• No se han encontrado resultados

SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN"

Copied!
30
0
0

Texto completo

(1)

SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220170018

ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO

El presente seguro es un seguro de personas de acuerdo a la definición contenida en el Artículo Nº 588 del Código de Comercio.

Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el

Asegurado o el Beneficiario.

La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado a solicitud de la Compañía Aseguradora, y en base a la información que ha entregado la Compañía Aseguradora al Asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.

La presente Póliza genera derechos y obligaciones tanto para el Asegurado como para la Compañía Aseguradora. Si el Contratante y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el

cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado. Las obligaciones del Contratante podrán ser cumplidas por el Asegurado.

ARTÍCULO 2º: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA

(2)

Generales, la Compañía Aseguradora pagará la indemnización por fallecimiento que se detalla en el Artículo 13º de estas Condiciones Generales, si el fallecimiento del Asegurado ocurre estando la póliza vigente, y siempre y cuando ella sea a consecuencia de causas que no impliquen su exposición a riesgos mayores, considerando como tales los que se encuentran excluidos de cobertura en el Artículo 4º de estas

Condiciones Generales.

La indemnización por fallecimiento se pagará a los Beneficiarios en un solo acto, al contado, salvo que las partes hubieren acordado otra modalidad de pago, como por ejemplo, el pago fraccionado en forma de rentas periódicas, siempre y cuando ello se hubiere estipulado en las Condiciones Particulares.

ARTÍCULO 3º: DEFINICIONES

Para efectos de la presente póliza se entenderá por:

Contratante: Es la persona que contrata la póliza, paga las primas y figura como tal en las Condiciones Particulares. Asimismo, es quien tiene los derechos conferidos por la presente póliza, a cuyo favor está la cuenta única de inversión, teniendo además la facultad de designar a los Beneficiarios, así como ejercer las opciones de rescate que existan.

Asegurado: Es la persona natural que, habiendo sido debidamente aceptada como Asegurado por la Compañía Aseguradora, le transfiere a ésta el o los riesgos que corren sobre su persona, obteniendo la cobertura otorgada por esta póliza, y que se encuentra individualizada en las Condiciones Particulares. El Contratante y el Asegurado deberán ser la misma persona, a menos que en las Condiciones Particulares la Compañía Aseguradora autorice expresamente que sean personas diferentes.

Beneficiario: Es la o las personas que tiene(n) derecho a la indemnización del seguro en caso de fallecimiento del Asegurado.

(3)

Indemnización por Fallecimiento: Es el monto que la Compañía Aseguradora pagará al fallecer el

Asegurado, siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en estas Condiciones Generales. La definición de este monto se detalla en el Artículo 13º de estas Condiciones Generales.

Capital en Riesgo: Cuando se trate de la cobertura de fallecimiento de esta póliza, el Capital en Riesgo corresponderá a la diferencia entre la Indemnización por Fallecimiento y el Valor Póliza. Cuando se trate de cualquier otra cobertura adicional que se contrate para esta póliza, el Capital en Riesgo corresponderá al Capital Asegurado de dicha cobertura que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza.

Riesgo Asegurable Significativo (RAS): Relación porcentual mínima que debe tener el Capital en Riesgo de Fallecimiento con respecto del Valor Póliza durante toda la vigencia de la póliza, estableciéndose las condiciones y montos en las Condiciones Particulares. Dicha relación se calcula dividiendo el Capital en Riesgo de Fallecimiento por el Valor Póliza.

Prima Mínima: La menor prima que deberá pagar el Contratante del seguro, cuyo monto, plazo y forma de pago se señalan en las Condiciones Particulares de la póliza.

Periodo de Pago de la Prima Mínima: El tiempo en que el Contratante está obligado a pagar la prima mínima, y que se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza.

Prima en Exceso de la Prima Mínima: Cualquier monto adicional a la Prima Mínima que el Contratante pague voluntariamente a la Compañía Aseguradora durante la vigencia del seguro, con el propósito de incrementar el Valor Póliza.

Prima Proyectada: Es la suma de la Prima Mínima y un monto adicional, que el Contratante ha planeado pagar regularmente a la Compañía Aseguradora con el propósito de incrementar el Valor Póliza. Su monto y forma de pago se señalan en las Condiciones Particulares de la póliza.

(4)

Valor Póliza: Es el saldo de la cuenta única de inversión establecida en el contrato de seguro a favor del Contratante, o de sus cesionarios cuando corresponda, cuyo procedimiento de determinación, abonos y cargos, se define en estas Condiciones Generales. La cuenta única de inversión corresponde única y

exclusivamente al valor de rescate total. Esta cuenta puede ser positiva o negativa. En caso de ser negativa, ello no significará una deuda por parte del Contratante para con la Compañía Aseguradora; sin embargo, en tal caso, el Contratante no podrá realizar rescates por no existir valores a su haber.

Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión Vinculados a la Póliza: Los Instrumentos, Activos o

Alternativas de Inversión Vinculados a la presente póliza se detallarán de forma expresa en las Condiciones Particulares, así como en los posteriores anexos o endosos a la Póliza que, en su caso, se emitan, los cuales deberán corresponder a activos objeto o instrumentos financieros cuyo valor sea de público y periódico conocimiento, tales como: (a) Cuotas de fondos mutuos o Cuotas de fondos de inversión; (b) Tasas de interés de mercado; (c) Índices de instrumentos financieros de mercado; (d) Tasas de interés garantizadas; (e) Una combinación o una fracción de los anteriores.

Cuota: En el caso de que el Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión corresponda a Cuotas de fondos mutuos o de fondos de inversión, se entenderá como Cuota a la unidad en que dichos instrumentos se expresan.

Valor Cuota: En el caso de que el Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión corresponda a Cuotas de fondos mutuos o de fondos de inversión, se entenderá como Valor Cuota al valor informado por el

administrador del fondo respectivo. De ser requerido, el valor será transformado en unidades de fomento al valor de la unidad de fomento de dicho día. El Valor Cuota será el utilizado, cuando corresponda, para valorizar las Cuotas así como para liquidar o vender Cuotas. Cabe señalar que para la valorización de un cierto día se utiliza el Valor Cuota informado por el administrador del fondo conforme a las normas

contenidas en el Reglamento Interno de cada fondo. Para los fondos cuya contabilización esté reflejada en dólares estadounidenses, Euros, u otra moneda, la valorización utilizada para el Valor Cuota y su conversión será la que determine el Reglamento Interno de cada fondo.

Gastos de Apertura: Montos que se rebajarán del Valor Póliza, por concepto de los costos de

comercialización y emisión de la póliza de seguro según se define y determina en el Artículo 7º de estas Condiciones Generales.

(5)

Gasto de Administración: Un monto que se rebajará del Valor Póliza, por concepto de costos de

administración del seguro. El gasto de administración se expresará como: i) Un porcentaje de las primas mínimas devengadas de la cobertura de fallecimiento de la póliza, para lo cual se entenderá como devengada, la prima que en un cierto plazo deba pagarse de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Particulares; ii) Un porcentaje de las primas en exceso pagadas; iii) Un porcentaje del Valor Póliza, y; iv) Un monto en unidades de fomento. Estos porcentajes o montos podrán variar dependiendo del mes o año de vigencia, la forma de pago de las primas u otras condiciones, y se detallarán de forma expresa en las Condiciones Particulares.

Costo de las Coberturas: Un monto que se rebajará del Valor Póliza por concepto de cubrir el riesgo de fallecimiento y los riesgos de las coberturas adicionales que se haya incluido en la póliza. El Costo de las Coberturas será determinado en base a tasas mensuales o montos de Costo de Cobertura, las que podrán ser fijas o depender de la edad actuarial del Asegurado. Los valores o tablas de tasas de Costo de

Cobertura, serán detallados en las Condiciones Particulares. Dichas tasas serán aplicadas a los capitales en riesgo de las coberturas respectivas. Cada mes se rebajará del Valor Póliza el costo de las coberturas correspondientes al mes siguiente, según lo indicado en las Condiciones Particulares para estos efectos. Adicionalmente, para el caso del cálculo que se haga el último día del primer mes de vigencia del seguro, se cargará también al Valor Póliza el costo de las coberturas correspondiente al primer mes de vigencia, el que será calculado en forma proporcional a los días de vigencia efectiva del seguro en ese primer mes.

Cargo por No Pago de Prima Mínima: Un monto, definido en las Condiciones Particulares, que será rebajado del Valor Póliza, cuando se incumpla la obligación de pago de las Primas Mínimas, según se establece en el Artículo 16º de estas Condiciones Generales.

Cargo por Reasignación de Inversiones: Un monto que se rebajará del Valor Póliza, por concepto de la reasignación de los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión Vinculados a la Póliza, que el Contratante solicite. Este cargo se expresará como un monto en unidades de fomento, monto que podrá depender de la frecuencia de los cambios y del medio de envío de la solicitud respectiva. Los montos y las respectivas condiciones se definen en las Condiciones Particulares.

Cargo por Rescate Parcial: Un monto que será rebajado del Valor Póliza cuando el Contratante solicite un Rescate Parcial, según se define en las Condiciones Particulares.

(6)

Premios por Permanencia: Montos que se abonarán al Valor Póliza, por concepto de premiar la permanencia del Contratante en el seguro, según se define y determina en el Artículo 7º de estas Condiciones Generales.

Edad Actuarial: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo del Asegurado, ya sea pasado o futuro.

Preexistencia: Toda enfermedad o condición de salud que hubiere sido diagnosticada o conocida por el Asegurado antes de la contratación del seguro o de la rehabilitación, según sea el caso.

ARTÍCULO 4º: EXCLUSIONES

Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por:

a) Suicidio, ya sea que se hubiere cometido en estado de lucidez o no, o por condenación capital, o si

perdiere la vida en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos, o si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado a los Beneficiarios si el fallecimiento

ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido a lo menos 4 años completos e ininterrumpidos, desde la fecha de vigencia inicial del seguro o desde su rehabilitación, según sea el caso, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiera convenido otro plazo.

b) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, revolución,

conspiración o motín, sean o no de origen militar, o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.

(7)

c) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.

d) La realización o participación de una actividad, oficio o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas actividades, oficios o deportes que constituyan una agravación del riesgo, que se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos, o bien donde se ponga en grave peligro la vida o integridad física de las personas. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se consideran como actividades riesgosas; el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión y, como deportes riesgosos; el buceo o inmersión submarina, montañismo o escalada, alas delta, paracaidismo, carreras de caballos, automóviles y lanchas, así como el motociclismo, parapente, benji, canopy, rappel, rafting, kayak, boxeo, rodeo, polo, equitación.

e) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en un avión civil operado por una línea aérea comercial, que se dedica a transportar pasajeros de forma regular, sobre ruta previamente establecida para el transporte de pasajeros, y sujeta a itinerario.

f) Preexistencias, cuando la enfermedad o condición de salud, habiendo sido preguntada por el Asegurador, no haya sido declarada por el Asegurado al contratar o rehabilitar el seguro; o bien en los casos en que, habiéndola declarado, se haya excluido de cobertura, constando ello en las Condiciones Particulares y habiéndolo consentido el Asegurado. Esta exclusión se hará efectiva solamente si en el proceso de

contratación del seguro o de rehabilitación, según sea el caso, la Compañía Aseguradora ha preguntado al Asegurado acerca de todas aquellas enfermedades o condiciones de salud que puedan importar una limitación o exclusión de cobertura, y en caso de haberlas, se deberá dejar constancia de éstas en las Condiciones Particulares. De no hacerlo, se entenderá que tal preexistencia no existe.

g) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.

(8)

desempeño o práctica de actividades, oficios, deportes o viajes riesgosos excluidos en las letras d) y e) anteriores, cuando estos hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía

Aseguradora con el pago de la extraprima respectiva, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.

De ocurrir el fallecimiento del Asegurado en cualquiera de las circunstancias señaladas en que exista una exclusión de cobertura, la Compañía Aseguradora sólo estará obligado a pagar a los Beneficiarios un monto igual al Valor Póliza. Para estos efectos se considerará el Valor Póliza de acuerdo a su valorización al día hábil siguiente al día en que la Compañía Aseguradora haya tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado.

ARTÍCULO 5º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Son obligaciones del Asegurado las señaladas en el Artículo Nº 524 del Código de Comercio, esto es:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía Aseguradora para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2º Informar, a requerimiento de la Compañía Aseguradora, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3º Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4º Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 5º No agravar el riesgo y dar noticia a la Compañía Aseguradora sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;

6º En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

(9)

7º Notificar a la Compañía Aseguradora, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; y

8º Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

La Compañía Aseguradora deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el Asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6º anterior y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º anterior. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

ARTÍCULO 6º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO

La veracidad de las declaraciones hechas por el Contratante o por el Asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios; en los formularios de su página web, o en las grabaciones telefónicas cuando la contratación se realice por medio de sistemas de telefonía u otros análogos o de comunicación a distancia o por medios remotos; cuando éstos correspondan; y en el reconocimiento médico a que hubiere lugar; constituye condición de validez de este contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del Asegurado, que habiendo sido consultadas por la Compañía Aseguradora, puedan influir sustancialmente en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por la Compañía Aseguradora, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la Compañía Aseguradora para poner término anticipado al contrato y rechazar el pago de la

indemnización reclamada, en cuyo caso se pagará un monto igual al Valor Póliza al Contratante, o al cesionario, según el caso, o en su defecto a los beneficiarios, según corresponda, sin perjuicio del derecho para pedir la nulidad del contrato, todo ello en conformidad al Artículo Nº 525 del Código de Comercio.

Esta póliza será indisputable, cuando hayan transcurrido dos años completos e ininterrumpidos, desde que entre en vigencia o desde que se rehabilite, salvo caso de dolo o fraude.

(10)

Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo Nº 525 del Código de Comercio sobre declaración sobre el estado del riesgo.

ARTÍCULO 7º: GASTOS DE APERTURA Y PREMIOS POR PERMANENCIA

Cuando las Condiciones Particulares expresamente así lo establezcan, la póliza contará con Gastos de Apertura que se cargarán al Valor Póliza; y con Premios por Permanencia que se abonarán al Valor Póliza.

El objeto de los Gastos de Apertura es que la Compañía Aseguradora pueda recuperar parte de los costos en que ha incurrido por la comercialización y emisión de la póliza. Por su parte si la póliza permanece vigente por un lapso suficientemente largo, la Compañía Aseguradora devolverá los señalados Gastos por Apertura para lo cual se definirán los Premios por Permanencia, y su definición deberá ser tal que en un lapso suficientemente largo, la totalidad de los Premios por Permanencia finalmente abonados sea igual a la totalidad de los Gastos de Apertura previamente cargados.

Tanto los Gastos de Apertura como los Premios por Permanencia se expresarán como montos en unidades de fomento, montos que podrán variar mensualmente, de modo que serán representados por tablas de montos en las Condiciones Particulares.

Aquélla porción del Valor Póliza que se origine por los Gastos de Apertura y por los Premios por

Permanencia, se entenderá que es un saldo que no devenga intereses de ningún tipo y no será considerado para efectos de la indemnización por fallecimiento, ni para el Capital en Riesgo de Fallecimiento, ni para efectos de la terminación prevista en las letras c) y d) del Artículo 25º de estas Condiciones Generales

(11)

El Valor Póliza a una fecha determinada corresponderá a la suma de los saldos de cada uno de los

Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión vinculados a la Póliza, además del saldo originado por los Gastos de Apertura y los Premios por Permanencia. Este valor corresponde única y exclusivamente al valor de rescate total de la póliza y se determinará de la siguiente manera:

Diariamente se calculará la rentabilidad conforme a lo establecido en el Artículo 9º de estas Condiciones Generales, para aquellos Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión que corresponda. Si la

rentabilidad es positiva ella significará un abono al Valor Póliza. Si la rentabilidad es negativa ella significará un cargo al Valor Póliza.

El último día de cada mes se descontará el Gasto de Apertura y se abonará el Premio por Permanencia, respectivos a dicho mes, como se ha indicado en el Artículo 7º de estas Condiciones Generales.

Asimismo, el último día de cada mes se descontarán los Gastos de Administración, los Costos de las Coberturas y los Cargos por No Pago de Prima Mínima, definidos en el Artículo 3º de estas Condiciones Generales. Estos descuentos se distribuirán en forma proporcional a los saldos que arrojen los distintos Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión. Para cada uno de ellos, de ser el caso, se rebajará de su saldo el monto necesario para financiar los descuentos que corresponda, todo ello de acuerdo a la

valorización que corresponda según la fecha del cálculo.

Cuando el Contratante solicite una Reasignación de Inversiones, se descontará del Valor Póliza el cargo respectivo. Este descuento se distribuirá de igual forma a la señalada en el inciso precedente.

Cuando se pague una prima, se abonará al Valor Póliza, en la forma y plazo descritos en el Artículo 10º de estas Condiciones Generales.

Cuando se solicite un rescate parcial, éste se descontará del Valor Póliza junto con el cargo por rescate parcial respectivo; todo ello en la forma y plazo establecidos en el Artículo 14º de estas Condiciones Generales.

(12)

La Compañía Aseguradora siempre podrá realizar un abono superior o un descuento o cargo inferior a aquéllos determinados por las reglas anteriores, sin que esto signifique una modificación a la póliza o una renuncia a sus derechos.

ARTÍCULO 9º: RENTABILIDAD

La forma en que se determinará la rentabilidad será definida en las Condiciones Particulares, sujetándose a lo que se indica a continuación.

I.- INSTRUMENTOS, ACTIVOS O ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN EXPRESADOS EN CUOTAS DE FONDOS MUTUOS.

En este caso los montos estarán expresados en Valor Cuota, de manera que no se requiere de un cálculo de rentabilidad, pues ella está implícita en la evolución que tenga el Valor de la Cuota respectivo, conforme los términos establecidos en el Reglamento Interno del Fondo Mutuo el que se encuentra disponible en la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros.

II.- INSTRUMENTOS, ACTIVOS O ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN EXPRESADOS EN CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN.

En este caso los montos estarán expresados en Valor Cuota, de manera que no se requiere de un cálculo de rentabilidad, pues ella está implícita en la evolución que tenga el Valor de la Cuota respectivo, conforme los términos establecidos en el Reglamento Interno del Fondo de Inversión el que se encuentra disponible en la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros. Para los casos en que el fondo de inversión reparta dividendos, ello se regirá por lo establecido en el mencionado Reglamento Interno del fondo. Estos dividendos se acreditarán al Valor Póliza. Si la modalidad de pago del dividendo es en dinero, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde que la Compañía Aseguradora perciba de manera efectiva el monto del dividendo, éste será convertido en Cuotas y acreditado al Valor Póliza.

(13)

III.- INSTRUMENTOS, ACTIVOS O ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN EXPRESADOS EN UNIDADES DE FOMENTO.

En este caso los montos estarán expresados en Unidades de Fomento y la rentabilidad será determinada en forma diaria, o de acuerdo a otra periodicidad que se establezca en las Condiciones Particulares. Las

fórmulas y métodos de determinación de la rentabilidad se definirán en las Condiciones Particulares y deberán corresponder o estar supeditados a activos objeto o instrumentos financieros cuyo valor sea de público y periódico conocimiento.

La presente Póliza no garantiza ninguna rentabilidad, por lo que ésta podrá ser positiva, cero o negativa; y podrá ser fluctuante en el tiempo. Asimismo, en caso que uno o varios Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión vinculados a la Póliza estuvieren denominados en, o supeditados a, una divisa diferente a la moneda o la unidad establecida para la Póliza, la Compañía Aseguradora no garantizará ningún tipo de cambio de divisas.

ARTÍCULO 10º: GESTIÓN DE LAS INVERSIONES

La Prima Pagada será invertida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles en los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión que determine el Contratante e indicados en las Condiciones Particulares o en aquellos que se informen durante la vigencia de la Póliza, conforme a las proporciones o montos que el Contratante indique.

Para estos efectos, al momento de contratar el seguro, el Contratante deberá indicar el porcentaje de la Prima o el monto que de la misma debe vincularse en cada uno de los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión disponibles. Salvo otra indicación, la distribución inicial, decidida por el Contratante del seguro, se aplicará para la inversión de las sucesivas Primas que se abonen al Valor Póliza. Esta distribución inicial podrá ser modificada por el Contratante durante la vigencia del seguro.

(14)

En cualquier momento de la vigencia de la Póliza, el Contratante podrá solicitar una Reasignación de Inversiones, es decir, una modificación de la composición de los saldos de los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión en los que se encuentra invertido el Valor Póliza, optando por las diferentes alternativas que la Compañía Aseguradora ofrezca. Para ello, el Contratante enviará la solicitud de Reasignación de Inversiones por escrito o por los medios que la Compañía Aseguradora ponga a su disposición para la ejecución de dicha instrucción. La Compañía Aseguradora deberá realizar el cambio dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la recepción de la respectiva solicitud.

Algunas alternativas de inversión podrán tener una restricción de entrada, entendida ésta como un límite máximo para el monto de la inversión que ingresa a ella, aplicable tanto a valores de primas como a valores que provengan de Reasignación de Inversiones. Estas restricciones deberán ser estipuladas en las

Condiciones Particulares y a falta de estipulación se entenderá que ellas no existen.

ARTÍCULO 11º: SOBRE LA INCORPORACIÓN Y ELIMINACIÓN DE INSTRUMENTOS, ACTIVOS O ALTERNATIVAS INVERSIÓN VINCULADOS A LA PÓLIZA

I.- INCORPORACIÓN DE NUEVOS INSTRUMENTOS, ACTIVOS O ALTERNATIVAS INVERSIÓN.

Con el propósito de servir el mejor interés del conjunto de los contratantes de estos seguros, la Compañía se reserva el derecho de agregar en cualquier momento nuevos Instrumentos, Activos o Alternativas de

Inversión a la Póliza. Para estos efectos la Compañía Aseguradora comunicará al Contratante sobre el nuevo Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión, así como sus reglas, fórmulas de rentabilidad y costos relativos a reasignación, de ser el caso, de manera que el Contratante pueda optar a utilizarlo.

II.- ELIMINACIÓN DE INSTRUMENTOS, ACTIVOS O ALTERNATIVAS INVERSIÓN.

En caso de extinción, disolución o liquidación de alguno de los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión, o de cualquier otro acontecimiento que imposibilite, dificulte o impida el normal funcionamiento de los mismos o su comercialización o su transacción, la Compañía Aseguradora estará facultada para notificar y comunicar al Contratante sobre la eliminación del Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión respectivo. En la comunicación la Compañía Aseguradora solicitará al Contratante que instruya una Reasignación de Inversiones. De ser el caso, tanto la venta como compra de Cuotas se valorizarán a su correspondiente Valor Cuota.

(15)

Conforme a lo anterior, si la Compañía Aseguradora no recibe instrucciones al respecto de parte del Contratante dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de la notificación, procederá a reasignar y distribuir las inversiones de los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión disueltos o liquidados, en aquéllos restantes que hubieren sido escogidos por el Contratante, en la proporción que muestre la

selección vigente, excluyendo el o los instrumentos suprimidos. Si ello no resultare posible, se procederá a distribuir en aquéllos cuyas políticas de inversión sean similares a la selección vigente. Si no existieren opciones cuyas políticas de inversión fueren similares, se procederá a distribuir en otros que representen una alternativa de inversión para el Contratante acorde a su perfil de riesgo. Todo lo anterior será informado al Contratante.

La Compañía no aplicará el cargo por Reasignación de Inversiones en ninguno de los casos descritos previamente.

En caso que el Contratante no aceptare la nueva situación derivada de la modificación o disolución de Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión, se entenderá que solicita el Rescate Total del Valor Póliza, dando por terminado el seguro.

Ninguna de las disposiciones anteriores relativas a eliminaciones serán aplicables al caso de Alternativas de Inversión que correspondan a tasas de interés garantizadas. Las tasas de interés garantizadas deberán ser pactadas por toda la vigencia de la póliza, no pudiendo ser eliminadas.

ARTÍCULO 12º: MONTO MÍNIMO DE INVERSIÓN EN CADA INSTRUMENTO, ACTIVO O ALTERNATIVA DE INVERSIÓN

Cuando el valor invertido en un determinado Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión fuere inferior al monto mínimo estipulado en las Condiciones Particulares, la Compañía Aseguradora podrá proceder a distribuirlo en los restantes Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión elegidos por el Contratante, en la proporción que muestre la selección vigente. Si ello no resultare posible, se procederá a distribuir en aquéllos cuyas políticas de inversión sean similares a la selección vigente. Si no existieren opciones cuyas

(16)

políticas de inversión fueren similares, se procederá a distribuir en otros que representen una alternativa de inversión para el Contratante acorde a su perfil de riesgo. Todo lo anterior será informado al Contratante.

La Compañía no aplicará el cargo por Reasignación de Inversiones en los casos descritos en este artículo.

ARTÍCULO 13º: MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO

El monto de la indemnización por fallecimiento se determinará de acuerdo a la siguiente metodología, dependiendo del plan elegido por el Contratante indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, existiendo tres planes diferentes, que son A, B y C. Para los efectos de este artículo, se considerará el Valor Póliza de acuerdo a su valorización al día hábil siguiente al día en que la Compañía Aseguradora haya tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado.

Plan A:

Bajo este plan el monto de la indemnización por fallecimiento es el mayor valor entre el Capital Asegurado por Fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza; y el Valor Póliza, incrementado en un 10% del Capital Asegurado por Fallecimiento.

Plan B:

Bajo este plan el monto de la indemnización por fallecimiento es la suma entre el Capital Asegurado por Fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares; y el Valor Póliza.

(17)

Bajo este plan no se define un Capital Asegurado por Fallecimiento en las Condiciones Particulares de la Póliza. Bajo este plan el monto de la indemnización por fallecimiento es el Valor Póliza, incrementado en un porcentaje definido en las Condiciones Particulares de la Póliza, aplicado al mismo Valor Póliza.

ARTÍCULO 14º: RESCATES PARCIALES DEL VALOR PÓLIZA

Esta póliza contempla la posibilidad de realizar rescates parciales del Valor Póliza, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos copulativos, salvo que la Compañía Aseguradora acepte cursar el rescate parcial sin el cumplimiento de uno o varios de ellos:

a) El plazo mínimo de vigencia de la Póliza para solicitar un Rescate Parcial no podrá ser inferior al plazo que, por su naturaleza, se señala en las Condiciones Particulares de la Póliza.

b) El Contratante podrá efectuar el número máximo de Rescates Parciales por mes y por año que, por su naturaleza, se señalan en las Condiciones Particulares de la Póliza.

c) El monto de cada Rescate Parcial solicitado por el Contratante, no podrá ser inferior ni superior a las cantidades que, para estos efectos, se señalan en las Condiciones Particulares de la Póliza.

d) El monto del Rescate Parcial efectuado no podrá representar una proporción sobre el Valor Póliza, mayor que la señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza. Esta condición se evaluará tanto al momento de solicitar como al momento de liquidar el rescate parcial.

(18)

e) El Valor Póliza remanente después de haberse rebajado un Rescate Parcial no podrá ser menor al monto mínimo señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza. Esta condición se evaluará tanto al momento de solicitar como al momento de liquidar el rescate parcial.

Cuando, de acuerdo a lo anterior, el Contratante esté facultado para efectuar un rescate parcial, deberá hacerlo mediante una solicitud por escrito dirigida a la Compañía Aseguradora, o a través de los medios que se encuentren habilitados para estos efectos. La solicitud podrá precisar el o los Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión desde donde se quiere realizar el rescate parcial. A falta de dicha precisión, se entenderá que el rescate se distribuirá en forma proporcional a los saldos que arrojen los distintos

Instrumentos, Activos o Alternativas de Inversión. Para cada uno de ellos, de ser el caso, se rebajará de su saldo el monto necesario para financiar la parte del rescate que le corresponda. Para estos efectos, si el Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión respectiva está expresado en cuotas de fondos mutuos o de inversión, se valorizará al Valor Cuota del día de la liquidación del rescate. Por su parte, si el Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión respectiva está expresado en unidades de fomento, se valorizará al día de la liquidación del rescate.

Una vez realizada una solicitud, ésta no podrá revocarse.

La solicitud de un rescate parcial podrá dar lugar al cobro de un cargo, el que se descontará del Valor Póliza, siempre que el cobro se haya definido en las Condiciones Particulares.

La Compañía Aseguradora liquidará y pagará el rescate parcial dentro de las respectivas fechas que para estos efectos se definen en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que en cualquier caso no deberá exceder de los diez (10) días hábiles contados desde presentada la solicitud.

Cuando se materialice un rescate parcial, y en caso de que el Plan A sea el escogido para la Póliza, se realizará un endoso a ésta, reduciéndose el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las

Condiciones Particulares, en un monto igual al del rescate parcial realizado. El endoso no se realizará si el Asegurado cumple con los requisitos de asegurabilidad que exija la Compañía Aseguradora para mantener el mismo capital asegurado.

(19)

ARTÍCULO 15º: RESCATE TOTAL DEL VALOR PÓLIZA

En cualquier momento de la vigencia de la Póliza, el Contratante tendrá derecho a efectuar un Rescate Total de su Valor Póliza, mediante una solicitud por escrito dirigida a la Compañía Aseguradora, o a través de los medios que se encuentren habilitados para estos efectos. Una vez realizada una solicitud, ésta no podrá revocarse.

A partir del momento en que la Compañía Aseguradora reciba la solicitud de rescate total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora con excepción de la obligación de pagar el monto del rescate total. Para determinar dicho monto, si el Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión respectiva está expresado en cuotas de fondos mutuos o de inversión, se valorizará al Valor Cuota del día de la liquidación del rescate. Por su parte, si el Instrumento, Activo o Alternativa de Inversión respectiva está expresado en unidades de fomento, se valorizará al día de la liquidación del rescate.

El monto del rescate total será liquidado y pagado dentro de las respectivas fechas que para estos efectos se definen en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que en cualquier caso no deberá exceder de los diez (10) días hábiles contados desde presentada la solicitud.

ARTÍCULO 16º: PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA

Las primas de este seguro podrán tener la periodicidad que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y deberán ser pagadas a más tardar, el último día hábil del primer mes del período a que

correspondan. Por ejemplo, si se establece un pago trimestral, la prima se deberá pagar a más tardar el último día hábil del primer mes de cada trimestre.

(20)

lugares que éste designe. Todo ello, sin perjuicio de otras modalidades de pago que la Compañía Aseguradora podrá poner a disposición del Contratante. Los pagos realizados con cheques u otros documentos, se entenderán realizados cuando se liberen los fondos y éstos ingresen efectivamente al patrimonio de la Compañía Aseguradora.

El Contratante asume la obligación de pagar a lo menos, las primas mínimas señaladas en las Condiciones Particulares de la Póliza, correspondientes al período de pago de la Prima Mínima. El no cumplimiento de esta obligación o el atraso de más de un mes en el pago de una prima mínima durante este período, faculta a la Compañía Aseguradora para rebajar del Valor Póliza el Cargo por No Pago de Prima Mínima que se define en las Condiciones Particulares, sin perjuicio de las demás acciones a que tuviere derecho de

acuerdo al Artículo Nº 528 del Código de Comercio. En tal caso, el monto final que quedare del Valor Póliza, será un valor que podrá ser rescatado o bien ser destinado a mantener vigente el seguro por el tiempo que alcance, a elección del Contratante. Si éste nada dijere, se entenderá que opta por la segunda alternativa. En cualquiera de ambos casos, el Contratante no podrá realizar nuevos pagos de primas al seguro, de ninguna especie, a menos que ello sea aceptado expresamente por la Compañía Aseguradora.

El no ejercicio de la facultad de la Compañía Aseguradora, señalada en el inciso precedente, no significará una renuncia a este derecho. No obstante, se establece que la rebaja del Cargo por No Pago de Prima Mínima, que sea aplicado en virtud de dicha facultad, se podrá realizar en una sola oportunidad durante cada vigencia ininterrumpida de la cobertura del seguro.

El Contratante podrá pagar la Prima Proyectada que se señala en las Condiciones Particulares o pagar mientras esté vigente el seguro, cualquier otra prima en exceso de la Prima Mínima, ya sea en forma periódica u ocasional. Estas primas en exceso serán abonadas al Valor Póliza y en ningún caso serán imputadas como abono de las futuras primas mínimas, que el Contratante deba pagar durante el período de pago de la prima mínima, salvo que la Compañía Aseguradora lo acepte expresamente de esta forma. Cuando ello se estipule en las Condiciones Particulares, la prima en exceso no podrá superar, en cada oportunidad o en cada año de vigencia de la póliza, a los montos máximos que se defina para estos efectos.

Si al momento, de un pago de prima se deja de cumplir con la relación de Riesgo Asegurable Significativo (RAS) señalada en el Artículo 3º de estas Condiciones Generales, la Compañía Aseguradora procederá a aumentar el Capital Asegurado, a fin de mantener la relación de Riesgo Asegurable Significativo antes mencionada. Este incremento se realizará automáticamente, en la medida que el nuevo Capital Asegurado no exija del Asegurado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 17º de estas Condiciones Generales. En caso contrario, el Asegurado deberá someterse a los requisitos de asegurabilidad vigentes y establecidos en el Artículo antes mencionado, aportando los antecedentes que le sean requeridos, los que deberán ser evaluados y aprobados por la Compañía Aseguradora. En caso que no se apruebe el aumento

(21)

de Capital Asegurado o el Asegurado no cumpla con entregar la documentación solicitada por la Compañía Aseguradora y/o no se someta a los exámenes médicos cuando corresponda, el Capital Asegurado quedará limitado al monto que éste tenía previo a efectuarse el pago de prima, debiendo la Compañía Aseguradora devolver el pago de prima efectuado al valor nominal de la recaudación recibida, en un plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha del rechazo. El incremento de Capital Asegurado podrá realizarse por tramos y por un monto mínimo de unidades de fomento, siempre que ello sea establecido en las Condiciones

Particulares de la Póliza. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de que el plan contratado del seguro sea el plan C.

ARTÍCULO 17º: MODIFICACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO O DE LAS COBERTURAS CONTRATADAS

Para efectuar el incremento o disminución del Capital Asegurado en la cobertura de fallecimiento, cuando se trate del plan A o del plan B, o bien de una cobertura adicional, así como para la incorporación o eliminación de coberturas adicionales, el Asegurado deberá ser asegurable de acuerdo con las reglas vigentes de la Compañía Aseguradora al momento de la solicitud, para lo cual el Asegurado deberá, de ser requerido, completar una nueva declaración personal de salud y someterse a los requisitos de asegurabilidad, los que deberán ser evaluados y aprobados por la Compañía Aseguradora y concurrirse además con el

consentimiento del Contratante, salvo que se trate del incremento automático de capital previsto en el Artículo precedente.

Las modificaciones descritas en este artículo podrán ser solicitadas por los procedimientos y medios que la Compañía Aseguradora ponga a disposición del Contratante, quedando siempre sujetas a la aceptación de las mismas por parte de la Compañía Aseguradora, todo lo que deberá constar por escrito.

Las disminuciones de capital quedarán sujetas a la evaluación del cumplimiento del Riesgo Asegurable Significativo (RAS).

(22)

El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza con tal carácter.

ARTÍCULO 19º: DERECHO A RETRACTACIÓN

En el evento que este seguro se celebre a distancia, el Asegurado o Contratante tendrá la facultad de retractarse del seguro, sin expresión de causa ni cargo alguno, en el plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro. La retractación deberá comunicarse, a la Compañía Aseguradora o Corredor de Seguros que intermedie el seguro, por cualquier medio que permita acreditar la expresión fehaciente de voluntad.

Si la retractación se produce con posterioridad al pago de la prima respectiva, la restitución de su importe íntegro, se realizará y pondrá a disposición del interesado en las oficinas de la Compañía Aseguradora.

Las disposiciones referidas en esta cláusula se aplicarán también a todas las coberturas adicionales que se contraten a distancia, en forma conjunta o en forma posterior a este seguro.

ARTÍCULO 20º: MONEDA Y REAJUSTE DE VALORES

Los capitales asegurados, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza.

(23)

Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio.

En caso que el Contratante no aceptare la nueva unidad, se entenderá que solicita el Rescate Total del Valor Póliza dando por terminado el seguro.

La nueva unidad determinada por la Superintendencia de Valores y Seguros regirá provisoriamente para todos los efectos de este contrato, entre la fecha de la resolución que la apruebe y la indicada en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 21º: DERECHOS SOBRE LA PÓLIZA

Todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en esta póliza están reservados al Contratante.

Se entenderá que esta póliza tiene el carácter de nominativa, según el Artículo Nº 522 del Código de Comercio, salvo cuando se establezca expresamente en las Condiciones Particulares que ésta es a la orden, en cuyo caso el Contratante podrá ceder sus derechos sobre la Póliza a un tercero. Para ello deberá presentar por escrito dicha cesión a la Compañía Aseguradora. En tal caso, el Cesionario asumirá todos los derechos y podrá designar beneficiarios; y solicitar rescates parciales y totales, pudiendo con ello producir el término de la póliza. En caso de cesión, el Contratante perderá los derechos mencionados, pero mantendrá sus obligaciones sobre el pago de primas. En todo caso la Compañía Aseguradora tendrá siempre prioridad para rebajar del Valor Póliza cualquier suma que el Contratante o el Cesionario le adeudaren, por cualquier causa. Para la revocación de la cesión, cuando esta se haya efectuado con carácter de irrevocable, se requiere que el Cesionario manifieste su voluntad en este sentido, por escrito, a la Compañía Aseguradora.

(24)

En el evento que fallezca el Contratante o el Cesionario, cuando sean personas distintas al Asegurado, sus derechos y obligaciones pasarán a este último, a no ser que se haya convenido lo contrario en las

Condiciones Particulares de la póliza.

ARTÍCULO 22º: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS

Se tendrá como Beneficiario y tendrá derecho para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del Asegurado, a la o las personas cuyos nombres están indicados con tal carácter en esta póliza.

El Contratante podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si se designare a dos o más

beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada o habiéndola designado, ésta no le sobrevive, se entenderá que instituye como tales a su cónyuge o conviviente civil, y en su defecto, a los herederos legales del Asegurado, por partes iguales.

La Compañía Aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios de esta póliza, y con ello quedará liberado de sus obligaciones.

ARTÍCULO 23º: DENUNCIA DE SINIESTROS

Al fallecimiento del Asegurado, los beneficiarios deberán presentar a la Compañía Aseguradora los documentos necesarios para acreditar su calidad de tales.

Además del certificado de defunción y de la póliza respectiva, será necesario acreditar la edad del Asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes adicionales relativos al fallecimiento del mismo,

(25)

acreditación de beneficiarios, u otros, que la Compañía Aseguradora podrá requerir en los casos que lo estime conveniente.

Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado reducido en proporción a los costos de las coberturas realmente pagados. Si la edad fuese menor que la declarada se pagará el monto asegurado y se devolverá el exceso cobrado por concepto de costos de las coberturas, sin intereses.

ARTÍCULO 24º: PAGO DE SINIESTROS

Una vez efectuada la presentación de la documentación requerida y acreditada la ocurrencia del siniestro, la Compañía Aseguradora pagará el monto respectivo en el plazo máximo de diez (10) días contados desde la liquidación de éste.

Desde la fecha del fallecimiento del Asegurado, se extingue el derecho del Contratante a realizar cualquier tipo de rescates. De verificarse que se han realizado rescates en forma posterior al fallecimiento del

Asegurado, la Compañía Aseguradora deducirá del monto de la indemnización por fallecimiento, los montos de tales rescates.

ARTÍCULO 25º: TERMINACIÓN

Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:

(26)

b) Solicitud del rescate total conforme a lo señalado en el Artículo 15º de estas Condiciones Generales y de las demás situaciones señaladas en estas Condiciones Generales que suponen la solicitud de rescate total; o cuando el Contratante ponga fin anticipado al contrato de acuerdo a la Ley.

c) Cuando el Valor Póliza, sea menor o igual a cero, a menos que la Compañía Aseguradora acepte mantener la póliza en esta condición.

d) Cuando el Valor Póliza, sea inferior al respectivo valor mínimo exigido, definido en las Condiciones Particulares para estos efectos; a menos que la Compañía Aseguradora acepte mantener la póliza vigente en esta condición. De no expresarse tal valor mínimo exigido en las Condiciones Particulares, se entenderá que no aplica esta causal de término.

De producirse el término de la póliza por esta causa, el monto final del Valor Póliza será expresado desde ese momento en su equivalencia en Unidades de Fomento y será un valor que quedará a disposición del Contratante, no devengando rentabilidad de ninguna especie. Asimismo, a partir de dicha fecha el seguro se entenderá caducado, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora, de manera que cualquier pago que se efectuare por concepto de prima a la Compañía Aseguradora en forma posterior sólo generará la obligación de devolverlo, sin intereses.

e) Pago de la indemnización contemplada en alguna cláusula adicional incorporada por el Contratante, que conforme a la misma provoque el término anticipado de la Póliza principal.

f) Cuando el Asegurado cumpla la edad establecida en las Condiciones Particulares, y si éstas nada dicen, cuando cumpla 99 años de edad, quedando en dicho momento obligada la Compañía Aseguradora a pagar al Contratante el Valor Póliza valorizado al día del cumpleaños del asegurado, sin devengar intereses a partir de ese momento. El monto se expresará desde ese momento en su equivalencia en Unidades de Fomento y quedará a disposición del Contratante.

(27)

g) Por no pago de la prima, de acuerdo a lo previsto en el Artículo Nº 528 del Código de Comercio.

h) Si el interés asegurable dejare de existir, de acuerdo a lo previsto en los Artículos Nº 520 y Nº 589 del Código de Comercio.

i) Conforme a lo señalado en el Artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, cuando la Compañía Aseguradora proponga una modificación a los términos del contrato para adecuar la Prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas, y el Contratante rechace la proposición de la Compañía Aseguradora o no le de contestación dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de envío de la misma.

ARTÍCULO 26º: REHABILITACIÓN

Cuando el término de la póliza se produzca por la causal descrita en la letra c) o d) del Artículo anterior, el Contratante podrá solicitar su rehabilitación dentro del plazo que se determina en las Condiciones

Particulares. Para tal efecto deberá presentar una solicitud escrita a la Compañía Aseguradora, debiendo reunir las condiciones de asegurabilidad que éste le exija y acreditar su estado de salud, entre otras, a solicitud de la Compañía Aseguradora; y asimismo pagar el cargo de rehabilitación estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, pudiendo la Compañía Aseguradora aceptar o no la solicitud de rehabilitación.

Si la póliza es rehabilitada, el Contratante tendrá la misma obligación de pago de primas, establecida en el Artículo 16º de estas Condiciones Generales. No cumpliéndola, la Compañía Aseguradora tendrá

nuevamente la facultad para rebajar del Valor Póliza el cargo por no pago de prima mínima que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 16º de estas Condiciones Generales.

(28)

ARTÍCULO 27º: ENTREGA DE LA PÓLIZA

La Compañía Aseguradora deberá entregar al Contratante el texto de la póliza en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde el perfeccionamiento del seguro, para lo cual podrá entregarla a través de su página web, o bien enviarla al correo electrónico o al domicilio indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.

ARTÍCULO 28º: INFORMACIÓN DEL VALOR PÓLIZA

La Compañía Aseguradora deberá informar mensualmente al Contratante el saldo de Valor Póliza y el detalle de las primas pagadas, cargos, rescates parciales efectuados y rentabilidad del periodo. La

información deberá ponerse a disposición del Contratante en la página web de la Compañía Aseguradora, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del cierre del periodo respectivo. Para estos efectos la Compañía Aseguradora entregará al Contratante un acceso privado a la página web de la Compañía Aseguradora, con un nombre de usuario y clave secreta.

A más tardar en el mes de Marzo de cada año, la Compañía Aseguradora deberá enviar al domicilio del Contratante o al correo electrónico convenido para estos efectos, un detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 29º: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES

Para los efectos del presente contrato de seguro, cualquier aviso u otra comunicación que se requiera hacer a la contraparte, se deberá realizar por escrito o por los medios remotos que se indiquen en las Condiciones Particulares de la póliza. Se entenderá que una comunicación se realiza por escrito si se envía por carta remitida por mano o por correo ordinario y que es efectuada por correo electrónico cuando se remite por medios de comunicación electrónica o digital.

(29)

La comunicación se enviará al domicilio o correo electrónico indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. El Contratante podrá en cualquier momento durante la vigencia de la póliza, modificar la dirección de su domicilio o de su correo electrónico, mediante carta simple o certificada o en forma presencial a través de los formularios de endoso definidos para estos efectos, o bien, mediante cualquier otra modalidad fehaciente de comunicación prevista en las Condiciones Particulares, pudiendo convenirse cualquier otra modalidad de comunicación a distancia, que permita ser debidamente registrada.

Para los efectos del presente contrato, cualquier notificación, aviso u otra comunicación entregada por mano o por correo electrónico se considera efectuada el mismo día en que se recibe, en tanto que, aquellos enviados por correo ordinario o certificado se considerarán practicados al tercer día hábil contado desde la fecha de recepción por la oficina de Correos respectiva.

ARTÍCULO 30º: IMPUESTOS Y RETENCIONES

Los impuestos que afecten al presente contrato, a sus primas, intereses, rescates, montos asegurados o sobre cualquier otra base, serán de cargo del Contratante, del Asegurado o del Beneficiario, según sea el caso, salvo que por Ley fuesen de cargo de la Compañía Aseguradora.

Previo al pago de un rescate total o parcial la Compañía Aseguradora efectuará las retenciones que por ley o normativa sean requeridas; e informará de ello al Contratante en la correspondiente liquidación del rescate.

ARTÍCULO 31º: ARBITRAJE

Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y la Compañía Aseguradora en relación con el contrato de seguro del que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o

incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto en la forma prevista en el Artículo Nº 543 del Código de Comercio.

(30)

No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo Nº 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.

ARTÍCULO 32º: DOMICILIO DEL CONTRATO

Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que no obsta a lo previsto en el Artículo Nº 543 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 33º: CLÁUSULAS ADICIONALES

Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos están previstos en los adicionales respectivos.

Referencias

Documento similar

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés