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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX KLCE

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SEN2020 _______________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX CHRISTIAN SEMIDEY DELGADO Y OTROS Recurridos v. MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS Peticionarios KLCE202000891 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil número: CA2019CV03417 Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2020.

Comparecen Mapfre Pan American Insurance Company (PANAM) y Mapfre Praico Insurance Company (PRAICO), (de forma conjunta, MAPFRE o los peticionarios) y solicitan la revocación de la Resolución y Orden emitida y notificada el 23 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución y Orden, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil en la que solicitaron al TPI la desestimación de la Demanda sobre incumplimiento de contrato de póliza y daños, presentada contra estos por Christian Semidey Delgado, Lidgia Pabón Vélez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, (los recurridos).

Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución y Orden recurrida.

(2)

KLCE202000891 2 I

El 5 de septiembre de 2019, los recurridos presentaron una demanda en contra de los peticionarios sobre incumplimiento de contrato de póliza de seguro y daños. En síntesis, los recurridos alegaron que suscribieron un contrato de seguro con MAPFRE para asegurar un inmueble de su propiedad; que tras el paso del huracán María el 20 de septiembre de 2017 el referido inmueble sufrió daños graves; que reclamaron a MAPFRE una compensación, de conformidad con los términos del contrato de seguros suscrito por las partes, el cual se encontraba vigente al momento del evento atmosférico, según lo requiere la Sección 2716(a) del Código de Seguros, 26 LPRA sec.2716 (a), y que MAPFRE se ha negado a compensarles de manera justa y adecuada conforme a dichos términos.

En la demanda, los recurridos alegaron, además, que MAPFRE incurrió en prácticas desleales y se ha negado de mala fe a cumplir adecuadamente con los términos de la póliza. Conforme a estas alegaciones, los recurridos solicitaron al foro primario que determine que MAPFRE incumplió con su obligación contractual y que le condene al pago de (1) una cantidad no menor de $10,000.00 y no mayor del límite de la póliza por concepto de daños a su propiedad; (2) les conceda una partida adicional de $100,000.00 por concepto de angustias mentales y los daños y perjuicios que el incumplimiento de MAPFRE con sus obligaciones contractuales y estatutarias le han causado; (3) una partida por concepto e costas, honorarios de abogados, y (4) una suma adicional de 11.5% del monto de la sentencia para cubrir el impuesto de venta y uso de (IVU) en la compra de materiales necesarios para la reparación de su propiedad.

(3)

KLCE202000891 3 El 17 de febrero de 2020, MAPFRE presentó Moción de Desestimación ante el TPI. Allí aduce que el pleito debe ser desestimado porque: (1) los recurridos alegan en la demanda, que las reclamaciones basadas en imputaciones de mala fe y prácticas desleales están autorizadas a través de la Ley 247 de 2018, mas, sin embargo, dicha ley no puede ser aplicada retroactivamente (2) que aun si procediera la demanda bajo la Ley 247-218, el foro primario carece de jurisdicción porque no se cumplió con el requisito de notificación al Comisionado de Seguros; y (3) solicita al Tribunal que, de no proceder ninguna de sus alegaciones previas, que desestime con perjuicio cualquier causa de acción extracontractual porque las partes tienen una relación contractual.

El 22 de julio de 2020, los recurridos se opusieron a la Moción de Desestimación presentada por MAPFRE. En ajustada síntesis, los recurridos señalan en su oposición, que la Ley 247-2018 no enmendó el artículo 27.16(1) del Código de Seguros, sino que creó un remedio adicional para proteger a los asegurados de los reiterados incumplimientos de las aseguradoras. En esencia, los recurridos esbozaron que la sección 27.16(d) de la Ley Núm. 247-2018 establece que el recurso adicional que el legislador le otorga al asegurado, no sustituye cualquier otro remedio civil que este pueda tener.

Mediante Resolución y Orden de 23 de julio de 2020, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por MAPFRE. Concluyó el TPI que, según las alegaciones de la demanda presentada por los recurridos, su reclamo es de incumplimiento del contrato de seguros suscrito por las partes, en el que estos exigen su cumplimiento específico y además, los remedios contemplados por la Ley 247-2018, entre

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KLCE202000891 4 estos, una acción en daños. Enfatiza el TPI que estos remedios que provee la Ley 247-2018 pueden activarse si los demandantes prueban la mala fe y el incumplimiento de la aseguradora con los términos del contrato.

El 7 de agosto de 2020, MAPFRE presentó Moción de Reconsideración de Orden en la que reitera que la Ley 247-2018 no puede ser aplicada de manera retroactiva y que conforme a la sección 27.16(4) de la Ley 247-2018, procede la desestimación de la demanda presentada por los recurridos. Además, sostiene que los recurridos deben escoger cuál es la causa de acción que desean continuar.

Mediante Orden de 26 de agosto de 2020, el foro primario reitera que no procede la desestimación de la demanda por los fundamentos esbozados en su Resolución y Orden de 23 de julio de 2020. Concluye, además, el TPI en cuanto al carácter prospectivo de la Ley Núm. 247-2018, que “[s]i el propósito del legislador fue el de proteger a los consumidores por prácticas detectadas a raíz de los pasos de los huracanes Irma y María por esta jurisdicción, estas protecciones serían de igual forma letra muerta si su aplicabilidad no fuera sobre los pleitos presentados y/o pendientes de disposición desde septiembre de 2018.

Inconformes, los peticionarios recurren ante nos mediante el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY 247-2018, TODA VEZ QUE DICHO ESTATUTO TIENE CARÁCTER PROSPECTIVO Y FUE APROBADO CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN QUE EMANAN DEL ART.27.164 DE LA LEY 247-2018, TODA VEZ QUE ÉSTAS NO PUEDEN SER

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KLCE202000891 5 ACUMULADAS CON LA CAUSA DE ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por su parte, los recurridos comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. En síntesis, exponen que la causa de acción presentada es sobre incumplimiento contractual basada en actos contrarios a la buena fe y dolo, reclamación que conforme al estado de derecho vigente exige: 1) el cumplimiento específico del contrato de seguros; y 2) una compensación por daños derivados de dicho incumplimiento contractual.

Examinados los escritos de las partes y sus respectivos anejos, estamos en posición de resolver.

II A.

El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011);

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KLCE202000891 6 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de

certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no

tiene que fundamentar su decisión.

La referida Regla va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joe’s European Shop, supra, págs. 593-594.

Aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de Certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el

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KLCE202000891 7 recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto. La norma vigente es que un tribunal apelativo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal de primera instancia, cuando este haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de la ley. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580-581 (2009).

B.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda,

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KLCE202000891 8 reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se debe exponer en la alegación respondiente que se hiciera a la misma, en caso de que se requiriera dicha alegación respondiente. No obstante, a opción de la parte, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción independiente debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable.

El Tribunal Supremo ha señalado que la moción de desestimación debe ser examinada conforme a los hechos alegados en la demanda y sobre dicha base fáctica de la forma más liberal posible a favor de la parte demandante promovida. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002); Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001). De modo que al examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser sumamente liberal otorgándose la desestimación únicamente cuando de los hechos alegados no puede concederse remedio alguno a favor del demandante. Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra.

Es norma conocida que ante una moción de desestimación el foro de instancia tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811 (2013). Además, el tribunal debe conceder a la parte demandante el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de

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KLCE202000891 9 los hechos bien alegados en la demanda. Torres, Torres v. Torres, et al., 179 DPR 481 (2010); Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra. Le compete entonces al promovente de la solicitud de desestimación demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pudiera establecer en apoyo a su reclamación, aun mediando una interpretación liberal de su causa de acción. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013).

Una moción de desestimación instada particularmente bajo el inciso cinco (5) de dicha Regla, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o por ser de su faz inmeritoria, se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002). Conforme a lo expresado por nuestro Tribunal Supremo, una demanda puede ser desestimada mediante dicha moción si claramente carece de méritos. La carencia de méritos puede consistir en la no existencia de una ley que sostenga una reclamación como la que se ha hecho, en la ausencia de hechos suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de algún hecho que necesariamente destruya la reclamación. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305 (1970).

C.

Los seguros son contratos cuyo fin es pagar a las personas cuando su propiedad se daña a consecuencia de un riesgo cubierto bajo su póliza o por la mera ocurrencia de un evento o condición asegurada. Esto se da a cambio del pago de una prima que recibe

(10)

KLCE202000891 10 la aseguradora al asumir el riesgo a nombre del asegurado.1 Las

aseguradoras vienen llamadas a responder al momento de ocurrir una pérdida a consecuencia de un riesgo cubierto bajo la póliza, para así restaurar al beneficiario de la misma al estado en que se encontraba previo a la pérdida.2

Cónsono con lo anterior y con el fin de robustecer el ordenamiento de la industria de seguros en Puerto Rico; así como brindar mayor seguridad, remedios y protecciones civiles adicionales a la ciudadanía en tiempos donde más lo necesiten, el 27 de noviembre de 2018, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la Ley 247-2018. En lo pertinente, el precitado estatuto enmendó la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, para añadirles los Arts. 27.164 y 27.165.

En específico, la Sec. 1 de la Ley 247-2018, añade el Art. 27.164 sobre Remedios Civiles, a los fines de disponer lo siguiente:

(1) Cualquier persona podrá incoar una acción civil contra una aseguradora de haber sufrido daños a consecuencia de:

a. […]

b. Por la comisión de cualesquiera de estos actos por las aseguradoras cubiertas bajo esta Ley:

i. No intentar resolver de buena fe las reclamaciones cuando, bajo un análisis de la totalidad de las circunstancias, podría y debería haberlo hecho, así como cuando no actúa justa y honestamente hacia su asegurado y en consideración de sus intereses;

ii. Realizar pagos de reclamaciones a asegurados o beneficiarios que no vayan acompañados de una declaración escrita que establezca la cubierta bajo qué se están realizando los pagos; o

1 Exposición de Motivos de la Ley 247-2018, aprobada el 27 de noviembre de

2018 para enmendar la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.

(11)

KLCE202000891 11 iii. Al no resolver las reclamaciones con

prontitud, cuando sea clara la responsabilidad de la aseguradora bajo los términos de una de las secciones de cubierta de la póliza de seguro con el fin de influir en los asentamientos bajo otras porciones o secciones de la cubierta bajo la póliza de seguro. 26 LPRA sec. 2716d.

Asimismo, el inciso (6) del mismo precepto establece lo siguiente:

(6) El recurso civil especificado en este Artículo no sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables. Cualquier persona podrá reclamar bajo las disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicios, según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico. Sin embargo, los tribunales o foros adjudicativos están impedidos de procesar y adjudicar ambos recursos o causas de acción. Los daños recuperables de conformidad con este Artículo, incluirá aquellos daños que son un resultado razonablemente previsible de una violación específica de este Artículo por la aseguradora autorizada y puede incluir una adjudicación o juicio por un monto que exceda los límites de la póliza.

D.

La retroactividad de las leyes civiles se rige por lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil, el cual establece que: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior”. 31 LPRA sec. 3; Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929-931 (2017). Esta norma responde a que “[e]l principio de irretroactividad es expresión o efecto del valor de seguridad jurídica… A través del referido principio…se trata de mantener un estado de certeza e inamovilidad de las situaciones a fin de que los sujetos actúen amparados por una determinada legislación…” Beatriz Verdera Izquierdo, La irretroactividad: problemática general 32, (Dykinson, Madrid, 2006). Consecuentemente, la

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KLCE202000891 12 retroactividad de las leyes es una excepción en nuestro ordenamiento, por lo que la intención del legislador sobre tal efecto debe relucir del propio cuerpo normativo ya sea de forma tácita o expresa. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101 (2006).

En el caso específico de la Ley 247-2018, supra, la misma establece lo siguiente:

Sección 6-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Al respecto, el 7 de marzo de 2019, el Departamento de Justicia de Puerto Rico emitió una opinión por medio de la Consulta Núm. A-14-19. Dicha agencia, declaró la retroactividad sobre las enmiendas al Código de Seguros, en particular, la retroactividad de la Ley 247-2018, supra, razón por la cual determinó que la misma debía aplicar a los contratos de seguros de propiedad que se hubiesen perfeccionado con anterioridad a la aprobación de la Ley.3 Estableció que, a pesar de que la precitada disposición no

aludía a la aplicación retroactiva del estatuto, de una lectura del mismo surgía que la intención legislativa fue, que ciertas disposiciones aplicaran a todos los contratos de seguros de propiedad existentes.4

Resaltó, que la intención de la Asamblea Legislativa sobre la aplicación retroactiva de la Ley fue clara, cuando en su Exposición de Motivos manifestó su preocupación por las familias que aún no se habían podido recuperar de los daños ocasionados por los huracanes Irma y María y las posteriores dilaciones e

3

https://www.wipr.pr/gobernador-anuncia-retroactividad-de-enmiendas-al-codigo-de-seguros/ publicado el 07/03/2019.

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KLCE202000891 13 incumplimiento por parte de las aseguradoras para sufragar sus pérdidas. Destacó, que el legislador diáfanamente expresó que estas familias necesitaban una respuesta apropiada, quienes ante una nueva temporada de huracanes, aún no habían podido recuperarse.5 Por ello, indicó que ese lenguaje era indicativo de la

intención de la Asamblea Legislativa en cuanto a la retroactividad de este asunto. Es decir, que aplicase a aquellas reclamaciones que ya se habían presentado como consecuencia de los daños ocasionados por los fenómenos atmosféricos.6

Se refirió a que en la Exposición de Motivos de la Ley 247-2018, supra, contenía pronunciamientos que indicaban claramente la intención de la Asamblea Legislativa, de que las enmiendas al Código de Seguros en cuestión aplicasen a las reclamaciones que se presentaron antes de que se aprobara el estatuto.7 Por ejemplo, en la misma se alude a que en tiempos

como los que atravesaba Puerto Rico, donde las aseguradoras juegan un papel importante en el proceso de recuperación, resultaba indispensable establecer los parámetros que garantizaran una respuesta apropiada y oportuna por parte de las aseguradoras en beneficio de los asegurados, pues en muchos casos, de una respuesta apropiada y oportuna de las aseguradoras, dependía la seguridad de las familias que estaban en riesgo de no poder reparar su propiedad ante una nueva temporada de huracanes, por la falta de indemnización adecuada por parte de la aseguradora. Añade, que la recuperación económica de Puerto Rico también dependía en gran parte, de la respuesta de las aseguradoras.8 Así pues, vemos que estas

5 Consulta Núm. A-14-19 a la pág. 11. 6 Consulta Núm. A-14-19 a la pág. 11. 7 Íd.

(14)

KLCE202000891 14 protecciones facilitaban el rol importante de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Seguros y garantizaba el fiel cumplimiento con las disposiciones de los contratos de seguro, así como las del Código de Seguros de Puerto Rico.9

Asimismo, la Asamblea Legislativa expresa que los huracanes Irma y María dejaron a su paso devastación y desasosiego a niveles nunca vistos en todo el Mar Caribe, y especialmente en Puerto Rico. Que por lo menos, una tercera parte de las viviendas en Puerto Rico fueron destruidas o severamente afectadas, a tal nivel que las mismas se volvieron inhabitables. Que, precisamente, muchos ciudadanos que fueron víctimas de esta catástrofe contaban con un seguro de propiedad, del cual esperaban recuperar los recursos y así poder iniciar el proceso de reconstrucción y recuperación de sus viviendas, y con éstas, su antiguo estilo de vida.10 No obstante, señala que la

respuesta por parte de la industria de seguros ante esta histórica catástrofe estuvo plagada de retrasos, malos manejos y de reiteradas violaciones a las disposiciones de nuestro Código de Seguros. Dichas violaciones resultaron en la expedición de multas por como consecuencia de tardanzas y faltas en la resolución y en el pago de reclamaciones.11 Este patrón de reiteradas violaciones

de las compañías aseguradoras motivó que la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico legislase a los fines de brindarle a los asegurados, herramientas y protecciones adicionales,

garantizarles el fiel cumplimiento de las disposiciones del Código de Seguros y poder agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico.12

9 Íd. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd.

(15)

KLCE202000891 15 De conformidad con lo anterior, el Departamento de Justicia concluyó que la Ley 247-2018, supra, comprende una excepción a la regla general de la aplicación prospectiva de las leyes. Expresó, que la razón para ello se debe a que dicho estatuto versa sobre un asunto excepcional que el legislador decidió atender ante la lentitud y retraso de la resolución de las reclamaciones a las aseguradoras por los daños a la propiedad ocasionados por los huracanes Irma y María. No obstante, a pesar de que el legislador no declaró expresamente que el precitado estatuto aplicaría retroactivamente, del texto se desprende que su intención fue que sus disposiciones impactaran los contratos de seguros de propiedad que se perfeccionaron antes de la aprobación del mismo. Por tanto, la Ley 247-2018, supra, cumple con el requisito de retroactividad tácita dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, pues el interés público, la justicia y los propósitos de la propia ley ameritan lo propio.13

D.

Es probable, que una misma conducta, pueda dar origen a dos (2) tipos de causa de acción diferentes; a saber, una fundamentada en el concepto de negligencia y la otra cimentada en las obligaciones contraídas mediante un acuerdo previo. De lo mismo, surge la teoría de la concurrencia de acciones de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez de un acto ilícito extracontractual. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 909-910 (2012); Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712, 726-727 (1992).14

13 Consulta Núm. A-14-19 a la pág. 12. También véase, Warner Lambert v.

Tribunal Superior, 101 DPR 378 (1973).

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KLCE202000891 16 Para que opere la misma deben coincidir los siguientes requisitos: (1) que el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, es decir, violación de un deber con abstracción de la obligación contractual que se daría aunque ésta no hubiere existido; (2) que el perjudicado por efecto de la doble infracción (contractual y delictual) ha de ser la misma persona, es decir, el acreedor contractual y (3) es necesario que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 725.

Nuestro Código Civil, preceptúa los daños que conciernen a cada una de estas modalidades, las cuales responden a un principio común de derecho y a una finalidad reparadora. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 722. No obstante, no procede la indemnización conjunta por ambos tipos de acción, puesto que ello conllevaría una duplicidad de remedios. El resarcimiento procederá únicamente por una sola de las reclamaciones. Corresponde, por lo tanto, al perjudicado, optar por una de las dos (2) vías alternas para obtener la reparación satisfactoria a sus daños. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra. La teoría es clara en cuanto se refiere a la situación donde el hecho causante del daño constituye una violación del deber general de no causar daño a otro, y, a la vez, incumplimiento contractual.

-III-

En esencia, MAPFRE sostiene que el TPI incidió al resolver que la Ley 247-2018, supra, tiene efecto retroactivo. Por el contrario, el peticionario asegura que dicho estatuto tiene un efecto prospectivo. Al respecto, argumenta que la Ley 247-2018,

(17)

KLCE202000891 17 supra, no puede tener efecto retroactivo porque según él, su vigencia surgió después de su aprobación y porque la ley no dispone expresamente que será retroactiva. Además, alega que el foro primario erró al concluir que las causas de acción que emanan del Art. 27.164 del precitado estatuto, podían acumularse con la causa de acción de incumplimiento de contrato. Al respecto, MAPFRE arguye que tales acciones, no pueden atenderse simultáneamente con aquellas reclamaciones de daños que emanan de una ley especial.

Primeramente, señalamos que la Sec. 6 de la Ley 247-2018, supra, estableció diáfanamente que las nuevas normas, comenzarían a regir luego de su aprobación; esto es, el 27 de noviembre de 2018. En lo que nos compete, como ya vimos, la Secc. 6 de la Ley 247-2018, supra, claramente establece que las nuevas normas comenzarían a regir luego del 27 de noviembre de 2018, fecha de su aprobación. Por tanto, la aplicabilidad de las referidas disposiciones es posterior al inicio del caso de epígrafe, cuya Demanda (Complaint) se presentó el 5 de septiembre de 2019.

De igual manera, el efecto retroactivo del estatuto también se desprende de la referencia de los huracanes Irma y María, que el legislador hace en la Exposición de Motivos del precitado estatuto; así como de la Consulta Núm. A-14-19 del 7 de marzo de 2019, considerada por la entonces Secretaria de Justicia. Según discutimos, la Exposición de Motivos de la Ley 247-2018, supra, revela que la intención de la Legislatura de Puerto Rico era conferir efecto retroactivo, a las enmiendas que se le realizaron al Código de Seguros, a los fines de atender las situaciones que surgieron entre aseguradoras y asegurados, tras el paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico. Por medio de las enmiendas realizadas, el legislador buscó proteger de forma

(18)

KLCE202000891 18 directa a las familias afectadas por tales fenómenos atmosféricos, quienes continuaban en riesgo de no poder reparar su propiedad ante una nueva temporada de huracanes, ante la falta de una indemnización adecuada por parte de la aseguradora.

De otra parte, coincidimos con el análisis sobre la retroactividad del mencionado estatuto que expresa la Secretaria de Justicia en la Consulta Núm. A-14-19 del 7 de marzo de 2019. En esta, se indicó que la intención legislativa fue clara al adoptar la Ley 247-2018, supra, a los fines de hacerle justicia a los ciudadanos puertorriqueños que no habían obtenido reparación a más de un año del paso de los huracanes Irma y María.

En fin, ciertamente, sin partir de la retroactividad, la Ley 247-2018, supra, no cumpliría con su propósito de agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico, pues los asegurados no podrían utilizar las disposiciones de dicho estatuto como herramientas para ese fin.

De otra parte, según discutimos, el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, fue adicionado al amparo de la Ley Núm. 247-2018, supra. Dicho articulado, se añadió al Código de Seguros para hacerle justicia a los miles de ciudadanos puertorriqueños que no habían obtenido la reparación de sus propiedades a más de un año del paso de los mencionados huracanes. De conformidad con lo discutido, con la inclusión del Art. 27.164(6) al Código de Seguros, la Asamblea Legislativa proveyó un remedio adicional a cualquier otro remedio al que una parte pudiera solicitar. Una lectura de dicho artículo muestra que es evidente que el recurso civil que provee no sustituye las causas de acción previstas en otras leyes. Es decir, los remedios nuevos prescritos por el precitado artículo no desplazan los otros remedios que pueda tener un asegurado de conformidad con las leyes

(19)

KLCE202000891 19 aplicables. De igual forma, el artículo consagra que, a pesar de la existencia del nuevo remedio, aun se permite incoar reclamos bajo las disposiciones generales del Código Civil que se relacionen con la materia de contratos o de derecho extracontractual. A su vez, el mismo artículo dispone que, aunque una persona pueda reclamar bajo las disposiciones generales referentes a la materia de contratos o de derecho extracontractual, el Tribunal puede adjudicar daños bajo ambas vías en el mismo pleito. Por tanto, podemos colegir que el Art. 27.164(6) coexiste con los remedios civiles que reconocen otras leyes.

En suma, concluimos que ciertamente los recurridos tienen derecho a incoar sus reclamaciones de índole contractual conjuntamente con aquellas causas de acción que surgen de la Ley 247-2018, supra. Como ya discutimos, los remedios adicionales provistos por dicha Ley, son los instrumentos que el legislador puso a la disposición de los asegurados para que pudieran vindicar sus derechos en los tribunales, en la eventualidad de que surjan ciertas violaciones al código de seguros o actos específicos por parte de una seguradora hacia su asegurado.15

Ante la ausencia de que el TPI haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o en la interpretación o aplicación errónea de la ley, expedimos el auto de certiorari, pero a los efectos de confirmar el dictamen recurrido.

IV.

Por las razones que anteceden, EXPEDIMOS el auto de certiorari, a los efectos de CONFIRMAR el dictamen recurrido.

(20)

KLCE202000891 20 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

La jueza Cortés González concurre con el resultado sin escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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