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Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo

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Guía práctica del anteproyecto de modificación

de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso

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Derechos Reservados. Material gratuito, prohibida su venta, Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación por cualquier medio, sin permiso expreso y por escrito del editor. El autor es responsable de la selección y representación de los hechos contenidos en este libro, así como de las opiniones expresadas.

Elaboración de contenido: Alberto Cairampoma (Director) Jorge Díaz Montalvo

Responsable de la contribución de la GIZ:

Hartmut Paulsen, Director del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado - Perú

Supervisión GIZ: Harald Landauer Cinthya Arguedas Juan José Martínez Ortiz

Supervisión y corrección MINJUS:

Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Tommy Deza Sandoval,

Amparo Isabel Sauñe Torres, Abogada de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

César Antonio Zarzosa González, Abogado de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Tiraje:

1,500 ejemplares - Primera Edición

Hecha el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2014-05420

© Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú RUC No. 20138546617

Dirección: Av. Prolongación Arenales No. 801, Miraflores, Lima Teléfono: + 511 4229067

Fax: + 511 4226188 E-.Mail: giz-peru@giz.de

Impreso por:

Nombre imprenta: Archivos e Impresos Gaona Abarca S.A.C Dirección: Pasaje 30 Mz. G-55 Lt. 26 – Bocanegra - Callao Teléfono: 574-1234

RUC No. 20537706733

Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N° 27584, Ley que regula

el Proceso Contencioso Administrativo

(5)

PRESENTACIÓN ...

ASPECTOS PRELIMINARES DE LA LEY N° 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 6

ANTEPROYECTO DE LA LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 27584:

LINEAS DIRECTRICES DE LA REFORMA PROPUESTA ... 8

TEMA 1: PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 9

TEMA 2: OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 12

TEMA 3: SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 17

TEMA 4: PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 20

TEMA 5: DESARROLLO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 26

TEMA 6: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ... 42

5

ÍNDICE

(6)

PRÓLOGO

Las iniciativas emprendidas por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de reformar la

Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y la Ley que regula el Procedimiento

Administrativo General son un paso importante y complementario en el marco de los esfuerzos del

Estado Peruano de modernización de la gestión pública y las reformas del Estado orientadas al

ciudadano. A través de la mejora de la normativa se busca incidir en elevar la legalidad de los actos

administrativos y en mejorar la eficiencia en el proceso de su emisión.

Para obtener los impactos finales deseados y mejorar la relación Estado-Ciudadano, elevar la

confianza del ciudadano en el Estado y mejorar los servicios del Estado, la mejora de la normativa es

una de las piezas fundamentales en este proceso.

La otra pieza fundamental es el desarrollo de las capacidades de la Administración Pública en la

debida aplicación de la normativa administrativa por parte de los servidores públicos. El

conocimiento en cómo aplicar e interpretar el marco normativo y en especial la Ley 27444 es algo a

reforzar. Esto es algo entendible a solo algo más de 10 años de vigencia. Pero se suman otros

factores, como altas tasas de rotación de los servidores públicos, que a su vez se deben a la

prevalencia de regímenes laborales no adecuados y la falta de una carrera pública, entre otros. Un

indicador del desconocimiento de la normativa es un número elevado de quejas y de recursos

impugnatorios que, después de agotar la vía administrativa, llegan al poder judicial por vía del

proceso administrativo contencioso.

Esta tarea fundamental de la formación y capacitación del servidor público no se le debe dejar solo

al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Compete a todas las entidades y organismos públicos

que brindan servicios al ciudadano y al organismo rector del sistema de recursos humanos del

Estado – la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, otorgar una capacitación moderna y

práctica en algo tan fundamental como el marco jurídico regulador de la Administración Pública.

La Cooperación Alemana a través del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado, implementado

por la GIZ, pretende, entre otros, contribuir a los esfuerzos del Estado Peruano para mejorar la

normativa y aplicación del Derecho Administrativo en el país, como un mecanismo para promover la

mejor regulación y la mejor prestación de servicios públicos en los tres niveles de gobierno.

En este contexto consideramos de mucha importancia la publicación de la presente guía. Constituye

un instrumento de difusión que explica la necesidad, racionalidad y alcance de la reforma planteada

de una forma novedosa, amigable y didáctica. Estamos seguros que de esta forma se contribuirá a

una mejor comprensión y por consiguiente, aplicación de la norma, cuando la reforma llegue a estar

vigente.

Hartmut Paulsen

Director

Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado

(7)

PRESENTACIÓN

El documento “Material para la Difusión del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de

la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo”, tiene por objetivo principal

que los funcionarios y servidores públicos, abogados, estudiantes de Derecho, así como la

ciudadanía en general cuente con un documento ágil y sencillo que los introduzca en los aspectos

generales planteados en el proyecto de modificación elaborado por el Grupo de Trabajo

conformado a iniciativa de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ese sentido, en el presente texto el lector podrá conocer, las modificaciones propuestas y el

impacto que dichas variaciones tendrán respecto de la dinámica y alcances del proceso materia de

tratamiento. Así, cada cambio propuesto ha sido desarrollado y explicado a través de cuadros

comparativos que presentan los alcances y efectos de las modificaciones, a través de un lenguaje

directo y claro.

Asimismo, resulta importante mencionar que cada modificación viene acompañada del desarrollo

de sus respectivas justificaciones; consideraciones que ubicarán al lector y le permitirán advertir

cuáles eran las deficiencias y vacíos en la norma que se pretenden modificar. Debemos recalcar que

el sentido de la propuesta de modificación se encuentra encaminado a la consolidación de la tutela

jurisdiccional efectiva, la tutela de los derechos fundamentales, la promoción del acceso a la justicia

de los administrados, la seguridad jurídica y a promover la celeridad del proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la importancia que tiene promover los mecanismos de

participación ciudadana en el quehacer estatal, especialmente en lo relativo a la modificación de

normas, resulta muy grato presentar esta publicación, la cual reviste la mayor relevancia toda vez

que procura poner en conocimiento de los ciudadanos las razones y los beneficios que traería

consigo la reconfiguración del Proceso Contencioso Administrativo como instrumento de control

jurídico de las actuaciones de la Administración para la tutela de derechos fundamentales.

(8)

ASPECTOS PRELIMINARES DE LA LEY N° 27584, LEY

QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

1.

SOBRE LA LEY N° 27584, LEY VIGENTE QUE REGULA EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LPCA)

ANTECEDENTES (*)

Si bien existen antecedentes del Proceso Contencioso Administrativo en la Constitución de 1867, la cual confería a la Ley, la organización y conformación de los Tribunales Contenciosos, podemos señalar que son las Leyes Orgánicas del Poder Judicial de 1912 (artículo 94º de la Ley Nº 1510) y 1963 (artículo 12° del Decreto Ley Nº 14605), las primeras normas legales que regularon con carácter general la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública.

Posteriormente, en el artículo 240° de la Constitución de 1979, se establece un antecedente de relevancia respecto a la regulación del proceso administrativo en el Perú, al definir la utilidad de las acciones contencioso-administrativas para oponerse a actos y resoluciones que causen estado. Al amparo de esta disposición constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991 regula por primera vez en el Perú las reglas procesales específicas para los denominados procesos contencioso–administrativos. No obstante la vigencia tuvo corta data, puesto que sus disposiciones sobre el referido tipo de proceso fueron derogadas por el Código Procesal Civil de 1993, aprobado por Decreto Legislativo N° 767, el cual reguló al contencioso bajo una óptica meramente procesal y como un mero ejercicio de examen de la legalidad.

Como dato más reciente, “la acción contenciosa-administrativa” ha sido recogida en el artículo 148° de la Constitución de 1993 vigente, en una disposición no idéntica pero sí similar a la de su antecesora. En el ámbito legal, es a través de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, publicada el 07 de diciembre de 2001 y, posteriormente compilada y sistematizada a través de la dación de su Texto Único Ordenado, que se dio un tratamiento especial del Proceso Contencioso Administrativo, concibiéndolo a partir de los fines y principios especiales que lo inspiran; esto es, ser la herramienta procesal de control de las actuaciones de la Administración Pública, para garantizar la efectiva tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos.

En suma, tomando en cuenta la importancia de las pretensiones que se tutelan a través del Proceso Contencioso Administrativo, resulta importante evaluar su regulación, a fin de proponer mejoras y cambios que permitan un proceso más dinámico y eficiente en pro de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública.

(9)

Tal como se encuentra concebido actualmente el Proceso Contencioso AdministraƟvo, es posible

apreciar las siguientes notas caracterizadoras:

NOTAS CARACTERIZADORAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27584

Fortalece las potestades de los jueces para velar porque los funcionarios de la Administración Pública cumplan las sentencias recaídas en los procesos

contencioso administraƟvo. Estableciendo por primera vez pautas

para el cumplimiento y posible ejecución forzosa de sentencias que imponen obligaciones pecuniarias a la

administración.

PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Se busca un efecƟvo control del proceder de la Administración

Pública y una tutela efecƟva respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos

que se vinculan con ella.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA

JURISDICCIÓN

SigniĮca que el Juez no solo veriĮca en el proceso si una actuación de la Administración Pública es válida o no,

sino que deben emiƟr todas las decisiones y medidas necesarias para proteger y saƟsfacer los derechos de

los ciudadanos.

PROCESO DISTINTO AL PROCESO CIVIL

Consagra la creación de juzgados de primera instancia y de salas de la Corte Superior, especalizados en materia contencioso-administraƟva,

con la Įnalidad de garanƟzar mayor efecƟvidad en las técnicas

de control jurisdiccional de la Administración Pública.

(*) Véase PRIORI POSADA Giovanni. Comentarios a la Ley del Contencioso AdministraƟvo, ARA Editores, Lima, 2009.

RECAÍDAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

(10)

2.

ANTEPROYECTO DE LA LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA

LEY 27584: LINEAS DIRECTRICES DE LA REFORMA PROPUESTA

FINALIDAD

DE LA

REFORMA

PROMOVER EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS ADMINISTRADOS

Se busca reducir las barreras geográficas y económicas de acceso a la justicia de los administrados. Ello, a través de

la modificación a las reglas de competencias territorial y

funcional.

PROMOVER LA CELERIDAD DEL PCA

Se busca lograr que los procesos puedan ser tramitados en menos

tiempo. Ello, a través de la regulación del proceso oral (aplicable a ciertos procedimientos)

y de la notificación electrónica. Adicionalmente, se delimita los alcances de la intervención del Ministerio Público, a título de dictaminador, en el proceso.

CONSOLIDAR LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL PCA Se busca que el justiciable pueda contar con las garantías

procesales necesarias que le permitan obtener un fallo de justicia en el menor tiempo

posible. Ello, a través de la modificación de las reglas de

actuación probatoria, y del proceso cautelar.

BRINDAR TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Se busca que el Juez, ante diferentes interpretaciones de una norma, prefiera la más favorable a los derechos de los administrados. Ello, a través de la incorporación

del principio pro actione y el principio de preferencia de derechos fundamentales. Adicionalmente, se precisa la regulación y se amplía el elenco de

pretensiones que podría ser tramitadas mediante el proceso

(11)

TEMA 1: PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 2.- Principios)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 2.- Principios)

“El proceso contencioso administrativo se rige por los

principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

(…)

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”

“El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que enunciativamente se nombran a continuación, y por los que se deduzcan de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios constitucionales y los del derecho procesal en los casos en que sea compatible:

(…)

3. Principio pro actione: El juez debe interpretar los requisitos formales y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva.

Ante la duda razonable de si el proceso debe declararse concluido o no, el juez declarará su continuación.

El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

(…)

4. Principio de preferencia por los derechos fundamentales: Ante diferentes interpretaciones de una norma, el juez debe preferir aquella que resulte más favorable a los derechos fundamentales de los administrados.

5. Principio de iuranovit curia: El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso contencioso administrativo, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”

(12)

JUSTIFICACIONES:

¿CÓMO SE APLICAN LOS PRINCIPIOS DE LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO (LPCA)?

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE RIGE POR UNA SERIE DE PRINCIPIOS,

QUE SE NOMBRAN ENUNCIATIVAMENTE EN EL ARTÍCULO 2º; PERO, ADEMÁS POR

AQUELLOS QUE SE DEDUZCAN DE LA NATURALEZA DEL PROCESO.

PRINCIPOS CONSTITUCIONALES

PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL

APLICACIÓN

SUPLETORIA

:

En cuanto sean aplicables

En virtud de la diferencia entre el Contencioso Administrativo del Proceso Civil en general es que resulta pertinente disponer que los principios aplicables, en primer orden, sean aquellos que se deduzcan de la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo y, supletoriamente a ellos, los principios constitucionales y los del Derecho Procesal en los casos que ello resulte pertinente. Reformular el principio de favorecimiento del proceso y desarrollarlo bajo la denominación de principio pro actione

responde a la necesidad de que el Juez tenga como regla principal - al momento interpretar cualquier disposición normativa y al atender los pedidos de las partes- proceder siempre de forma favorable a que el proceso continúe, sin detenerse en excesivos formalismos. Ello, no solo supone la atenuación del carácter formalista del proceso sino también busca interpretar requisitos formales del acto procesal y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad de la tutela jurisdiccional.

El principio de preferencia de los derechos fundamentales incorpora una pauta de interpretación constitucional mediante la cual se indica a los jueces deben preferir la interpretación normativa que resulte más favorable a los derechos fundamentales de los administrados y de manera preferente frente a otras pautas de interpretación normativa.

El principio iura novit curia supone que todo Juez debe aplicar la disposición normativa que corresponda al caso concreto, así las partes no la hayan invocado o la hayan hecho erróneamente. En un símil del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la propuesta no impide que el Juez contencioso administrativo pueda ir más allá del petitorio de la demanda conforme lo establecido en el 41° del TUO de la Ley N° 27584.

La incorporación de esta modificación radica en la misma naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, el cual es de plena jurisdicción; por lo que dicha característica explica, en algunos casos, la flexibilización del principio de congruencia.

El Proceso de plena jurisdicción supone que el Juez no solo verifica en el proceso si una actuación de la Administración Pública es válida o no, sino que deben emitir todas las decisiones y medidas necesarias para proteger y satisfacer los derechos de los ciudadanos.

(13)

¿QUÉ PRINCIPIOS SE MODIFICAN E INCORPORAN A LA LEY 27584?

PRINCIPIO

PRO ACTIONE

(Antes de

favorecimiento

del proceso)

JUEZ

DEBE INTERPRETAR REQUISITOS FORMALES PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL SENTIDO MÁS FAVORABLEPARA LA PLENA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JURISDICCIONAL

… E INCORPORA:

PRINCIPIO DE

PREFERENCIA

POR LOS

DD.FF.

ANTE LA DUDA RAZONABLE DE SI EL PROCESO DEBE

DECLARARSE CONCLUIDO O NO

EL JUEZ DECIDE CONTINUAR

INCERTIDUMBRE POR FALTA DE PRECISIÓN EN EL MARCO LEGAL RESPECTO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAVAA JUEZ NO PODRÁ RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA

PRINCIPIO DE

IURA

NOVIT

CURIA

JUEZ

JUEZ

ANTE

FRENTE A DIVERSAS INTERPRETACIONES DEL DISPOSITIVO NORMATIVO LA MÁS FAVORABLE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ADMINISTRADOS

PREFIERE

JUEZ

APLICAR EL DERECHO QUE CORRESPONDA AL CASO CONCRETO, AUNQUE NO HAYA SIDO INVOCADO POR LAS PARTES O LO HAYA

SIDO ERRÓNEAMENTE.

EL ANTEPROYECTO MODIFICA EL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO Y LO DENOMINA

PRINCIPIO PRO ACTIONE:

Ejemplo: Un Juez percibe que en un

acto procesal (diligencia) no se cumple totalmente con un requisito formal, el juez debe ser Ňexible y preferir que el acto procesal resulte efecƟǀo y conƟnúe sin demoras en pro del proceso.

Ejemplo: Si un juez Ɵene dudas respecto de si un administrado agotó o no el procedimiento administraƟǀo, porque la ley no es clara, no podrá rechazar su demanda.

Ejemplo: Si el juez se encuentra ante una norma

que admite más de una interpretación se aplicará aquella que proteja y no lesione los derechos fundamentales del recurrente.

Ejemplo: Si un recurrente inicia el proceso contencioso

basándose en disposiciones normaƟǀas que no corresponden el juez deberá pasar por alto dicho error aplicando la norma correcta.

1ER EFECTO

2DO EFECTO

(14)

TEMA 2: OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO II: OBJETO Y EXCLUSIVIDAD DE LA LEY

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

¿EN QUÉ CONSISTE LA EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO?

EL ANTEPROYECTO DISPONE:

REGLA

GENERAL

Actuaciones de la

Administración Pública

Omisiones cuando

vulneran derechos de

los administrados

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 3.- Exclusividad del proceso

contencioso)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN (Artículo 3.-

Exclusividad del Proceso contencioso y carácter

residual de los procesos constitucionales)

Las actuaciones de la Administración Pública sólo

pueden ser impugnadas en el Proceso Contencioso Administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Como regla general, las actuaciones de la Aadministración pública, así como sus omisiones cuando vulneran derechos de los administrados, se impugnan mediante el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en los que corresponda acudir a los procesos constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

Conforme al artículo 138°de la Constitución, el presente artículo ratifica, la regla de la exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo para la tutela de los derechos e intereses de los administrados, considerándolo el instrumento procesal ordinario y preferente para el control jurisdiccional de la Administración Pública. En tal sentido se reconoce la residualidad de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento; sin embargo, si bien el proceso contencioso constituye la vía idónea para la tutela de los derechos e intereses de los administrados, la propuesta recoge la posibilidad de acudir a los procesos constitucionales en aquellos casos expresamente regulados en el Código Procesal Constitucional.

En armonía con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el presente artículo ratifica la regla de la exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo para la tutela de los derechos e intereses de los Administrados frente a la Administración Pública. De esta manera se reconoce que el Proceso Contencioso Administrativo constituye el instrumento procesal ordinario y preferente para la tutela de los derechos e intereses de los administrado; sin desconocer la posibilidad extraordinaria de acudir a los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento en los casos expresamente regulados en el Código Procesal Constitucional.

SE IMPUGNAN MEDIANTE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGLA

EXCEPCIONAL

CASOS EN QUE CORRESPONDA ACUDIR A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

(15)

CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO Y PRETENSIONES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

¿QUÉ PRETENSIONES PUEDEN PLANTEARSE EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO?

Declaración de contraria a derecho,

y en su caso

, el

cese o

la abstención

de una actuación material que

no se sustente en acto administrativo.

Modificado

por el

Anteproyecto

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 5.- Pretensiones)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 5.- Pretensiones)

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

“(…) 3. La declaración de contraria a derecho, y en su caso, el cese o la abstención de una actuación material que no se sustente en acto administrativo (…)”.

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

“(…) 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo (…)”.

En la propuesta se precisa que los administrados podrán solicitar el “cese” o la “abstención” de la actuación material de la administración, ya que para la adecuada tutela de sus derechos o intereses, será necesario que, en determinados casos, el órgano jurisdiccional ordene a la administración no solo el cese de una concreta actuación material, sino también, según sea el caso la abstención de una concreta actuación material evitando que se produzca la afectación al administrado o impidiendo que se realice nuevamente.

Nota: La incorporación de la presente modificación repercute en el inciso 3 del Artículo 41° de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, reconociendo que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la

(16)

¿QUÉ PUEDE DECIDIR EL JUEZ EN UNA SENTENCIA ESTIMATORIA, DE ACUERDO A

CADA PRETENSIÓN?

CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO – PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y

PERSONAS

INCORPORACIÓN PROPUESTA

INCORPORACIÓN ANTEPROYECTO

(Art. 5-A.- Pluralidad de pretensiones y personas)

PROCESO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

PUEDE

HABER

1 O

+

PRETENSIONES

+

DE 2 PERSONAS Acumulación Objetiva Acumulación Subjetiva

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 5-A.- Pluralidad de Pretensiones y Personas)

En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La existencia de más de una pretensión puede permitir el establecimiento de una acumulación objetiva, y la de más de dos personas la de una acumulación subjetiva.

Modificado

por el

Anteproyecto

El cese o la abstenciónde la actuación material que

no se sustente en acto administrativo y la adopción

de cuanta medida sea necesaria para obtener la

efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en

conocimiento

del

Ministerio

Público

el

incumplimiento para el inicio del proceso penal

correspondiente y la determinación de los daños y

perjuicios que resulten de dicho incumplimiento

(17)

CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO – ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

MODIFICACIONES PROPUESTAS

MODIFICACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 6.- Acumulación de Pretensiones)

Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 7.- Requisitos de la Acumulación de

Pretensiones)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 7.- Requisitos de la Acumulación de

Pretensiones)

La acumulación de pretensiones procede siempre que

se cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional;

2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y, 4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos por razón del grado, corresponde conocer las pretensiones acumuladas al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

2. Sean tramitables en la misma vía procedimental. Cuando las pretensiones tengan previstas distintas vías procedimentales, corresponde tramitarlas en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

3. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos los casos expresamente establecidos en la Ley.

(18)

JUSTIFICACIÓN:

CAPÍTULO II: OBJETO DEL PROCESO – ACUMULACIÓN CON PLURALIDAD DE

PRETENSIONES Y PERSONAS (REQUISITOS)

INCORPORACIONES PROPUESTAS

Considerando que la finalidad principal de la acumulación de pretensiones es evitar la contradicción de sentencias, se constata que los requisitos de procedencia regulados en la Ley vigente, referidos a que las pretensiones sean competencia del mismo órgano jurisdiccional y que sean tramitables en la misma vía procedimental, podrían impedir la acumulación de pretensiones, generando la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Es por dicha razón que desarrollan las reglas de acumulación que resuelve ya sea para pluralidad de vías procedimentales y órganos judiciales susceptibles de competencia

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 8-A.- Acumulación con pluralidad de Pretensiones y Personas)

En un proceso pueden acumularse varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, sea de manera originaria o sucesiva.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 8-B.- Acumulación con pluralidad de Pretensiones y Personas Sucesiva)

Cabe acumular varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados de manera sucesiva en los siguientes casos:

1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso una o más pretensiones; o,

2. Cuando dos o más pretensiones solicitadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su desacumulación reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 8-C.- Requisitos y Trámite de la Acumulación de Procesos)

La acumulación de procesos debe pedirse antes de que se emita sentencia en alguno de ellos. No podrá expedirse sentencia mientras no se resuelva este pedido.

La acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces que conoce alguna de las causas que se propone acumular, anexándose copia simple de la demanda, y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, los procesos se acumularán ante el juez que realizó el primer emplazamiento.

Se confiere traslado por tres días de la solicitud de acumulación. Con la contestación o sin ella, el juez resolverá, atendiendo al mérito de los medios probatorios que acompañan al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo. Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramiten ante el mismo juzgado."

En virtud de la doctrina y el análisis de esta institución jurídica en el marco del proceso debemos señalar que son fines de la acumulación (i) el evitar la contradicción de sentencias y (ii) procurar la economía procesal1. Sin embargo, la finalidad principal y la razón de ser de la acumulación es evitar la contradicción de sentencias. Por ello, una adecuada regulación de la institución a partir de su función al interior del proceso, brindará seguridad jurídica y confianza en el servicio de justicia.

I

(19)

TEMA 3: SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO

SUBCAPÍTULO I: COMPETENCIA

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 10.- Competencia Territorial)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 10.- Competencia Territorial)

Es competente para conocer el Proceso

Contencioso Administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandante, eldel domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable materia de la demanda.

Cuando la materia controvertida involucre casos especialmente graves, complejos o que impliquen intereses difusos, o colectivos siempre que tengan repercusión social, será competente el órgano jurisdiccional de competencia nacional. De manera enunciativa, dichos casos son los siguientes:

1. Los que versen sobre medio ambiente o recursos naturales; 2. Los que versen sobre patrimonio cultural de la nación; 3. Los que versen sobre el sistema financiero y de seguros; 4. Los que versen sobre libre competencia o defensa comercial;

y todos los demás habilitados conforme a ley.

El TUO de la Ley N° 27584 establece como únicos supuestos de competencia territorial facultativa a los siguientes: (i) el Juez del domicilio del demandado, o (ii) del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Esta regulación, aplicable como regla general excepciones, ha sido objeto de cuestionamientos referidos a la afectación del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, domiciliando en distritos judiciales distintos a Lima, deben interponer la demanda contencioso administrativa en el domicilio de la entidad administrativa de última instancia o grado, que en la mayoría de los casos es Lima, generando costos que no podrían ser asumidos por algunos administrados. Por ello, en la línea de lo señalado por diversos plenos jurisdiccionales (2007 y 2011) y el Informe Defensorial N° 121 sobre las “Propuestas

para una reforma de la Justicia Contencioso Administrativa desde la perspectiva del acceso a la justicia”, la propuesta plantea fortalecer las

condiciones para el mejor ejercicio del derecho de acceso a la justicia ampliando la competencia territorial facultativa, para lo cual se incorpora a los supuestos de competencia territorial ya existentes, la posibilidad de presentar la demanda ante el Juez del domicilio del demandante, contribuyendo así a eliminar las barreras geográficas y económicas que se generan de la regulación actual.

La propuesta incorpora una regla excepcional, frente a la regla general de atribución de competencia territorial, para aquellas controversias (i) especialmente graves, (ii) complejas, (iii) que impliquen intereses difusos o (iv) que impliquen intereses colectivos que tengan repercusión social; siendo el competente para ver dichos casos un órgano judicial de alcance nacional. Ello con la finalidad de garantizar a las partes que el órgano judicial que resuelva la controversia no se encuentre expuesto a circunstancias externas que afecten su imparcialidad e independencia.

Por ello, de forma enunciativa se señalan los casos en los que será competente el órgano judicial nacional: (i) Los que versen sobre medio ambiente o recursos naturales.

(ii) Los que versen sobre el patrimonio cultural de la nación. (iii) Los que versen sobre el sistema financiero y de seguros.

(iv) Los que versen sobre libre competencia o defensa comercial; y todos los demás habilitados conforme a ley.

(20)

¿QUÉ VARIACIONES SE PROPONEN EN EL ANTEPROYECTO EN CUANTO A LA

COMPETENCIA TERRITORIAL?

Es competente para conocer el Proceso Contencioso Administrativo en primera

instancia, a elección del demandante, el juez en lo contencioso administrativo:

Cuando la materia controvertida involucre los siguientes casos será competente el órgano jurisdiccional de competencia nacional:

Especialmente graves.- El impacto y la lesión que podría causarse respecto del interés público resulta considerable. Que resulten complejos.- Requieren un análisis adecuado de los hechos y fundamentos de derecho que se encuentran

involucrados en el caso.

Que impliquen intereses difusos.- Dada la naturaleza del interés implícito este merece protección especial.

Que impliquen intereses colectivos, siempre que tengan repercusión social.- El impacto o posible lesión puede involucrar

un número considerable de personas

DE MANERA ENUNCIATIVA, DICHOS CASOS SON LOS SIGUIENTES:

1

DOMICILIO DEL

2

3

DEMANDANTE DOMICILIO DEL DEMANDADO LUGAR DONDE SE PRODUJO LAACTUACION IMPUGNABLE Opción 1 incorporada por el Anteproyecto Opción 3modificada por el Anteproyecto

ART. 10 (Casos especiales de competencia nacional)

Medio Ambiente y Recursos Naturales Patrimonio Cultural de la Nación Sistema Financiero y de Seguros Libre competencia o defensa comercial

… Y TODOS LOS DEMÁS HABILITADOS CONFORME A LEY

EJEMPLOS:

Medio Ambiente y Recursos Naturales: Pretensiones que involucren decisiones que, por su

naturaleza, puedan afectar el Medio Ambiente y Recursos Naturales: Entre estos casos debemos contar los supuestos de contaminación de ríos, bosques, el suelo o el aire por un inadecuado desarrollo de actividades de alto riesgo como la minería o explotación de hidrocarburos.

Patrimonio Cultural de la Nación: Las decisiones administrativas que vienen siendo cuestionadas

podrían involucrar lugares que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación. Los mismos que se hallan protegidos por nuestro ordenamiento e involucran un especial tratamiento por el Estado en virtud de su intangibilidad.

Sistema Financiero y de Seguros: Se presentan en este rubro algunos en donde usuarios,

Empresas y Entidades del Sistema Financiero o de Seguros cuestionen ante el Poder Judicial algunos aspectos cuya repercusión puede tener un efecto considerable en los actores del sistema y sus derechos.

Libre Competencia o defensa Comercial: Su efecto en el mercado, los usuarios y competidores

(21)

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO

SUBCAPITULO I: COMPETENCIA EN LA LEY 27584

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

¿ Y EN CUANTO A LA COMPETENCIA FUNCIONAL?

COMPETENCIA

FUNCIONAL

CONOCEN EL PROCESO:

1RA INSTANCIA: Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. 2DA INSTANCIA: Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso,

o la Sala Civil correspondiente.

EL ANTEPROYECTO EXCLUYE DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL

BCR, LA SMV Y LA SBS

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 11.- Competencia Funcional)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 11.- Competencia Funcional)

Son competentes para conocer el Proceso Contencioso Administrativo el

Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Son competentes para conocer el Proceso Contencioso Administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Tal como se encuentra regulada la competencia funcional o por razón de grado, es posible apreciar, graves distorsiones con relación a la competencia de las Salas de la Corte Suprema de la República. En vista de ello, la propuesta considera necesario modificar la regulación actual, a fin de establecer un sistema coherente de impugnación que respete la atribución de competencia por razón del grado.

En este sentido, el Juez Especializado será competente para conocer todas las impugnaciones formuladas contra actuaciones de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza o procedencia. Como consecuencia de ello, la Sala Especializada de la Corte Superior será competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que resuelvan la controversia en primera instancia o grado y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República será competente para conocer de los recursos de casación.

(22)

TEMA 4: PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO

SUBCAPITULO 2: PARTES DEL PROCESO (LEGITIMIDAD PARA OBRAR)

MODIFICACIONES E INCORPORACIONES PROPUESTAS

1

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa)

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser

titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.

El propósito de la propuesta es explicitar que las entidades administrativas tienen la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad de sus propios actos en el plazo señalado por la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (véase numeral 4 del artículo 202).

Para la procedencia de la pretensión de lesividad es necesario que se cumplan dos requisitos:

* Que la entidad administrativa demandante adjunte la resolución motivada identificando la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales. (Resulta relevante que la entidad demandante explique y fundamente de modo formal la causal de nulidad como sustento de su pretensión; así mismo, es importante para evitar cualquier arbitrariedad que el agravio se encuentre debidamente identificado).

* Que el plazo para la declaratoria de nulidad de oficio se encuentre vencido. (Requisito que debe ser verificado para constatar la pérdida de potestad de declaratoria de nulidad por parte de la Administración Pública).

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 13-A.- Legitimidad en la pretensión de lesividad)

Tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública, respecto de sus propios actos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales; y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa, de acuerdo a lo previsto en el inciso 202.4 del artículo 202 de la Ley Nº 27444.

(23)

En suma cuenta, el proceso iniciado a través de una pretensión de lesividad supone la garantía de que sea un tercero imparcial (juez) quien se pronuncie sobre la causa de nulidad identificada por la Administración Pública de actuaciones firmes emanadas de ella que ya generó ciertos efectos respecto del Administrado.

¿CUALÉS SON LAS DISPOSICIONES DEL ANTEPROYECTO A LA LEGITIMIDAD PARA

OBRAR ?

TIENE LEGITIMIDAD

PARA OBRAR ACTIVA

¡!

Quién afirme ser titular de la situación

jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable

materia del proceso.

EL ANTEPROYECTO DESGLOSA Y VARÍA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ACTUAL ARTÍCULO 13, INCORPORANDOLO COMO EL ARTÍCULO 13-A (Legitimidad en la pretensión de lesividad)

TIENE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA LA ENTIDAD PÚBLICA DAD AR AD AR AD SOBRE SUS PROPIOS ACTOS

SIEMPRE QUE SE DEN LOS

SIGUIENTES REQUISITOS:

A.- Previa resolución motivada que identifique la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales.

B.- Vencimiento del plazo para la declaración de nulidad de oficio. (Inciso 4 Artículo 202º de la LPAG).

DEBERÁ APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO

19 DE LA LEY 27584

El plazo para interponer una demanda con esta pretensión es el establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (véase el plazo señalado en el numeral 4 del

artículo 202), salvo

disposición legal que señale plazo distinto.

DEBERÁ APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO

21 DE LA LEY 27584

No será exigible el

agotamiento de la vía

administrativa cuando la

demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto de demanda por pretensión de lesividad.

DEBERÁ APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO

22 DE LA LEY 27584

Es requisito especial de admisibilidad, para el caso de una demanda por pretensión de lesividad, que la entidad acompañe a la misma el

expediente administrativo

respectivo.

DEBEN APLICARSE A ESTE SUPUESTO, EN VIRTUD DEL

ANTEPROYECTO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 27584

La demanda será declarada improcedente cuando no se haya vencido el plazo para la declaratoria de nulidad de oficio; y, cuando no se haya cumplido con el requisito de emitir previamente resolución motivada.

(24)

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO

SUBCAPÍTULO 2: PARTES DEL PROCESO (LEGITIMIDAD PARA OBRAR)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIONES:

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva)

La demanda contencioso administrativa se dirige

contra:

“(…) 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. (…)”

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

“(…) 5. En el supuesto previsto en el artículo 13-A, la demanda contencioso administrativa se dirige contra el titular de la situación jurídica declarada por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 19 y en el inciso 3 del artículo 21 de la presente Ley.

(…)”

Se corrige el error contenido en el inciso 6 del artículo 15° del TUO de la Ley N° 27584, mediante el cual se disponía que la demanda contencioso administrativa debía dirigirse contra la entidad administrativa y contra el particular en el caso de las pretensiones de lesividad, lo cual determinaba que la entidad administrativa debía ser parte demandante y parte demandada al mismo tiempo en las pretensiones de lesividad. Ello evidentemente vulnera el principio de dualidad de partes, ya que la Administración sería parte demandante y al mismo tiempo litisconsorte del particular demandado.

Conforme a la propuesta, el inciso 6 debe regular la legitimidad para obrar pasiva en aquellos supuestos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 19º, y en el inciso 3 del artículo 21º del TUO de la Ley N° 27584, es decir, para aquellos casos en los que la pretensión sea formulada por un tercero al procedimiento administrativo y que se haya visto afectado con la actuación administrativa impugnable. En este caso, es correcto que el administrado deba solicitar el emplazamiento de la entidad administrativa y de la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada.

(25)

EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD PASIVA ¿CONTRA QUIÉN SE DIRIGE LA DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA?

La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativotrilateral.

Para el caso de lapretensión de lesividad, la demanda contencioso administrativa se dirige contra el titular de la situación jurídica declarada por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió.

La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto de tercero afectado por la

actuación impugnable.

Personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado

están incluidas

Modificado

por el

Anteproyecto

Modificado

por el

Anteproyecto

(26)

CAPÍTULO III: SUJETOS DEL PROCESO

SUBCAPÍTULO 2: PARTES DEL PROCESO (INTERVENCIÓN MINISTERIO

PÚBLICO)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN:

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 16.- Intervención del Ministerio Público)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 16.- Intervención del Ministerio Público)

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio

Público interviene de la siguiente manera:

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. 2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará

obligatoriamente con la resolución que pone fin a la

instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:

1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación, en los siguientes casos:

a. Cuando los demandados o los litisconsortes necesarios hayan sido declarados en rebeldía. b. Cuando el juez o el órgano colegiado lo

considere pertinente en atención a la complejidad del caso.

En estos casos, vencido el plazo de 15 días, devolverá el expediente con o sin el dictamen fiscal, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

La propuesta tiene como propósito delimitar los alcances de la intervención del Ministerio Público como dictaminador, a fin de reducir plazos del proceso

La modificación propuesta, no supone ningún menoscabo al rol del Ministerio Público y a sus funciones constitucionalmente establecidas; por el contrario, la propuesta busca reducir cualitativamente la intervención del Ministerio Público como dictaminador con la finalidad de promover su rol como parte en la tutela de intereses difusos. Tampoco afecta el control de la legalidad, ni la protección de los intereses del Estado en el Proceso Contencioso Administrativo, ya que el control de la legalidad y de la constitucionalidad de las actuaciones administrativas se encuentra garantizado por el propio órgano jurisdiccional que cuenta con plena jurisdicción para ejercer su función de manera eficaz, y de igual manera, los intereses del Estado se encuentran adecuadamente defendidos y representados por las entidades administrativas emplazadas que actúan a través de sus procuradores.

De esta forma, resulta importante resaltar que constituye una facultad del legislador, el determinar aquellos supuestos en los que el Ministerio Público puede intervenir o no, como dictaminador, en el Proceso Contencioso Administrativo, ya que constituye una realidad su intervención limitada en los procesos judiciales.

(27)

¿CÓMO INTERVIENE,SEGÚN EL ANTEPROYECTO, EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

COMO DICTAMINADOR COMO PARTE

DEBE INTERVENIR ANTES DE LA EXPEDICIÓN

DE LA RESOLUCIÓN FINAL Y EN CASACIÓN,

CUANDO:

REBELDÍA DE

DEMANDADOS Y

LITISCONSORTES

NECESARIOS.

VENCIDO EL PLAZO DE 15 DÍAS

DICTAMEN FISCAL

(Bajo

responsabilidad

funcional)

MINISTERIO

PÚBLICO

DEVOLVERÁ

EL

EXPEDIENTE

CON

SIN

o

CUANDO SE TRATE DE INTERESES DIFUSOS,

DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DE LA

MATERIA

ÓRGANO

JURISDICCIONAL

JURISDICCIONAL

DEBE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO:

La resolución que pone fin a la instancia

O

La resolución que resuelve la casación.

MINISTERIO PÚBLICO

A CRITERIO DEL

JUEZ POR

COMPLEJIDAD

(28)

TEMA 5: DESARROLLO DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IV: DESARROLLO DEL PROCESO

SUBCAPÍTULO 2: VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO URGENTE - REQUISITOS)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LEY 27584 VIGENTE

(Artículo 26.- Proceso Urgente)

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

(Artículo 26.- Proceso Urgente)

Se tramita como proceso urgente únicamente las

siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuación material que lesione derechos fundamentales.

2. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

3. El cese de la actuación material de ejecución de actos administrativos, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

4. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

6. Evitar la realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés jurídicamente tutelado.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que sea manifiesta la existencia del derecho o interés por cuya protección se demanda; y, 2. Que exista una necesidad impostergable de

tutela. En el caso del inciso 6, se requiere, además, que exista certeza de la inminente realización de la conducta que con el proceso se quiere evitar.

En caso el juez considere que no se han cumplido los requisitos para admitir a trámite la demanda a través del proceso urgente, este deberá ser tramitado en la vía del proceso ordinario.

(29)

JUSTIFICACIONES:

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA TUTELA URGENTE?

El Proceso Urgente busca brindar una adecuada protección de los derechos e intereses de los administrados; así como prevenir y reparar su lesión.

En dicho sentido la propuesta incorpora como pretensiones nuevas:

(i) El cese de cualquier actuación material que lesione derechos fundamentales.

(ii) El cese de la actuación material de ejecución de actos administrativos, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

(iii) El evitar la realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés jurídicamente tutelado.

Dado que el proceso urgente brinda una tutela distinta y especial frente al proceso ordinario, la propuesta plantea que el uso de esta vía ocurre cuando se presentan dos requisitos conjuntamente:

(i) Manifiesta existencia del derecho o interés alegado; cuya protección se demanda.

(ii) Necesidad impostergable de tutela (es necesario además que, en el caso de demandar el evitar la realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés, exista una certeza de la inminente realización de la conducta que con el proceso se quiere evitar.

REGLAS DEL

PROCEDIMIENTO

Si NO se han reunido los requisitos para llevar a través del proceso urgente

el asunto.

MATERIA

Æ VÍA PROCESO ORDINARIO.

PROCESO

ORDINARIO

Se tramitan en este proceso aquellas pretensiones que no son

atendidas por el Proceso Urgente

Aplicándose las reglas establecidas anteriormente para el denominado

procedimiento especial

MANIFIESTA EXISTENCIA DEL DERECHO

E INTERES POR CUYA PROTECCION SE

DEMANDA

NECESIDAD IMPOSTERGABLE DE TUTELA

(En el caso de Actuaciones Administrativa inminentes, se requiere la certeza de la amenaza

del derecho o interés del administrado).

Si NO se han reunido los requisitos para

Si NO se han reunido los requisitos para

(30)

¿QUÉ PRETENSIONES SE PUEDEN TRAMITAR A TRAVÉS DEL PROCESO URGENTE?

ACTUACIÓN MATERIAL

SIN ACTO ADMINISTRATIVO

DE SUSTENTO

ADMINISTRACIÓN

Ó

OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE UNA DETERMINADA ACTUACIÓN MATERIA PREVISIONAL DERECHO A LA PENSIÓN

EL ANTEPROYECTO INCORPORA LAS SIGUIENTES PRETENSIONES:

EL CESE DE CUALQUIER ACTUACIÓN MATERIAL

QUE LESIONE

DERECHOS

FUNDAMENTALES

SE BUSCA

EVITAR LA REALIZACIÓN DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INMINENTE QUE AMENAZA UN DERECHO O

INTERÉS JURÍDICAMENTE TUTELADO.

A)

B)

C)

ACTUACIÓN MATERIAL DE EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

SE BUSCA

SE BUSCA EL CESE DE

AQUELLAS ACTUACIONES QUE TRANSGREDEN PRINCIPIOS O NORMAS DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO

D)

E)

F)

Por ejemplo: Actos de

demolición, decomiso o clausura que por su impacto pueden transgredir derechos fundamentales.

Por ejemplo: supuestos en

donde actos administrativos o normas obligan a la Administración a cumplir con una función otorgada o atender y reconocer derechos o intereses de los administrados.

Por ejemplo: Casos en los

que se cuestione una decisión que involucre el goce y cobro del derecho a la pensión por jubilación.

Referencias

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