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SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-011/2018.

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PROCEDIMIENTO

ESPECIAL

SANCIONADOR

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN

BAJA CALIFORNIA SUR.

DENUNCIADO:

C. JOSUÉ ESTRADA FLORES.

EXPEDIENTE:

TEE-BCS-PES-011/2018.

MAGISTRADO PONENTE:

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN

QUIBRERA.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARISOL CERVANTES ARANDA.

La Paz, Baja California Sur, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:

ANTECEDENTES:

I. Proceso Electoral Local.

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio del Proceso Local Electoral 2017-2018, en el que se habrán de

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2 renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

2. Etapa de campañas. El veintinueve de abril de dos mil dieciocho, dio inicio la etapa de campañas dentro del Proceso Local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, misma que, concluye el veintisiete de junio del presente año.

II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

1. Denuncia. Mediante escrito presentado el día cinco de junio de dos mil dieciocho, a las catorce horas, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el C. Jesús Méndez Vargas, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, presenta denuncia en contra del C. Josué Estrada Flores, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur, por el Partido Movimiento Ciudadano1, por hechos que configuran violación a los

artículos 120, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a su proceder en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en diferentes puntos de la Ciudad de La Paz, Baja California Sur.

El día seis de junio del año dos mil dieciocho, a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos, fue recibido correo electrónico en la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a través del cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja

1 El Partido Movimiento Ciudadano a nivel local no forma parte de alguna coalición política o candidatura común.

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3 California Sur, remite: el escrito por medio del cual el C. Jesús Méndez Vargas, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, presenta denuncia en contra del C. Josué Estrada Flores, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur, por el Partido Movimiento Ciudadano, y demás documentos que acompañan a su escrito de cuenta.

2. Radicación. El día siete de junio de dos mil dieciocho, con el escrito y los anexos precisados en el apartado 1 (uno) que antecede, el C. Licenciado Pedro Medrano Manzanares, Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, procedió a registrarlo en el libro de Gobierno bajo el número SE-IEEBCS-QD-ESP-017-2018, dentro del Procedimiento Especial Sancionador. 3. Acuerdo de admisión, y emplazamiento. El siete de junio de dos mil dieciocho, la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó la admisión, y ordenó emplazar a las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Medidas cautelares. En atención a la solicitud de medidas cautelares, una vez realizado el estudio específico y exhaustivo por la autoridad administrativa electoral determinó la improcedencia para la adopción de la media cautelar solicitada.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos; al concluir se ordenó remitir el asunto e informe circunstanciado a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

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4 III. Trámite en el Tribunal Estatal Electoral.

1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral, ordenó registrar el expediente identificado con clave TEE-BCS-PES-011/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, para los efectos previstos en el artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.2

2. Radicación. Por proveído de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho el Magistrado Instructor Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, radicó el expediente señalado al rubro en su ponencia.

3. Acuerdo del Magistrado Instructor. El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, una vez que, quedo debidamente integrado el expediente se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, y se circuló el mismo a los Magistrados integrantes del Pleno.

4. Dentro del plazo prevenido por el inciso e) del artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se procede a resolver, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1, 2, 10, fracción V, de la Ley del

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5 Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como 290, inciso c) y 295, 296 inciso e) de la Ley Electoral; así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 13, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDA. Controversia a resolver.- La controversia consiste en determinar si el C. Candidato a Presidente Municipal y el Partido Movimiento Ciudadano que lo postuló, vulneraron, respectivamente, lo dispuesto en los artículos 120, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El primero por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en diferentes puntos de la ciudad; y el segundo por culpa in vigilando.

TERCERA. Acreditación de los hechos.- Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

I) Relación de medios de prueba

a. Aportados por el denunciante. Acta circunstanciada de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, donde el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por conducto del C. Licenciado Miguel Ángel Garma Sánchez, Asesor Jurídico Adscrito a la Secretaria Ejecutiva, certificó la existencia y contenido de la propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, por el Partido Movimiento Ciudadano, con las características y ubicación que ahí se describen.

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6 b. Aportadas por el denunciado. Set fotográfico, con el cual se ilustra el retiro de la propaganda electoral objeto de la denuncia.

Los medios de prueba referidos en los apartados a y b, son documental pública y técnica, pues trata de las imágenes y descripción de las mismas, aportadas por el denunciante y la segunda por el denunciado, de conformidad con los artículos 277, párrafo 3 inciso a) y c), así como 278 párrafos 1 y 2, de la ley electoral local, la documental pública, en principio tienen valor probatorio pleno, salvo que estén objetados o controvertidos.

II) Existencia, ubicación y contenido de la propaganda

Este tribunal, tiene por acredita la existencia de los hechos denunciados, lo que se advierte del Acta Circunstanciada levanta por la autoridad administrativa electoral a petición del partido político denunciante, por cuanto a la certificación de existencia y contenido de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, por el Partido Movimiento Ciudadano, con las características y ubicación que ahí se describió.

(El énfasis es nuestro)

Como se advierte, el con el Acta Circunstanciada se constató existencia de dicha propaganda electoral.

III) Calidad del denunciado C. Josué Estrada Flores

Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja Calidonia Sur, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 250 de la ley electoral local; que el C.

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7 Josué Estrada Flores, tiene la calidad de candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en el Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur, México.

CUARTA. Estudio De Fondo

Este órgano jurisdiccional considera que la colocación de la propaganda electoral materia de la controversia, en los para buses, no constituyen una infracción a la normativa electoral por parte del candidato denunciado y del Partido Movimiento Ciudadano.

1. Marco normativo

El artículo 111, párrafo 3, de la Ley Electoral de Baja California Sur, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El artículo 120, fracciones I y V, de la ley electoral local, por su parte, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano o carretero, y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, así como, que la misma no podrán fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano.

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8 Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por su parte, el artículo 250 de la Ley en cita, establece las reglas que deberán seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de su propaganda electoral, estableciendo en el inciso a) de su párrafo 1, de manera expresa que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.

En dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal.

De manera complementaria, los incisos d) y e) de dicha disposición normativa, señalan que la publicidad tampoco podrá fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, cualquier que sea su régimen jurídico, ni así tampoco en edificios públicos.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley General de Partidos Políticos, en su párrafo 2, señala lo que debe entenderse por propaganda en vía pública, siendo toda aquella que se contrate o difunda entre otros elementos, en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.

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9 Es decir, la ley electoral que regula la actividad de los partidos políticos expresamente prevé la posibilidad de que los mismos puedan publicitarse en el mobiliario urbano conocido como para bus.

En ese sentido, el Reglamento de Fiscalización expedido por el INE,3

en su artículo 209, párrafo 3, refiere a la propaganda exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, como aquel mueble urbano de publicidad con movimiento a aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos, donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión de publicidad, tales como los para buses.

Adicionalmente, el artículo 320 de dicha norma reglamentaria señala que la Comisión de Fiscalización del INE, puede llevar a cabo un monitoreo “en propaganda en vía pública, distinta a los

espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar”, es decir, dicha disposición considera a los para buses

como un lugar destinado para la colocación de propaganda.

A su vez, el artículo 2 fracciones X de la Ley General de Asentamientos Humanos4, define como equipamiento urbano el

conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

3 Mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, modificado por los diverso INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017 e INE/CG04/2018.

4 Según el artículo 1º de la referida ley, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

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10 De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur5, en su artículo 2, fracción XII, establece que quedan

comprendidos en equipamiento urbano: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural, este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

En el mismo sentido, la ley electoral local, en su artículo 120, párrafo 3, establece que se entiende como equipamiento urbano: la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas,

5 ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley y los planes y programas desarrollo urbano son

de orden público e interés social, y tienen por objeto: I.- Ordenar y regular los asentamientos humanos en el Estado de Baja California Sur, II.- Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para la ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos, así como los lineamientos conforme a los cuales ejercerán sus atribuciones en materia de Desarrollo Urbano, III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, IV.- Fijar las normas básicas para planear, reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la urbanización de áreas y predios, así como la edificación en los mismos. V.- Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y VI.- Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

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11 asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”6, determinó que para considerar

un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior se evidencia, que el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente habilita con tal carácter a los bienes, como elementos de equipamiento urbano.

2. Análisis del caso concreto

En este apartado conviene analizar de manera particular, si la colocación de la propaganda denunciada en los para buses, se ajusta o no a la normativa electoral de la materia, en razón de los elementos siguientes:

Propaganda electoral. Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover al Partido

6 Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

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12 Movimiento Ciudadano y al candidato a Presidente Municipal postulado por ese instituto político.

Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado veintiséis de mayo, es decir, dentro del período de campañas del Proceso Local Electoral Federal 2017-2018, que es un hecho público y notorio comenzó el pasado veintinueve de abril y concluirá el próximo veintisiete de junio.

Equipamiento urbano. En términos de la normativa referida, los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo.

Por otra parte, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios

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13 públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado. En general, son todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.7

Con base en lo anterior, también son parte del equipamiento urbano los espacios destinados para el esparcimiento recreativo, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.8

No obstante, lo anterior, de acuerdo a la normatividad electoral, otra de sus funciones dada su ubicación, composición y estructura, es la de servir como lugares para la difusión de propaganda, ya que los mismos cuentan con exhibidores, –en el caso particular superiores y laterales–, destinados ex profeso para el alojamiento o fijación de publicidad con o sin movimiento.

De esa forma, se puede afirmar que por sus características físicas y estructurales, los para buses son elementos de equipamiento urbano, que tienen una doble funcionalidad: I) servir como un

7 Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

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14 mueble auxiliar en la prestación del transporte público y asimismo, II) fungir como exhibidores de publicidad de cualquier naturaleza, por estar compuesto con espacios diseñados y destinados para tales efectos.

Y ello es así, pues a diferencia de otros elementos de equipamiento urbano, como son los postes de luz, de energía eléctrica, de alumbrado público, puentes y semáforos, que no están diseñados para la exhibición de propaganda, la publicidad denunciada colocada en los para buses referidos, se hizo en el espacio destinado para ello, por lo que no se alteró, modificó o demeritó la naturaleza de tales muebles, como auxiliares en la prestación del servicio de transporte público.

Ni así tampoco obstaculizan en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, que es lo que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.

Ello es así, pues del caudal probatorio que obra en autos, se acredita fehacientemente que la fijación de la propaganda materia del presente asunto, fue en los lugares o exhibidores superiores y laterales que los para buses tienen destinado para tal efecto y no fuera de ellos, o de alguna otra forma que implicara una irregularidad sancionable en su colocación.9

En consecuencia, de los elementos analizados, se concluye que es legalmente permitida, la difusión de propaganda electoral del Partido Movimiento Ciudadano y del candidato postulado por dicho instituto político en los exhibidores que los para buses denunciados tiene para tal fin, pues aun cuando son elementos de equipamiento urbano, ese sólo hecho en el caso particular de tales

9 Así lo ha resuelto en diversos la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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15 muebles, no actualiza lo dispuesto por el artículo 250, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales .

Esa misma línea argumentativa, ha sido sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver “que la prohibición de contratación de anuncios

espectaculares, vallas, parabuses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley”.

En el mismo sentido, puede ser consultado el SUP-RAP-423/2012 y su acumulado, donde se precisa que en “modo alguno” la propaganda contratada en para buses en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE, “puede ser catalogada

como ilegal”.

Motivo por el cual, tanto la Ley de Partidos como el Reglamento de Fiscalización antes referidos, refieren a los para buses como lugares donde la publicidad electoral puede tener cabida, funcionalidad que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a considerar, pues ello, implicaría desconocer que la normativa electoral, regula a los para buses denunciados como lugares permitidos para la exhibición de propaganda electoral, en los lugares que tiene destinados para dichos efectos, de ahí que el Reglamento de Fiscalización lo refiera como un mueble urbano de publicidad.

En ese tenor, y atendiendo a lo antes mencionado, lo que señala el denunciante no actualiza la prohibición prevista en el artículo 120, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, atribuible al C.

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16 Josué Estrada Flores, candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, porque no hay colocación de la misma en algún lugar que pudiera alterar en modo alguno por sus características, al grado de dañar o constituir un elemento de riesgo para los ciudadanos, obstaculicen el tránsito, o bien su fijación afecte en modo alguno.

III. Culpa in vigilando

Este Tribunal, estima que, al no acreditarse infracción a la norma por el candidato, tampoco se acredita la culpa in vigilando del Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que el candidato denunciado o el propio instituto político no realizaron una conducta indebida.

Sobre esta premisa, los actos o hechos denunciados en contra del C. Josué Estrada Flores, candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, no inciden en cumplimiento de la norma prevista.

En mérito de lo anterior, y con fundamento en el artículo 297 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, este Pleno concluye que lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la medida adoptada voluntariamente por el Partido Movimiento Ciudadano y/o el candidato a Presidente Municipal, consistente en el retiro de la propaganda denunciada, era innecesaria y por lo tanto, dicho instituto político y/o el candidato a Presidente Municipal pueden optar por la reinstalación de la misma, toda vez que, en las

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17 condiciones analizadas, se encuentra ajustada a la normatividad electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el C. Jesús Méndez Vargas, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en contra del C. Josué Estrada Flores, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur, por el Partido Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. La medida adoptada voluntariamente por el Partido Movimiento Ciudadano y/o candidato a Presidente Municipal, consistente en el retiro de la propaganda denunciada, en las anotadas condiciones resulta innecesaria y toda vez que, dicha propaganda se encuentra ajustada a la normatividad electoral, el Partido Movimiento Ciudadano y/o el candidato a Presidente Municipal pueden optar por la reinstalación de la misma.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral

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18 de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO GREEN LUCERO

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