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TUTELA JURIDICA

Al hablar de la Tutela jurídica efectiva, es necesario tomar como punto de partida el concepto de jurisdicción ya que la misma es una función-potestad reservada por el Estado (elemento constitucional). El uso de su soberanía (elemento político), para ejercerla en forma de servicio publico (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal.

Como se puede evidenciar, la estructura temática de la jurisdicción apunta a cuatro elementos básicos: Constitucional, Político, Administrativo y procesal, de esta definición pueden resaltarse los siguientes aspectos:

a) La Jurisdicción es una potestad reservada por el Estado; esto implica que se trata de un poder-deber, es decir al lado de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, también se encuentra una obligación de que concreta en el deber de los jueces, de no absolver la causa, sopena del delito de denegación de justicia y la obligación, en general del Estado de establecer la estructura funcional de la prestación de servicio, creación de Tribunales, nombramiento de Jueces, proveer materiales. Esta potestad es una reserva que ha hecho el Estado de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses tal como se evidencia del artículo 26 Constitucional;

b) La Jurisdicción es un atributo de soberanía, si convenimos que la misión del Estado es garantizar la paz social, mediante la consecución del bien común y la justicia (fines esenciales), entonces tal finalidad se logra mediante las funciones básicas de legislación, administración y jurisdicción.

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c) La jurisdicción se ejerce en forma de servicio publico ya que esta es una función publica por excelencia y mediante ella el Estado dispone de un conjunto de elementos materiales, humanos y organizativos para que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales;

d) Y la jurisdicción: esta formada por órganos predeterminados independientes para la realización concreta en las peticiones de los ciudadanos, este aspecto configure la dimensión procesal de la jurisdicción. Se trata de órganos que pronunciaran sobre una petición o pretensión jurídica, la cual a nuestra manera de ver se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitiva y solo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.

Entonces lo que define la jurisdicción: Es la Tutela de interés postulados por los ciudadanos ante los órganos del Estado destinado para ello, esto es los órganos jurisdiccionales. La “tutela” de interés no significa que la jurisdicción deba darle la razón a quien a invoca sino, solo conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas de derecho y los sentimientos de justicia que priman en el ordenamiento jurídico. Es lo lógico a demás que esa Tutela la encuentre quien la pida, porque la regla general, en nuestro proceso civil, es que los jueces no actúan de oficio, sino solo en los casos expresamente señalados por la Ley.

Entonces si la jurisdicción es una potestad estatal que se ejerce en forma de servicio público y sus órganos actúan en la medida en que sea solicitada su intervención en material civil tal como lo postula el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. No hay jurisdicción sin actor, ya que el juez no puede iniciar sin previa demanda de parte, pero puede actuar de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las

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buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Esa demanda de parte, ese actuar de parte lo podemos llamar desde ya, acción procesal. Resulta de todo punto de vista que se trata de un acto con efectos jurídicos, frente al Juez que queda obligado a dar con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional) y garantizar además la tramitación de mi pretensión con fundamento en el debido proceso y con plenas garantías en la defensa procesal (articulo 19 ejusdem) efectos frente al demandado, por cuanto a este le deviene una carga procesal de contestar el requerimiento; efectos frente al propio actor, que no puede abandonar el impulso del procedimiento sopena de incumplir también una carga procesal, y en fin efectos frente al Estado, en la medida en que este responde por el buen funcionamiento de los órganos que destina para ello (articulo 498 ejusdem). Todos estos efectos se producen por el mero hecho de acudir antes los órganos de administración de la Justicia y con absoluta independencia del derecho material o del interés jurídicamente trascendente que se quiere hacer valer en el proceso.

La jurisdicción “Tutela ese interés” aunque no exista o sea ilegitimo y “tutelar el interés” es conocerlo, tramitarlo y decidirlo auque sea para concluir que se carece de el o que el interés no es jurídicamente trascendente e incluso que el interés es contrario a la Ley, la moral o las buenas costumbres. Entonces mientras que la jurisdicción es la potestad función realizada por el Estado, la acción procesal es la posibilidad jurídica constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de tal cualidad. Esto implica que la acción procesal solo puede ejercerse frente a órganos con jurisdicción, en defensa de sus derechos e intereses.

Jurisdicción y proceso: Si la acción procesal se define en función de la jurisdicción, en tal sentido de que solo cabe hablar de acción cuando se

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acude antes los órganos jurisdiccionales, podemos hacer el mismo paralelo con respecto del proceso judicial, esto es, solo cabe hablar del proceso judicial, cuando alguien acude ante los órganos jurisdiccionales y estos se pronuncian en torno a la petición, la puesta en contacto entre la acción de los justiciables y la jurisdicción del Estado genera la presencia de un proceso.

En conclusión: el estado es quien debe garantizar el acceso a la jurisdicción, mediante la disposición de un numero suficiente de tribunales y en los lugares que se requieran para atender ese servicio publico jurisdiccional además debe ejercer la vigilancia y tomar las medidas preventivas o disciplinarias para garantizar que sus dependientes cumplan cabalmente con su misión.

El Juez queda obligado a dictar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico y oportuno, esto es en el tiempo que la Ley procesal dispone para ello, garantizando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

El derecho de la jurisdicción se presenta como un verdadero derecho subjetivo, individual o colectivo, de acceso a los órganos jurisdiccionales en la Tutela de sus derechos materiales e intereses jurídicos. Este es el sentido que tiene el artículo 26 constitucional.

Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

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La acción judicial es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, publica o privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener Tutela de un determinado interés jurídico, individual, colectivo o difuso.

Es una distinción necesaria saber lo que es proceso y procedimiento.

El Proceso: Es la ciencia que aborda el momento jurisdiccional para toda su perspectiva, denota principalmente la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes interesadas y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre las partes, los agentes de jurisdicción y los auxiliares de esta, dirigidos a la solución de controversias, mientras que el

Procedimiento: Es el conjunto de normas positivas que determinan la forma o estilo propio para acudir ante los Tribunales.

GARANTIAS.

Exigencias Constitucionales para un debido proceso.

Del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 49:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…); y el articulo 253 la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las Leyes y hacer ejecutar sus sentencias (…)

De modo que el debido proceso para las actuaciones judiciales, se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinan las Leyes.

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En efecto en nuestro vigente Constitucionalismo la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden:

a) El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo proceso; el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas; y el derecho de impugnación de los fallos judiciales. b) El derecho a ser oído, y a la garantía de un Tribunal competente,

independiente, imparcial y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales con conocimiento de su identidad.

c) El derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU CONCRECION EN EL DERECHO VENEZOLANO

El estado de derecho es ante todo un “Estado de Tutela” esto es una organización Jurídica mediante el cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos (individuales o colectivos).

Toda Tutela Judicial para ser efectiva debe respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables aquí se involucran los artículos 26, 49 y 253).

El proceso y las formalidades no esenciales en la nueva Constitución de 1999: En primer lugar debemos observar que el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el procedimiento de Amparo Constitucional como el mecanismo mas idóneo y expedito de lograr la Tutela de los derechos fundamentales, y dicha norma establece que el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, será oral, publica, breve, gratuita y no sujeto a formalidad y

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la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

LA TUTELA PREVENTIVA Y CAUTELAR EN EL SISTEMA DE DERECHO

Esta Tutela prevenida y cautelar, como una manifestación preventiva de los órganos jurisdiccionales, esto es, la actividad de prevenir un daño, un evento indeseable, una situación lesiva del Estado de Derecho.

Medidas preventivas del Poder Judicial pueden recaer sobre los siguientes aspectos:

1) Medidas Preventivas sobre pruebas (Esto es cuando se tema con fundamento que una prueba puede desaparecer, entonces el Juez a solicitud de parte, puede desplegar una actividad tendiente a evitar que estas pruebas mermen su cualidad probatoria, o su propia existencia), este es el objeto especifico del retardo perjudicial, previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuya base consiste en el fundado temor que desaparezca algún medio de prueba.

Así el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda por retardo judicial procederá cuando hay temor fundado que desaparezca alguna prueba del promovente y el 815 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda fundada en el temor que desaparezcan algunos medios de prueba deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba, es decir, tiene que existir temor fundado de que desaparezca cualquier medio de prueba.

2) Medidas preventivas de Protección a Derechos y Garantías Constitucionales: Lo cual significa que la causa y el efecto de tales

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medidas de prevención tienen que ver con evitar que se cometa un daño a los derechos Constitucionales, o constitucionalizables de los justiciables. Este es el caso específico del procedimiento de Amparo Constitucional, cuando se intente frente a una amenaza de lesión a derechos constitucionales, pues en este caso su finalidad no es establecedora sino estrictamente preventiva.

3) Medida de Tutela anticipada por mandato de la propia Constitución: Aquí estamos frente a una medida preventiva, por cuanto tiende a evitar prevenir la ocurrencia de una situación dañosa o lesiva a derechos Constitucionales en el curso de un proceso, pero cuya causa se encuentra en la necesidad de restablecer preventivamente la situación jurídica lesionada.

4) Medidas preventivas de Tutela de derecho: Se persigue que la actividad del Juez evite situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, sin importar la futura ejecución del fallo, lo mas importante es resguardar los derechos de los interesados, tal es el caso del articulo 58 del Código de Procedimiento Civil, e incluso las medidas preventivas que pueden dictarse de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.

5) Medidas Preventivas que procuran la efectividad y eficacia de un proceso judicial: Esto es la actividad preventiva del Juez apunta a garantizar la futura ejecución de un fallo Judicial y para garantizar la efectividad del proceso Judicial mismo. Este es el campo especifico de las medidas cautelares.

Todas estas medidas tienen en común que son preventivas, esto es, evitar la ocurrencia de un evento lesivo o dañoso, o una situación de peligro. Lo específicamente cautelar se da cuando la medida preventiva tiende a evitar que la futura ejecución del fallo sea ilusoria. Esta Tutela Constitucional

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Preventiva su norma marco esta consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales, en el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos…

Esta norma en conjunción con los artículos 26, 27, 25 constituyen el fundamento constitucional en el que se ha basado esta corte para acordar la Tutela Constitucional preventiva y anticipada institución que no se trata de una medida cautelar puesto que el bien jurídico protegido por ella, no es la futura “ejecución de un fallo”, sino tutelar o proteger directamente derechos o garantías Constitucionales, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de esta corte.

Como ejemplo encontramos en el artículo 191 del Código Civil, según la cual el Juez puede dictar provisionalmente las medidas allí especificadas, una vez admitida la demanda de divorcio dentro de las cuales puede:

a) Autorizar la separación de los conyugues y determinar cual de ellos habrá de continuar habitando el inmueble que les sirva de alojamiento común.

b) Confiar la guarda de los hijos menores a uno de los conyugue, señalar alimentos, asegurar el pago de la pensión alimentaria y establecer el régimen de visitas.

c) Dictar las medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición fraudulenta u ocultamiento, también fraudulento de los bienes comunes previo inventario.

Se puede concluir que todas estas medidas no se dirigen a garantizar la futura ejecución del fallo.

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LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA TUTELA PREVENTIVA Y CAUTELAR. Puede afirmarse que la Tutela preventiva, en general y la Tutela cautelar en particular constituyen una verdadera Tutela procesal, así el proceso en cuanto es “debido” se vincula con la garantía de una Tutela Judicial efectiva, la Tutela preventiva y dentro de ella, la Tutela cautelar están en función que tal proceso sea “debido”, es decir, hacer realidad esa Tutela Judicial Efectiva. En el marco de nuestro ordenamiento Constitucional, esta necesidad de acelerar la justicia y hacerla breve y expedita se observa en las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 256 del texto fundamental; y en el campo, específicamente de la Tutela Constitucional preventiva su norma marco esta consagrada en el articulo 27 ejusdem.

TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA

Es una modalidad de Tutela judicial, que consiste en la posibilidad Jurídico Constitucional, por medio de la cual los órganos Jurisdiccionales pueden de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente, los efectos de la sentencia de merito en el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño a situaciones Constitucionales tutelables.

CARACTERISTICAS GERERALES Y ESPECIFICAS DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL

1) Quien solicita la Tutela debe necesariamente invocar derechos y garantías Constitucionales.

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2) Puede darse en cualquier Estado y grado de la causa la Tutela anticipada, como la cautelar pueden dictarse en cualquier estado y grado de la causa, la Tutela Constitucional no es exclusiva de ningún Tribunal, ya que todos los Jueces deben garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, consecuencia esta del principio de primaria Constitucional (articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) del clarísimo mandato de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el articulo (26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y la posibilidad del restablecimiento inmediato consagrado en el articulo (27 ejusdem).

Esta característica de dictarse en cualquier estado y grado de la causa, incluye también la posibilidad de decretarlas sin necesidad de notificación o citación previa.

Como nos dice el articulo 19 Constitucional que el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales es una orden a todos los órganos del Poder Publico, entonces no hay ninguna duda que cualquier Juez pueda acordar una Tutela Constitucional anticipada aunque carezca de competencia para reconocer del merito del asunto planteado.

Requisitos de Procedencia:

Una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten a la trascendencia constitucional suficiente para darle entrada o admitir la Tutela anticipada, es determinante precisar en el caso concreto el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, real y efectivamente se cumplen en la realidad.

Como Primer requisito: El Fomus Boni Iuris Constitucional o situación Constitucional Tutelable:

Consiste en que se trate de una situación Constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos Constitucionales sean de orden interno o de

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carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos).

Esta situación Constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la Ley, y ello no es obstáculo para acordar la Tutela privilegiada.

En principio la expresión Fomus Boni Iuris; significa apariencia del buen derecho, se trata de un calculo de probabilidades de quien se presente como solicitante, efectivamente es poseedor de esa cualidad. Entonces el Fomus Boni Iuris en materia de la Tutela anticipada se concreta en una situación Constitucional fundamental pero al mismo tiempo que el solicitante presente prueba al menos presuntiva de su posición jurídico material. Así por ejemplo se solicita protección al derecho Constitucional de Educación, el solicitante debe ostentar una situación concreta en la cual demuestre que se encuentre en una posición jurídica capaz de exigir su resguardo; si se solicita protección a la maternidad, derecho fundamental de carácter Constitucional debe sin duda alguna demostrar la posición jurídico material del embargo, etc.

2) EL PERICULUM IN DAMNI CONSTITUCIONAL: Además de la posición jurídico Constitucional tutelable, la Tutela anticipada debe tener una justificación, es decir, no es suficiente invocar un derecho constitucional, es necesario justificar esa ingerencia anticipada.

a) Que se requiera el restablecimiento inmediato de la situación Constitucional lesionada, que pueda hacer volver las cosas a la situación en que se encontraba, antes de la lesión, u ordenar el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella.

b) Que se requiera la intervención anticipada para prevenir o evitar que un daño temido y demostrado pueda acarrear unos daños o derechos Constitucionales.

En ambos casos, poco importa que el fallo resulta ejecutable o ilusorio, lo que es importante y determinante a los efectos de la Tutela anticipada es la

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protección Constitucional invocada, sea para restablecer provisionalmente, o sea para prevenir que ese daño invocado y demostrado se concrete en realidad.

Para el estudio de la Tutela Judicial Efectiva existen dos corrientes

a) La primera corriente la entiende como el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia , derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de la prueba ilícita, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un Tribunal competente, independiente, imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la Ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los Jueces por errores Judiciales, retardos u omisiones injustificadas, funcionamiento anormal de la Justicia.

Otra corriente considera que la Tutela Judicial Efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos de jurisdiccionales, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática, el derecho a recurrir de la decisión o sentencia y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia, así mismo, considera que la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución

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de la Republica Bolivariana de Venezuela, no involucra la suma de los demás derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la misma, el Dr. Escobar León considera al Debido Proceso como aglutinador de los que actualmente se llama Derecho Procesal Constitucional que alude a la suma de los derechos y garantías procesales constitucionales.

Responsabilidad del estado por Errores Judiciales.

Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra esta o estas.

De lo anterior se deduce que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Y también que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

Referencias

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