RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA
DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2011
Exp. Nº DDR-RA-R-07-11
RESOLUCION C.E.T Nº 188
El Abogado
Atos Zappi Morillo,
titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.460.143,
Director (Encargado) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del
estado Táchira, en uso de sus atribuciones conferidas como funcionario designado y
delegado según Resolución Nº C.E.T. 174 de fecha 04 de noviembre de 2011, publicada
en Gaceta Oficial del estado Táchira, número 3.265 de fecha 07 de noviembre de 2011,
en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 067 de fecha 15 de
marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario
2751 de la misma fecha; dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para
la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste Órgano Contralor, referido a:
“INSPECCION CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569 DEL 03 DE
NOVIEMBRE DE 2009 EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE LA
CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA”,
expediente
Nº DDR-RA-R-
07-11.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades,
mediante Auto de Apertura de fecha 05 de agosto de 2011, dictado por el Abogado
Ramón Uribe Díaz, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del
estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y
pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la
Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho
Auto de Apertura a los ciudadanos:
RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.207.607, Jefe de la
Proveeduría Regional de Salud, desde el 01/01/2007 hasta el 29/01/2010;
SEGUNDO:
JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,
venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula
de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento de Bienes de la
Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009; y
TERCERO: EDGAR OMAR
VARGAS SANTOS
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:
V-14.942.636,
en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), según
certificación de cargos y oficio Nº PRS 010 de fecha 22 de enero de 2009, insertos en los
folios 646 y 647. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del
siguiente tenor:
La Dirección General procedió a dictar Informe de Resultados a la causa:
“INSPECCION
CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2009
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE LA CORPORACION DE SALUD
DEL ESTADO TÁCHIRA”,
expediente
Nº DDR-RA-R- 07-11
, verificándose:
Hecho Nº 1:
En verificación revisada a la partida de Material Biológico, los productos de
Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante, igualmente no se
pudo ubicar el destino final de 35 kit de Suero Antiofídico cuyo valor es de Bs. 22.050,00;
ya que según orden de compra Nº 08590 de fecha 17/09/2009 a nombre de DROBIOCA
se adquirieron 70 kit y sólo registran salidas (traspasos entre almacenes) presentadas
por deposito al Hospital Central la cantidad de 30 kit, y al Distrito Sanitario Nº 6
Pregonero la cantidad de 5 kit, y según Acta levantada al encargado de la partida y al
Jefe de la Proveeduría Regional de Salud desconocen el destino final de los 35 kit,
restantes. La Publicación Nº 15 de la Contraloría General de la República instrucciones y
modelos para la Contabilidad Fiscal de las Proveedurías y Almacenes Nacionales
Capítulo IV Pág. 13. Registros que deben llevarse en cada almacén (Tarjeta de Estante),
expresa:
"Se abrirá una tarjeta para cada tipo de artículo, en el cual se
registrarán, por cantidades, las existencias determinadas al realizar
el inventario físico y el movimiento que ocurra con posterioridad...".
Así como también, los artículo 3 literal “a” y “c” y artículo 24 de las Normas Generales de
Control Interno, establecidas en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de
1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, los cuales
indican:
“Artículo 3.- El control interno de cada organismo o entidad debe
organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente
aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas
formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente
implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo
funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los
objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. (…) c)
Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los
procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las
políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o
entidad”.
“Artículo 24: "El acceso a los registros y recursos materiales y
financieros debe limitarse a los funcionarios o empleados
autorizados para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de
su custodia o utilización. La restricción del acceso a los mismos
dependerá de su grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de
perdidas de la necesidad de reducir la posibilidad de utilización no
autorizada y de contribuir al cumplimiento de las directrices de la
organización.”
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CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
PRIMERO: Con relación al hecho Nº 1, se observan los siguientes medios
probatorios fundamentales
:
•
Informe Definitivo de Auditoría realizado por la Unidad de Auditoría Interna de
CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de Salud, ejercicio fiscal
2009, donde se deja constancia del hecho detectado y que es objeto de la presente
investigación (Folios 16 al 59).
•
Copia Certificada de Tarjeta de Estante Nº 1, con descripción del artículo Suero
Antiofídico, emitida por el Hospital Central San Cristóbal, estado Táchira. Se
considera pertinente por tener relación con el hecho que se investiga (Folio 61).
•
Oficio Nº DHRR 281, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Gerson
Díaz con firma ilegible en su carácter de Médico Director, Ambulatorio Puente Real y
dirigido a la Lcda. Marianela Guerrero, en su carácter de Auditor Interno de la
Corporación de Salud del estado Táchira, donde se evidencia que dicho centro
ambulatorio no ha tenido entrada de sueros antiofidico. (Folio 62).
•
Oficio Nº S.A. 305, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Raquel
Ariza con firma ilegible, en su carácter de Directora de Salud Ambiental y Contraloría
Sanitaria, dirigido a los Auditores de la Unidad Interna de Auditoría Interna de la
Corporación de Salud del estado Táchira. Se considera pertinente por tener relación
con el hecho que se investiga. (Folio 63).
•
Oficio DEDS2 Nº 418, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Juan de
Jesús Barreto con firma ilegible, Jefe Distrito Sanitario Nº 2 Rubio, Lic. Incolaza
Peñaloza; Enfermera Epidemiologa Distrital y por Dr. José Américo Márquez; Adjunto
a Dirección, enviado a la Auditoria Interna de la Corporación de Salud del Estado
Táchira, donde dan respuesta a oficio de solicitud de información en relación a las
entradas de Suero Antiofídico. (folio 64).
•
Copia Certificada de Solicitud de Producto Biológico, de fecha 05/10/2009, suscrita
por Epidemiología Regional con firma ilegible, y Proveeduría Regional con firma
ilegible, para el Distrito Sanitario Nº 2 Rubio. Se considera pertinente por guardar
relación con el hecho que se investiga. (folio 65).
•
Copia Certificada, de Solicitud de Producto Biológico, de fecha 12/11/2009,
entregada por la Proveeduría Regional con firma ilegible y recibida por el Distrito
Sanitario Nº 2 Rubio. Se considera pertinente por tener relación con el hecho que se
investiga, (folio 66).
•
Oficio Nº 308, EPD-03, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Deysi
Mendoza de M. con firma ilegible en su carácter de Médico del Servicio de
Epidemiología del Distrito Sanitario de San Antonio, dirigido a la Unidad de Auditoría
Interna de CORPOSALUD, donde se evidencia el número de kits de sueros
antiofídicos recibidos en ese distrito sanitario, (folio 67).
•
Oficio de fecha 26 de noviembre del 2009, suscrito por Sr. Gonzalo Díaz con firma
ilegible , en su carácter de Jefe de Depósito del Distrito Sanitario Nº 5, dirigido a la
Unidad de Auditoría Interna Corposalud, donde se evidencia que ese distrito no
recibió el suero antiofídico. (folio 68).
•
Oficio de fecha 23/11/2009, emitido por la Corporación de Salud Distrito Nº 6, suscrito
por la Msc. Neida Pérez con firma ilegible en su carácter de Administrador y Dr.
David Gerardo Zumztein con firma ilegible en su carácter de Jefe de Distrito Nº 6;
dirigido a la Lcda. (Msc) Marielena Guerrero Auditor Interno de CORPOSALUD,
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donde se evidencia que el Distrito Sanitario Nº 6 recibió 05 equipos de suero
antiofídico y 02 de suero antiescorpiónico. Folio 69.
•
Copia Certificada de Tarjeta de Estante, con descripción del artículo Suero
Antiescorpiónico Frasco, de fecha 09/10/09, con Nº de comprobante 51, entrada 02 y
existencia 02, donde se evidencia la existencia del suero en la Proveeduría Regional
de Salud del estado Táchira. Folio 70.
•
Copia Certificada de Tarjeta de Estante, con descripción del artículo Suero Antiofídico
equipos, de fecha 09/10/09, con Nº 51, entrada 05 y existencia 05, donde se
evidencia la existencia del suero antiofídico en la Proveeduría Regional de Salud del
estado Táchira. folio 71.
•
Copia Certificada de Traspaso de Materias entre Almacenes, de fecha 09/10/2009,
Almacén despachador Proveeduría Regional de Salud, Receptor Distrito Sanitario Nº
6 Pregonero, de la cual se evidencia el envío de materiales entre almacenes, se
considera pertinente por tener relación con el hecho que se investiga. folio 72.
•
Oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, El Piñal, suscrito por la Sra. Loida
Cáceres, con firma ilegible en su carácter de Auxiliar de Almacén II y con visto bueno
del Dr. Hender Luna con firma ilegible en su carácter de Médico Jefe Distrital, dirigido
al T.S.U. Omar Colmenares, asistente de auditoria Interna, donde se deja constancia
que al Distrito Sanitario Nº 7 no ha ingresado suero antiofídico. folio 73.
•
Oficio Nº DIR/DTTAL-207, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr.
Guillermo Jaimes en su carácter de Médico Director del Distrito Sanitario Nº 08,
dirigido a la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del estado
Táchira, donde se evidencia que ese Distrito Sanitario no ha recibido Suero
Antiofídico. folio 74.
•
Oficio de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Rodolfo Bustamante en
su carácter de Médico Epidemiólogo, Distrito Sanitario Nº 9, Táriba, dirigido a la Lcda.
Marianela Guerrero en su carácter de Auditor Interno de la Corporación de Salud,
donde informa el tratamiento de Suero Antiofídico recibido. Folio 75.
•
Acta de Inspección y Verificación Nº 02, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita
por Rubén Quintero; Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, en representación de
la Proveeduría, y por la Unidad de Auditoria Interna de DORPOSALUD: Lcdo.
Edibelto Arellano, William Torres y Omar Colmenares, donde dejan constancia de
generalidades con respecto a la entrada y salida de los productos biológicos (Suero
antiofídico y antiescorpíonico. folios 77 al 78.
•
Acta de Inspección y Verificación Nº 01, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita
Luís Meléndez, ayudante de depósito de la Proveeduría Regional de Salud, en
representación de la Proveeduría, y por la Unidad de Auditoria Interna de
DORPOSALUD: Lcdo. Edibelto Arellano, William Torres y Omar Colmenares, donde
dejan constancia de generalidades con respecto a la entrada y salida de los
productos biológicos (Suero antiofídico y antiescorpíonico. Folios 79 al 81.
•
Oficio CJ862-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por Walter Delgado
Díaz con firma ilegible en su carácter de Consultor Jurídico de la Corporación de
Salud del estado Táchira, dirigido a la Lcda. Marianela Guerrero en su carácter de
Auditor Interno, donde se informa que se vienen presentando irregularidades en la
Proveeduría Regional de Salud. folio 82.
•
Oficio ARS-579, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. Tarcisio
Agustín Pineda Pineda con firma ilegible en su carácter de Jefe de Administración y
Finanzas, dirigido al Abg. Walter Delgado Díaz en su carácter de Consultor Jurídico
de la Corporación de Salud del estado Táchira, donde se evidencia la solicitud de
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averiguación administrativa por irregularidades presentadas en la Proveeduría
Regional de Salud. folio 83.
•
Copia Certificada de Comunicación, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por
Ing. Juan Carlos Ramírez, dirigida al Lcdo. Tarcisio Pineda en su carácter de Jefe de
Administración y Finanzas de la Corporación de Salud del estado Táchira, en el cual
hace referencia al manejo del suero antiofídico y antiescorpiónico que reposa en la
Proveeduría. folios 84 y 85.
•
Copia Certificada de Contrato de Trabajo, del Ing. Juan Carlos Ramírez, suscrito por
el Dr. Juan Carlos Ramírez con firma ilegible en su carácter de Presidente de la
Corporación de Salud del estado Táchira y por Juan Calos Ramírez, del cual se
evidencia la contratación del mismo para laborar en el departamento de bienes de la
Proveeduría Regional de Salud. folios 87 y 88.
•
Oficio Nº ARS-510, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. Tarcisio
Pineda con firma ilegible en su carácter de Jefe de Administración y Finanzas de
CORPOSALUD, dirigido al Abg. Nelson Vivas en su carácter de Jefe Regional de
Recursos Humanos, donde se evidencia la solicitud de renovación del contrato de
trabajo del ciudadano Ing. Juan Carlos Ramírez Guerrero. Folio 89.
•
Copia Certificada de Comunicación, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el
Ing. Juan Carlos Ramírez con firma ilegible en su carácter de Jefe de Departamento
de Bienes, dirigido al Abg. Nelson Antonio Vivas en su carácter de Jefe Regional de
Recursos Humanos, donde se evidencia que el mismo presento la renuncia ante el
Lcdo. Tarcisio Pineda, Jefe de Administración y Finanzas. folio 90.
•
Copia Certificada de Orden de Compra Nº 08590, de fecha 17/09/2009, Beneficiario
DROBIOCA, emitido por la Corporación de Salud del estado Táchira, donde se
evidencia la compra de Diez (10) frascos de Suero Antiescorpiónico y Setenta
equipos (70) de Suero Antiofídico. folio 91.
•
Copia Certificada de Factura Nº 0009364 de fecha 16/10/2009, a nombre de la
Corporación de Salud del estado Táchira, emitida por DROBIOCA Droguería
Productos Biológicos C.A., donde se evidencia la compra de Diez (10) frascos de
Suero Antiescorpiónico y Setenta (70) equipos de Suero Antiofídico. folio 92.
•
Copia Certificada de Orden de Entrega Nº 00003074, emitido por DROBIOCA,
nombre de la Corporación de Salud del estado Táchira, donde se evidencia la
entrega de los Diez (10) frascos de Suero Antiescorpiónico y Sesenta (60) equipos de
Suero Antiofídico comprados. folio 93.
•
Copia Certificada de Orden de Entrega Nº 00003068, emitido por DROBIOCA, a
nombre de la Corporación de Salud del estado Táchira. donde se evidencia la
entrega de Diez (10) equipos de Suero Antiofídico comprados. folio 94.
•
Copia Certificada de Orden de Pago Nº 009536-09, de fecha 17/11/2009, suscrita por
la Corporación de Salud del estado Táchira cuyo beneficiario es DROBIOCA, por un
monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 440.266,19), donde se evidencia el
pago del material antes descrito. folio 95.
•
Copia Certificada de Comprobante de Ingreso de Materia, emitido por la Corporación
de Salud del estado Táchira y suscrito por el T.S.U. Rubén Quintero con firma ilegible
en su carácter de Jefe de Proveeduría Regional, elaborado por T.S.U. Liliana
Machado con firma ilegible, de fecha 05 de noviembre de 2009, donde se evidencia
el ingreso del material comprado referente a Setenta (70) equipos de suero
antiofídico, y Diez (10) frascos de Suero Antiescorpiónico a la Proveeduría Regional
de salud, zona Industrial de Paramillo. folio 96.
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•
Copia Certificada de Análisis de Precios Material de Medicinas, emitida por la
Corporación de Salud del estado Táchira, suscrito por T.S.U. Maritza Ángel con firma
ilegible en su carácter de Jefe (E) de la Unidad de Compras, Lcdo. Tarcisio Pineda
con firma ilegible en su carácter de Jefe de Administración
y
Finanzas
y
por la Lcda.
Rita Sánchez con firma ilegible en su carácter de Gerencia General de
CORPOSALUD, donde se evidencia los precios ofertados por los proveedores para
la compra de materiales e insumos por parte de la CORPORACION.
•
Copia Certificada de Traspaso de Materias entre Almacenes, con fechas de
despacho 07/10/2009,09/10/2009,13/10/2009 y 25/09/2009; suscritos por T.S.U.
Rubén Quintero con firma ilegible en su carácter de Jefe de Almacén Despachador,
donde se evidencia el despacho de material a los distritos sanitarios 8, 6 y 1. folios
110 al 113.
DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS
PRIMERO:
En cuanto al ciudadano Rubén Darío Quintero, interesado legítimo en la
presente causa, suficientemente identificado en autos, estando en el lapso legal previsto
en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de fecha 26 de septiembre de
2011, indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública:
INSTRUMENTALES:
•
Copia certificada de documental que indica el tiempo de disfrute de vacaciones
del ciudadano Rubén Quintero, (marcado con el literal “A”) correspondiente al año
2008-2009.
•
Original de Acta (marcada con el literal “B”), de fecha 05 de noviembre de 2009,
suscrita por los ciudadanos Rubén Quintero en su carácter de Jefe de la
Proveduría Regional de Salud, ciudadana Olga Liliana Machado en su carácter de
Asistente Administrativo y, el ciudadano Aniceto Quintero en su carácter de
Adjunto de Bienes.
•
El mérito favorable del Informe de Resultados de fecha 09 de junio de 2011,
inserto en los folios 652 al 688, suscrito por la Directora General de ésta
Contraloría del estado Táchira.
TESTIMONIALES:
•
Luís Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.134.100
•
Aniceto Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.150.691
•
Tarciso Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.145.534
SEGUNDO:
El ciudadano Juan Carlos Ramírez Guerrero, interesado legítimo en la
presente causa, representado legalmente por el abogado William Enrique Daza Niño,
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.650.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
26.154, aun cuando el escrito de indicación de pruebas fue presentado en forma
extemporánea, se admite tomando en consideración los principios constitucionales al
Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a los efectos de la búsqueda de la verdad,
indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública:
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INSTRUMENTALES:
•
Acta de Inspección y Verificación Nº 01, inserta en los folios 34 al 36, suscrita por los
funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, el cual contiene la
declaración del ciudadano Luís Agustín Meléndez.
•
Acta de Inspección y Verificación Nº 02, inserta en los folios 37 al 39, suscrita por los
funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, el cual contiene la
declaración del ciudadano Rubén Quintero.
•
Acta de Inspección y Verificación Nº 03, inserta en los folios 40 al 42, suscrita por los
funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, el cual contiene la
declaración del ciudadano Aniceto Quintero.
•
Certificación de Cargos emitido por el Licenciado Juan Carlos Palencia, Director de
Recursos Humanos de Corposalud, inserto en los folios 217 y 218.
•
Copia Certificada de Comprobante de Ingreso de Materia, emitido por la Corporación
de Salud del estado Táchira y suscrito por el ciudadano Rubén Quintero con firma ilegible
en su carácter de Jefe de Proveeduría Regional, elaborado por T.S.U. Liliana Machado
con firma ilegible, de fecha 05 de noviembre de 2009, inserto en el folio 96.
•
Copia certificada del Acta de fecha 05 de noviembre de 2009, a las 8:15 a.m., inserta
en el folio 282, suscrita por el ciudadano Rubén Quintero con firma ilegible en su carácter
de Jefe de Proveduría Regional de Salud, Olga Liliana Machado Asistente Administrativo
encargada de la entrada y salida de medicamentos y el Capitán GN Aniceto Quintero,
adjunto del departamento de Bienes Nacionales de Corposalud.
•
Informe Definitivo de Auditoría realizado por la Unidad de Auditoría Interna de
CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de Salud, ejercicio fiscal 2009,
inserto en los folios 16 al 59.
CAPITULO III
MOTIVACION
ACTA DE AUDIENCIA
Siendo las nueve de la mañana del día veinte y cinco (25) de noviembre del año dos mil
once, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el Procedimiento
de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad
administrativa y formulación de reparo, en la causa: :
“INSPECCION
CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2009
EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE LA CORPORACION DE SALUD
DEL ESTADO TÁCHIRA”;
Expediente
DDR-RA-R-07-11
. el abogado sustanciador hizo
llamado a viva voz a los interesados de la presente causa, a los fines de dar inicio a
la audiencia pública y en virtud de no encontrarse presentes ni por si ni por medio de
apoderado los ciudadanos interesados
RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,
titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.207.602, Jefe de la Proveeduría Regional de
Salud, desde el 01/01/2007 hasta el 29/01/2010,
JUAN CARLOS RAMIREZ
GUERRERO,
titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe
del Departamento de Bienes de la Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al
15/09/2009; y
EDGAR OMAR VARGAS SANTOS
, titular de la Cédula de Identidad Nº:
V-14.942.636,
en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1); y
como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala
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de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado
Atos Zappi Morillo
, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-14.460.143, Director (Encargado) de Determinación de
Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en uso de sus atribuciones
conferidas como funcionario designado y delegado, según Resolución Nº C.E.T 174 de
fecha 04 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número
3.265 de fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad en uso de las atribuciones
conferidas según Resolución C.E.T. Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en
Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 2751 de fecha 15 de marzo de
2010, y según lo previsto en el articulo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría del
estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en
concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del estado Táchira;
el funcionario, Abogado
Sustanciador:
Víctor
Alfonso Cuberos Carvajal, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-16.959.111, funcionario de la Contraloría del estado Táchira;
toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del estado Táchira, informando sobre las
generalidades de la Audiencia, seguidamente se le concede el derecho de palabra al
Abogado Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, quien dio lectura al hecho que se investigan y
el derecho aplicable. Seguidamente toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del
estado Táchira, señalando que se proceda a la incorporación de las pruebas indicadas
por los interesados en el lapso correspondiente. Se tienen por evacuadas todas las
pruebas instrumentales indicadas y admitidas por este delegatario. El Delegatario solicita
que se verifique la presencia de los testigos, quienes no se encontraban presentes en la
sala de audiencia.
Siguen actas de declaración de testigos...
ACTA DE TESTIGO DESIERTO
No se hizo presente en la Sala de Audiencia el ciudadano: Luís Meléndez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.134.100. En
consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose
continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y
firman:
…Constan firmas…
ACTA DE TESTIGO DESIERTO
No se hizo presente en la Sala de Audiencia el ciudadano: Aniceto Quintero,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.150.691. En
consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose
continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y
firman:
…Constan firmas…
ACTA DE TESTIGO DESIERTO
No se hizo presente en la Sala de Audiencia el ciudadano: Tarciso Pineda,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.145.534. En
RIF G - 20000523-8
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consecuencia se declara desierto el acto de declaración de testigo. Ordenándose
continuar con las declaraciones de los demás testigos notificados. Es todo se leyó y
firman:
…Constan firmas…
Seguidamente y no habiendo más pruebas por evacuar, siendo las 9:28 de la mañana, el
Delegatario suspende la audiencia y otorgó un receso de cinco minutos para tomar la
decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 9:42 de la mañana. Seguidamente el
Delegatario de la Contraloría del estado Táchira toma la palabra y expone: Este
Delegatario
Abg.
Atos Zappi Morillo
en uso de sus atribuciones conferidas como
funcionario designado y delegado, según Resolución Nº C.E.T 174 de fecha 04 de
noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número 3.265 de
fecha 07 de noviembre de 2011, y en mi condición de Director (Encargado) de
Determinación de Responsabilidades Administrativas, vistas las pruebas así como los
elementos propios emanados de este órgano de control que se formo la convicción de
que existe responsabilidad administrativa del ciudadano:
RUBEN DARIO QUINTERO
ONTIVEROS,
titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.207.602, Jefe de la Proveeduría
Regional de Salud, desde el 01/01/2007 hasta el 29/01/2010, según certificación de
cargos y Contrato individual de trabajo, insertos en los folios 225 y 226; así mismo se
formo la convicción de que existe responsabilidad administrativa para el ciudadano:
JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,
titular de la Cédula de Identidad Nº:
V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento de Bienes de la Proveeduría de
Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009, según certificación de cargos y Aprobación de
Contrato, insertos en los folios 218 y 220 en su orden; se formo adicionalmente la
convicción de que existe responsabilidad administrativa del ciudadano
EDGAR OMAR
VARGAS SANTOS
, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.942.636,
en su condición
de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), con la comisión del hecho
desarrollado en el auto de apertura. Esta convicción nos lleva a determinar que si existe
responsabilidad administrativa de los prenombrados ciudadanos por haber incurrido en
los supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa establecidos en el artículo
91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta declaratoria de responsabilidad administrativa
para los Ciudadanos antes mencionados, llevando consigo la imposición de una sanción
pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será
calculada, partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor,
tomando en cuenta los atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la
unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Así mismo este
delegatario se formo la convicción de que existe responsabilidad que da lugar a la
formulación de reparo de los ciudadanos
RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,
JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO y EDGAR OMAR VARGAS SANTOS
por la
cantidad de veintidós mil cincuenta Bolívares (Bs. 22.050,00) con fundamento en el
artículo 85
eiusdem
, los cuales responderán solidariamente al mismo. Se le informa a los
interesados, que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la
presente decisión, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por
ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, pudiendo también
interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el tribunal
Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes,
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión. Con la presente decisión
queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General
de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente remítase la
decisión al Ministerio Público. Ha finalizado la audiencia, siendo las 9:48 de la mañana
del día veinticinco de noviembre de 2011. Es todo, se leyó y en conformidad firman”.
…Constan firmas…
ACTA DEL REGISTRO DE GRABACIÓN
Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja
constancia que la Audiencia Pública celebrada el día 25 de noviembre de 2.011
referida a la causa:
“INSPECCION CORRESPONDIENTE SEGÚN OFICIO Nº ARS-569
DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2009 EFECTUADA A LA PROVEDURIA DE SALUD DE
LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA”;
Expediente
DDR-RA-R-07-11
.
En el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad referida a la
declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, la cual consta
en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido
el acto, la cual fue realizada por el funcionario: Jairo Alberto Cruz Fernández, titular
de la cédula de identidad Nº V- 5.688.684 en el cargo de Auxiliar de Eventos IV.
Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su
representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal.
…Constan firmas…
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS
Visto que los ciudadanos
RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS,
titular de la Cédula
de Identidad Nº: V- 4.207.602, Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, desde el
01/01/2007 hasta el 29/01/2010,
JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,
titular de la
Cédula de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento de
Bienes de la Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009; y
EDGAR OMAR
VARGAS SANTOS
, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.942.636,
en su condición
de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), en sus condiciones de interesados
legítimos en la presente causa, no se hicieron presentes, ni fueron representados por
apoderado en el acto público, por lo tanto nada fue alegado ni probado en la audiencia
por las partes interesadas.
DE LA VALORACION DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Los ciudadanos,
JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO
y
RUBEN DARIO QUINTERO
ONTIVEROS,
quienes fungen como interesados legítimos en la presente causa, fueron
debidamente notificados el día 29 y 30 de agosto de 2011 del Auto de Apertura, con la
finalidad de que indicaran las pruebas que producirían en la Audiencia Pública, quedando
a derecho para todos los demás efectos del procedimiento, tal y como se señaló de
manera expresa en el referido auto. Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia Pública
el día 25 de noviembre del presente año, dejándose constancia expresa en la respectiva
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
acta que dichos ciudadanos no se presentaron en la audiencia pública, ni por sí, ni por
medio de apoderado, razón por la cual no existen alegatos que valorar para la defensa de
sus derechos e intereses. Así mismo, resulta determinante destacar, que si bien el 21 de
septiembre de 2011 se publicó en el diario de “Los Andes” (Año XVIII Número 6.976,
página 12 y 13) el cartel de notificación del Auto de Apertura del presente expediente,
entendiéndose por notificado el ciudadano
EDGAR OMAR VARGAS SANTOS
, quien
funge como interesado legítimo en la presenta causa, el 13 de octubre de 2011, con la
finalidad de que indicara las pruebas que produciría en la Audiencia Pública, quedando a
derecho para todos los demás efectos del procedimiento, transcurrió íntegramente el
lapso otorgado para ello, sin que se presentará para tales efectos. Posteriormente se
llevó a cabo la Audiencia Pública el día 25 de noviembre del presente año, dejándose
constancia expresa en la respectiva acta que el ciudadano EDGAR OMAR VARGAS
SANTOS, suficientemente identificado en autos, no se presentó en la audiencia pública,
ni por sí, ni por medio de apoderado, razón por la cual no existen alegatos, ni pruebas
ofrecidas por el interesado para la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, consta en el expediente informe definitivo de Auditoría realizado por la
Unidad de Auditoría Interna de CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de
Salud, ejercicio fiscal 2009, mediante el cual se dejó constancia de los resultados
obtenidos en la inspección realizada específicamente: En verificación revisada a la
partida de Material Biológico, los productos de Suero Antiofídico y Suero
Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante, igualmente no se pudo ubicar el destino
final de 35 kit de Suero Antiofídico cuyo valor es de veintidós mil cincuenta bolívares
exactos (Bs. 22.050,00); ya que según orden de compra Nº 08590 de fecha 17/09/2009 a
nombre de DROBIOCA se adquirieron 70 kit y sólo registran salidas (traspasos entre
almacenes) presentadas por deposito al Hospital Central la cantidad de 30 kit, y al
Distrito Sanitario Nº 6 Pregonero la cantidad de 5 kit, y según Acta levantada al
encargado de la partida y al Jefe de la Proveeduría Regional de Salud desconocen el
destino final de los 35 kit, restantes.
Hecha la consideración anterior, y ante la falta de comparecencia de los referidos
ciudadanos en el lapso legal establecido, para desvirtuar las imputaciones realizadas
mediante Auto de Apertura de fecha 05 de agosto de 2011, fundamentándose en el
cúmulo de pruebas que corren insertas en el expediente, las cuales fueron obtenidas por
éste Órgano Contralor, en pleno ejercicio de sus funciones de verificación de legalidad,
exactitud y sinceridad de las actuaciones realizadas por la Proveduría Regional de Salud
en el manejo de los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen
tarjeta de estante, así como el destino final de 35 kit de Suero Antiofídico las cuales
fueron presentadas tanto en Fase de Auditoría, como en Fase de Potestad Investigativa,
destacándose dentro de dichas pruebas, se observa la orden de compra Nº 08590 de
fecha 17/09/2009, inserta en el folio 91, emitida por CORPOSALUD y dirigida a la
empresa DROBIOCA, de la adquisición de 70 kit de suero antiofídico por una cantidad
total de Bs. 44.100,00 y 10 frascos de suero antiescorpiónico por la cantidad de Bs.
1.725,00. De igual manera, en copia certificada de la factura Nº 0001268 de fecha
16/10/2009, inserta en el folio 92, emitida por la misma empresa DIBIOCA, a nombre de
CORPOSALUD, se evidencia el pago de los 70 kit de suero antiofídico como de los otros
10 frascos de suero antiescorpiónico por la cantidad correspondiente, como también se
observan las ordenes de entrega Nº 00003068 y 00003074, insertas en los folios 93 y 94,
de fechas 25/09/2009 y 30/09/2009, firmadas por el ciudadano
JUAN CARLOS
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
antiofídico y frascos de suero antiescorpiónico, siendo trasladados al almacén de la
Proveduría Regional de Salud, como se observa en el Comprobante de Ingreso de la
Materia Nº 01, inserto en el folio 96, de fecha 05/11/2009, elaborado por la ciudadana
Liliana Machado y suscrito por el ciudadano
RUBEN DARIO QUINTERO,
Jefe de
Proveduría Regional la entrada de los 70 kit de suero antiofídico a la Proveduría Regional
de Salud. Vistas así las cosas, sólo fueron registrados como salidas (traspasos entre
almacenes) 35 kit de suero antiofídico, tal como se evidencia en copias certificadas de
Traspasos de Materias entre Almacenes, insertos en los folios 111 y 112, con fechas
09/10/2009 y 13/10/2009 respectivamente, presentadas por deposito al Hospital Central
la cantidad de 30 kit, y al Distrito Sanitario Nº 6 Pregonero la cantidad de 5 kit, suscritos
por el ciudadano
RUBEN DARIO QUINTERO,
Jefe de Proveduría Regional de Salud,
desconociendo del destino de los otros 35 kit de suero antiofídico.
Aunado a ello, los ciudadanos
RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS
y
JUAN
CARLOS RAMIREZ GUERRERO
promovieron en su debido momento escritos de
promoción de pruebas de fecha 21 y 22 de septiembre de 2011 respectivamente, aun
cuando no fueron evacuadas en el Audiencia Pública por los interesados legítimos, serán
valoradas por este Órgano Contralor de la siguiente manera:
En lo referente a la copia certificada de documental, (marcado con la letra “A”), suscrito
por el ciudadano Juan de Dios Delgado, Presidente de Corposalud, donde se indica el
tiempo de disfrute de vacaciones del ciudadano Rubén Quintero, Jefe de Proveduría
Regional de Salud, correspondiente al año 2008-2009. Sin embargo, se observa en la
orden de entrega 00003074
de fecha 25 de septiembre de 2009
, inserta en el folio 93 y
la orden de entrega número 00003068 en la que consta fecha de recibo
de fecha 01 de
octubre de 2009
, inserta en el folio 94, que para el momento en que se materializó la
recepción del suero antiofídico por parte del Jefe Bienes, el ciudadano Rubén Quintero,
ya se había reincorporado a su cargo de Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, por
cuanto sus vacaciones vencieron el 22 de septiembre de 2009, no pudiendo
desvincularse el interesado legitimo del presente hecho y así se decide.
En cuanto al Acta (marcada con la letra “B”), de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita
por los ciudadanos Rubén Quintero en su carácter de Jefe de la Proveduría Regional de
Salud, ciudadana Olga Liliana Machado en su carácter de Asistente Administrativo y, el
ciudadano Aniceto Quintero en su carácter de Adjunto de Bienes, se informa el faltante
del Material Biológico (Suero Antiofídico), el cual ingresaron al deposito regional. No
obstante, dicha prueba no demuestra la razón por la cual los productos de Suero
Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se desconoce
el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.
Respecto al Informe de Resultados de fecha 09 de junio de 2011, inserto en los folios 652
al 688, suscrito por la Directora General de ésta Contraloría del estado Táchira, se
evidencia las actuaciones realizadas por la Dirección General de esta Órgano de Control
fiscal, podemos evidenciar el desarrollo del hecho que conllevó a la realización del Auto
de Apertura, sin embargo dicho informe no demuestra la razón por la cual los productos
de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se
desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.
Respecto al Acta de Inspección y Verificación Nº 01, inserta en los folios 34 al 36,
suscrita por los funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, donde se
evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano Luís Agustín Meléndez respecto
a la situación presentada a las entradas y salidas de productos biológicos (Suero
Antiofídico y Suero Antiescorpiónico). No obstante, la mencionada acta no demuestra la
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
razón por la cual los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen
tarjeta de estante y porque se desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico
y así se decide.
En cuanto al Acta de Inspección y Verificación Nº 02, inserta en los folios 37 al 39,
suscrita por los funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, donde se
evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano Rubén Quintero respecto a la
situación presentada a las entradas y salidas de productos biológicos (Suero Antiofídico y
Suero Antiescorpiónico). Sin embargo, la mencionada acta no demuestra la razón por la
cual los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de
estante y porque se desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se
decide.
Respecto al Acta de Inspección y Verificación Nº 03, inserta en los folios 40 al 42,
suscrita por los funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna de Corposalud, donde se
evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano Aniceto Quintero respecto a la
situación presentada a las entradas y salidas de productos biológicos (Suero Antiofídico y
Suero Antiescorpiónico). No obstante, la mencionada acta no demuestra la razón por la
cual los productos de Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de
estante y porque se desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se
decide.
En lo atinente a la certificación de cargos, inserta en los folios 217 y 218, emitida por el
Licenciado Juan Carlos Palencia, Director de Recursos Humanos de Corposalud, se
evidencia el lapso de prestación de servicios del ciudadano Juan Carlos Ramírez
Guerrero, como Jefe de Departamento de Bienes de la Proveduría Regional de Salud.
Sin embargo, esta prueba no demuestra la razón por la cual los productos de Suero
Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se desconoce
el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.
En cuanto a la Copia Certificada de Comprobante de Ingreso de Materia, emitido por la
Corporación de Salud del estado Táchira y suscrito por el ciudadano Rubén Quintero con
firma ilegible en su carácter de Jefe de Proveeduría Regional, elaborado por T.S.U.
Liliana Machado con firma ilegible, de fecha 05 de noviembre de 2009, inserto en el folio
96, se evidencia el ingreso de materiales biológicos a la Proveduría Regional de Salud,
ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, por una cantidad de Bs. 416.422,17. Sin
embargo, la presente prueba no demuestra la razón por la cual los productos de Suero
Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se desconoce
el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.
Asimismo, en lo referente al Informe Definitivo de Auditoría, inserto en los folios 16 al 59,
se evidencia las actuaciones fiscales realizadas por la Unidad de Auditoría Interna de
CORPOSALUD Nº 04-2009, a la Proveeduría Regional de Salud en el ejercicio fiscal
2009, No obstante, dicha prueba no demuestra la razón por la cual los productos de
Suero Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante y porque se
desconoce el destino final de los 35 kit de Suero Antiofídico y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Luís Meléndez, titular de la Cédula
de Identidad Nº: 19.134.100, Aniceto Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº:
V-3.150.691 y Tarciso Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.145.534, no se
hicieron presentes el día 25 de noviembre de 2011, día de la celebración del acto de
audiencia publica. En consecuencia se declara desierto el acto.
En virtud de lo anteriormente expresado y de las pruebas valoradas, este Delegatario se
formó la convicción, respecto a los ciudadanos:
Rubén Darío Quintero Ontiveros,
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
para la ocurrencia del hecho se desempeñaba como Jefe de la Proveeduría Regional de
Salud;
Juan Carlos Ramírez Guerrero,
venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula
de Identidad Nº: V-11.302.599, quien para la ocurrencia del hecho se desempeñaba
como Jefe del Departamento de Bienes de la Proveeduría de Salud y
Edgar Omar
Vargas Santos
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:
V-14.942.636,
en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1), que si
existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la
vinculación de los interesados legítimos antes identificados, con el hecho que se imputa,
razón por la cual es pertinente señalar que si existe Responsabilidad Administrativa y
formulación de reparo de los ciudadanos:
Rubén Darío Quintero Ontiveros, Juan
Carlos Ramírez Guerrero
y
Edgar Omar Vargas Santos
, en el hecho investigado como
es: En verificación revisada a la partida de Material Biológico, los productos de Suero
Antiofídico y Suero Antiescorpiónico no tienen tarjeta de estante, igualmente no se pudo
ubicar el destino final de 35 kit de Suero Antiofídico cuyo valor es de Bs. 22.050,00; ya
que según orden de compra Nº 08590 de fecha 17/09/2009 a nombre de DROBIOCA se
adquirieron 70 kit y sólo registran salidas (traspasos entre almacenes) presentadas por
deposito al Hospital Central la cantidad de 30 kit, y al Distrito Sanitario Nº 6 Pregonero la
cantidad de 5 kit, y según Acta levantada al encargado de la partida y al Jefe de la
Proveeduría Regional de Salud desconocen el destino final de los 35 kit, restantes. La
Publicación Nº 15 de la Contraloría General de la República instrucciones y modelos para
la Contabilidad Fiscal de las Proveedurías y Almacenes Nacionales Capítulo IV Pág. 13.
Registros que deben llevarse en cada almacén (Tarjeta de Estante), expresa:
"Se abrirá una tarjeta para cada tipo de artículo, en el cual se
registrarán, por cantidades, las existencias determinadas al realizar el
inventario físico y el movimiento que ocurra con posterioridad...".
Así como también, los artículo 3 literal “a” y “c” y artículo 24 de las Normas Generales de
Control Interno, establecidas en la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de
1997, dictadas por la Contraloría General de la República y publicada en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela de fecha 17 de junio de 1997, Nº 36.229, los cuales
indican:
“Artículo 3.- El control interno de cada organismo o entidad debe
organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente
aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas
formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente
implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo
funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los
objetivos siguientes: a) Salvaguardar el patrimonio público. (…) c)
Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos
y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas
establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad”.
“Artículo 24: "El acceso a los registros y recursos materiales y
financieros debe limitarse a los funcionarios o empleados autorizados
para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de su custodia o
utilización. La restricción del acceso a los mismos dependerá de su
grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de perdidas de la
necesidad de reducir la posibilidad de utilización no autorizada y de
contribuir al cumplimiento de las directrices de la organización.”
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
En consecuencia, esta conducta desplegada por los interesados legítimos, se subsume
en los Supuestos Generadores de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo
previsto en el artículo 91, en sus numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 del 23 de
Diciembre de 2010, que prevén:
ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo
que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de
responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se
mencionan a continuación:
(…Omissis…)
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y
salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u
organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley.
(…)
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas
por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio).
Así mismo, esta conducta negligente asumida por los interesados legítimos ha generado
el desconocimiento del destino de 35 kits de suero antiofídico, cada uno por un valor de
seiscientos treinta bolívares (Bs.630,
00), lo cual da un total de veintidós mil cincuenta
bolívares
(Bs.22.050,
00),
monto éste que por considerarse un daño patrimonial al Instituto
Autónomo (CORPOSALUD), debe ser reparado, según lo señalado en el artículo 85 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal vigente, el cual indica entre otras cosas:
ARTÍCULO 85: Los órganos de control fiscal procederán a formular
reparos cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones,
inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en
ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha
causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en
los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de
actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al
plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de
sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como
por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
(…)”
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas
en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 067,
publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2751 de fecha 15
de marzo de 2010 y con el carácter de funcionario designado y delegado según
Resolución Nº C.E.T. 174 de fecha 04 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta
Oficial del estado Táchira, número 3.265 de fecha 07 de noviembre de 2011, quien
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
suscribe, Abogado Atos Zappi Morillo, ya identificado, en mi condición de Director
(Encargado) de Determinación de Responsabilidades, resuelve:
PRIMERO:
Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos:
RUBEN DARIO
QUINTERO ONTIVEROS,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº: V- 4.207.607, Jefe de la Proveeduría Regional de Salud, desde el 01/01/2007 hasta el
29/01/2010;
JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO,
venezolano, mayor de edad,
titular
de la Cédula de Identidad Nº: V-11.302.599, en su condición de Jefe del Departamento
de Bienes de la Proveeduría de Salud desde el 16/06/2009 al 15/09/2009; y
EDGAR
OMAR VARGAS SANTOS
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº: V-14.942.636,
en su condición de Ayudante de Deposito (Encargado de la Partida 1),
según certificación de cargos y oficio Nº PRS 010 de fecha 22 de enero de 2009.
Por
haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa
contenidos en el artículo 91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se formula el Reparo a
los ciudadanos:
RUBEN DARIO QUINTERO ONTIVEROS, JUAN CARLOS RAMIREZ
GUERRERO
y
EDGAR OMAR VARGAS SANTOS,
suficientemente identificados en
autos, por un monto de
VEINTIDÓS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 22.050,00)
, los
cuales responderán solidariamente al mismo, en razón al desconocimiento del destino
final de 35 de kit de suero antiofídico. Se les indica que el reparo impuesto deberá ser
pagado ante la Tesorería General del estado Táchira, quién elaborará la correspondiente
planilla de liquidación por el monto señalado.
TERCERO:
Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo
94
eiusdem
, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos
RUBEN DARIO
QUINTERO ONTIVEROS, JUAN CARLOS RAMIREZ GUERRERO
y
EDGAR OMAR
VARGAS SANTOS,
ya identificados. La cual será calculada de la siguiente manera: Se
toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades
tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a
quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existe una circunstancia
agravante de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 107 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, como lo es: 5.- La magnitud del
perjuicio causado al patrimonio público. Al igual que una circunstancia atenuante de su
responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la
ley. En virtud de la existencia de estas circunstancias, una que atenúa y otra que agrava,
no se modifica el término medio de la multa, que es de Quinientas Cincuenta (550)
Unidades Tributarias. Tomándose el valor de la Unidad Tributaria vigente para el
momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la Unidad Tributaria Vigente para el Año
2009, por un monto de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00). El monto de la multa que
debe pagar cada uno será de treinta mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100
céntimos (Bs. 30.250,00). Se les indica a los interesados que la multa impuesta deberá
RIF G - 20000523-8
“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”
ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la
correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado.
CUARTO:
Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar
constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-R-07-11 de la presente decisión,
mediante Resolución Nº 188, y tendrá efectos inmediatos.
QUINTO:
De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión
agota la vía administrativa.
SEXTO
: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio
podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso
Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del
día siguiente a la fecha de su notificación.
SEPTIMO:
De conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena
la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República.
OCTAVO:
De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con
lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se
ordena la remisión de la presente decisión al Ministerio Público.
NOVENO:
Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 29 de
septiembre de 2011, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que
se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de
la Contraloría del estado Táchira.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase,
Abg. ATOS ZAPPI MORILLO
Director (E) de Determinación de Responsabilidades
Contraloría del Estado Táchira
Resolución C.E.T 097, de fecha 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del
estado Táchira, número extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008
VACCExp. DDR-RA-R-07-11 02/12/2011