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SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador a las quince horas del dia veinte de diciembre de dos mil dos.

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C1534

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador a las quince horas del dia veinte de diciembre de dos mil dos.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Julio Rene Fuentes Rivera, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad Lindotex, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas y veinte minutos del diecisiete de mayo del corriente año, en el Juicio Civil Ordinario de Indemnización de Daños y

Perjuicíos, promovido por el Licenciado Ricardo Javier Portillo Toruno, como Apoderado General Judicial del doctor Guillermo Paz Larin, en contra del ahora recurrente.

Han intervenido en primera instancia, el licenciado Ricardo Javier Portillo Toruño como apoderado general judicial del doctor Guillermo Paz Larín, como demandante, y la parte demandada por medio de su apoderado General Judicial licenciado Julio René Fuentes Rivera,; ambos apoderados mayores de edad, abogados y de ese domicilio, en segunda instancia y casación intervinieron los licenciados Fuentes Rivera y Portillo Toruno, en el carácter dicho, como recurrente y demandado, respectivamente.

VISTOS LOS AUTOS; y, CONSIDERANDO:

I - El Juez a quo en su fallo dijo: Por Tanto de conformidad a lo antes expuesto y a los Arts. 1406, 1414, 1416, 1427, 1758, 1759,y 1760 y Arts. 128 y sigs. 417, 421, 422, 42 7, 432, 439 y 960 y sigs. Pr., a nombre de la República de El Salvador FALLO: a) Declárase sin lugar la excepción perentoria ineptitud de la demanda y b) Condénase a la Sociedad Lindotex S.A. de C. a pagar al doctor Guillermo Paz Larín, en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

COLONES, los cuales comprenden el daño emergente y el lucro cesante ocasionados en el inmueble dado en arrendamiento por el Doctor Guillermo Paz Larín. Condénase a la parte demandada a las costas procesales causa en esta instancia. HAGASE, SABER.

II.- La Cámara ad quem en su fallo resolvió: lº) Confirmase sentencia venida en apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil San Marcos, a las diez horas del dos de octubre del dos mil uno, por encontrarse arreglada a derecho, en cuanto en su fallo se declara sin lugar excepción perentoria de ineptitud de la demanda (pretensión) y se condena la

sociedad LINDOTEX, S.A. DE C. V Tanto a pagar al doctor Guillermo Paz Larín cantidad de dinero en concepto de indemnización de perjuicios que comprende daño emergente y lucro cesante, ocasionados en el inmueble dado en arrendamiento por el doctor Paz Larín; como a las costas procésales causadas en primera instancia. 2º.)REFORMASE la parte resolutiva del fallo de la aludida sentencia, en el sentido de que la cantidad que debe pagar sociedad demandada al doctor Guillermo Paz Larín, en concepto de indemnización y perjuicios es de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS COLONES (214,500.00) y no la cantidad que aparece en el literal b) de dicho fallo, habida cuenta de lo considerando en esta sentencia. 3º) CONDENASE a la parte apelante aal pago de las costas de esta

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instancia; y, 4) Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

III. No conforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la Sociedad Líndolex, S.A. de C. V., inconfornie recurre en casación y expone: " " " " " "En el recurso de Apelación

relacionado se ha pronunciado sentencia definitiva con fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, la que me fue notificada el día veintitrés de mayo del mismo año mediante la cual se declaró sin lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda y se confirmó la sentencia apelada y se reformo la parte resolutiva del fallo de la aludida sentencia, en el sentido de que la cantidad a pagar por mi representada al Doctor Guillermo Paz Larín, en concepto de indemnización de perjuicios es de DOSCIENTOS CATORCE MIL

QUINIENTOS COLONES y no la cantidad que aparece en el literal b) de dicho fallo, sentencia con la cual no estoy conforme, en lo que respecta ha (sic) haber declarado sin lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, ni con la confirmación al pago de la cantidad por daños y perjuicios cansados al demandante, por lo que por este medio vengo a interponer RECURSO DE CASACIÓN en contra de dicha sentencia, para ante la

HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PROCEDENCIA DEL RECURSO: --- El recurso procede, por cuanto se trata de una sentencia definitiva pronunciada en Apelación por esa Honorable Cámara, mediante la cual se resolvió el asunto principal, tal como lo establece el artículo UNO NUMERO UNO de la Ley de Casación. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO: El recurso se fundamenta a tenor de lo dispuesto en el artículo Dos Literal "A", y art. 3 numerales 1,2 y 3 por Infracción de Ley de Doctrina Legal, en vista de que la Honorable Cámara no aplicó correctamente los artículos en los cuales se fundamentó la sentencia recurrida, y a la vez incurrió en inobservancia de Ley, Arts. 203 del Código de

Procedimientostitos Civiles y 1427 del Código Civil --- MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO --- El motivo en que se funda el recurso es en el hecho de haberse violado la Ley en cuanto la Honorable Cámara no aplicó en el presente caso la norma que correspondía para resolver el mismo. La honorable Cámara manifiesta en su sentencia refiriéndose a la excepción de ineptitud de la demanda la cual fue opuesta, en fs. 24, 25 y 26 numerales l) "Que la ineptitud de la acción (pretensión) es. la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión

contenida en la demanda; 2) Que debe considerarse que una demanda (pretensión) es inepta cuando: se pide algo que no nos corresponde, o no se tiene ningún derecho para entablar la acción (pretensión) antes de nacer, y/o cuando carece de interés jurídico que permita controvertir el derecho,... además de analizar ampliamente la parte de la excepción opuesta a la pretensión del demandante, analizando a la vez lo estipulado por el artículo 1427 C. C., base del demandado para oponer la excepción, y concluyendo que la excepción alegada no es procedente, porque no obstante el actor no tener, ni mucho menos haber establecido en su demanda cual ley lo autoriza a plantear su pretensión, es decir, la indemnización por carros y perjuicios y lucro cesante, el Art. 203 Pr.C. Estipula que los "Los Jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho, sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la presecripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho..."por lo que según la Cámara es aceptable suplir el supuesto error de la parte actora. Es el caso Honorable Sala, que en la excepción planteada, no solo es el hecho que el actor no estableció en su demanda, en base a que norma hacía su petición, sino que el

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artículo 203 Pr. C., tiene ciertos límites en cuanto su aplicación, ya que lo que faltó al actor en este caso fue el fundamento del hecho reclamado, y este según el mismo articulo no puede ser subsanado por el Juez y es más la honorable cámara, hace referencia a tres fallos del lema que nos ocupa en fs 31 y 32 literal b) "Los tribunales de justicia no pueden subsanar los errores de derecho cometidos en la demanda, solamente es permitido suplir omisiones de derecho en que incurran los litigantes y c) "Las omisiones de que habla el Art. 203 Pr.C., son lay que se refieren al silencio de las partes sobre cuestiones accesorias inherentes por disposición de la ley, a la acción intentada o excepción opuesta... lo cual fundamenta nuestra excepción. Además el hecho de que el actor no fundamente los hechos alegados en su pretensión, y de lugar al oponer la excepción de ineptitud de la demanda, también tiene su fundamento, en cuanto que, es una forma de garantizarle al demandado el derecho de defensa, frente a las pretensiones del actor, ya que el demandado debe conocer con exactitud que es lo que se le reclama, como un derecho Constitucional, es decir en este caso no estamos en presencia de una omísión de derecho sino de un ERROR DE

DERECHO en cuanto que no se estableció en la demanda el precepto legal respectivo, ya que en virtud de haberse estipulado en el contrato la forma de garantizar los deterioros sufridos en el inmueble no existe Ley que autorice la acción incoada en contra de mi demanda y recordemos que los herrores de derecho hace inepta la acción y este es el caso que nos ocupa y es por los argumentos antes expuestos que afirmo que la honorable cámara ha aplicado erróneamente el art. 203 C. Pr. C., y es procedente la casación en base al art. 3 numeral 2 de la Ley de Casación --- Por, otro lado la Honorable Cámara en sus

considerandos, respecto de las pretensiones del demandante, las cuales son indemnización por daños y prejuicios y lucro cesante, fs 51 y siguientes, hace una relación de las normas aplicables en cuanto a derechos y obligaciones de las partes, en un contrato de

arrendamiento, pero en ningún momento sustenta, o fundamenta las razones por las cuales respecto de este punto deja de lado los argumentos planteados por la parte demandada, es decir no aplica el art. 1427 en su inciso primero, del Código Civil, que dice: "La

indemnización de perjuicios comprende: el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Atendiéndonos al tenor del anterior artículo, no opera para el caso particular, (sic) ninguna de las premisas señaladas por el texto legal referido y reclamado por el demandante, ya que lo reclamado no proviene primero: de no haberse cumplido la obligación, la cual desde la suscripción del contrato fue cumplida por mi demandante en cuanto se dio el depósito solicitado para responder de los deterioros causados en la vivienda; de haberse cumplido imperfectamente, por la misma razón ya señalada, es más el hecho de haber entregado la casa y de haber sido recibido por el

arrendante por la finalización de su prorroga termina de confirmar que las obligaciones del arrendatario fueron cumplidas y por último, no oper la última paarte de "haberse retardado el cumplimiento en vista de que se cumplió desde un inicio con el depósito y al final en cuanto que fue entregado en tiempo y recibido por el arrendante de común acuerdo, en virtud de haber finalizado el contrato --- Recordemos además el criterio de esta Honorable Cámara de lo Civil, en estos casos, en cuanto que la demanda interpuesta en contra de mi representada es inepta ya que el referido honorable tribunal ha expuesto: Que una demanda es inepta cuando: a) NO hay ley que la autorice; b) Citando no es la

pertinente para el caso discutido; c) Cuando se dirige contra alguien que no es legítimo contradictor, es decir, cuando desde su origen esta fracasada, cualesquiera sean las pruebas que se aduzcan. Lo anterior define perfectamente en su primer considerando la situación de

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la demanda interpuesta en contra de mi representada. Aunado a este criterio la definición de Manuel Osorío, en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas nos ayuda a

delerminar(sic) en que casos procede la solicitud del demandante y define: "LUCRO CESANTE: Como lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor" Y este no es el caso de mi

mandante, es más este hecho de que el demandante dejó de ganar o percibir lucro de la vivienda por el ,daño causado por mi mandante en ningún momento fué pedido conforme a derecho, señalando la base legal para solicitarlo, como ya lo expuse, porque no hay base legal para pedirlo, sino que además no fue probado por el demandante en el transcurso del proceso, y tampoco fue fundamentado por el señor Juez de lo Civil en la Sentencia apelada, en base a que, condenó el lucro cesante, por consiguiente la Honorable Cámara no tenía argumenento como fundamentar la confirmación. Es más en sus considerandos de fs 59 dice que la prte demandada se opone a la aplicación del art. 1427, cuando este ha sido la norma que he solicitado se aplique para solicitar la ineptitud de la demanda, es decir la honorable cámara aplicó erróneamente el art. 1427 C. C., en relación al art. 3, nulneral 3 por lo que con el debido respeto A VOS OS PIDO: --- Me admitáis el presente escrito por medio del cual interpongo RECURSO DE CASACIÓN de la sentencia emitida por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil con sede en esta Ciudad --- Remitáis el presente escrito y copias a la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia; y, --- Una vez remitido el escrito a la Honorable Sala de lo Civil le solicito me admitáis el presente recurso y se le de el trámite de Ley correspondiente, y se dicte la sentencia que corresponda art. 18 de Ley de Casación.- "

IV -Se admitió el recurso, únicamente por la causa genérica Infracción de Ley y el Sub-motivo específico Violación de Ley, siendo el precepto infringido señalado el Art. 1427C Respecto de los submotivos a) interpretación errónea y, b) Cuando no obstante haber el Juzgador seleccionado e interpretado correctamente los hechos, contenido en el n' 3 del Art. 3 Cas, siendo los preceptos infringidos los Arts 203 Pr. C. y 1427 CC. respectivamente, se declaró inadmisible el recurso.

V.- Análisis del motivo Violación de Ley

Expresa el recurrente que la Honorable Cámara no aplicó el Art. 1427 en su inciso primero del Código Civil que dice: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse tardado el cumplimiento. "Que atendiéndose al tenor del anterior inciso, no opera para el caso en particular, ninguna de las premisas señaladas por el texto legal referido y reclamado por el demandante pues su reclamo no proviene del

incumplimiento de la obligación pues esta desde la suscripción del contrato fue cumplida por su mandante, en cuanto depositó una suma de dinero para responder de los deterioros causados en la vivienda. Tampoco por haber incumplido imperfectamente la obligación, pues concluido el arrendamiento a la finalización de la prórroga la casa arrendada fue entregada por su mandante y recibida por el arrendante a la finalización de su prórroga, de común acuerdo. Por último señala, que tampoco opera la última parte del aludido inciso, es decir haberse retardado el cumplimiento, pues la obligación sí se cumplió desde un inicio, al haber depositado la suma de dinero señalada, la que fue entregada en tiempo y recibida por el arrendante de común acuerdo. Para sustentar su razonamiento, se apoya el recurrente

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en la definición que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas da sobre el concepto de lucro cesante, asi "LUCRO CESANTE". Lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor". Recalca que ese no es el caso de su mandante; indica además, que el reclamo del actor respecto a dejar de ganar o percibir lucro de la vivienda por el daño atribuido a su mandante, en ningún momento fue pedido conforme a derecho pues no señaló la base legal para solicitarlo y además no fue probado por el demandante en el curso del proceso. De ahi que, considera que el Juez a quo condenó al pago del lucro cesante, sin base legal y la Cámara Ad-quem al confirmar la sentencia, incurrió en el mismo vicio. La Honorable Cámara reitera, no tenía argumento para fundamentar la confirmación del fallo. Finalmente señala que la Cámara le atribuye conceptos que no ha alegado el recurrente tales como que "la parte demandada se opone a la aplicación del art. 1427, lo cual no es cierto pues ésta ha sido la normativa que precisamente ha solicitado se aplique para fundamentar la ineptitud de la demanda por él planteada".

En ambas instancias el apoderado de la demandada ha sostenido que en "virtud de haberse estipulado en el contrato la forma de garantizar los deterioros sufridos en el inmueble no existe ley que autorice la acción incoada, que no opera para el caso en particular ninguna de las premisas señaladas por el texto legal referido, o sea, el Inc. uno del Art. 1427 C. C".; en sintesis, afirma que el demandante no tiene fundamento legal que lo ampare para pedir lo reclamado.

Al respecto la Cámara sentenciadora dijo: ""Este tribunal se permite señalar que la aplicación del citado Art. 1427 C.C. e invocación del mismo por la parte actora; reconociendo que la indemización de daños y perjuicios está reconocida además en las disposiciones antes transcritas, relativas al contrato de arrendamiento y que su aplicación es perfectamente atinada, no sólo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de mérito por parte de la arrendataria, sino por ser además una disposición que atañe a los efectos de los contratos y de las obligaciones, también en virtud de la función integradora de derecho o integración de la norma jurídica,-yArt. 421 Pr.C.---Conforme a lo considerado anteriormente, resulta que cuando se ha producido una conducta que genera daños y

perjuicios como en el caso de mérito, y cuyo monto ha sido apreciado o establecido, aquella genera consecuentemente obligación de indemnizar, dando derecho al perjudicado para reclamarla. En el caso en estudio se ha establecido la existencia de los daños y perjuicios reclamados, así como el monto de los mismos; el inmueble de que se trata fue devuelto en un estado deplorable, tal que lo convirtió en inhabitable, con accesorios totalmente

dañados, mobiliario y equipo completamente destruidos, sin que haya sido reparados o pagados por la parte demandada, y sin que pueda ser utilizado para lo que por su naturaleza fue destinado, privando al arrendante de percibir una renta mensual, como lo sostiene el actor en su demanda; todo lo cual no ha sido desvirtuado por la sociedad demandada ". Como lo ha sostenido siempre esta Sala, existe violación de ley cuando el juzgador deja de aplicar la norma que conviene al caso de que se trata, basándose en otra u otras que no son las adecuadas para resolverlo.

Según reconocida doctrina: " "La violación de ley es un vicio que afecta la premisa mayor del silogismo judicial (es decir la norma), puesto que consiste en la no aplicación de una

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norma vigente que era aplicable al caso concreto. Esta infracción es una de las que son calificadas como directas, ya que es la negación o desconocimiento del precepto, de la voluntad abstracta de la ley, del derecho objetivo, cuya defensa es uno de los fines de la casación, por lo que está en relación con el ius constitucionis, con el interés público más que con el interés de los litigantes o iuslitigatoris, ya que incide directamente sobre la norma, no a través del examen de los hechos, que no se toman en cuenta para juzgar si la infracción o no"". Antonio Bermúdez: "La Casación ", pág. 78.

En el caso de autos, la Cámara ad quem condenó a la parte demandada a pagar a la actora, cantidad de dinero en concepto de indemnización, por los perjuicios ocasionados,

comprendiendo en dicho pago el daño emergente y el lucro cesante, basándose

precisamente en el contenido del Art. 1427 Pr.C., recalcando haberse comprobado los extremos fácticos para condenar en los daños perjuicios, con fundamento en la repetida disposición legal.

A juicio de esta Sala, el Tribunal ad quem no violó la disposición señalada por el recurrente como infringida. Por el contrario la aplicó íntegramente; por tal razón no es procedente casar la sentencia recurrida, lo que así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 42 7 y 428C. y 18 de la Ley de Casación a nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla: a) Declarase que no ha lugar a casar la sentencia de mérito pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil, de la Primera Sección del Centro, a las diez horas y veinte minutos del día diecisiete de mayo de dos mil dos,- b) Condénase en los daños y perjuicios a que hubiere lugar a la recurrente Sociedad Lindotex S.A. de C. V. de este domicilio y en las costas del recurso al Licenciado Julio René Fuentes Rivera, como abogado firmante del recurso y, c) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución.- NOTIFIQUESE.--- VICTORIA MARINA VELASQUEZ DE AVILES---ANITA CALDERON DE BUITRAGO---ROMAN ZUNIGA VELIS--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-- RUBRICADAS----ILEGIBLE

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