• No se han encontrado resultados

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S2

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S2"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

1

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 11085-2015-23-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 171/015 de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 325 a 331 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Osmar Uribe Villegas y Janisse Peralta Velasco en representación legal de Patrocinio Pérez Velasco contra Lilian Paredes Gonzáles y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Marina Balderas Padilla, ex y Regina Eliana Soria Pórcel, actual Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Muyupampa, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción

El accionante, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2015, subsanado por escrito de 20 de igual mes y año, cursantes de fs. 253 a 262 vta.; y, de fs. 268 a 269, respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 08/2009 de 10 de marzo, el Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio que formuló contra Jenny Tereza Cuéllar Cuéllar, fallo que fue declarado ejecutoriado mediante Auto de 21 de abril del señalado año; evidenciándose del señalado proceso que mantuvo una relación de matrimonio civil del 26 de noviembre de 1994 al 21 de abril de 2009.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2012, Zulema Padilla Chávez, planteó demanda en contra suya exigiendo el reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, por el lapso comprendido entre el 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, proceso que, una vez tramitado fue resuelto por la ex Jueza Mixta y Cautelar de Muyupampa, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2013, por la que declaró probada la demanda, motivando la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo, por cuanto la jueza de instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba de descargo y omitió considerar que no gozaba de libertad de estado sino hasta el 21 de abril de 2009, obviando un requisito imprescindible para que se constituya la unión conyugal libre o de hecho.

Añade que el juez de alzada, por Auto 4/2013 de 19 de junio, luego de efectuar una correcta valoración del acervo probatorio, determinó revocar la decisión del inferior y declaró improbada la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de casación acusando la vulneración de los arts. 375.II, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 1283 del Código Civil (CC), recurso que habiendo sido radicado ante la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció Auto de Vista 20/2014 de 13 de octubre por el cual se casó el auto impugnado, manteniéndose subsistente la Sentencia de primera instancia.

Continúa su relato expresando que, en ambos casos, las autoridades demandadas incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la normativa civil vigente sobre la unión conyugal libre o de hecho, así como en omisión de valoración respecto a la prueba de descargo presentada por su mandante; por cuanto, de conformidad a lo previsto por los arts. 158 del Código de Familia (CF) concordante con el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la unión conyugal libre o de hecho debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se configura la libertad de estado, misma que de acuerdo a la prueba aportada se había adquirido recién el 21 de abril de 2009, entendiéndose en consecuencia que al momento de formularse la demanda de reconocimiento judicial se encontraba aún casado con Jenny Tereza Cuéllar Cuéllar, por lo que no podía al mismo tiempo ser conviviente de la demandante.

(2)

2

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones; y acusa además la lesión de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, citando al efecto los arts. 8.II y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 20/2014, ordenándose se proceda conforme a derecho.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, conforme consta en Acta cursante de fs. 320 a 324, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de Patrocinio Pérez Velasco, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marina Balderas Padilla, ex Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Muyupampa, mediante informe escrito cursante de fs. 280 a 281 vta., luego de efectuar una relación de los hechos suscitados dentro del proceso que origina la presente acción tutelar, manifestó que la labor valorativa de la prueba se realizó dentro del marco establecido por los arts. 1286 del CC y 297 del CPC, habiendo analizado y evaluado en base a la sana crítica tanto la prueba de cargo como de descargo, por lo que no puede alegarse lesión a los derechos ahora reclamados.

Lilian Paredes Gonzáles y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Regina Eliana Soria Pórcel, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Muyupampa del mismo departamento, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron el informe de circunstancia, pese a su legal notificación (fs. 319 y vta.).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada, Zulema Padilla Chávez haciendo uso de la palabra en audiencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que la jurisdicción constitucional no puede efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria y tampoco la valoración de la prueba, facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 171/015 de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 325 a 331, denegó la tutela solicitada fundamentando que el accionante se ha limitado a señalar la existencia de vulneración al debido proceso sin establecer el nexo de causalidad entre el derecho presuntamente lesionado con los hechos

(3)

3

generadores de la infracción y sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a revisar la valoración de la prueba y la aplicación de la legalidad ordinaria, efectuada por las instancias demandadas y sin explicar la reglas o principios de interpretación que fueron obviados, hecho que imposibilita a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de la problemática demandada; asimismo, se refiere que respecto a los principios denunciados como agraviados, éstos no pueden ser tutelados a través de la presente acción tutelar por cuanto su protección se limita a la tutela de derechos constitucionales y no de principios de orden procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 08/2009, el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de anulabilidad de matrimonio planteada por Patrocinio Pérez Velasco contra Jenny Teresa Cuéllar Cuéllar, ejecutoriándose el fallo mediante Auto de 21 de abril del mismo año (fs. 42 a 43 vta.y 50 vta.).

II.2. Por escrito de 19 de octubre de 2012, Zulema Padilla Chávez, demandó reconocimiento judicial de unión libre o de hecho contra Patrocinio Pérez Velasco, proceso que previa sustanciación sumaria fue resuelto mediante Sentencia de 18 de marzo de 2013, proferida por Marina Balderas Padilla, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, por la cual declaró probada la demanda y dio por válida y reconocida la unión conyugal libre o de hecho, reconociendo la vigencia del vínculo del 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, debiendo procederse a su registro, ordenando al efecto se libre provisión ejecutoria (fs. 140 a 142 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2013, el ahora accionante formuló recurso de apelación en efecto devolutivo contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 04/2013, dictado por el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, por el que revocó el fallo impugnado declarando en consecuencia improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesta por Zulema Padilla Chávez contra Patrocinio Pérez Velasco (fs. 146 a 149 vta.; 162 a 166).

II.4. El 23 de julio de 2013, Zulema Padilla Chávez planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 04/2013, que fue declarado improcedente por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 16/2013 de 12 de noviembre, motivando a la recurrente a plantear acción de amparo constitucional que fue sustanciado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, mediante Resolución 217/14 de 9 de junio de 2014, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el fallo denunciado de lesivo y disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento, decisión que habiendo sido elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de SCP 0056/2015-S1 de 10 de febrero (fs. 170 a 171, vta.; 198 a 199; 225 a 229 vta.).

II.5. Dando cumplimiento a la Resolución 217/14, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 20/2014 de 13 de octubre, por el que casa el Auto de Vista 4/2013 y deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de 18 de marzo de 2013, notificándose a las partes el 16 de igual mes y año (fs. 234 a 235 vta.).

(4)

4

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los demandados, incurrieron en lesión del derecho al debido proceso, en sus vertientes a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones; así como de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, toda vez que dentro del proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, instaurado en su contra por Zulema Padilla Chávez, las autoridades jurisdiccionales no consideraron que, conforme acreditó mediante documental pertinente, el 10 de marzo de 2009 se dictó Sentencia que declaró probada una demanda previa instaurada por él solicitando la anulabilidad absoluta de su matrimonio, decisión que se ejecutorió el 21 de abril del señalado año; en consecuencia, el no gozaba de libertad de estado sino hasta la última fecha indicada, no siendo entonces evidente que hubiera mantenido una relación de concubinato con la demandante en el periodo por ésta señalado; elementos que no fueron debidamente compulsados por los demandados que incurriendo en errónea aplicación de la normativa civil y familiar, asumieron decisiones carentes de una debida fundamentación, que no atendieron debidamente todos los agravios formulados.

Corresponde en consecuencia dilucidar, en revisión, si la tutela solicitada deber ser concedida o denegada. III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba

Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso; mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se hallan sujetos todos aquellos que la imparten.

Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de de ovie e, señaló: La i te p eta ió de las o as legales i f a o stitu io ales, de a e a ge e al, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fu da e ta la ju isdi ió o di a ia… .

Co ese azo a ie to la “CP 5 / de de e e o, esta le ió: …la a ió de a pa o o stitu io al, o está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para a aliza el fo do del p o eso .

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la i te p eta ió de la legalidad o di a ia, efe tuada po los jue es de i sta ia, a ifesta do ue. E consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que

(5)

5

conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el esultado, uál la eleva ia o stitu io al .

De donde se infiere que si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional, puede excepcionalmente verificar si en aquella acción se incurrió en lesión de derechos fundamentales mismos que deben ser acreditados por quien los reclama expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.

Asimismo, respecto a la valoración de la prueba en jurisdicción constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de a zo, señaló: …el T i u al Co stitu io al Plu i a io al, al o se u a instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una p ue a… ; así lo e te dió ta ié o a te io idad la “C / -R de 22 de junio, al manifestar que … ua do se i pug e a tos y esolu io es de los jue es y t i u ales o di a ios, la ju isdi ió constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógi a o se ue ia sea la lesió de de e hos fu da e tales y ga a tías o stitu io ales (las eg illas so nuestras).

De donde se concluye que la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que su ámbito de acción, ante estos presupuestos, se limita a la verificación que en esa labor, las autoridades jurisdiccionales no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad.

III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-0752/2002-R, entre otras).

(6)

6

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de de o tu e, dete i ó lo siguie te: "…la otiva ió o implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla inte ela io ado o el p i ipio de o g ue ia e te dido o o …’la est i ta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposi io es legales ue apoya la azó ue llevó a la dete i a ió ue se asu e’ (“CP / de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega como vulnerado el derecho al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones; así como de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos; por cuanto, las autoridades demandadas, profirieron a su turno, Sentencia de 18 de marzo de 2013 y Auto de Vista 20/2014, por las cuales se declaró probada la demanda de reconocimiento judicial de unión libre y de hecho planteada en su contra por Zulema Padilla Chávez; fallos que incurrieron en errónea apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, ya que ninguna de dichas instancias tomó en cuenta que dentro del periodo establecido por el demandante, no gozaba de libertad de estado, habiendo alcanzado tal calidad recién el 10 de marzo de 2009, mediante sentencia que declaró probada una demanda previa instaurada solicitando la anulabilidad absoluta de su matrimonio, decisión que se ejecutorió el 21 de abril del señalado año; no siendo entonces evidente que hubiera mantenido una relación de concubinato con la demandante en el periodo por ésta señalado. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, siendo que los mismos cargos se formulan contra la determinaciones asumidas por los demandados, tanto en la Sentencia de 18 de marzo de 2013 como en el Auto de Vista 20/2014, nos abocaremos únicamente al estudio del fallo emitido en la última instancia, por cuanto, por subsunción, el fallo inferior deberá adecuarse a lo decidido.

Ahora bien, tenemos que el señalado Auto de Vista 20/2014, fue dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en respuesta al recurso de casación planteado por Zulema Padilla Chávez contra el Auto de Vista 4/2013, por el cual el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, revocó la Sentencia de 18 de marzo de 2013 y declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho.

El argumento principal del Auto de Vista 20/2014

, se sostiene en que habiéndose efectuado una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, en base a la racionalidad jurídica, es posible establecer la existencia de unión libre o de hecho entre Zulema Padilla Chávez con Patrocinio Pérez Velasco, con una duración del mes de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, con características de singularidad, continua y pública, lo que se acredita de los muestrarios fotográficos, contrato de anticresis en el que suscriben ambos en calidad de convivientes; documentación de afiliación al seguro Universitario de la demandante como concubina del demandado; prueba testifical uniforme en tiempos y lugares; y, certificado de nacimiento del menor BB, nacido en vigencia de la unión conyugal de hecho, elementos que al tenor de los arts. 1297, 1318, 1320, 1330 y 1354 del CC y 477 del CPC, tiene todo el valor legal y la eficacia probatoria para demostrar la unión de hecho de la recurrente con el demandado; por lo que,

(7)

7

a criterio de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del indicado departamento no valoró la prueba contradictoria cursante en el expediente, incurriendo por el contrario en una interpretación aberrada que causa perjuicio a la demandante y a su hijo menor, favoreciendo la mala fe del demandado que cancela una asistencia familiar irrisoria frente al salario que percibe como catedrático de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, con base en Muyupampa.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, toda autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una decisión debe inexcusablemente explicar de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que le llevaron a tomar una decisión, exponiendo los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la misma, de forma que, las partes contendientes asuman pleno convencimiento de que las razones que guiaron al juzgador a tomar determinada decisión, poseen una base jurídica sustantiva y procesal suficiente que demuestre que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que el fallo proferido se halla enmarcado dentro de los principios y valores supremos que orientan al juzgador.

Asimismo, precisamos que no es necesaria una motivación ampulosa y reiterativa, siendo suficiente que de manera concreta se establezca una estructura de forma y fondo que satisfaga todos los puntos demandados a través de una exposición convincente de los argumentos y razones que justifiquen la decisión asumida por el juzgador.

En el caso en análisis, resulta evidente que el Auto de Vista 20/2014, si bien no contiene una redacción amplia e innecesaria de los elementos fácticos que dieron lugar al recurso de casación, de manera concreta expone la argumentación jurídica suficiente que sustenta la decisión, habiendo efectuado una valoración integral y razonable de los elementos probatorios aportados por las partes en conflicto y reconociendo a cada uno de ellos el valor que el propio ordenamiento jurídico les asigna; efectuando una descripción sucinta de cada elemento y realizando un análisis racional del valor jurídico legalmente reconocido.

De lo señalado, se concluye que, conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, si bien esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a interpretar la legalidad ordinaria o valorar la prueba producida durante el proceso, labor que corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación, esto no implica que la jurisdicción constitucional no pueda verificar si en esa labor interpretativa y valorativa las autoridades jurisdiccionales se apartaron o no de los principios de objetividad, equidad y razonabilidad. Así, en el caso presente se observa que los miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en casación, efectuaron una lectura cabal y completa de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, que luego de analizarlos minuciosamente y establecer su valor legal y su eficacia jurídica, al tenor de los arts. 1297, 1318, 1320, 1330 y 1354 del CC y 477 del CPC, concluyeron que dichos elementos, generaban la convicción suficiente para confirmar la existencia de una relación o unión de hecho entre Zulema Padilla Chávez y Patrocinio Pérez Velasco; por lo que, estableciendo que la prueba presentada, había sido erróneamente valorada por el inferior en apelación, procedieron a revocar el fallo emitido por el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca y manteniendo subsistente la Sentencia de 18 de marzo de 2013, por la cual, Marina Balderas Padilla, ex Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Muyupampa, declaró probada la demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho instaurada por Zulema Padilla Chávez contra el ahora demandante de tutela. En este contexto, se tiene que las supuestas lesiones al debido proceso en sus vertientes de derecho a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones, no resultan evidentes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la presunta lesión de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida como una medida extraordinaria para proteger y restaurar derechos constitucionales y no así principios de la administración de justicia; en tal concepto, la tutela pretendida no puede ser considerada.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.

(8)

8

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 171/015 de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 325 a 331, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR, la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

En suma, la búsqueda de la máxima expansión de la libertad de enseñanza y la eliminación del monopolio estatal para convertir a la educación en una función de la

De hecho, este sometimiento periódico al voto, esta decisión periódica de los electores sobre la gestión ha sido uno de los componentes teóricos más interesantes de la

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)