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DIP. EVA GRISELDA RODRIGUEZ Presidenta de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Baja California. P R E S E N T E.-

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DIP. EVA GRISELDA RODRIGUEZ Presidenta de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Baja California. P R E S E N T E.-

Diputado Elí Topete Robles, representante del Movimiento de Regeneración Nacional con fundamento en lo previsto en los artículos 27, 28 ambos en su fracción I, así como el artículo 122, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y lo dispuesto en los artículos 110 fracción I, 112, 115 fracción I, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, se permita someter a su consideración, INICIATIVA DE DECRETO que tiene por objeto reformar el artículo 117 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reforma energética ha federalizado todo tipo de regulación aplicable a cualquiera de los eslabones de la cadena de valor de los hidrocarburos, desde la exploración y extracción hasta el expendio al público de los petrolíferos.

La Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente [ASEA] es el órgano constitucionalmente facultado para expedir la normatividad en materia de seguridad de las personas, del medio ambiente y de las instalaciones. Tal competencia es exclusiva y excluyente de cualquiera otra instancia federal, estatal o municipal.

Cualquier regulación o acto gubernativo local o municipal que pretenda hallar sustento en la protección de las personas o del medio ambiente en este nuevo sector hidrocarburos será indudablemente inconstitucional.

En el Marco Normativo, La ASEA es la única autoridad que puede ponderar, valorar y regular las condiciones de seguridad ambiental que podrán ser exigibles para operar una instalación, incluyendo a las estaciones que expenden gasolinas y diésel; gas LP, o gas natural para uso vehicular. En este trabajo nos referiremos en particular a la venta de combustibles en las estaciones conocidas como “gasolineras”.

La ASEA, ha emitido la “Norma Oficial Mexicana NOM-005-ASEA-2016 Diseño,

construcción, operación y mantenimiento de Estaciones de Servicio para almacenamiento

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2 custodiar la integridad de las personas, del ambiente y de las instalaciones. Fuera de esos referentes, ninguna otra autoridad tiene atribuciones para permitir o impedir las actividades del sector hidrocarburos (pues eso le compete a la CRE) ni puede condicionar o impedir su operación aduciendo razones de seguridad de las personas, del ambiente o de las instalaciones (pues eso le corresponde en exclusiva a la ASEA).

Suponer que alguna autoridad estatal o municipal pudiera exigir requisitos para otorgar un título diferente al permiso previsto en la ley de hidrocarburos, como condición necesaria para instalar u operar una gasolinera, significaría en realidad que esa autorización prevalecería en la práctica por sobre la que expide la CRE, lo cual nulificaría la potestad última de esa Comisión como órgano especializado y exclusivo para la resolución y otorgamiento de los permisos energéticos.

Lo mismo sucede en materia de protección a las personas y al ambiente. Si una autoridad estatal o municipal establece requisitos o licencias paralelas a las de la ASEA, estará afectando la exclusividad de la regulación federal constitucionalmente encomendada a esa Agencia.

La intención de esta iniciativa es modificar la Ley de Desarrollo Urbano del Estado para que su contenido en cuanto al tema de los Expendios de Petrolíferos se vea uniformado con los criterios que en esa materia ha emitido la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente, toda vez que los cambios realizados al marco jurídico nacional en el tema de Hidrocarburos a partir del año 2014 con una reforma Constitucional por parte del Congreso de la Unión y la posterior emisión de la Ley de Hidrocarburos y a Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, éste último ordenamiento impone a los Congresos de los Estados y Cabildos Municipales a ADECUAR y HOMOLOGAR sus legislaciones respectivas, Leyes y Reglamentos, al contenido de las normas federales de la materia respectiva.

Es necesario mencionar que el Estado de Baja California se ha rezagado en cuanto a la reforma, adecuación y homologación de su legislación al marco jurídico nacional, que además ha generado la dificultad para diversos sectores económicos de crecer y tener un mayor impacto en la economía del Estado. Pues, tal es el caso de la industria de Expendio de Petrolíferos, en la cual la legislación Estatal contempla mayores restricciones que aquellas dispuestas por la ASEA en el nuevo marco jurídico previamente referido.

Partiendo de lo anterior, el contenido del artículo 117 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, que debe HOMOLOGARSE a la Norma Oficial Mexicana NOM 005-ASEA-2016 se describe en las fracciones siguientes :

I. Los predios para el establecimiento de gasolineras o estaciones de servicio, así como expendedoras de gas licuado de petróleo deberán estar localizados sobre accesos a carreteras, autopistas, libramientos, vías primarias o principales,

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3 colectoras, así como en aquellos predios cuya ubicación sea compatible y conforme a los Programas de Desarrollo Urbano Municipal;

De lo que se aprecia, esta disposición impone la restricción de ubicación al predio en que se pretenda establecer, al obligar a encontrarse en determinadas locaciones eliminando la posibilidad de utilizar cualquier predio. Además de lo anterior, es menester remarcar que la restricción que se estudia no se encuentra reflejada en las disposiciones que en la materia ha emitido la ASEA, por lo cual es un punto que debe Derogarse.

II. Las estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo, cumplirán con las disposiciones en materia de protección civil, ambiental, de seguridad, y demás legislación aplicable, y se ubicarán a una distancia de, cuando menos, 1,000 metros en forma radial una de otra, dentro de zona urbana, y de 10,000 metros cuando su ubicación sea en carreteras concesionadas, federales, estatales y secundarias;

Aquí se destaca que la fracción II del mismo artículo impone una restricción al establecimiento de Gasolineras, consistente en que en Zonas Urbanas deben ubicarse cuando menos a 1 kilómetro una de otra y en Zonas Rurales deben ubicarse a 10 kilómetros de separación. En relación a éste punto la Norma referida emitida por la ASEA omite considerar ésta restricción, por lo cual debe Derogarse.

III. Salvo en los casos en los casos a que se refiere el artículo 66 Quater de la Ley de Edificaciones del Estado, el predio deberá ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 300 metros radiales de centros de concentración de personas tales como escuelas, hospitales, centros de desarrollo infantil o guarderías; y de 150 metros radiales, respecto de centros comerciales, mercados, cines, teatros, centros de culto religioso, auditorios, condominios, conjuntos habitacionales, privadas residenciales, así como en cualquier otro sitio, en el que exista una concentración de cien o más personas, de manera habitual o transitoria;

En relación a lo anterior, el contenido de la fracción III del artículo en estudio contempla la restricción de las Gasolineras de ubicarse a una separación mínima de 300 metros radiales respecto de diversos centros de concentración de población y 150 metros respecto de otros. En éste sentido, las restricciones adoptadas por la ASEA en sus lineamientos técnicos estipulan que el área de despacho de combustibles de las estaciones de servicio se debe ubicar a una distancia de 15.0 m medidos a partir del eje vertical del dispensario con respecto a los lugares de concentración pública; es por esto que ésta restricción tendría que homologarse con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-005-ASEA-2016 para el Diseño, construcción, operación y mantenimiento de Estaciones de Servicio para almacenamiento y expendio de diésel y gasolinas.

IV. Salvo en los casos en los casos a que se refiere el artículo 66 Quater de la Ley de Edificaciones del Estado, el predio debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 150 metros radiales respecto de plantas de almacenamiento de gas licuado del

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4 petróleo y de aquéllos centros de despacho a sistemas de carburación automotor e industrias de alto riesgo que empleen productos químicos, soldadura, fundición, fuego, entre otros, así como del comercio que emplee gas con sistema estacionario con capacidad de almacenamiento mayor a 500 litros;

Esta fracción IV dispone que una Gasolinera debe ubicarse a una distancia mínima de 150 metros respecto de plantas de almacenamiento de gas licuado de petróleo, misma que la normativa de la ASEA ve reducida sólo 100 metros. Por lo que respecta a los centros de despacho y distribución de este mismo gas, la normativa de la ASEA reduce la distancia de 150 a 30 metros.

VI. Las bombas expendedoras de gasolina, gas licuado de petróleo y/o carburante y sus tanques de almacenamiento, deberán quedar a una distancia mínima de 30 metros de un área residencial;

Por cuanto hace a la disposición de la fracción VI del artículo en estudio, ésta no se contempla en la normatividad emitida por la ASEA, motivo por el cual deberá Derogarse.

VII. Los tanques de autoconsumo que se instalen, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones emitidos por la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos; En el caso de la disposición VII del artículo en estudio, los requisitos a que se hace referencia se encuentran contenidos en la norma emitida por la ASEA, pues las facultades de regulación en el tema que menciona la fracción en estudio ya no se encuentran en la Secretaría de Energía ni en Petróleos Mexicanos, sino en la ASEA.

VIII. Cuando el predio en el que se pretenda instalar una Estación de Servicio, se ubique entre dos vialidades, las maniobras de abastecimiento serán única y exclusivamente por el frente a la vialidad de mayor jerarquía; y

En cuanto hace a la restricción contemplada en la fracción VIII del artículo que se estudia, deben derogarse , porque la misma ya no se contempla por la disposición emitida por la ASEA, por tanto, los accesos para el abastecimiento de combustible de las Gasolineras no deben estar condicionados a encontrarse por una ubicación estricta, puesto que deben atender al Impacto Vial en la Zona y no a un criterio inamovible.

Es menester poner ante su atención que las condiciones a que hacemos alusión en este artículo 117 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, restringen desde su concepción como proyecto económico el establecimiento de Nuevos Expendios de Petrolíferos.

Así, reitero que la intención del presente es darles un argumento de apertura para el planteamiento que presento, de manera que la modificación de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado es reforma que se encuentra sustentada en elementos objetivos que hacen ver que su contenido actual afecta el crecimiento del Estado de forma innecesaria, puesto que las modificaciones que se proponen salvaguardan la seguridad pública y social.

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5 Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a Ia elevada consideración de Ia XXIII Legislatura del Congreso del Estado Ia presente iniciativa con proyecto de Decreto:

UNICO : Se reforma el artículo 117 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, para quedar como sigue :

ARTICULO 117

En el ordenamiento territorial, que comprende la zonificación de las áreas y los usos del suelo, destinos y reservas territoriales en el Estado de Baja California, se determinarán los polígonos para la ubicación de Estaciones de Servicio y Abastecimiento denominadas gasolineras, así como de las instalaciones de plantas de almacenamiento, centros de distribución y estaciones de carburación de gas licuado de petróleo sujetándose a las siguientes condiciones:

I.- Derogado II.- Derogado

III. El área de despacho de combustibles de las estaciones de servicio se debe ubicar a una distancia de 15.0 m medidos a partir del eje vertical del dispensario con respecto a los lugares de concentración pública tales como escuelas, hospitales, centros de desarrollo infantil o guarderías, centros comerciales, mercados, cines, teatros, centros de culto religioso, auditorios, condominios, conjuntos habitacionales, privadas residenciales, así como en cualquier otro sitio, en el que exista una concentración de cien o más personas, de manera habitual o transitoria;

IV.- El predio debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 100 metros radiales respecto de plantas de almacenamiento de gas licuado del petróleo y a una distancia de 30 metros de aquéllos centros de despacho a sistemas de carburación automotor e industrias de alto riesgo que empleen productos químicos, soldadura, fundición, fuego, entre otros, así como del comercio que emplee gas con sistema estacionario con capacidad de almacenamiento mayor a 500 litros;

V.- (…)

VI. Derogado

VII. Los tanques de autoconsumo que se instalen, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones emitidos por la Norma Oficial Mexicana NOM-005-ASEA-2016 Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de Estaciones de Servicio para Almacenamiento y Expendio de Diésel y Gasolinas.

VIII. Derogado IX.- (…)

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6 TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO: Esta H. XXIII Legislatura del Estado de Baja California notificará a los ayuntamientos, para que hagan las adecuaciones necesarias en sus reglamentos municipales , con el fin de homologarse con el presente decreto.

TERCERO:Se derogan todas las disposiciones contenidas en esta Ley que contravengan lo dispuesto por la normatividad Federal en lo referente al sector de hidrocarburos.

Mexicali, Baja California, en el salón de sesiones del Congreso del Estado, Benito Juárez García del Poder Legislativo al día de su presentación .

A T E N T A M E N T E DIP. ELÍ TOPETE ROBLES

Referencias

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