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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº TCE-S2

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 2387 -2021-TCE-S2

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Sumilla: "(…) el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley, concordado con el

artículo 220 del Reglamento, establecen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o

cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, en cuyo caso

se aplica la sanción únicamente al consorciado que la cometió..”

Lima, 19 de agosto de 2021.

VISTO en sesión del 19 de agosto de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4306/2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L. integrante del Consorcio Ingenieros Viales, contra la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2 del 16 de julio de 2021; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 1616-2021-TCE-S2del 16 de julio de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a las empresas Duo Company S.R.L., y GA & F Constructores Santa Ana S.R.L., con treinta y seis (36) meses y a la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L. con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-GR.CAJ – 1º Convocatoria, para la

contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento Carretera CA-101, Tramo:

Empalme PE-1NF (Contumaza) - Yeton”, en adelante, procedimiento de selección,

convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante, la Entidad. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N°

056-2017-Firmado digitalmente por QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2021 22:51:23 -05:00

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2021 22:52:28 -05:00 Firmado digitalmente por FLORES

OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2021 23:01:34 -05:00

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EF, en adelante el Reglamento.

2. Los principales fundamentos de la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2del 16 de julio de 2021, consistieron en la imputación efectuada contra las empresas Duo Company S.R.L., Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L. y GA & F Constructores Santa Ana S.R.L., integrantes del Consorcio Ingenieros Viales, en adelante, el

Consorcio, por la presentación de documentación falsa ante la Entidad, en el

marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento:

 La Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012 emitida por el señor Luis Alberto López Aguilar, Gerente Sub Regional de la Gerencia Sub Regional de Cutervo del Gobierno Regional de Cajamarca, por la cual se aprobó el Expediente Técnico del Proyecto:

“Ampliación de la Infraestructura de la I.E.S. César Vallejo del CPM Chipuluc del Distrito y Provincia de Cutervo - Cajamarca", con un valor referencial de

S/ 3, 324,042.98.

3. En dicho contexto, se advierte de autos, los resultados de la fiscalización realizada por la Entidad, quien determinó que la resolución en cuestión, presentada por el Consorcio en su oferta, sería falsa, en mérito a la información obtenida por parte de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, en su condición de presunto emisor del documento cuestionado; según las siguientes consideraciones:

 Con Oficio N° 0331-2018.GR.CAJ-GRSC del 20 de agosto del 2018, el señor José Wilmer Díaz Díaz, Gerente Sub Regional de Cutervo remitió el Oficio Nº 373-2018-GR.CAJ.GSR.C/ADM en el cual el director de administración señaló que, en sus archivos, obra el documento original de la Resolución N° 164-2012-GR. CAJ-GSRC y que, en comparación con la copia presentada por el Consorcio por el procedimiento de selección, no coincide el texto ni el monto en soles (adjunta una copia de la resolución que existe en archivo).

4. Así, este Colegiado a fin de contar con mayores elementos para resolver solicitó al señor Luis Alberto López Aguilar confirme si suscribió o no la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C de fecha 7 de agosto de 2012, asimismo, requirió a la Gerencia Sub Regional de Cutervo señale si emitió la referida resolución. Ante ello, se obtuvo la siguiente información:

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“(…) Que, con Referencia a la CARTA Nº 1417-2018-GR-CAJ/DRA/DA, VERACIDAD Y AUTENTICIDAD DE DOCUMENTACIÓN, así como hago de conocimiento de la RESOLUCIÓN Nº 164-202-GR-CAJ-GSRC. Si existe original en archivo, Nota el texto no coincide en la copia de Resolución del contratista tampoco el monto en soles, en Original es s/. 3556,726.00 y en copia del contratista es de s/. 3324,042.98, se adjunta copia de la Resolución original, es como se detalla a continuación. ORD. DOCUMENTACIÓN SOLICITADA CONFORMIDAD 1 CONTRATO Nº 213-2012-GR-CAJ-GSRC

SI OBRA EL DOCUMENTO EN ORIGINAL, EN LA SERIE Nº 11 2012-ASESORÍA.

2 RESOLUCIÓN Nº 164-2012-GR-CAJ-GSRC.

SI OBRA EL DOCUMENTO EN ORIGINAL, NOTA EL TEXTO NO COINCIDE EN EL MONTO EN SOLES SE ADJUNTA UNA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE EXISTE EN ARCHIVO.

3 RESOLUCIÓN Nº 085-2013-GR-CAJ-GSRC.

SI OBRA EL DOCUMENTO EN ORIGINAL EN LA SERIE Nº 21 2013-ASESORÍA.

(…)” (sic)

 Escrito s/n del 1 de marzo de 2021, el señor López Aguilar manifestó lo siguiente:

“(…)

- Con esta premisa debo señalar a usted que, con Resolución N° 526-2011-GR.CAJ/P de

fecha 03 de octubre de 2011, se me designó como Gerente Sub Regional de Cutervo, cargo que ejercí hasta el 8 de octubre de 2013.

- En el marco de las atribuciones propias del cargo y en el ámbito de nuestro quehacer administrativo, aparece el Proyecto de Inversión Pública denominado “Mejoramiento y Ampliación de la infraestructura de la I.E.S. Cesar Vallejo del CP de Chipuluc del distrito y provincia de Cutervo -Cajamarca”.

- Por la razón expuesta, con fecha 29 de marzo de 2012, se suscribe el Contrato N° 213-2012-GR.CAJ-GSRC, denominado CONTRATO PARA LA ELABORACION DE EXPEDIENTE TECNICO Y EJECUCION DE OBRA -LICITACION PUBLICA N° 01-2012-GR.CAJ-GSRC, “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA I.E.S. CESAR VALLEJO DEL CP DE CHIPULUC DEL DISTRITO Y PROVINCIA DE CUTERVO-CAJAMARCA”, entre la Entidad y el Consorcio San Francisco.

- Tal cual se desprende de la cláusula quinta del contrato suscrito, el Consorcio ejecutor tenia 60 días para elaborar el correspondiente expediente técnico y 180 días para ejecutar la obra indicada.

- Pasados los controles y evaluación técnica de rigor, a través de las áreas pertinentes, corresponde aprobar el expediente técnico de la obra indicada, aprobación que se hace mediante acción resolutiva, durante la etapa de ejecución contractual.

- En tal sentido, es de entender que, mi persona en uso de sus atribuciones, suscribió Ia Resolución N°0164-2012-GR.CAJ.GSRC., el 7 de agosto de 2012, debiendo aclarar que dicha resolución fue impresa inicialmente con errores tanto en la denominación del proyecto, ya que se había omitido la palabra "MEJORAMIENTO...", como en el monto del valor referencial, el cual se determinó en la suma de S/. 3,324,042.98 nuevos soles siendo lo correcto S/. 3,556,726.00 nuevos soles, procediéndose de forma inmediata a emitir una corregida (mismo día, Anexo N° 01), resaltando que es en todo caso, la Resolución N° 085-2013-GR.CAI.GSRC. (Anexo 02), que aprueba la liquidación final de una obra, el mejor reflejo de los hechos y los costos de la obra, la misma que se adjunta al presente. Debo agregar que probablemente por un error

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administrativo de Secretaria, sin reparar, se habría entregado la resolución errada al contratista para el inicio de obra, generando esta confusión.

- Dejo constancia que por los años trascurridos, no me es posible contar con documentación del año 2012, de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, sugiriendo respetuosamente al tribunal, cursar el oficio correspondiente a la Entidad, requiriendo para que ésta se los proporcione.

(…)” (sic)

[El resaltado es agregado]

Con posterioridad, se dispuso la actuación de la pericia grafotécnica, a pedido de los integrantes del Consorcio; de la cual se obtuvo el Informe Pericial Grafotécnico N° 004-2021 del 29 de marzo de 2021, en el cual el Perito Judicial en Grafotecnia y Documentoscopía, señor Luis Fernando Terry Loyola, concluyó lo siguiente:

“V. CONCLUSIÓN

Las Firmas Cuestionadas atribuidas a la persona de LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR obrantes en los documentos dubitados, denominados: RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de fecha: Cutervo, 07 de agosto del 2012, de Tres (03) folios y RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de fecha: Cutervo, 07 de agosto del 2012, de Dos (02) folios; insertos en el Expediente N° 4306-2018.TCE, que despacha la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado — OSCE; presentan notables características graficas divergentes, respecto a las muestras auténticas de comparación, compatibles de provenir de diferente puño gráfico; es decir, son FIRMAS FALSIFICADAS.

VI. APRECIACIÓN CRIMINALISTA.

Las firmas cuestionadas contenidas en los documentos dubitados, denominados: RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de Tres (03) folios y RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GS R.C, de Dos (02) folios; insertos en el Expediente N° 4306-2018.TCE, han sido Falsificadas mediante la modalidad de "Falsificación con imitación servil"; toda vez que el falsario se provee de un patrón o modelo del titular e imita los trazos que los contiene; con resultados diametralmente opuestos.” (sic)

5. En tal sentido, en la resolución recurrida se concluyó que, al contar con prueba objetiva y técnica, esto es la pericia grafotécnica actuada, se advierte que el señor Luis Alberto López Aguilar, en su condición de Gerente Sub Regional de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, no suscribió el ejemplar de la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, que presentó el Consorcio en el marco de su oferta para el procedimiento de selección.

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Cabe anotar que, para determinar la falsedad de un documento -y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública-, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido.

6. La empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., como parte de sus descargos, argumentó que la modificación del contenido de la resolución sub examine i) no fue comunicado oportunamente por la Entidad y ii) no generó beneficio alguno al Consorcio, toda vez que la presentación de dicha resolución no formaba parte de los requisitos de evaluación o calificación establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. Sin embargo, de la información y documentación proporcionada por la Gerencia Subregional de Cutervo por medio del Oficio Nº 225-2021-GR.CAJ-GSRC, se obtuvo el cargo de notificación del documento en cuestión en la versión que obra en los archivos de dicha entidad, la cual difiere del ejemplar presentado por el Consorcio.

7. Asimismo, de la comparación efectuada entre ambos documentos, este Tribunal aprecia que el ejemplar de la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, obrante en la oferta del Consorcio, y el remitido por la Gerencia Sub Regional Cutervo (emisor de dicho documento) presenta diferencias relevantes.

De otro lado, la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., sustentó su defensa en la manifestación del señor Luis Alberto López Aguilar [presunto emisor], quien habría corroborado su posición.

Sin embargo, del análisis realizado por este Colegiado, se advirtió que el propio señor López Aguilar manifiesta que inicialmente se emitió un ejemplar de la resolución cuestionada con errores. Posteriormente, en su mismo pronunciamiento, señala que, ante la advertencia de los defectos del primer ejemplar, se procedió a emitir uno nuevo con los datos correctos, siendo esta última versión de la resolución la que finalmente suscribió.

8. Además, el señor López Aguilar, como parte de su escrito de respuesta, adjuntó como Anexo Nº 01 la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C., cuya versión corresponde a la obrante en los archivos de la Gerencia Sub Regional de Cutervo.

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Finalmente, la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L. cuestionó el Informe Pericial Grafotécnico N° 004-2021 del 29 de marzo de 2021, en los siguientes aspectos: (i) no se tiene constancia de la originalidad de la resolución remitida por la Gerencia Sub Regional de Cutervo, (ii) la firma de “cotejo” no es original por corresponder al Certificado de Inscripción – RENIEC, (iii) las firmas de “cotejo” proporcionadas por la Gerencia Sub Regional de Cutervo son “cuestionables” por tratarse de documentos escaneados, y (iv) que los elementos de cotejo deben ser coetáneos al documento cuestionado.

Ante ello, este Colegiado fundamentó su posición en lo expuesto por el perito grafotécnico, según el siguiente detalle:

“(…)

Firma Cuestionada y atribuida a la persona de LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR obrante en el documentos dubitado, denominado: RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C., de fecha : Cutervo, 07 de agosto del 2012, de Dos (02 ) folios; trazada con tinta de bolígrafo de tonalidad cromática azul e información complementaria dactilografiada con periférico informático e inserto en el Expediente N° 4306- 2018.TCE.; cuyo documento en original, se tuvo a la vista para el presente estudio pericial.

(…)

FIRMAS DE COMPARACION DE LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR: 1. MUESTRA AUTÉNTICA DE COMPARACIÓN N° 01:

Un (01) Certificado de Inscripción RENIEC — SOLICITUD N° 1715280, expedido en fecha: "18 de marzo del 2021", con firma auténtica de: LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR identificado con DNI. N° 16734021.

Finalmente, es preciso señalar que para todo estudio pericial, es importante contar con suficientes muestras de comparación, a fin de establecer el patrón de variaciones posibles y el grupo de gestos gráficos, que permitirá determinar la autenticidad o falsedad de las firmas en cuestión; en el presente caso, se ha contado con muestras de cotejo razonables, que nos ha permitido establecer la mecánica estructural de los movimientos escriturales y consecuentemente parangonadas con las muestras en cuestión. (…)” (sic)

9. Es así que, atendiendo a la información y documentación presentada por el perito grafotécnico, se considera que se ha determinado que la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, obrante en la oferta del Consorcio, es falsa.

Es así que, al haberse desvirtuado los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio, se corroboró la responsabilidad administrativa de aquéllos en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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La Resolución N° 1616-2021-TCE-S2, en adelante la Resolución, fue debidamente notificada el 16 de julio de 2021 a los integrantes del Consorcio, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva Nº 008-2012/OSCE/CD.

10. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado el 27 del mismo mes y año, la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., en adelante el Impugnante, presentó su recurso de reconsideración, argumentando lo siguiente:

 Afirma que no ha incurrido en la infracción de presentación de documentación falsa, toda vez que no se ha acreditado que el lng. López Aguilar no haya suscrito el documento en cuestión, “sino que, esta Resolución, ha sido expedida por el órgano competente y notificada al Consorcio; por lo que, el Consorcio no tenía cómo saber que la Resolución materia de cuestionamiento contaba con una firma que no correspondía al funcionario competente”. (sic)

 Refiere que la Gerencia Subregional de Cutervo, ha actuado de manera “ilegal” perjudicando al Consorcio, ya que su representada no es responsable por los vicios que puedan contener las Resoluciones expedidas y notificadas por la entidad emisora del documento en cuestión.

Precisó que, “(…) en virtud del Principio de Tipicidad, la configuración de la

infracción debe cumplir con los elementos esenciales, NO se puede sostener que la versión de la Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 0164-2012-GR.CAJ.GSRC-C notificada a la empresa DUO COMPANY es falsa respecto a la versión de la misma Resolución Nº 164, cuyo cargo de notificación irregular ha sido presentado por la Gerencia Sub Regional, cuando ambas resoluciones contienen firmas falsas.(…)” (sic)

 Reitera el argumento referido a la declaración del señor Luis Alberto López Aguilar, quien declaró que inicialmente se emitió una versión “errada” del documento cuestionado, lo cual exime de responsabilidad a su representada

“dado que, ambos documentos fueron expedidos por el citado exfuncionario, hecho que resulta ser imputable únicamente a la Entidad, por lo cual, no se cumpliría la configuración de la Infracción, en virtud del Principio de Confianza Legítima y al Principio del Error de Prohibición, según lo cual un

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proveedor en calidad de administrado recibe de buena fe la resolución emitida por la Entidad, sin cuestionar su veracidad”. (sic)

 Considera que, corresponde la individualización de responsabilidad respecto de su consorciada Duo Company S.R.L., en virtud al documento privado “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el proceso de

selección Licitación Pública Nº 001-2018-GR.GAJ – Primera Convocatoria”;

que adjunta como nuevo medio probatorio.

 Solicitó el uso de la palabra.

11. Por Decreto del 30 de julio de 2021, se puso a disposición de la Segunda Sala del

Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de agosto del mismo año.

12. El 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia, con la participación del

representante del Impugnante.

13. Asimismo, el Impugnante como parte de los alegatos formulados en audiencia,

señaló que no es posible validar el acto de notificación del documento cuestionado, toda vez que éste no se habría realizado de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, al no haber sido recibido por el representante legal del Consorcio San Francisco, ni remitido a la dirección señalada para tales fines.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo se encuentra referido al recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2 del 16 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió imponerle sanción treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos imputados.

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2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de la documentación obrante en autos, esta Sala aprecia que la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2del 16 de julio de 2021 fue notificada en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE; por lo que los integrantes del Consorcio tenían hasta el 23 del mismo mes y año, para presentar su recurso impugnativo.

4. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 23 de julio de 2021 y subsanados el 27 del mismo mes y año, éstos resultan procedentes.

Sobre los argumentos de la reconsideración

5. Los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos1. Para el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que

el administrado solicita es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión impugnada.

En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a la información aportada por las empresas impugnantes, si existen o no los elementos de juicio suficientes que permitan generar convicción de que la resolución impugnada merece ser dejada sin efecto en alguno de sus extremos o en su conjunto, teniendo en cuenta para ello que todo acto administrativo goza de la presunción de validez, conforme lo dispone el artículo 9 del TUO de la LPAG.

6. En ese contexto, corresponde evaluar los elementos aportados por la empresa recurrentes, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada, que les impuso sanción.

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Respecto a la falsedad atribuida a la Resolución Sub Regional N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de fecha 7 de agosto de 2012.

7. En su recurso, el Impugnante refiere que no ha incurrido en la infracción imputada en contra del Consorcio, toda vez que no se ha cumplido con acreditar que el señor López Aguilar [presunto suscriptor] no haya suscrito el documento cuestionado “sino que, esta Resolución, ha sido expedida por el órgano competente y notificada

al Consorcio; por lo que, el Consorcio no tenía cómo saber que la Resolución materia de cuestionamiento contaba con una firma que no correspondía al funcionario competente”. (sic)

Asimismo, señala que no es posible atribuir responsabilidad administrativa a su representada ni al Consorcio, considerando que del informe pericial efectuado, se concluyó que, tanto el documento bajo cuestionamiento y el ejemplar obrante en los archivos de la Entidad, contienen firmas falsas. Además, cuestiona el acto de notificación, alegando que el mismo no se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en el TUO de la LPAG, al no haber sido recibido por el representante legal del Consorcio San Francisco ni remitido al domicilio legal de aquel.

8. Al respecto, cabe acotar que, mediante el Informe Pericial Grafotécnico N° 004-2021 del 29 de marzo de 004-2021 [presentado ante el Tribunal], elaborado por el Perito Judicial en Grafotecnia y Documentoscopía, señor Luis Fernando Terry Loyola, evaluó la autenticidad de las firmas consignadas en el documento cuestionado.

Así, según lo señalado en el referido informe pericial, como muestra del documento cuestionado se utilizó el ejemplar original, así como la firma registrada en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y documentación brindada por la Entidad, en los cuales se consigna la firma del señor el señor Luis Alberto López Aguilar [presunto suscriptor].

9. Cabe resaltar que en la resolución recurrida se valoraron los argumentos y medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo sancionador, los cuales fueron desvirtuados, de manera concluyente, en mérito a lo resuelto en el informe pericial, tal como se detalla a continuación para mayor detalle:

“(…)

13. Ahora bien, a fin de dilucidar la veracidad de la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, presentada por el Consorcio

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como parte de su oferta, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica a las firmas del señor Luis Alberto López Aguilar obrantes en el documento aludido. En ese sentido, mediante Informe Pericial Grafotécnico N° 004-2021 del 29 de marzo de 2021, el Perito Judicial en Grafotecnia y Documentoscopía, señor Luis Fernando Terry Loyola, concluyó lo siguiente:

“V. CONCLUSIÓN

Las Firmas Cuestionadas atribuidas a la persona de LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR obrantes en los documentos dubitados, denominados: RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de fecha: Cutervo, 07 de agosto del 2012, de Tres (03) folios y RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de fecha: Cutervo, 07 de agosto del 2012, de Dos (02) folios; insertos en el Expediente N° 4306-2018.TCE, que despacha la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado — OSCE; presentan notables características graficas divergentes, respecto a las muestras auténticas de comparación, compatibles de provenir de diferente puño gráfico; es decir, son FIRMAS FALSIFICADAS.

VI. APRECIACIÓN CRIMINALISTA.

Las firmas cuestionadas contenidas en los documentos dubitados, denominados: RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C, de Tres (03) folios y RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GS R.C, de Dos (02) folios; insertos en el Expediente N° 4306-2018.TCE, han sido Falsificadas mediante la modalidad de "Falsificación con imitación servil"; toda vez que el falsario se provee de un patrón o modelo del titular e imita los trazos que los contiene; con resultados diametralmente opuestos.” (sic)

Cabe tener en cuenta que dicha pericia tuvo como muestras de cotejo los siguientes documentos:

La firma registrada en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.

Memorando N° 545-2012-GR-CAJ/GSRC del 22 de junio de 2012, dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, suscrito por el señor Luis Alberto López Aguilar.

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Memorando N° 544-2012-GR-CAJ/GSRC del 21 de junio de 2012, dirigido al Adjunto de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, suscrito por el señor Luis Alberto López Aguilar.

Memorando N° 543-2012-GR-CAJ/GSRC del 21 de junio de 2012, dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, suscrito por el señor Luis Alberto López Aguilar.

Memorando N° 542-2012-GR-CAJ/GSRC del 21 de junio de 2012, dirigido al Jefe de Supervisión de Obras de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, suscrito por el señor Luis Alberto López Aguilar.

Memorando N° 541-2012-GR-CAJ/GSRC del 21 de junio de 2012, dirigido al Sub Gerente de Operaciones de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, suscrito por el señor Luis Alberto López Aguilar.

14. En atención a lo expuesto, se aprecia que, mediante prueba objetiva y técnica,

esto es la pericia grafotécnica actuada, se advierte que el señor Luis Alberto López Aguilar, en su condición de Gerente Sub Regional de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, no suscribió el ejemplar de la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, que presentó el Consorcio en el marco de su oferta para el procedimiento de selección.

15. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por la

empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., quien señaló que la resolución materia de cuestionamiento no constituye documentación falsa, y que fue presentada por “error” y considerando que, aquella no forma parte de los requisitos ni exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección; consecuentemente, dicho documento no le generó beneficio o ventaja alguna.

Asimismo, refiere que la entrega de dicho documento, se realizó de manera presencial a uno de los funcionarios de la empresa DUO Company integrante del Consorcio San Francisco (en calidad de contratista); por lo que, no cuenta con medios que acrediten dicho acto de notificación, y que la entidad emisora “(...)

posiblemente ha modificado los contenidos de la referida Resolución posteriormente, por motivos que desconocemos y que no nos fueron informados”.

Aunado a ello, señala que el señor Luis Alberto López Aguilar [presunto suscriptor] confirmó haber suscrito la resolución cuestionada, en principio con errores relativos a la omisión del nombre del proyecto y el monto del valor referencial, defectos formales que fueron subsanados en la versión emitida posteriormente; es así que, las diferencias advertidas en la resolución cuestionada, no forman parte de su responsabilidad, al tratarse de la “modalidad de operatividad interna” de cada entidad.

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16. Como puede apreciarse, en sus descargos la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., argumenta que la modificación del contenido de la resolución sub examine i) no fue comunicado oportunamente por la Entidad y ii) no generó beneficio alguno al Consorcio, toda vez que la presentación de dicha resolución no formaba parte de los requisitos de evaluación o calificación establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección.

Ahora bien, en relación a las incongruencias detectadas en la resolución de gerencia subregional cuestionada, es preciso señalar que la información y documentación aportadas por la Entidad no concuerda con lo manifestado por la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., al haberse desvirtuado la presunta existencia de dos (2) versiones del mismo documento. Asimismo, no se trata solo de un “error tipográfico”, debido a la disimilitud en la extensión de ambas versiones; siendo que la resolución de gerencia subregional presentada por las empresas consorciadas, con ocasión del procedimiento de selección consta de tres (3) folios a diferencia de la resolución de alcaldía remitida por la Entidad, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la cual consta de dos (2) folios.

(…)

21. Por otra parte, la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L. cuestionó el Informe Pericial Grafotécnico N° 004-2021 del 29 de marzo de 2021, en los siguientes aspectos: (i) no se tiene constancia de la originalidad de la resolución remitida por la Gerencia Sub Regional de Cutervo, (ii) la firma de “cotejo” no es original por corresponder al Certificado de Inscripción – RENIEC, (iii) las firmas de “cotejo” proporcionadas por la Gerencia Sub Regional de Cutervo son “cuestionables” por tratarse de documentos escaneados, y (iv) que los elementos de cotejo deben ser coetáneos al documento cuestionado.

Al respecto, de la revisión del referido informe pericial se advierte que el Perito Judicial en Grafotecnia y Documentoscopía, señor Luis Fernando Terry Loyola, señaló lo siguiente:

“(…)

Firma Cuestionada y atribuida a la persona de LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR obrante en el documentos dubitado, denominado: RESOLUCION DE GERENCIA SUB REGIONAL N° 0164-2012-GR-CAJ.GSR.C., de fecha : Cutervo, 07 de agosto del 2012, de Dos (02 ) folios; trazada con tinta de bolígrafo de tonalidad cromática azul e información complementaria dactilografiada con periférico informático e inserto en el Expediente N° 4306- 2018.TCE.; cuyo documento en original, se tuvo a la vista para el presente estudio pericial.

(…)

FIRMAS DE COMPARACION DE LUIS ALBERTO LOPEZ AGUILAR:

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Un (01) Certificado de Inscripción RENIEC — SOLICITUD N° 1715280, expedido en fecha: "18 de marzo del 2021", con firma auténtica de: LUIS ALBERTO

LOPEZ AGUILAR identificado con DNI. N° 16734021.

Finalmente, es preciso señalar que para todo estudio pericial, es importante contar con suficientes muestras de comparación, a fin de establecer el patrón de variaciones posibles y el grupo de gestos gráficos, que permitirá determinar la autenticidad o falsedad de las firmas en cuestión; en el presente

caso, se ha contado con muestras de cotejo razonables, que nos ha permitido establecer la mecánica estructural de los movimientos escriturales y consecuentemente parangonadas con las muestras en cuestión. (…)” (sic)

22. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo que ocurre en el presente caso, pues en ese contexto, de la valoración conjunta de los elementos probatorios descritos y a la luz de los hechos expuestos, se puede determinar con convicción que los integrantes del Consorcio presentaron documentación falsa. En el caso concreto, atendiendo a la información y documentación presentada por el perito grafotécnico, se considera que se ha determinado que la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, obrante en la oferta del Consorcio, es falsa.

23. Asimismo, debe tenerse en consideración que los integrantes del Consorcio son responsables de garantizar la veracidad de los documentos que presentan ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación.

Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades.

(…)” (sic)

10. Estando a ello, considerando que la prueba pericial aporta los conocimientos

científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, en la resolución recurrida se indicó que las firmas del señor Luis Alberto López Aguilar, que aparecen en el documento cuestionado, no le pertenecen.

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11. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que la imputación de cargos contra el

Impugnante, como integrante del Consorcio, corresponde a la presentación de documentación falsa o adulterada consistente en la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012 emitida supuestamente por el señor Luis Alberto López Aguilar, Gerente Sub Regional de la Gerencia Sub Regional de Cutervo del Gobierno Regional de Cajamarca, por la cual se aprobó el Expediente Técnico del Proyecto: “Ampliación de la

Infraestructura de la I.E.S. César Vallejo del CPM Chipuluc del Distrito y Provincia de Cutervo - Cajamarca", con un valor referencial de S/ 3, 324,042.98; cuya

veracidad correspondía ser corroborada por aquel como parte de sus obligaciones como proveedor.

Cabe señalar, que de acuerdo a la normativa aplicable al caso materia de análisis, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado [conducta relativa a la presentación de documentación falsa, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por

quien aparece como suscriptor, o que, siendo válidamente expedido, haya sido

adulterado en su contenido; tal como sucede en el presente caso, dado que se cuenta con una prueba objetiva y técnica, esto es, con la pericia grafotécnica realizada.

12. En relación con ello, es necesario reiterar que la determinación de responsabilidad

penal no implica la configuración de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, ni esta última —traducida en la imposición de una sanción— conducirá, necesariamente, a la asignación de responsabilidad penal, por tratarse de procedimientos con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los mismos que no convergen de forma integral, más aun, cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública—como lo es el presentar documentación falsa o información inexacta afectando el proceso de selección, lo que evidentemente atenta contra el principio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados en el marco de un procedimiento de selección.

13. Por otra parte, el Impugnante cuestiona la validez de la notificación del

documento determinado como falso, toda vez que habría sido recibido por una persona ajena al representante legal del Consorcio San Francisco, y que, además,

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no es posible afirmar que el ejemplar entregado a aquel corresponda a un documento falso. Añadiendo que, el Tribunal no debería considerar como válida la “constancia de notificación”.

Ante ello, es imprescindible remitirnos a lo declarado por el Impugnante con ocasión de sus descargos, a través del escrito Nº 3 presentado el 25 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, en el cual confirma que el documento fue entregado de manera física, a uno de los funcionarios del Consorcio San Francisco, sin embargo, no cuenta con el cargo de recepción; tal como se aprecia de la siguiente reproducción:

Sobre ello, cabe recordar que la valoración y análisis realizado a la notificación del documento cuestionado, corresponde a lo alegado por el Impugnante como parte de sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto aquel sostuvo que, la versión obrante en los archivos de la Entidad no fue notificada al Consorcio San Francisco. Es así que, se requirió a la empresa Duo Company S.R.L. [integrante del Consorcio San Francisco y del Consorcio] y a la Entidad remitan el cargo de notificación, ante lo cual la primera señaló lo siguiente: “(…) fue remitida

en mano a uno de los funcionarios de la empresa Duo Company como integrante del Consorcio San Francisco, RIBAB no cuenta con medios probatorios formales que puedan acreditar la recepción formal de la misma (…)”; siendo que, por parte de

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la Entidad, se recabó la constancia de recepción que obra en el expediente de contratación a favor del Consorcio San Francisco, lo cual corrobora que tuvo conocimiento de dicho documento en la versión remitida por la Entidad.

Aunado ello, se cuenta con la manifestación del señor Luis Alberto López Aguilar [presunto emisor], quien afirma haber advertido en la Resolución Nº 0164-2012-GR.CAJ.GSRC –inicialmente con “errores”– los mismos que fueron subsanados de manera inmediata, emitiéndose la versión corregida de dicho documento, la cual supuestamente suscribió. Asimismo, presume que podría haberse notificado la versión equivocada al Consorcio San Francisco. Para mayor detalle se reproduce la parte pertinente del escrito presentado por el señor López Aguilar:

14. Ante ello, debe señalarse que, la declaración realizada por el señor López Aguilar

no convalida la veracidad del documento cuestionado, ni corrobora la afirmación del Impugnante, respecto a la entrega de la versión “errada” al Consorcio San Francisco, dado que –tal como se aprecia del acápite anterior– el referido señor ha planteado un supuesto o una posibilidad de que se haya notificado la versión “errada” del documento sub examine; no obstante, ello que no constituye un

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elemento por el cual se desvirtúe la comisión de la infracción, esto es, haber presentado documentación falsa ante la Entidad, máxime si aquel ha señalado que el “error” fue subsanado inmediatamente, y adjunta copia de la Resolución Nº 0164-2012-GR.CAJ.GSRC, versión que coincide en extensión y contenido con el ejemplar proporcionado por la Entidad.

15. Finalmente, es necesario recordar que en la Resolución impugnada se manifestó

que la prueba pericial se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma conjunta y razonada con los demás elementos con los que cuenta la autoridad administrativa en el caso concreto, a efectos que dicha valoración permita generar certeza sobre la comisión de la infracción materia de análisis. En ese sentido, este Colegiado para determinar que la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C del 7 de agosto de 2012, es un documento falso, valoró de manera conjunta, por un lado, lo informado por el señor Luis Alberto López Aguilar [presunto emisor], donde si bien afirmó que habría suscrito un primer ejemplar con “errores” éstos fueron subsanados inmediatamente, emitiéndose la versión correcta de dicha resolución; y por otro, el resultado del Informe Pericial Grafotécnico del 29 de marzo de 2021, donde el Perito Grafotécnico Luis Fernando Terry Loyola, concluyó categóricamente que las firmas atribuidas al señor Luis Alberto López Aguilar eran falsas.

16. Por lo que, deben desestimarse los argumentos planteados por el Impugnante, al

sostener que no es posible atribuirle responsabilidad administrativa al haberse determinado la falsedad del documento cuestionado y el ejemplar remitido por la Entidad; pues como ha sido desarrollado, este Colegiado a través de la valoración conjunta de la pericia grafotécnica que determinó que la firma perteneciente al señor señor Luis Alberto López Aguilar, y las cartas emitidas por el aludido señor, se generó convicción y certeza de la falsedad de los certificados cuestionados. De ese modo, este Tribunal se ratifica en que se ha determinado la responsabilidad objetiva de los Impugnantes en la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante tampoco resulta atendible, y no constituye mérito suficiente para revocar la decisión contenida en la resolución impugnada, resultando infundado este extremo del recurso de reconsideración.

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17. Finalmente, el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración solicitó

que se individualice la responsabilidad, respecto de su consorciada empresa Duo Company S.R.L., en virtud al documento privado “Acuerdo de aportes, obligaciones

y responsabilidades para el proceso de selección Licitación Pública Nº 001-2018-GR.GAJ – Primera Convocatoria”, aportado al procedimiento como parte del

recurso de reconsideración; en cuyo numeral 3) refiere lo siguiente:

“ DUO COMPANY S.R.L.: Aporta y asume la responsabilidad de la veracidad, autenticidad y exactitud de los siguientes documentos:

Certificado de Vigencia de DUO COMPANY S.R.L. con Numero de Publicidad 2018-03958641. II. Aporta y asume la responsabilidad por la veracidad, autenticidad y exactitud de todos los documentos presentados insertos en la oferta en los cuales solamente acredita su experiencia del postor ya sea en obras en general y obras similares en las que haya participado como persona jurídica o en calidad de consorciado.

(…)

RESPONSABLE DE VERACIDAD Y/O AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS INSERTOS PRESENTADOS EN LA OFERTA PARA ACREDITAR EXPERIENCIA DEL POSTOR EN OBRAS SIMILARES TALES COMO (CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS, PROMESAS Y/O CONTRATOS DE CONSORCIO, ACTAS DE RECEPCIÓN Y/O RESOLUCIONES DE LIQUIDACIONES DE LOS CONTRATOS PRESENTADOS). (…) CONTRATO Nº 213-2012-GR.CAJ-GSRC, DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2012, CONTRATO DE CONSORCIO SAN FRANCISCO SUSCRITA Y LEGALIZADA 17 DE MARZO DE 2012, RESOLUCIÓN DE GERENCIA SUB REGIONAL Nº 0164-201GR.CAJ.GSR.C.,

DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL 2012, Y RESOLUCIÓN DE GERENCIA SUBGENERENCIAL Nº

085-2013-GR-CAJ-GSC.C., DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013 (…)” (sic)

[El subrayado y resaltado es agregado].

18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley,

concordado con el artículo 220 del Reglamento, establecen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio

de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la

responsabilidad, en cuyo caso se aplica la sanción únicamente al consorciado que la cometió, siendo que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

Además, el referido artículo 220 del Reglamento precisa que los criterios de la prueba documental, sólo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea de fecha y origen cierto, otorgado, entre otros, ante Notario Público, y debe corresponder a fecha anterior a la comisión de la infracción.

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En ese sentido, de la revisión del “Acuerdo de aportes, obligaciones y

responsabilidades para el proceso de selección Licitación Pública Nº 001-2018-GR.GAJ – Primera Convocatoria”; se aprecia que fue legalizado el 23 de mayo de

2018 por la Notario Público Bertha T. Saldaña Becerra, con lo cual concurren los dos requisitos establecidos en el Reglamento para la aplicación de dicho criterio de individualización, ya que dicha certificación le otorga origen y fecha cierta; y, esta última es anterior a la presentación de ofertas (18 de junio de 2018), oportunidad en la cual se cometió la infracción al presentarse el documento determinado como falso.

Por tanto, se colige que la empresa DUO Company S.R.L. integrante del Consorcio se obligó y responsabilizó respecto de la veracidad y autenticidad de los documentos aportados que acrediten la experiencia en obras en general exigida por la Entidad, dentro de los cuales se consignó de manera expresa la Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 0164-2012-GR.CAJ.GSR.C., del 7 de agosto de 2012, documnento cuestionado.

19. En tal sentido, en el presente caso, el “Acuerdo de aportes, obligaciones y responsabilidades para el proceso de selección Licitación Pública Nº 001-2018-GR.GAJ – Primera Convocatoria” permite la individualización de la responsabilidad

en la empresa DUO Company S.R.L., por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, al haber aportado precisamente la resolución materia de cuestionamiento.

Consecuemente, este Colegiado advierte que el argumento alegado por el Impugnante, respecto al extremo referido a la individualización de responsabilidad administrativa en mérito al nuevo medio probatorio aportado, resulta amparable.

Por los fundamentos expuestos, se considera que corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., [el Impugnante] por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, y en ese sentido, declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración, persistiendo los demás extremos de la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2del 16 de julio de 2021.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de

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Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., con RUC

N° 20488040988, contra la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2del 16 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado por el período de treinta y siete (37) meses,

y reformándola declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra;

conforme a los fundamentos expuestos.

2. CONFIRMAR los demás extremos de la Resolución N° 1616-2021-TCE-S2del 16 de julio de 2021, conforme a los fundamentos expuestos.

3. DEVOLVER la garantía otorgada por la empresa CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB EI.R.L., con RUC N° 20488040988, por la interposición de

su recurso de reconsideración.

4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.

Firmado digitalmente por QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2021 22:51:11 -05:00

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2021 22:52:42 -05:00 Firmado digitalmente por FLORES

OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2021 23:01:52 -05:00

Referencias

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