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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ANTECEDENTES

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Referencia:

Expediente No. 4868

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por Raúl Guillermo Fonseca Sandoval en representación de su menor hija PAULA FONSECA BUENDIA, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia de divorcio de él y Lucía Buendía Londoño, dictada el 13 de marzo de 1987, por el Juzgado Primero en lo Familiar de Puebla, Estado de Puebla de los Estados Unidos de México.

ANTECEDENTES

1. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación:

1.1. Lucía Buendía Londoño de nacionalidad colombiana y Raúl Guillermo Fonseca Sandoval de nacionalidad

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mexicana, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 10 de agosto de 1974 en Santafé de Bogotá, el cual se encuentra registrado en la Notaría Cuarta del Circulo de esta ciudad. (fl. 36 vto.).

1.2. Los conyúges establecieron su domicilio en la ciudad de Puebla del Estado de Puebla de los Estados Unidos Mexicanos, y durante la unión procrearon a la menor Paula Fonseca Sandoval.

1.3. De mutuo acuerdo solicitaron a la Jurisdicción civil mexicana decretara el divorcio, petición que fue despachada favorablemente en la sentencia para la que se solicita el exequatur, "la cual además contiene la liquidación (sic) de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio".

1.4. "La señora Lucía Buendía Londoño falleció en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 4 de julio de 1993, sin haber otorgado testamento, siendo su única heredera su hija Paula Fonseca Buendía".

1.5. Justifica su petición sosteniendo que "aunque la sucesión de la citada señora se abrió desde el momento de su muerte, el trámite de la misma implicaría la liquidación de la sociedad conyugal conformada con el señor Raúl Guillermo Fonseca Sandoval, la que virtualmente se encuentra vigente debido a que no se ha registrado la correspondiente sentencia de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal en el registro civil de la señora Buendía Londoño en la Notaría Cuarta de Bogotá, con el consiguiente detrimento de los derechos de la única heredera de la causante".

1.5. Afirma el demandante que "la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio colombiano; no se opone

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a las leyes colombianas, toda vez que las mismas contemplan la causal esgrimida ante la jurisdicción mexicana por los esposos Fonseca - Buendía para obtener el divorcio, dado que tal causal se encuentra consagrada en la ley 1a. de 1976, en cuyo caso la sentencia de divorcio equivaldría a una separación de cuerpos, como en la ley 54 de 1990".

2. Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, el cual fue descorrido mediante escrito del 2 de junio de 1994 (fls. 87 al 91), por medio del cual el

Procurador Delegado en lo Civil, conceptuó que en el asunto sub judice

se encuentran reúnidos los requisitos del artículo 694 del C. de P. C., salvo el de la constancia de la ejecutoria de la sentencia, y que en el evento de que no se subsanara tal omisión deberían denegarse las pretensiones de la demanda. De otra parte estimó, que teniendo en cuenta que el 4 de julio de 1993 falleció en la ciudad de Santafé de Bogotá la cónyuge divorciada, sin haber otorgado testamento, "es ineficaz la sentencia de exequatur que se dicte en el proceso de la referencia, ya que en caso de que fuese favorable, debería entrar a liquidarse la sociedad conyugal por el juez competente conforme a las reglas generales, actuación que puede realizarse dentro del proceso de sucesión de la cónyuge Lucía Buendía Londoño, ya iniciado como lo afirma el demandante".

3. Por proveído del 14 de junio de 1994 (fls. 93 y 94), se abrió la causa a pruebas, decretándose como tales los documentos acompañados con la demanda, y, oficiosamente, se dispuso solicitar información al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a sí existía reciprocidad diplomática ó en su defecto legislativa entre Colombia y Los Estados Unidos de México.

En virtud de la iniciativa oficiosa, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a esta

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Corporación (fl.101), que no hay convenio bilateral, pero que a nivel multilateral existe la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", realizada por la Organización de los Estados americanos en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Instrumento internacional que fué aprobado por Colombia mediante ley 16 de 1981, y ratificado el 10 de septiembre del mismo año, y que por su parte México depositó el instrumento de ratificación el 12 de junio de 1987. De lo anterior anexó la respectiva fotocopia, (fls. 98 al 100).

4. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, en orden a lo dispuesto por el numeral 6o. del artículo 695 del C. de P. C., facultad de la que no hizo uso ninguno de los interesados, ni tampoco el Ministerio Público.

5. Así las cosas, no observándose defecto alguno, que por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al art. 145 del C. de P. C., corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada, para lo cual son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

6. En virtud del artículo 693 del ordenamiento procesal civil "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia". La disposición precedente también se aplica a los laudos arbitrales proferidos en el exterior.

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6.1. Lo anterior se ha admitido como una excepción a la soberanía de los Estados, según la cual son sus jueces quienes deben administrar justicia en el respectivo territorio, "basada en exigencias practicas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos en Colombia, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislación colombiana ha enumerado en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la 'regularidad internacional de los fallos extranjeros', sistema que consiste en aceptar por norma de cumplimiento en el país, de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reunan ciertas exigencias mínimas señaladas previamente por la legislación con el fin de precaverse de las 'irregularidades internacionales' de que las ameritadas sentencias puedan adolecer". (Sentencia No.090 del 19 de julio de 1994. Expediente No. 3894. n. p.).

6.2. En lo atinente a esta especie, ha dicho la Corte, "... se combinan, entonces, dos sistemas, el de la reciprocidad diplomática con el de la reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, '.. en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos Tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia...'. (G. J., ts.LXXX, pag. 464, CLI, pag. 69), CLVIII pag. 78 y CLXXVI pag. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñaba Eduardo J. Couture (Procedimiento, Primer Curso, T. III. pag. 63), 'funcionan en segundo término' y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con paises extranjeros un convenio que fije el

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valor de una sentencia dictada por otra soberanía". (Sentencia No. 184. del 24 de mayo de 1989. n. p.).

6.3. En el asunto sub judice se demostró la

existencia de un tratado -La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- por el cual los Gobiernos de los Miembros de la Organización de los Estados Americanos, de los cuales forman parte los Estados Unidos de México y Colombia, se comprometieron a reconocer eficacia extraterritorial en los Estados Partes, a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones, señaladas en el artículo 2o. de la misma Convención:

"a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

"b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

"c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

"d. Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

"e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a

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la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

"f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

"g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

"h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución".

6.4. Por su parte el artículo 3o. id., consagra que "Los

documentos de comprobación indispensables para solicitar el

cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:

"a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

"b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;

"c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada".

6.5. Precisado lo anterior, procede la Corte a examinar el acervo probatorio recaudado a fin de determinar si se reúnen las condiciones señaladas. Al efecto se observa lo siguiente:

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a) En los autos obra copia de la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se pide, así como de la providencia judicial que la declaró ejecutoriada y dispuso su ejecución (fls. 43 vto. al 46), copias estas que en cuanto se encuentran debidamente auténticadas por el Cónsul General de Colombia en México (fl. 53 vto.), hace presumir que se expidieron con observancia de las formalidades externas que permiten considerarlas auténticas en dicho país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C.

b) Puesto que Raúl Guillermo Fonseca Sandoval y Lucía Buendía Londoño tenían su domicilio conyugal en la ciudad de Puebla Estado de Puebla de los Estados Unidos Mexicanos, según lo afirmaron en la solicitud del divorcio (fl.12), y se establece con los documentos anexados con la demanda, que el fallo fue dictado por la autoridad jurisdiccional competente en el orden internacional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 1a. de 1976 en concordancia con el art. 12 de la ley 25 de 1992.

c) Dado el carácter eminentemente voluntario del asunto decidido a través de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita, la cual es el resultado de una petición presentada por los cónyuges interesados en obtener por mutuo consentimiento el divorcio (fls. 12 al 19), era innecesario exigir la documentación señalada en el literal b del artículo 3o. de la Convención en mención, a fin de acreditar si en el proceso en cuestión se cumplió con las garantías procesales consagradas en los literales e y f del artículo 2o. idem.

d) En cuanto a la condición de que las sentencias extranjeras no deben contrariar "manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución", hay que destacar, que no obstante que para la época en que se declaró "disuelto el matrimonio celebrado por los señores LUCIA BUENDIA LONDOÑO Y RAUL GUILLERMO FONSECA SANDOVAL" (Fl.

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44 vto.), la ley colombiana no tenía autorizado el divorcio para el matrimonio celebrado por los ritos católicos y menos aún el mutuo consentimiento como causal, procede conceder el exequatur, en atención a que por la ley 25 de 1992, se consagró el divorcio en los matrimonios religiosos (art. 5o.), y el mutuo consentimiento como causal (art. 6o. numeral 9o.), además de que la demanda (fls. 12 al 19) y sentencia en cuestión (fls. 43 vto. al 45), cumplen en lo esencial -alimentos, cuidado personal y régimen de visitas de los hijos comunes, etc.- las reglas señaladas por la legislación procedimental civil para este tipo de divorcios (Art. 9o. id.). Esto resulta ser así, porque "el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequatur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera", según lo dijo la Corte en la sentencia del 19 de julio de 1994, antes citada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Conceder el exequatur a la sentencia proferida por el Juzgado Primero en lo Familiar de Puebla, Estado de Puebla de los Estados Unidos de México, el 13 de marzo de 1987, en cuanto decretó el divorcio del matrimonio contraído por LUCIA BUENDIA LONDOÑO y RAUL GUILLERMO SANDOVAL, declaró disuelta la sociedad conyugal y aprobó el convenio "que arregla la situación de los hijos habidos en el matrimonio".

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Los efectos serán los propios de la ley colombiana, particularmente, en lo relacionado con la sucesión de la cónyuge Lucía Buendía Londoño.

Para los efectos previstos en los artículos 6o., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia y de la sentencia reconocida, tanto en el folio de registro del matrimonio como en el de nacimiento de Lucia Buendia Londoño, que reposan en la Notaría Cuarta de Bogotá. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a las que haya lugar.

Sin costas en la actuación.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Referencias

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