PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-4036/2018
ACTOR: JOSÉ TRINIDAD
AGUAYO CORTEZ
AUTORIDAD
RESPONSABLE: TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERA INTERESADA:
MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA
MAGISTRADO ELECTORAL:
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL:
OMAR DELGADO CHÁVEZ Guadalajara, Jalisco, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
S E N T E N C I A
Mediante la cual se modifica la resolución JIN-039/2018 y acumulados, de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; y se
confirma la declaración de validez de la elección de
asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la respectiva expedición de constancias, contenidas en el acuerdo IEPC-ACG-296/2018 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo que fue materia de controversia.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO
De los hechos narrados, así como de las constancias del expediente, se advierte:
1.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre
de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, publicó la convocatoria para la celebración de Elecciones Constitucionales en el Estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco1.
1.2. Acuerdo IEPC-ACG-093/2018. El veinte de abril de dos
mil dieciocho, el Consejo General del instituto citado, resolvió las solicitudes de registro de planillas de candidatos independientes a munícipes, para el proceso electoral antes citado2, entre ellas a la cual pertenece el actor3.
1.3. Jornada electoral y cómputo municipal. El uno de julio
del presente año se desarrolló la jornada electoral en el estado de Jalisco, y el cuatro siguiente se realizó el cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, que finalizó el seis posterior con los resultados siguientes4:
1
Tomo CCCLXXXIX. Número 27 Bis edición especial.
2
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el veintiocho de abril de dos mil dieciocho (Tomo CCCXCI. Número 30. Sección XXII, páginas 27 a la 56).
3
Páginas 51 y 52 del periódico oficial antes citado.
4
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2.1. Presentación demanda. Inconforme el actor con la
sentencia antes citada, el cuatro de septiembre de este año presentó lo que denominó “juicio de revisión constitucional electoral”.
2.2. Recepción de expediente a esta Sala Regional.
Mediante oficio SGTE-1081/2018 signado por el Secretario General de Acuerdos del órgano de justicia local, se remitió a esta Sala Regional la documentación relativa a la demanda del juicio.
2.3. Turno. Mediante acuerdo de cinco de septiembre de este
año, la Presidenta de esta Sala Regional ordenó formar y registrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano7 SG-JDC-4036/2018, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado
Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral8.
2.4. Radicación. Por auto de seis de septiembre del
presente, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el juicio en que se actúa, requiriendo distinta documentación.
2.5. Sustanciación. El siete de septiembre del año en curso,
se recibió del tribunal local un escrito de ampliación de demanda del actor. El once de los mismos mes y año, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado con antelación así como el trámite de publicitación del medio de impugnación,
7
En atención al “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las salas de este Órgano Jurisdiccional”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (Tercera Sección. Tomo DCCLXII. No.12, páginas 5 a la 7).
8
tanto de la demanda principal como del identificado como escrito de ampliación, ambos del actor, realizado por el tribunal local, se proveyó el escrito de quien dijo comparecer como tercera interesada, y se requirió al promovente por diversa constancia. El trece siguiente, se le tuvo a José Trinidad Aguayo Cortez, desahogando el requerimiento antes indicado.
2.6. Admisión, pruebas, reserva y cierre de instrucción. El
catorce de septiembre de esta anualidad, se admitió el juicio ciudadano y se proveyó sobre las pruebas de las partes; y el dieciocho de dicho mes, se reservó al Pleno de la Sala el pronunciamiento sobre el escrito de ampliación de demanda y pruebas supervenientes del actor en virtud, y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; 9 lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por José Trinidad Aguayo Cortez, ostentándose como candidato independiente a regidor del
9
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, en el Estado de Jalisco, en la planilla encabezada por José Bañales Castro, y como representante legal de la asociación civil legalmente constituida, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia recaída al expediente del juicio de inconformidad local JIN-039/2018 y acumulados10, por el que se confirmó la declaración de validez de elección de dicho municipio, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; ámbitos territorial y material de elección sobre el cual esta Sala ejerce jurisdicción.
4. SOBRESEIMIENTO
Los planteamientos de la demanda y el contexto de la impugnación permiten a esta Sala Regional llegar a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por José Trinidad Aguayo Cortez, en su calidad de representante legal de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente, es improcedente.
De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
10
Juicios de inconformidad y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano jalisciense, descritos en los apartados 1.5. y 1.6., de esta
Por su parte, los artículos 79, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio
de impugnación idóneo mediante el cual los
ciudadanos pueden controvertir los actos o resoluciones de
las autoridades así como del partido político al que esté afiliado, cuando consideren que vulneran sus derechos político-electorales, así como cualquier otro derecho de los previstos en el citado artículo 79.
Atento a lo anterior, el juicio ciudadano en que se actúa se debe sobreseer por la falta de legitimación toda vez que es
promovido por una persona representando a una asociación civil y no por un ciudadano, además de que no
se hacen valer conceptos de agravio relativos a la vulneración de alguno de los derechos político-electorales de los ciudadanos que han quedado señalados.
En efecto, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, en la instancia primigenia se interpusieron veinte juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y diecinueve juicios de inconformidad como se demuestra a continuación:
Juicios ciudadanos jaliscienses
Actor Expediente
1 Griselda Elizabeth Rubio López JDC-125/2018 2 José Antonio Hernández López JDC-126/2018
3 Armando Robledo González JDC-127/2018 4 Blanca Azucena Gómez Delgado JDC-128/2018
5 Pedro Villa González JDC-129/2018 6 Margarita Ornelas Ruíz JDC-130/2018 7 Blanca Estela Gutiérrez Briones JDC-131/2018 8 Jorge Alberto Escoto Hernández JDC-132/2018 9 Palmira Elizabeth Ibarra Reyes JDC-133/2018
10 Alma Delia Arteaga Hernández JDC-134/2018
11 José Trinidad Aguayo Cortez JDC-135/2018
12 Luis Carlos Marrón García JDC-136/2018 13 Carlos Gerardo Ávila González JDC-137/2018
Actor Expediente
14 Antonio Partida López JDC-138/2018
15 Soledad Elizabeth Gallegos Marín JDC-139/2018
16 Jacinta de la Rosa Soberano JDC-140/2018 17 Víctor David Gutiérrez Gamiño JDC-141/2018
18 Rafael López Aguiñaga JDC-142/2018 19 Ma. De Lourdes López Romero JDC-143/2018 20 Rosa Elena Gómez Rodríguez JDC-144/2018
Juicios de inconformidad locales
Actor Expediente
1 Griselda Elizabeth Rubio López JIN-039/2018 2 Alma Delia Arteaga Hernández JIN-040/2018 3 Antonio Partida López JIN-041/2018 4 Pedro Villa González JIN-042/2018 5 Jorge Alberto Escoto Hernández JIN-043/2018 6 Blanca Estela Gutiérrez Briones JIN-044/2018 7 Jacinta de la Rosa Soberano JIN-045/2018 8 Luis Carlos Marrón García JIN-046/2018 9 Carlos Gerardo Ávila González JIN-047/2018 10 Ma. De Lourdes López Romero JIN-048/2018 11 Rosa Elena Gómez Rodríguez JIN-049/2018 12 José Antonio Hernández López JIN-050/2018
13 José Trinidad Aguayo Cortez JIN-051/2018
14 Soledad Elizabeth Gallegos Marín JIN-052/2018 15 Palmira Elizabeth Ibarra Reyes JIN-053/2018 16 Víctor David Gutiérrez Gamiño JIN-054/2018 17 Rafael López Aguiñaga JIN-055/2018 18 Armando Robledo González JIN-056/2018 19 Blanca Azucena Gómez Delgado JIN-057/2018
Por tanto, si en esta instancia jurisdiccional federal el referido ciudadano, ostentándose como representante legal de una Asociación Civil pretende, que en representación de los demás actores en la instancia local, hacer suyo el derecho sustantivo posiblemente violado del resto, resulta evidente que no cuenta con la legitimación necesaria para promover el medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 6/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSTITUIDA POR EL ASPIRANTE CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO CIUDADANO”11.
11
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Se puede consultar en la dirección:
Ello, atendiendo a que, de conformidad al criterio establecido por el supremo tribunal de justicia en materia electoral, la constitución legal de las asociaciones civiles atiende únicamente a cuestiones de fiscalización y no para promover los medios de impugnación; de esta guisa, carece de legitimación para promover juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en defensa de aquellos12.
No pasa inadvertido el señalamiento de José Trinidad Aguayo Cortez, en su escrito de doce de septiembre de este año, en el que manifiesta que es representante de la planilla de candidatos independientes conformada por José Bañales Castro.
Lo anterior porque, además de las razones expuestas con antelación, en el acta CME-ESP-02- 04/07/2018 sólo aparece como representante del candidato independiente José Bañales Castro, sumada a la circunstancia de que en el expediente no existe documento alguno en el cual los actores que presentaron los juicios ciudadanos jalisciense y juicios de inconformidad local que conformaron el sumario JIN-039/2018 y acumulados, le hayan otorgado representación para actuar a su nombre, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva electoral general, ya que si la
personería estriba en la facultad conferida para actuar en
juicio en representación de otra persona, se surte su falta ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a
con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
12
En los escritos de los juicios locales fue autorizado como abogado para escuchar y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal, según se dispone en el artículo 507, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Por su parte, en el auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, al momento de efectuar el análisis de cada uno de los escritos de demanda presentados, tanto del juicio ciudadano jalisciense y del juicio de inconformidad local, la autoridad responsable refirió que se tenía cumpliendo, entre otros requisitos, los del numeral antes citado, entre ellos, el de nombrar autorizado para recibir notificaciones (fojas 203 a la 220 del cuaderno accesorio 1).
quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla; porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor13.
De ahí la actualización de la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral de la materia, respecto de José Trinidad Aguayo Cortez en su calidad de representante legal de la Asociación Civil para la candidatura independiente.
5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL ESCRITO DE DEMANDA PRINCIPAL
5.1. Parte actora.
En el juicio ciudadano en estudio se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5.1.1. Forma. El actor presentó el medio de impugnación por
escrito, precisó los hechos y agravios que causa el acto controvertido, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, y aportó las pruebas que consideró pertinentes.
5.1.2. Oportunidad. La resolución se dictó el treinta y uno de
agosto del presente año, en tanto que el actor presentó su
13
Tesis relevante X/97. “PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997,
medio de impugnación el cuatro de septiembre ante el tribunal local responsable, así que estuvo en dentro del plazo de cuatro días establecido en la normatividad electoral.
5.1.3. Legitimación y personería. Lo interpuso un ciudadano
por derecho propio, en su calidad de candidato a regidor por la alcaldía de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, donde la misma autoridad le reconoció su carácter en el informe circunstanciado14.
5.1.4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico porque
combate la resolución JIN-039/2018 y hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado, al no estar completa la boleta (contener otros nombres de candidatos a regidores por la vía independiente en el reverso y no los de su planilla), usada el uno de julio en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
5.1.5. Definitividad y firmeza. Se cumple lo anterior al no
advertirse la procedencia de algún medio de defensa para combatir los actos dictados por el tribunal electoral responsable con motivo de la resolución de un juicio de inconformidad y juicio ciudadanos acumulados15.
5.2. Tercera interesada.
María Elena Limón García, quien se ostenta como candidata electa al cargo de presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, acude con el carácter precisado en actuaciones, ciudadana que compareció con tal calidad ante la responsable, y aduce un interés incompatible con la
14
Foja 156 del expediente.
15
Artículo 546 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco: “Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
pretensión y causa de pedir del promovente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que:
a) Su escrito lo presentó dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación (las mismas transcurrieron desde las diez horas con treinta minutos del cinco de septiembre de este año hasta el ocho siguiente16, y el escrito se exhibió el seis de dicho mes a las quince horas con cincuenta y un minutos)17, ante el tribunal local responsable.
b) Hizo constar su nombre, domicilio para recibir notificaciones y firma autógrafa.
c) Existe documento que acredita la calidad con la que se ostenta18.
d) Ofreció pruebas.
6. ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Como se precisó en los antecedentes, el actor presentó un escrito posterior al de su demanda, para controvertir diversas omisiones en el análisis y estudio de agravios de su impugnación primigenia, por parte de la responsable.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que19, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito; esto es, si el derecho de impugnación
16
Fojas 158 y 199 del expediente.
17
Foja 201 del expediente.
18
Considerando TERCERO del acto impugnado. Jurisprudencia 33/2014. “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
ha sido ejercido con la presentación del escrito inicial, no se puede ejercer válida y eficazmente, por segunda ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
En ese sentido, se ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, como se precisó, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Relacionado con lo anterior, el escrito o escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
Los anteriores criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de la Sala Superior de este Tribunal20.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que se ha sostenido que si bien, con la presentación de una demanda se agota el
20
Respectivamente: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13; y, “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de
derecho de acción, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo que potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables21.
En el caso, el escrito de ampliación de demanda fue presentado el cinco de septiembre del año en curso; esto es, dentro de plazo de cuatro días para presentar el juicio ciudadano federal (un día después de la demanda).
Sin que sea óbice lo señalado por el tribunal responsable de que se encuentra fuera del plazo legal antes señalado al notificársele al actor el acto impugnado el treinta y uno de agosto de este año por estrados.
Si bien el artículo 634, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco señala que las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas a las demás partes por lista que se fijará en los estrados del Tribunal Electoral, lo cierto es que también se encontraban acumulados diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano jalisciense, a la cual le son aplicables los artículos 504 y 550 de dicho código de la materia, al no existir reglas específicas para ellos, por lo que para la tramitación, substanciación y en su caso, resolución de dicho juicios locales, se aplican en lo conducente, las reglas comunes o
21
Tesis relevante LXXIX/2016. “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y
generales contenidas en el Libro Séptimo, Título Segundo del ordenamiento referido22.
Así, el actor manifestó el conocimiento del acto impugnado el uno de septiembre, por lo cual se encuentra dentro del plazo de cuatros días, como se hizo referencia23.
Aunado a lo anterior, se advierte que si bien está impugnando los mismos actos, ahora reclama la omisión del estudio y análisis, lo que evidencia que el escrito de ampliación sí contiene hechos y agravios sustancialmente distintos.
En consecuencia, se considera que es procedente admitir la ampliación de demanda, por lo que hace a las conclusiones precisadas, ya que opera la excepción descrita en la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal LXXIX/2016.
22
“ACUERDO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE DEFINE EL NOMBRE, SIGLAS Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, INHERENTE A LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS Y RESOLUCIONES QUE VIOLEN LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, ELLO CON MOTIVO DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-12640/2011”. Consultado en la
dirección electrónica de Internet: <http://www.triejal.gob.mx/calendarios%20sesiones/2011/ac_juris08dc2011.pdf>; en el
día de la fecha. Son ilustrativos los criterios: XX.2o. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, enero
de 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124; y, I.3o.C.35 K (10a.). “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949. Además, fue hecho del conocimiento de esta Sala Regional el catorce de diciembre de dos mil once, según obra en el expediente SG-AG-33/2011.
23
Tesis relevante VI/99. “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
I. Señala que se vulneraron: sus derechos humanos
consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales pues sin causa justificada se le restringió su derecho a ser votado; el de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal; a ser votado pese a obtener su registro de manera independiente; los principios de constitucionalidad y legalidad; y diversos preceptos de la Ley Fundamental y la Constitución Política de Jalisco.
Refiere que la cuestión central del juicio ciudadano consistía en que la autoridad jurisdiccional verificara si las boletas utilizadas durante la jornada electoral para la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, fueron incorrectamente impresas, y ello se tradujo en la violación de principios constitucionales, y en consecuencia, declarar nula la elección.
Indica que se acreditó que los nombres de los integrantes de la planilla encabezada por José Bañales Castro, candidato independiente al municipio indicado, no aparecieron en la boleta; y que erróneamente el tribunal local señala que sí apareció al frente.
Reclama que a pesar de declararse fundados los agravios respecto a la vulneración de los principios de legalidad, objetividad, certeza y equidad, no fueron suficientes para declarar la nulidad de la elección, pues la esencia del sistema
de nulidades es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.
II. Señala que aun cuando se vota por una lista cerrada de
candidatos, el derecho a ser votados se materializa única y exclusivamente con la aparición de los nombres de los candidatos en la boleta electoral.
III. Manifiesta que la no inclusión de su nombre y sus
compañeros de planilla en la boleta electoral fue determinante cualitativa y cuantitativamente, ocurriendo el error en todas las boletas utilizadas en cada casilla de la elección, lo que implicó una condicionante que obstaculizó ejercer su derecho a ser votados, y ello constituye una violación sustantiva e irreparable a su derecho.
Refiere que el organismo electoral de Jalisco contaba con todo lo necesario al momento de cometer el error en la impresión de las boletas (legislación, personal, proceso de elaboración), sin que se haya demostrado en el juicio elemento alguno para relevar de responsabilidad a dicha autoridad administrativa, ni existe alguna justificación que lo haya imposibilitado de cumplir con sus obligaciones.
IV. Identifica las siguientes inconsistencias de la resolución
impugnada:
a. La causal de improcedencia es imprecisa, pues la fecha
en que comenzó a correr el plazo para presentar los juicios de inconformidad en contra de cómputo municipal inició desde el ocho de julio de este año, puesto que la declaración formal de validez de dicho cómputo municipal y los resultados fueron aprobados en la fecha indicada, pasando por alto el tribunal local que ya se habían presentado juicio ciudadanos locales.
b. El marco probatorio es incorrecto pues se dejó de
analizar diversas pruebas (audios y videos) de las sesiones de la autoridad municipal.
c. Fue omisa la responsable sobre la acreditación del
hecho de no aparecer en el reverso de las boletas fuera del conocimiento del Consejo General del organismo público local electoral.
d. Es imprecisa la consideración sobre que la aparición en
un recuadro del logotipo y nombre del candidato José Bañales Castro en el frente de la boleta, los electores tuvieron la aptitud de conocer la opción representada por la planilla y emitir el voto por ellos, pues equivaldría a equiparar el derecho de votar y ser votados en el registro de la planilla y no con la aparición en la boleta electoral.
e. Incorrecta interpretación de artículo 276 de la ley
electoral, pues el supuesto se refiere únicamente a la cancelación de registro o sustitución de candidatos, pero no del error en la impresión, lo que equivale a relevar de responsabilidad al organismo electoral.
f. Es funesta la aseveración de la responsable al declarar
inoperantes los agravios en torno a la falta de cumplimiento de la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción de la que fueron objeto.
g. Es equivocada la consideración de la responsable
sobre lo infundado de los agravios sobre la no vulneración al derecho de ser votados, sobre una imprecisa interpretación de que la sola aparición del logo y el nombre de candidato que encabeza la planilla era suficiente para ese derecho, pues serían ocioso los demás trámites para materializar ese derecho.
h. El supuesto del artículo 267 opera cuando las boletas
i. Fue incorrecto declarar infundado el agravio referente al
engañó que representó la incorrecta impresión de las boletas, pues no importaba la intención de la conducta omisiva sino que los nombres de los integrantes de la planilla contenían datos imprecisos con lo cual se hizo creer a los electores algo falso y se creó una ilusión óptica al percibir una lista falsa de candidatos a regidores.
j. Resulta incorrecta la aseveración de la responsable que
dicho error no provocó confusión en el electorado, pues quedó demostrada la indebida impresión de las boletas, y en el sistema electoral la inclusión de los nombres de los integrantes de la planilla de manera distinta daba razón a sus agravios.
k. Al haber quedado plenamente acreditada la
irregularidad, los votos fueron emitidos irregularmente al contender datos inexactos y equívocos.
l. Debió considerarse como sustancial la gravedad de la
irregularidad cometida pues quedó acreditado el elemento cualitativo y cuantitativo.
m. Contrario a la afirmación de la responsable de que con
el nombre y logo del candidato independiente se pudo emitir libremente el voto por parte de los ciudadanos, la vulneración a los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad, ante la falta de aparición de los nombres de los integrantes de la planilla, incidió de forma negativa e indirecta en la libertad y autenticidad de la elección.
n. Sí quedó acreditada la falta de imparcialidad del
organismo local electoral y sus funcionarios ante la incorrecta impresión de las boletas.
o. Es improcedente la aplicación de principio de
celebrados pues se acreditaron los extremos de la causal.
p. Fue incorrecta la aseveración de la finalidad del sistema
de nulidades por la responsable, pues lo cierto es que constituye un instrumento de sanción legal al no reunirse los elementos mínimos de validez.
V. Por otra parte, señala la incongruencia de tribunal local
quien refirió primero como grave y determinante la violación a los principios rectores, para después considerar que dicha vulneración debe ser sustancial
VI. Añade los antecedentes del acto impugnado para una
mejor comprensión, así como las irregularidades cometidas por la autoridad administrativa electoral
VII. Señaló que la responsable no acumuló ni resolvió un
diverso juicio, vulnerando el principio de una justicia pronta y expedita.
VIII. Manifiesta que el tribunal local vulneró su derecho de
acceso a la justicia, al demostrarse la incorrecta impresión de boletas, debiéndose revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección, al constituir faltas de gravedad especial, contraviniendo los valores de todo servidor público contenido en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
IX. Señala el actor, en su escrito de ampliación de demanda,
diversas omisiones o falta de estudio por parte de la responsable en el análisis de sus agravios.
La litis del asunto se constriñe a determinar si lo realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se encontró apegado a los principios de Constitucionalidad y legalidad; o bien, contravino lo anterior y, por tanto, debería revocarse el acto controvertido.
Respecto al análisis de los disensos, éstos se realizarán en forma conjunta y diferente del orden propuesto por el promovente, sin que ello le genere perjuicio alguno pues lo importante es que sean contestados sin que se dejen de estudiar los mismos.
Es aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal24.
9. ASPECTOS SOBRE LA IMPROCEDENCIA DECRETADA
Es inoperante el agravio sintetizado en el punto IV.a. sobre la contabilización del plazo para decretar la improcedencia de juicio local sobre del cómputo municipal.
La autoridad responsable razonó que conforme al artículo 558, párrafo 1, fracción III, de código electoral estatal, no requieren notificación personal los actos que deban publicitarse por otros medios, como la fijación en lugares públicos, que es el supuesto previsto en el numeral 374 de la legislación, respecto a los resultados de cómputos municipales.
De igual manera, que existe documento de la conclusión de dicho cómputo en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, el seis de julio de este año, como lo era el “Acta de sesión especial con
24
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
carácter permanente para realizar el cómputo municipal” CME-ESP-02-04/07/2018, del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque25, en el que se asentó haberse fijado en el exterior de la sede del consejo los resultados de la elección y dio por terminada la sesión el día antes referido.
También señaló la responsable que asistió y firmó dicha acta el representante del candidato independiente José Bañales Castro, José Trinidad Aguayo Cortez; sin que esta Sala Regional advierta alguna manifestación en contrario de lo antes afirmado.
En ese sentido, el actor se limitó a manifestar que la contabilización del plazo comenzaba a partir del ocho de julio pues, a su decir, en dicha fecha fueron aprobados los resultados y declaración de validez, sin atacar los razonamientos expuestos por la responsable para declarar la improcedencia26.
Aunado a lo anterior, el promovente parte de la premisa equivocada27 de que en el día ocho de julio se declaró la validez y aprobó el cómputo, pues conforme lo establece la legislación de Jalisco, los consejos municipales tienen como atribución realizar el cómputo municipal, que es la suma de los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, de cada una de las casillas en el municipio, para obtener el resultado de la votación total en la elección de munícipes, lo cual se realiza
25
Fojas 171 a la 176 del cuaderno accesorio 1.
26
Criterio IV.3o.A. J/3. “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, mayo de 2005, página 1217, y
número de registro digital en el Sistema de Compilación 178556.
27
Criterio XVII.1o.C.T. J/5 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]”. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 14, enero de 2015, tomo II, página 1605, y número de registro digital en
en una sesión especial, y cuyo supuesto es materia de impugnación en el juicio de inconformidad28.
De esta manera, no se requiere una validación posterior por lo que a cómputos se refiere, al existir una disposición expresa del legislador sobre la autoridad competente para realizarlo.
En todo caso, el día que refiere el actor, domingo ocho de julio de este año, aconteció la sesión del Consejo General primigeniamente responsable para calificar las elecciones de los munícipes y declarar electas a las planillas que obtuvieron mayoría de votos en los cómputos realizados por los consejos municipales electorales, sin que se advierta que valide el cómputo realizado pues únicamente lo toma en cuenta como parte de la función calificadora de la elección municipal29.
Por último, es insuficiente la circunstancia de que hayan existido varios juicios ciudadanos, a su decir, con antelación a la fecha señalada por la responsable para declarar la improcedencia, pues en dichos medios de impugnación locales se solicitaba la declaración de nulidad de la elección de munícipes por el error en la impresión de las boletas (expediente JDC-135/2018, por ejemplo), y cuyos agravios reiteró con posterioridad en el juicio de inconformidad (expediente JIN-051/2018), teniendo la improcedencia ahora estudiada.
10. OMISIONES DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE AGRAVIOS
28
Artículos 166, párrafo 1, fracciones III, IV, y V, 353, párrafo 1, 360, párrafo 1, fracción I, 371, párrafo 1, 373, párrafo 1, y 612, párrafo 1, fracción I, inciso a), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
29
Artículos 134, párrafo 1, fracción XIX, 379 y 384 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
Respecto a las omisiones de análisis y estudio referidas en su escrito de ampliación de demanda (síntesis de agravios
IX), son infundadas.
Sobre estos temas enunciados, la autoridad responsable los abordó de un modo diferente al enunciado en las demandas, sin que ello hubiera causado perjuicio al actor, según expuso en el punto 7.4., del considerando SÉPTIMO de su resolución, pues:
a) Señala el actor que distintos candidatos a regidores y síndicos promovieron ante el tribunal local diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir la jornada electoral del uno de julio, en específico contra la elección de munícipes, toda vez que las boletas fueron incorrectamente impresas, lo que vulneró su derecho a ser votado al actuarse contra la ley.
Sin embargo, con fecha catorce de agosto de este año, se emitieron acuerdos acumulando al interior de cada ponencia los juicios ciudadanos referidos30, y adicionalmente se emitió un acuerdo proponiendo su acumulación al expediente JIN-039/2018 y acumulados, como se indicó con antelación.
En el considerado SEGUNDO del acto impugnado, la autoridad responsable señaló:
“Así, en los escritos de demanda de los Juicios Ciudadanos, se estableció que se interpusieron “en contra de la jornada electoral celebrada el pasado día 01 de Julio (sic) de la presente anualidad, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; en específico en contra de la elección de MUNICIPES, toda vez que, las BOLETAS UTILIZADAS en las todas (sic) las mesas de casilla instaladas en dicho municipio, fueron ERRÓNEAMENTE IMPRESAS, ya que las mismas no contaban con los datos correctos de todos y cada uno de los candidatos que integramos la planilla de regidores
30
del candidato independiente ‘JOSE BAÑALES CASTRO’, y considerar que con ello se actuóde (sic) manera ilegal, imparcial e inequitativa, vulnerando con ellomi (sic) derecho político-electoral de poder ‘SER VOTADO’.”
Adicionalmente, de la lectura integral de los escritos iniciales, se desprende que la intención de los Actores es que se anule la elección, por violación a los principios constitucionales, derivada de la incorrecta impresión de la boleta.
Por su parte, los escritos iniciales de los Juicios de Inconformidad, claramente señalan que se interponen en contra de:
A. Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Tlaquepaque.
B. La determinación sobre la validez de la elección de munícipes para Tlaquepaque.
C. La expedición de constancias de mayoría al Presidente Municipal, Síndico y regidores de mayoría relativa, electos para el municipio de Tlaquepaque.
D. La asignación de munícipes por el principio de representación proporcional”.
El punto A, fue declarado improcedente al resultar extemporáneo el acto reclamado.
A continuación, el tribunal local procedió a realizar la siguiente síntesis de agravios:
“i. Vulneración al derecho de votar y ser votados. Los Actores alegan que la falta de inclusión de sus nombres en las boletas, pese a que cumplieron los requisitos de ley y obtuvieron el registro de su candidatura, vulneró su derecho a ser votados.
Igualmente, consideran que fue vulnerado el derecho de todos los ciudadanos de Tlaquepaque, de votar por ellos. Aducen que a fin de que una restricción a derechos fundamentales se justifique, es necesario cumplir los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que en la ocasión no aconteció.
Adicionalmente argumentan que los sufragios emitidos en la elección a favor de José Bañales Castro, fueron obtenidos solo por él. Sin que sea posible cuantificar la cantidad de votos que hubieran obtenido, en caso de aparecer los nombres de todos los integrantes de la planilla de candidatos a munícipes en la boleta.
ii. Vulneración al principio de certeza. Los actores alegan que la falta de aparición de sus nombres en la boleta electoral, vulneró el principio de certeza.
Consideran, que los electores fueron engañados, ya que en el espacio de la boleta destinado a su fórmula, aparecían personas ajenas al municipio y a su planilla, y ese hecho provocó confusión en el electorado.
iii. Vulneración al principio de imparcialidad. Aducen los Actores que la falta de aparición de sus nombres en la boleta, le negó a su planilla “la posibilidad de ser expuesta al ánimo de los electores”, “situación que puede ser equiparada
a falta de publicidad y propaganda electoral” después de los 3 tres días de veda electoral, lo que a su decir, actualiza una violación al principio de imparcialidad.
iv. Vulneración al principio de legalidad. Consideran que se violó el principio de legalidad, dado que las boletas deben contener ciertos requisitos formales, entre los cuales se encuentran los recuadros del reverso, en los que deben aparecer las listas de candidatos a regidores.
v. Vulneración al principio de máxima publicidad. A decir de los Actores, se vulneró este principio, ya que se les negó la posibilidad de que más electores conocieran la opción que ellos representaban.
vi. Vulneración al principio de objetividad. Los Promoventes consideran que este principio fue vulnerado, ya que, pese a que la norma establece ciertos requisitos formales y legales que deben cumplir las boletas, para que los resultados puedan ser considerados válidos, y pese a que ellos cumplieron todos los requisitos y fueron registrados como candidatos, sus nombres no aparecieron en las boletas.
vii. Vulneración al principio de equidad. Alegan que la falta de aparición de sus nombres, cuando el resto de las planillas fue debidamente impresas en la boleta, constituye un tratamiento inequitativo en su contra, ya que el resto de las candidaturas registradas obtuvieron una sobreexposición. Por otra parte alegan que dado que los candidatos independientes cuentan con menores recursos que los candidatos de partidos políticos, la aparición en la boleta es la forma en que pueden darse a conocer ante la totalidad de los electores, ya que muchos de ellos deciden el sentido de su voto frente a la boleta”.
Acto seguido, procedió a dar respuesta a cada punto, según la lectura de la sentencia anexada por el actor, así como del escrito de demanda principal en este juicio ciudadano federal, en el cual se controvierte las razones dadas por el tribunal estatal para desestimar los temas supuestamente omitidos.
En ese sentido, le fue otorgada una respuesta a lo planteado (principalmente en el estudio identificado como: “Agravio i, que contiene los señalamientos relacionados con la vulneración al derecho de votar y ser votado”), aunado que, al haber sido acumulados los juicios ciudadanos a los diversos juicios de inconformidad, se realizó su estudio en conjunto.
b) Refiere el promovente que dejó de pronunciarse sobre que al reverso de la boleta aparecía una diversa planilla, lo que vulneró diversos principios y el derecho a ser votados.
Empero, se respondió en el tema identificado como: “Agravios iii, v y vii, consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, máxima publicidad y equidad”.
c) Menciona el accionante que se violó el principio de exhaustividad pues dejó de analizar que la incorrecta impresión de las boletas vulneró el principio de objetividad, pues las boletas deben de cumplir con todos los requisitos legales y formales.
No obstante, se respondió en el tema identificado como: “Agravios iv y vi, consistentes en la vulneración al principio de legalidad y objetividad”.
d) Reclama el ciudadano la falta de análisis del agravio consistente en que les fue parcialmente vulnerado su derecho a votar por la opción que represento a miles de tlaquepaquenses, pues se les negó la posibilidad de elegirlos, al generarse confusión y vulnerarse los principios de equidad y certeza al no ser expuestos en igual medida a los ciudadanos.
Pese a lo dicho, se respondió en los temas identificados como: “Agravio i, que contiene los señalamientos relacionados con la vulneración al derecho de votar y ser votado”, “ii. Vulneración al principio de certeza” y “Agravios iii, v y vii, consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, máxima publicidad y equidad”.
e) Señala el actor que se dejó de pronunciarse si la incorrecta impresión implicó una condicionante y obstáculo para alcanzar su derecho a ser votados por la vía independiente.
Sobre esto, de manera global se abordó en el punto: “7.6 Estudio de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales rectores de la materia electoral”; en el cual se concluyó, entre otros aspectos, que no era dable tener por acreditada la circunstancia de que el error de impresión alegada incidiera para el resultado de la elección.
De ahí que las omisiones reclamadas sean desestimadas, ya que en acatamiento a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, ya citada con antelación, la responsable examinó los agravios en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que en principio pudo suponer esa aparente falta reprochada; pero, se reitera, analizada la sentencia impugnada se contienen las respuestas a dichos reclamos31, pues al resolverse una problemática jurídica debe estudiarse en su integridad en atención a los cuestionamientos dirigidos a demostrar las razones esgrimidas por el accionante para alcanzar su pretensión32, aun cuando en el caso fue en un sentido diferente al buscado por el actor33.
31
Jurisprudencia 12/2001. “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
32
Criterio VI.3o.A. J/13. “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV, marzo de 2002, páginas 1187, y
número de registro digital en el Sistema de Compilación 187528. Criterio VIII.4o.16 K. “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, mayo de
2005, página 1397, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178560.
33
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala: “...no hay afectación al derecho a la jurisdicción ni a las garantías del debido proceso por la sola circunstancia de que puedan estudiarse dos o más agravios conjuntamente, si se toma en cuenta que no hay impedimento alguno para que ese estudio abarque todas las cuestiones o aspectos de los agravios. Ante esa posibilidad, no hay razones para estimar que, inexorablemente, esa forma de estudio de los agravios conduzca a la afectación al derecho de obtener una sentencia donde se traten todos los puntos planteados por el justiciable. Consecuentemente, la forma de estudio, conjunta o separada, no es lo determinante para satisfacer los derechos al debido proceso o de acceso a la justicia, sino la circunstancia de que el estudio abarque todos los argumentos, sin omisión alguna”. Criterio 1a. CCCXXXIX/2014 (10a.). “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU ANÁLISIS CONJUNTO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de
En cuanto a la síntesis de agravios VII, consistente en omisión de acumular un juicio de inconformidad registrado con el folio 6959, promovido por José Bañales Castro, y que el mismo aún no se resuelve, es infundado.
Esto, porque de acuerdo artículo 559 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, el tribunal electoral local podrá decretar, al inicio o durante la sustanciación de los juicios y recursos electorales, la acumulación de los juicios y recursos electorales para su pronta y expedita resolución.
De acuerdo con esta disposición, la acumulación trae como consecuencia que el juzgador los resuelva en una misma sentencia, sin que los efectos de la acumulación puedan modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los juicios34.
Sin embargo, al establecer la palabra “…podrán...”, estamos ante una situación de posibilidad y no de obligatoriedad para la responsable, al no disponer un nexo lógico o contextual que así lo demuestre35.
De esta manera, constituye una facultad potestativa o discrecional del juzgador de realizar36, siempre que ello no vulnera la finalidad de dicha institución; y en caso de haberse solicitado37, se haya respondido a quien lo formuló38.
34
Jurisprudencia 2/2004. “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
páginas 20 y 21.
35
Amparo en revisión 435/2014. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 206/2012. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 341/98. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
36
Criterio “ACUMULACION. FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 177, y registro digital en el Sistema de Compilación 206281.
37
Criterio III.2o.T.24 K. “ACUMULACIÓN EN AMPARO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA TRAMITARLA SE TRADUCE EN UNA OBLIGACIÓN PARA
En cuanto a la no resolución de diverso medio de impugnación, tampoco le asiste la razón, pues el propio promovente anexó a su demanda copia de la sentencia recaída al juicio de inconformidad JIN-085/2018, cuyo actor es José Bañales Castro, generado con motivo de la demanda presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el Estado de Jalisco, registrada bajo el folio 6959, según se advierte de la foja 8 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JDC-4037/2018, el cual se invoca como hecho notorio39.
Por lo que ve a la síntesis de agravios IV.b. y IV.c., resultan
inoperantes.
Respecto al primer de ellos, se limita a indicar que al dejarse de valorar diversos videos y audios de las sesiones realizadas por las autoridades administrativas electorales, se realizó un incorrecto estudio del marco probatorio; sin embargo, no específica cuáles en concreto se refiere (genéricamente señala aquellos de las sesiones especiales)40, y cómo, de haberse realizado su estudio, hubiera fortalecido su pretensión.
EL JUEZ DE DISTRITO CUANDO LE ES PROPUESTA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, julio de 2004, página 1627, y
número de registro digital en el Sistema de Compilación 181235.
38
Criterio P./J. 21/2015 (10a.). “RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS JUICIOS DE AMPARO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 30, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2009917.
39
Artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
40
Criterio XX.1o. J/50. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI EL PATRÓN SE CONCRETA A ALEGAR QUE NO SE VALORARON LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, septiembre de 1997, página 561, y número de
Esto, porque es necesario no sólo que la omisión exista, sino que la misma pueda trascender al sentido de la resolución en análisis41.
Atinente al segundo punto sintetizado, sobre la omisión de la autoridad responsable “...en señalar que el hecho de que no apareciera en el reverso de las boletas electorales utilizadas, fuera hecho de conocimiento de Consejo General del OPLE”, igualmente es ineficaz, porque el mismo resulta ambiguo y subjetivo, ya que dicho consejo fue señalado como responsable en la instancia local, y por lo mismo, objeto de los reclamos sobre la situación contenida en ese agravio (no apareció en las boletas)42, sin que haya expresado ante esta instancia alguna situación específica que haya sido contraria a la ley43.
11. AGRAVIOS REITERATIVOS
Los disensos contenidos en las síntesis III, VI y VIII, abordadas en este apartado, son inoperantes, pues según se puede advertir a continuación, quien acude ante esta Sala reitera la mayor parte de sus agravios, en comparación con los expuestos en la instancia primigenia44:
DEMANDA
MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL SG-JDC-4036/2018
DEMANDA MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL JIN-39/2018 y ACUMULADOS
41
Criterio VII.P. J/10. “PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, mayo de 1996, página 536, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202556.
42
Criterio I.4o.A. J/48. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y
número de registro en el Sistema de Compilación 173593.
43
Criterio X.1o.10 C. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES, SI CONTRA LA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, NO SE RAZONA EL ATAQUE QUE EN ELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 365, y número
de registro digital en el Sistema de Compilación 202622.
44
El texto de ambas demandas se transcribió tal cual aparecen. La cursiva en la demanda del juicio ciudadano federal es lo que no está en la demanda del juicio de inconformidad local.