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Contrato Con Prestaciones Reciprocas

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Academic year: 2021

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INTRODUCCION

INTRODUCCION

El presente trabajo de investigación consiste en el desarrollo de explicación sobre El presente trabajo de investigación consiste en el desarrollo de explicación sobre los contratos con prestaciones reciprocas en la legislación nacional, considerando los contratos con prestaciones reciprocas en la legislación nacional, considerando los diversas circunstancias que han sido considerados en el código civil.

los diversas circunstancias que han sido considerados en el código civil.

Se desarrollara también la doctrina sobre la cual descansa el fundamento de los Se desarrollara también la doctrina sobre la cual descansa el fundamento de los contratos de los contratos recíprocos, diferenciándolo de los contratos unilaterales  contratos de los contratos recíprocos, diferenciándolo de los contratos unilaterales  autónomos.

autónomos.

Se ha tomado como base del presente trabajo la obra

Se ha tomado como base del presente trabajo la obra del autor !anuel de la "uentedel autor !anuel de la "uente  #avalle quien explica de forma detallada, l

 #avalle quien explica de forma detallada, la doctrina desarrollada sobre el presentea doctrina desarrollada sobre el presente contrato, quien hace el desarrollo del tema sobre cada artículo del código civil que contrato, quien hace el desarrollo del tema sobre cada artículo del código civil que regula el contrato con prestaciones reciprocas.

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INTRODUCCION

INTRODUCCION

El presente trabajo de investigación consiste en el desarrollo de explicación sobre El presente trabajo de investigación consiste en el desarrollo de explicación sobre los contratos con prestaciones reciprocas en la legislación nacional, considerando los contratos con prestaciones reciprocas en la legislación nacional, considerando los diversas circunstancias que han sido considerados en el código civil.

los diversas circunstancias que han sido considerados en el código civil.

Se desarrollara también la doctrina sobre la cual descansa el fundamento de los Se desarrollara también la doctrina sobre la cual descansa el fundamento de los contratos de los contratos recíprocos, diferenciándolo de los contratos unilaterales  contratos de los contratos recíprocos, diferenciándolo de los contratos unilaterales  autónomos.

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CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS

CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS

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contratrato to bilbilateateralral, , manmanifeifestastando ndo en en su su famfamosa osa cuacuatritriparpartictición ión de de los los concontratratostos +re

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obligaciones simétricas  correlativas. +#avalle, -/ Est

Esto o era era asasí í por por cuacuanto nto los romanlos romanos os no no ententendendían la ían la bilbilateateralralidaidad, d, cocomo mo unauna in

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"osteriormente cuando 5ustiniano, emperador de 0i*ancio, emprendió la colosal "osteriormente cuando 5ustiniano, emperador de 0i*ancio, emprendió la colosal tarea de codificar el derecho romano encomendó a eminentes juristas, quienes tarea de codificar el derecho romano encomendó a eminentes juristas, quienes fue

fueron ron llallamadmados os los los comcompilpiladoadoresres, , la la lablabor or de de invinvestestigaigar r   comcompilpilar ar las las fuefuententess romanas, otorgándoles la facultad de alterar los textos

romanas, otorgándoles la facultad de alterar los textos genuinos.genuinos.

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sobre la clasificación de &ao la expresión griega sinalagmasinalagma lo que motivo que selo que motivo que se considerara en los 1uerpos legales de 5ustiniano que el contrato bilateral era el considerara en los 1uerpos legales de 5ustiniano que el contrato bilateral era el contrato sinalagmático,  que las obligaciones nacidas de los contratos bilaterales, contrato sinalagmático,  que las obligaciones nacidas de los contratos bilaterales, por ser estos sinalagmáticos, no solo eran simétricas  correlativas, sino también por ser estos sinalagmáticos, no solo eran simétricas  correlativas, sino también reciprocas e interdependientes.

reciprocas e interdependientes. #a expre

#a expresión griesión griegaga sinasinalagmalagma significa 6obligarse juntamente6 o 6vinculación designifica 6obligarse juntamente6 o 6vinculación de dos personas para crear obligaciones6 por lo cual a ligarse esta dicción al termino dos personas para crear obligaciones6 por lo cual a ligarse esta dicción al termino co

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representan una interdependencia indisoluble de las obligaciones. le de las obligaciones. +#avalle, -/+#avalle, -/ Surge así la doctrina que sostiene que la interdependencia de las obligaciones Surge así la doctrina que sostiene que la interdependencia de las obligaciones obedece a una reciproca causalidad entre ellas, de tal manera que la obligación de obedece a una reciproca causalidad entre ellas, de tal manera que la obligación de una de las partes contractuales sirve de causa a

una de las partes contractuales sirve de causa a la obligación de la otra parte.la obligación de la otra parte.

Esta concepción fue recogida en el 1ódigo 1ivil 7rancés. ' través de $omat  Esta concepción fue recogida en el 1ódigo 1ivil 7rancés. ' través de $omat  "othier cuo artículo 8.8- establece que 6el contrato es

"othier cuo artículo 8.8- establece que 6el contrato es sinalagmático o bilateral sinalagmático o bilateral  cuando los contratantes se obligan recíprocamente uno para con

cuando los contratantes se obligan recíprocamente uno para con otros6, que a su otros6, que a su veve inspiro el contrato bilateral tal como era considerado por los código civiles peruanos inspiro el contrato bilateral tal como era considerado por los código civiles peruanos de 89:-  de 8;/<.

de 89:-  de 8;/<.

$e acuerdo con esta orientación, el contrato bilateral no es solo aquel en que $e acuerdo con esta orientación, el contrato bilateral no es solo aquel en que existen obligaciones a cargo de ambas partes sino que además se requiere que existen obligaciones a cargo de ambas partes sino que además se requiere que estas obligaciones sean reciprocas entre sí. Surge la inquietud respeto a aquellos estas obligaciones sean reciprocas entre sí. Surge la inquietud respeto a aquellos contratos en que también existen obligaciones a cargo de ambas partes, pero estas contratos en que también existen obligaciones a cargo de ambas partes, pero estas son autónomas es decir no existe reciprocidad entre ellos. 4o cabe duda que estos son autónomas es decir no existe reciprocidad entre ellos. 4o cabe duda que estos contratos son propiamente bilaterales.

contratos son propiamente bilaterales.

"or influencia del derecho canónico, se empe*ó a concebir la bilateralidad como un "or influencia del derecho canónico, se empe*ó a concebir la bilateralidad como un cambio de prestaciones asentadas en la buena fe, con el corolario de que quien cambio de prestaciones asentadas en la buena fe, con el corolario de que quien fa

faltlta a a a la la bubuenena a fe fe cocontntraractctuaual l no no memererece ce quque e se se le le tututetele le su su dedererechcho o a a lala contraprestación. $ado que el incumplimiento de una parte supone traicionar la contraprestación. $ado que el incumplimiento de una parte supone traicionar la

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buena fe contractual en las relaciones sinalagmáticas, la causa de la bilateralidad buena fe contractual en las relaciones sinalagmáticas, la causa de la bilateralidad debe ser no solo genética o inicial, sino final, es decir subsiste durante toda la vida debe ser no solo genética o inicial, sino final, es decir subsiste durante toda la vida del contrato.

del contrato.

Esta nueva formulación del contrato bilateral que ha surgido por unos causes más Esta nueva formulación del contrato bilateral que ha surgido por unos causes más éticos que jurídicos tuvo una influencia decisiva en la doctrina posterior. #a ideas éticos que jurídicos tuvo una influencia decisiva en la doctrina posterior. #a ideas elaboradas por el derecho canónico en torno al contrato bilateral fueron recogidos elaboradas por el derecho canónico en torno al contrato bilateral fueron recogidos primero por $omat, quien confundió los concepto de reciprocidad, interdependencia primero por $omat, quien confundió los concepto de reciprocidad, interdependencia 

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través és de de ellellos, os, llellegó gó al al códcódigo igo napnapoleoleónónicoico, , opeoperánrándosdose e así así parpara a siesiemprmpre e lala confusión entre contrato bilateral  sinalagmático

confusión entre contrato bilateral  sinalagmático88.. Es

Es coconocnocido ido la la infinflueluencncia ia dedel l códcódigo igo 4ap4apoleoleón ón en en los los ordordenaenamiemientontos s jurjurídiídicoscos neolatinos, de tal manera que la concepción de "othier se divulgo rápidamente, neolatinos, de tal manera que la concepción de "othier se divulgo rápidamente, incorporándose en los códigos 1iviles de Espa>a, 'rgentina, ?talia= llegando casi a incorporándose en los códigos 1iviles de Espa>a, 'rgentina, ?talia= llegando casi a convertirse en dogma instituido.

convertirse en dogma instituido. Emper

Empero, la docto, la doctrina gerina germánicrmánica a se crea lse crea la nocióa noción den de atribución patrimonialatribución patrimonial que haque ha sido definida por 3hur como todo negocio en cua virtud alguien, procura a otra sido definida por 3hur como todo negocio en cua virtud alguien, procura a otra persona un beneficio patrimonial, siendo análoga esta noción con la de prestación. persona un beneficio patrimonial, siendo análoga esta noción con la de prestación. Se engloba así la bilateralidad conceptos considerados propios de los contratos Se engloba así la bilateralidad conceptos considerados propios de los contratos onerosos, que consiste en obligarse al cumplimiento de reciprocas prestaciones, onerosos, que consiste en obligarse al cumplimiento de reciprocas prestaciones, entendiendo la prestación no como objeto de la obligación, sino como atribución entendiendo la prestación no como objeto de la obligación, sino como atribución patrimonial.

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 'nte todo todo para para evitar evitar confusiones, confusiones, precisemos precisemos que que el el acto acto jurídico jurídico es es unilateralunilateral cuando se forma por la manifestación de una sola voluntad, mientras que el acto cuando se forma por la manifestación de una sola voluntad, mientras que el acto  jurídico

 jurídico bilateral bilateral o o plurilateral plurilateral implica implica la la concurrencia concurrencia de de dos dos o o más más voluntadesvoluntades 1 Ripert Georges y Boulanger, Jean !ratado de "erec#o $ivil La Ley Buenos

1 Ripert Georges y Boulanger, Jean !ratado de "erec#o $ivil La Ley Buenos %ires 1&6' $itado por (anuel de la )uente y Lavalle en *l $ontrato en General %ires 1&6' $itado por (anuel de la )uente y Lavalle en *l $ontrato en General )+g 22

)+g 22 2

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respectivamente. #uego como acto jurídico, el contrato es siempre bilateral o plurilateral.

1on referencia al contrato esta es plurilateral no porque cada parte contratante este integrada por varios sujetos, tampoco por que las partes contratantes sean más de dos, sino que el contrato plurilateral está relacionado con el contrato, como se>ala $ie* "ica*o, porque la pluralidad de sujetos trata de conseguir un fin que es com@n a todos ellos.

#a distinción de los contratos en unilaterales o bilaterales, que se mantienen en un gran sector de la doctrina  la legislación comparada, no es sobre la base de numero de partes que intervienen= porque en todos los contratos intervienen dos o más partes, sino al n@mero de partes que se obligan= si se obliga una sola de las partes el contrato será unilateral, como es el caso de la donación=  si se obligan ambas partes es bilateral, como es el caso de la compra venta, la permuta, arrendamiento, etc./

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RECIPROCIDAD DE LAS PRESTACIONES

Se ha mencionado que en 'lemania la idea de Aatribución patrimonialB entendida como la procuración por una parte contractual de un beneficio patrimonial a la otra, con lo cual se llega a coincidir con el concepto de prestación, que es precisamente el comportamiento de un deudor tendente a satisfacer el interés patrimonial del acreedor. 'demás se se>aló que siguiendo esta línea de pensamiento se llegó a considerar que debe existir una reciprocidad entre las prestaciones.

Existen tres posiciones que ha tomado la doctrina italiana respecto al concepto que debe darse al contrato con prestaciones correspectivasC

8.D "osición tradicional.D seg@n la cual el contrato con prestaciones correspectivas es igual al antiguo contrato bilateral o sinalagmático.

-.D "osición moderada.D que considera que el citado contrato con prestaciones correspectivas con el contrato oneroso, en base a la teoría de la atribución patrimonial.

 %n.bal !orres /+suez !eor.a General del $ontrato !oo  )aci3co *ditores 2012 Lia )+g 14'

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En el código civil de 8;/<, siguiendo el criterio en boga al momento de su elaboración, adopto la figura de contrato bilateral, dedicándole tres artículos +8/8,8/-  8//, en los cuales trato, respectivamente de la resolución por  incumplimiento, de la excepción de incumplimiento  de la excepción de caducidad de termino.

En el primero de ellos se habla de la falta de cumplimiento de la obligación en la parte que le concierne, en el segundo simplemente del cumplimiento de contrato=  el tercero se refiere a la causal capa* de comprometer o hacer dudosa la prestación que incumbe a una de las partes.

#os comentaristas de dicho código, al hacer la clasificación de los contratos, dan características distintas al contrato bilateral, llamado también sinalagmático. 'sí #eón 0arandiaran dice que se distingue el contrato sinalagmático del unilateral, por  cuanto en el primero ha reciprocidad de créditos  de prestaciones entre las partes, mientras que en el @ltimo solo una parte es obligada  la otra @nicamente acreedora. 1asta>eda entiende que son unilaterales los contratos en que una de las partes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación alguna=  son bilaterales aquellos en que las partes se obligan recíprocamente. 1ornejo, por su parte, indica que se llaman bilaterales los contratos en que ambas partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra=  unilaterales aquellos en que solo el deudor  debe hacer una determinada prestación.

"uede observarse que no hacia una separación neta entre obligación  prestación, aunque colegirse que la opinión com@n es que el contrato es bilateral cuando ha reciprocidad de obligaciones a cargo de ambas partes, aun cuando admitiendo que la obligación puede cumplirse mediante la ejecución de una prestación. El código civil de 8;/< respondía a la concepción clásica de ser creador de obligaciones reciprocas, consagraba el Asinalagma genéticoB, ósea vinculación entre las obligaciones al momento de celebrarse el contrato, que puede expresarse diciendo o me obligo porque t@ te obligas.

$urante el proceso de elaboración del que después fue el código civil de 8;9, estaba en el auge el contrato con prestaciones correspectivas consagrado por el código civil italiano de 8;-, aunque no se conocía entonces, como no se conocen

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aun ahora, los verdaderos alcances de este nuevo concepto dado la diversidad de las opiniones doctrinales.

0arbero dice que el contrato bilateral se denomina ahora en el código italiano contrato Acon prestaciones correlativasB  en doctrina se llama también AsinalagmáticoB. En sentido parecido, 3rabucchi considera que son contratos sinalagmáticos bilaterales o como dice el código italiano con prestaciones reciprocas aquellos de los que surge, al mismo tiempo  para cada una de las partes obligaciones  derechos a prestaciones reciprocas ligadas entre sí por una relación de interdependencia.

!essineo, en cambio, apoándose en la relación de guarda sellos al código civil italiano de 8;-, afirma que el contrato ho regulado es no a aquel con obligaciones correspectivas, sino con prestaciones correspectivas, que se caracteri*a por el hecho de que cada una de las partes tiene a su cargo una prestación, el contrato genera dos prestaciones contrapuestas, agrega este autor  que se ha advertido una evolución que, de conformidad con el traspaso de concepto de contrato bilateral a aquel de contrato de prestaciones correspectivas se ha producido en el concepto de sinalagmaC el cual ho es entendido como el pasado, cual relación intercurrente solamente entre dos obligaciones llamadas +sinalagma genéticoo entre dos prestaciones +sinalagma funcional, sino que debe ser  colocado en el momento de cumplimiento de las prestaciones, en ve* del momento contractual +con la consecuencia que el sinalagma, en realidad, es @nicamente funcional.

7inalmente existe otra posición seguida por 3orrente  Schlesinger para quienes los contratos a prestaciones correspectivas son aquellos en los cuales las atribuciones patrimoniales son debidas  son ligadas con el nexo de reciprocidad o sinalagma. Similarmente %ubino opina que el tradicional concepto de contrato con obligaciones correspectivas ha sido parcialmente revisado, a que en los @ltimos tiempos la doctrina en vía descriptiva ha elaborado la figura de la atribución patrimonial, que es cualquier ventaja económica otorgada a otro sujeto mediante una declaración de voluntad= contin@a diciendo que, en su opinión el tradicional concepto del contrato ' (essineo, 5rancesco  contratto in genere "ott % Giur7 (ilano 1&4

$itado en (anuel de la )uente y Lavalle en *l contrato en General !oo  Lia 2004 )+g 24

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bilateral esto es con obligaciones reciprocas, ha sido ampliado en el sentido que en estos contratos la relación de correspectividad, el sinalagma, opera no siempre  necesariamente entre dos obligaciones, sino a@n más general entre dos atribuciones patrimoniales.

#a doctrina 'rgentina se ha encontrado en una situación similar a la nuestra con motivo de las reforma introducidas en su código civil por la le 8F.F88 de -- de abril de 8;<9, se redactó el articulo 8- con el siguiente texto Aen los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromisoB. 4os indica %amela que , en su opinión la expresión Acontratos con prestaciones reciprocasB no alude a los contratos bilaterales, ni está orientada a comprender los contratos bilateralmente imperfectos, sino más bien a aquellos contratos en que A+G las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concebida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle +GB, en otro términos, a aquellos contratos en que los beneficios o ventajas de las partes tiendes a conseguir mediante el negocio celebrado son recíprocos, en suma, a los contratantes onerosos.

"or su parte !iquel:, discrepando de %amela, considera que la intención del legislador al utili*ar la nueva denominación  desechar las otras de las categorías tradicionales, ha sido dar maor amplitud de posibilidades para la utili*ación del mecanismo resolutorio sancionado, permitiendo que el sistema de resolución acelerada que contiene no quede reducido en su aplicación meramente a los contratos bilaterales. 'grega que resulta estéril el esfuer*o de los autores al incluir  dentro de la clasificación tradicional que de los contratos contiene el código civil, el concepto nuevo de Acontratos con prestaciones reciprocasB que solo puede ubicarse en el viejo esquema de manera for*ada.

Es conveniente recordar que la obligación, que constitue el objeto del contrato, es una relación jurídica en virtud de la cual una persona, tiene el deber de ejecutar una determinada prestación a favor de la otra persona, quien además tiene la facultad de exigirla= la obligación nace directamente de la celebración del contrato.

8 (iuel, Juan Luis Resoluci9n de los contratos por ncupliiento *diciones "e )ala Buenos %ires 1&4& $itado en $itado en (anuel de la )uente y Lavalle en *l contrato en General !oo  Lia 2004 )+g 2&

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En cambio la prestación es un comportamiento o conducta del deudor, consistente en dar, hacer o no hacer, tendente a satisfacer el interés del acreedor. #a prestación constitue el contenido de la obligación, su ejecución obedece no a la celebración del contrato, sino a la existencia de la relación jurídica obligacional creada por él. 1onsecuentemente, el cumplimiento de la obligación es asumir el deber jurídico de frente al acreedor, mientras que la ejecución de la prestación es practicar el acto u omisión en que ella consiste. 4os encontramos pues en dos planos distintosC la obligación ata>e al contrato, la prestación se vincula a la prestación.

En el campo de la reciprocidad, las obligaciones son reciprocas cuando nacen coligadas entre sí en ra*ón de la celebración de un contrato. "or ejemplo el contrato de compraventa, el vendedor lo @nico que hace es asumir la obligación de transferir  la propiedad del bien, a cambio de que el comprador asuma recíprocamente la obligación de pagar su pecio en dinero. 1ada una de las partes cumple el contrato asumiendo su respectiva obligación.

En el caso de la prestación, la reciprocidad se manifiesta mediante no solo la existencia de prestaciones a cargo de cada una de las partes, sino en la vinculación existente entre ellas, de tal manera que tienen así la calidad de prestaciones  de contraprestaciones, con la creación de la relación jurídica obligacional, el vendedor  se convierte en deudor de la prestación de entregar física o jurídicamente el bien,  el comprador se convierte en deudor de la prestación de pagar el dinero.

Se trata, por lo tanto, de dos reciprocidades distintas, que tienen necesariamente que coexistir. 4o es posible que ambas prestaciones sean recíprocamente exigibles si las respectivas obligacionales no son recíprocamente contraídas.

Sino mantenemos el contrato bilateral, será mu difícil sino imposible, explicar los efectos de los contratos que crean obligaciones reciprocas, como la compraventa, la permuta, el suministro, el arrendamiento, el hospedaje, etc.

"or otro lado, sino admitimos el contrato reciproco, la reciprocidad faltara en el momento en que es más necesaria, o sea cuando ha llegado la oportunidad de exigir la ejecución de las prestaciones.

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0eltrán de 2eredia ha puesto de relieve algo que está mu vinculado a esta secuencia entre el contrato bilateral  ha puesto en relieve algo que está mu vinculado a esta secuencia entre el contrato bilateral  el contrato reciproco  es que toda obligación contiene un programa de prestación, de tal manera que no es posible el cumplimiento del acto constitutivo de la relación obligatoria, que es precisamente en el que establece el programa de prestación que el cumplimiento trata de reali*ar. En el mismo sentido, dice #aren* que por el hecho mismo de que en toda relación de obligación late el fin de la satisfacción del interés en la prestación del acreedor, puede  debe considerarse la relación de obligación como un proceso.

Enfocando de esta manera el problema dela reciprocidad, el proceso obligacional empie*a con la creación de las obligaciones reciprocas mediante el contrato bilateral  termina con la preparación de la ejecución de la prestación a través de contrato reciproco.

Sin embargo, no son dos contratos distintos, un creador de obligaciones reciprocas  otro de prestaciones reciprocas, sino de un solo contrato que cumple ambos roles en distintos momento de su celebración  ejecución. #lámesele contrato bilateral o contrato reciproco, siempre será un contrato que al celebrarse vinculara recíprocamente las obligaciones  al ejecutarse la relación jurídica obligación creada por él vinculará recíprocamente las prestaciones.

Expresado en otras palabras el contrato en referencia crea inmediatamente H por el hecho de su celebración H la reciprocidad entre la obligaciones que componen la relación jurídica obligacional,  crea mediante Ha través de dicha relación jurídica obligacional a la cual se confiere, por el mismo contrato, el poder de establecerlo H la reciprocidad de las prestaciones que constituen en el contenido de las respectivas obligaciones. Esto permite explicar, por ejemplo, el contrato a favor a favor del tercero, en el cual, el promitente se puede obligar recíprocamente con el estipulante, pero debe ejecutar la prestación correspondiente a su obligación no a favor de este, sino a favor del tercero, siendo facultad estipulante interponer la excepción de incumplimiento de la prestación.

6 Beltr+n de :eredia *l cupliiento de las obligaciones *ditorial de revista de "erec#o )rivado (adrid 1&86 $itado en (anuel de la )uente y Lavalle en *l contrato en General !oo  Lia 2004 )+g 2&

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El sistema peruano en materia de reciprocidad contractual esta articulado en dos ejesC uno de ellos, la existencia de obligaciones reciprocas=  el otro, la exigibilidad de prestaciones reciprocas, sin embargo ambos efectos son derivados de un mismo contrato, que el codificador ha optado por llamar contrato reciproco.

3.1 Sinalagma gen!i"# $ %inalagma &'n"i#na

#a expresión griega sinalagma no tuvo inicialmente el significado que le asignaron los compiladores justinianeos, lo cierto, es que, con el correr del tiempo, ha adquirido, seg@n !iquel, carta de ciudadanía por la tradición que le atribue al significado específico como sinónimo de la bilateralidad.

4os dice 'lonsoF que qui*á el primer autor que hace una separación de la bilateralidad en dos fases es 0echmann, quien habla de una bilateralidad genética, basado en el cabio de dos promesas reciprocas, que da lugar a una conexión de obligaciones en el momento en que ellas surgen,  una bilateralidad AfuncionalB que se refiere a la mutua dependencia que media entre los efectos de las obligaciones. Se considera que existe sinalagma cuando las obligaciones naces unidas por un vínculo de reciprocidad que determina que al momento de celebrarse el contrato cada parte asume su respectiva obligación, motivada por la seguridad que esas obligaciones son inseparables. 1on la sola diferencia respecto al origen de esta vinculación, que unos imputan a una casualidad com@n de las obligaciones  otras a que ellas corres una paralela  simétricamente a la otra, parece no existir  discrepancia en la doctrina respecto a los efectos del sinalagma genético.

En cambio, tratándose del sinalagma funcional los pareceres varían piensan unos, como !iquel que dicho sinalagma no consiste en el cambio interdependiente de bienes  servicios, ni en la reciprocidad de prestaciones entendidas como objeto de la obligación, ni tampoco en la mutua conexión de atributos patrimoniales, sino en el mantenimiento de la correlación, simetría  paralelismo de la obligaciones durante la vida del contrato. )tros, como !issio, considera que el sinalagma funcional indica la reciprocidad de las prestaciones en la actuación del contrato, en el sentido que una parte puede negarse a ejecutar la prestación si la otra parte no ejecuta la sua

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+excepción de incumplimiento o puede ser liberada si la contraprestación devienen imposible por causa no imputable a las partes +teoría de riesgo.

El sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones cuo efecto tiene su causa en la celebración del contrato, estén así mismo recíprocamente vinculadas para que deban ejecutarse simultáneamente, sino se garanti*a su oportuna ejecución.

El sinalagma genético es, en realidad, un problema de asunción de obligaciones vinculadas recíprocamente, lo cual se reali*a mediante la celebración del contrato. El sinalagma funcional en cambio es un problema de cumplimiento de tales obligaciones mediante la ejecución de las respectivas prestaciones, asimismo vinculadas recíprocamente.

3.2 Bila!e(ali)a) $ One(#%i)a)

#a doctrina se encuentra claramente dividida respecto a la diferencia que pueda existir entre el contrato reciproco  el contrato oneroso.

%ecuérdese que los !a*eaud distinguen entre la reciprocidad de las ventajas  la reciprocidad de las obligaciones, manifestando que la reciprocidad de ventajas es el criterio de distinción entre los actos a título oneroso  a tí tulo gratuito= la reciprocidad de las obligaciones permite separar los contratos sinalagmáticos  unilaterales.

"uede observarse que, para estos autores, tanto en el caso del contrato oneroso como en el sinalagmático existe reciprocidad, que en primero decae en las ventajas  el segundo en las obligaciones. 1on la introducción del código civil italiano con prestaciones correspectivas, en el cual la reciprocidad no vincula a las obligaciones sino a las prestaciones, resulta que en la distinción entre dicho contrato  el contrato oneroso radicaría que en el primero ha reciprocidad de prestaciones  en segundo reciprocidad de ventajas.

1omo, en realidad, la prestación es la contrapartida de la ventaja, en el sentido que el sacrificio que significa para una parte de la ejecución de la prestación representa para la otra una correlativa ventaja +en una prestación de dar, por ejemplo el sacrifico que para una parte representa entregar implica a la otra la ventaja de recibir, se produce que tanto en el contrato con prestaciones correspectivas cuanto

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en el contrato oneroso cada una de las partes ejecuta una prestación  recibe la ventaja correspondiente.

"or otro lado, seg@n se ha visto en rublo Arese>a históricaB que precede, la doctrina alemana de fines del siglo xix ha creado la noción de Aatribución patrimonialB, que es similar a la de prestación, dando lugar a que se estime que el contrato oneroso consiste en obligarse al cumplimiento de reciprocas prestaciones, entendiendo la prestación no como objeto de la obligación sino como atribución patrimonial. 'lonso cita las opiniones de Inger, para quienes los negocios onerosos producen una reciprocidad entre prestación  contraprestación= de $ernburg, quien considera que la onerosidad implica que una persona deba obtener una concesión patrimonial a cambio de una contraprestación= de Simpson, quien pone la característica del contrato oneroso en la contraposición de dos obligaciones cuo cumplimientos e halla mutuamente condicionados= de Endemann, para quien la onerosidad equivale a bilateralidad hasta el punto de sustituir los términos gratuitos  oneroso por los vocablos unilateral  bilateral=  de 2oeniger, quien piensa que el sinalagma supone una onerosidad inmediata, considerando esta como Aligamento indisoluble de obligacionesB.

En distinto orden de ideas, %amela, refiriéndose al artículo 8- del código civil argentino, tal como ha quedado modificado por la le 8F.F88, dice que es indudable que el legislador, al emplear la expresión Aprestaciones reciprocasB  no Aobligaciones reciprocasB, ha querido comprender en ella no solamente los contrato bilaterales, sino también aquellos en los cuales sin existir obligaciones reciprocas, median prestaciones reciprocas. 1onclue este autor manifestado que el régimen del pacto comisorio tácito que prevé el artículo 8- del código civil se aplica a los contrato conmutativos onerosos sean estos típicos o atípicos. #afalle, sin ser tan enfático, afirma que al comparar la definición del contrato oneroso contenida en el artículo 88/; del código civil argentino, con la del contrato bilateral dado en el artículo 88/9 del mismo código, surge tan gran semejan*a entre el contrato bilateral  los onerosos, que parece innecesaria esta segunda categoría.

En la doctrina italiana !essineo, si bien no participa de esa posición dice que Alas circunstancia que tanto en el contrato con prestaciones correspectivas como en el contrato oneroso, cada una de las partes recibe una prestación, la cual guarda cierta relación con aquellas que debe cumplir, podría inducir la opinión que, en @ltimo

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análisis, las dos mencionadas categorías coincidenB. 'gregar que tal conclusión tienden los recientes tratadistas sobre la materia, que con excepción de pocos. Entre aquellos tratadista cabe citar a $e Simone quien piensa que la nueva figura del contrato con prestaciones AcorrespectivasB que instaura el código civil italiano de 8;-, ha terminado con la división entre contrato oneroso  bilateral, a que en él se inclue ambas institucionesC en lugar de reciprocidad de obligaciones, el autor habla de reciprocidad  equivalencia de prestaciones considerada como atribuciones patrimoniales. %efiriéndose a esta posición !iquel menciona que Ala nueva figura del contrato con prestaciones correspectivas implica no solo  no tanto obligaciones para ambas partes, cuanto atribuciones patrimoniales reciprocas en situación de sinalagma, o sea, toda situación en que la atribución procurada o prometida a una parte es fin de la atrición procurada o prometida de la otraB

3.3 P#%i"i*n C#n!(a(ia a la I)en!i&i"a"i*n

Existe una poderosa corriente doctrinaria que afirman tesoneramente que no es posible identificar el contrato reciproco con el contrato oneroso. $ebe advertirse que esta posición no desvincula el contrato reciproco del contrato oneroso, pues la maoría de los autores que se encuentran en ella consideran que el contrato reciproco es necesariamente oneroso, pero que no es cierta la proposición inversa, o sea que el contrato oneroso es siempre con prestaciones reciprocas.

En esta línea de pensamiento se encuentra, entre otros, el propio !essineo, )sti, "uig 0rutau, #ópe* de Javalia, Spota  'rias Schreiber, para quienes la diferencia entre el contrato reciproco  el contrato oneroso está dada por la nota de reciprocidad que caracteri*a el primero  está ausente en el segundo, el cual descansa exclusivamente en la atribución de ventajas.

En la misma línea de pensamiento 'lonso manifiesta que Ael contrato bilateral es tal por engendrar obligaciones correlativas, que funcionan como contrapartida  suponen un cambio mutuo de prestaciones, caracteri*ándose por la armonía en la génesis  funcionamiento de las obligaciones. El contrato oneroso procura el simple cambio de atribuciones en situación de equilibrio  su actuación cobra especial relieve no a la hora de obligarse, sino cuando tiene lugar el cambio de bienes  servicios. #leva consigo una compensación entre ventaja  sacrificio que no supone correlación ni mucho menos reciprocidad.B

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$ie* "ica*o, en cambio, basándose en el artículo 8.-9; del código civil espa>ol, que se>ala que en la interpretación del contrato oneroso. #a duda se resolverá en favor  de la maor reciprocidad de interés, afirma que el vínculo que se deriva del contrato oneroso exige a ambas partes sacrificios al mismo tiempo que les produce ventajas, encontrándose así estas ventajas  sacrificios en una determinada relación de reciprocidad. 4o obstante, este autor considera que la necesidad de perfilar la distinción entre contratos onerosos  sinalagmáticos puede satisfacerse llevando la idea de la onerosidad al campo de las atribuciones patrimoniales  manteniendo en cambio la idea del sinalagma en el terreno de las obligaciones. 'grega que la idea de onerosidad juega más que nada en el campo de la estructura del contrato, mientras que el carácter sinalagmático contempla, sobre todo, la estructura  el funcionamiento de la relación obligatoria.

3.+ El C#n!(a!# "#n P(e%!a"i*n Unila!e(al

3radicionalmente la figura del contrato bilateral se contraponía la del contrato unilateral, en el cual solo una de las partes asumía la obligación en favor de la otra, sin que este se obligase a su ve*.

2abiendo adoptado la denominación de contratos con prestaciones reciprocas, surge como contrapuesto el contrato con prestación unilateral o con prestación a cargo de una sola parte. $ado el contenido que se ha dado de contrato reciproco, !anuel "uente  #avalle considera que el contrato unilateral debe actuar en dos planos, en la creación de la obligación  en la ejecución.

En el primer plano, el contrato con prestación unilateral, da lugar a que, similarmente al tradicional contrato unilateral, surgen una o varias obligaciones a cargo de una sola de las partes, sin que la otra parte quede obligada.

En el segundo plano, el efecto es distinto, pues la unilateralidad no recae en la obligación, sino en la prestación. Ina de las partes debe ejecutar la prestación que constitue el contenido de la obligación que ha asumido, la otra parte, en cambio, como no tiene una obligación a su cargo no debe cumplir prestación alguna.

1omo dice !essineo, a diferencia del contrato con prestaciones correspectivas, el contrato con prestaciones con prestaciones de una sola parte o con prestaciones @nicas Haun implicando la presencia de dos partes  de dos declaraciones de voluntad Hpone a aquel que debe prestación en la posición exclusiva del deudorC el

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peso del contrato esta todo de un lado= del otro lado está toda la ventaja=  basta del acreedor un comportamiento receptivo.

3., C#n!(a!# Bila!e(al Im-e(&e"!#

 'lonso menciona que los orígenes de este contrato se remontan a la distinción que hace &ao entre contratos reales +que necesitaban la entrega de las cosas para perfeccionarse  contratos consensuales. !ientras estos dan lugar a dos acciones directas, autónomas, ambas principales, que guardan un paralelismo  simetría perfecta, aquellos engendran solo una acción directa  eventualmente una acción contraria supeditada a la principal  de inferior rango jerárquico, procesalmente considerado.

Sin embargo, se conoce a "othier la paternidad del concepto moderno de la categoría de los contratos sinológicos imperfectos. Seg@n este autor, al lado de los contratos perfectamente sinalagmático o bilaterales, en los cuales la obligación que contrata cada uno de los contratantes es igualmente una obligación principal de ese contrato, se encuentran los contrataos sinalagmáticos menos perfectos, que son aquellos en que solo la obligación de una de las partes constitue la obligación principal del contrato, siendo la obligación de la otra parte meramente incidente.  ' la lu* de esta visión de "othier, la doctrina ha desarrollado el concepto de contrato

bilateral imperfecto, que puede definirse diciendo que es aquel en virtud de cua celebración nacen solo obligaciones de cargo de una de las partes,  solo eventualmente, como una consecuencia accidental de acto extrínsecos, pueden surgir obligaciones también a cargo de la otra parte.

Enneccrus, como se ha visto, considera que es recomendable esta clasificación, sosteniendo que es preferible la de contratos la de los contratos no rigurosamente unilaterales, en que si bien uno de los contratantes es el que principalmente tiene derechos, cabe también que venga, a su cargo una de las obligaciones que, sin embargo, no representa la compartida o retribución de su derecho.

&eneralmente se ponen como ejemplos del contrato bilateral imperfecto el mandato, el depósito, el mutuo, el comodato, algunos autores, la donación con cargo. $ebe tenerse presente que al referirse a los contratos de depósito, de mutuo  de comodato, se les atribue, como lo hacía el 1ódigo 1ivil "eruano de 8;/<, carácter real , por lo tanto, unilateral.

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3. P#%i"i#ne% (e&e(i)a% a la Cla%i&i"a"i*n T(a)i"i#nal

#as posiciones que se van a exponer están encuadradas dentro del marco de la clasificación de contrato bilaterales  unilaterales, o sea antes que surgiera la clasificación de contrato con prestaciones reciprocas  con prestación a cargo de una de las partes.

$ado que el contrato bilateral es creador de obligaciones, la opinión predominante, sostenida principalmente por "acchionni, "laniol  %ipert entre otros, por 'rias Schreiber, es que para saber si un contrato es unilateral o bilateral ha que situarse, exclusivamente, al tiempo de la celebración del contrato. Si a ese momento surgen obligaciones a cargo de una sola de las partes, el contrato es unilateral= si surgen obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes, el contrato es bilateral. Se exclue así la subdivisión entre contratos sinalagmáticos perfectos  contratos sinalagmáticos imperfectos, por considerarse que estos @ltimos tienes la calidad de contratos unilaterales ordinarios, desde que al momento de celebrarlos solo una de las partes queda obligada.

Sin embargo, aun refiriéndose a la misma clasificación, los !a*eaud, después de afirmar que no existe interdependencia entre la obligación principal originaria  la obligación accesoria nacida del contrato sinalagmático imperfecto, admiten que tales obligaciones son reciprocas, lo que es suficiente para que rijan en el contrato sinalagmático imperfecto, algunas reglas del contrato del contrato sinalagmático en la que la reciprocidad es suficiente para explicarla. "ara ello sostienen que Alos contratos sinalagmáticos imperfectos tiene, pues, una situación intermedia entre los contratos sinalagmáticos  los contratos unilateralesB.

En similar línea de pensamiento &hestin considera que una concepción objetiva del contrato en lugar de una subjetiva, haría in@til la discusión, pues la reciprocidad objetiva de obligaciones nacidas de la ejecución de un mismo contrato es suficiente para justificar la obligación de las reglas propias de los contratos sinalagmáticos.

3./ P#%i"i#ne% (e&e(i)a% al "#n!(a!# (e"i-(#"#

1on posterioridad a la admisión de este contrato por el código civil italiano de 8;-, el tema de las discusiones se orientó en otra dirección. 4o se pensó tanto en el origen de la obligación, sino más bien en el vínculo entre las prestaciones.

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"or un lado, autores como Spota, sostienen que en el contrato sinalagmático imperfecto Alas dos series de obligaciones, ninc inde +de una  otra parte nace en momentos distintos  en virtud de ra*ones diversas, no existiendo el nexo lógico de interdependencia, en que están los contratos con prestaciones reciprocasB, agregando que sin embargo, la fundamentación que entra>a más fuer*a de convicción es la que se detiene, más que en se>alar la separación de los momentos en que nacen las obligaciones, en la circunstancia de que una delas obligaciones no constitue la contraprestación de la otra. 'sí mismo, %amela dice que en los contratos bilaterales imperfectos no existe la reciprocidad de las prestaciones que, como la misma expresión lo indica, es menester para que el contrato sea de prestaciones reciprocas. 1ontinua afirmando que en Alos contratos son prestaciones reciprocas, la prestación que ha cumplido o que se obliga a cumplir una de las partes viene a ser causa de la obligación que asume la otra parte, de tal modo que si una de ellas no la hubiera cumplido, la otra no se habría obligado, lo cual no ocurre en los llamados bilaterales imperfectosB.

En el lado opuesto se encuentra quienes piensan que los contratos bilaterales imperfectos quedan comprendidos en los contratos con prestaciones reciprocas. En primer lugar, los autores que, como se ha visto, identifican los contratos onerosos con los contratos con prestaciones reciprocas, no vacilan en incluir los contratos bilaterales imperfectos en la nueva versión del contrato bilateral introducidos por el código civil italiano.

 'l lado de ellos, !essineo, quien no participa en esa idea de identificación, sostiene que el contrato con prestaciones correspectivas tiene una comprensión maor que el antiguo contrato bilateral, en cuanto inclue en si figuras como el mutuo con intereses, el deposito retribuido  el mandato retribuido, que seg@n la opinión prevalente mientras regia el código civil italiano de 89<: era considerado contratos bilaterales imperfectos  tratados como unilaterales, mientras que ho son ciertamente contratos con prestaciones correspectivas.

%efiriéndose al tema de los contratos reales, como el mutuo, el depósito  el comodato, para cua conclusión es necesaria, seg@n el código civil argentino la entrega del bien, lo mismo que determina que al formarse la relación jurídica obligacional solo existan obligaciones a cargo mutuatario, del depositario  el

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comodatario, respectivamente, con la consecuencia que tales contratos tienen carácter unilateral, sostiene !iquel que esa prestación de entrega voluntaria Atiene la virtualidad que la le le atribue, de concretar , reali*a o establecer la relación contractual=  la obligación del accipiens de restituir el préstamo o el deposito recibido, surge como contra partida necesaria de los que podría llamar prestación formativa, existiendo entre ambas prestaciones, una relacion de estricta reciprocidad que nos inclina a ubicar esos contratos en la nómina de los contratos con prestaciones reciprocasB.

Es sumamente interesante la posición de "ino, para quien la bilateralidad  la unilateralidad de un contrato no coinciden con la correlatividad  la no correlatividad. #os contratos bilaterales dice pueden ho todavía llamarse sinalagmático si por  sinalagma se entiende el nexo de correlatividad entre dos obligaciones, pero no se identifica con los contrato de prestaciones correlativas, a que la correlatividad es una noción más amplia que la del sinalagma, en cuanto puede subsistir también si el contrato no produce obligaciones a cargo de las partes.

3.0 Re"i-(#"i)a)

Se ha pensado siempre que la reciprocidad encuentra su ra*ón de ser en la previsión del ordenamiento jurídico, que recogiendo los planteamientos de la doctrina ha dispuesto que las partes contratantes puedan celebrar determinados contratos en los cuales las obligaciones  las prestaciones están ligadas entre sí, de tal manera que la obligación de una parte corresponde una obligación de la otra  que lo mismo ocurre con las prestaciones.

Sin embargo, la le no precisa cuales contratos son recíprocos  cuáles no, a pesar  que el 8/ del código civil reconoce la existencia de la categoría de los contratos con prestaciones autónomas, en los cuales no funcionan las reglas de la reciprocidad, tal como ocurría anta>o con la compraventa romana. Esta falta de precisión da lugar a que ante la presencia de un determinado contrato típico o atípico no se sepa a ciencia cierta cuál es régimen que debe aplicársele, esto es, el de la reciprocidad o el de la autonomía.

"or ejemplo, el contrato oneroso de mutuo, que el código civil de 8;/< era unilateral, no se sabe si es actualmente reciproco=  si lo fuera K"or qué lo seriaL $e la definición del contrato de mutuo en el artículo 8<9 del código vigente no resulta

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que la obligación de entregar los bienes sea reciproca de la obligación de devolver  otros bienes de la misma especie, calidad o cantidad. $e otro lado, si el mutuo es gratuito cuando se pacta que no devenga intereses, K1ómo puede ser siempre un contrato reciproco cuando la esencia de este contrato es su bilateralidadL

3odos estos cuestionamientos ponen de manifiesto que la le debe ser cuidadosa cuando otorga la calidad de contrato reciproco a determinados contratos típicos, para que sepa con certe*a que lo son. Esto es particularmente importante por  cuanto los contrato recíprocos otorgan a las contratantes ventajas +excepción de incumplimiento, excepción de caducidad de término, resolución por incumplimiento  teoría de riesgo que no conceden los contratos propiamente bilaterales.

En problema surge con los contratos típicos cua definición legal no contiene referencia a la reciprocidad +como son actualmente todos los contratos típicos definidos por el código civil de 8;9  con los contratos típicos, los cuales, por su misma condición, no son susceptibles de definición legal.

Solo cuando por disocian de la le o por la voluntad de las partes la obligación o prestación a cargo del otro contratante es que surge el contrato reciproco.

3omemos el ejemplo del contrato de compraDventa, que es el paradigma de los contratos recíprocos. En la antigua %oma este contrato no era considerado un contrato reciproco, sino que el vendedor tenía un crédito sobre el precio, cua falta de pago no impedía que el comprador adquiriera la propiedad del bien ni concedía al vendedor ninguno de los cuatro efectos que se reconocen actualmente en el contrato reciproco. 4o obstante, la definición de contrato de compra venta romano podía ser exactamente igual a la contenida en el artículo 8:-; del código civil peruano de 8;9, pues este habla simplemente de la obligación del vendedor de transferir la propiedad de un bien  de la obligación del vendedor de pagar su precio en dinero, sin mencionar la reciprocidad entre una obligación  otra.

#a transformación del contrato de compra venta romana, que era lo que ahora llamamos contrato autónomo, hacia un contrato francés, que es bilateral o sinalagmático, se debió a una equivocada utili*ación por parte de los compiladores de la expresión griega sinalagma, que indujo a $omat  a "othier a singulari*ar el contrato sinalagmático, que fue posteriormente recogido por el artículo 8.8-del código civil francés.

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"or otro lado, no existe ra*ón que conceda naturalmente a uno de los contratantes, por el solo hecho de celebrar el contrato, el derecho, por ejemplo, de suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que se satisfaga, o el derecho de solicitar la resolución del contrato si el otro contratante falta al cumplimiento de su prestación. Se debe tener presente que el contrato autónomo no es menos obligatorio que los contratos recíprocos, a ambos se les aplica el artículo 8/<8 del código civil, seg@n el cual, los contratos son obligatorios en cuanto se haan expresados en ellos.

"or tanto al contrato autónomo como al reciproco son aplicables las reglas sobre inejecución de las obligaciones contempladas en los artículos 8/8  siguientes del condigo civil, en virtud de los cuales el deudor queda sujeto a indemni*ación de da>os  prejuicios cuando no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

#o que diferencia un contrato del otro es la ventaja que go*a el contrato reciproco, de la que carece un contrato autónomo, de conceder a las partes la excepción de cumplimiento, la excepción de caducidad de termino, la resolución por  incumplimiento  la teoría del riesgo= en lo demás ambos contratos producen iguales efectos.

Se ha visto que existe la creencia de que la reciprocidad encuentra su ra*ón de ser  en la previsión del ordenamiento jurídico, de tal manera que solo por le podrías otorgar a un determinado tipo de contrato la calidad de recíprocos, dados los especiales  privativos efectos de los contratos recíprocos. El código civil de 8;9 está inspirado en el principio de la autonomía privada, en virtud del cual los particulares tienen el poderío privado, delegado por el estado, de crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas. En el campo contractual este poderío se manifiesta en dos libertadesC la liberta de contratar  la libertad contractual.

#a libertad de contratar, mas propiamente denomina libertad de conclusión, es la potestad que se concede a los particulares para contrata o no contratar , en caso de hacerlo, para elegir la persona del otro contratante.

#a libertad contractual, llamada también libertad de configuración interna, supone la facultad reconocida legalmente de las partes que, de com@n acuerdo, determinen el contenido del contrato. En ejercicio de esta libertad de configuración interna, los

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particulares tienen el poder de modelar el contrato, dándole el contenido que ellos consideren apropiado, con la limitación de que el contenido del contrato no puede ser contrarios a normas imperativas.

4o existe disocian legal alguna que prohíba o limite otorgar a los contratos carácter  reciproco, esto es, que las obligaciones creadas sean reciprocas entre si  también lo sean las prestaciones que constituen el contenido de dichas obligaciones.

"or el contrario el artículo 8/:/ dispone que todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados +atípicos queden sometidos a las reglas generales contenidas en la sección primera del libro M?? del 1ódigo 1ivil, referente a los contratos en general, salvo cuando resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

%esulta pues que la reciprocidad no es connatural al contrato en general, salvo que por indicación de la le o por voluntad de los contratantes se estable*ca la reciprocidad, los contratos son autónomos. "or ello, solo si mediante tales salvedades se ligan las obligaciones  prestaciones correspondientes a un determinado contrato con el vínculo de la reciprocidad, go*aran los contratantes de los derechos que ella concede, que son la excepción de incumplimiento, la excepción de caducidad de término, la resolución por incumplimiento  la teoría de riesgo.

3. C'm-limien!# e In"'m-limien!# )e P(e%!a"i#ne%

 'rticulo 8-<.D en los contratos con prestaciones reciprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación a o se garantice su cumplimiento.

Seg@n el presente artículo el requisito necesario para que proceda la suspensión de la prestación a cargo del respectivo deudor es que no se haa cumplido la contraprestación o no se haa garanti*ado su cumplimiento.

Seg@n 2ernánde* &il un concepto de cumplimiento que aspire a ser en la maor  medida posible, cierto  completo, ha de hallarse en función de estas dos exigenciasC se>alar que el fenómeno jurídico del cumplimiento es, al mismo tiempo, fin  medio=  ser congruente con la noción de obligación.

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El cumplimiento se define por el fin a que se atiende, agrega, en cuanto produce la extinción de la obligación. El efecto extintivo es consustancial con el cumplimiento= sin extinción no ha cumplimiento. El cumplimiento se define como medio si se piensa que el fin extintivo se produce en cierto modo. ' un cierto modo de lograr  aquel fin que llamamos cumplimiento. "or su parte, indica que de todas las consecuencias jurídicas que produce la obligación, la que queda absorbida por el cumplimiento es la representada por el Adeber de prestaciónB.

Aconjugando, termina el efecto extintivo con el medio a través del cual se logra, puede definirse el cumplimiento como la extinción de la obligación Hdel crédito  de la deudaH mediante la reali*ación del deber de prestaciónB.

 'un cuando a 1ardenal le parece más exacto ver en el cumplimiento la reali*ación de la prestación de vida, antes que la extinción de la obligación, sin dejar de reconocer que la posición de 2ernánde* &il es, seg@n el código civil espa>ol la más propia, genuina  natural, la realidad es que ambos autores coinciden en que el cumplimiento es, en el fondo, la ejecución de la prestación.

Si entendemos, que la prestación es el contenido de la obligación, resulta, pues, que cuando el artículo 8-< del código civil habla del cumplimiento de la prestación se está refiriendo, en realidad, al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución de la respectiva prestación.

1onsecuentemente, el incumplimiento que da lugar a la excepción al que se refiere el citado artículo como dice #INIE, la no reali*ación de la prestación cuando ella es exigible. Sin embargo, en este caso, la inejecución de la prestación no debe obedecer a imposibilidad, como ocurre tratándose de la teoría del riesgo, sino que debe ser por causa imp@tale exclusivamente al deudor.

1onviene tener presente al respecto que, tal como se indica en la exposición de motivos del artículo 8/8 del código civil elaborada por la comisión reformadora, la causa no imputable es la ausencia de culpa, como concepto genérico exonera torio de responsabilidad ordinaria requerida para no ser responsable por la anegación de la obligación +en realidad, la inejecución de la prestación en que la obligación consiste o por su cumplimiento irregular.

Siguiendo la acertada clasificación O'('%, cua opinión, consiste en clasificar al incumplimiento en relativo  absoluto. El incumplimiento es absoluto cuando por 

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ra*ones sobrevinientes de la formación de la relación jurídica obligacional, no se ejecuta la prestación, o cuando la ejecución de este es in@til para satisfacer la expectativa del acreedor, al perder todo interés al percibirla, el carácter absoluto del incumplimiento varía seg@n se trate de obligaciones como prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, para cada una de las cuales rigen requisitos distintos +en las prestaciones de dar debe tratarse de bienes ciertos  determinados= en las de hacer , es determinante la calidad intuito personae del sujeto de la obligación= en las del no hacer, depende de la naturale*a  del contenido del deber de abstenerse. El incumplimiento es relativo cuando, a pesar de obedecer a causa imputable al deudor, la prestación se cumple incompletamente  el interés del acreedor se conserva, por lo cual, como dice el mismo autor, no ha en rigor de verdad incumplimiento, sino una forma incompleta de cumplimiento, que es lo que el artículo 8/8 de nuestro código civil llama Acumplimiento parcial, tardío o defectuosoB. El cumplimiento es parcial en el caso de que la prestación no se ejecute totalmente, de tal manera que el deudor cumple pero lo hace disminuida mente= es tardío cuando el deudor no cumple oportunamente, pero lo hace con  posterioridad , es defectuoso si el deudor así mismo cumple, pero ejecuta la

prestación de manera negativamente distinta a la debida. En todos los casos de incumplimiento relativo es necesario anali*ar, en cada uno, si e acreedor conserva interés en el cumplimiento pese a que este no es completo oportuno o idéntico.

"recisando los conceptos de cumplimiento e incumplimiento de la obligación, que se manifiesta a través de la ejecución o inejecución de la respectiva prestación, conviene el primer efecto que tiene el contrato reciproco con relación a lo que el artículo 8-< del código civil llama incumplimiento de la prestación a cargo de una de las partes, que es la excepción de incumplimiento.

+

CONCEPTO DE ECEPCIÓN DE INCUPLIIENTO

El artículo 8/- del código civil de 8;/<, inspirándose en el artículo 8-8 del código civil argentino  en el 8;- código civil brasile>o, establecía que en los contrato bilaterales no podrá una de las partes demandar su cumplimiento, si ella misma no lo ha cumplido, u ofrecido cumplirlo esta fue la posición adoptado por el artículo -;

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de ponencia original, tal como se ha visto en el rublo Aantecedente de este artículoB que precede.

)bsérvese que no regulaba propiamente a una excepción interpuesta por el demandado a cumplir, sino de una prohibición a cargo de una de las partes de demandar el cumplimiento del contrato, cuando ella, a su ve*, no lo hubiera cumplido. Esto no era correcto, pues tal como sostiene E44E11E%IS, si nada se ha determinado, cada una de las partes puede exigir  demandar la prestación, pero la otra parte puede oponer una excepción dilatoria, que se basa en la injusticia de esta exigencia.

1on toda ra*ón dice #INIE que no debe considerarse el cumplimiento de la prestación del demandante como un requisito de la demanda, Asino más bien como la facultad del demandado de rehusar el cumplimiento de la prestación, a que si optamos por la primera de estas opciones de desnaturali*ación la figura estudiada, cual es, en forma general, la de ser un medio de defensa del contratante requerido para el pago  no un obstáculo para la acción del demandante.B

Es por ello que el artículo de 8-< del código civil de 8;9, variando marcadamente de rumbo, dispone que en los contratos con prestaciones reciprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

#a doctrina coincide, maoritariamente, en considerar que la excepción de incumplimiento es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender  legítimamente la prestación debida, cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo.

$ebe desatarse, como lo hace S'11), que la excepción de incumplimiento, a diferencia de la resolución por incumplimiento, no tiende a destruir la ejecución  jurídica obligacional, sino a refor*arla garanti*arlo la prestación insegura. En efecto, la excepción de incumplimiento no ataca el vínculo contractual, pues precisamente se basa en la existencia de este para for*ar al demandante para cumplir  demandante para cumplir simultáneamente con el demandado, bajo pena de no obtener entregando la satisfacción de su crédito.

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+.1 An!e"e)en!e% 4i%!*(i"#% )e la e5"e-"i*n )e "'m-limien!#

4o existe coincidencia entre los autores respecto al origen de la excepción de incumplimiento.

Sostiene alguno autores que la excepción, como principio general, nunca fue expuesta en %oma, aun cuando se efectuarán aplicaciones del principio que de ella se deriva, especialmente en el contrato de compraventa, sino que su verdadero origen debe encontrarse en el derecho canónico que, al aceptar la correlación entre la obligaciones reciprocas nacidas de una misma relación jurídica, proclamo que una de las partes no podía exigir a la otra el cumplimiento de la obligación de esta, si ella misma no había cumplido la sua.

)tro autores, en cambio entienden que los romanos conocían  aplicaba la excepción, basándola en el dolo en que incurría una parte si exigía una prestación sin ofrecer cumplir la sua, por lo cual inicialmente fue denominada exceptio doli , siendo los comentaristas los que posteriormente la llamaron exceptio non adimpleti  contractus, pero sin desconocer su origen romano.

Sin embargo, todos coinciden en que, a través de los post glosadores, la excepción de incumpliendo paso a la maoría de las legislaciones antiguas  modernas. Nui*á puede encontrarse en el 0&0 cuo numeral /- admite la excepción en toda su amplitud, el principal motor de su difusión sin reservas en el panorama jurídico actual.

4o ocurrió lo mismo ene le derecho francés, pues por influencia de 1I5'S, quien intento Adesembara*ar al derecho romano del farrago de la glosa  de restaurarle en su proe*a primitivaB, Se le atribue a $omat el haberla rescatado al enunciar el principio de la ejecución simultanea de las obligaciones  explicar cómo este principio se desprende de la naturale*a del contrato sinalagmático, posición que, aunque con menos énfasis fue seguida por ")32?E%, dando lugar a que la excepción fuera reconocida por código napoleón pero referida exclusamente el contrato de compra venta que, como sabemos, es el paradigma de los contratos sinalagmáticos.

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+.2 6'n)amen!# )e la E5"e-"i*n

#a doctrina ha invocado diversos fundamentos para la excepción de incumplimiento entre los cuales los más significativos son los siguientesC

+.2.1 Te#(7a )e la "a'%a

$efendida principalmente por S'##E?##ES  1'"?3'43, esta teoría sostiene que la ejecución simultanea es la consecuencia necesaria de la idea de causa, pues Aen el contrato sinalagmático no son solamente dos deudas conexas, sino dos deudas, que cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra= así pues, no es por  hacerle un favor, o porque lo exija la equidad el que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no le ha prometido el pago de la sua= sino en virtud de un derecho que nace del mismo contratoB

+.2.2 Te#(7a )e (e"i-(#"i)a) )e la% -(e%!a"i#ne%

Es la teoría más difundida  se basa en la necesidad de mantener el equilibrio tanto entre las obligaciones reciprocas +sinalagma genético cuanto entre las reciprocas prestaciones +sinalagma funciona, pero destacando que en este @ltimo sinalagma cuando el comportamiento de las partes puede provocar la actuación de la excepción. Seg@n dice "'112?)4E, cuando dos concluen un contrato bilateral, ellas asumen obligaciones reciprocas  correspectivas, que establece una absoluta paridad de obligación jurídica, la cual se vería alterada si una de las parte debiera cumplir la propia obligación, independientemente de haber la otra cumplido la sua o estar dispuesta a cumplirla contemporáneamente.

+.2.3 Te#(7a )e la 8#l'n!a) -(e%'n!a )e la -a(!e%

$e acuerdo con los !'JE'I, un contratante no obliga por los vínculos de un contrato sinalagmático, sino por pensar que ambas prestaciones serán cumplidas en el mismo lapso, pues sino le habría concedido un término al otro contratante.

+.2.+ Te#(7a )e 9'ena &e

&'%%?$)  J'&), invocando el artículo 88;9 del código civil argentino, seg@n el cual Alos contratos deben celebrase, interpretarse  ejecutarse de buena fe  de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o debieron entender, obrando con cuidado  previsión +GB, +fórmula similar a la del artículo 8/<- de

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