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REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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REGLAMENTO

DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

(Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo)

Texto aplicable a 31 de diciembre de 2014

NOTA INTRODUCTORIA

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está regulado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (Boletín Oficial de Navarra nº 98, de 6.8.99), con entrada en vigor el día 7 de agosto de 1999.

Regulaciones posteriores han podido dar nuevas redacciones al articulado de esta norma, modificándola. Y otras, sin hacerlo, mediante expresas referencias tributarias la han podido ampliar, reducir o complementar en algunos aspectos a través de disposiciones específicas. Este texto recoge la presente norma después de tener en cuenta dichas posibles modificaciones, en

su redacción aplicable a 31 de diciembre de 2014, con independencia de la fecha de la entrada en vigor de cada una de ellas.

Los cambios en la redacción del articulado publicados en el BON que hayan podido recogerse en esta edición y cuya aplicación haya comenzado durante el año 2014, se han resaltado recogiéndolos con letra negrita, incluyéndose en cada caso una pequeña nota informativa a pie de página. Los textos en vigor que, sin cambiar de forma expresa la redacción del articulado, lo hayan podido alterar o complementar, y que hayan sido publicados en el BON desde el origen de la norma, se recogen con “otro tipo de letra y

entrecomilladas”. Si su aplicación hubiera comenzado en el año 2014, se recogen “con letra cursiva negrita”. En todos los casos se

incluye igualmente nota informativa a pie de página.

La función de este texto es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como de carácter oficial, carácter reservado a los propio textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.

ÍNDICE

Exposición de motivos

TÍTULO I. ÁMBITO MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE CAPÍTULO I . Rentas exentas

[Artículo 1º: derogado]

Artículo 2º. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos

Artículo 2º bis. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos Artículo 3º. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel

Artículo 4º. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias Artículo 5º. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

CAPÍTULO II. Imputación temporal

Artículo 6º. Imputación temporal de ingresos y gastos

TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA RENTA CAPÍTULO I. Reglas generales

Artículo 7º. Concepto de valores o participaciones homogéneos

CAPÍTULO II. Definición de la renta gravable

Sección 1ª. Rendimientos del trabajo

Artículo 8º. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia Artículo 9º. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40 y 50 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

Sección 2ª. Rendimientos del capital

Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario Artículo 13. Gastos de amortización

(2)

Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada

Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro

Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas

Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta

Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario

[Artículo 19: derogado]

Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada

Sección 3ª. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales Subsección 1ª. Normas generales

Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad

Artículo 22. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada

Artículo 23. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales Artículo 24. Incompatibilidades de los regímenes de determinación de los rendimientos

Subsección 2ª. Amortizaciones

Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad Artículo 26. Amortización del inmovilizado material según tablas

Artículo 27. Amortización mínima

Subsección 3ª. Estimación directa simplificada

Artículo 28. Ámbito de aplicación Artículo 29. Renuncia y exclusión

Artículo 30. Determinación del rendimiento neto Artículo 31. Entidades en régimen de atribución

Subsección 4ª. Estimación objetiva

Artículo 32. Ámbito de aplicación Artículo 33. Renuncia

Artículo 34. Exclusión

Artículo 35. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 36. Determinación del rendimiento neto

Artículo 37. Actividades independientes Artículo 38. Entidades en régimen de atribución

Sección 4ª. Incrementos y disminuciones patrimoniales

Artículo 39. Determinación del valor de adquisición

Artículo 40. Exención en la transmisión de la vivienda habitual

Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales

[Artículo 42: derogado]

CAPÍTULO III. Rentas en especie

Artículo 43. Derechos de fundadores de sociedades

Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie

Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie Artículo 46. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie

Artículo 47. Entrega de acciones o participaciones a trabajadores

Artículo 47 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros

CAPÍTULO IV. Base liquidable general

Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social

Artículo 49 bis. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva

Artículo 50. Consideración de minusválido y acreditación del grado de minusvalía

TÍTULO III. DEDUCCIONES DE LA CUOTA

Artículo 51. Concepto de vivienda habitual

Artículo 52. Adquisición de la vivienda habitual y base de la deducción Artículo 53. Cuentas vivienda

Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales Artículo 55. Pérdida del derecho a deducir

TÍTULO IV. GESTIÓN DEL IMPUESTO CAPÍTULO I. Obligación de declarar

Artículo 56. Obligación de declarar Artículo 57. Autoliquidación e ingreso

(3)

Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia Artículo 59. Devoluciones de oficio

Artículo 60. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones

CAPÍTULO II. Obligaciones formales, contables y registrales

Artículo 61. Obligaciones formales, contables y registrales Artículo 62. Otras obligaciones formales de información

Artículo 62 bis. Obligaciones de información de las entidades en atribución de rentas

Artículo 62 ter. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 62 quáter. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda

CAPÍTULO III. Declaraciones complementarias

Artículo 63. Plazo de presentación de declaraciones complementarias

TÍTULO V. PAGOS A CUENTA CAPÍTULO I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta Artículo 65. Obligados a retener o ingresar a cuenta

Artículo 66. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 67. Importe de la retención o ingreso a cuenta

Artículo 68. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta Artículo 69. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta

CAPÍTULO II. Cálculo de las retenciones

Sección 1ª. Rendimientos del Trabajo

Artículo 70. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo Artículo 71. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación Artículo 72. Comunicaciones

Artículo 72 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del extranjero a territorio español

Sección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario Artículo 74. Concepto y clasificación de activos financieros

Artículo 75. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros Artículo 76. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario

Artículo 77. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario

Sección 3ª. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Sección 4ª. Incrementos patrimoniales

Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva

Artículo 80. Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva

Artículo 81. Nacimiento de la obligación de retener Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios

Sección 5ª. Otras rentas

Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.

CAPÍTULO III. Ingresos a cuenta

Artículo 85. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo

Artículo 86. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario

Artículo 87. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales Artículo 88. Ingresos a cuenta sobre premios

Artículo 89. Ingreso a cuenta sobre otras rentas

CAPÍTULO IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

CAPÍTULO V. Pagos fraccionados

Artículo 91. Obligados al pago fraccionado Artículo 92. Importe del fraccionamiento Artículo 93. Declaración e ingreso

Artículo 94. Entidades en régimen de atribución de rentas

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas

Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(4)

Disposición adicional tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias Disposición adicional cuarta. Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito

Disposición adicional quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas Disposición adicional sexta. Expedición de certificado

Disposición adicional séptima. Composición del activo en determinadas instituciones

Disposición adicional octava. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea Disposición adicional novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital

variable índice cotizadas

Disposición adicional décima. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007

Disposición adicional undécima. Atribución de funciones

Disposición adicional duodécima. Aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento

Disposición transitoria segunda. Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999

Disposición transitoria tercera. Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades transparentes

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio

Disposición transitoria quinta. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Disposición transitoria sexta. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados

Disposición transitoria séptima. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual

DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación normativa Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicación

Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo,

por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La aplicación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige determinadas precisiones reglamentarias para, de una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales y, por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de varias materias, siendo ésta la característica principal de este Reglamento.

Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación en las remisiones específicas que la propia Ley Foral efectúa. El Reglamento consta de 94 artículos, 4 disposiciones adicionales, 2 transitorias, una derogatoria y 2 disposiciones finales, y se estructura en cinco títulos, divididos en capítulos, secciones y subsecciones.

El título I regula aspectos relacionados con las rentas exentas y la imputación temporal de ingresos y gastos.

En el capítulo I se desarrollan determinados supuestos de exención, como las indemnizaciones por despido, la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias y, por último, se establecen los requisitos de la exención para rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

En el capítulo II se regulan los criterios de imputación temporal de los rendimientos de los derechos de autor y de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

El título II regula las reglas para la determinación y definición de la renta gravable.

En lo relativo a los rendimientos del trabajo, se regula el régimen de dietas y asignaciones para gastos de locomoción, gastos normales de manutención y estancia; se establece una relación exhaustiva de supuestos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años; y, por último, se desarrolla la aplicación de las reducciones aplicables a este tipo de rendimientos.

En lo que se refiere a rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como los que deban

n relación con los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se definen los elementos afectos a la actividad, se

n lo que respecta a los incrementos y disminuciones de patrimonio, se regula la incidencia de las amortizaciones en el valor de considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, además, se especifican los requisitos exigidos a determinados contratos de seguro.

E

establece un régimen de amortizaciones específico para este Impuesto y se desarrollan los regímenes de determinación de los rendimientos.

(5)

adquisición y determinadas condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda y en elementos afectos a la actividad económica.

En el capítulo dedicado a las rentas en especie se concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no

l título III, dedicado a las deducciones de la cuota, desarrolla la deducción por invalidez, inversión en vivienda habitual y concreta la

n el título IV, dedicado a la gestión del Impuesto, se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, la

l título V incorpora la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto, aprobada por el Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre,

as disposiciones adicionales del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulan un procedimiento relativo

as disposiciones transitorias se refieren a la vigencia de presentación de declaraciones y comunicaciones y a las cuentas vivienda constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración.

E

aplicación del límite para la deducción en actividades económicas. E

colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y, finalmente, se establecen las obligaciones formales, contables, registrales y de información.

E

con el objeto de recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley Foral del Impuesto. L

a la consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de trabajo, determinadas normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración tributaria.

L

constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.

TÍTULO I

ÁMBITO MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE CAPÍTULO I

Rentas exentas

rtículo 1º: derogado]

rtículo 2º. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos

[A

A

1. A efectos de la exención prevista en la letra g) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, tendrá la consideración de premio

. 1º. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas. n particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los

o se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un periodo de

º. En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su

o tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o

º. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ) Tener carácter regional navarro, nacional o internacional.

) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.

) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial de Navarra, del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Dicho

os premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito

º. La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria. a declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por: ) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.

) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.

º. La solicitud habrá de efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

2 E

derivados de la propiedad intelectual o industrial. N

tiempo no superior a seis meses. 2

convocatoria. N

simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior. 3

a b c

requisito no resultará exigible en el supuesto de que el premio sea convocado por el Gobierno de Navarra. L

contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención. 4

L a b 5

(6)

antes del inicio del periodo reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquella que motivó el

n el supuesto de que en alguna de las sucesivas convocatorias se modificasen dichos términos o se incumpliese alguno de los

l plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente

. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4º

rtículo 2º bis. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos

expediente. E

requisitos exigidos para aplicar la exención, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo del número 4º de este apartado 2 declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produjese.

E

hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. 3

del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a aquélla, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quien haya resultado beneficiado por el mismo.

A

1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para

. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral

) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos

) Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de

) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.

. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas para

. Tratándose de becas otorgadas, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las

rtículo 3º. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel

cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

2

10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:

a

por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria. b

circulación nacional o bien en la página web de la entidad sin fines lucrativos. c

3

investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.

4

Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que los destinatarios tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.

A

A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros

) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto

) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de

rtículo 4º. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias

anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos: a

1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

b

Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

A

A efectos de lo previsto en la letra m) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las siguientes cantidades

) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o

) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas. satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias:

a

humanitaria. b

(7)

Artículo 5º. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

1. Están exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos

º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento

º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto

. La exención tendrá un límite máximo de 61.000 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos

ara el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las

. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos

CAPÍTULO II

por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1

permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio "intragrupo" a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.

2

y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2

realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

P

retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3

de tributación previsto en el artículo 8º.A).3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Imputación temporal rtículo 6º. Imputación temporal de ingresos y gastos

A

1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas

. 1º. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones

icho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la

º. La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera

º. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional

º. Sin perjuicio de lo señalado en este apartado, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y

OTA]: “Disposición transitoria decimocuarta. Imputación de cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

A los efectos de la aplicación del criterio de cobros y pagos establecido en el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto, determinados cobros

. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de

actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos. 2

contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales. D

Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por periodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.

2

cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento.

3

por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

4

efectúen operaciones con personas o entidades vinculadas habrán de aplicar respecto de estas operaciones el mismo criterio de imputación temporal que el utilizado en relación con ellas por la persona o entidad vinculada.

[N

obtenidos en el primer trimestre de 2012” 1

procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012 podrán imputarse al periodo impositivo del año 2011, en las condiciones, con los requisitos y para las actividades empresariales que determine el Consejero de Economía y Hacienda.”

3

1 Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintidós, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

(8)

varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.

TÍTULO II

DETERMINACIÓ DE LA RENTA N CAPÍTULO I

Reglas generales rtículo 7º. Concepto de valores o participaciones homogéneos

A

Se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquellos que formen parte de una misma

o obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en

CAPÍTULO II

operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, que sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y que atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. N

lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

Definición de la renta gravable

Sección 1ª Rendimientos del trabajo

rtículo 8º. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia A

A) Reglas generales:

. A efectos de lo previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones

. Asignaciones para gastos de locomoción.

e exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o

) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o

) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del

. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.

e exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia

alvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un periodo continuado

) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás

º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor. or gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al

desplazamientos a territorio extranjero. 1

para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2 S

trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a

documento equivalente. b

desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. 3

S

en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

S

superior a nueve meses a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino del empleado.

a

establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1

P

transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios si corresponden a

(9)

tos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios

º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor,

n el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de

los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o

) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

º. El exceso que perciban los funcionarios públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas con destino en el

º. El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían

o previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5º de este Reglamento.

. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción,

. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Consejero de Economía y Hacienda,

. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán

) Reglas especiales:

. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus

) Por gastos de locomoción.

uando se utilicen medios de transporte público, el importe de gasto que se acredite mediante factura o documento equivalente. n otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del

) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del

estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo

. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a

. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes

rtículo 9º. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales

si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. 2

las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

E

manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A motivo. b 1

extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedad, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

2

por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

L 4

manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

5

en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos. 6

sujetas a gravamen. B

1

servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

a C E

desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. b

territorio español o al extranjero. A

previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo. 2

municipio distinto, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres. 3

como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.

A

Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.

(10)

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de

) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los

) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y

) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no

) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el

) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración

Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral. . Cuando los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será

. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con

) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se

) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley

rtículo 11. Aplicación de las reducciones del 40 y 50 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

a

importes previstos en el artículo 8º de este Reglamento. b

de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto. c

contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto. d

artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral. e

indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f)

2

aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

3

periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes: a

ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.

b

Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores.

A

1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d), de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las

n el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones

. A las indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a) de la

. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente

Sección 2ª prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. E

referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.

2

Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. No obstante, a los rendimientos derivados de indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 14.2.a).5ª de la Ley Foral del Impuesto, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, les será de aplicación la reducción del 70 por 100.

3

parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

Rendimientos del capital

Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario

rtículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario A

Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los

n particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

(11)

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de

o obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los

) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones

) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales,

) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de

) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este

’) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

') Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del periodo

i un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca

Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:

os efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo

os de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. o serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de

) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

rtículo 13. Gastos de amortización

disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación. N

respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente derecho. b

especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador.

c

tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d

carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e

requisito en los siguientes supuestos: a

b

impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. S dicho cobro. f) L de instalaciones. L N g

naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. h

i)

A

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o

uando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por 100 del coste de adquisición satisfecho.

) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un periodo superior al año y cedidos

e que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el mite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

e resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho or el número de años de duración de aquél.

, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 3 por 100.

rtículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos

destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:

a

mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo. C

b

conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

2. En el caso d lí

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes: a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el qu p

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio

A

de forma fraccionada

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de rma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes fo

(12)

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

e los bienes cedidos.

s años se perciban de forma accionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de

Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos d c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. 2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un periodo de generación superior a do fr

que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro

En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la antidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.

rtículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas

c

A

A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la onstitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

e la renta que se constituye y el porte de las primas satisfechas.

ealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta mporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.

rtículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma

c

1. La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial d im

2. Dicha rentabilidad se repartirá lin te

A

de renta

Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto habrán de concurrir los guientes requisitos:

or las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la ey de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en

algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las mitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto

rtículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario

si

1º. Las contingencias p L

los términos establecidos para éstos. 2º. Se entenderá que se ha producido li

Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.

A

Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de ienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 32.1.b) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán

s para los elementos afectos a actividades mpresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

rtículo 19: derogado]

rtículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de

b

la consideración de gastos deducibles los previstos en el artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes particularidades: a) No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación.

b) A efectos del cómputo de los gastos de amortización se aplicarán las reglas establecida e

[A

A

forma fraccionada

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de rma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los rendimientos del

aspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

perfectos, en los supuestos de arrendamiento. fo

capital mobiliario siguientes: a) Importes obtenidos por el tr

(13)

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute a los que se refiere el artículo 30.3.f) de la Ley Foral el Impuesto, cuando sean de carácter vitalicio.

ario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma accionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto

Sección 3ª d

2. Cuando los rendimientos del capital mobili fr

sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

Rendimientos de actividades empresariales y profesionales Subsección 1ª. Normas generales

Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con dependencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

urales del personal al servicio de la actividad.

ientos.

propios.

nal aquellos que el sujeto pasivo tilice para los fines de la misma.

patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá mitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán

un elemento patrimonial afecto total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice exclusivamente ara los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de

remolques, ciclomotores y motocicletas afectos al desarrollo de la ctividad empresarial o profesional se presumirá dicha afectación, salvo prueba en contrario, en la proporción del 50 por 100.

anexo el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

este apartado, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán talmente afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, salvo prueba en contrario:

ros mediante contraprestación.

aprestación. entas.

rtados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o rofesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba

e bienes o derechos del patrimonio personal, se omputará como valor de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de dichos bienes o derechos el resultante de la aplicación

patrimonio personal. in

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y sociocult

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendim En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los siguientes: 1.- Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales 2.- Los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesio u

3. Cuando se trate de elementos li

afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

4. Cuando p

acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad. 5. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus a

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolque, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el d

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de to

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viaje

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contr

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de v e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia. 6. A los efectos de lo dispuesto en los apa p

suficiente la declaración presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

7. En el supuesto de afectación a actividades empresariales o profesionales d c

de las normas previstas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 39 de este Reglamento. Esta regla será asimismo de aplicación a la desafectación de bienes o derechos afectos a actividades empresariales o profesionales al

(14)

personal.

No obstante, y a los únicos efectos del cálculo de las amortizaciones, por los periodos impositivos en los que los bienes o derechos o hubieran sido amortizables fiscalmente, el valor de adquisición resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior se minorará en el

rtículo 22. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y

n

importe que se hubiera considerado depreciable en aplicación de la letra c) del artículo 27 de este Reglamento.

A

rendimientos percibidos de forma fraccionada

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de ctividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único

s empresariales o profesionales.

to. No se consideran premios, a estos efectos, s contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

neración superior a dos años se erciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto

rtículo 23. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales

a

periodo impositivo, exclusivamente los siguientes: a) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividade

b) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impues la

c) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. 2. Cuando los rendimientos de actividades empresariales o profesionales con un periodo de ge p

sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

A

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, existirán los siguientes regímenes de determinación de s rendimientos de actividades empresariales o profesionales:

plificada.

plicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de compatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.

rtículo 24. Incompatibilidades de los regímenes de determinación de los rendimientos

lo

1.- Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y sim 2.- Estimación objetiva.

2. Los sujetos pasivos a in

A

1. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación irecta, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales

de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad ormal de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.

de estimación objetiva se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en el régimen de estimación objetiva o por la que

idades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación directa y e iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:

con anterioridad se determina por la modalidad normal, ésta será e aplicación a la nueva actividad.

es que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no erá de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2.

Subsección 2ª. Amortizaciones d

por dicho régimen, en la modalidad correspondiente. 2. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento n

3. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen y

se renuncie a dicho régimen, la incompatibilidad a que se refiere el apartado 1 no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

4. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle activ s

a) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando d

b) Si el rendimiento de las actividad s

Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad

mpresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los e

artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2º de su Reglamento.

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