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Gunther Gonzales Barron -Buena fe registral

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(1)

ANÁLISIS JURÍDICO

ANÁLISIS JURÍDICO

CC

MARCO NORMATIVO MARCO NORMATIVO

• Constitución:Constitución: arts. 70 y 73. arts. 70 y 73.

• Código Civil:Código Civil: arts. 219, 2012 y 2014. arts. 219, 2012 y 2014.

I. Los hechos

I. Los hechos

El caso resuelto en la Casación N°

El caso resuelto en la Casación N°

5745-2011-Lima, de fecha 11/10/2012,

2011-Lima, de fecha 11/10/2012,

cons-tituye probablemente el de mayor audacia

tituye probablemente el de mayor audacia

de las ma

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fifi

as de falsi

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fifi

cadores, en cuanto se

cadores, en cuanto se

fraguaron tres documentos al hilo, y en el

fraguaron tres documentos al hilo, y en el

mismo caso: dos escrituras públicas y una

mismo caso: dos escrituras públicas y una

resolución judicial; todo ello, sin que nadie

resolución judicial; todo ello, sin que nadie

objetara las inscripciones, pese a que se

objetara las inscripciones, pese a que se

tra-taba de un bien de dominio público; lo que

taba de un bien de dominio público; lo que

nalmente fue convalidado por la Sala Civil

nalmente fue convalidado por la Sala Civil

de la Corte Suprema en una cuestionable

de la Corte Suprema en una cuestionable

sentencia que termina amparando al llamado

sentencia que termina amparando al llamado

“tercero de buena fe”, no sin antes, también,

“tercero de buena fe”, no sin antes, también,

tener que lamentar, además, una sentencia

tener que lamentar, además, una sentencia

de la Corte Superior, que exhibe una

de la Corte Superior, que exhibe una

preocu- pante pobreza argumentativa.

 pante pobreza argumentativa.

Los hechos son los siguientes

Los hechos son los siguientes

11

:

:

-

-

Luego

Luego

de

de

un

un

proceso

proceso

de

de

urbanización,

urbanización,

el

el

Estado adquiere un terreno de más de

Estado adquiere un terreno de más de

cua-tro mil mecua-tros cuadrados, en condición

tro mil metros cuadrados, en condición

*

* Doctor Doctor en Dereen Derecho, macho, magíster gíster en Dereen Derecho Civil cho Civil y abogado y abogado de la de la PontiPontifificia Universidad Católica del Perú. Máster en cia Universidad Católica del Perú. Máster en Dere-

Dere-cho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha. Juez superior titular de la Corte de Justicia de Lima.

cho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha. Juez superior titular de la Corte de Justicia de Lima.

1

1 Cada Cada hecho hecho se se basa basa en en las las aafifirmaciones de la parte rmaciones de la parte demandante, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, reseñadademandante, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, reseñada

en la ejecutoria suprema, y que no es materia de debate. Por el

en la ejecutoria suprema, y que no es materia de debate. Por el contrario, la controversia en dicho proceso se centró en lacontrario, la controversia en dicho proceso se centró en la

condición del tercero de buena fe y

condición del tercero de buena fe y en la responsabilidad civil de la entidad registral. Tamen la responsabilidad civil de la entidad registral. También se intercalarán con abién se intercalarán con afifirma-

rma-ciones expresadas en las sentencias inferiores.

ciones expresadas en las sentencias inferiores.

   T    T  e  e   m   m   a   a   r   r   e   e    l    l  e  e  v  v   a   a   n   n    t    t  e  e

Nota crítica a las sentencias,

Nota crítica a las sentencias,

de la Corte Suprema y la Corte Superior,

de la Corte Suprema y la Corte Superior,

que,

que, simultánea

simultáneamente,

mente, convalidaron

convalidaron

tres falsificaciones y “privatizaron”

tres falsificaciones y “privatizaron”

el dominio público

el dominio público

Gunther GONZALES BARRÓN*

Gunther GONZALES BARRÓN*

 En este

 En este artículo se artículo se comenta un comenta un caso judicial caso judicial en el en el cual, por cual, por medio de medio de falsifalsi fi ficaciones, uncaciones, un

tercero se convirtió en propietario de un inmueble que estaba sujeto al dominio público

tercero se convirtió en propietario de un inmueble que estaba sujeto al dominio público

del Estado. Así, el autor a

del Estado. Así, el autor a fi firma que esta errada decisión judicial contravino la inalienabirma que esta errada decisión judicial contravino la inalienabi-

-lidad del dominio público, establecida en la Constitución; y estableció que la fe registral

lidad del dominio público, establecida en la Constitución; y estableció que la fe registral

 permite la

 permite la protección de protección de los terceros de los terceros de buena fe, buena fe, aun cuando aun cuando se trate se trate de transmisionesde transmisiones

sustentadas en documentos falsos.

(2)

de aporte reglamentario, por lo que se

trata de un bien del dominio público, el

que se inscribe en el registro

2

.

- El Estado, supuestamente, vende a favor

de una señora, el predio de más de

cua-tro mil mecua-tros cuadrados, pero la

escri-tura pública era falsi

cada

3

, por lo que

no existió voluntad del vendedor, ni de

la compradora, que, por lo demás, al

momento de la inscripción del acto

jurí-dico, ya se encontraba fallecida muchos

años atrás

4

.

- El Estado interpone una demanda de

nulidad de acto jurídico respecto de

la supuesta compraventa, por lo que

obtiene una medida cautelar de

anota-ción registral

5

, con lo cual se impide la

constitución de los potenciales terceros

de buena fe. Sin embargo, y por

increí- ble que parezca, también se falsi

có la

resolución judicial de levantamiento de

la medida cautelar, con lo cual,

estraté-gica, y fraudulentamente, se “limpió” la

 partida registral

6

.

- Como acto seguido, la fallecida “vende”

el inmueble a un tercero, que no podría

ser de buena fe, pues simplemente no

hay venta, tratándose de un nuevo acto

falsi

cado

7

; por lo que, luego, el tercero

2 “Antecedentes: 2. (…) El Estado a través del Decreto de Alcaldía 1150 del tres de agosto de mil novecientos setenta y el Decreto de Recepción de Obras 821 del treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos, adquirió en calidad de aporte reglamentario el terreno de cuatro mil setenta y tres metros cuadrados (4,073.00 m2) ubicado en la Calle 07 Mz. K de la

Urbanización Valle Hermoso del Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, cuya titularidad como  propietario se inscribió en el Asiento 1-C de la Ficha 10185 con continuación en la Partida Nº 44532727 d el Registro de Predios de Lima, y registrada en el Asiento 1162 del Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad Estatal - Sinabip”.

3 “Antecedentes: 2. (…) Que, posteriormente al acudir a los Registros Públicos se percataron que supuestamente la ex Direc-ción de Bienes Nacionales (hoy SBE) habría efectuado un acto de compraventa a favor de María Locricia Manco viuda de Gonzales a través de una nula escritura pública de fecha catorce de junio de mil no vecientos ochenta y cuatro, es decir, se realizó un acto de transferencia mientras se encontraba vigente una afectación en uso y la calidad de dominio público del inmueble objeto de demanda, máxime cuando el registrados tenía el pleno conocimiento que no constituía un predio de libre disposición del Estado”.

Sentencia de primera instancia: “6. Que, con la copia literal de la ficha (…) de los Registros Públicos de Lima, que corre en

autos a fojas 6 a 10, se acredita que el inmueble ubicado en Calle 7 manzana K de la urbanización Valle Hermoso de Mon-terrico - Primera etapa del Distrito de Santiago de Surco, prov incia y departamento de Lima, se encuentra inscrito a favor del Estado en el asiento 1 c) al haberle otorgado la Compañía Inmobiliaria San Demetrio de Monterrico S.A., en cumpli-miento del Decreto 821, expedido por el Concejo Provincial de Lima”.

4 “Antecedentes: 2. (…) Más aún, si el primer acto celebrado se realizó con una persona fallecida cuya sucesión se encon-traba inscrita con antelación en los Registros Públicos en la Partida Nº 11382663 del Registro de Sucesión Intestada, por lo que no se debió inscribir dicha transferencia, sin embargo se llegó a perpetrar el acto de inscripción otorgando seguridad  jurídica a hechos ilícitos, lo cual resulta inaudito para el mundo del derecho”.

5 “Antecedentes: 2. (…) En atención a este hechos se interpuso una acción de nulidad de actos jurídicos contra de María Locricia Manco viuda de Gonzales ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, Expediente Nº 7459-2002 quien fue represen-tada por curador procesal, asimismo, dado a que se trataba de una inscripción basada en documentos falsificados se solicitó

en vía cautelar, la anotación de demanda, la que fue concedida y ejecutada en el Asiento D 00001 de la Partida Registral  Nº 44532727”.

6 “Antecedentes: 2. (…) Sin embargo, mientras estaba en espera de la sentencia del Juzgado y con la seguridad que debía otorgar el Registro, tomaron conocimiento que esta medida cautelar había sido levantada por una supuesta orden judicial y se habrían realizado posteriores transferencias a terceros, a fin de escudarse bajo lafigura de la buena fe registral y con ello

imposibilitar que su representada pueda ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble. Este supuesto mandato judi-cial, conforme lo informado por el propio Juzgado no fue emitido por dicha judicatura, resultando un documento falso”. La sentencia de primera instancia también narra el hecho: “9. Que, respecto del acto registral de levantamiento de anota-ción de demanda, contenido en el Asiento E0001 de la Partida N° 44532727, se concluye que es un hecho comprobado que el levantamiento de la medida cautelar fue inscrito en mérito a resoluciones judiciales falsas”.

7 Sentencia de primera instancia: “Que, de igual modo, resulta la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 8 de agosto de 2003, que obra en autos a fojas 39 a 46, en la que supuestamente María Locricia Manco viuda de Gonzales habría dado en venta el inmueble que nos ocupa a Manuel Ruiz Carrillo por la suma de S/. 650,000, cuanto está acreditado con la partida de defunción (...) que la supuesta vendedora falleció con fecha 4 de setiembre de 1987, esto es, dieciséis años antes de la suscripción de la citada escritura pública”.

(3)

lo trans

ere a un cuarto

8

, y así

sucesiva-mente hasta llegar a un quinto y sexto

9

.

El esquema es el siguiente:

1) El Estado vende a una fallecida (título

fal-so), materia de un primer proceso judicial.

2) El Estado anota demanda de nulidad en

el registro, en mérito del primer proceso,

 pero esta se levanta por supuesta

resolu-ción judicial (título falso).

3) La fallecida vende a tercero (título falso).

4) Tercero vende a cuarto (título simulado).

5) Cuarto vende a quinto (título convalidado

 por el Poder Judicial).

6) Quinto vende a sexto (los cuales son

 parientes, pues los vendedores son los

 padres del comprador).

II. Las sentencias y sus fundamentos

Luego de tres falsi

caciones (dos

compra-ventas y una resolución judicial), además de

una ulterior compraventa simulada, y pese a

tratarse de un bien de dominio público, sin

embargo, en forma sorprendente, el órgano

 judicial en sus tres niveles convalida las

con-secuencias del fraude: sentencia de primera

instancia dictada por el 29º Juzgado Civil

de Lima, de fecha 05/10/2009

10

; sentencia

de vista emitida por la Sétima Sala Civil de

Lima, de fecha 15/06/2011

11

; y ratificada

 por sentencia de la Sala Civil de la Corte

Suprema, mediante Casación N°

5745-2011-Lima, de fecha 11/10/2012

12

.

Los fundamentos de la Corte Suprema para

crear un nuevo modo de adquisición de la

 propiedad, sustentado en la falsi

cación, son

los siguientes:

Primero.-

 Que, pasando a resolver el

fondo del asunto materia de casación,

8 Sentencia de primera instancia: “13. Que, en cuanto a la nulidad que se formula contra el acto contenido en la escritura  pública de compraventa de fecha 26 de febrero de 2004, que obra en autos a fojas 68 a 70, mediante la cual Manuel Antonio Ruiz Carrillo da en venta a Marta Amelia Ruiz Vargas, el inmueble objeto de demanda, se debe tener en cuenta la proximi-dad de la venta a la citada compradora respecto de la inscripción en los registros públicos a favor de su vendedor, la dife-rencia mínima en el precio respecto del que supuestamente pagó el vendedor, además, de la falta de acreditación del pago del precio por parte de la compradora, conforme a lo requerido por la accionante, lo que hacen llegar a la convicción de la existencia de una colusión existente entre las partes de la transacción para dar legalidad a una transferencia que adolecía de vicios insubsanables, máxime si en su condición de demandados han sido declarado rebeldes”.

9 Sentencia de primera instancia de fecha 05/10/2009, emitida por el 29º Juzgado Civil de Lima, que narra la sucesión de transferencias: “8º Considerando: Que, en virtud del levantamiento de la medida cautelar del (supuesto) Duodécimo Juz-gado Civil de Lima, se procedió a una serie de transferencias del inmueble que nos ocupa, como son la compraventa a favor de Manuel Ruiz Carrillo, que aparece registrada con fecha cinco de noviembre de dos mil tres, en el Asiento C00002 de dicha partida; compraventa a favor de Marta Amelia Ríos Vargas, registrada en el Asiento C00003 con fecha quince de marzo de dos mil cuatro; compraventa a favor de Luisa Aída Ríos Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez Dávila, inscrita en el Asiento C00004 con fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro; y, compraventa a favor de Julio Hernán Vásquez Ríos, inscrita, con fecha doce de abril de dos mil cinco, en el Asiento C00005 de la citada partida”.

10 El magistrado que suscribió la sentencia de primer grado es: Marcial Díaz Rojas.

11 Los magistrados que suscribieron la sentencia de segundo grado son:Ordóñez Alcántara (ponente), Niño-Neira Ramos y Romero Roca.

12 Los magistrados que suscribieron la ejecutoria suprema son:Távara Córdova (ponente), Rodríguez Mendoza, Huamaní

Llamas, Castañeda Serrano y Calderón Castillo.

No se entiende cómo lo público puede

quedar fácilmente privatizado por la

simple “buena fe”, en contravención a

nuestra norma fundamental.

Comentario relevante

(4)

este Supremo Tribunal debe señalar que

en cuanto a la primera causal alegada por

la Superintendencia de Bienes Estatales

- SBE sobre la infracción normativa por

interpretación errónea del artículo 2014

del Código Civil, el artículo VIII del

Título Preliminar del Reglamento General

de los Registros Públicos (aprobado por

Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN

que entró en vigencia el uno de octubre

de dos mil uno) precisó los alcances de la

regulación contenida en el artículo 2014

del citado Código de la siguiente manera

que: “La inexactitud de los asientos

registrales por nulidad, anulación,

reso-lución o rescisión del acto que los origina

no perjudicara al tercero registral que a

título oneroso y de buena fe hubiera

con-tratado sobre la base aquellos, siempre

que las causas de dicha inexactitud no

consten en los asientos registrales”.

Segundo.-

 Que, ante esa precisión re

ere

Aliaga Huaripata (

Código Civil comen-tado

. Gaceta Jurídica, Lima-Perú): “(…)

los posibles vicios que afecten el

dere-cho del tercero adquirente deben

refe-rirse solo a los asientos registrales. Sin

dejar de reconocer que nuestro sistema de

transmisiones patrimoniales es causalista

(no abstracto), somos de la opinión que,

a los efectos de la protección de los

ter-ceros registrales, la búsqueda de posibles

‘inexactitudes registrales’ debería

limi-tarse a los asientos registrales y no a los

títulos archivados. Ello en atención a la

rigurosa cali

cación registral existente

en nuestro sistema a cargo de un

profe-sional del Derecho y al asiento registral

que es más que un simple ‘resumen’ del

título, al determinar la nueva ‘situación

 jurídica’ derivada.

 

Tercero.-

Que en ese sentido, la Sala

Superior con

rma la sentencia apelada

que concluye que los actos jurídicos

cele- brados entre Marta Amelia Ríos Vargas

y la Sociedad Conyugal conformada por

Luisa Aida Ríos Gamarra de Vásquez,

Julio Vásquez Dávila, y estos a su vez,

con Julio Hernán Vásquez Ríos, han sido

realizados de buena fe, no ha hecho una

interpretación errónea, pues estos

deman-dados al celebrar los actos jurídicos se

 basaron en la información que

apare-cía en los asientos registrales, no siendo

necesario remitirse a los títulos

archiva-dos como pretende la demandante; más

aún si dichos codemandados

recurrie-ron a la notaria Miriam Acevedo

Men-doza quien efectuó un estudio de los

títu-los de propiedad del inmueble sublitis y

comunicó a estos que el citado predio se

encontraba libre de todo gravamen, y que

 podían adquirirlo sin problema alguno,

 por lo que este extremo del recurso de

casación debe ser desestimado. La Sala

Superior ha efectuado una correcta

inter- pretación y aplicación del artículo 2014

de nuestro Código Civil.

Cuarto.-

 Que en cuanto a la causal

refe-rida a infracción normativa por

inaplica-ción de los artículos 2012 y 219 inciso 3

del Código Civil tenemos que el primer

artículo establece como presunción

 iure et de iure

 que toda persona conoce el

con-tenido de las inscripciones, y como tal no

está sujeta a probanza, lo que debe

con-cordarse con el artículo 2014 del mismo

Código, puesto que los referidos

code-mandados fueron diligentes en conocer

el contenido de las inscripciones

referen-tes la bien sublitis en la forma que ya se

ha explicado en el considerando anterior,

tenemos en cuenta que como una

conse-cuencia de la conocibilidad de las

ins-cripciones aquello que no esté publicado

no debe perjudicarlos ni oponérseles por

cuanto nunca estuvieron en posibilidad

de conocerlo, los órganos

jurisdicciona-les de mérito han determinado que los

demandados Julio Hernán Vásquez Ríos

y sus padres contrataron con base en lo

que estaba publicitado en el Registro de

la Propiedad Inmueble y de buena fe.

(5)

 

Quinto.-

  Que finalmente en cuanto a

la inaplicación del inciso 3 del artículo

219 del Código Civil, respecto a que el

objeto de la transferencia era

jurídica-mente imposible, al ser un bien de

domi-nio público, la Sala Superior ha sido

explícita en señalar la existencia de una

demanda de nulidad de acto jurídico

interpuesta también por la ahora

deman-dante respecto de la escritura pública

del fecha 14 de julio de 1984, que

con-tiene un acto de transferencia del referido

inmueble que, aduce, tenía la calidad de

dominio público, concluyendo que es en

ese proceso que se determinara si el

refe-rido inmueble ostenta o no tal calidad,

siendo ello así, en el presente proceso el

órgano jurisdiccional no puede abocarse

a lo que es materia de conocimiento en

otro proceso, por expresa prohibición,

contenida en el numeral 2 del artículo

139 de la Constitución; por lo que debe

desestimarse este extremo del recurso de

casación”.

En conclusión, con una escasa motivación de

solo algo más de una hoja (parte relevante),

se salda un complejísimo caso con el

argu-mento de que el último comprador es, según

su muy particular criterio de las cosas,

“ter-cero de buena fe”.

III. Crítica a las sentencias

La citada sentencia, en mi opinión, es

 jurídi-camente insostenible

, conforme lo

demos-tramos a continuación.

Primero,

el inmueble sucesivamente

trans-ferido es uno de dominio público, nacido

del aporte reglamentario de un proceso de

urbanización; por lo tanto, cualquier venta

que lo tenga por objeto es nula, por la

cau-sal de

objeto jurídicamente imposible

. El

artículo 73 de la Constitución de 1993

esta- blece que el dominio público es

inaliena- ble, es decir, su venta está prohibida; por lo

tanto, los parques, las playa o las plazas no

 pierden su condición por efecto del registro,

cuya hipotética protección, a favor del

ter-cero, nace apenas de una ley, que no puede

oponerse a la tutela dispensada al dominio

 público, cuya fuente es la propia

Constitu-ción

13

. Siendo ello así, no se entiende cómo

lo público puede quedar fácilmente

privati-zado por la simple “buena fe”, en

contraven-ción a nuestra norma fundamental.

Por lo demás, no es argumento válido, como

se sostiene en la sentencia, que “existe otro

 proceso en el que se discute la validez del

acto jurídico por objeto imposible”, pues,

en el primer proceso se ventila la nulidad de

13 “La inalienabilidad constituye, pues, el elemento más connotado del dominio público. En efecto, el título de intervención que ostenta el Estado, permite que excluya determinados bienes del tráfico jurídico privado, a efectos de mantener el

des-tino de los bienes al uso y servicio público. La inalienabilidad implica la imposibilidad de efectuar actos de disposición o de gravamen sobre los bienes constitutivos del dominio pú blico. Las entidades públicas que ostentan titularidades legales respecto de dichos bienes, en principio, solamente se encargan de administrar, regular y cautelar dichos bienes, sea al inte-rior de la esfera estatal o cuando estos se encuentran concedidos a los particulares para su aprovechamiento o explotación económica: JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. “Comentario al artículo 73”. En: GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (Dr.). La Constitución comentada. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 271.

El progreso material y el deseado

desarrollo económico se pretende

entonces negando la propiedad,

dere-cho natural –y sin querer volver la vista

atrás–, a la significación del hombre y

su dignidad como fin y presupuesto a

todo sistema jurídico.

¿Qué dice José Antonio

(6)

la primera venta (falsa) entre el Estado y la

fallecida, mientras que en el segundo

pro-ceso se ventila la nulidad de todas las

trans-ferencias sucesivas, las que, al igual que la

 primera,

son nulas porque tienen el mismo

objeto: un bien de dominio público

, el cual

es inalienable, es decir, no puede venderse,

sin excepciones, por lo que es irrelevante

que la venta sea a favor del tercero, cuarto,

quinto o sexto, pues todas esas compraventas

tienen idéntico objeto (imposible), con la

consecuencia de que todos los actos son

inválidos

14

. En otras palabras, en todas las

compraventas (cuatro o cinco, al hilo) puede

discutirse la nulidad del acto jurídico por

objeto imposible, en cuanto el bien de

domi-nio público vendido es el mismo.

El magistrado Ordóñez (ponente de la

sen-tencia de la Corte Superior) ha señalado en

14 Paradójicamente, poco tiempo antes, la Corte Suprema resolvió de forma radicalmente diferente un caso en el que también se discutió la protección de un “tercero de buena fe” frente a la falsificación previa del título referido a un bien de

domi-nio público. Así, la Casación N° 4419-2009-Lima, del 20/05/2010, suscrita por los magistrados Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valcárcel Saldaña: “Sétimo.-Que, en el presente caso, ha quedado establecido

en las instancias de mérito, que el predio materia de la demanda, Lote Dieciocho guión B de la Manzana A de la Urbaniza-ción Los Alerces de Monterrico del Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la ficha registral número un millón

trescien-tos veinticinco mil cuatrocientrescien-tos setenta y tres de los Registros Públicos de Lima a nombre del Estado peruano, es un bien de dominio público, por haber sido transferido como aporte reglamentario a favor del Estado, en mérito de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 151-78- DGIU/CPL, y que la supuesta venta efectuada por la Superintendencia de Bienes Nacionales a favor de Raúl Ramón Ventura Cano mediante Escritura Pública de compraventa de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Notario Público de Matucana Diodoro Orduña Vásquez y su posterior inscripción en los Registros Públicos, se ha efectuado en mérito de documentos falsificados, razón por la cual esta

compra-venta y las sucesivas de fechas trece de abril y diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ocho de marzo y seis de abril de dos mil uno, inscritas también en los Registros Públicos, han incurrido en causal de nulidad por finalidad ilícita

y objeto jurídicamente imposible invocados en la demanda. Octavo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente,

se infiere que al momento de la compraventa de fecha cinco de octubre de dos mil uno otorgada por Aníbal Breña Jaime

a favor de Puerta de Tierra Sociedad Anónima, esta última no podía desconocer que el bien que estaba adquiriendo origi-nalmente fue de dominio público del Estado y que por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Consti-tución Política del Estado, se trataba de un bien inalienable e imprescriptible que no puede ser adquirido p or particulares, máxime si se tiene en cuenta que la compradora es una empresa inmobiliaria y como tal le es exigible un especial deber de cuidado al momento de verificar la titulación de los inmuebles que adquiere.Noveno.- Que, por su parte el principio de

 buena fe registral, contemplado en el artículo 2014 del Código Civil busca proteger al tercero que ha adquirido de buena fe un derecho de quien efectivamente carecía de capacidad para disponer de él, no obstante, este principio no tiene carácter absoluto, pues como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, para que opere válidamente el referido  principio es preciso que concurran los siguientes elementos: a) Que se trate de una adquisición a título oneroso: b) Que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para disponer el derecho: c) Que el adquiriente haya inscrito su derecho; d) Que el adquiriente haya actuado de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico como al momento de su inscripción; y e) Que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causales que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante; en este mismo sentido la Exposición de Motivos oficial del Código

Civil ha previsto que “la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos si en verdad existen razones de nulidad, res-cisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas deben además ser desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado”.Décimo.-Que, en el presente caso, por efectos de la publicidad registral, la empresa Puerta de

Tie-rra Sociedad Anónima no podía desconocer la existencia de causal de nulidad, ya que de los documentos existentes en los Registros Públicos aparecía claramente que el bien materia de la compraventa era un bien de dominio público del Estado y que por tanto no podía ser objeto de derechos privados; por esta razón, la compraventa de fecha cinco de octubre de dos mil uno no puede estar beneficiada por el principio de buena fe registral, pues evidentemente no satisface el requisito

refe-rido a que el comprador haya actuado de buena fe en la celebración e inscripción del negocio, además que en los títulos inscritos en los Registros Públicos evidentemente se denotaba la causal de nulidad del acto jurídico por finalidad ilícita y

objeto jurídicamente imposible” (finalmente, se declaró fundado el recurso de apelación, y actuando en sede de instancia,

se declaró la nulidad del contrato celebrado por el último comprador por las causales de fin ilícito y objeto jurídicamente

imposible).

Esta última comentada exhibe, sin duda, un criterio diferente, y saludable, frente a la Casación N° 5745-2011-Lima, en los siguientes puntos: a) el carácter de dominio público del bien hace que la fe registral no pueda aplicarse, pues se trata de un acto nulo por objeto jurídicamente imposible; b) la buena fe del tercero exige la consulta diligente a los títulos archivados; sin embargo, mantiene el error en dos extremos: i) la sentencia de nulidad se entretiene en la fe registral; ii) un tercero de  buena fe podría ser protegido frente a falsificaciones previas. No obstante, pese a estos dos errores técnicos, sin embargo,

(7)

una reciente entrevista televisiva (La Hora

 N, 24 de marzo de 2015) que él no pudo

 pronunciarse sobre la condición de bien de

dominio público del bien, pues ello se

dis-cutía “en otro proceso”, lo que no es cierto

15

,

no obstante, lo relevante de su intervención

es que ha tratado de excusarse en

cuestio-nes procesales para justi

car su sentencia,

 por lo que implícitamente da a entender que

en el tema de fondo, si le hubiera

corres- pondido, entonces habría resuelto de modo

diferente. El problema es que esa a

rmación

no es cierta, pues la sentencia superior

esta- blece que, aun cuando el bien sea de dominio

 público, igual la adquisición del tercero está

“garantizada”. Así textualmente:

“7º considerando: respecto al carácter de

dominio público del inmueble sublitis,

que según la parte demandante, prima

sobre la buena fe; debe indicarse que

estando a que esta parte ha referido en

su escrito de demanda, a fojas

cuatro-cientos ocho, que ha interpuesto una

demanda de nulidad de acto jurídico por

cuanto mediante escritura pública de

fecha catorce de junio de 1984, se realizó

15 El magistrado, en su defensa, ha señalado lo siguiente, en citas de resumen de su intervención, y no textuales:

a) Él dice: “No pude pronunciarme sobre la naturaleza de bien de dominio público, pues la SBN dijo que ese tema estaba discutiéndose en otro proceso”. Mi respuesta: ese argumento no es cierto, pues la SBN demandó la nulidad de varios con-tratos, y en todos ellos, en forma expresa, por la causal de objeto imposible; por tanto, si en un primer proceso invocó la condición de dominio público del objeto, nada le impedía hacer lo mismo en el segundo proceso judicial, como efectiva-mente así lo hizo, pues todos los contratos estaban afectados por idéntica causal de nulidad, en cuanto el objeto vendido era exactamente el mismo. La sentencia de primer grado de fecha 05/10/2009 d ice textualmente, al narrar la pretensión de la SBN, lo siguiente: “por lo que deducen la nulidad de dichas transferencias al existir un vicio contenido en la transfe-rencia de un objeto jurídicamente imposible”. Por tanto, en todos los procesos judiciales, tanto en el primero como en el segundo, la materia controvertida era la condición pública del bien. En tal sentido, no caben excusas para no haberse pro-nunciado sobre la materia, que era obviamente el punto clave de la discusión.

 b) Él dice: “la SBN no impugnó la condición de dominio público del bien”. Mi respuesta: eso no es cierto, conforme se extrae de la sentencia del 15/06/2011, escrita por el propio Sr. Ordóñez, en la que reconoce que la SBN, entre otros fun-damentos, impugnó la sentencia por lo siguiente: “Que, sobre la figura del tercero registral de buena fe prima un man-dato constitucional que señala que los bienes de dominio público son inalienables, por tanto, correspondía al juzgador

realizar una ponderación de tales derechos”. ¿Qué responde la sentencia frente a este agravio? “7º considerando: respecto al carácter de dominio público del inmueble sublitis, que según la parte demandante, prima sobre la buena fe; debe indi-carse que estando a que esta parte ha referido en su escrito de demanda, a fojas cuatrocientos ocho, que ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico por cuanto mediante escritura pública de fecha catorce de junio de 1984, se realizó un acto de transferencia mientras el referido inmueble tenía la calidad de dominio público; es de concluirse que es en dicho  proceso donde se determinará si el referido inmueble ostenta o no dicha calidad”. Es decir, el magistrado pretende hacer creer que el dominio público es un asunto controvertido en el primer contrato, pero no en los sucesivos, sin embargo, nadie sabe de dónde ha sacado esa peregrina tesis, pues, si el objeto es el mismo bien en todos los contratos, y el vicio afecta pre-cisamente al objeto (imposible), entonces la misma causal de nulidad se encuentra presente en todos los contratos, desde el primero hasta el último.

c) Él dice: “Nadie puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial, por tanto, si en el primer proceso se veía la nulidad del primer acto jurídico por objeto imposible, entonces él ya no podía hacerlo en el segundo proceso”. Mi res- puesta: nuevamente es falso. En el primer proceso se decidía el contrato N° 1, mientras en el segundo proceso –a su cargo– tenía que resolverse la nulidad de los contratos N°s 2, 3, 4 y 5. ¿Dónde está la invasión de jurisdicción si los procesos ven-tilaban la nulidad de contratos diferentes? Los contratos, como hechos jurídicos autónomos, son diferentes, por lo que cada juez emite su sentencia, sin problema alguno de interferencia, pero bien puede ocurrir, como en el presente caso, que la causa de nulidad sea coincidente. Por ejemplo, es usual que los autores del fraude inmobiliario utilicen varios contra-tos sucesivos, todos ellossimulados, con elfin de constituir un falso tercero, cuarto o quinto de buena fe. Pues bien, en tal

caso, para el citado juez, solo el primer contrato sería objeto de simulación, pero no los otros. ¿Por qué? Nadie lo sabe. Si el vicio es el mismo en todos los contratos, entonces se puede invocar lo mismo en todos ellos, y lo que se resuelva en cada caso no prejuzga necesariamente respecto a lo que se resuelva en los otros contratos, pues se trata de hechos autónomos.

Si la apariencia no se origina ni es

imputable en el propietario, entonces

no hay causa justificativa para que

este pierda su derecho.

Comentario relevante

(8)

un acto de transferencia mientras el

refe-rido inmueble tenía la calidad de

domi-nio público; es de concluirse que es en

dicho proceso donde se determinará si el

referido inmueble ostenta o no dicha

cali-dad

16

,

pronunciamiento que no

ener-vará la validez de los actos jurídicos

que en la recurrida se han convalidado,

por cuanto estos se encuentran

ampa-rados en la buena fe registral prevista

en el artículo 2014 del Código Civil

(ponencia: Oswaldo Ordóñez Alcántara).

Es decir, la transferencia de un bien de

domi-nio público se “santi

ca” con el tercero de

 buena fe, bajo el argumento de que en la

pri-mera venta, el bien es público; pero en las

sucesivas ventas, por arte de magia, el bien

se convierte en “privado”, por lo que ahora

el inmueble, así “transformado”, puede ser

“transferido”. El problema, insoluble, es que

el objeto en todas las compraventas es el

mismo, por lo cual el vicio de objeto

impo-sible se repite en todos los contratos. Sin

embargo, para la sentencia cuestionada, la

 protección constitucional de inalienabilidad

solo vale para las primera venta. ¿Eso dice

la Constitución? No. ¿Eso dice el sentido

común? Menos.

Por lo tanto, en este caso, increíblemente,

el artículo 2014 del Código Civil ha

dero-gado al artículo 73 de la Constitución, pues

el dominio público ha dejado de ser

inalie-nable, por gracia de una inscripción registral

nacida, además, de

título falso

. Es decir,

un título auténtico de disposición sería nulo

 porque la enajenación está prohibida, pero

un título falso sí permite una transferencia

válida. Curiosa interpretación, por la cual,

la ley deja sin efecto a la Constitución, pero

también deroga la lógica. De esta forma,

sería fácil privatizar parques, playas, plazas

y, seguramente, hasta el Palacio de Gobierno,

 pues basta inscribir una falsi

cación, luego

vender el bien y listo. La fe registral viene en

 presta ayuda

17

.

Vale la pena leer este párrafo de la mejor

doc-trina para evitar las exageraciones registrales

a las que son tan afectos nuestros tribunales:

“El registro de la propiedad presenta

tam- bién sus lados sombríos. Un Estado

abso-luto predica un registro de e

cacia

abso-luta, y entonces un ángel caído se levanta

amenazante y nos mira a los ojos. La

fas-cinación por la e

cacia del registro no

nos debe olvidar los riesgos que su

uti-lización abusiva comporta, a mi

pare-cer, algunos sistemas registrales han

legi-timado arbitrariedades notorias, están

montadas sobre la supremacía absoluta

del libro (la voluntad política) sobre la

16 Nótese que la sentencia superior, como parte de su argumentación, sostiene que no se sabe si el bien discutido es del domi-nio público, o no. Sin embargo, en forma contradictoria, la misma sentencia declara que Sunarp debe pagar una indemni-zación a SBN por el valor del bien. La pregunta es: ¿si no se sabe que el predio le pertenezca al Estado Peruano (SBN), entonces porque se le reconoce una indemnización por ese mismo predio, lo que presupone que es su titular? El entrevis-tador Jaime De Althaus dio en el clavo con esta objeción (La Hora N, 24 de marzo de 2015), que desnuda una absoluta incoherencia argumentativa, que obviamente no fue respondida.

17 En la misma entrevista televisiva (La Hora N, 24 de marzo de 2015), el magistrado Ordóñez dijo que el problema es de los notarios y registradores, sin embargo, se olvidó de mencionar a los jueces que convalidan el fraude inmobiliario, sin tomar en cuenta que la propiedad es inviolable, según la cláusula constitucional (art. 70).

La buena fe del tercero, para

impo-nerse, necesita la culpa del titular

ori-ginario, pues esa culpa o

imputabi-lidad hace que se justifique la tutela

del tercero y la privación del

propieta-rio; pero no cuando el propietario

ori-ginal carece absolutamente de culpa.

Comentario relevante

(9)

realidad, y se basan efectivamente en la

injusticia de expropiar (por la mera

ins-cripción del nombre de un propietario en

unos libros) al propietario real sin

indem-nización. El registro sirve entonces para

legitimar lo que no es sino un expolio de

 personas o colectividades, para condenar

a todos aquellos que no estén inscritos en

el libro. El progreso material y el deseado

desarrollo económico se pretende

enton-ces negando la propiedad, derecho

natu-ral –y sin querer volver la vista atrás–, a

la signi

cación del hombre y su dignidad

como

n y presupuesto a todo sistema

 jurídico”

18

.

Segundo

, por su parte, la sentencia establece

la siguiente doctrina: si A vende

supuesta-mente a B, que inscribe, pero, en realidad,

este título es falsi

cado; y luego B vende a

C, que también inscribe, entonces, C puede

ampararse en la fe registral, pero esta

con-clusión es errada, pues A nunca declaró nada,

nunca vendió, nunca dio lugar a la falsa

apa-riencia, en consecuencia, se trata de una

víc-tima, al igual que C. En tal caso, C no tiene

argumentos a su favor, pues su buena fe se

neutraliza con la mayor buena fe que exhibe

A, que es el propietario legítimo y solo una

inocente víctima de los falsarios; además, la

inscripción de C tampoco lo pone en mejor

situación que A, pues este también se

encon-traba inscrito hasta antes del fraude;

asi-mismo, la condición de C como adquirente

tutelado por la seguridad jurídica, en nada lo

mejora si tenemos en cuenta que A también

merece seguridad por la inscripción de la

que gozaba. Por lo tanto, no hay argumento

alguno que favorezca la posición de C, por lo

que necesariamente debe imponerse la

reali-dad jurídica, esto es, declarar que el derecho

legítimo de A se mantiene inalterado, pues

la propiedad es inviolable, de conformidad

con el artículo 70 de la Constitución, y no

existe motivo alguno para despojarlo de su

derecho, menos por una burda falsi

cación.

Por lo tanto, si la apariencia no se origina ni

es imputable en el propietario, entonces no

hay causa justi

cativa para que este pierda

su derecho, máxime si el Tribunal

Constitu-cional ha sostenido en forma reiterada que

la propiedad no se afecta por causas

anó-malas o derivadas del solo querer de un

ter-cero, y no existe mayor causa anómala que

una falsi

cación. La buena fe del tercero,

 para imponerse, necesita la culpa del

titu-lar originario, pues esa culpa o

imputabi-lidad hace que se justi

que la tutela del

ter-cero y la privación del propietario; pero no

cuando el propietario original carece

abso-lutamente de culpa, como ocurre con las

fal-si

caciones, suplantaciones o nulidades por

falta de manifestación de voluntad

(incapa-cidad absoluta).

Tercero,

aun cuando fuese pertinente el

aná-lisis de la fe registral para el último

compra-dor, debe indicarse que este adquirió el bien

 por US$ 161,000, cuando el valor real era,

18 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Derecho inmobiliario registral. 3ª edición, Ediciones Legales, Lima, 2012,

 pp. 110-111.

¿Es posible la buena fe cuando se

adquiere a “precio de regalo”? No

hay forma racional de explicar cómo

una persona puede tener buena fe civil

cuando ha pagado una suma que le

alcanzaría para comprar un pequeño

departamento, pero jamás un terreno

de casi media manzana.

Comentario relevante

(10)

en ese momento, de más de US$ 1’162,980,

lo que se acredita con el hecho incontrastable

de que la misma sentencia impone la

indem-nización por ese monto contra la Sunarp, en

tanto esta entidad permitió la inscripción de

títulos falsos en perjuicio de la SBN. Sin

dudas, es dramático que un tribunal de

jus-ticia, en la misma sentencia, diga que el

pre-cio pactado por el bien equivale a 15% de su

valor real, no obstante, pese a ello, considera

que el tercero es de “buena fe”. ¿Es posible

la buena fe cuando se adquiere a “precio de

regalo”? No hay forma racional de explicar

cómo una persona puede tener buena fe civil

cuando ha pagado una suma que le

alcanza-ría para comprar un pequeño departamento,

 pero jamás un terreno de casi media

man-zana. Cualquiera que adquiere a precio vil

supone que existe algo sospechoso de por

medio (mala fe civil), máxime si en el

pre-sente caso se han hilvanado cinco

transferen-cias en poco tiempo, con demanda de

nuli-dad planteada por el Estado, discutiendo

nada menos que la existencia de un bien del

dominio público.

Por lo demás, en una urbanización de

San-tiago de Surco, en el lugar donde se ubica el

 predio, es imposible que los predios se hayan

lotizado con un área mayor a 4,000 m

2

, lo

que contraviene la zoni

cación, que también

es pública, en cuanto se

 ja por ordenanza

municipal (norma jurídica publicada en el

Diario O

cial). Por lo tanto, en forma notoria

se trataba de un aporte reglamentario.

La sentencia de la Corte Suprema (ponente:

Távara Córdova), así como la de la Corte

Superior (ponente: Ordóñez Alcántara

19

)

se sustentan en el endeble argumento, que,

“como el notario (y el corredor

inmobilia-rio) le aseguró al tercero que la compra era

correcta, entonces, este tiene buena fe”, lo

que es simplemente equivocado, pues el

examen negligente de un notario no crea

derechos que no existen, sino que lo

obli-gará a indemnizar por el daño causado a

su cliente por impericia profesional. Si tal

argumento fuese cierto, entonces, cuando el

notario le dice a una persona que un título

nulo es válido, entonces ya no podría

decre-tarse la nulidad porque la palabra del

nota-rio sería sacrosanta, lo que obviamente es

incorrecto, pues la invalidez es una cuestión

objetiva que no depende de las meras

opinio-nes de funcionarios que no tienen el poder

de dar por válido lo que es nulo o ilícito.

En todo caso, las testimoniales del

corre-dor y del notario son claramente interesadas

en el resultado del pleito, pues la nulidad de

la compra podría acarrearles

responsabili-dad civil o la devolución de la comisión. Por

tal motivo, ¿cómo puede fundarse una

sen-tencia casi exclusivamente en dos testigos

cuya declaración a favor de una de las partes

(comprador), los bene

cia también a ellos?

Por lo demás, la testimonial de un corredor

y de un notario, en el mejor de los casos, se

limitan a brindar una opinión legal (externa

a las partes) sobre la compra, pero nada más;

mientras que el

n ilícito, y la mala fe civil,

constituye un propósito subjetivo (interno a

las partes), por lo tanto, uno jamás es prueba

de lo otro.

En realidad, la mala fe civil se deduce de

hechos imputables a las partes contratantes,

19 El fundamento de la sentencia de vista, emitida por la Sétima Sala Civil, es igualmente pobre, cuando intenta justificar

for-zadamente la buena fe del tercero: “a) La testimonial de don Enrique Málaga Rivera, quien refirió que actuó como corredor

inmobiliario, concertando una reunión entre doña Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal conformada por Julio Vásquez Dávila y Luisa Ríos Gamarra, para la venta del inmueble sublitis, y que presenció el pago del precio de la com- praventa que estos celebraron; b) La testimonial de doña Miryam Rosalva Acevedo Mendoza, que señaló que en su calidad de notaria, los señores Vásquez Ríos y su hijo le solicitaron la apertura de un kardex para la compraventa del inmueble sito en Av. Jacarandá 630, Urb. Valle Hermoso-Surco, y que fue esta quien verificó que dicho inmueble no tenía títulos

(11)

tales como la compra a precios de regalo,

hil-vanando cinco transferencias a toda

veloci-dad, con una partida registral manchada con

una anotación de demanda, que fue

levan-tada con un documento falsificado, y que

frente a tantas circunstancias sospechosas,

exigía del potencial comprador a

nar su

dili-gencia; y pese a todo, se insistió en la

adqui-sición del inmueble al precio vil de 15% de

su valor real, que es su

cientemente

indica-tivo de que había algo anómalo en la

trans-ferencia, pues, ¿en qué casos se paga un

pre-cio tan bajo? Obviamente, cuando el predio

sufre de problemas legales, por lo que se

necesita compensar el riesgo, como juego de

azar, en el que una inversión menor puede

dar lugar a una extraordinaria ganancia. Por

lo tanto, habría que preguntarle a los

ponen-tes de la ejecutoria suprema y de la sentencia

de vista que expliquen por qué no se dice una

sola palabra del precio de regalo de la

com- pra, que es un asunto trascendental para la

solución del caso

20

; y más bien se

entretie-nen en los cheques que acreditan el pago del

 precio, cuando ese hecho no descarta que el

acto jurídico pudiese tener

n ilícito u objeto

imposible

21

.

Cuarto

, la sentencia criticada declara la

 buena fe del tercero, para lo cual debe forzar

las circunstancias hasta el extremo de

soste-ner que el adquirente solo tiene que

compro- bar los asientos registrales, y no los contratos

que le dieron origen, o los respectivos

títu-los archivados, con lo cual se salva el hecho

evidente de que el contenido del registro

20 La sentencia de primera instancia es la única que responde al cuestionamiento del precio vil, pero tal vez hubiera sido pre-ferible que no lo haga. Así, en el 24º considerando dice: “Que, respecto del valor del inmueble, que según la demandante, es mucho mayor a lo que se dio como precio de venta en las transferencias realizadas, resulta pertinente señalar que, si bien la accionante apareja en su demanda una tasación comercial del predio de fecha 10 de mayo de 2006 (...) por la suma de US$ 1’162,980; también existe en autos (...) (otro peritaje) por S/. 563,598 y S/. 585,963, respectivamente, lo que permite concluir, con estos medios de prueba, que con el precio que los citados codemandados abonaron a sus respectivos vende-dores, hayan tenido que conocer que les era transferido un bien ajeno”.

Pues bien, vamos a traducir este enrevesado párrafo: se dice que el valor del bien está en discusión, pues la demandante  presentó un peritaje, y los demandados, otro; por lo cual, no se sabría si el precio permitía deducir que existía algo ilícito;

sin embargo, en forma contradictoria, el juez fi ja como indemnización la suma de US$ 1’162,980, lo que implica que,

según su propio criterio, este es el valor real o de mercado del terreno, por lo que el precio de la compra del tercero de  buena fe ascendía apenas al 15% de dicho valor, lo que implica que cualquier sujeto racional tendría que haber sospechado

de irregularidades en un predio que el propio registro anunciaba como de dominio público.

21 El juez Ordóñez Alcántara, en entrevista televisiva (La Hora N, 24 de marzo de 2015), sostiene que “como se pagó con che-ques de gerencia, hay buena fe”. Esta frase demuestra una confusión conceptual, pues si el precio hubiese sido real, enton-ces, con ello, se descarta exclusivamente que la venta sea simulada o de pura apariencia; pero tal hecho (precio real) nada dice respecto alfin ilícito. Son dos categorías diferentes. Por ejemplo: A y B venden un bien al valor de mercado –contrato

no simulado–, pero con el propósito de perjudicar a uno de los herederos del dueño original, que reside en el extranjero  – fin ilícito–. Una cosa no prejuzga a la otra.

Adicionalmente, en la mismo programa, el magistrado insiste en la buena fe “porque el notario dijo q ue todo estaba con-forme (sic)”, pero, con tal argumento, todas las ventas serían de “buena fe”, pues, ¿qué otra cosa podría decir un notario? Es imposible que diga que la compra es de mala fe, pues con ello sería directamente responsable, civil y penal, por la ope-ración fraudulenta. Si seguimos tal premisa, insostenible, entonces el órgano judicial estaría de más, pues le bastaría con la palabra de una parte interesada –como el notario, que busca evitar su responsabilidad– para dar por cerrado el caso, y no habría nada más por indagar. En suma, si en el presente caso hay buena fe, habría que preguntarse, entonces, ¿cuándo habría mala fe (civil)? La respuesta es simple: Nunca.

¿Cómo puede fundarse una sentencia

casi exclusivamente en dos testigos,

cuya declaración a favor de una de las

partes (comprador), los beneficia

tam-bién a ellos?

Comentario relevante

(12)

anunciaba que el bien tenía la condición de

dominio público (así consta de los títulos

que dan cuenta su naturaleza de aporte

regla-mentario), y que, además, existía una

anota-ción de demanda judicial de falsi

cación de

la primera venta que nunca realizó el Estado,

y si bien esta anotación se había levantado;

sin embargo, un mínimo de diligencia

exi-gía veri

car porque el Estado presenta una

demanda alegando falsi

cación, y luego

sos- pechosamente ello no es cierto. ¿Puede el

Estado mentir con tanta facilidad?

En el caso que la Corte Suprema hubiese

exigido que el deber de consulta se extienda

a los títulos archivados, entonces el tercero

no habría tenido buena fe, pues fácilmente

habría con

rmado la existencia de un

liti-gio referente a un bien de dominio público;

sin embargo, es llamativo que el magistrado

 ponente, Távara Córdova, haya opinado

diferente en casos anteriores, en los cuales sí

exigió la consulta de los títulos archivados

22

.

Quinto

, nótese que la sentencia

criti-cada invoca, además de una cita doctrinal

22 En efecto, la Casación N° 4615-2008-Moquegua, de fecha 26/03/2009, nos muestra que el magistrado Távara Córdova se adhirió a la tesis que exige la consulta de los títulos archivados, así como los jueces Solís Espinoza (ponente), Palomino García, Castañeda Serrano (este también incurre en la misma contradicción, al haber firmado la Casación N°

5745-2011-Lima) e Idrogo Delgado. La sentencia dice: “Cuarto: Esta Suprema Corte en innumerables ejecutorias supremas

(Casa-ción N° 695-99, Casa(Casa-ción N° 2250-2001, Casa(Casa-ción N° 1692-2003, etc.) ha establecido como requisitos de configuración

del mencionado principio registral los siguientes: a) Que, el adquirente lo haga a título oneroso; b) Que, el adquirente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscrip-ción del mismo; buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum; c) Que, el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el

derecho del que se tratase; d) Que, el adquirente inscriba su derecho; e) Que, ni de los asientos registrales, ni de los títu-los inscritos, resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante; este principio busca proteger al

tercero que ha adquirido de buena fe un derecho de quienfinalmente carecía de capacidad para otorgarlo, lo que implica la

 búsqueda de seguridad en el tráfico inmobiliario.Quinto.- En cuanto al primer requisito, el de la onerosidad, debe enten-derse que la adquisición es consecuencia de un acto jurídico donde existan prestaciones para ambas partes, es decir, pres-taciones recíprocas que supone una ventaja patrimonial a cambio de una contrapartida o, como señala Vincenzo Roppo, ‘la  prestación es el sacrificio que la parte soporta por la ventaja representada de recibir la prestación de la contraparte’. Con

este principio al tutelarse una adquisición de carácter oneroso como es el contrato de compraventa, se evita un sacrificio o

 perjuicio económico del tercero adquirente, es por ello que a decir de Fernando Vidal Ramírez, ‘la distinción entre actos onerosos y gratuitos radica en los efectos frente a terceros, pues el acto gratuito está más expuesto a la impugnación que un acto oneroso, mientras que los actos onerosos confieren un derecho másfirme’.Sexto.- En cuanto al segundo requisito,

labuena fe, conforme aparece en la exposición de motivos oficial del Código Civil, ‘la buena fe que se exige a una

per-sona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el regis-tro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas además deben ser desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado’; bajo ese contexto se puede infe-rir que la creencia del tercero respecto de que su transmitente ostente título libre de mácula, se enerve cuando conoce la existencia de una situación que vicia ese título. La buena fe consiste en el desconocimiento de la inexactitud del

regis-tro e implica una conducta correcta, leal, honesta, que, de acuerdo al artículo 2014, se mantiene (presume) mientras no se  pruebe que el tercero conocía la inexactitud del registro o la verdad material extrarregistral; es por ello, que es necesario exigir que la mala fe se demuestre, esto es, debe ponerse en evidencia que el tercero tenía conocimiento de una situación  jurídica viciante (sic) del título de su transferente, ya sea por encontrarse sujeto a hechos que determinen su invalidez (nuli-dad o anulabili(nuli-dad) o ineficacia (rescisión o resolución). Este tipo de conocimiento, conforme lo señala la exposición de

motivos del Código Civil debe ser uno perfecto, directo, probado de manera concluyente, por mérito de actos realizados  por el mismo adquirente o de hechos que forzadamente deben ser conocidos por él, o dicho de otro modo, cuya ignorancia

no es posible sustentar. Esta última parte está referida a hechos que por su condición, estatus, por el entorno o relaciones de convivencia dentro del cual se encuentra el adquirente, resulta inobjetablemente admisible que deba conocer hechos o circunstancias relevantes de los miembros del grupo o entorno al que pertenece, tal es el caso, de las relaciones familiares o parentales donde resultaría imposible sostener que los miembros de una familia no pueden llegar a conocer el estatus o situación civil de los que la integran, salvo en situaciones excepcionales. Sétimo.- En cuanto al tercer y cuarto requisito,

que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar del derecho del que se trate y el adquirente inscriba su derecho, esto implica la existencia de un acto o derecho inscrito, del cual aparezcan las facultades de disposición del trans-ferente, seguidamente debe inscribirse el derecho del adquirente, solo así este podrá acogerse a la protección registral en comento y con ello mantener su adquisición.Octavo.- En cuanto al quinto requisito, relativo a que ni de los asientos, ni de los títulos inscritos en los registros, resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante, se trata de un problema de publicidad registral, respecto a los asientos registrales, de donde no debe emanar inexactitud registral  por nulidad, rescisión o resolución”.

(13)

meramente dogmática sin mayor sustento,

una norma reglamentaria emitida por la

Sunarp, con lo cual se comprueba que esta

entidad es responsable del entuerto

produ-cido con las falsi

caciones, pues ha dictado

 preceptos en auxilio de la pretensión de los

falsarios que buscan transferir a terceros de

 buena fe con el sustento de la fe registral.

Entonces, no es tan cierto que Sunarp haya

sido simple comparsa de los errores

legis-lativos ajenos, sino que en verdad ha

pres-tado su ingenua colaboración. La pregunta

en este momento es: ¿cuándo va a derogarse,

 por lo menos, el artículo VIII del título

preli-minar del Reglamento General de los

Regis-tros Públicos?

Sexto

, la SBN plantea la nulidad de cinco

actos jurídicos y sus inscripciones, así como

la nulidad de la inscripción de la resolución

 judicial de levantamiento de medida cautelar.

La Corte Suprema desestima la demanda en

cuanto a las dos últimas transferencias que se

consideran celebradas de buena fe.

Sobre el particular, debe indicarse un primer

error técnico: la demanda de nulidad de acto

 jurídico es una acción contractual, no real,

 por lo que la sentencia solo debe resolver la

validez del contrato, o no

23

, pero jamás podrá

dilucidarse quién es el propietario del bien,

 pues ese no es el objeto de la controversia.

Sin embargo, en el presente caso, la

senten-cia se entretiene indebidamente en la

aplica-ción del artículo 2014 del Código Civil, que

no tiene relación con el tema debatido.

Pero, las cosas no quedan allí, pues en la Casación N° 1005-2009-Lima, del 25/08/2009, suscrita por los magistrados Távara Córdova, Castañeda Serrano, Salas Villalobos (ponente), Aranda Rodríguez, Idrogo Delgado, se acoge una ter-cera tesis, ecléctica, por la cual la primacía la tienen los asientos, salvo que concurra alguna circunstancia excepcional que imponga la necesidad de consultar los títulos, como ocurrió en el presente, pues la demandante aducía que el Banco cono-cía o debía conocer la condición de casado del constituyente, en mérito a la escritura pública de declaratoria de fábrica, que así lo anunciaba, pero que no tenía correlato en los asientos registrales. He aquí la parte pertinente de la sentencia: “Décimo Primero.- Que, es precisamente, este asiento registral, el que incide sobre el acto de buena fe registral. En efecto, la

refe-rencia del registro en el asiento correspondiente, otorga información. Por ende, tal información debe ser debidamente comprobada en todo su contexto, por lo que debe recurrirse a sus fuentes; es decir, a los títulos archivados que son los quefinalmente le otorgan el mérito de su publicidad. Ahora bien, resulta también exacto que no en todas las

circuns-tancias se debe recurrir a dicho medio (sic). Sin embargo, la excepcionalidad a ello radica cuando concurren las circunstan-cias especialísimas que identifican al acto. Estas son en el caso concreto, la referencia de la suspensión de la adjudicación

antes mencionada y también, la especialización que debe tener el Banco para su práctica inmobiliaria con efectos crediti-cios.Décimo segundo.- Que, en el primer caso, la sola referencia de una adjudicación a un tercero, ya deja huella de una

circunstancia especial, lo que debe en tal sentido, ser descartado en el análisis comparativo de los documentos registrales originales.Décimo tercero.- Que, en cuanto al segundo elemento, no se puede admitir como normal, que el Banco no

recu-rra a un examen exhaustivo de los inmuebles que van a garantizar sus créditos, ya que es una práctica que es inherente a su  propio interés. Es decir, debe admitirse como cierto, que el Banco no arriesga sus créditos, y por tanto, las garantías inmo- biliarias que recibe, deben pasar satisfactoriamente el examen de títulos. Por lo tanto, no basta una simple apreciación de laficha registral, sino la búsqueda de todos los componentes que la originan; ello, dado al factor de especialización

refe-rido, lo que sumado a la huella antes tratada, determina que en este caso concreto, debió recurrirse al título archivado. Por todo lo dicho, la buena fe registral alegada por el Banco ha quedado desvirtuado” (Finalmente, la Corte declaró infundado el recurso de casación, por lo que se declaró la nulidad del acto de hipoteca).

En conclusión, el magistrado Távara suscribe tres posiciones sobre el particular: la preferencia del asiento; la preferen-cia del asiento, salvo que haya circunstanpreferen-cias excepcionales; y la preferenpreferen-cia del título archivado. Es difícil conciliar esta diversidad de criterios con la predictibilidad y seguridad de las resoluciones judiciales.

23 Los fundamentos de la pretensión del actor son: “Antecedentes: 2. (...) ha existido colusión entre los compradores de los diversos actos realizados, descartándose todo acto de buena fe de los adquirentes, por lo que deducen la nulidad de dichas transferencias, al existir un vicio contenido en la transferencia de un o bjeto jurídicamente imposible y cuya finalidad de la

venta constituía un ilícito al realizar la transferencia de un bien que no constituía patrimonio privado del Estado”.

La demanda de nulidad de acto

jurí-dico es una acción contractual, no

real, por lo que la sentencia solo debe

resolver la validez del contrato, o no,

pero jamás podrá dilucidarse quién es

el propietario del bien.

Comentario relevante

(14)

En efecto, la protección de la fe registral no

alcanza a las partes del negocio jurídico nulo

(por ejemplo, contrato entre A y B), pues,

resulta ilógico que un acto sea parcialmente

inválido (para el vendedor), y parcialmente

válido (para el comprador), máxime si este

último no podría exhibir un título justi

ca-tivo del derecho, por lo que no podría

consu-mar adquisición alguna. Es conocido el

prin-cipio por el cual la inscripción no convalida

los actos nulos. Distinta es la situación del

tercero que deriva del acto nulo previo (por

ejemplo, contrato entre B y C), siempre que

en este último contrato sea válido.

Por lo tanto, mientras el problema se

circuns-criba a la nulidad del acto A-B, entonces cabe

 plantear que B-C goce de protección por

tra-tarse de un tercero ajeno al negocio nulo y

que ha con

ado en la apariencia registral.

Sin embargo, cuando la demanda recae sobre

los contratos A-B y B-C, por ejemplo, por

incapacidad, el primero, y por simulación,

el segundo, entonces el debate judicial no

 puede aplicar la fe registral, pues justamente

se está tachando de nulidad todos los

con-tratos, por lo que no existe un tercero, como

materia controvertida. Esto es lo que ocurrió

en el presente caso.

Así pues, si el demandante pretende la

nuli-dad de los contratos A-B, B-C, C-D y D-E,

entonces el juez debe evaluar

exclusiva-mente la validez, o no, los contratos, pero

nada más. La fe registral no es aplicable

 porque solo la pueden invocar los terceros

ajenos al contrato nulo, pero en la

hipóte-sis presente, el actor ha planteado la acción

anulatoria de todos y cada uno de los

contra-tos, por lo que no existe “tercero” para

nes

de la controversia judicial.

Lamentablemente, es muy usual que

abo-gados y jueces utilicen como argumento de

defensa la fe registral frente a las

deman-das de nulidad de acto jurídico, lo que es

totalmente erróneo, pues el registro no

valida el acto nulo; por lo tanto, si la

con-troversia recae sobre la nulidad, entonces la

sentencia debe pronunciarse sobre ese tema,

o sea, si se produjo, o no, la causal de

inva-lidez en el caso concreto, pero la

inscrip-ción del acto no es materia relevante, pues

el registro no tiene el poder taumatúrgico de

sanar los vicios propios. Otra cosa es que el

actor no pueda probar la causa de nulidad

(no consta el

n ilícito, no consta la

simu-lación, no consta la incapacidad), por lo que

la demanda será declarada infundada, pero,

nótese, que una cosa es que se desestime la

acción por falta de prueba de la invalidez, lo

que se evaluará en la sentencia de este

propó-sito; y otra cosa, muy distinta, es entretenerse

en la fe registral, que la invocan los

terce-ros frente al acto nulo, pues en las demandas

de nulidad no cabe utilizar ese argumento,

en tanto, en ellas se discute, precisamente,

si dicho acto es nulo, o no, por lo que no se

 puede prejuzgar que sea tercero. En suma,

si el acto es nulo, la inscripción no ayuda

 por ausencia de efecto sanatorio; y si el acto

es válido, la inscripción es super 

ua, pues

igual es válido, inscrito o no. En conclusión,

el debate en la demanda de nulidad, como

acción contractual, se centra en la validez del

acto, y nada más

24

.

24 La Casación N° 5280-2006-Arequipa, de fecha 26/05/2008, suscrito por los magistrados Pajares Paredes, Ticona Postigo, Palomino García (ponente), Castañeda Serrano y Valeriano Baquedano, resolvió un caso en el cual la primera compraventa era totalmente falsificada, mientras que en la segunda compraventa, el vendedor era persona inexistente, pero el comprador

alegaba ser de “buena fe”; y realmente podría serlo, pero ese hecho era irrelevante, pues si no hay vendedor, entonces no hay contrato, que es acto bilateral, por lo cual se trataba de un acto radicalmente nulo por falta de manifestación de volun-tad, pero, en forma sorpresiva, la Corte Suprema anuló la sentencia de vista para ordenarle a la Sala Superior “que evalúe la aplicación de la fe registral”, lo que no tiene sustento, pues el segundo comprador no era tercero, en cuanto su contrato también es nulo, al igual que la primera compraventa.

Referencias

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