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DICTAMEN Nº. 99/2005, de 30 de junio. *

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DICTAMEN Nº. 99/2005, de 30 de junio.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública tramitado a instancia de D. X por los daños sufridos por su hija W como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Instituto de Educación Secundaria de Z, el día 13 de octubre de 2003, durante el desarrollo de una clase de Educación Física.

ANTECEDENTES

El procedimiento objeto de consulta deriva de una reclamación dirigida a La Conseje-ría de Educación y Ciencia, por D. X por los daños sufridos por su hija W como consecuen-cia de un accidente escolar acaecido en el Instituto de Educación Secundaria de Z, el día 13 de octubre de 2003, durante el desarrollo de una clase de Educación Física Solicita una indemnización de diez y seis mil setecientos sesenta y siete con cuarenta y siete euros (16.767,47 euros), por los daños causados. Expone el reclamante: “Cuando estaban reali-zando ejercicios de educación física, fue golpeada con una pelota de tenis en el ojo izquier-do. [...] Daños sufridos: ojo izquierizquier-do. [...] Pérdida de visión”.

La Dirección del Centro Público informó lo siguiente: “... 2º) Que éste ocurrió cuando la citada alumna recibió un pelotazo, no intencionado, en el ojo izquierdo durante una actividad programada por el profesor de Educación Física, consistente en un juego de béis-bol. 3º) Que tal hecho se debió al infortunio, ya que el alumno autor de los hechos no lo hizo de forma intencionada. 4º) Que el profesor tomó todas las medidas de seguridad a su alcance, tales como la utilización de pelotas blandas (de tenis) en lugar de pelotas de béis-bol, colocar a los alumnos que golpeaban la pelota a una gran distancia (15-30 metros) de los jugadores que la debían recibir y el controlar que el juego se desarrollara con normali-dad. 5º) Que el profesor ha llevado la actividad con toda normalidad en cursos anteriores y que se trató de un hecho aislado”.

Emitidos los correspondientes informes y sustanciado en debida trámite de audiencia al interesado, la instructora del procedimiento suscribió propuesta de resolución aceptando la pretensión resarcitoria en la concurrencia de los requisitos aplicables al instituto de la res-ponsabilidad patrimonial, argumentándose al efecto, entre otras consideraciones, que ”la lesión tuvo lugar al participar la alumna en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio programado por el profesor encargado de la materia, en su presen-cia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo”. Admitida la relación de causalidad, en cuanto a la cuantía de la reclamación considera el instructor efectivos e in-demnizables solo los daños invocados con anterioridad al trámite de audiencia por importe de 477,92 euros

Dicha propuesta fue informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en sentido contrario a lo expresado en la misma, por entender que no concurre el nexo causal exigido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992.

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EXTRACTO DE LA DOCTRINA

-. Como dijo este Consejo, en su Memoria del año 2001, del carácter preceptivo que la Educación Física reviste tanto en la educación primaria como la secundaria se ha extraído, “sin hacer distinciones relativas a la liviandad o peligrosidad de los ejercicios practicados por los alumnos, una pauta general por la cual se ha venido admitiendo la existencia de una relación causal asociada a la participación del alumno en tales actividades docentes, «de carácter obligado, ejecutando un ejercicio programado por el profesor encargado de la materia, en su presencia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo; ras-gos todos ellos que hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva.»”

Partiendo de esta premisa, ha de tenerse en cuenta que el accidente generador de los daños reclamados tuvo lugar en un centro público docente cuando se impartía la clase de Educación Física, durante el desarrollo de una actividad programada por el profesor en-cargado de la materia; y que, como se infiere del expediente, en el curso de la misma, cuando estaba realizando la alumna ejercicios de educación física, fue golpeada con una pelota de tenis en el ojo izquierdo. Este sustrato fáctico pone de manifiesto que el evento lesivo tuvo lugar al participar aquélla en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio dispuesto por el profesor que impartía la asignatura, en su presen-cia y bajo su supervisión, lo que permite incardinar nítidamente el suceso lesivo dentro del ámbito de actuación del propio servicio educativo imputado.

Los rasgos mencionados, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de este órgano consultivo –a partir de su Dictamen número 60/2000, de 12 de septiembre-, hacen perceptible el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administra-ción y los efectos lesivos, pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educati-vo proeducati-vocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que no sien-do afrontada voluntariamente por la damnificada –en cuanto inherente a una materia for-mativa de recepción obligatoria- ésta no tiene el deber jurídico de soportar.

-. La jurisprudencia considera que la responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública, concebida como directa y objetiva, gira en torno del concepto de lesión, en-tendida como daño antijurídico que reúna los requisitos de efectivo, evaluable económica-mente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, y que el perjudica-do no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerperjudica-do con la Ley, imputable a la Adminis-tración por haberse ocasionado en el ámbito de su organización y como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación de causa a efecto directa e inmediata, sin incidencia de fuerza mayor o ruptura del nexo causal atribuible a hecho de un tercero o conducta del propio perjudicado.

-. Los gastos referidos a la asistencia médica y los farmacéuticos deberían soportarse por el Seguro Escolar, cuya protección comprende –según sus normas reguladoras: Ley de 17 de julio de 1953, de establecimiento del Seguro Escolar, y Orden de 11 de agosto de 1953, que aprobó los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Escolar- tanto la asistencia médica como la farmacéutica en caso de accidente escolar, pudiendo el estudiante elegir médico y centro, si bien en el caso de que no sean concertados, el Seguro abonará las factu-ras de acuerdo con unas tarifas, corriendo a cargo del estudiante la posible diferencia en más, así como determinadas prestaciones económicas. En cualquier caso y como ya dijo

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este Consejo en su Dictamen 85/2000, de 14 de noviembre, deberá cortarse “cualquier enriquecimiento injusto, para lo cual deberá procurarse la documentación que resulte iden-tificativa del sujeto que ha soportado realmente los gastos reclamados y acreditativa de que no puede producirse una doble indemnización al lesionado”.

CONSIDERACIONES

I

El procedimiento objeto de dictamen ha sido tramitado conforme a las reglas formales previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad pa-trimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece: "concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma."

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuyo importe exceda de 601 euros. Por ello, dado que la suma exigida por el reclamante se ha cifrado en 16.767,47 euros, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo dimanante de lo señalado en el citado artículo.

II

El examen de las actuaciones llevadas a cabo en curso del procedimiento ha de efec-tuarse a la luz de lo regulado en el citado Real Decreto 429/1993, disposición que se dictó en desarrollo de lo previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

El artículo 6.1 del referido Real Decreto 429/1993 se ocupa de la reclamación del inte-resado que dé origen al procedimiento, indicando que ésta se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la Ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y, en su caso, los de la persona que lo re-presente, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y términos en que se concrete la petición con toda claridad, teniendo en cuenta que “se deberán especificar las lesiones pro-ducidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegacio-nes, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, con-cretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. En este sentido, y a pesar de las limitaciones derivadas del modelo empleado por la peticionaria para la formulación de la reclamación –sobre cuya falta de idoneidad ya se ha pronunciado este Consejo reiterada-mente-, éste aparece cumplimentado, en el presente caso, en términos que permiten conside-rar atendidas mínimamente las exigencias de contenido señaladas anteriormente. A pesar de

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ello debe insistirse una vez más que el escueto modelo elaborado al efecto por la Consejería de Educación y Ciencia es poco idóneo, pues por su propia simplicidad no facilita a la parte reclamante dar plena satisfacción a las exigencias de contenido impuestas por el citado artí-culo 6 del Real Decreto 429/1993, así, en el mismo, no se contempla apartado alguno para que el perjudicado pueda hacer una descripción suficientemente amplia de las lesiones cor-porales o patrimoniales por las que exige indemnización.

Recibida la citada petición en las dependencias del órgano administrativo encargado de la tramitación fue adoptado el pertinente acuerdo de inicio del expediente y de nombramien-to de instrucnombramien-tor, notificado al interesado con indicación de los danombramien-tos previsnombramien-tos en el artículo 42.4 de la LRJ-PAC. Simultáneamente el instructor recabó de la Dirección del Colegio Público implicado el informe relativo al suceso motivador de la reclamación, dando cum-plimento con ello al trámite previsto en el artículo 10.1 del referido Real Decreto 429/1993, que dispone: ”El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso se solicitará informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable."

Posteriormente fue sustanciado de forma conveniente, en momento procesal oportuno y por plazo suficientemente amplio, el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del tantas veces citado Real Decreto 429/1993, proporcionando al reclamante la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimase pertinentes en apoyo de su pretensión.

A continuación, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución, de sentido parcialmente estimatorio, que fue enviada por la Secretaria General de la Consejería de Educación y Ciencia al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, a fin de obtener de aquél el informe exigido en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre. El citado órgano administrativo, por mediación de una de sus letradas, ha emitido el informe solicitado, mostrándose disconforme con el sentido de la propuesta remitida.

El expediente se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que posibilita su normal examen y conocimiento.

Descritas las actuaciones más relevantes llevadas a efecto durante la tramitación del procedimiento, su contraste con las previsiones de orden formal contenidas en la normativa de referencia permiten concluir que aquél cumple de modo satisfactorio con las exigencias que resultan de aplicación, salvo en lo que se refiere al modelo de reclamación cuyos repa-ros se han indicado más atrás, sin que a pesar de ello se pueda objetar carencia o irregulari-dad alguna que incida sobre la validez de lo actuado.

III

La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que ha alcanzado rango constitucional a través de lo establecido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, teniendo los requisitos definidores de la misma su principal plasmación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la citada LRJ-PAC, en los que se esta-blece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Pú-blicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

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económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo; rasgo que ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una res-ponsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad...” -Sentencia del Tribunal Supre-mo de 28 de noviembre de 1998, FJ 2º, Ar. RJ 9967-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la pro-ducción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, confor-me a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la LRJ-PAC, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemniza-ción o desde la manifestaindemniza-ción o estabilizaindemniza-ción de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vínculo teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuen-cias nocivas generadoras de la reclamación. Esta tendencia doctrinal ha sido matizada paula-tinamente, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas o concurrentes, y ha dado lugar en los últimos años a lo que se ha denominado teoría de la causalidad ade-cuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final. El reconocimien-to de esta “causa adecuada” consistirá en determinar si la concurrencia del daño era de espe-rar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9061; de 28 de octubre de 1998, Ar. RJ 8420; o de 28 de no-viembre de 1998, Ar. RJ 9967).

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esen-cialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la exis-tencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

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le-sión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización...”

IV

Aparece de forma patente y suficientemente acreditada, en primer término, la legitima-ción activa ligada a la aclegitima-ción indemnizatoria desencadenante del procedimiento, como resul-tante del parentesco existente entre la alumna menor de edad que sufrió el accidente y quien cursó la reclamación, padre de la anterior, que experimentó en su patrimonio la incidencia de los gastos de asistencia oftalmológica efectuados para paliar los efectos lesivos padecidos por aquélla.

Tampoco resulta cuestionable la legitimación pasiva de la Administración imputada, pues se ha puesto de manifiesto que los hechos lesivos en que se basa la pretensión de resar-cimiento ocurrieron en un centro público docente, el IES de Z, dependiente de la Adminis-tración Autonómica, durante el normal desarrollo de las actividades propias del mismo.

El daño aducido presenta carácter efectivo, ya que los informes incorporados al expe-diente evidencian que la alumna W durante el desarrollo de la clase de Educación Física, “cuando estaban realizando ejercicios de educación física, fue golpeada con una pelota de tenis en el ojo izquierdo”. Cuestión distinta es la determinación de las consecuencias patri-moniales dimanantes de tales lesiones físicas; materia que será objeto de un análisis más pormenorizado al tiempo de cuantificar el importe de la indemnización.

La reclamación ha sido interpuesta en tiempo hábil, sin agotar el plazo de prescripción señalado en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, cifrado en un año desde la producción del evento lesivo o la estabilización de sus efectos, puesto que la solicitud de indemnización ha sido planteada el 30 de junio de 2004 y el hecho lesivo tuvo lugar el 13 de octubre de 2003.

V

Aun cuando el Consejo de Estado, este Consejo y otros órganos consultivos autonómi-cos han manifestado reiteradamente que el servicio público desempeñado en los centros públicos docentes no puede concebirse como el centro de imputación automática y omni-comprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél, ni que la debida diligencia de los servidores públicos incluya un cuidado total sobre sus usuarios y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro de los mismos, esta proposición exonerato-ria no impide, naturalmente, que, dentro de la amplia gama de supuestos que se plantean por lesiones sufridas en dichas instalaciones, existan casos en los que venga apreciándose la concurrencia de la relación de causalidad necesaria para imponer a la Administración el consiguiente deber de indemnizar.

En el supuesto concreto de los daños derivados de accidentes acaecidos en el transcur-so de las clases de Educación Física debe partirse de la consideración de que, conforme a lo determinado en el artículo 27.4 de la Constitución y en diversos preceptos de la Ley Orgáni-ca 10/2002, de 23 de octubre, de Calidad de la EduOrgáni-cación, la enseñanza es una actividad prestacional de recepción obligatoria para la ciudadanía, que puede ser dispensada en cen-tros propios de la Administración o en cencen-tros privados o concertados. Consiguientemente,

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los centros escolares de cualquier índole están obligados a impartir tal disciplina por maes-tros con la especialización correspondiente -artículo 19 de la referida Ley Orgánica-.

Como dijo este Consejo, en su Memoria del año 2001, del carácter preceptivo que la Educación Física reviste tanto en la educación primaria como la secundaria se ha extraído, “sin hacer distinciones relativas a la liviandad o peligrosidad de los ejercicios practicados por los alumnos, una pauta general por la cual se ha venido admitiendo la existencia de una relación causal asociada a la participación del alumno en tales actividades docentes, «de carácter obligado, ejecutando un ejercicio programado por el profesor encargado de la materia, en su presencia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo; ras-gos todos ellos que hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva.»”

Partiendo de esta premisa, ha de tenerse en cuenta que el accidente generador de los daños reclamados tuvo lugar en un centro público docente cuando se impartía la clase de Educación Física, durante el desarrollo de una actividad programada por el profesor encar-gado de la materia; y que, como se infiere del expediente, en el curso de la misma, cuando estaba realizando la alumna ejercicios de educación física, fue golpeada con una pelota de tenis en el ojo izquierdo. Este sustrato fáctico pone de manifiesto que el evento lesivo tuvo lugar al participar aquélla en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio dispuesto por el profesor que impartía la asignatura, en su presencia y bajo su su-pervisión, lo que permite incardinar nítidamente el suceso lesivo dentro del ámbito de actua-ción del propio servicio educativo imputado.

Los rasgos mencionados, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de este órgano consultivo –a partir de su Dictamen número 60/2000, de 12 de septiembre-, hacen perceptible el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos, pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educativo provocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que no siendo afrontada voluntariamente por la damnificada –en cuanto inherente a una materia formativa de recepción obligatoria- ésta no tiene el deber jurídico de soportar. A esta situación de riesgo son de aplicación los principios de “solidaridad ciudadana” –Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1997, Ar. RJ 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar. RJ 5292- y “socialización de los riesgos” -Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, Ar. RJ 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar. RJ 4593- que se hallan en la base del sistema de res-ponsabilidad patrimonial, y en cuya virtud, merced al proclamado carácter objetivo del insti-tuto jurídico analizado, la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de for-ma singularizada en algunos de sus individuos a resultas de actividades administrativas que, como la educación integral y la formación física de los menores, se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general.

La línea doctrinal antedicha halla respaldo en la que de manera coincidente ha venido también marcando la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con supuestos de daños derivados de actividades realizadas por alumnos durante el curso de las clases de Educación Física. La doctrina de dicho órgano jurisdiccional –si bien contraria a la que parecen haber emprendido algunos Tribunales Superiores de Justicia- se hace patente por el examen de la más reciente jurisprudencia emanada de dicha Sala, a cuyo fin cabe hacer referencia al contenido de las Sentencias de 7 de noviembre de 2002 –Ar.

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JUR 2003\25730-, 2 de julio de 2002 –Ar. JUR 2003\58453-, 25 de octubre de 2001 –Ar. JUR 2002\10001-, 24 de octubre de 2000 – Ar. JUR 2001\72717-, o 6 de abril de 2000 – presupuesto fáctico de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2002, Ar. RJ 2002\3336-, en las que se ha apreciado la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración apelando al carácter obligatorio, programado u organizado de la actividad docente desarrollada, a la no exonerabilidad de los supuestos de caso fortuito o a la línea de progresiva objetivización seguida por el referido instituto jurídico.

Este Consejo es conocedor del Dictamen del Consejo de Estado invocado en el infor-me del Gabinete Jurídico para entender que no existe responsabilidad patrimonial en el presente caso, pero considera, que en otros Dictámenes del Alto Cuerpo Consultivo del Estado (809/2002, alumno que recibe balonazo en el rostro mientras jugaba a baloncesto, que le rompió las gafas; 846/2002, compañero que le da involuntariamente a otro en la cara con un balón durante la clase de Educación Física; o 785/2003, alumna que chocó con otro compañero en el período de calentamiento de la sesión de Educación Física, produciéndose heridas en la encía superior y dañándole unos dientes), si bien se entiende que no existe un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Adminis-tración, llega a tal conclusión porque aunque aquellos daños tuvieron lugar en la clase de Educación Física, no se produjeron durante la realización de un concreto ejercicio gimnásti-co –supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, gimnásti-con lo que tales denegaciones no parecen apartarse de la doctrina jurisprudencial más atrás expuesta, que resulta confirma-da por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2004 (Ar. RJ 4328), dictaconfirma-da en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo antedicho cabe concluir afirmando que el funcionamiento del servicio edu-cativo, pese al carácter fortuito de lo acontecido, constituye en el presente supuesto causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación, al resultar la práctica del ejercicio físico ordenado a la alumna ”conditio sine qua non” de la lesión sufrida; esto es, acto o hecho idóneo según las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se hubiese producido.

VI

Admitida la relación de causalidad invocada por el reclamante y la antijuridicidad del daño experimentado, procede pronunciarse finalmente acerca del importe que debe abonarse en concepto de indemnización.

El interesado inicialmente en su reclamación no cuantifica la indemnización, pero sí presenta facturas y justificantes de desplazamientos por importe de 477,27 euros. Es en el momento de presentar alegaciones, dentro del plazo conferido a estos efectos, cuando el reclamante solicita el pago de una compensación económica por valor de 16.767,47 euros, que desglosa del siguiente modo:

- Facturas y justificantes de asistencia a diversos centros médicos anteriores a la fecha del informe, por importe de 477,92 euros.

- Facturas no incorporadas al informe por 667,90 euros. - Días de baja por importe de 11.841,60.

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- Secuelas. Desprendimiento vítreo posterior en ojo izquierdo con áreas atróficas y pigmentarias periféricas por importe de 3.694,30 euros.

Para la acreditación documental de las últimas facturas aporta las relativas a un servi-cio de neurología, a pruebas diagnosticas y a productos farmacéuticos. Estas facturas, por las fechas de las mismas –posteriores al 4 de agosto de 2004, fecha en que se informa que la menor ya ha sufrido otros traumatismos en ese mismo ojo-, comprenden un conjunto diverso de actuaciones presumiblemente realizadas a la menor accidentada por cuestiones distintas de las derivadas del hecho lesivo objeto de reclamación y motivadas por otras contusiones sufridas por la menor en el mismo ojo, según señala el Informe de la Clínica Baviera, de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrito por el Doctor P, donde se afirma que: “El 4 de agosto de 2004 fue asistida Dña. W por dolor ocular izquierdo de larga data en relación con traumatismo acontecido en el año 2003. Posteriormente ha habido otros traumatismos en este mismo ojo”.

Por ello, todas las referencias que se recogen en los escritos de la parte y en los infor-mes médicos que figuran en las actuaciones acerca de los efectos posteriores al traumatismo padecido durante la clase de Educación Física, responden a las afirmaciones de la parte pero carecen de cualquier constatación o prueba de la causa y del momento en que se originan, que bien pudieron ser los posteriores traumatismos sufridos en el mismo ojo.

La jurisprudencia considera que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concebida como directa y objetiva, gira en torno del concepto de lesión, entendida como daño antijurídico que reúna los requisitos de efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley, imputable a la Administración por haberse ocasionado en el ámbito de su organización y como consecuencia del funciona-miento normal o anormal de los servicios públicos, en relación de causa a efecto directa e inmediata, sin incidencia de fuerza mayor o ruptura del nexo causal atribuible a hecho de un tercero o conducta del propio perjudicado.

En el expediente no se justifica la relación entre el golpe sufrido y la producción del resultado lesivo –efectos posteriores-, respondiendo tal planteamiento de la parte a una valo-ración subjetiva que carece de constatación técnica que la avale, es decir, que un resultado dañoso del alcance del que aquí se invoca pueda atribuirse al golpe en cuestión.

Consiguientemente, considerando la patente falta de relación que existe entre la gene-ralidad de los conceptos detallados en las facturas analizadas y los daños padecidos por la menor por causa del referido golpe de la pelota, según lo descrito en los informes disponi-bles en el expediente, así como que esta discordancia ya fue puesta de manifiesto en la pro-puesta de resolución, procedería fijar el importe de la indemnización en la suma de 477,92 euros, por ser tal cifra la que se corresponde con las facturas inequívocamente ligadas a los daños derivados del accidente escolar.

Esto así, es necesario indicar que parte de tales gastos (los referidos a la asistencia mé-dica y los farmacéuticos) deberían soportarse por el Seguro Escolar, cuya protección com-prende –según sus normas reguladoras: Ley de 17 de julio de 1953, de establecimiento del Seguro Escolar, y Orden de 11 de agosto de 1953, que aprobó los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Escolar- tanto la asistencia médica como la farmacéutica en caso de accidente escolar, pudiendo el estudiante elegir médico y centro, si bien en el caso de que no sean

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concertados, el Seguro abonará las facturas de acuerdo con unas tarifas, corriendo a cargo del estudiante la posible diferencia en más, así como determinadas prestaciones económicas. En cualquier caso y como ya dijo este Consejo en su Dictamen 85/2000, de 14 de noviem-bre, deberá cortarse “cualquier enriquecimiento injusto, para lo cual deberá procurarse la documentación que resulte identificativa del sujeto que ha soportado realmente los gastos reclamados y acreditativa de que no puede producirse una doble indemnización al lesiona-do”.

Cabe concluir, en cambio, que no se han acreditado en modo alguno los daños alega-dos por vez primera en el trámite de audiencia:

a) En cuanto a los 667,90 euros cuyos justificantes, referidos a dos consultas oftalmo-lógicas, dos neurológicas y adquisición de medicamentos, fechados todos ellos a finales de 2004 y principios de 2005, porque en el informe de la Clínica B, de fecha 20 de diciembre de 2004, remitido por el interesado, el Doctor P, manifiesta que, después del traumatismo acontecido en el año 2003 (el producido en el accidente escolar por el que se indemniza), la hija del reclamante ha sufrido otros en el mismo ojo.

Circunstancia sobre la que no se dice nada en las alegaciones y que rompe el nexo cau-sal entre el accidente escolar y esos mayores gastos producidos mucho después de que se produjera el percance en el Instituto.

b) Lo mismo puede decirse respecto de los gastos de viaje por importe de 85,75 euros, que por asistencia a las consultas médicas referidas en el apartado a) se reclaman por vez primera en el trámite de audiencia.

c) Respecto de los 11.841,60 euros reclamados en concepto de «días de baja no impe-ditivos» desde 15/10/2003 a 03/02/2005 (480 días a razón de 24,67 euros por día), sin per-juicio de lo ya indicado en el apartado a) sobre la existencia de nuevos traumatismos en el ojo lesionado, no se acredita en modo alguno tal circunstancia, ni la duración de la misma, y

d) En cuanto a las secuelas consistentes en desprendimiento vítreo posterior en ojo iz-quierdo con áreas atróficas y pigmentarias periféricas, que se cifran en 3.694,30 euros, se justifican con el informe de la Clínica B de 20 de diciembre de 2004, el mismo en el que se indica –como hemos visto- que posteriormente al traumatismo acontecido en el año 2003 ha habido otros traumatismos en este mismo ojo. «Y ello sin perjuicio -como resalta la propues-ta de resolución- de la contradicción en que incurre el propio interesado al reclamar secue-las (que presuponen la curación) y, simultáneamente, días de baja posteriores a la fecha del informe que las fija».

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-men:

“Que, existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el I.E.S. de Z y los daños sufridos por Dª. W, procede dictar resolución declarando la

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respon-sabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho del reclamante a perci-bir una indemnización conforme a lo expresado en la Consideración VI”.

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