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Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-245/2018

ACTOR: IVÁN JOSUÉ ROMO VALDOVINOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil dieciocho. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la negativa de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, presentada por Iván Josué Romo Valdovinos.

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SCM-JDC-245/2018

GLOSARIO

Actor o promovente Iván Josué Romo Valdovinos

Consejo General Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

Credencial Credencial para Votar con Fotografía

Dirección Ejecutiva o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Instituto o INE Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano Juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano

Junta Distrital 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley Electoral Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada Resolución sobre la solicitud de

expedición de credencial para votar con número de expediente SECPV/1809085109340

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación

Solicitud de expedición Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía prevista en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Vocal del Registro Vocal del Registro Federal de

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SCM-JDC-245/2018

Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Solicitud de trámite de cambio de domicilio.

El veinte de marzo1, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 090851 de la DERFE, adscrito a la Junta Distrital, con la intención de solicitar el trámite correspondiente a cambio de domicilio y expedición de la Credencial, como se advierte de la correspondiente solicitud2.

II. Resolución impugnada.

El treinta de marzo, el Vocal del Registro, emitió la resolución impugnada, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial presentada por el actor.

El treinta y uno siguiente, se notificó3 personalmente al actor la resolución impugnada.

III. Juicio ciudadano.

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el trece de abril siguiente, el actor presentó demanda de Juicio ciudadano ante la autoridad responsable, dirigida a esta Sala Regional.

1

Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil dieciocho, salvo aquellos que se refieran de manera específica.

2

Consultable a foja 10 del expediente en que se actúa.

3

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2. Trámite. El diecisiete de abril, la Junta Distrital4, mediante oficio INE/JDE 08-CM/00917/2018, remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

3. Turno del expediente. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-245/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios. 4. Radicación. El dieciocho de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

5. Admisión. Mediante proveído de veinte de abril, se admitió a trámite la demanda.

6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de veintiséis de abril, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, que controvierte la resolución impugnada que emite el Vocal del Registro, en la

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que declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial, lo que considera le causa afectación a su derecho político-electoral de votar; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a). Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a) y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.

Acuerdo INE/CG329/20175 de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país. SEGUNDO. Autoridad responsable.

Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal del Registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 párrafo 1 inciso c), 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

5

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

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En consecuencia, es a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal del Registro, a quien debe atribuírsele la resolución impugnada, ubicándola en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/20026 de la Sala Superior, bajo el rubro:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la autoridad señalada como responsable, la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.

b) Oportunidad. Esta Sala Regional considera oportuna la presentación del medio de impugnación debido a que, para el cómputo del plazo debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al Instituto y su obligación como autoridad del Estado mexicano -en términos del artículo 1 constitucional- de promover, respetar, proteger y garantizar

6

Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.

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los derechos humanos, lo anterior en términos de lo siguiente.

Este tribunal ha sostenido el criterio, al resolver los expedientes identificados como ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015 y SCM-JDC-89/2017, que tales obligaciones en materia de derechos humanos se traducen en que el Instituto tiene el deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que se realicen en la instancia administrativa así como para impugnar sus resoluciones, con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente7.

Esto es así porque el INE tiene a su cargo instrumentar el ejercicio del voto de la ciudadanía que es tanto un derecho humano8 como una obligación9, para lo cual es necesario realizar trámites administrativos en orden de obtener la Credencial y actualización de la Lista nominal.

En este sentido, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar sobre los recursos y medios de defensa que proceden en su contra, el órgano ante quien han de promoverse y su plazo; información que se ha denominado “pie de recursos”10 y tiene como propósito garantizar el acceso a la justicia pronta y

7

Artículo 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8

Reconocido en el artículo 35 fracciones I y II de la Constitución.

9

De acuerdo al artículo 36 fracción III de la Constitución.

10

Al resolver el expediente ST-JDC-584/2017, la Sala Regional Toluca citó la doctrina española, en específico a Miguel José Izu Belloso, “El `pie de recursos´ y la notificación de los actos administrativos”, en Revista de Administración Pública, número 193, Madrid, enero-abril (2014) dos mil catorce, páginas 197-235. Disponible

en:

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expedita, a través de procesos y recursos idóneos y efectivos.

La Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa para la obtención de la Credencial, de rectificación o la falta de respuesta en tiempo serán impugnables ante este Tribunal Electoral11, para lo cual se pondrán a disposición de la ciudadanía los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo en las oficinas del Registro Federal de Electores, es decir, las vocalías de las juntas distritales ejecutivas.

Debido a que la actividad de conformación de la Lista Nominal y su actualización son esenciales para el ejercicio del derecho humano al voto, es posible desprender que, para garantizar su ejercicio, el INE está obligado a señalar en la resolución o en su notificación los medios de defensa que proceden, los órganos ante quienes deben promoverse y el plazo.

Esta obligación es reconocida por el Instituto en su normativa interna, en específico, en el documento denominado “Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores”, en el que dispone para su personal, el deber de orientar a las personas que reciben una resolución desfavorable en la instancia administrativa sobre su derecho a promover un Juicio ciudadano en su contra.

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En efecto, de la interpretación conjunta y funcional del contenido de los puntos 3.1.1.2 -relativo al trámite de las instancias administrativas sin trámite previo y 3.4.1 inciso f) -requisitos mínimos de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial- del documento en cita, permite concluir que el deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de protección federal que procede, con la indicación de plazo concreto para su presentación, considerando la fecha de notificación de la misma; a lo que se suma la obligación legal de poner a su disposición el formato de demanda de Juicio ciudadano12.

Este Tribunal Electoral13 también ha considerado que el pie de recurso puede ser incluido en otros documentos diversos a las resoluciones de la instancia administrativa, como las constancias de notificación, siempre y cuando pueda acreditarse la realización de esta actuación positiva de la autoridad responsable, ya que ésta se encuentra en la mejor posición de comprobar su realización por lo que sería indebido trasladar esa carga de la prueba quienes acuden a realizar sus trámites.

Derivado de lo anterior y de acuerdo al contenido del expediente integrado por documentales públicas e instrumentales14, esta Sala Regional advierte que:

12

Artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral.

13

Así lo resolvió la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-54/2014 y la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-584/2015.

14

Que de conformidad de acuerdo al artículo 14 párrafos 1 incisos a) y e) así como 4 inciso b) de la Ley de Medios, hacen prueba plena al ser valoradas conforme al artículo 16 párrafos 1, 2 y 3 del mismo ordenamiento.

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1) La resolución impugnada si bien refiere que en contra de ella procede el Juicio Ciudadano, no contiene la indicación del plazo, ni la autoridad ante el que procede.

2) La cédula de notificación de la resolución impugnada, a que se refiere el punto 3.5 del documento “Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores”, no contiene la indicación del medio de impugnación que puede interponerse, ante qué autoridad ni el plazo para hacerlo. 3) Si bien el Vocal del Registro en el informe

circunstanciado15 manifiesta que le hizo de su conocimiento al actor que podía interponer Juicio ciudadano; en contra de la resolución impugnada no indica el día exacto en que eso sucedió o que se haya informado el plazo que tenía para su interposición.

Así valoradas estas constancias, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta Sala Regional concluye que el Vocal del Registro incumplió sus obligaciones constitucionales, así como su deber de orientación para garantizar el ejercicio del derecho al voto y del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva del actor, ya que no acreditó haber otorgado de manera oportuna la información necesaria para que pudiera controvertir la resolución impugnada en tiempo.

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Lo anterior es así, toda vez, como ya se explicó, que una orientación completa implica que se informe y auxilie al ciudadano, como mínimo, con los siguientes elementos:

• El medio de defensa que procede en contra de la resolución impugnada.

• El órgano ante quien ha de promoverse.

• El plazo para su presentación tomando en consideración el día de su notificación.

• La entrega y auxilio al ciudadano con el llenado del formato del Juicio ciudadano.

Lo que en el caso no se actualiza en tanto que, de las constancias que integran el expediente, en concreto la resolución impugnada y la cédula de notificación de la misma, no se advierte que se haya informado al actor cuál era el plazo con el que contaba para impugnar la negativa a la entrega de su Credencial.

En este contexto, como se ha puesto de relieve la orientación que se ofrezca al ciudadano debe ser completa, a efecto de que cuente con todos los elementos necesarios para estar en la posibilidad de acceder a una impartición de justicia completa y eficaz, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como del principio pro persona; más aún si se considera que se trata de un ciudadano que acude de buena fe a realizar un trámite del que desconoce la normatividad que le pudiera ser aplicable, además de no ser perito en la materia, por lo que, a mayor razón, la orientación que se ofrezca debe cumplir, como mínimo, con los aspectos señalados.

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De esta manera, al no existir constancia de que el actor recibió la orientación debida sobre el plazo para promover oportunamente el Juicio ciudadano, se evidencia un incumplimiento por parte de la autoridad responsable que significó que el promovente no contó con todos los elementos necesarios para recurrir oportunamente la determinación que le fue adversa y, en ese sentido, el hecho de haber presentado la demanda fuera de los cuatro días16 previstos por la ley de la materia, considerando que todos los días son hábiles por tratarse de un asunto relacionado con los procesos electorales tanto locales como federales que se encuentran en desarrollo, de ninguna manera puede serle atribuible ni generarle una afectación de sus derechos de acceso a la justicia y de su derecho al sufragio, reconocidos por la Constitución.

Criterio similar fue aprobado por esta Sala Regional al resolver los Juicios ciudadanos JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018, SCM-JDC-223/2018 y SCM-JDC-224/2018. c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la presente instancia es promovida por un ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios, pues lo realiza por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que el promovente controvierte la resolución emitida por el

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Ello en tanto que la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta y uno de marzo, mientras que la promoción de la demanda aconteció hasta el trece de abril.

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Vocal del Registro, en la que declara improcedente su solicitud de expedición de Credencial.

e) Definitividad. El presente requisito se cumple, en tanto que la resolución de improcedencia de la instancia administrativa para obtener la Credencial, es impugnable ante el Tribunal Electoral; en términos de lo dispuesto por el artículo 155 numeral 3 en relación con el diverso 143 numeral 6 de la Ley Electoral.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO. Estudio de fondo.

En principio cabe referir que, con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.

Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que éste haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada, para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica, aunado al hecho de que la demanda fue presentada en el formato que para tal efecto proporcionó la

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autoridad responsable; lo anterior es acorde con la jurisprudencia 03/200017 de la Sala Superior, bajo el rubro:

AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Bajo esta perspectiva, se advierte que el actor manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente:

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

Asimismo, señala que los preceptos jurídicos presuntamente violados, son los artículos 35 fracción I de la Constitución, así como 131 y 133 de la Ley Electoral; no obstante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 numeral 3 de la Ley de Medios, se resolverá tomando en consideración los que resulten aplicables al caso concreto.

De la exposición del promovente y de las constancias de autos18, es posible identificar que solicita realizar el trámite de actualización de domicilio y la consecuente expedición de su Credencial.

En este sentido, el actor afirma que, la resolución impugnada viola en su perjuicio el derecho de votar consagrado en el artículo 35 de la Constitución, de manera que su causa de pedir consiste en que este órgano jurisdiccional ordene a la

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Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

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DERFE la realización del trámite citado y la expedición del referido documento, en virtud de que el mismo es indispensable para ejercer su derecho al voto.

A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido por el actor es infundado por las razones que a continuación se exponen:

En el artículo 35 fracción I de la Constitución se prevé que es derecho de las y los ciudadanos votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma en los artículos 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41 Base V Apartado B párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón y la Lista Nominal de Electores, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7 numeral 1, 9, 130 y 131 numeral 2 de la Ley Electoral, votar es un derecho ciudadano, cuyo ejercicio exige que las y los ciudadanos cumplan diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial.

Para asegurar a las y los ciudadanos la posibilidad de cumplir con las obligaciones antes señaladas, los artículos 126 numerales 1 y 2 así como 127 y 134 de la Ley Electoral,

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disponen que la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestarán los servicios inherentes al Registro Federal de Electores de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual se expide la Credencial.

Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, el ordenamiento legal señalado prevé mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.

Ahora bien, por disposición de los artículos 138 y 143 numeral 3 de la Ley Electoral, la DERFE a fin de actualizar el Catálogo General y el Padrón Electoral, realiza anualmente, a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.

En ese sentido, para ejercer este derecho humano deben satisfacerse los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la Credencial y estar inscritos en la lista nominal del electorado correspondiente al domicilio personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual, es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su Credencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.

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Al respecto, en sesión extraordinaria de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG193/201719, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio del mismo año, por medio del cual se determinó que las campañas especiales de actualización y/o inscripción concluirán el treinta y uno de enero.

En este sentido es hasta el treinta y uno de enero cuando las y los ciudadanos podían acudir a los módulos de atención a realizar trámites relacionado con cambios de domicilio, actualizaron de datos en la Lista Nominal de Electores; por lo que el promovente debo cumplir con su obligación en términos de ley y del citado acuerdo.

Por ende, de conformidad con lo dispuesto en los diversos artículos 130, 135, 138 y 147 de la Ley Electoral y en el citado acuerdo, el trámite solicitado por el actor se estimó oportuno que el treinta y uno de enero fuera la fecha de corte de la Lista Nominal de Electores que se entregará para observaciones de las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidatas y los candidatos independientes; a efecto de facilitar que la Lista Nominal de Electores sea entregada en medio óptico a las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, a las candidatas y los candidatos independientes, el veintiocho de febrero.

19

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba ajustar los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la actualización del Padrón Electoral y los Cortes de la Lista Nominal de Electores, que será utilizada para los Procesos Electorales 2017-2018.

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Por ello es que se sostiene que el agravio del promovente es infundado pues de las constancias que obran en autos, se desprende que el veinte de marzo, el actor se presentó al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente, con la finalidad de realizar el trámite de solicitud de cambio de domicilio y expedición de su Credencial.

De manera que si de acuerdo al marco normativo expuesto, los trámites de cambio de domicilio, podían solicitarse por la ciudadanía, en el año de la elección, hasta la fecha límite contemplada en el referido acuerdo para la actualización del padrón electoral, esto es, el treinta y uno de enero, ello en atención de que los mismos conllevan diversos movimientos en los instrumentos electorales, es que esta Sala Regional considera que en el caso la negativa correspondiente, es ajustada a lo previsto en la normativa aplicable y cumple con el principio de legalidad que debe regir el actuar de la autoridad responsable, ya que el promovente realizó un trámite que implica modificaciones en el padrón electoral fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Más aún que de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, no se advierte algún indicio respecto a la existencia de alguna causa que hubiera imposibilitado al actor el haber efectuado su trámite en tiempo.

Asimismo, tampoco se advierten circunstancias que encuadren en la presunción de que el actor estuviera en una situación de vulnerabilidad que ameritara alguna medida proteccionista de esta Sala Regional.

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Ello, toda vez que del expediente únicamente se observa que el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana a realizar un trámite que incidía en la lista nominal de electores, más de cuarenta y ocho días posteriores a la fecha límite establecida para tal efecto.

En consecuencia, se estima que fue apegada a derecho la resolución impugnada.

Asimismo, debe indicarse que, no obstante la conclusión alcanzada por esta Sala Regional, una vez transcurrido el día de la jornada electoral, a celebrarse el próximo primero de julio, el actor, podrá realizar el trámite correspondiente para la obtención y expedición de su Credencial, ante el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.

Por último, y a efecto de garantizar el pleno acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución, se considera que el INE tiene la obligación de establecer en sus resoluciones el medio de impugnación procedente en contra éstas, el plazo para su presentación, así como el cómputo de los días para accionar el correspondiente medio de impugnación, por tanto, se vincula al Instituto, por conducto de su Secretario Ejecutivo, a efecto de que implemente las acciones necesarias para cumplir con esta obligación.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional, R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la negativa de efectuar el trámite de cambio de domicilio y expedición de Credencial.

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NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Distrital con copia certificada de la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, numeral 3, 27, 28, 29 numeral 5 y 84 numeral 2 de la referida Ley de Medios.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

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