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Tema 6. El cumplimiento de las obligaciones:

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Tema 6. El cumplimiento de las obligaciones:

6.1. El pago: sujetos, requisitos objetivos, momento y lugar de

cumplimiento:

6.1.1. Concepto:

Pago es una forma de extinción de las obligaciones (artículo 1156 del Código Civil,

consistente en la realización por el deudor de la prestación debida (artículo 1157 del Código Civil).

Efectos: Se dice que tiene un triple efecto:

● Extintivo: Cuando el deudor paga, se extingue la obligación.

● Satisfactivo: Significa que desde la perspectiva del acreedor, éste ve satisfecho su interés cuando el deudor cumple la obligación.

● Liberatorio: Significa que el cumplimiento de la obligación marca el momento desde el cual el deudor se libera de su vínculo (obligatorio) con el acreedor. 6.1.2. Sujetos:

Los sujetos intervinientes en el pago son:

● Solvens, que es quien paga o cumple la obligación.

● Accipiens, que es quien recibe o a favor de quien se realiza la prestación.

El llamado a realizar el pago (Solvens) es el deudor. Y, el llamado a recibirlo (Accipiens) es el acreedor. Como veremos más adelante, el pago puede realizarlo una persona que no sea el deudor y, no obstante, considerarse cumplida la obligación.

Cumpliéndose ciertos requisitos, el Ordenamiento reconoce efectos al pago realizado a favor de una persona que no sea el acreedor de la relación obligatoria; esto es, el pago realizado a favor de un tercero.

Solvens:

Obligaciones de dar: De acuerdo con el artículo 1160 del Código Civil: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”.

El primer inciso del artículo se refiere a la capacidad del Solvens. El segundo es una regla especial que se arbitra para los casos en que el pago consistiera en la entrega de una cantidad de dinero o cosa fungible, por las dificultades de prueba que presentan estos casos. Vamos a analizarlos por separado:

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● En cuanto a la capacidad para realizar el pago, del primer inciso del artículo 1160 del Código Civil se deducen las siguientes conclusiones:

o El pago realizado sin la capacidad requerida para ello no es un pago regular y, por tanto, no podrá considerarse cumplimiento de la obligación, con todas sus consecuencias.

o Aunque el Código Civil no proporciona una regla general de capacidad aplicable a todas las obligaciones, si se refiere concretamente a las

obligaciones de “dar”. Respecto a ellas, lo que se establece es que el Solvens debe tener la “libre disposición de la cosa debida y capacidad para

enajenarla”. El pago por quien carece de la capacidad exigida

normativamente para ello es anulable, pago realizado por incapaz. Por tanto, puede pedirse la devolución de lo pagado. En caso de que se haya pagado entregando una cosa de la que no podía disponer, se podrá exigir la devolución de lo pagado.

o Las obligaciones de hacer no están contempladas en el artículo 1160 del Código Civil, pero siempre quedará la posibilidad de impugnar el negocio.

● El segundo inciso del artículo 1160 del Código Civil, permite que en caso de que el pago no sea válido, se pueda reclamar al acreedor que lo recibió salvo que hubiere gastado la cosa o consumido de buena fe.

Pago por tercero:

El pago lo puede hacer una persona distinta del deudor. Tanto si el deudor lo sabe como si no lo sabe; e incluso si se opone a ello. Y tanto si quien paga tiene un interés propio en la obligación como si no es así. Por ejemplo un padre paga la moto de su hijo.

Por una parte, en relación con la obligación, el pago por tercero, si cumple el resto de los requisitos propios del pago no podrá ser rechazado por el acreedor; se considerará válido. Por ejemplo, el padre paga totalmente la cantidad pactada con el hijo. El sujeto le puede ser acreedor del hijo y luego reclamarle a él.

El Código prevé tres procedimientos para reequilibrar su patrimonio interviniendo de algún modo el patrimonio del deudor, es decir, haciendo que el coste del sacrificio patrimonial realizado por el sujeto que paga recaiga finalmente sobre el patrimonio de quien era deudor:

● Subrogación del tercero en la obligación pagada: Mediante la subrogación, el tercero (Solvens) se coloca en la misma situación jurídica que ocupaba el acreedor a quien él pagó. Se transfiere al tercero la titularidad del crédito pagado, junto con los derechos a él anexos, según el artículo 1212 del Código Civil.

Para que se produzca la subrogación es requisito indispensable que el tercero no haya pagado ignorándolo el deudor (artículo 1159 del Código Civil).

El Código nos provee una lista taxativa de casos en los que la subrogación se presume legalmente (artículos 1209 y 1210 del Código Civil). Fuera de ellos, será

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preciso que se establezca explícitamente. Según el artículo 1210 se presume la subrogación cuando:

o Un acreedor pague a otro acreedor preferente.

o Cuando un tercero sin interés en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

o Cuando el tercero que pague tenga interés en el cumplimiento de la obligación.

● Acción de reembolso a favor del tercero: El tercero puede reclamar del deudor lo que hubiera pagado. De esta acción dispone todo tercero que no hubiera pagado contra la expresa voluntad del deudor (artículo 1158 del Código Civil).

Hay que precisar que en la acción de reembolso, la obligación inicial se ha extinguido y se ha generado una nueva y que tiene por objeto el reintegro de lo efectivamente pagado.

● Acción de enriquecimiento a favor del tercero (actio in rem verso): Si el tercero paga sin el consentimiento del deudor, pero sin que éste se oponga (ya que el deudor ignora que otra persona paga la deuda en su lugar), el tercero Solvens dispone únicamente de una acción de reembolso. No tiene, por tanto, derecho a subrogarse (artículos 1159 y 1158 II del Código Civil).

Por último, si el tercero Solvens actúa pese a la oposición del deudor, sólo le corresponde acción para repetir aquello en lo que el pago hubiera sido útil al deudor (artículo 1158.3 del Código Civil).

Accipiens:

¿Quién puede ser Accipiens? ¿Quién puede recibir el pago?

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada en su nombre (artículo 1162 del Código Civil).

Como regla general, según el artículo 1163 del Código Civil, al Accipiens tan solo se le requiere tener capacidad para administrar. Si careciese de ella, los llamados a recibir el pago serían las personas que ostentasen su representación. Pero, incluso en caso de que no interviniesen éstas, el pago será válido en la medida en que se hubiera convertido de su utilidad. Y el sentido de “utilidad”, razonablemente, debe ir más allá de la mera idea del “incremento económico”.

En caso de que el Solvens no consiguiera probar que el pago ha sido “de utilidad” para el Accipiens. No podrá considerarse válido el pago aceptado por el acreedor que no tiene la libre disponibilidad sobre el crédito (artículo 1165 del Código Civil).

Por ejemplo, el acreedor, a su vez, está obligado por otras deudas no satisfechas y, a consecuencia de ello, le ha sido embargada una parte de su patrimonio, incluido el crédito que se le debe abonar. Habitualmente cuando esto sucede, se notifica al deudor

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precisamente para que ponga las cantidades adeudadas a disposición del Juzgado y no pague a su acreedor.

Pago a tercero:

En relación con el Accipiens, también es válido el pago que se realiza a un tercero

autorizado por el acreedor (artículo 1162 del Código Civil), sea la autorización expresa (por ejemplo, cuando facilito mi cuenta bancaria para que me realicen determinados ingresos) o tácita (por ejemplo, si en el taller entregan el coche reparado al chofer del dueño del vehículo).

También resulta un pago que libera al deudor, el hecho de buena fe a quien estuviera en posesión del crédito (artículo 1164 del Código Civil), y, por tanto, fuese un acreedor aparente (por ejemplo, cuando en la tintorería se entrega el abrigo a quien presenta el resguardo).

Pero dado que la buena fe se predica del Solvens (creía estar pagando al verdadero acreedor o a persona autorizada por él), este pago, aunque libera al deudor, podrá ser impugnado por el verdadero acreedor, que deberá dirigirse contra el acreedor aparente que cobró lo que no le correspondía (ejercitando una acción de cobro de lo indebido o de

enriquecimiento injusto).

El Código admite también la validez del pago realizado a favor de un tercero que ni siquiera sea aparente, ni actúe con autorización del acreedor. Pero, en este caso, se considera pago y libera al deudor sólo en la medida en que “se hubiera convertido en utilidad del acreedor” (artículo 1163.2).

6.1.3. Requisitos objetivos del pago:

Aparte de los requisitos subjetivos (sujetos y capacidad), para que el pago despliegue válidamente todos sus efectos, se extinga la obligación y el deudor se libere, es preciso que respete una serie de condiciones de carácter objetivo.

● Identidad: Para que la prestación se acepte como pago, debe ser idéntica a la debida (sea de hacer o de dar), de modo que el acreedor no está obligado a recibir un pago inexacto (artículo 1166 del Código Civil).

o No puede tratarse de algo distinto, aun cuando tuviera el mismo valor o incluso un valor superior (artículo 1166 del Código Civil).

o Siendo cosa genérica o indeterminada (ejemplo un kilo de patatas

españolas), cuya calidad y condiciones no se hubieran pactado, el acreedor no podrá exigirla de calidad superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior (artículo 1167 del Código Civil).

● Integridad: El acreedor tiene derecho a exigir que la prestación se realice por entero; y hasta ese momento no se entenderá pagada la deuda (artículo 1157 del Código Civil). De ello se deriva que el pago no pueda fraccionarse o dividirse en

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pagos parciales a voluntad del deudor. Para ello requerirá la aprobación del acreedor, y de no concurrir ésta, el acreedor puede negarse a aceptar el pago sin incurrir en mora.

Obligaciones:

Puras: Son exigibles desde luego. Por ejemplo cuando te compras unos vaqueros.

Condicionales: Son exigibles cuando se cumplen la condición. Por ejemplo, si apruebas todo el curso te compro el coche, está condicionado.

A plazos: Son exigibles cuando el día llegue. Por ejemplo, te pone un plazo para pagar, pagar la renta el día 5 de cada mes.

6.1.4. Momento, lugar y prueba del pago. Gastos del pago: Momento del pago:

Según el artículo 1113 del Código Civil, la obligación es exigible desde el momento de su nacimiento, salvo que se haya dispuesto un plazo de vencimiento. Debe tenerse en cuenta que las partes pueden pactar que el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones que integran un contrato quede diferido en el tiempo. En tal caso, se habla de obligaciones cuyo pago queda aplazado. En estos casos, el acreedor no puede exigir al deudor el

cumplimiento hasta el momento del vencimiento, que coincide con el momento temporal fijado para realizarlo.

Una vez llegado el vencimiento, el acreedor ya puede exigir el cumplimiento y la falta de pago puede originar, bien un mero retraso, o bien el incumplimiento definitivo de la obligación, si el plazo fijado tenía carácter esencial en el contrato con diferentes consecuencias.

Lugar del pago:

Para que el pago sea válido debe haberse realizado en el lugar designado por la obligación (artículo 1171 del Código Civil). Bien explícitamente (por ejemplo, se firma en Madrid un contrato de entrega de muebles cuyo cumplimiento se concreta en una dirección de Barcelona), bien deducible de la naturaleza de la obligación, de acuerdo con la voluntad implícita de la partes o el uso de tráfico (por ejemplo, si llamo a un técnico para reparar el cristal de una ventaja de mi casa, se deduce que el lugar de la prestación es mi casa). El artículo 1171 del Código Civil dispone que, si no se designa por la obligación:

● Tratándose de una obligación de dar cosa determinada, el lugar del pago es aquel donde existía al momento de constituirse la obligación.

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Si el pago no se verifica en el lugar debido, podrá ser rechazado por el acreedor sin incurrir en mora. Por ejemplo quedar en pagar en Madrid y que el deudor quiera que sea en

Barcelona.

Prueba del pago:

La ley no impone la obligación de entregar recibo como prueba de que se ha realizado el pago, pero ello deriva de la buena fe y de los usos. De tal modo que se admite que el deudor exija al acreedor la entrega de un recibo ex artículo 1258 del Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y, desde entonces, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Gastos del pago:

El Código Civil establece en principio que es el deudor quien corre con los gastos necesarios para ejecutar la prestación (artículo 1168.1 del Código Civil). Por ejemplo, si pago una transferencia bancaria a mi acuerdo, el gasto de la transferencia lo pago yo. Sin embargo, los gastos judiciales que derivan de la reclamación judicial del cumplimiento (costas, abogado, tasas, etc.), dice el propio Código que el juez decidirá quién debe

pagarlos, de acuerdo con lo que establezca la norma procesal (Ley de Enjuiciamiento Civil).

6.2. Formas especiales de cumplimientos: dación en pago y cesión de

bienes a los acreedores:

Tanto la dación en pago como la cesión de bienes son dos formas de extinguir la obligación y liberar al deudor pero no mediante pago (en sentido estricto, tal como lo hemos

estudiado), sino realizando una prestación distinta de la prevista. También se las conoce como “subrogados del pago” o “subrogados del cumplimiento”. Como veremos, tanto en una como en otra, la ley les confiere efectos extintivos y liberatorios en virtud del acuerdo de las partes (no contra su voluntad).

6.2.1. Dación en pago:

Es una forma de extinción de una obligación en la que el acreedor admite que el deudor cumpla con su obligación ejecutando una prestación distinta de la pactada, bien

entregándole una cosa, a pesar de que lo convenido fue una prestación de hacer o de no hacer, o bien aceptando que le dé una cosa diferente a la que el deudor debía entregar, supuesto éste quizás el más habitual. Por ejemplo: El deudor entrega al acreedor un inmueble en lugar de la cantidad de dinero que habían convenido inicialmente.

De acuerdo con la jurisprudencia, la dación en pago consiste en un acto “en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien

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recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa”.

Según la jurisprudencia, en la dación en pago, se transforma la obligación previa en una especie de “compraventa”, en la que el crédito que se ostenta contra el deudor, pasa a ser una especie de “precio” del bien o bienes que se entregan en sustitución de la prestación inicialmente pactada. Por tanto, se transmite la propiedad de los objetos.

Se trata de una forma de extinción del crédito que no se encuentra regulada en el Código Civil. No obstante, el Tribunal Supremo tiene reiterada su admisión como contrato que se rige, analógicamente, por las reglas de la compraventa.

6.2.2. Cesión de bienes a los acreedores:

De conformidad con el artículo 1175 del Código Civil: “el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importa líquido de los bienes cedidos”.

En este caso, de igual modo que en la dación en pago, mediante acuerdo las partes convienen en la alteración del principio de identidad del pago, admitiendo que el deudor entregue bienes propios al acreedor, con efecto solutorio, es decir, con la finalidad de extinguir la deuda, en lugar de efectuar la prestación inicialmente pactada.

A diferencia de la dación en pago, aquí los efectos extintivos de la entrega no son

inmediatos. En realidad, el acreedor lo que recibe es (sólo) la posesión y la administración de tales bienes facultándosele para efectuar la venta de los mismos y cobrarse con dicho importe. Según la jurisprudencia su naturaleza jurídica es la de un mandato liquidatorio y de pago.

La cesión de bienes puede ser judicial. Tiene lugar en los procedimientos concursales, o extrajudicial, cuando así se conviene por voluntad.

6.3. La mora del acreedor: el ofrecimiento de pago y la consignación:

El Código ofrece al deudor una forma de liberación para los casos en los que éste está actuando correctamente y pretende realizar la prestación debida pero se encuentra, bien con que el acreedor obstaculiza injustificadamente que se verifique el pago (artículo 1176.1 del Código Civil), bien con que por cualquier circunstancia no imputable al deudor, resulta imposible la entrega al acreedor (por ejemplo, el acreedor ha sufrido un accidente y se encuentra en coma, ingresado en un hospital). Este cauce liberatorio es la consignación. En algunos casos, deberá ir necesariamente precedida del ofrecimiento de pago, en otros no. 6.3.1. La liberación del deudor a través del ofrecimiento de pago y la consignación:

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Se regula por el Código Civil en los artículos 1176 a 1181.

Los artículos 1176, 1178 y 1180 han sido modificado por la ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria.

El artículo 1176 dispone que: “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la

cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad

mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”.

El artículo 1177 dispone que: “Para que la consignación de la cosa debida libere al

obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las

disposiciones que regulan el pago”.

El artículo 1178 dispone que: “La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial”.

El artículo 1179 dispone que: “Los gastos de la consignación, cuando fuera procedente, serán de cuenta del acreedor”.

El artículo 1180 dispone que: “La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación”.

El artículo 1181 dispone que: “Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres”.

Referencias

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