ORDENANZA Nº 9843
LOCALIZACIÓN DE SUPERMERCADOS Y
GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES
Sancionada : 22-12-97 Promulgada : 16-01-98 Decreto Nº : 065-A-98 Publicada : 13-02-98
Boletín Municipal Nº : 2098 Página Nº : 41-50
INCORPORA ART. 57 TERCERO CAPÍTULO SEGUNDO DE ORDENANZA Nº 7.932.
DEROGA A LA ORDENANZA Nº 7.304
MODIFICADA POR LA ORDENANZA 10.325/00 – 10.424/01 – 10.433/01
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Art. 1°.- LA presente Ordenanza tiene por objeto establecer requisitos funcionales mínimos y normas para la localización de Supermercados y Grandes Superficies Comerciales, en toda la jurisdicción del éjido municipal de la Ciudad de Córdoba.
CAPÍTULO II: DEFINICIONES.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ordenanza se entiende por Supermercado, todo establecimiento comercial en local único que opere básicamente con el sistema de autoservicio, registre sus ventas por medios mecánico-electrónicos y esté destinado, como principal actividad, a la comercialización de alimentos y bebidas, tales como productos fruti-hortícolas, carnes rojas y blancas, pescados y mariscos, huevos, leche y derivados, productos de granja, productos de panadería y todo tipo de bebidas, conjuntamente o no, a todos o algunos de los siguientes rubros:
-Artículos de limpieza y menaje. -Artículos de perfumería y cosmética. -Artículos y artefactos para el hogar.
-Mantelería, ropa de cama y blanco en general. -Indumentaria y calzado.
-Artículos de ferretería, electricidad y pintura. -Artículos de librería, juguetería y discos. -Muebles y elementos de decoración.
-Rodados y accesorios para rodados y automotores.
-Maquinaria e instrumentos para el equipamiento de oficinas. -Artículos de joyería, bijouterie y alhajas.
-Elaboración y/o preparación de alimentos.
-Servicios de bar, confitería, restaurante y comedor para clientes. -Espacios para exposición de productos diversos.
-Lugares de entretenimientos para niños. -Jardinería.
-Artículos de caza y pesca. -Prestación de servicios.
Y que no posea locales anexos de comercialización.
Art. 3°.- SE entenderá por Grandes Superficies Comerciales, a los establecimientos dedicados exclusiva y/o principalmente a las actividades comerciales definidas como:
a) Centros comerciales: agrupación de locales comerciales que no posean supermercado y estén asentados sobre una o más parcelas de la misma manzana cuya superficie cubierta supere en conjunto los 1.000 m2 pudiendo tener superficies cubiertas de uso común.
b) Centros de compras: complejo comercial de gran magnitud que reúna los siguientes requisitos:
1) Un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas de venta de productos diversos y prestación de servicios, pudiendo incluir actividaes de orden recreativo, cultural, deportivo u otras similares.
2) Un supermercado, cuya superficie total sean inferior a la sumatoria de las superficies de los locales de venta.
3) Un terreno de superficie no menor a seis mil metros cuadrados (6.000 m2) y, en defecto de ello, que abarque la totalidad de una manzana rodeada en todo su perímetro por calles públicas.
c) Hipermercados: es el complejo comercial de gran magnitud integrado por:
1) Un supermercado de venta minorista y/o mayorista, con sistema autoservicio y registro de ventas por medio mecánico-electrónico.
2) Un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas para la venta de productos, prestación de servicios, actividades recreativas, culturales, deportivas, o similares, cuya superficie no supere el 50% de la superficie total de supermercado.
3) Un terreno de superficie mayor a 6 has.
d) Hipercentros: es el complejo comercial de gran magnitud integrado por:
1) Un supermercado de venta minorista y/o mayorista, con sistema autoservicio y registro de ventas por medio mecánico-electrónico.
2) Un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas para la venta de productos, prestación de servicios, actividades recreativas, culturales, deportivas, o similares, cuya superficie supere el 50% de la superficie total del supermercado.
3) Un terreno de superficie mayor a 10 has.
e) Otros: Todo establecimiento comercial que supere los 1.000 m2 cubiertos y no esté contemplado en las definiciones precedentes, será asimilado a una de las categorías establecidas en la presente Ordenanza, previo informe de la Dirección de Planeamiento Urbano.
Las pautas establecidas en el presente artículo respecto de las superficies exigidas, se podrán considerar con una tolerancia de un diez por ciento (10%).
Art. 4°.- PARA el cálculo de superficies se entenderá como:
a) Superficie total de supermercado: la suma de la superficie del salón de ventas, de los depósitos, del sector administrativo y de toda otra superficie cubierta requerida para el funcionameinto del supermercado.
b) Modificado por Ordenanza 10.325/00) “Superficie de venta del
supermercado: es la involucrada para exposición de productos, circulación de clientes y facturación de ventas. Será computada de la siguente manera:
Para supermercados del grupo I y II se considera la que resulte de computar hasta el sesenta y cinco (65%) por ciento de la superficie total de supermercado del inciso a) involucrada para exposición de productos, circulación de clientes y facturación de ventas.
Para supermercados del grupo III y IV se considera como superficie de venta la que resulte de computar la superficie involucrada para exposición de productos, circulación de clientes y facturación de ventas a partir de la línea de cajas de esta última operación e incluyendo el área ocupada por las mismas, no así la de ingreso y egreso de clientes.”---
c) Superficie de ventas del Centro de Compras: el total de la superficie destinada a locales comerciales, incluida la superficie de ventas del supermercado y el patio de comidas.
d) Superficie de ventas de Hipermercado e Hipercentros: el total de la superficie destinada a locales comerciales, incluida la superficie de ventas del supermercado.
CAPÍTULO III - DE LA CLASIFICACIÓN DE SUPERMERCADOS. Art. 5°.- CLASIFÍCASE a los supermercados en los siguientes grupos: * Grupo I (escala barrial)
* Grupo II ( escala sectorial) * Grupo III (escala urbana) * Grupo IV (escala regional)
Art. 6°.- (Modificado por Ordenanza Nº 10.325/00) SE consideran supermercados del Grupo I aquellos cuya superficie destinada a ventas no exceda los trescientos (300) metros cuadrados cubiertos.---
Art. 7°.- (Modificado por Ordenanza Nº 10.325/00) SE consideran supermercados del Grupo II aquellos cuya superficie destinada a ventas supere los trescientos (300) y no exceda los seiscientos (600) metros cuadrados cubiertos.
Art. 8°.- SE consideran supermercados del Grupo III aquellos cuya superficie destinada a ventas supere los seiscientos (600) y no exceda los dos mil (2000) metros cuadrados cubiertos.
Art. 9°.- SE consideran supermercados del Grupo IV aquellos cuya superfice destinada a ventas supere los dos mil (2000) metros cuadrados cubiertos.
CAPÍTULO IV - DE LA LOCALIZACIÓN.
Art. 10°.- LOS Supermercados del Grupo I solo podrá localizarse en los patrones I b, I c, I d, II a, II b, II c, III a, III b, III c, IV a y IV b de la Ord. N° 8133/85 y sus modificatorias.
Art. 11°.- LOS Supermercados del Grupo II sólo podrán localizarse en los patrones I d, II a, II b, II c, III a, III b, III c, IV a y IV b de la Ord. N° 8133/85 y sus modificatorias.
Art. 12°.- LOS Supermercados del Grupo III, del Grupo IV y los Hipermercados, sólo podrán localizarse en parcelas frentistas a la red vial principal o secundaria fijada por Ord. N° 8060/86 y sus modificatorias, fuera del área delimitada por Av. Cruz Roja Argentina, Pasaje Malagueño, Bv. Malagueño, Ramal Malagueño del FF.CC. Mitre hasta su intersección con calle Sargento Cabral, Sargento Cabral, Remedios de Escalada, Bajada de Piedras, prolongación de calle Filiberto a través de predio ex O.S.N., calle Filiberto,Rancagua, Capdevila, Lesseps, Ex ramal A8 del FF.CC. Belgrano, Prolongación de López Correa, López Correa, Rodríguez del Busto, Av. Rafael Núñez, Av. Sagrada Familia, Av. García Martínez y su prolongación hasta canal Maestro Sur, Canal Maestro Sur hasta Av. Fuerza Aérea, Domuyo y su prolongación hasta Cruz Roja Argentina, excepto los supermercados pertenecientes al Grupo III que además podrán ubicarse en el
Patrón II c.---
Art. 13°.- LOS Centros Comerciales y Centros de compras sólo podrán localizarse en los siguientes patrones: Ic, Id, IIc, IIIc, IVa, IVb; en patrones IIb y III b en terrenos de superficie menor o igual a 10.000 m2 y en patrón IIIa, siempre que la parcela sea frentista a una calle de ancho igual o superior a 14 m.
En el caso del Centro de Compras, el supermercado que incluya quedará sujeto a lo dispuesto en los Arts. 10°, 11° y 12°.
Art. 14°.- LOS Hipercentros sólo podrán localizarse en parcelas externas a la Av. Circunvalación, con prescindencia del patrón al que pertenezcan.
Art. 15°.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar la localización de Grandes Superficies Comerciales, salvo las definidas como Hipercentros en el Art. 3° de la presente, en Áreas de Refuncionalización (R.F.) y Áreas Especiales (A.E.) fijadas por Ord. N° 8256, con prescindencia del patrón al que pertenezcan, previo informe técnico elaborado por la Dirección de Urbanismo, conforme a las disposiciones particulares establecidas en la presente normativa y a todo requirimiento formulado para salvaguarda de las características urbano-paisajísticas que motivaron su categorización.
La autorización mencionada lo será, "Ad Referendum" del Concejo Deliberante. (Modificado por Ord. Nº 10.424)
Art. 16°.- LOS supermercados del Grupo IV, Centros Comerciales de más de 2.000 m2 de superficie cubierta, Centros de Compras, Hipermercados e Hipercentros, deberán efectuar la Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la legislación vigente, quedando sujeta la autorización de localización definitiva a la aprobación de dicha evaluación por la autoridad competente.
Art. 17°.- PARA los Supermercados del Grupo III y Centros Comerciales de menos de 2.000 m2 de superficie cubierta, se exigirá el cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental cuando el organismo técnico interviniente lo estime conveniente.
Art. 17° bis.- (Modificado por Ord. Nº 10.433) En relación a la localización de Supermercado y grandes superficies comerciales de culaquiera de los tipos regidos por la presente Ordenanza, se exigirá una distancia minima de 50 metros respecto de Estaciones de Servicios que realizan actividades en el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9748. Asimismo, prohibese la autorización para funcionar a estas Estaciones de Servicios dentro de cualquiera de las superficies que comprende la presente Ordenanza.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 18°.- (Modificado por Ordenanza Nº 10.325/00) TODOS los supermercados, excepto los tipificados bajo el patrón IC del grupo I, deberán
poseer dentro de su predio o en predios conlindantes, una superficie destinada exclusivamente a carga y descarga de mercaderías según la modalidad de aprovisionamiento adoptada de manera que, las operaciones se realicen en el interior del mismo y no trasciendan a la vía pública. La superficie a que se alude deberá ser equivalente al diez por ciento (10%) de la superficie de venta del supermercado y no podrá ser en ningún caso inferior a treinta metros cuadrados (30 m2), más el espacio para maniobras y circulación cuando correspondiere conforme a la modalidad del aprovisionamiento.
No será exigible para supermercados del tipo I espacio destinado al estacionamiento de clientes.
Los supermercados del grupo II y III deberán destinar en el predio o en predios conlindantes una superficie de estacionamiento para clientes igual a una vez e igual a dos veces la superficie de venta respectivamente.
En todos los casos las obras de infraestructura deberán adecuarse a las normas vigentes en materia de edificación y uso del suelo.
El ingreso y egreso de vehículos de clientes y carga y descarga, quedará sujeto a lo que disponga la Dirección de Planificación y Coordinación del Tránsito y a la Dirección de Planeamiento Urbano.---
Art. 19°.- LOS depósitos que los supermercados posean fuera del predio en que estén localizados, o que no conformaren una unidad funcional con el mismo, estarán sujetos a las disposiciones normativas que regulan la localización de depósitos.
Art. 20°.- (SUPRIMIDO POR LA ORDENANZA Nº 10.325/00) Art. 21°.- (SUPRIMIDO POR LA ORDENANZA Nº 10.325/00) Art. 22°.- (SUPRIMIDO POR LA ORDENANZA Nº 10.325/00)
Art. 23°.- LOS supermercados del Grupo IV deberán cumplimentar con los siguientes requisitos:
a) Una superficie para carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18° de la presente Ordenanza.
b) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a dos veces la superficie destinada a ventas.
c) Una superficie libre, sin uso, con tratamiento paisajístico, del treinta y tres por ciento (33%) de la superficie parcelaria, que no podrá ser considerada dentro de la superficie exigida para estacionamiento.
d) Forestación y parquización sobre terreno natural, de las superficies libres, retiros y espacios verdes del estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,5 m.) de
ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el treinta y tres por ciento (33%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento.
e) Retrio de la Línea de Edificación de frente no menor a 5 metros.
Art. 24°.- LOS Centros Comerciales deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a una vez y media la superficie destinada a ventas, excepto en aquellas parcelas frentistas a calles con restricción al tránsito o peatonales localizadas en Patrón Ic de la Ord. N° 8133/85.
b) Una superficie libre sin uso, con tratamiento paisajístico, del diez por ciento (10%) de la suprficie parcelaria, que no pdrá ser considerada dentro de la superficie exigida para estacionamiento, excepto en Centros Coemrciales localizados en Patrín Ic que se regirán en lo pertinente, por la Ordenanza N° 8057/85.
c) Forestación y parquización sobre terreno natural, de las superficies libres, retiros y espacios verdes del estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,50 m.) de ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el diez por ciento (10%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento.
Art. 25°.- LOS Centros de Compras deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Una superficie para carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18° de la presente Ordenanza.
b) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a dos veces la superficie destinada a ventas, excepto en parcelas frentistas a calles con restricción al tránsito o peatonales, localizadas en Patrón Ic de la Ord. N° 8133/85.
c) Una superficie libre, sin uso, con tratamiento paisajístico, del veinte por ciento (20%) de la superficie de la parcela, que no podrá ser considerada dentro de la superficie exigida para estacionamiento, a excepción de los Centros de Compras localizados en Patrón Ic que se regirán en lo pertinente por la Ordenanza N° 8057/85.
d) Forestación y parquización sobre terreno natural, de las superficies libres, retiros y espacios verdes del estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,5 m) de ancho,forestadas, cuya superficie será incluida en el veinte por ciento (20%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento.
e) Retrio de línea de edificación de todos los linderos y de frente no menor a 5 metros, excepto en los Centros de Compras localizadas en el patrón Ic, que se regirán en lo pertinente por la Ordenanza N° 8057/85.
Art. 26°.- LOS Hipermercados e Hipercentros deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Una superficie destinada a carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18° de la presente Ordenanza.
b) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a dos veces de la superficie destinada a ventas.
c) Una ocupación del suelo tal que la superficie edificada más la superficie destinada a playa de estacionamiento descubierta, no supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la superficie total del terreno. El treinta y tres por ciento (33%) restante deberá ser superficie libre de impermeabilización, debiendo conservar la capacidad de absorción natural del terreno.
d) Forestación y parquización sobre terreno natural de las superficies libres, retiros y espacios verdes de estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,5 m) de ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el treinta y tres por ciento (33%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento.
e) Retiro de Línea de Edificación de todos los linderos y de frente no menor a quince (15) metros.
f) Factibilidad de provisión de servicios emitida por los Organismos competentes.
Art. 27°.- SERÁN aplicables las condiciones de ocupación establecidas en Ordenanza N° 8256/85 y modificatorias, cuando resulten más restrictivas a las condiciones fijadas en los Art. 23°, 24°, 25° y 26° de la presente. Así mismo, regirán las condiciones de ocupación fijadas por la Ordenanza Nº 10.006 y su Decreto Reglamentario y lo establecido en la Ordenanza Nº 9748, Art. 6º inc. 5) y 6)”.---
CAPÍTULO VI: ORGANISMO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
Art. 28°.- EL Departamento Ejecutivo dispondrá de 180 días para reglamentar la presente Ordenanza.
Art. 29°.- LOS Supermercados, Centros Comerciales, Centros de Compras, Hipermercados e Hipercentros deberán cumplimentar las siguientes disposiciones para su funcionamiento:
a) Obtener el correspondiente Certificado habilitante cumplimentando lo establecido en la normativa vigente y en la reglamentación de la presente.
b) (Modificado por Ordenanza Nº 10.325/00) Respetar los horarios establecidos de carga y descarga de mercaderías, conforme lo disponga lo normado en el Decreto Reglamentario.
c) Efectuar, íntegramente y sin excepción, en los casos que correspondiera,las operaciones de carga y descarga dentro del predio. No se permitirá en ningún caso el estacionamiento de vehículos de carga en la vía pública.
d) (Modificado por Ordenanza Nº 10325/00) Respetar el retiro de los residuos, exigiendo selección y separación de los mismos en su ámbito de generación y en los horarios establecidos a tal fin, conforme lo normado en el Decreto Reglamentario.
Los contenedores de residuos deberán ser diferenciados para orgánicos e inorgánicos, herméticos y alejados del alcance de animales. La seguridad de estos deberá evitar derrame de líquidos lixiviados, conforme con la normativa vigente en la materia y lo establecido en el Decreto Reglamentario.
e) (Modificado por Ordenanza Nº 10325/00) Mantener permanente mente en perfectas condiciones de higiene, los locales de venta, depósitos, playas para carga y descarga conforme lo establecido en el Decreto Reglamentario.---
f) Ubicar los motores de máquinas frigoríficas, extractores, maquinarias de aire acondicionado y otras maquinarias similares, a una distancia mínima de las medianeras, proveer las condiciones de aislamiento acústico y cumplimentar toda otra disposición que la autoridad de aplicación pudiera exigir en cada caso, de manera que su funcionamiento respete los niveles sonoros máximos admitidos en la normativa vigente.
g) La localización de stands o espacios transitorios de comercialización y/o promoción en el sector de circulación y paseo público de los Grandes Centros Comerciales, quedará sujeta a la autorización de la Autoridad de Aplicación, no debiendo en ningún caso, modificar las condiciones de seguridad exigidas para la evacuación de personas.
h) Toda otra disposición vigente en la materia.
SITUACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES.
Art. 30°.- LOS establecimientos que se encontraran habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, podrán conservar su actual localización, siendo considerada su situación como "sin cambio en el uso del suelo", de manera análoga a lo previsto por los Arts. 10° y 11° de la Ord. N° 8133.
Art. 31°.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza, que contaran con informe de factibilidad de localización, en los términos dispuestos por la Ordenanza N° 7304 y el Dcto. 92-D-88, deberán completar la visación previa en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la reglamentación de la presente. Caso contrario, caducará la autorización otorgada. El plazo fijado por el presente artículo podrá ser ampliado por la autoridad competente hasta un máximo de ciento veinte (120) días, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que pudieran plantearse, las cuales deberán quedar certificadas fehacientemente por la autoridad de aplicación.
Art. 32°.- (Modificado por Ordenanza Nº 10.325/00) LOS
establecimientos regulados por la presente Ordenanza que con anterioridad a la misma se hallaren funcionando sin autorización de localización, deberán regularizar su situación administrativa dentro del plazo de noventa (90) días de su entrada en vigencia. Vencido dicho plazo, deberán ajustarse a los establecido en esta Normativa en todas sus partes”.---
Art. 33°.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza que no se hallarán localizados en los patrones y zonas descritas en los Arts. 10°, 11°, 12°, 13° y 14°, a partir del año 2003 deberán tributar un gravamen diferenciado, de acuerdo al nivel de incompatibilidad de uso de la zona de que se trate.
Dicho gravamen diferenciado será instrumentado mediante alícuotas crecientes en el tiempo, que se determinarán anualmente a través de la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, todos aquellos establecimientos en la situación descrita que se localizaren voluntariamente en zona apta antes del año 2.003, gozarán en su nueva localización de exenciones impositivas que se determinarán en la Ordenanza Impositiva Anual y Código Tributario.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 34°.- EL o los responsables de cualquier contravención a lo establecido en la presente Ordenanza - Localización y funcionamiento de Supermercados y Grandes Centros Comerciales - serán pasibles, según la mayor o menor gravedad de la falta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras que les pudieren corresponder:
a) Multa entre mil pesos ($ 1.000 ) y diez mil pesos ($ 10.000).
b) Suspensión de la habilitación municipal para su funcionamiento desde tres (3) días a un (1) año.
c) Clausura del establecimiento.
El presente artículo pasará a formar parte, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, del Código de Faltas - Ordenanza N° 7932 y modificatorias, como artículo 57° ter del Capítulo Segundo: Faltas a la Seguridad, el Bienestar y la Estética Urbana.
Art. 35°.- DERÓGASE la Ordenanza N° 7304 y toda otra norma que se oponga a la presente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1997.