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INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 16.12.2016 COM(2016) 871 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO por el que se evalúa en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas

necesarias para cumplir la Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores

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2 Índice

1. INTRODUCCIÓN ... 4

1.1. Objetivos y alcance de la Directiva ... 4

1.2. Finalidad y metodología de este informe ... 6

2. MEDIDAS DE TRASPOSICIÓN ... 8

2.1. Investigación y enjuiciamiento de delitos (artículos 2 a 9 y 11 a 17) ... 8

2.1.1. Definiciones (artículo 2) ... 8

2.1.2. Delitos relacionados con los abusos sexuales (artículo 3) ... 8

2.1.3. Delitos relacionados con la explotación sexual (artículo 4) ... 9

2.1.4. Delitos relacionados con la pornografía infantil (artículo 5) ... 10

2.1.5. Embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos (artículo 6) ... 11

2.1.6. Inducción, complicidad y tentativa (artículo 7) ... 11

2.1.7. Actos de carácter sexual consentidos (artículo 8) ... 11

2.1.8. Circunstancias agravantes (artículo 9) ... 11

2.1.9. Embargo y decomiso (artículo 11) ... 12

2.1.10. Responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 12) ... 13

2.1.11. Sanciones a las personas jurídicas (artículo 13) ... 13

2.1.12. No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima (artículo 14) ... 13

2.1.13. Investigación y enjuiciamiento (artículo 15) ... 14

2.1.14. Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación sexual (artículo 16) ... 14

2.1.15. Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales (artículo 17) ... 15

2.2. Asistencia y protección a las víctimas (artículos 18 a 20) ... 16

2.2.1. Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas (artículo 18) ... 16

2.2.2. Asistencia y apoyo a las víctimas (artículo 19) ... 16

2.2.3. Protección de los menores víctimas en las investigaciones y procesos penales (artículo 20) ... 17

2.3. Prevención (artículos 10 y 21 a 25) ... 18

2.3.1. Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias (artículo 10) ... 18

2.3.2. Medidas contra la publicidad sobre oportunidades para cometer abusos y turismo sexual infantil (artículo 21) ... 19

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3

2.3.3. Programas y medidas de intervención preventiva (artículo

22) ... 20 2.3.4. Prevención (artículo 23) ... 20

2.3.5. Programas y medidas de intervención con carácter

voluntario durante los procesos penales o después de los

mismos (artículo 24) ... 20

2.3.6. Medidas contra los sitios web de Internet que contengan o

difundan pornografía infantil (artículo 25) ... 21 3. CONCLUSIÓN Y PRÓXIMAS ETAPAS ... 22

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1. INTRODUCCIÓN

Los abusos sexuales y la explotación sexual de menores constituyen delitos especialmente graves. Provocan daños físicos, psicológicos y sociales de duración prolongada a víctimas vulnerables que tienen derechos, así como necesidades, de protección y cuidados especiales. Además, el material de abuso sexual de menores, denominado en la legislación «pornografía infantil», constituye múltiples delitos contra cada una de las víctimas. En primer lugar, los abusos sexuales que se fotografiaron o grabaron. Posteriormente, cada vez que se publican, se distribuyen o se ven las imágenes y los vídeos, se comete una grave violación de la intimidad del menor. El trauma se acrecienta cuando el menor sabe que las imágenes y los vídeos se están distribuyendo y que amigos o familiares pueden verlas.

Para combatir estos delitos con eficacia se requiere un enfoque integrado y global, que abarque la investigación y el enjuiciamiento de delitos, la asistencia a las víctimas y su protección, y la prevención.

1.1. Objetivos y alcance de la Directiva

La Directiva sigue el enfoque global necesario para luchar contra estos delitos eficazmente, incorporando en un mismo instrumento jurídico disposiciones que cubren la investigación y el enjuiciamiento de los delitos (artículos 2 a 9 y 11 a 17), la asistencia a las víctimas y su protección (artículos 18 a 20), y la prevención (artículos 10 y 21 a 25). Para facilitar la investigación y el enjuiciamiento de delitos, la Directiva incorpora en particular:

 La tipificación de un amplio elenco de situaciones que constituyen abusos sexuales o explotación sexual de menores, en línea y fuera de línea (20 delitos distintos, artículos 2 a 7). Entre ellas figuran nuevos supuestos, como el embaucamiento de menores a través de internet (artículo 6) y los abusos sexuales por medio de cámaras web y el visionado de pornografía infantil sin descargar (artículo 5, especialmente el apartado 3).

 El endurecimiento de las penas. Las penas máximas fijadas por la legislación nacional no deben ser inferiores a determinados límites, que van desde 1 a 10 años de prisión, en función de la gravedad del delito (artículos 3 a 6). En este cómputo deben tenerse en cuenta igualmente una serie de circunstancias agravantes (artículo 9).

 La ampliación de los plazos de prescripción después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad (artículo 15, apartado 2).

 La obligación de proporcionar a la fiscalía y las autoridades policiales instrumentos eficaces para investigar los abusos sexuales de menores, la explotación sexual de menores y los delitos de pornografía infantil, como los que se utilizan para investigar los delitos graves y la delincuencia organizada (artículo 15, apartado 3). Los cuerpos y fuerzas de seguridad también deben estar en condiciones de identificar a las víctimas de estos delitos (artículo 15, apartado 4).

 La supresión de los obstáculos a la hora de denunciar, creados por las normas de confidencialidad, que sufren los profesionales cuya función principal es trabajar con menores (artículo 16).

 La ampliación de la competencia para conocer de los delitos cometidos por nacionales del país en que se realiza la investigación, para que así también puedan ser

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enjuiciados en sus países por delitos cometidos en otros Estados miembros o terceros países (artículo 17, apartados 1 a 3).

 La eliminación de los requisitos de doble tipificación y de denuncia en el lugar donde se cometió el delito para el enjuiciamiento de delitos cometidos en otros Estados miembros o terceros países (artículo 17, apartados 4 y 5).

Por lo que respecta a la asistencia a los menores víctimas y su protección, la Directiva incluye, concretamente, disposiciones por las que se exigen:

 Amplias medidas de asistencia, apoyo y protección, en particular para prevenir que los menores víctimas sufran un trauma adicional al participar en las investigaciones y los procedimientos penales; por ejemplo, mediante el establecimiento de normas específicas para los interrogatorios de los menores víctimas (artículos 18 a 20).

 Asistencia y apoyo en cuanto se tengan indicios razonables para suponer que se ha cometido un delito (artículo 18, apartado 2).

 Protección especial para los menores que denuncien abusos dentro de su familia (artículo 19, apartado 1).

 Asistencia y apoyo que no se supediten a la voluntad de cooperar en procesos penales (artículo 19, apartado 2).

 Protección de la intimidad, la identidad y la imagen de la víctima (artículo 20, apartado 6).

Por último, para prevenir estos delitos, la Directiva incorpora:

 Mecanismos que permitan inhabilitar a los delincuentes condenados para el ejercicio de actividades profesionales que impliquen contactos directos y regulares con menores (artículo 10, apartado 1).

 El derecho de los empresarios a solicitar información sobre condenas e inhabilitaciones para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores (artículo 10, apartado 2).

 Facilitar el intercambio de información entre los registros nacionales de antecedentes penales (a través del sistema ECRIS1), a fin de garantizar que las comprobaciones de

antecedentes por parte de los empleadores sean exhaustivas e incluyan información sobre los delitos cometidos en cualquier parte de la UE (artículo 10, apartado 3).

 La obligación de los Estados miembros de elaborar programas y medidas de intervención, como la disponibilidad de tratamiento para los delincuentes condenados y otras personas que teman poder cometer alguno de los delitos en cuestión (artículos 22 y 24).

 La obligación de los Estados miembros de llevar a cabo actividades preventivas, tales como la educación, la concienciación y la formación de los funcionarios (artículo 23).

1

Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, regulado por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI. Más información sobre el sistema ECRIS en el enlace http://ec.europa.eu/justice/criminal/european-e-justice/ecris/index_en.htm.

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 La evaluación obligatoria de la peligrosidad y el riesgo de reincidencia de los delincuentes condenados (artículo 24, apartado 4).

 La obligación de los Estados miembros de garantizar la rápida retirada de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil en su territorio y de procurar obtener su retirada cuando se encuentren fuera del mismo (artículo 25, apartado 1).

 La posibilidad de que los Estados miembros puedan bloquear el acceso de los usuarios en su territorio a las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil a través de distintos medios, incluidas las acciones públicas y la autorregulación por parte del sector (artículo 25, apartado 2).

1.2. Finalidad y metodología de este informe

En virtud del artículo 27 de la Directiva, los Estados miembros2 deben adoptar y aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se establece y comunicarlas a la Comisión a más tardar el 18 de diciembre de 2013.

El presente informe responde a la exigencia del artículo 28, apartado 1, de la Directiva por la que la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva3. El informe pretende aportar una visión de conjunto concisa pero informativa de las principales medidas de trasposición adoptadas por los Estados miembros.

Los Estados miembros se han enfrentado a retos importantes inherentes a la trasposición y aplicación de una Directiva tan global y ambiciosa, que:

 exigen la adopción de actos legislativos en numerosos ámbitos, incluidos el Derecho penal sustantivo (p. ej., las definiciones de los delitos y el nivel de las penas, la prescripción y la responsabilidad de las personas jurídicas) y el Derecho penal procesal (p. ej., la jurisdicción extraterritorial, la participación de menores en procesos penales y la representación legal);

 conllevan una amplia gama de medidas administrativas destinadas a complementar las disposiciones legislativas (p. ej., sobre el acceso a la información y el intercambio de antecedentes penales entre los Estados miembros, la formación de la policía y la judicatura, y las normas en materia policial, penitenciaria y de protección del menor); e

 implican a múltiples actores, no solo dentro de las autoridades de un Estado miembro (es decir, en los diferentes niveles gubernativos, como el nacional y el regional), sino también en colaboración con organizaciones no gubernamentales (p. ej., para frenar la distribución de material de abuso sexual de menores a través de líneas directas y

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A partir de ese momento, toda alusión a los «Estados miembros» o «todos los Estados miembros» se entiende referida a los Estados miembros vinculados por la Directiva (es decir, todos los Estados miembros de la UE excepto Dinamarca). De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, esta no participó en la adopción de la Directiva, no siéndole de aplicación. Sin embargo, la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo sigue siendo vinculante para Dinamarca y se le aplica. De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, ambos participaron en la adopción de la Directiva y están vinculados por ella.

3

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva, la ejecución de las medidas del artículo 25 contra las páginas web que contienen o difunden pornografía infantil se evalúa en un informe separado [COM(2016) 872], publicado junto con el presente.

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campañas de sensibilización), proveedores de servicios de Internet (p. ej., para interrumpir la distribución de material de abuso sexual de menores), psicólogos clínicos (p. ej., en programas de intervención para los delincuentes), y otros.

La trasposición por parte de los Estados miembros supone recopilar información sobre las disposiciones legislativas y administrativas pertinentes, analizarlas, redactar nuevos actos legislativos o modificar los que ya existen, proceder a su promulgación y, por último, informar a la Comisión.

Basándose en las de medidas nacionales comunicadas oficialmente a la Comisión, la Directiva se ha traspuesto por medio de más de 330 actos en vigor con anterioridad a la Directiva y de unos 300 nuevos actos promulgados desde 2012 en todos los Estados miembros.

Los Estados miembros enviaron unas 700 notificaciones a la Comisión. El 70 % de las mismas se recibió pasado el plazo de trasposición (18 de diciembre de 2013). La adaptación abarcaba actos legislativos (tanto nuevos como de modificación de otros existentes), disposiciones administrativas y convenios laborales. En muchos casos, dichas medidas incluyeron códigos penales al completo y actos modificativos.

Al vencer el plazo de trasposición, solo 12 Estados miembros habían notificado a la Comisión que habían concluido la trasposición de la Directiva. Por consiguiente, la Comisión inició procedimientos de infracción por no comunicación de las medidas nacionales de trasposición contra el resto: BE, BG, IE, EL, ES, IT, CY, LT, HU, MT, NL, PT, RO, SI y UK4. El 8 de diciembre de 2016, todos estos procedimientos de infracción estaban archivados. La tardía adopción y notificación de las medidas de trasposición nacionales retrasaron el análisis y publicación de los informes de trasposición por parte de la Comisión.

La descripción y el análisis realizados en el presente informe se basan en los datos comunicados por los Estados miembros hasta el 1 de noviembre de 2016. No se han tenido en cuenta las notificaciones recibidas después de esa fecha. Al margen de las cuestiones destacadas en este informe, pueden existir dificultades adicionales en la trasposición, así como otras disposiciones no comunicadas a la Comisión o más cambios legislativos y no legislativos. Por lo tanto, este informe no es óbice para que la Comisión siga evaluando algunas disposiciones y apoyando a los Estados miembros en la trasposición y la aplicación de la Directiva.

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Los Estados miembros aparecen abreviados en este documento conforme a los códigos que se recogen en: http://publications.europa.eu/code/es/es-370100.htm

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2. MEDIDASDETRASPOSICIÓN

2.1. Investigación y enjuiciamiento de delitos (artículos 2 a 9 y 11 a 17)

2.1.1. Definiciones (artículo 2)

El artículo 2 contiene definiciones de los términos utilizados en la Directiva: menor, edad de consentimiento sexual, pornografía infantil, prostitución infantil, espectáculo pornográfico y persona jurídica.

 Todos los Estados miembros excepto HU definen «menor» como toda persona menor de 18 años.

 La edad de consentimiento sexual varía según el Estado miembro: 14 años (BG, DE, EE, HU, AT y PT), 15 años (CZ, FR, HR, PL, SI, SK y SE), 16 años (BE, ES, LV, LT, LU, NL y UK), 17 años (IE y CY) y 18 años (MT). IT, RO y FI tienen diferentes edades de consentimiento sexual según la naturaleza del delito. En EL, la edad de consentimiento sexual difiere entre las prácticas homosexuales masculinas consentidas (17 años), y las prácticas consentidas heterosexuales y homosexuales femeninas (15 años).

BE, EE, IE, EL, ES, HR, IT, CY, LV, PT, RO, SK, SE y UK (Gibraltar) utilizan

el término «pornografía infantil» en su legislación. El resto de los Estados miembros utiliza diversos términos, tales como representaciones pornográficas (AT), material pornográfico (BG), obras pornográficas (CZ), representaciones o imágenes pornográficas (FR), entre otros.

 Por lo que se refiere a la prostitución infantil, CY y SK han incluido una definición explícita en su legislación de trasposición que contiene todos los elementos del artículo 2, letra d). Por otra parte, en BG, CZ, DE, EL, LT, LU, AT, SI, SE y UK, la trasposición se produce por medio de la jurisprudencia y otras fuentes en relación con los delitos de prostitución infantil (artículo 4, apartados 5 a 7), mientras que en el caso de BE, EE, ES, FR, HR, IT, MT, NL, PL, PT, RO y FI, únicamente por medio de los delitos de prostitución infantil.

 Las legislaciones de BG, IE, EL, CY, HU, AT, RO, SK y UK (Gibraltar) contienen una definición explícita de espectáculo pornográfico. Otros Estados miembros trasponen el artículo 2 en relación con los delitos del artículo 4, apartados 2 a 4, y una referencia directa a las tecnologías de la información y comunicación, o a la jurisprudencia.

 Ninguno de los Estados miembros incluye a los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y a las organizaciones internacionales públicas dentro del concepto de «persona jurídica».

2.1.2. Delitos relacionados con los abusos sexuales (artículo 3)

El artículo 3 define los comportamientos que constituyen un delito de abusos sexuales.

 La mayoría de los Estados miembros ha adoptado disposiciones que castigan hacer, con fines sexuales, que un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie actos de carácter sexual (artículo 3, apartado 2) o abusos sexuales (artículo 3, apartado 3), con los niveles de penas previstos en la Directiva.

CZ, DE, EE, IE, FR, IT, CY, LV, LT, MT, PL, SI y SK incluyen delitos que castigan la realización de actos de carácter sexual con un menor que no ha alcanzado

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la edad de consentimiento sexual de manera similar a la del artículo 3, apartado 4. BE, BG, ES, HR, LU, AT, PT, RO y SE distinguen entre actos de carácter sexual con penetración y sin penetración.

 Por lo que se refiere a realizar actos de carácter sexual con un menor abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia [artículo 3, apartado 5, inciso i)] o de una situación especialmente vulnerable del menor [artículo 3, apartado 5, inciso ii)], la mayoría de los Estados miembros ha adoptado normas que no parecen abarcar todos estos supuestos o ha establecido niveles de penas que son demasiado bajos.

Por otra parte, la mayoría de los Estados miembros ha adoptado normas que castigan realizar actos de carácter sexual con un menor empleando coacción, fuerza o amenazas, con el nivel de penas previsto en la Directiva [artículo 3, apartado 5, inciso iii)]. Si bien DE, CY, LU y MT hablan de «coacción, fuerza o amenazas», otros Estados miembros utilizan «violencia o amenazas» (CZ, EL, FR, LV, LT, LU, NL, PT, SK, FI y SE), «fuerza o amenazas» (BE, BG, DE, HR, IT, HU, PL y SI), «violencia o intimidación» (ES), «en contra de la voluntad del menor» (EE), «coacción por medio de la fuerza» (AT) y otros términos.

 En relación al empleo de coacción, fuerza o amenazas con un menor para que se prostituya (artículo 3, apartado 6), las legislaciones de DE, FR, CY, LU, MT, NL y PT se refieren explícitamente a la comisión del delito en relación con un tercero, mientras que las de BG, CZ, IE, ES, IT, LT, HU, AT, RO, SI y SE lo hacen bien implícitamente, bien a través de las disposiciones relativas a la violación, las agresiones sexuales o los abusos sexuales con empleo de coacción, fuerza o amenazas.

2.1.3. Delitos relacionados con la explotación sexual (artículo 4)

El artículo 4 define los comportamientos que constituyen un delito de explotación sexual.

 Por lo que se refiere a hacer que un menor participe en espectáculos pornográficos o captarlo para que lo haga (artículo 4, apartado 2), BG, DE, EL, ES, IT, CY, LT, MT, NL, AT, RO, SK y UK (Gibraltar) han aprobado normas legislativas de trasposición de esta disposición de la Directiva. La información del resto de Estados miembros no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 4, apartado 3, los Estados miembros deben castigar el empleo de coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en espectáculos pornográficos. BG, DE, IE, EL, ES, IT, CY, LT, MT, NL, AT, SI, SK y UK (Gibraltar) cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición de la Directiva. Los Estados miembros utilizan diferentes formulaciones para describir el empleo de «coacción, fuerza o amenazas». Por ejemplo, BG, DE, HR, IT, HU, PL y SI utilizan «fuerza o amenazas»; BG, «fuerza, amenazas de daños graves»; EL, «coacción, violencia o amenazas»; y ES, «utilizando violencia o intimidación».

 El artículo 4, apartado 4, castiga asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen menores. BG, DE, IE, ES, IT, CY, LT, MT, AT, RO, SI, SK, FI y UK (Gibraltar) cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición de la Directiva. La información del resto de Estados miembros no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 4, apartado 5, los Estados miembros deben castigar el hacer que un menor se prostituya, captarlo para que lo haga, lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines. BE, BG, CZ, DE, EL, ES, FR, HR, IT,

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CY, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK, SE y UK cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición de la Directiva. La información del resto de Estados miembros no fue concluyente.

 El artículo 4, apartado 6, castiga el empleo de coacción, fuerza o amenazas con un menor para que se prostituya. BG, CZ, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, CY, LT, LU,

MT, NL, AT, PT, RO, SI, SK y UK (Escocia) cuentan con normas legislativas de

trasposición de esta disposición de la Directiva. La información del resto de Estados miembros no fue concluyente.

 El artículo 4, apartado 7, castiga la realización de actos de carácter sexual con un menor, recurriendo a la prostitución infantil. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información sobre IE, LV, HU, PL, PT, RO y SE no fue concluyente.

2.1.4. Delitos relacionados con la pornografía infantil (artículo 5)

El artículo 5 define los comportamientos que constituyen un delito de pornografía infantil.

 El artículo 5, apartado 2, castiga la adquisición o la posesión de pornografía infantil. La información proporcionada por la mayoría de los Estados miembros no fue concluyente, con la excepción de BG, ES, FR, CY, LT, MT, AT, RO, SI y FI.

 El artículo 5, apartado 3, castiga el acceso a sabiendas a pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. La mayoría de Estados miembros ha traspuesto el requisito de «acceso a sabiendas», si bien algunos utilizan una terminología diferente. Por ejemplo, DE utiliza «efectuar una búsqueda» y HU se refiere a «obtener y guardar».

 El artículo 5, apartado 4, castiga la distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil. La mayoría de los Estados miembros emplea terminología diferente al referirse a la «distribución», «difusión» o «transmisión» de pornografía infantil. Por ejemplo, el término «transmisión» se interpreta como equivalente de «intermediación» (CZ), «emisión» (BG y DE), «difusión» (IT) o «concesión de acceso» (LT).

 El artículo 5, apartado 5, castiga el ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil. La mayoría de los Estados miembros utiliza términos diferentes a «ofrecimiento», «suministro» y «puesta a disposición». Por ejemplo, CZ utiliza los términos «importación», «venta» o «provisión de otra manera», en lugar del término «suministro», mientras que SE utiliza de modo genérico «poner [pornografía infantil] a disposición».

 El artículo 5, apartado 6, castiga la producción de pornografía infantil. Todos los Estados miembros utilizan el mismo término, «producción», en sus normas de trasposición, excepto FR («montaje y grabación») y UK («tomar», «realizar» y «permitir que se tomen»).

 Los apartados 7 y 8 del artículo 5 son disposiciones facultativas relativas a la aplicabilidad del artículo 5 a situaciones específicas. Todos los Estados miembros, excepto DE, ES, AT, SE y UK (artículo 5, apartado 7), y DE y AT (artículo 5, apartado 8), decidieron no aplicarlos.

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2.1.5. Embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos

(artículo 6)

El artículo 6 define los comportamientos que constituyen un delito de embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos.

La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de este artículo. La información no fue concluyente en los casos de IE, HR, CY, LV, LU, HU, PL, RO y UK (artículo 6, apartado 1), ni en los de BE, CY, LV y PL (artículo 6, apartado 2).

2.1.6. Inducción, complicidad y tentativa (artículo 7)

El artículo 7 obliga a los Estados miembros a castigar la inducción, la complicidad y la tentativa de cometer los delitos contemplados en los artículos 3 a 6.

 Todos los Estados miembros han adoptado medidas de trasposición del artículo 7, apartado 1.

 El artículo 7, apartado 2, ha sido traspuesto en su mayor parte a través de disposiciones generales sobre tentativa, excepto en DE, IE, FR, HR, CY, LU, PT, RO, FI y SE, que han aprobado disposiciones específicas por las que se castiga la tentativa de los delitos sexuales enumerados en el artículo 7, apartado 2.

2.1.7. Actos de carácter sexual consentidos (artículo 8)

El artículo 8 establece tres disposiciones facultativas relativas a los actos de carácter sexual consentidos. CY y UK (Inglaterra y Gales) decidieron aplicar las tres, mientras que BE, BG, CZ, EE, IE, LV, LU, MT, NL, PL y SK optaron por no aplicar ninguna.

EL, ES, HR, IT, CY, LV, LT, HU, AT, PT, RO, SI, FI, SE y UK (Inglaterra y

Gales, e Irlanda del Norte) decidieron aplicar el artículo 8, apartado 1.

HR, CY, SE y UK (Inglaterra y Gales, y Escocia) decidieron aplicar el artículo 8,

apartado 2.

DE, HR, CY, AT, FI y UK decidieron aplicar el artículo 8, apartado 3. DE, FI y UK

aplican esta opción a la posesión y la producción de pornografía infantil, mientras que FR solo la aplica a la producción de pornografía infantil.

2.1.8. Circunstancias agravantes (artículo 9)

El artículo 9 define las circunstancias que pueden considerarse como agravantes de los delitos contemplados en los artículos 3 a 7.

En la mayoría de los Estados miembros, los supuestos de aplicación de estas circunstancias agravantes están estipulados por ley. No fue así, en relación con algunas de las disposiciones de este artículo, en IE y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia), ya que sus juzgados y tribunales cuentan con mayor discreción al dictar sentencia para determinar si concurren circunstancias agravantes.

 El artículo 9, letra a), se refiere a delitos que se hayan cometido contra un menor en una situación de especial vulnerabilidad, dependencia o incapacidad física o mental. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de BE, DE, IE, ES, LU, PL, SI y UK (Inglaterra y Gales, Escocia y Gibraltar) no fue concluyente.

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 El artículo 9, letra b), hace referencia a que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia, una persona que convivía con el menor o una persona que haya abusado de su posición reconocida de confianza o de autoridad. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de BE, BG, DE, IE, ES, LT, LU, AT, PL, RO, SI y UK (Inglaterra y Gales, Escocia y Gibraltar) no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 9, letra c), la comisión del delito por varias personas actuando conjuntamente debe considerarse una circunstancia agravante. Mientras que HR, IT y CY se refieren explícitamente a «varias personas» actuando conjuntamente, otros Estados miembros utilizan una terminología diferente. Por ejemplo, BE habla de «una o más personas»; BG, EL, MT, NL y PT, de «dos o más personas»; y DE y SE, de «más de una persona».

 Con arreglo al artículo 9, letra d), se agrava la responsabilidad cuando el delito se ha cometido en el marco de una organización delictiva. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición, en particular la trasposición de la definición de «organización delictiva»; MT lo hace mediante una referencia directa a la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada.

 Con arreglo al artículo 9, letra e), se agrava la responsabilidad cuando el autor del delito ha sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza. BE, CZ, HR, IT, LV, AT, PT y SK prevén una circunstancia agravante genérica, independientemente de que la reincidencia sea de la misma naturaleza o no. Por el contrario, en BG, EE, ES, CY, HU, MT, PL y FI es preciso que el delito cometido con anterioridad sea de la misma naturaleza. FR y LT prevén un tratamiento diferenciado para ambos supuestos (delitos de similar o de distinta naturaleza).

 El artículo 9, letra f), contiene una circunstancia agravante en el caso de que el autor del delito haya puesto en peligro la vida del menor de forma deliberada o negligente. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de BE, CZ, IE, ES, FR, IT, LV, SK, FI y UK no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 9, letra g), se agrava la responsabilidad cuando el delito se haya cometido empleando violencia grave contra el menor o causándole un daño grave. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de BG, IE, ES, LT, FI y UK (Escocia) no fue concluyente.

2.1.9. Embargo y decomiso (artículo 11)

Con arreglo al artículo 11, los Estados miembros deben asegurarse de que sus autoridades competentes pueden embargar y decomisar los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

Si bien algunos (BG, DE, FR, HR, IT, CY, LU y SI) han introducido disposiciones específicas relativas al embargo y decomiso en los delitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5, el resto de Estados miembros solo cuentan con las normas generales sobre embargo y decomiso del ámbito penal, que son de aplicación a todos los delitos.

Los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros contienen disposiciones sobre los instrumentos y los productos del delito.

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2.1.10.Responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 12)

En el artículo 12 se exige a los Estados miembros que se aseguren de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos contemplados en los artículos 3 a 7.

 Por lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letras a) a c), CY, LT y PL usan la misma o casi la misma formulación que la Directiva, mientras que los demás Estados miembros utilizan términos diferentes. Por ejemplo, al trasponer el artículo 12, apartado 1, letra b), los Estados miembros hacen referencia a «directores», «administradores» o «consejo de administración», en lugar de «la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica».

 La responsabilidad prevista en el artículo 12, apartado 2, se ha establecido en casi todos los Estados miembros. La información de BG, CZ, IE, LU, NL y PT no fue concluyente.

 Por lo que se refiere al artículo 12, apartado 3, todos los Estados miembros contemplan la posibilidad de emprender acciones penales contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices, de forma simultánea a la dilucidación de la responsabilidad de las personas jurídicas. No obstante, la información facilitada por IE y PT sobre los delitos incluidos no fue concluyente.

2.1.11.Sanciones a las personas jurídicas (artículo 13)

Con arreglo al artículo 13, los Estados miembros deberán imponer sanciones a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 12, apartados 1 o 2, y podrán optar por imponer las sanciones previstas en el artículo 13, apartado 1, letras a) a e).

 Por lo que se refiere al artículo 13, apartado 1, todos los Estados miembros han introducido sanciones administrativas o penales aplicables a las personas jurídicas. Algunos Estados miembros (BE, CZ, FR, PL, RO y SK) han decidido asimismo introducir la sanción complementaria de la publicación o divulgación de la decisión o sentencia en la que la persona jurídica fue declarada culpable del delito. La mayoría de los Estados miembros, a excepción de BG, DE, EE, IE, FI y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Gibraltar), ha decidido incorporar al menos una de las opciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, letras a) a e).

 La legislación de la mayoría de los Estados miembros no contiene disposiciones que traspongan específicamente el artículo 13, apartado 2; sin embargo, impone las mismas sanciones a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 12, apartado 2, que a las que lo son en virtud del artículo 12, apartado 1. Solo EL introdujo una disposición específica de trasposición y, por tanto, no aplicó las mismas sanciones en ambos casos.

2.1.12.No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima (artículo 14)

El artículo 14 exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a los menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual por su participación en actividades delictivas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de ES, LU, MT, PL y SK no fue concluyente.

(14)

14

2.1.13.Investigación y enjuiciamiento (artículo 15)

El artículo 15 establece disposiciones para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7.

 Con arreglo al artículo 15, apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la investigación o el enjuiciamiento de los delitos contemplados en los artículos 3 a 7 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima o de su representante, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque aquella retire su declaración. Si bien la normativa nacional de CY, NL, PL y PY se ajusta explícitamente al principio recogido en el artículo 15, apartado 1, BE, BG, CZ, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LT, LU, HU, MY, AT, RO, SI, SK, FI y SE traspusieron esta disposición por medio de la normativa penal general que regula la incoación de investigaciones y juicios. En UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia), los fiscales pueden iniciar o continuar un procedimiento penal si estiman que existen elementos de prueba suficientes que apunten a una probable condena, y que la causa sea de interés público. IE aplica el mismo principio de interés público.

 El artículo 15, apartado 2, exige a los Estados miembros que permitan enjuiciar los delitos durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. BE, EE, IE, EL, ES, HR, CY, LV, HU, MT, AT, PL, RO, SI, SE y UK cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. En BG, CZ, DE, IT, LT, NL, SK y FI, el plazo de prescripción de determinados delitos empieza a computarse a partir de la fecha en que se cometió el delito. Esto significa que los menores víctimas, en particular las víctimas de abusos a una edad muy temprana, pueden no tener tiempo suficiente para incoar un procedimiento penal después de haber alcanzado la mayoría de edad.

 Con arreglo al artículo 15, apartado 3, los Estados miembros deberán asegurarse de que se dispone de instrumentos de investigación eficaces para investigar y enjuiciar delitos. Si bien EL y CY reflejan de forma explícita el contenido del artículo 15, apartado 3, en su legislación, la mayoría de los Estados Miembros lo traspone a través de una multiplicidad de disposiciones en los códigos de procedimiento penal.

 El artículo 15, apartado 4, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas, en particular mediante el análisis de material pornográfico infantil. La mayoría de los Estados miembros cuentan con medidas de trasposición de esta disposición. La información de BG, CZ, EE, IE, FR, LT, HU, PT, SK y UK (Gibraltar) no fue concluyente.

2.1.14.Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación sexual (artículo

16)

El artículo 16 tiene por objeto garantizar que los profesionales cuya función principal es trabajar con menores puedan denunciar delitos (artículo 16, apartado 1) y animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas de la comisión de estos delitos a comunicarlo (artículo 16, apartado 2).

 Por lo que se refiere al artículo 16, apartado 1, en los ordenamientos jurídicos de HR, MT, PT, SI y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Gibraltar) se establece la obligación general de denunciar delitos. Sin embargo, la legislación de la mayoría de los Estados miembros contiene una disposición específica sobre la denuncia de delitos con el fin de proteger a los menores (BG, CZ, DE, EE, EL, ES, IT, CY, LV,

(15)

15

LT, HU, NL, AT, RO, FI y SE). Por otra parte, BG, CZ, DE, EL, IT, CY, LV, HU, RO, SK, FI y SE prevén una obligación específica para determinadas profesiones (como profesores, médicos, psicólogos y enfermeros) de dar parte a las autoridades competentes.

 Algunos Estados miembros (BE, BG, EL, HR, IT, LU, HU, AT, PL, SI y FI) han traspuesto el artículo 16, apartado 2, mediante una disposición general que obliga o anima a denunciar delitos o a ayudar a las personas necesitadas. Otros Estados miembros (BG, CZ, EE, ES, FR, HR, CY, LV, LT, NL, PT, RO, SK y SE) lo han traspuesto mediante una disposición legal más específica, que impone la obligación de denunciar los delitos contra menores. UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) utiliza medidas no legislativas a tal fin.

Se anima a que se comuniquen abusos principalmente a través de servicios de asistencia y líneas directas, como «Child Focus» (número de teléfono: 116000) en BE o la Línea Directa del Menor (116111) en LT.

2.1.15.Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales (artículo 17)

El artículo 17 fija las normas para que los Estados miembros establezcan su competencia respecto de los delitos enumerados en la Directiva.

 El artículo 17, apartado 1, comprende los supuestos en que el delito se ha cometido, total o parcialmente, en el territorio de un Estado miembro o en que el autor del delito es uno de sus nacionales. La mayoría de los Estados miembros cuentan con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de IE, CY, LV, NL, PT, SI y UK (Gibraltar) no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 17, apartado 2, los Estados miembro tienen la posibilidad de ampliar su competencia a delitos cometidos fuera de su territorio. Por ejemplo, en los casos en que: el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio [artículo 17, apartado 2, letra a)]; el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio [artículo 17, apartado 2, letra b)]; o el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio [artículo 17, apartado 2, letra c)]. La mayoría de los Estados miembros decidió ejercer la facultades conferidas por el artículo 17, apartado 2, letra a) (BE, BG, CZ, EE, EL, ES, FR, HR, IT, HU, MT, NL, AT, PL, PT, RO, SI, SK y FI) y letra c) (BE, IE, ES, FR, HR, LV, LT, LU, MT, NL, AT, PT, RO, SK, FI y SE), mientras que solo algunos de ellos decidieron ejercer la facultad conferida por la letra b) (CZ, ES, HR, IT, CY, LV, MT, PL, PT, RO y SI).

 El artículo 17, apartado 3, obliga a los Estados miembros a garantizar que su competencia abarque las situaciones en las que los delitos se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él. Si bien EL, CY, MT y PT cuentan con una disposición específica que se ajusta a la formulación de la Directiva y se refiere directamente a los delitos cometidos por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, BE, BG, DE, EE, IE, ES, FR, HR, IT, LT, HU, AT, RO, SI, SK, FI y UK utilizan una disposición general por la que se establece su competencia sobre los delitos que se cometan en su territorio.

 El artículo 17, apartado 4, prohíbe el establecimiento del requisito de doble tipificación para el enjuiciamiento de delitos cometidos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales. BG,

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CZ, IT, LV, HU, MT, SK y UK (Inglaterra y Gales, e Irlanda del Norte) no prevén el requisito de doble tipificación al establecer su competencia sobre un delito. A pesar de contar con una cláusula de doble tipificación, BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, LT, LU, NL, AT, FI y SE prevén excepciones específicas para todos los delitos a que se refiere el artículo 17, apartado 4.

 Con arreglo al artículo 17, apartado 5, los Estados miembros garantizarán que su competencia jurisdiccional no esté supeditada a la condición de que la acción judicial solo pueda iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió el delito, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió el delito. La mayoría de los Estados miembros cuenta con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de LU y SI no fue concluyente.

2.2. Asistencia y protección a las víctimas (artículos 18 a 20)

2.2.1. Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a

los menores víctimas (artículo 18)

El artículo 18 establece disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas:

 Con arreglo al artículo 18, apartado 1, los menores víctimas recibirán asistencia, apoyo y protección, habida cuenta del interés superior del menor. La mayoría de los Estados miembros cuenta con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información facilitada por BE, DE, LV y SI no fue concluyente.

 El artículo 18, apartado 2, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se presta al menor asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables de que el menor pueda ser una víctima. La mayoría de los Estados miembros cuenta con medidas de trasposición de esta disposición. La información de BE, BG, DE, EL, ES, FR, IT, LU, NL, AT, PL, SI y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) no fue concluyente.

 El artículo 18, apartado 3, obliga a los Estados miembros a garantizar que, cuando la edad de la persona sea incierta y existan razones para creer que es un menor, dicha persona sea considerada como tal a fin de recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección. Si bien la formulación en las disposiciones legislativas de trasposición de BG, EL, CY y LT se asemeja a la de la Directiva, las disposiciones de EE, ES, HR, LV, MT, PT, RO y UK (Inglaterra y Gales, y Gibraltar) contienen una presunción general de minoría en favor de la víctima, que admite prueba en contra. La información de BE, CZ, DE, IE, FR, IT, LU, HU, AT, PL, SI, SK, FI, SE y UK (Escocia) no fue concluyente.

2.2.2. Asistencia y apoyo a las víctimas (artículo 19)

El artículo 19 establece disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas y sus familias.

 Con arreglo al artículo 19, apartado 1, los Estados miembros garantizarán la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal, en particular la protección de los menores que comuniquen casos de abusos sufridos dentro de su propia familia. La mayoría de los Estados miembros cuenta con normas legislativas de trasposición de

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17

esta disposición. La información facilitada por DE, IE, IT, LV, HU, PL, RO, SI y SK no fue concluyente.

 El artículo 19, apartado 2, obliga a los Estados miembros a garantizar que la asistencia y apoyo al menor víctima no se supediten a su voluntad de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio. Si bien las disposiciones legislativas de trasposición de EL, CY, MT y UK (Inglaterra y Gales, y Gibraltar) utilizan una formulación muy semejante a la de la Directiva, la mayor parte de los Estados miembros [BE, BG, CZ, EE, IE, ES, FR, HR, IT, LV, LT, LU, HU, NL, AT, PL, PT, RO, SK, FI, SE y UK (Irlanda del Norte y Escocia)] recurrió a un número variado de disposiciones en materia de asistencia y apoyo. La información facilitada por DE y SI no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 19, apartado 3, los Estados miembros garantizarán que los menores víctimas recibirán asistencia y apoyo tras una evaluación individual de las circunstancias especiales de cada menor víctima y tengan debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses. La mayoría de los Estados miembros han aprobado medidas de trasposición de esta disposición5. La información facilitada por DE, EL, IT, LV, LT, LU, NL, PL, SI y UK (Escocia) no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 19, apartado 4, los menores víctimas de delitos sexuales son considerados víctimas especialmente vulnerables conforme a la Decisión Marco 2001/220/JAI, sustituida desde 2012 por la Directiva sobre los derechos de las víctimas6. La mayoría de los Estados miembros han aprobado medidas de trasposición de esta disposición. La información facilitada por DE, IE, EL, IT, SI y UK (Escocia) no fue concluyente.

El reconocimiento de los menores como víctimas especialmente vulnerables se prevé a través de medidas de protección y asistencia especiales [excepto UK (Gibraltar) que ha realizado una trasposición literal]. Estas medidas garantizan que los menores víctimas tengan derecho a prestar declaración según modalidades distintas de la audiencia pública y que solo estén a cargo de personas que hayan sido formadas especialmente para este fin.

 El artículo 19, apartado 5, obliga a los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, a para prestar asistencia y apoyo a la familia del menor víctima cuando la familia se encuentre en su territorio. BE, BG, EE, IE, HR, CY, LT, MT, NL, AT, PT, SK, FI y UK han adoptado medidas para trasponer esta disposición; la información de los demás Estados miembros no fue concluyente.

2.2.3. Protección de los menores víctimas en las investigaciones y procesos penales

(artículo 20)

El artículo 20 establece requisitos para los Estados miembros en relación con la protección de las víctimas en las investigaciones y procesos penales.

5

Por ejemplo, la evaluación podrá comprender: la valoración de la situación del menor víctima en función de la información recabada por la familia, el menor, la escuela, la guardería, los familiares u otras autoridades; el desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades; la capacidad de los progenitores; el entorno social del menor y de su familia; las opiniones y los deseos del menor; y la edad, el estado de salud, la madurez intelectual y la identidad cultural del menor.

6

Decisión Marco 2011/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, sustituida por la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

(18)

18

 Con arreglo al artículo 20, apartado 1, la mayoría de los Estados miembros [BG, CZ, DE, EE, IE, EL, ES, FR, HR, IT, CY, LV, LT, LU, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SK, FI, SE y UK (Gibraltar)], han adoptado medidas para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales, las autoridades competentes designen a un representante especial del menor víctima. La información facilitada por BE, AT y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 20, apartado 2, los Estados miembros garantizarán que los menores víctimas tengan acceso a asesoramiento jurídico y representación legal, que deberán ser gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos. La mayoría de los Estados miembros cuenta con normas legislativas de trasposición de esta disposición. La información de CZ, DE, EE, IE, LT, AT, PL, RO y UK (Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte) no fue concluyente.

 El artículo 20, apartado 3, describe una serie de requisitos a tener en cuenta en las investigaciones de delitos relativos a menores víctimas y, en particular, durante los interrogatorios. Si bien EL, HR, LT, MT, PT, RO, SE y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Gibraltar) han adoptado las medidas necesarias para trasponer el artículo 20, apartado 3, la información facilitada por los demás Estados miembros no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 20, apartado 4, la mayor parte de los Estados miembros ha adoptado medidas para garantizar que los interrogatorios del menor víctima o del testigo que sea menor sean grabados por medios audiovisuales y que estas grabaciones puedan ser admitidas como prueba en el proceso penal. La información facilitada por IE, MT, AT, PL y FI no fue concluyente.

 El artículo 20, apartado 5, obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que se pueda ordenar que la audiencia se celebre a puerta cerrada o sin estar presente el menor. La mayoría de los Estados miembros ha traspuesto este artículo, si bien la información facilitada por BE, PL, FI y UK (Escocia) no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 20, apartado 6, la mayoría de los Estados miembros ha adoptado medidas para proteger la intimidad, la identidad y la imagen de los menores víctimas, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pudiere dar lugar a su identificación. La información facilitada por BE, DE, PL, PT y SI no fue concluyente.

2.3. Prevención (artículos 10 y 21 a 25)

2.3.1. Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias (artículo 10)

El artículo 10 trata la prevención de los delitos contra menores por medio de inhabilitaciones derivadas de sentencias condenatorias.

 El artículo 10, apartado 1, obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que una persona física que haya sido condenada por delitos sexuales contra menores pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, que impliquen contactos directos y regulares con menores. Algunos Estados miembros (BE, BG, EL, ES, LT, PT y RO) optaron por la inhabilitación temporal, mientras que LU y SK optaron por la inhabilitación permanente. En DE, IE, FR, HR, HU, MT y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia), son posibles tanto la inhabilitación temporal como la permanente. Por otra parte, no se deduce claramente de la legislación de EE, CY, LV, NL y FI si dicha inhabilitación es permanente o temporal. SE traspone este artículo a través de

(19)

19

comprobaciones de antecedentes para los empleos que impliquen contactos con menores, en lugar de mediante una disposición específica para la inhabilitación. La información facilitada por CZ, IT, AT, PL, SI y UK (Gibraltar) no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 10, apartado 2, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los empresarios tengan derecho a solicitar información de condenas penales o inhabilitaciones al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado. La mayoría de los Estados miembros han traspuesto esta disposición. Esta información se puede conseguir, por ejemplo, solicitando la presentación de un certificado: de antecedentes penales (BE, IE, ES, HR, IT, LU, HU, MT, NL, PT, RO, SK, FI, SE y UK), del registro de delincuentes (LT), del registro de penados (LV), del registro de buena conducta (DE), de las autoridades policiales (CY), del registro en el que obre información de condenas penales (EE) o del fichero nacional automatizado de autores de delitos sexuales o violentos (FR).

 Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3, la mayoría de los Estados miembros ha traspuesto el requisito de transmisión de información sobre las condenas penales e inhabilitaciones impuestas con arreglo a los procedimientos establecidos en la Decisión Marco 2009/315/JAI relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales7. Sin embargo, un cierto número de Estados miembros aún no garantizan que esta información sea transmitida cuando otros Estados miembros solicitan información sobre condenas penales previas. En algunos casos, no constituye una obligación legal (BE, CZ, IE, LV, MT y SE). En otros, se va más allá del requisito que impone la Directiva, por el que la persona interesada (nacional del Estado miembro A) debe dar su consentimiento a la emisión de un certificado de antecedentes penales por parte del país en el que pretende realizar actividades profesionales o de voluntariado (Estado miembro B), al exigir específicamente el consentimiento adicional de la persona interesada para el envío de información sobre la condena o condenas del Estado miembro A al Estado miembro B [LU, FI y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia)].

2.3.2. Medidas contra la publicidad sobre oportunidades para cometer abusos y

turismo sexual infantil (artículo 21)

El artículo 21 establece la obligación de adoptar medidas para evitar o prohibir la publicidad sobre oportunidades para cometer abusos y turismo sexual infantil.

 El artículo 21, letra a), trata la prohibición y la prevención de la difusión de material que haga publicidad de la posibilidad de cometer delitos sexuales contra menores. Si bien BE, EE, EL, IT, CY, LV, MT, AT y SK cuentan con una infracción penal que sanciona la publicidad contemplada en el artículo 21, letra a), DE, FR, LV, PL, PT, RO y FI han traspuesto esta disposición de la Directiva a través del delito de incitación pública.

 El artículo 21, letra b), trata la prohibición y la prevención de la organización para terceros de viajes orientados a cometer cualquiera de los delitos de la Directiva. La mayoría de los Estados miembros han aprobado un elenco de medidas de trasposición de esta disposición. Por ejemplo, BG, AT y FI tipifican estas conductas a través de disposiciones aplicables a los cooperadores necesarios y los cómplices y a las

7

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20

medidas concretas, mientras que en CZ, LT y SK este comportamiento solo se castiga por medio de las disposiciones aplicables a las formas de participación en el hecho delictivo, aunque no se haya cometido el delito. EL, IT, CY y MT han tipificado un delito específico que sanciona la organización de viajes para terceros orientados a cometer delitos contra menores.

2.3.3. Programas y medidas de intervención preventiva (artículo 22)

El artículo 22 obliga a los Estados miembros a garantizar que las personas que teman poder cometer alguno de los delitos de la Directiva puedan acceder a programas o medidas de intervención eficaces destinados a evaluar y prevenir el riesgo de comisión de tales delitos. BG, DE, NL, AT, SK, FI y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) han adoptado las medidas necesarias para trasponer esta disposición; en cambio, la información facilitada por los demás Estados miembros no fue concluyente.

2.3.4. Prevención (artículo 23)

El artículo 23 exige a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para evitar los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores.

 El artículo 23, apartado 1, hace alusión a medidas de educación y formación. Si bien EL, ES, CY y LT traspusieron este artículo a través de disposiciones legislativas específicas, BG, CZ y PT utilizaron otras medidas, como estrategias y planes de acción nacional. NL, PL, RO, SE y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) utilizaron medidas legislativas de carácter general en combinación con proyectos y campañas.

 El artículo 23, apartado 2, habla de campañas de información y concienciación, en cooperación con organizaciones de la sociedad civil. Todos los Estados miembros traspusieron esta disposición, por ejemplo a través de programas de educación [BE, FR, CY, LV, LU, MT, AT, PT, SK y UK (Inglaterra y Gales, e Irlanda del Norte)].

 El artículo 23, apartado 3, trata la formación periódica de los funcionarios que puedan estar en contacto con menores víctimas. La mayoría de los Estados miembros han aprobado medidas de trasposición de esta disposición. La información de IE, EL, IT, HU y UK (Escocia) no fue concluyente.

2.3.5. Programas y medidas de intervención con carácter voluntario durante los

procesos penales o después de los mismos (artículo 24)

El artículo 24 regula los programas o medidas de intervención durante los procesos penales o después de los mismos.

 El artículo 24, apartado 1, exige a los Estados miembros garantizar que se ofrezcan programas o medidas de intervención efectivos para prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia, en cualquier momento del proceso penal, dentro o fuera del centro penitenciario. Si bien varios Estados miembros han adoptado medidas de trasposición de esta disposición, la información facilitada por CZ, DE, IE, ES, FR, IT, CY, LV, LU, HU, AT, PL, PT, RO, SI, SK, FI, SE y UK (Irlanda del Norte, Escocia y Gibraltar) no fue concluyente.

 El artículo 24, apartado 2, exige que los programas o medidas de intervención se adapten a las necesidades de desarrollo específicas de los menores que cometan delitos sexuales. Los Estados miembros han traspuesto esta disposición a través de

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21

diversos medios: medidas legislativas (BG, HR y RO), una combinación de medidas legislativas y de otro tipo (LT, HU y MT) y otras medidas [NL, FI y UK (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia)].

 El artículo 24, apartado 3, exige que se garantice el acceso a los programas o medidas de intervención de las personas objeto de procesos penales [artículo 24, apartado 3, letra a)] y las personas condenadas [artículo 24, apartado 3, letra b)]. EL, CY, MT, NL, RO y UK han adoptado medidas de trasposición del artículo 24, apartado 3, letra a), mientras que BG, DE, EL, ES, HR, IT, CY, LT, MT, NL, RO, FI y UK han adoptado medidas de trasposición del artículo 24, apartado 3, letra b). La información facilitada por el resto de Estados miembros no fue concluyente.

 Con arreglo al artículo 24, apartado 4, los Estados miembros garantizarán que las personas que puedan tener acceso a los programas o medidas de intervención se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia, con el fin de determinar los programas o medidas adecuados. EL, HR, LT, MT, AT, RO y SE han adoptado medidas para trasponer dicha disposición, mientras que la información facilitada por el resto de los Estados miembros no fue concluyente.

 El artículo 24, apartado 5, obliga a los Estados miembros a garantizar que las personas que puedan tener acceso a los programas o medidas de intervención: estén plenamente informadas de los motivos de la propuesta [artículo 24, apartado 5, letra a)]; den su consentimiento para participar con pleno conocimiento de los hechos [artículo 24, apartado 5, letra b)]; y puedan negarse a participar y, si se trata de personas condenadas, reciban información acerca de las consecuencias que podría acarrear dicha negativa [artículo 24, apartado 5, letra c)]. BG, EE, CY, LT, MT, AT, FI y UK (Gibraltar) han adoptado medidas de trasposición del artículo 24, apartado 5, letras a) y b), y EE, FR, CY, LT, MT, FI y UK (Gibraltar), de trasposición del artículo 24, apartado 5, letra c). La información facilitada por el resto de Estados miembros no fue concluyente.

2.3.6. Medidas contra los sitios web de Internet que contengan o difundan

pornografía infantil (artículo 25)

Véase el informe independiente específico sobre la trasposición de este artículo8.

8

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3. CONCLUSIÓNYPRÓXIMASETAPAS

La Directiva constituye un marco legislativo global que ha conducido a: progresos significativos en los Estados miembros mediante la modificación de los códigos penales, los procedimientos penales y la legislación sectorial; la racionalización de los procedimientos; la creación o la mejora de programas de cooperación; y la mejora de la coordinación de los actores nacionales. La Comisión reconoce los grandes esfuerzos realizados por los Estados miembros para trasponer la Directiva.

Sin embargo, la Directiva no alcanzará todo su potencial hasta que se consiga la plena aplicación de todas sus disposiciones por parte de los Estados miembros.

Por el momento, el análisis sugiere que algunos de los principales desafíos para los Estados miembros podrían estar relacionados con: los programas de prevención e intervención para los autores de los delitos (artículos 22, 23 y 24), el Derecho penal material (artículos 3, 4 y 5) y las medidas de asistencia, apoyo y protección para los menores víctimas (artículos 18, 19 y 20).

Las disposiciones menos problemáticas parecen ser las relacionadas con la inducción, la complicidad y la tentativa (artículo 7), los actos de carácter sexual consentidos (artículo 8), el embargo y el decomiso (artículo 11) y la responsabilidad y las sanciones de las personas jurídicas (artículos 12 y 13).

Dado el carácter global de la Directiva, la Comisión pondrás especial atención en garantizar que se complete la trasposición en toda la UE y que las disposiciones se apliquen correctamente. Por lo tanto, la Comisión no tiene previsto de momento proponer modificaciones de la Directiva o actos normativos complementarios. En su lugar, la Comisión concentrará sus esfuerzos en garantizar que los menores disfruten de todo el valor añadido de la Directiva, por medio de su completa trasposición y aplicación por parte de los Estados miembros.

La Comisión continuará apoyando a los Estados miembros con el fin de garantizar un nivel satisfactorio de trasposición y aplicación. Para ello supervisará que las medidas nacionales respetan las disposiciones correspondientes de la Directiva. En caso necesario, la Comisión recurrirá a las competencias ejecutivas que le confieren los Tratados a través de procedimientos de infracción. Asimismo, contribuirá a la aplicación de la Directiva facilitando el desarrollo y el intercambio de buenas prácticas en ámbitos específicos, como el de los programas de prevención e intervención para los autores de los delitos.

Referencias

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