA ...337

LIBRO 1: PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO DE OPERACIONES DE ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA...337

LIBRO 2: MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO ...339

PARTE 9: PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN ...341

LIBRO 1: DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE POSESIÓN Y DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA ...341

LIBRO 2: REGLAS ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS ...355

LIBRO 3: PAGO DE PENSIONES LEGALES POR PARTE DE ENTIDADES ASEGURADORAS ...359

LIBRO 4: ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA ...359

LIBRO 5: LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO DE NATURALEZA PÚBLICA ...360

PARTE 10: ENTIDADES CON REGÍMENES ESPECIALES ...360

LIBRO 1: DISPOSICIONES COMUNES ...360

LIBRO 2: FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS- FNG ...360

LIBRO 3: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL- FINDETER ...363

LIBRO 4: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX ...363

LIBRO 5: FONDO NACIONAL DE AHORRO ...366

LIBRO 6: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE ...370

LIBRO 7: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX ...370

PARTE 11: AUTORIDADES ...372

LIBRO 1: COMITÉ DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO ...372

LIBRO 2: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ...372.1 LIBRO 3: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFIN ...393

LIBRO 4: AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES ...403

PARTE 12: DISPOSICIONES FINALES ...410

LIBRO 1: AUTORIZACIÓN LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES ...410

LIBRO 2: NOMBRE COMERCIAL ...411

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Decreto Único (2555 de 2010)

(Julio 15 de 2010)

Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en

especial en su artículo 4, DECRETA

PARTE 1

ASPECTOS PRELIMINARES

Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.

Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo obje-to consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por me-dio de sorteos.

Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

PARTE 2

ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL

LIBRO 1

NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

TÍTULO 1

MARGEN DE SOLVENCIA

(Título modificado por el Decreto 1771 de 2012, rige a partir del 23 de agosto de 2012, modificado por el Decreto 904 de 2013, rige a partir del 1 de enero de 2014 para los Establecimientos de Crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales)

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Artículo 2.1.1.1.1. Patrimonio adecuado. (Modificado por el De-creto 904 de 2013, artículo 2º).

Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del pú-blico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.

Artículo 2.1.1.1.2. Relación de solvencia total.

La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Ca-pítulo será del nueve por ciento (9%).

Artículo 2.1.1.1.3. Relación de solvencia básica

La relación de solvencia básica se define como el valor del patrimo-nio básico ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de

este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los estableci-mientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

Artículo 2.1.1.1.4. Cumplimiento de las relaciones de solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, las relaciones de solvencia deberán cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades lega-les, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entida-des con las cuales debe efectuarse la consolidación. Independientemen-te de las fechas de reporIndependientemen-te, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento.

Artículo 2.1.1.1.5. Patrimonio técnico.

El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado me-diante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2.1.1.1.6 (Artículo modificado por el artículo 1 del De-creto 1648 de 2014) Clasificación de Instru-mentos de Capital Regulatorio.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia Artículo 1.1.1.1.1. Definiciones

Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones ten-drán el significado que para cada una de ellas se indica:

Emisores de valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores —RNVE—.

Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las coope-rativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.

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de las acciones, los instrumentos híbridos y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicio-nal o al patrimonio adicioadicio-nal, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información propor-cionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se pre-sentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervi-sor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

Artículo 2.1.1.1.7 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Básico Ordinario.

Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico or-dinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe

correspon-der a capital suscrito y efectivamente pagado.

b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los ac-tivos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasi-vos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico

Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación. d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener

caracte-rísticas de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circuns-tancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Có-digo de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no pue-de haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capaci-dad de absorber pérdidas.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Artículo 2.1.1.1.8 (Artículo modificado por el artículo 2 del

De-creto 1648 de 2014) Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.

Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corres-ponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de híbridos los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos

residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pue-den estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento híbrido cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Lo ante-rior sin perjuicio de la opción de redención anticipada prevista en el literal d) del artículo 2.1.1.1.12 del presente decreto.

d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener característi-cas de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos híbridos deberán incor-porar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cu-pones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer

que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no pue-de haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos híbridos, en su prospecto de emisión se debe contemplar la con-versión a acciones ordinarias o un mecanismo de amortización que asigne las pérdidas al instrumento, en caso de presentar una relación de solvencia básica inferior a un límite o cuando la Su-perintendencia Financiera de Colombia así lo determine. Este lí-mite será determinado por el emisor y deberá ser igual o superior al 5.125% de la relación de solvencia básica. El emisor deberá tener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.

Artículo 2.1.1.1.9 Criterios de pertenencia al patrimonio adicio-nal.

Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como pa-trimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe correspon-der a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos

residuales en proporción a su participación en el capital suscri-to, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremen-te su caincremen-tegoría o grado de subordinación.

e) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional únicamente pueden ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio técnico por iniciativa de la entidad cuando haya transcurrido un periodo mínimo de permanencia de 5 años.

d) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no pue-de haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Artículo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario.

El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintenden-cia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimo-nio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto;

b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artículo;

c) La prima en colocación de las acciones;

d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líqui-das;

e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables;

f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros;

g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;

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h) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —FOGAFIN—. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Super-intendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;

i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por FOGAFIN con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se esta-blezca con carácter irrevocable que:

a. En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;

b. Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años; j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por

FOGAFIN utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las en-tidades.

k) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este de-creto.

l) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 3º). La reser-va de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;

m) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 3º). El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988; n) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 3º). El fondo

no susceptible de repartición constituido para registrar los exce-dentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afi-liados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; o) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 3º). Los

apor-tes sociales amortizados o readquiridos por la entidad coopera-tiva en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;

p) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 3º.) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referen-cia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgáni-co del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilida-des no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la tota-lidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Artículo 2.1.1.1.11 Deducciones Del Patrimonio Básico Ordina-rio.

Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes concep-tos:

a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejerci-cio en curso;

b) (Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1648 de 2014)

El valor de las inversiones de capital, así como de las inversio-nes en bonos obligatoriamente convertibles en accioinversio-nes, en bo-nos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades so-metidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consoli-dación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguien-tes elementos:

i. Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédi-to que forman parte del sistema nacional de crédicrédi-to agrope-cuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agrope-cuario, Finagro;

ii. Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vi-gilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artícu-lo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo;

iii. Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante;

c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;

d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012;

e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artículo 10, literal b del Estatuto Orgánico del Sistema Fi-nanciero;

f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. Parágrafo. (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 4º). Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

Artículo 2.1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional.

El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintenden-cia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimo-nio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto;

b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo;

c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este de-creto.

d) (Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 1648 de 2014) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decre-to.

Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Finan-ciera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de com-pra sobre los mismos.

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calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra.

Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional.

El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:

a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejer-cicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financie-ra de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordi-naria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;

b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máxi-mo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimáxi-monio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicio-nal sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documen-to de compromiso de permanencia mínima;

c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto; d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace

referencia el Decreto 2336 de 1995;

e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como dis-ponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;

f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean

efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requi-sitos establecidos por el artículo 86 del EOSF;

h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintenden-cia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este de-creto. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del venci-miento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya

op-ción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;

i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se ten-drá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

j) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artículo 5º). Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocable-mente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán re-conocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.

j) (Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 1648 de 2014) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio adicional en cumpli-miento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Finan-ciera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de com-pra sobre los mismos.

2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra.

Artículo 2.1.1.1.14 Interés Minoritario.

Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimo-nio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patri-monio básico ordinario, que no sean de 1 propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.

El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que perte-nezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sólo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulato-rios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o supe-riores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.

Parágrafo 1. Se entiende por inversión directa la participación accio-naria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera con-solidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaría que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

Parágrafo 2. (Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1648 de 2014) Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de

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los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad conso-lidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el nume-ral iii del litenume-ral b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de vol-ver a aplicar la excepción, sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RE-LACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATI-VAS FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFI-CIALES ESPEOFI-CIALES (Capítulo derogado por el Decreto 904 de 2013, artículo 8º, a partir del 1º de enero de 2014)

CAPÍTULO 3 DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

Artículo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, De Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimo-nio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfec-tamente las obligaciones financieras en los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respecti-vo actirespecti-vo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este Decreto;

b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimo-nio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posicio-nes dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices. Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patri-monio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacio-nales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mer-cado, éste se multiplicará por cien novenos (100/9). El resulta-do se adicionará al valor de los activos ponderaresulta-dos por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia. Artículo 2.1.1.3.2. Clasificación Y Ponderación De Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría l. Activos de máxima seguridad tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Super-intendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de in-versiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de con-traparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a tér-mino en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondi-cionalmente con titulos o valores emitidos por la Nación, por el Banco de la República, o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financie-ra de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garan-tía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestruc-turados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia sea A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversio-nes voluntarias, inversioinversio-nes en activos fijos, bieinversio-nes de arte y cultura, bie-nes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones si-multáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la expo-sición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se compu-tarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

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y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores con-tabilizados en ella, sean éstos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Parágrafo 3. (Modificado por el Decreto 904 de 2013, artículo 6º) Para los efectos del presente artículo, las valorizaciones de activos, con-tabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superinten-dencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. El saldo existente en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cin-cuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que aplica el Capítulo II del presente Título.

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la po-sición deudora de la popo-sición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operacio-nes repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o recep-tor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

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TÍTULO 2

LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO

CAPÍTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO Artículo 2.1.2.1.1. (Artículo 1º del Decreto 2360 de 1993). Límites

individuales de crédito.

Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas míni-mas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente Libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.

Artículo 2.1.2.1.2 (Artículo 2º del Decreto 2360 de 1993 modifi-cado por el Decreto 2653 de 1993 artículo 1. Modificado por el artículo 1 del Decreto 816 de 2014). Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técni-co, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.

Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separada-mente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evalua-ción específica que realice previamente la instituevalua-ción.

Parágrafo 1. Los establecimientos de crédito podrán aumentar el porcentaje al que hace referencia el inciso primero del presente artículo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio técnico, siempre y cuando el exceso corresponda a financiación de proyectos de infratructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) bajo el

es-quema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, siempre y cuando estén incluidos en el listado de proyectos del documento CONPES 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los demás documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los lineamientos establecidos en el CON-PES 3760 de 2013.

Parágrafo 2. En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuantía máxima del cupo individual a la que se refiere este artículo se elevará hasta el cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, cuando el exceso corresponda a la financiación de proyectos de infraestructura. Este cupo individual aplicará siempre que la FDN no tenga en sus balances las siguientes acreencias: depósitos simples, certificados de depósito a término (CDT), depósitos de ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depósitos especiales, servicios bancarios de recaudo y depósitos electrónicos. En todo caso, a partir de la constitución de alguna de estas acreencias, la FDN no podrá realizar nuevas operaciones activas de crédito con aquellas contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentración superior al límite aplicable a los establecimientos de crédito en general.

Artículo 2.1.2.1.3 (Artículo 3º del Decreto 2360 de 1993). Garan-tías admisibles.

Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto ex-cedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, estableci-do con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y

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ESPACIO EN BLANCO

ESPACIO EN BLANCO

TÍTULO 8 RÉGIMEN DE INVERSIONES

(Título derogado por el Decreto 857 de 2011, rige a partir del 23 de marzo de 2011).

TÍTULO 9 METODOLOGÍA DEL CÁLCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR

LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS

Artículo 2.6.9.1.1 (Artículo 1 del Decreto 4936 de 2009. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1861 de 2014). Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Corto Plazo.

La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspon-diente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En conse-cuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

)

1

(

365

]

1

(

T

1

[

IBR

T

T

(

T

V

A

C

V

*

Donde:

VT = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.

VT-1= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.

IBRr= Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un re-torno diario.

C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el por-tafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.

AT= Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.

En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor no-minal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo.

Artículo 2.6.9.1.2 (Artículo 2 del Decreto 4936 de 2009). Renta-bilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo

La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:

a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efecti-vas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de:

i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calcu-lado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponde-rado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de

cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Finan-ciera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índi-ces accionarios; y

iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de refe-rencia valorado a precios de mercado y deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversio-nes admisibles.

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).

Parágrafo 1(Modificado por el artículo 1 del decreto 2923 de 2013, rige a partir del 1 de enero de 2014) Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios exis-tentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Fi-nanciera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los porta-folios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1)-1, se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Su-perintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportuna-mente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer día hábil de cada mes incrementará o disminuirá el portafolio de referencia en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que varíe durante el mis-mo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios.

Artículo 2.6.9.1.3 (Artículo 3 del Decreto 4936 de 2009. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1861 del 2014). Calculo de la Rentabilidad Acumu-lada.

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