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Hacia la transparencia de la Gestión Pública

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2011

Exp. Nº DDR-RA-R-07-11

RESOLUCION C.E.T Nº 188

El Abogado

Atos Zappi Morillo,

titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.460.143,

Director (Encargado) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del

estado Táchira, en uso de sus atribuciones conferidas como funcionario designado y

delegado según Resolución Nº C.E.T. 174 de fecha 04 de noviembre de 2011, publicada

en Gaceta Oficial del estado Táchira, número 3.265 de fecha 07 de noviembre de 2011,

en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 067 de fecha 15 de

marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario

2751 de la misma fecha; dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para

la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste Órgano Contralor, referido a:

“INSPECCION CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569 DEL 03 DE

NOVIEMBRE DE 2009 EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE LA

CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA”,

expediente

Nº DDR-RA-R-

07-11.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades,

mediante Auto de Apertura de fecha 05 de agosto de 2011, dictado por el Abogado

Ramón Uribe Díaz, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del

estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y

pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la

Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho

Auto de Apertura a los ciudadanos:

RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,

venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.207.607, Jefe de la

Proveeduría Regional de Salud, desde el 01/01/2007 hasta el 29/01/2010;

SEGUNDO:

JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,

venezolano, mayor de edad,

titular de la Cédula

de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento de Bienes de la

Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009; y

TERCERO: EDGAR OMAR

VARGAS SANTOS

, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:

V-14.942.636,

en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), según

certificación de cargos y oficio Nº PRS 010 de fecha 22 de enero de 2009, insertos en los

folios 646 y 647. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del

siguiente tenor:

La Dirección General procedió a dictar Informe de Resultados a la causa:

“INSPECCION

CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2009

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE LA CORPORACION DE SALUD

DEL ESTADO TÁCHIRA”,

expediente

Nº DDR-RA-R- 07-11

, verificándose:

Hecho Nº 1:

En verificación revisada a la partida de Material Biológico, los productos de

Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante, igualmente no se

pudo ubicar el destino final de 35 kit de Suero Antiofídico cuyo valor es de Bs. 22.050,00;

ya que según orden de compra Nº 08590 de fecha 17/09/2009 a nombre de DROBIOCA

se adquirieron 70 kit y sólo registran salidas (traspasos entre almacenes) presentadas

por deposito al Hospital Central la cantidad de 30 kit, y al Distrito Sanitario Nº 6

Pregonero la cantidad de 5 kit, y según Acta levantada al encargado de la partida y al

Jefe de la Proveeduría Regional de Salud desconocen el destino final de los 35 kit,

restantes. La Publicación Nº 15 de la Contraloría General de la República instrucciones y

modelos para la Contabilidad Fiscal de las Proveedurías y Almacenes Nacionales

Capítulo IV Pág. 13. Registros que deben llevarse en cada almacén (Tarjeta de Estante),

expresa:

"Se abrirá una tarjeta para cada tipo de artículo, en el cual se

registrarán, por cantidades, las existencias determinadas al realizar

el inventario físico y el movimiento que ocurra con posterioridad...".

Así como también, los artículo 3 literal “a” y “c” y artículo 24 de las Normas Generales de

Control Interno, establecidas en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de

1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en Gaceta Oficial

de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, los cuales

indican:

“Artículo 3.- El control interno de cada organismo o entidad debe

organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente

aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas

formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente

implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo

funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los

objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. (…) c)

Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los

procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las

políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o

entidad”.

“Artículo 24: "El acceso a los registros y recursos materiales y

financieros debe limitarse a los funcionarios o empleados

autorizados para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de

su custodia o utilización. La restricción del acceso a los mismos

dependerá de su grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de

perdidas de la necesidad de reducir la posibilidad de utilización no

autorizada y de contribuir al cumplimiento de las directrices de la

organización.”

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

PRIMERO: Con relación al hecho Nº 1, se observan los siguientes medios

probatorios fundamentales

:

Informe Definitivo de Auditoría realizado por la Unidad de Auditoría Interna de

CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de Salud, ejercicio fiscal

2009, donde se deja constancia del hecho detectado y que es objeto de la presente

investigación (Folios 16 al 59).

Copia Certificada de Tarjeta de Estante Nº 1, con descripción del artículo Suero

Antiofídico, emitida por el Hospital Central San Cristóbal, estado Táchira. Se

considera pertinente por tener relación con el hecho que se investiga (Folio 61).

Oficio Nº DHRR 281, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Gerson

Díaz con firma ilegible en su carácter de Médico Director, Ambulatorio Puente Real y

dirigido a la Lcda. Marianela Guerrero, en su carácter de Auditor Interno de la

Corporación de Salud del estado Táchira, donde se evidencia que dicho centro

ambulatorio no ha tenido entrada de sueros antiofidico. (Folio 62).

Oficio Nº S.A. 305, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Raquel

Ariza con firma ilegible, en su carácter de Directora de Salud Ambiental y Contraloría

Sanitaria, dirigido a los Auditores de la Unidad Interna de Auditoría Interna de la

Corporación de Salud del estado Táchira. Se considera pertinente por tener relación

con el hecho que se investiga. (Folio 63).

Oficio DEDS2 Nº 418, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Juan de

Jesús Barreto con firma ilegible, Jefe Distrito Sanitario Nº 2 Rubio, Lic. Incolaza

Peñaloza; Enfermera Epidemiologa Distrital y por Dr. José Américo Márquez; Adjunto

a Dirección, enviado a la Auditoria Interna de la Corporación de Salud del Estado

Táchira, donde dan respuesta a oficio de solicitud de información en relación a las

entradas de Suero Antiofídico. (folio 64).

Copia Certificada de Solicitud de Producto Biológico, de fecha 05/10/2009, suscrita

por Epidemiología Regional con firma ilegible, y Proveeduría Regional con firma

ilegible, para el Distrito Sanitario Nº 2 Rubio. Se considera pertinente por guardar

relación con el hecho que se investiga. (folio 65).

Copia Certificada, de Solicitud de Producto Biológico, de fecha 12/11/2009,

entregada por la Proveeduría Regional con firma ilegible y recibida por el Distrito

Sanitario Nº 2 Rubio. Se considera pertinente por tener relación con el hecho que se

investiga, (folio 66).

Oficio Nº 308, EPD-03, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Deysi

Mendoza de M. con firma ilegible en su carácter de Médico del Servicio de

Epidemiología del Distrito Sanitario de San Antonio, dirigido a la Unidad de Auditoría

Interna de CORPOSALUD, donde se evidencia el número de kits de sueros

antiofídicos recibidos en ese distrito sanitario, (folio 67).

Oficio de fecha 26 de noviembre del 2009, suscrito por Sr. Gonzalo Díaz con firma

ilegible , en su carácter de Jefe de Depósito del Distrito Sanitario Nº 5, dirigido a la

Unidad de Auditoría Interna Corposalud, donde se evidencia que ese distrito no

recibió el suero antiofídico. (folio 68).

Oficio de fecha 23/11/2009, emitido por la Corporación de Salud Distrito Nº 6, suscrito

por la Msc. Neida Pérez con firma ilegible en su carácter de Administrador y Dr.

David Gerardo Zumztein con firma ilegible en su carácter de Jefe de Distrito Nº 6;

dirigido a la Lcda. (Msc) Marielena Guerrero Auditor Interno de CORPOSALUD,

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

donde se evidencia que el Distrito Sanitario Nº 6 recibió 05 equipos de suero

antiofídico y 02 de suero antiescorpiónico. Folio 69.

Copia Certificada de Tarjeta de Estante, con descripción del artículo Suero

Antiescorpiónico Frasco, de fecha 09/10/09, con Nº de comprobante 51, entrada 02 y

existencia 02, donde se evidencia la existencia del suero en la Proveeduría Regional

de Salud del estado Táchira. Folio 70.

Copia Certificada de Tarjeta de Estante, con descripción del artículo Suero Antiofídico

equipos, de fecha 09/10/09, con Nº 51, entrada 05 y existencia 05, donde se

evidencia la existencia del suero antiofídico en la Proveeduría Regional de Salud del

estado Táchira. folio 71.

Copia Certificada de Traspaso de Materias entre Almacenes, de fecha 09/10/2009,

Almacén despachador Proveeduría Regional de Salud, Receptor Distrito Sanitario Nº

6 Pregonero, de la cual se evidencia el envío de materiales entre almacenes, se

considera pertinente por tener relación con el hecho que se investiga. folio 72.

Oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, El Piñal, suscrito por la Sra. Loida

Cáceres, con firma ilegible en su carácter de Auxiliar de Almacén II y con visto bueno

del Dr. Hender Luna con firma ilegible en su carácter de Médico Jefe Distrital, dirigido

al T.S.U. Omar Colmenares, asistente de auditoria Interna, donde se deja constancia

que al Distrito Sanitario Nº 7 no ha ingresado suero antiofídico. folio 73.

Oficio Nº DIR/DTTAL-207, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr.

Guillermo Jaimes en su carácter de Médico Director del Distrito Sanitario Nº 08,

dirigido a la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del estado

Táchira, donde se evidencia que ese Distrito Sanitario no ha recibido Suero

Antiofídico. folio 74.

Oficio de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Rodolfo Bustamante en

su carácter de Médico Epidemiólogo, Distrito Sanitario Nº 9, Táriba, dirigido a la Lcda.

Marianela Guerrero en su carácter de Auditor Interno de la Corporación de Salud,

donde informa el tratamiento de Suero Antiofídico recibido. Folio 75.

Acta de Inspección y Verificación Nº 02, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita

por Rubén Quintero; Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, en representación de

la Proveeduría, y por la Unidad de Auditoria Interna de DORPOSALUD: Lcdo.

Edibelto Arellano, William Torres y Omar Colmenares, donde dejan constancia de

generalidades con respecto a la entrada y salida de los productos biológicos (Suero

antiofídico y antiescorpíonico. folios 77 al 78.

Acta de Inspección y Verificación Nº 01, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita

Luís Meléndez, ayudante de depósito de la Proveeduría Regional de Salud, en

representación de la Proveeduría, y por la Unidad de Auditoria Interna de

DORPOSALUD: Lcdo. Edibelto Arellano, William Torres y Omar Colmenares, donde

dejan constancia de generalidades con respecto a la entrada y salida de los

productos biológicos (Suero antiofídico y antiescorpíonico. Folios 79 al 81.

Oficio CJ862-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por Walter Delgado

Díaz con firma ilegible en su carácter de Consultor Jurídico de la Corporación de

Salud del estado Táchira, dirigido a la Lcda. Marianela Guerrero en su carácter de

Auditor Interno, donde se informa que se vienen presentando irregularidades en la

Proveeduría Regional de Salud. folio 82.

Oficio ARS-579, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. Tarcisio

Agustín Pineda Pineda con firma ilegible en su carácter de Jefe de Administración y

Finanzas, dirigido al Abg. Walter Delgado Díaz en su carácter de Consultor Jurídico

de la Corporación de Salud del estado Táchira, donde se evidencia la solicitud de

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

averiguación administrativa por irregularidades presentadas en la Proveeduría

Regional de Salud. folio 83.

Copia Certificada de Comunicación, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por

Ing. Juan Carlos Ramírez, dirigida al Lcdo. Tarcisio Pineda en su carácter de Jefe de

Administración y Finanzas de la Corporación de Salud del estado Táchira, en el cual

hace referencia al manejo del suero antiofídico y antiescorpiónico que reposa en la

Proveeduría. folios 84 y 85.

Copia Certificada de Contrato de Trabajo, del Ing. Juan Carlos Ramírez, suscrito por

el Dr. Juan Carlos Ramírez con firma ilegible en su carácter de Presidente de la

Corporación de Salud del estado Táchira y por Juan Calos Ramírez, del cual se

evidencia la contratación del mismo para laborar en el departamento de bienes de la

Proveeduría Regional de Salud. folios 87 y 88.

Oficio Nº ARS-510, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. Tarcisio

Pineda con firma ilegible en su carácter de Jefe de Administración y Finanzas de

CORPOSALUD, dirigido al Abg. Nelson Vivas en su carácter de Jefe Regional de

Recursos Humanos, donde se evidencia la solicitud de renovación del contrato de

trabajo del ciudadano Ing. Juan Carlos Ramírez Guerrero. Folio 89.

Copia Certificada de Comunicación, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el

Ing. Juan Carlos Ramírez con firma ilegible en su carácter de Jefe de Departamento

de Bienes, dirigido al Abg. Nelson Antonio Vivas en su carácter de Jefe Regional de

Recursos Humanos, donde se evidencia que el mismo presento la renuncia ante el

Lcdo. Tarcisio Pineda, Jefe de Administración y Finanzas. folio 90.

Copia Certificada de Orden de Compra Nº 08590, de fecha 17/09/2009, Beneficiario

DROBIOCA, emitido por la Corporación de Salud del estado Táchira, donde se

evidencia la compra de Diez (10) frascos de Suero Antiescorpiónico y Setenta

equipos (70) de Suero Antiofídico. folio 91.

Copia Certificada de Factura Nº 0009364 de fecha 16/10/2009, a nombre de la

Corporación de Salud del estado Táchira, emitida por DROBIOCA Droguería

Productos Biológicos C.A., donde se evidencia la compra de Diez (10) frascos de

Suero Antiescorpiónico y Setenta (70) equipos de Suero Antiofídico. folio 92.

Copia Certificada de Orden de Entrega Nº 00003074, emitido por DROBIOCA,

nombre de la Corporación de Salud del estado Táchira, donde se evidencia la

entrega de los Diez (10) frascos de Suero Antiescorpiónico y Sesenta (60) equipos de

Suero Antiofídico comprados. folio 93.

Copia Certificada de Orden de Entrega Nº 00003068, emitido por DROBIOCA, a

nombre de la Corporación de Salud del estado Táchira. donde se evidencia la

entrega de Diez (10) equipos de Suero Antiofídico comprados. folio 94.

Copia Certificada de Orden de Pago Nº 009536-09, de fecha 17/11/2009, suscrita por

la Corporación de Salud del estado Táchira cuyo beneficiario es DROBIOCA, por un

monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 440.266,19), donde se evidencia el

pago del material antes descrito. folio 95.

Copia Certificada de Comprobante de Ingreso de Materia, emitido por la Corporación

de Salud del estado Táchira y suscrito por el T.S.U. Rubén Quintero con firma ilegible

en su carácter de Jefe de Proveeduría Regional, elaborado por T.S.U. Liliana

Machado con firma ilegible, de fecha 05 de noviembre de 2009, donde se evidencia

el ingreso del material comprado referente a Setenta (70) equipos de suero

antiofídico, y Diez (10) frascos de Suero Antiescorpiónico a la Proveeduría Regional

de salud, zona Industrial de Paramillo. folio 96.

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Copia Certificada de Análisis de Precios Material de Medicinas, emitida por la

Corporación de Salud del estado Táchira, suscrito por T.S.U. Maritza Ángel con firma

ilegible en su carácter de Jefe (E) de la Unidad de Compras, Lcdo. Tarcisio Pineda

con firma ilegible en su carácter de Jefe de Administración

y

Finanzas

y

por la Lcda.

Rita Sánchez con firma ilegible en su carácter de Gerencia General de

CORPOSALUD, donde se evidencia los precios ofertados por los proveedores para

la compra de materiales e insumos por parte de la CORPORACION.

Copia Certificada de Traspaso de Materias entre Almacenes, con fechas de

despacho 07/10/2009,09/10/2009,13/10/2009 y 25/09/2009; suscritos por T.S.U.

Rubén Quintero con firma ilegible en su carácter de Jefe de Almacén Despachador,

donde se evidencia el despacho de material a los distritos sanitarios 8, 6 y 1. folios

110 al 113.

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS

PRIMERO:

En cuanto al ciudadano Rubén Darío Quintero, interesado legítimo en la

presente causa, suficientemente identificado en autos, estando en el lapso legal previsto

en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de fecha 26 de septiembre de

2011, indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública:

INSTRUMENTALES:

Copia certificada de documental que indica el tiempo de disfrute de vacaciones

del ciudadano Rubén Quintero, (marcado con el literal “A”) correspondiente al año

2008-2009.

Original de Acta (marcada con el literal “B”), de fecha 05 de noviembre de 2009,

suscrita por los ciudadanos Rubén Quintero en su carácter de Jefe de la

Proveduría Regional de Salud, ciudadana Olga Liliana Machado en su carácter de

Asistente Administrativo y, el ciudadano Aniceto Quintero en su carácter de

Adjunto de Bienes.

El mérito favorable del Informe de Resultados de fecha 09 de junio de 2011,

inserto en los folios 652 al 688, suscrito por la Directora General de ésta

Contraloría del estado Táchira.

TESTIMONIALES:

Luís Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.134.100

Aniceto Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.150.691

Tarciso Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.145.534

SEGUNDO:

El ciudadano Juan Carlos Ramírez Guerrero, interesado legítimo en la

presente causa, representado legalmente por el abogado William Enrique Daza Niño,

titular de la cédula de identidad Nº V- 5.650.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

26.154, aun cuando el escrito de indicación de pruebas fue presentado en forma

extemporánea, se admite tomando en consideración los principios constitucionales al

Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a los efectos de la búsqueda de la verdad,

indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública:

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

INSTRUMENTALES:

Acta de Inspección y Verificación Nº 01, inserta en los folios 34 al 36, suscrita por los

funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, el cual contiene la

declaración del ciudadano Luís Agustín Meléndez.

Acta de Inspección y Verificación Nº 02, inserta en los folios 37 al 39, suscrita por los

funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, el cual contiene la

declaración del ciudadano Rubén Quintero.

Acta de Inspección y Verificación Nº 03, inserta en los folios 40 al 42, suscrita por los

funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, el cual contiene la

declaración del ciudadano Aniceto Quintero.

Certificación de Cargos emitido por el Licenciado Juan Carlos Palencia, Director de

Recursos Humanos de Corposalud, inserto en los folios 217 y 218.

Copia Certificada de Comprobante de Ingreso de Materia, emitido por la Corporación

de Salud del estado Táchira y suscrito por el ciudadano Rubén Quintero con firma ilegible

en su carácter de Jefe de Proveeduría Regional, elaborado por T.S.U. Liliana Machado

con firma ilegible, de fecha 05 de noviembre de 2009, inserto en el folio 96.

Copia certificada del Acta de fecha 05 de noviembre de 2009, a las 8:15 a.m., inserta

en el folio 282, suscrita por el ciudadano Rubén Quintero con firma ilegible en su carácter

de Jefe de Proveduría Regional de Salud, Olga Liliana Machado Asistente Administrativo

encargada de la entrada y salida de medicamentos y el Capitán GN Aniceto Quintero,

adjunto del departamento de Bienes Nacionales de Corposalud.

Informe Definitivo de Auditoría realizado por la Unidad de Auditoría Interna de

CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de Salud, ejercicio fiscal 2009,

inserto en los folios 16 al 59.

CAPITULO III

MOTIVACION

ACTA DE AUDIENCIA

Siendo las nueve de la mañana del día veinte y cinco (25) de noviembre del año dos mil

once, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el Procedimiento

de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad

administrativa y formulación de reparo, en la causa: :

“INSPECCION

CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2009

EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE LA CORPORACION DE SALUD

DEL ESTADO TÁCHIRA”;

Expediente

DDR-RA-R-07-11

. el abogado sustanciador hizo

llamado a viva voz a los interesados de la presente causa, a los fines de dar inicio a

la audiencia pública y en virtud de no encontrarse presentes ni por si ni por medio de

apoderado los ciudadanos interesados

RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,

titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.207.602, Jefe de la Proveeduría Regional de

Salud, desde el 01/01/2007 hasta el 29/01/2010,

JUAN CARLOS RAMIREZ

GUERRERO,

titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe

del Departamento de Bienes de la Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al

15/09/2009; y

EDGAR OMAR VARGAS SANTOS

, titular de la Cédula de Identidad Nº:

V-14.942.636,

en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1); y

como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala

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de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado

Atos Zappi Morillo

, titular de la

Cédula de Identidad Nº V-14.460.143, Director (Encargado) de Determinación de

Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en uso de sus atribuciones

conferidas como funcionario designado y delegado, según Resolución Nº C.E.T 174 de

fecha 04 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número

3.265 de fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad en uso de las atribuciones

conferidas según Resolución C.E.T. Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en

Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 2751 de fecha 15 de marzo de

2010, y según lo previsto en el articulo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría del

estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica

de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en

concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del estado Táchira;

el funcionario, Abogado

Sustanciador:

Víctor

Alfonso Cuberos Carvajal, titular de la

Cédula de Identidad Nº V-16.959.111, funcionario de la Contraloría del estado Táchira;

toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del estado Táchira, informando sobre las

generalidades de la Audiencia, seguidamente se le concede el derecho de palabra al

Abogado Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, quien dio lectura al hecho que se investigan y

el derecho aplicable. Seguidamente toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del

estado Táchira, señalando que se proceda a la incorporación de las pruebas indicadas

por los interesados en el lapso correspondiente. Se tienen por evacuadas todas las

pruebas instrumentales indicadas y admitidas por este delegatario. El Delegatario solicita

que se verifique la presencia de los testigos, quienes no se encontraban presentes en la

sala de audiencia.

Siguen actas de declaración de testigos...

ACTA DE TESTIGO DESIERTO

No se hizo presente en la Sala de Audiencia el ciudadano: Luís Meléndez,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.134.100. En

consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose

continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y

firman:

…Constan firmas…

ACTA DE TESTIGO DESIERTO

No se hizo presente en la Sala de Audiencia el ciudadano: Aniceto Quintero,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.150.691. En

consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose

continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y

firman:

…Constan firmas…

ACTA DE TESTIGO DESIERTO

No se hizo presente en la Sala de Audiencia el ciudadano: Tarciso Pineda,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.145.534. En

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose

continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y

firman:

…Constan firmas…

Seguidamente y no habiendo más pruebas por evacuar, siendo las 9:28 de la mañana, el

Delegatario suspende la audiencia y otorgó un receso de cinco minutos para tomar la

decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 9:42 de la mañana. Seguidamente el

Delegatario de la Contraloría del estado Táchira toma la palabra y expone: Este

Delegatario

Abg.

Atos Zappi Morillo

en uso de sus atribuciones conferidas como

funcionario designado y delegado, según Resolución Nº C.E.T 174 de fecha 04 de

noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número 3.265 de

fecha 07 de noviembre de 2011, y en mi condición de Director (Encargado) de

Determinación de Responsabilidades Administrativas, vistas las pruebas así como los

elementos propios emanados de este órgano de control que se formo la convicción de

que existe responsabilidad administrativa del ciudadano:

RUBEN DARIO QUINTERO

ONTIVEROS,

titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.207.602, Jefe de la Proveeduría

Regional de Salud, desde el 01/01/2007 hasta el 29/01/2010, según certificación de

cargos y Contrato individual de trabajo, insertos en los folios 225 y 226; así mismo se

formo la convicción de que existe responsabilidad administrativa para el ciudadano:

JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,

titular de la Cédula de Identidad Nº:

V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento de Bienes de la Proveeduría de

Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009, según certificación de cargos y Aprobación de

Contrato, insertos en los folios 218 y 220 en su orden; se formo adicionalmente la

convicción de que existe responsabilidad administrativa del ciudadano

EDGAR OMAR

VARGAS SANTOS

, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.942.636,

en su condición

de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), con la comisión del hecho

desarrollado en el auto de apertura. Esta convicción nos lleva a determinar que si existe

responsabilidad administrativa de los prenombrados ciudadanos por haber incurrido en

los supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa establecidos en el artículo

91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta declaratoria de responsabilidad administrativa

para los Ciudadanos antes mencionados, llevando consigo la imposición de una sanción

pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será

calculada, partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor,

tomando en cuenta los atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la

unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Así mismo este

delegatario se formo la convicción de que existe responsabilidad que da lugar a la

formulación de reparo de los ciudadanos

RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,

JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO y EDGAR OMAR VARGAS SANTOS

por la

cantidad de veintidós mil cincuenta Bolívares (Bs. 22.050,00) con fundamento en el

artículo 85

eiusdem

, los cuales responderán solidariamente al mismo. Se le informa a los

interesados, que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles

contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la

presente decisión, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por

ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,

contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, pudiendo también

interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el tribunal

Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes,

(10)

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión. Con la presente decisión

queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General

de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente remítase la

decisión al Ministerio Público. Ha finalizado la audiencia, siendo las 9:48 de la mañana

del día veinticinco de noviembre de 2011. Es todo, se leyó y en conformidad firman”.

…Constan firmas…

ACTA DEL REGISTRO DE GRABACIÓN

Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja

constancia que la Audiencia Pública celebrada el día 25 de noviembre de 2.011

referida a la causa:

“INSPECCION CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569

DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2009 EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE

LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA”;

Expediente

DDR-RA-R-07-11

.

En el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad referida a la

declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, la cual consta

en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido

el acto, la cual fue realizada por el funcionario: Jairo Alberto Cruz Fernández, titular

de la cédula de identidad Nº V- 5.688.684 en el cargo de Auxiliar de Eventos IV.

Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su

representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal.

…Constan firmas…

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS

Visto que los ciudadanos

RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,

titular de la Cédula

de Identidad Nº: V- 4.207.602, Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, desde el

01/01/2007 hasta el 29/01/2010,

JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,

titular de la

Cédula de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento de

Bienes de la Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009; y

EDGAR OMAR

VARGAS SANTOS

, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.942.636,

en su condición

de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), en sus condiciones de interesados

legítimos en la presente causa, no se hicieron presentes, ni fueron representados por

apoderado en el acto público, por lo tanto nada fue alegado ni probado en la audiencia

por las partes interesadas.

DE LA VALORACION DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Los ciudadanos,

JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO

y

RUBEN DARIO QUINTERO

ONTIVEROS,

quienes fungen como interesados legítimos en la presente causa, fueron

debidamente notificados el día 29 y 30 de agosto de 2011 del Auto de Apertura, con la

finalidad de que indicaran las pruebas que producirían en la Audiencia Pública, quedando

a derecho para todos los demás efectos del procedimiento, tal y como se señaló de

manera expresa en el referido auto. Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia Pública

el día 25 de noviembre del presente año, dejándose constancia expresa en la respectiva

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

acta que dichos ciudadanos no se presentaron en la audiencia pública, ni por sí, ni por

medio de apoderado, razón por la cual no existen alegatos que valorar para la defensa de

sus derechos e intereses. Así mismo, resulta determinante destacar, que si bien el 21 de

septiembre de 2011 se publicó en el diario de “Los Andes” (Año XVIII Número 6.976,

página 12 y 13) el cartel de notificación del Auto de Apertura del presente expediente,

entendiéndose por notificado el ciudadano

EDGAR OMAR VARGAS SANTOS

, quien

funge como interesado legítimo en la presenta causa, el 13 de octubre de 2011, con la

finalidad de que indicara las pruebas que produciría en la Audiencia Pública, quedando a

derecho para todos los demás efectos del procedimiento, transcurrió íntegramente el

lapso otorgado para ello, sin que se presentará para tales efectos. Posteriormente se

llevó a cabo la Audiencia Pública el día 25 de noviembre del presente año, dejándose

constancia expresa en la respectiva acta que el ciudadano EDGAR OMAR VARGAS

SANTOS, suficientemente identificado en autos, no se presentó en la audiencia pública,

ni por sí, ni por medio de apoderado, razón por la cual no existen alegatos, ni pruebas

ofrecidas por el interesado para la defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, consta en el expediente informe definitivo de Auditoría realizado por la

Unidad de Auditoría Interna de CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de

Salud, ejercicio fiscal 2009, mediante el cual se dejó constancia de los resultados

obtenidos en la inspección realizada específicamente: En verificación revisada a la

partida de Material Biológico, los productos de Suero Antiofídico y Suero

Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante, igualmente no se pudo ubicar el destino

final de 35 kit de Suero Antiofídico cuyo valor es de veintidós mil cincuenta bolívares

exactos (Bs. 22.050,00); ya que según orden de compra Nº 08590 de fecha 17/09/2009 a

nombre de DROBIOCA se adquirieron 70 kit y sólo registran salidas (traspasos entre

almacenes) presentadas por deposito al Hospital Central la cantidad de 30 kit, y al

Distrito Sanitario Nº 6 Pregonero la cantidad de 5 kit, y según Acta levantada al

encargado de la partida y al Jefe de la Proveeduría Regional de Salud desconocen el

destino final de los 35 kit, restantes.

Hecha la consideración anterior, y ante la falta de comparecencia de los referidos

ciudadanos en el lapso legal establecido, para desvirtuar las imputaciones realizadas

mediante Auto de Apertura de fecha 05 de agosto de 2011, fundamentándose en el

cúmulo de pruebas que corren insertas en el expediente, las cuales fueron obtenidas por

éste Órgano Contralor, en pleno ejercicio de sus funciones de verificación de legalidad,

exactitud y sinceridad de las actuaciones realizadas por la Proveduría Regional de Salud

en el manejo de los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen

tarjeta de estante, así como el destino final de 35 kit de Suero Antiofídico las cuales

fueron presentadas tanto en Fase de Auditoría, como en Fase de Potestad Investigativa,

destacándose dentro de dichas pruebas, se observa la orden de compra Nº 08590 de

fecha 17/09/2009, inserta en el folio 91, emitida por CORPOSALUD y dirigida a la

empresa DROBIOCA, de la adquisición de 70 kit de suero antiofídico por una cantidad

total de Bs. 44.100,00 y 10 frascos de suero antiescorpiónico por la cantidad de Bs.

1.725,00. De igual manera, en copia certificada de la factura Nº 0001268 de fecha

16/10/2009, inserta en el folio 92, emitida por la misma empresa DIBIOCA, a nombre de

CORPOSALUD, se evidencia el pago de los 70 kit de suero antiofídico como de los otros

10 frascos de suero antiescorpiónico por la cantidad correspondiente, como también se

observan las ordenes de entrega Nº 00003068 y 00003074, insertas en los folios 93 y 94,

de fechas 25/09/2009 y 30/09/2009, firmadas por el ciudadano

JUAN CARLOS

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

antiofídico y frascos de suero antiescorpiónico, siendo trasladados al almacén de la

Proveduría Regional de Salud, como se observa en el Comprobante de Ingreso de la

Materia Nº 01, inserto en el folio 96, de fecha 05/11/2009, elaborado por la ciudadana

Liliana Machado y suscrito por el ciudadano

RUBEN DARIO QUINTERO,

Jefe de

Proveduría Regional la entrada de los 70 kit de suero antiofídico a la Proveduría Regional

de Salud. Vistas así las cosas, sólo fueron registrados como salidas (traspasos entre

almacenes) 35 kit de suero antiofídico, tal como se evidencia en copias certificadas de

Traspasos de Materias entre Almacenes, insertos en los folios 111 y 112, con fechas

09/10/2009 y 13/10/2009 respectivamente, presentadas por deposito al Hospital Central

la cantidad de 30 kit, y al Distrito Sanitario Nº 6 Pregonero la cantidad de 5 kit, suscritos

por el ciudadano

RUBEN DARIO QUINTERO,

Jefe de Proveduría Regional de Salud,

desconociendo del destino de los otros 35 kit de suero antiofídico.

Aunado a ello, los ciudadanos

RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS

y

JUAN

CARLOS RAMIREZ GUERRERO

promovieron en su debido momento escritos de

promoción de pruebas de fecha 21 y 22 de septiembre de 2011 respectivamente, aun

cuando no fueron evacuadas en el Audiencia Pública por los interesados legítimos, serán

valoradas por este Órgano Contralor de la siguiente manera:

En lo referente a la copia certificada de documental, (marcado con la letra “A”), suscrito

por el ciudadano Juan de Dios Delgado, Presidente de Corposalud, donde se indica el

tiempo de disfrute de vacaciones del ciudadano Rubén Quintero, Jefe de Proveduría

Regional de Salud, correspondiente al año 2008-2009. Sin embargo, se observa en la

orden de entrega 00003074

de fecha 25 de septiembre de 2009

, inserta en el folio 93 y

la orden de entrega número 00003068 en la que consta fecha de recibo

de fecha 01 de

octubre de 2009

, inserta en el folio 94, que para el momento en que se materializó la

recepción del suero antiofídico por parte del Jefe Bienes, el ciudadano Rubén Quintero,

ya se había reincorporado a su cargo de Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, por

cuanto sus vacaciones vencieron el 22 de septiembre de 2009, no pudiendo

desvincularse el interesado legitimo del presente hecho y así se decide.

En cuanto al Acta (marcada con la letra “B”), de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita

por los ciudadanos Rubén Quintero en su carácter de Jefe de la Proveduría Regional de

Salud, ciudadana Olga Liliana Machado en su carácter de Asistente Administrativo y, el

ciudadano Aniceto Quintero en su carácter de Adjunto de Bienes, se informa el faltante

del Material Biológico (Suero Antiofídico), el cual ingresaron al deposito regional. No

obstante, dicha prueba no demuestra la razón por la cual los productos de Suero

Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se desconoce

el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.

Respecto al Informe de Resultados de fecha 09 de junio de 2011, inserto en los folios 652

al 688, suscrito por la Directora General de ésta Contraloría del estado Táchira, se

evidencia las actuaciones realizadas por la Dirección General de esta Órgano de Control

fiscal, podemos evidenciar el desarrollo del hecho que conllevó a la realización del Auto

de Apertura, sin embargo dicho informe no demuestra la razón por la cual los productos

de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se

desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.

Respecto al Acta de Inspección y Verificación Nº 01, inserta en los folios 34 al 36,

suscrita por los funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, donde se

evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano Luís Agustín Meléndez respecto

a la situación presentada a las entradas y salidas de productos biológicos (Suero

Antiofídico y Suero Antiescorpiónico). No obstante, la mencionada acta no demuestra la

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

razón por la cual los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen

tarjeta de estante y porque se desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico

y así se decide.

En cuanto al Acta de Inspección y Verificación Nº 02, inserta en los folios 37 al 39,

suscrita por los funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, donde se

evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano Rubén Quintero respecto a la

situación presentada a las entradas y salidas de productos biológicos (Suero Antiofídico y

Suero Antiescorpiónico). Sin embargo, la mencionada acta no demuestra la razón por la

cual los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de

estante y porque se desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se

decide.

Respecto al Acta de Inspección y Verificación Nº 03, inserta en los folios 40 al 42,

suscrita por los funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, donde se

evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano Aniceto Quintero respecto a la

situación presentada a las entradas y salidas de productos biológicos (Suero Antiofídico y

Suero Antiescorpiónico). No obstante, la mencionada acta no demuestra la razón por la

cual los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de

estante y porque se desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se

decide.

En lo atinente a la certificación de cargos, inserta en los folios 217 y 218, emitida por el

Licenciado Juan Carlos Palencia, Director de Recursos Humanos de Corposalud, se

evidencia el lapso de prestación de servicios del ciudadano Juan Carlos Ramírez

Guerrero, como Jefe de Departamento de Bienes de la Proveduría Regional de Salud.

Sin embargo, esta prueba no demuestra la razón por la cual los productos de Suero

Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se desconoce

el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.

En cuanto a la Copia Certificada de Comprobante de Ingreso de Materia, emitido por la

Corporación de Salud del estado Táchira y suscrito por el ciudadano Rubén Quintero con

firma ilegible en su carácter de Jefe de Proveeduría Regional, elaborado por T.S.U.

Liliana Machado con firma ilegible, de fecha 05 de noviembre de 2009, inserto en el folio

96, se evidencia el ingreso de materiales biológicos a la Proveduría Regional de Salud,

ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, por una cantidad de Bs. 416.422,17. Sin

embargo, la presente prueba no demuestra la razón por la cual los productos de Suero

Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se desconoce

el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.

Asimismo, en lo referente al Informe Definitivo de Auditoría, inserto en los folios 16 al 59,

se evidencia las actuaciones fiscales realizadas por la Unidad de Auditoría Interna de

CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de Salud en el ejercicio fiscal

2009, No obstante, dicha prueba no demuestra la razón por la cual los productos de

Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se

desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Luís Meléndez, titular de la Cédula

de Identidad Nº: 19.134.100, Aniceto Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº:

V-3.150.691 y Tarciso Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.145.534, no se

hicieron presentes el día 25 de noviembre de 2011, día de la celebración del acto de

audiencia publica. En consecuencia se declara desierto el acto.

En virtud de lo anteriormente expresado y de las pruebas valoradas, este Delegatario se

formó la convicción, respecto a los ciudadanos:

Rubén Darío Quintero Ontiveros,

(14)

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

para la ocurrencia del hecho se desempeñaba como Jefe de la Proveeduría Regional de

Salud;

Juan Carlos Ramírez Guerrero,

venezolano, mayor de edad,

titular de la Cédula

de Identidad Nº: V-11.302.599, quien para la ocurrencia del hecho se desempeñaba

como Jefe del Departamento de Bienes de la Proveeduría de Salud y

Edgar Omar

Vargas Santos

, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:

V-14.942.636,

en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), que si

existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la

vinculación de los interesados legítimos antes identificados, con el hecho que se imputa,

razón por la cual es pertinente señalar que si existe Responsabilidad Administrativa y

formulación de reparo de los ciudadanos:

Rubén Darío Quintero Ontiveros, Juan

Carlos Ramírez Guerrero

y

Edgar Omar Vargas Santos

, en el hecho investigado como

es: En verificación revisada a la partida de Material Biológico, los productos de Suero

Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante, igualmente no se pudo

ubicar el destino final de 35 kit de Suero Antiofídico cuyo valor es de Bs. 22.050,00; ya

que según orden de compra Nº 08590 de fecha 17/09/2009 a nombre de DROBIOCA se

adquirieron 70 kit y sólo registran salidas (traspasos entre almacenes) presentadas por

deposito al Hospital Central la cantidad de 30 kit, y al Distrito Sanitario Nº 6 Pregonero la

cantidad de 5 kit, y según Acta levantada al encargado de la partida y al Jefe de la

Proveeduría Regional de Salud desconocen el destino final de los 35 kit, restantes. La

Publicación Nº 15 de la Contraloría General de la República instrucciones y modelos para

la Contabilidad Fiscal de las Proveedurías y Almacenes Nacionales Capítulo IV Pág. 13.

Registros que deben llevarse en cada almacén (Tarjeta de Estante), expresa:

"Se abrirá una tarjeta para cada tipo de artículo, en el cual se

registrarán, por cantidades, las existencias determinadas al realizar el

inventario físico y el movimiento que ocurra con posterioridad...".

Así como también, los artículo 3 literal “a” y “c” y artículo 24 de las Normas Generales de

Control Interno, establecidas en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de

1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en Gaceta Oficial

de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, los cuales

indican:

“Artículo 3.- El control interno de cada organismo o entidad debe

organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente

aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas

formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente

implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo

funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los

objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. (…) c)

Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos

y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas

establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad”.

“Artículo 24: "El acceso a los registros y recursos materiales y

financieros debe limitarse a los funcionarios o empleados autorizados

para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de su custodia o

utilización. La restricción del acceso a los mismos dependerá de su

grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de perdidas de la

necesidad de reducir la posibilidad de utilización no autorizada y de

contribuir al cumplimiento de las directrices de la organización.”

(15)

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

En consecuencia, esta conducta desplegada por los interesados legítimos, se subsume

en los Supuestos Generadores de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo

previsto en el artículo 91, en sus numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta

Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 del 23 de

Diciembre de 2010, que prevén:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo

que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de

responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se

mencionan a continuación:

(…Omissis…)

2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y

salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u

organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de

esta Ley.

(…)

26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas

por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio).

Así mismo, esta conducta negligente asumida por los interesados legítimos ha generado

el desconocimiento del destino de 35 kits de suero antiofídico, cada uno por un valor de

seiscientos treinta bolívares (Bs.630,

00

), lo cual da un total de veintidós mil cincuenta

bolívares

(Bs.22.050,

00

),

monto éste que por considerarse un daño patrimonial al Instituto

Autónomo (CORPOSALUD), debe ser reparado, según lo señalado en el artículo 85 de la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal vigente, el cual indica entre otras cosas:

ARTÍCULO 85: Los órganos de control fiscal procederán a formular

reparos cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones,

inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en

ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha

causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en

los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de

actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al

plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de

sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como

por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.

(…)”

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas

en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 067,

publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2751 de fecha 15

de marzo de 2010 y con el carácter de funcionario designado y delegado según

Resolución Nº C.E.T. 174 de fecha 04 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta

Oficial del estado Táchira, número 3.265 de fecha 07 de noviembre de 2011, quien

(16)

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

suscribe, Abogado Atos Zappi Morillo, ya identificado, en mi condición de Director

(Encargado) de Determinación de Responsabilidades, resuelve:

PRIMERO:

Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos:

RUBEN DARIO

QUINTERO ONTIVEROS,

venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

Nº: V- 4.207.607, Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, desde el 01/01/2007 hasta el

29/01/2010;

JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,

venezolano, mayor de edad,

titular

de la Cédula de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento

de Bienes de la Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009; y

EDGAR

OMAR VARGAS SANTOS

, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

Nº: V-14.942.636,

en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1),

según certificación de cargos y oficio Nº PRS 010 de fecha 22 de enero de 2009.

Por

haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa

contenidos en el artículo 91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO:

De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se formula el Reparo a

los ciudadanos:

RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS, JUAN CARLOS RAMIREZ

GUERRERO

y

EDGAR OMAR VARGAS SANTOS,

suficientemente identificados en

autos, por un monto de

VEINTIDÓS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 22.050,00)

, los

cuales responderán solidariamente al mismo, en razón al desconocimiento del destino

final de 35 de kit de suero antiofídico. Se les indica que el reparo impuesto deberá ser

pagado ante la Tesorería General del estado Táchira, quién elaborará la correspondiente

planilla de liquidación por el monto señalado.

TERCERO:

Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo

94

eiusdem

, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos

RUBEN DARIO

QUINTERO ONTIVEROS, JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO

y

EDGAR OMAR

VARGAS SANTOS,

ya identificados. La cual será calculada de la siguiente manera: Se

toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades

tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a

quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existe una circunstancia

agravante de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 107 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, como lo es: 5.- La magnitud del

perjuicio causado al patrimonio público. Al igual que una circunstancia atenuante de su

responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la

ley. En virtud de la existencia de estas circunstancias, una que atenúa y otra que agrava,

no se modifica el término medio de la multa, que es de Quinientas Cincuenta (550)

Unidades Tributarias. Tomándose el valor de la Unidad Tributaria vigente para el

momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la Unidad Tributaria Vigente para el Año

2009, por un monto de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00). El monto de la multa que

debe pagar cada uno será de treinta mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100

céntimos (Bs. 30.250,00). Se les indica a los interesados que la multa impuesta deberá

(17)

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la

correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado.

CUARTO:

Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar

constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-R-07-11 de la presente decisión,

mediante Resolución Nº 188, y tendrá efectos inmediatos.

QUINTO:

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión

agota la vía administrativa.

SEXTO

: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio

podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad,

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la

decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso

Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del

día siguiente a la fecha de su notificación.

SEPTIMO:

De conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena

la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República.

OCTAVO:

De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con

lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se

ordena la remisión de la presente decisión al Ministerio Público.

NOVENO:

Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 29 de

septiembre de 2011, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que

se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de

la Contraloría del estado Táchira.

Notifíquese, Publíquese y cúmplase,

Abg. ATOS ZAPPI MORILLO

Director (E) de Determinación de Responsabilidades

Contraloría del Estado Táchira

Resolución C.E.T 097, de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del

estado Táchira, número extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008

VACC

Exp. DDR-RA-R-07-11 02/12/2011

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