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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las dieciséis horas del día cuatro de junio de dos mil uno.

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872-99

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las dieciséis horas del día cuatro de junio de dos mil uno.

El presente proceso de amparo constitucional ha sido iniciado mediante demanda presentada por el abogado Oscar Mauricio Carranza, en su calidad de apoderado general judicial del señor Norge Remberto Salgado Castillo, de cuarenta y siete años de edad, al inicio de este proceso, agricultor y del domicilio del Tránsito en el departamento de San Miguel, contra actos dictados por los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador, que

considera violatorias de su derecho de igualdad y propiedad de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 86 y 246 de la Constitución.

Han intervenido además de la parte actora, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador, en su calidad de autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte, doctor René Mauricio Castillo Panameño.

Leídos los autos y considerando:

I. El actor manifestó que fue demandado ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador, juntamente con la señora Leonor Castillo viuda de Salgado, por el Banco Salvadoreño S. A., el cual les reclama determinada suma de dinero en un proceso mercantil ejecutivo.

El proceso se inició, sustanció y culminó con una sentencia condenatoria en su contra, de la cual apeló. Sin embargo la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, conociendo del recurso, confirmó la condena proferida por el juez inferior.

Que tales sentencias le violentan su derecho de igualdad previsto en el artículo 3 de la Constitución, dado que la obligación reclamada por el Banco Salvadoreño debió haber sido beneficiada con el decreto 263 o Ley especial para la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, en virtud del cual se concedió a los deudores de FOSAFFI, BFA, FINATA, ISTA y Banco de Tierras, el beneficio de pagar sólo el quince por ciento de las deudas que tenían con cualquiera de estas instituciones financieras, excluyendo a los deudores de la banca privada.

Si lo que se pretendía era reactivar el sector agrario y agropecuario y

consecuentemente ayudar a los afectados por el conflicto armado, él precisamente –dijo- fue calificado como uno de tales cuando el Banco Salvadoreño, en virtud de otro decreto (Ley Especial para Facilitar la Cancelación de la Deuda Agraria y Agropecuaria) le concedió un préstamo, para refinanciar otras deudas.

Esto implica que su situación –concluye- es exactamente la misma que la que tienen los deudores de FOSAFFI, BFA, FINATA, ISTA y Banco de Tierras y no obstante ello no

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se ha visto beneficiado con el decreto. Lejos de eso se ha promovido el proceso mercantil ejecutivo y está ahora en peligro de perder la propiedad de sus bienes que fueron dados en garantía. Consecuentemente por tales razones solicitó a este Tribunal que se suspendiera el acto reclamado y que en sentencia definitiva se amparara contra las sentencias impugnadas que violentan sus derechos constitucionales de igualdad y propiedad.

Por resolución de las nueve horas con cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil, se admitió la demanda, se suspendió inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado y se pidió informe a los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y al Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador a efecto que manifestaran si eran ciertos o no los hechos que se les atribuía en la demanda.

Los Magistrados de la Cámara informaron por oficio número 36 de fecha veinticinco de enero de dos mil, que no eran ciertos los hechos que se le atribuía en la demanda. El Juez quinto de lo Mercantil por oficio 183, manifestó por su parte las razones por las cuales condenó en el proceso ejecutivo al peticionario, sin especificar algún punto relativo a los alegatos de inconstitucionalidad realizados.

De conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se mandó a oír al Fiscal de la Corte, para la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma. Se pidió nuevo informe a las autoridades demandadas y se confirmó la medida cautelar adoptada.

En este estado, por escrito de fecha veintinueve de febrero de dos mil, el abogado Manuel Enrique Uceda Nerio, solicitó a este Tribunal que se le permitiera intervenir en su calidad de apoderado general judicial del Banco Salvadoreño S. A., tercero beneficiado con el acto reclamado. Así, por resolución de fecha treinta de marzo de dos mil, se confirió tal participación en el presente proceso en la calidad referida.

Los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por oficio 93, evacuaron el segundo informe, ratificando lo manifestado en el primero y adjuntando certificación de la sentencia pronunciada por ellos en el incidente de apelación. El Juez Quinto de lo Mercantil no lo evacuó.

En seguida, se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la sociedad tercera beneficiada.

El Fiscal manifestó que "(…) El objeto de la acción de amparo consiste en que se imparta al quejoso la protección jurisdiccional, contra cualquier acto de autoridad que le cause agravio y estime inconstitucional. Para que se realice el objeto de la acción de amparo, y se dirima la cuestión fundamental planteada, es imprescindible que el asunto expuesto por el quejoso sea propio del marco constitucional, pues de lo contrario –por ejemplo, si el fundamento de la demanda consiste en la inconformidad del quejoso con las resoluciones judiciales- ello constituye una controversia puramente judicial, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo; traduciéndose en la

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La parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda y la sociedad tercera beneficiada expuso las razones por las cuales considera que la demanda de amparo interpuesta es improcedente, expresando que el decreto que concedió los beneficios a determinados deudores, era claro al manifestar cuáles instituciones financieras abarcaba y que por lo tanto se excluía la banca privada.

Por resolución de folios 54, se abrió a pruebas el presente proceso, plazo que ninguna de las partes, ni el tercero beneficiado, utilizó. Se corrieron los traslados que prevé el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, a la parte actora, a la sociedad tercera beneficiada y a las autoridades demandadas. El primero lo evacuó manifestando que por no haber sido desvirtuados los extremos plateados en su anterior traslado, los ratificaba; la segunda, al hacerlo, reiteró la afirmación que de los hechos controvertidos ha venido haciendo desde el inicio y solicitó a este Tribunal que se pidiera al Banco Central de Reserva de El Salvador certificación del acuerdo tomado por esa institución en la Sesión del Consejo Directivo número CD-47/94 del nueve de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual se refería a su particular caso. Se accedió a lo solicitado y se pidió al referido Banco la certificación. Por escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil, fue enviada y corre a folios 69 y 70 del presente proceso. Finalmente evacuó el traslado la sociedad tercera beneficiada, solicitando que se pronunciara sentencia declarando la improcedencia de la demanda. Las autoridades demandadas no lo evacuaron.

Sin más, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia definitiva. II. Enseguida, dados los hechos controvertidos en el presente proceso y habiendo alegado el pretensor infracción al derecho de igualdad, y como consecuencia afectación a su propiedad, previo a cualquier otro pronunciamiento, debe realizarse un esbozo teórico sobre tal derecho constitucional.

El derecho de igualdad, consagrado en el artículo 3 de la Constitución, tiene como fundamento de su existencia la eliminación de todo tipo de diferencias entre las personas, para el goce de los derechos civiles, por razones de nacionalidad, raza, sexo o religión.

Tal disposición constitucional establece una enumeración de posibles causas de diferenciación que indistintamente pudieran establecerse tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes; o, dicho de otra forma, contiene aquellas causas bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad.

El derecho a la igualdad se presenta en nuestro ordenamiento jurídico como una norma jurídica de optimización que, cuando encuentra en su aplicación colisiones con otras categorías jurídicas de trascendencia para la esfera jurídica del individuo y/o de la colectividad, es susceptible de una mayor o menor concreción plena de su contenido.

A lo dicho cabe agregar que, en la Ley Suprema el derecho de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios -equiparación-, y a los desiguales diferentes beneficios -diferenciación justificada o razonable-; en sus dos dimensiones,

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dicho mandato vincula tanto al legislador -en su calidad de creador de la ley-, como al operador jurídico encargado de aplicarla, vale decir, que tanto el legislador como el operador son verdaderos aplicadores del principio de igualdad, con los matices que corresponden a la función que respectivamente realizan.

En cuanto al mandato constitucional que se hace al legislador, en la formulación de la norma, constatado que existen diferencias fácticas, reales, entre los individuos, y que las mismas no se pueden eliminar por la sola emisión de normas jurídicas de equiparación, el cumplimiento del principio de igualdad en la formulación de la ley, significa que el

legislador va a dictar normas que hagan las diferenciaciones normativas correspondientes a las desigualdades reales señaladas.

En consecuencia, la igualdad en la formulación de la ley implica, en primer lugar, un tratamiento igual si no hay ninguna razón suficiente que habilite un tratamiento normativo desigual; y en segundo, que si dicha razón existe, se impone un tratamiento desigual. De ello se sigue que, si concurriendo los requisitos previos de una igualdad real de situación entre los sujetos afectados por una norma, se produce un tratamiento

diferenciado de los mismos en la formulación de la ley, estamos en presencia de una conducta arbitraria e irrazonable por parte de los entes con potestad normativa; pero si concurren desigualdades reales tales que justifiquen un tratamiento diferenciado, la equiparación deviene en vulneración al artículo 3 de la Constitución.

Ahora bien, siendo el legislador quien establece hasta qué punto las diferencias reales deben ser consideradas susceptibles o no de un tratamiento igual, una formulación de la ley que implique un tratamiento desigual solamente va a estar justificada por la existencia de una razón deducida precisamente de la realidad, es decir, de las mismas diferencias fácticas que colocan a un sujeto fuera del rango de homogeneidad que puede ser susceptible de igual tratamiento.

En cuanto al derecho de propiedad puede acotarse que es la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de ellas, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. No obstante su concepción como categoría jurídica no es precisa en el tráfico jurídico, pues al momento de analizar la naturaleza intrínseca de ella, se hace algunas veces a partir del objeto sobre el que recae el derecho y en otras como el poder-dominio que sobre él existe.

Está por lo tanto vinculada con la igualdad que a su vez se ha alegado en tanto que es un derecho que puede ser irrespetado por la infracción o con ocasión de la infracción a su vez del derecho de igualdad.

III) Sobre la base de tales consideraciones teóricas es procedente analizar la sumatoria de las afirmaciones hechas por las partes en el presente proceso. El actor ha manifestado que se le ha violentado su derecho de igualdad, ya que ante situaciones iguales se ha hecho una diferenciación, tal como es el caso que estando en la misma calidad – afectado por el conflicto armado- no se le han otorgado los beneficios de que gozan otras que se encuentran en su misma situación -los deudores de FOSAFFI, BFA, FINATA, ISTA y Banco de Tierras-. Consecuentemente las sentencias pronunciadas por las autoridades

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demandadas afectan su propiedad, pues ha dado en garantía un bien que será subastado. Contrariamente a tales argumentos, las autoridades demandadas han señalado que al señor Salgado Castillo no alcanzaban los beneficios del decreto que concedía la condonación parcial a los deudores de ciertas financieras y por lo tanto que no ha existido infracción constitucional. El Fiscal ha manifestado y reiterado que la demanda era improcedente por constituir la pretensión una mera inconformidad con el acto reclamado. El tercero

beneficiado se ha adscrito a la argumentación del Fiscal y ha teorizado sobre lo que ha de entenderse por el derecho de igualdad.

De este modo, es preciso entonces analizar los actos contra los que reclama el actor a efecto de deducir si se le han violentado o no sus derechos constitucionales en los

términos precitados.

El demandante afirma que a raíz del conflicto armado en El Salvador, los sectores agrario y agropecuario se vieron afectados económicamente a tal extremo de no poder solventar las obligaciones adquiridas con el sistema financiero. A partir de esa realidad, el Estado observó la necesidad de crear mecanismos legales que pudiesen paliar la situación. Así, se promulgó inicialmente un decreto -292- para facilitar la cancelación de la deuda agraria y agropecuaria, de la cual fue beneficiado el actor de este amparo, ya que el Banco Salvadoreño le otorgó un préstamo –que es el reclamado en el proceso mercantil ejecutivo cuya sentencia en ambas instancias se ha impugnado- para refinanciar todas sus deudas.

No obstante, por no haberse conseguido la finalidad y expectativa que perseguía tal decreto, tal como era reactivar el agro en El Salvador, se promulgaron otros más –698 y 699-hasta que en 1998 entró en vigencia el 263 denominado Ley especial para la

Cancelación de la Deuda Agraria y Agropecuaria, el cual tenía esencialmente por objeto fomentar la producción y el empleo mediante la reestructuración de las obligaciones financieras de los sectores productivos directamente afectados por el conflicto armado.

Este último decreto excluye a los deudores de la banca privada, como beneficiarios de una condonación parcial que debían de hacer determinadas instituciones financiaras, lo cual afecta la situación crediticia del demandante, en cuanto que él contrajo un préstamo con el Banco Salvadoreño cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo que culminó con una sentencia condenatoria que es precisamente contra la que reclama.

Tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, el fundamento

constitucional del derecho de igualdad se refiere a que toda persona debe gozar de un trato igualitario sin distinciones de ninguna clase. Ello constituye un mandato, tanto al legislador como al aplicador de la norma y en este caso al Juez, dado que, el primero debe dictar las leyes respetando la igualdad que entre iguales debe existir, así como usar los parámetros de diferenciación razonablemente de acuerdo a la heterogeneidad que exista en determinadas colectividades. El segundo, en cambio, debe aplicar la ley de forma idéntica a cada uno de los justiciables, sin que exista en él facultad de tomar en cuenta algún parámetro distintivo -salvo el supuesto que deba hacerse un cambio jurisprudencial que no sería propiamente excepción a tal afirmación-. Claro está que cuando un juzgador se encuentre con una norma que crea inconstitucional, podrá inaplicarla en los términos manifestados por el artículo 185 de la Constitución, o, en su caso, interpretarla conforme a ella.

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En ese sentido, el objeto de la pretensión del actor radica en que el decreto 263 no lo debió haber excluido, ya que está en la misma situación que los deudores ahí beneficiados; sin embargo, ya que lo hizo, el juez debió hacer caso omiso de tal exclusión y entender que estaba incorporado en el rubro de beneficiados.

Una y otra situación merece un particular análisis ya que no le asiste la razón al actor. Ello porque los rangos de homogeneidad que el legislador busca a efecto que la concreción del derecho de igualdad en la promulgación de la norma sea constitucional, son diversos. No basta que un sujeto crea encontrarse en una misma situación que otros y por lo tanto que deba aplicársele la misma normatividad, sino que es necesario evaluar cada una de las circunstancias que rodean al hecho. En el presente caso, en efecto puede tener razón el actor al decir que ha sido, como los demás, afectado por el conflicto armado, sin

embargo debe tomarse en cuenta un hecho que es suficientemente parámetro diferenciador: el o los acreedores de unos y de otros.

Si el decreto 263 ha establecido que determinadas instituciones financieras

condonen parcialmente la deuda a determinados sujetos, bajo ciertas condiciones, es porque se ha tomado en cuenta un parámetro de diferenciación que no contradice la Constitución, tal cual es la existencia de acreedores que poseen, ostentando la misma calidad en cuanto a la relación obligacional, naturaleza distinta. Una cosa es el acreedor de un bien que

pretende recuperarlo por asistirle el derecho, estando en juego la propiedad privada, y otra el que el Estado para reactivar un sector determinado seleccione para el mismo efecto a aquellos que, siendo acreedores, dependen o subsisten económicamente de él.

En cuanto a que los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador violentaron su

derecho de igualdad y propiedad porque debieron interpretar extensivamente el decreto 263, por las razones antes dichas, de forma semejante, no puede entenderse que tal afirmación sea valedera, pues si el instrumento que le dá viabilidad a una resolución judicial no anida situación alguna inconstitucional y el juzgador la aplica en el mismo sentido -contitucional- no puede atribuírsele a alguno violación a la Constitución.

Por todas las razones expuestas no puede estimarse que haya habido violación al derecho de propiedad e igualdad del pretensor, en consecuencia es procedente desestimar la pretensión constitucional con los efectos conducentes que ello ocasiona.

POR TANTO: A nombre de la República, y en aplicación de los artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el abogado Oscar Mauricio Carranza, en su calidad de apoderado general judicial del señor Norge Remberto Salgado Castillo, contra

actuaciones de los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y del Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador, por haberse estimado que no existe violación al derecho de propiedad e igualdad del pretensor; (b) déjase sin efecto la suspensión del acto reclamado en el presente proceso, dictada el día diecisiete de enero de dos mil y confirmada el día dos de marzo del mismo año; (c) óigase en la siguiente

audiencia a los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y al Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador para los efectos del artículo 84 de

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la Ley de Procedimientos Constitucionales por no haber contestado, en el presente proceso, el traslado conferido conforme al artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (d) condénase en costas a la parte demandante; y (e) notifíquese.----A. G. CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE

ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS AVENDAÑO---RUBRICADAS

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