SENTENCIA No.: 9 0/2015
TRIBUNAL NACIONA L LABORAL DE APELACIÓN. Managua, ve intinue ve de en ero del dos m il quince. Las once d e la mañana. VISTOS RESULT A: Que ante el Ju zgado Se gundo d e Distrito del Trabajo y de la Segu ridad Socia l de la Circunscripción Mana gua, compareció el se ñor GERSON M ANUEL C U ADR A ROMERO a interpone r demanda con acción de Reinte gro en contra de la EMPRES A GRUPO N AYI S. A. REPRESENT ANTE OFICI AL AUDI EN NIC AR AGU A, se a dmitió a trámite la demanda y se se ñaló para la celebra ción de la a udiencia de conciliación y ju icio e l día vein t inue ve de abril del dos mil cato rce a las dos y doce minutos de la tarde, repro gramándose posteriormente para el día cinco de mayo del dos mil catorce, realiza da la audiencia de conciliación y juico se levantó el Acta correspon diente y se dictó sentencia d e término el día diecisiete de ju lio d el dos mil cato rce a las dos y qu ince minutos de la tarde, decla rándose con luga r la demanda, no conforme la parte demandada apeló de la sentencia e xp resando los a gravios que le deparó el fallo, se admitió el re curso y se mandó a oir a la contraria para que e xpre sara lo que tu viese a bien, remitiendo posteriormente los autos, lle gand o a conocimiento de este TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES y sie ndo el ca so de resolver; SE CONSIDER A: PRIMERO: SINTESIS DE LOS AGRA VIOS DEL RECURRENTE: La Licenciada AMY GUADALUPE DEL CARMEN MORENO LEYTON en su calidad de Apoderada General Judicial de la EMPRESA GRUPO NAYI S.A. se agravia de la sentencia dictada en primera instancia p or las sigu ientes razone s: Que en el Considerando II Fundamentos de Dere cho II se señ ala: Sin emba rgo, del estudio de las pruebas vertid as por el acto r en la audiencia de conciliación y juicio se denota qu e el despido p resu ntamente injustificado en ra zón del art. 45 CT fue en realidad motivado, así quedó d emostrado a tra vés de pruebas testificale s quiene s en su decla ración manifestaron que el actor fue despedido por baja en la producción e n la empresa que tra jo como consecuencia un reco rte de personal, que en la misma carta de de spido se exp resa e l ve rda de ro motivo de l de spido, y pone en evidencia que la term inación d e la re lación lab oral fue por reestructu ración a dministrativa, estima la recurrente que para que proceda el Re inte gro de conformidad con el a rt. 46 CT e s preciso que la terminación de la relaci ón laboral se ve rifique en violación de normas proh ibitiva s, constitu ya un a cto que re strin ja derechos de l trabajado r o tenga carácter de rep resalia contra este por haber ejercido o intentad o ejercer sus de re chos labo rale s o sindicale s, que el acto r en su de manda adujo que la vio lación de sus de rechos labora les se dió precisamente por padecer lumbalgia , sin embargo tal hecho o circunsta ncia no se compro bó en el juicio, sin embargo el Jue z Aquo o rdenó el re inte gro por co nsidera r que la ree structuración
es una causa ju sta de despido y por ende debió solicita rse la cancelación del contrato de traba jo ante el MITRAB, lo cual no corresponde a la realidad debido a que al no ser imputable la causa al trabajado r no cabe tal procedimiento y menos evadir e l pago de su indemnización y dicha causal no se e ncuentra re gu lada por el a rt. 48 CT. Señala además la parte apelante que no e xistieron los supuestos de procedencia de l Reinte gro y por ende la sentencia de primera instancia debe se r re vocada. SEGUNDO: De la re visión d el pro ceso y grabación de au diencia de conciliación y juicio e ste Tribunal encuentra que en la presente causa la acción pretend ida de reintegro se basó en el hech o de la e xistencia de causa ju sta, a rgumentando el actor que fue despedido por su s prob lemas d e lumbalgia, hecho que quedó desvirtuado con prueba documental presentada por el mismo actor visible a F -57 consistente e n Epicrisis medica de fecha 08/10/10, la cual demuestra que efectivamente el actor padece de Lumbalgia, dicha e picrisis fue extend ido a ntes de iniciar la rela ción labora l con el demandado (16/09/12), es decir que el pa decimiento el actor es ante rio r a la ruptura y su condición médica persistió conjuntamente a la relación labora l, consecuentemente no puede alega rse dicho problema como la r azón de la te rmin ación labora l, tampoco se aporta ron p ruebas que h agan suponer, que la condición de salud del a ctor ha ya ten ido in cidencia de algún tipo en su desempeño labora l, mu y po r el co ntrario, en la misma carta de despido se de jó e stablecido que la causa de la te rminación de la relación labora l obedeció a causas imputables al empleador (ree stru ctura ción ), lo que fue corroborado mediante la declara ción de testigos Axe l Antonio Mora les Torre z y Ca rlo s Omar Herrera So za ofrecidos por e l mismo trabajado r y quienes refirie ron que la empresa había rea lizado recorte de person al, ello además indica que la medida no solo afectó al demandante sino a otro s tra bajadores por bajas en la producción de la empresa , es decir que nun ca se imputó al trabajado r la e xiste ncia de causa ju sta para la ruptu ra, no siendo la reestructu ración ca usa justa de despido imputable al trabajador que deba ser comproba da ante el Ministerio del Traba jo, al respecto este Tribunal en Sente ncia No. 903/2013 del tres de octubre del dos mil trece a las dos y cuarenta y cin co minutos de la tarde d ejó sentado lo siguiente: “II.- EN LO QUE H ACE AL TIPO DE DESPIDO APLIC ADO : Del re sumen antes descrito como qu eja exp resada por el recu rrente, en tal sentido, entraremos a analiza r la natura le za del des pido practicado, pa ra e l cual, en el e stu dio de las diligencias tra ídas a nuestro conocim iento, este Tribuna l Na ciona l encue ntra que la relación labora l terminó mediante Carta de despido de fecha uno de octubre de l año dos mil nueve, (folio 24 ), median te l a cual e l empleador da a conocer al traba jad or y demandante en sus partes conducentes: “…de manera formal para hacer de su conocimiento que por motiv o de Recorte de Persona l, hemos decidido Prescindir de sus Servicios laborales…”, de manera tal que ha
quedado demostrado que la te rmin ación del contrato de traba jo ocurre bajo la figu ra del DESPIDO INCAUSADO, de con formidad con lo señalado en e l arto. 45 C.T., es decir, el desp ido unilate ral sin causa justa imputable al traba jador, sin tener que h acer uso de pre vio , del cumplimiento de un procedimiento para ello, p or cuanto no existe señalam iento por pa rte de l empleador de causa justa de despido en que el trabajado r ha ya incurrido, de manera tal que el empleador si e stá obligado a obtener pre via autorización administrativa de despido cuando imputa al traba jador una serie de hechos que son co nstitutivos de cau sa justa para ello y que co rren a cargo o po r cu lpa del traba jador por lo que no ha y viola ción a lguna a norma laboral, de la cual deba hacer uso de la vía administrativa en este caso antes e l Min iste rio del Trabajo a solicitarla, pa ra p roceder a la cance lación en este sentido. En e ste orden de ideas, impera decir que el “despido por reestructuración”, no existe en el Código del Trabajo, por cuan to el Art. 48 C.T., refiere a causales que se enmarcan en cond uctas ilícita s e im putables a l trabaja dor; cau sales que bien pueden ser ampliadas po r o tras figura s labo rales como por ejemplo, el Re glamento Interno de Trabajo. Caso contra rio sucede en la esfera Pública (E statal), por dispo sición e xpre sa del Art. 111 de la Ley Nº 476 “LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO”; disposición que se titula: “…REESTRUCTURACIÓN y REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL…”, siendo innecesa rio ahondar al respecto por no venir al ca so, habiendo que de stacar ún icamente , que en éste ú ltimo cue rpo legislativo, sí e xiste una disposición que re gu la esta particula r modalidad de despido, a cambio de una Indemniza ció n (ve r el Art. 111, Le y Nº 476), lo cual no ocu rre con e l Códi go de l Trabajo , de modo que no podemos atribuirle al empleador, una obligación que lega lmente no existe en la esfera Privada, a diferencia de la esfera Pública, como ya se dijo . Ejemplo d e lo anterior, es que el Art. 32 Cn., es claro al establecer que: “…N inguna persona está obligada a hacer lo que la le y no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe…”, queriendo decir esto, que la obligación a que alude el Art. 48 C.T., corre sponde aplica rse cua ndo se le imputa al trabajado r causa ju sta pa ra el des p ido; es decir, cuando se le señala de se r causante de la rup tura; esto como ga rantía de su estabilidad labora l pues debe probar, pre via y administra tivamente tal circu nstancia pa ra sanciona rle (pé rdida del empleo e indemniza ción ), ca so contra rio y aunque no esté re gulada la Reestructuración, no co rresponde a una causa imputable al trabajado r que obligue al emple ador a lle var proceso admin istra tivo p re vio , por lo que ta l caso pued e entenderse injustificado y ha cer mere cedor a l trabajado r de l pago de la indemnización correspondiente conforme el Art. 45 C.T., ra zón por la que el empleador hizo uso del despido injustificado a que alude el Art. 45 C.T., sin que entonces exista un despido violato rio, desestimándose los agravios expuestos en ese sentido”. Hasta aq uí
la cita, que ca lza a la perfección en el supuesto ju rídico estudiado y que e xp lica que en la e sfera p rivada el despido basado en reestructu ración e s le gal y se e qu ip ara al desp ido in causado a que alude el a rt. 45 CT , sin que la ruptu ra implicase viola ci ón de normas prohib itivas o vu ln eración de de recho s labo rale s pues n o se han dado ninguno de los supuestos pre visto s en el art. 46 CT que hagan procedente e l Rein tegro, ta l y como lo ha e xp resado la recu rrente en sus agra vios, lo cual conlle va a la Re vocat oria de la sentencia dictada en prime ra instancia. POR T ANTO: En base a las conside raciones que anteceden, y Artos. 129, 158, 159 Cn., 1 y 2 L.O.P.J. y 413 y sgts. Pr., Arto 38 Le y 755, Artos. 128, 1 30, 132, 134 y 136 del CPTSS “Ley 815”, este Tribunal Nacional Laboral de Apelación, RESUELVE: I.- Ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto por L a Licenciada AMY GUADAL UPE DEL CARMEN MORENO LEYTON en su calidad de Apoderada General Judicial de la EMPRESA GRUPO NAYI S.A. II.- Se Re voca la sentencia dictada po r el Ju zgado Segun do de Distrito del Trabajo de la Circunscripción Managua el d iecisiete de ju lio de l do s mil cato rce a las dos y qu ince minutos de la tard e. III.- En consecu encia, se decla ra SIN LUG AR la demanda laboral con acción de Rein tegro interpue sta por el Señor GERSON MANUEL CUADRA ROMERO, por las ra zones dadas en el Conside rando Se gundo de la pre sente sentencia. IV. - No hay costa s. Disentimiento: “DISIENTE la su scrita Magistrada de Tribunal, ANA MARÍA PEREIRA TERÁN, de las co nsidera ciones y re soluc iones de mayo ría, al no e star de acuerdo con la equipa ración qu e se hace del “despido por reestructuración y/o reorganización” acontecido en el caso de auto s, con la figu ra del desp ido incausado esta blecido en e l arto. 45 C.T. Para efectos de me jor entendi miento y co ngruencia de plantea mientos, se transcrib irá a con tinuación la significación de la palabra “REESTRUCTURACIÓN”, así: REESTRUCTURA:… por reestructu ra se entiende una planificación ad min istrativa, técnica o labora l que afecta a las categorías o fun ciones de los agentes, a su dependencia jerá rquica o afectación orgánica , y a innovaciones o renovaciones en métodos y procedimientos.” “REESTRUCTURAR. Con el p ropósito sie mp re p rocla mad o de mejo rar, pro ceder a una reforma o reorg ani zación en lo público o en lo privado.” “REORGANIZACIÓN. Nueva organización (v.). de algo. Restable cimiento d el orden donde la indiscip lina o e l a buso reinan. Reformas (v.) más o menos eficace s, pero que mod ifican y hasta perturban la estructura de un organismo. En lenguaje polí tico, ca mb io de algunos min istros de un gabinete, subsistente en lo sustancial. ( v. Reestructu ra.)” (Ver Páginas No. 76 y 146, Tomo VII, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Edito rial Eliasta, 25ª. Edición. Revisada, actuali zad a y a mplia da por Luis Alcalá - Za mo ra y Castillo.). Resu lta que al anali za r la carta de despido, visible a Folio 3 , re salta e l hecho de que este ad mite que la “REESTRUCTURACIÓN” es la causa de despido, lo cual debió ser
probado al menos en la vía judicia l p ara determinar la ra zonab ilidad de tal medida para garanti zar la continuidad de la e mpre sa, así co mo la de los e mplea dos med iante una me jor organ i za ción de sus recu rsos, viniendo a ser in suficiente alegar que el despid o se d io po r restructu ración sin haber de mostrado tal circun sta ncia, má xime cuando tal motivo cau sado co ntraría EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ARTO. 82 INC. 2) CN., Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL XII C.T.”. Estimo q ue la equiparación del despido por “restructuración y/o reorganización” con la figura de despido incausado reg lada en el arto. 45 C.T., que hace la mayoría, norma una nueva causa justa de despido q ue no conte mpla la ley para la esfera p rivada y q ue más bien es vio latoria a los de rechos labo rale s de los trabajado re s, cuando tal ci rcunstancia no es de mostrada en autos. Por este co njunto de ra zones, estoy po r la CONFIRMATORIA y consecuentemente el reintegro del trabajador.”. Cópie se, notifíque se y con te stimonio concertado de lo resuelto, vue lvan los autos al Ju zgado de origen.