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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 4 Nov. 2005, rec.

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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-ad-ministrativo, Sección 4ª, Sentencia de 4 Nov. 2005, rec. 152/2002 Ponente: Barrachina Juan, Eduardo

N.º Sentencia: 1081/2005 N.º Recurso: 152/2002

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 2189482/2005

Texto

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil cinco TRIBUNAL SUPE-RIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 152/2002

Parte actora: COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA nº 1081/2005

Ilmos. Sres.: PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUAR-TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 152/2002, interpuesto por el COLEGIO DE IN-GENIEROS DE MONTES, representado por el Procurador D. Octavio Pes-queira Roca y asistido por la Letrada Dª. Concepción Jiménez Shaw, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA -DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA, GOVERNACIÓ I RELACIONS INS-TITUCIONALS-, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

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PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso admi-nistrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Adminis-tración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámi-tes conferidos de demanda y contrámi-testación, en cuyos escritos respecti-vos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por providencia 15 de octubre de 2002, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada.

CUARTO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 5 de diciembre de 2002, proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental y pericial técnica instada por el actor, con el re-sultado obrante en autos.

QUINTO.-Por providencia de 23 de abril de 2003 se continuó el pro-ceso por el trámite de conclusiones sucintas con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO.-Acordado por providencia 18 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 2 de noviembre de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescrip-ciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la le-galidad de la resolución GRI/133/2002, de 29 de enero, del Departa-mento de Gobernación y Relaciones Institucionales, por la que se dio publicidad a la disposición general objeto de impugnación, refundición de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de ola Administración de la Generalidad, de diversos departamentos.

Se razona en la demanda que en dicha refundiciones excluye la titu-lación de Ingeniero de Montes y de los Ingenieros Técnicos Forestales, en lo referente a la Dirección General del Patrimonio Natural y del Me-dio Físico del Departamento de MeMe-dio Ambiente. Es decir, en el primer caso se incluyen en la RPT titulaciones inadecuadas al ser exclusivas de los técnicos forestales, como son Jefe del Servicio de gestión fores-tal, Jefe de la Sección de Ordenación de la Producción Forestal; Jefe del Servicio de Prevención de Incendios Forestales y Jefe de al Sec-ción de PrevenSec-ción de Incendios Forestales. En el segundo, se exclu-yen indebidamente la titulación de Ingeniero de Montes al tratarse de funciones adecuadas a la formación de sus titulados, como son Jefe de Sección de Planes y Proyectos.

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de junio, de Reestructuración del Departamento. Las del Jefe del Servi-cio de Gestión Forestal aparecen en el artículo 14.1; Jefe de la Sección de Ordenación de la Producción Forestal, artículo 14.4; Jefe del Servi-cio de Prevención de Incendios Forestales, artículo 7.1; Jefe de la Sec-ción de PrevenSec-ción de Incendios Forestales, artículo 7.4.

En la demanda se razona la inadecuación de los Ingenieros Agróno-mos, Ingenieros Técnicos Forestales, para el primer apartado; arquitec-tos, biólogos y geógrafos en Apartado segundo, en función del cumpli-miento de las funciones propias delimitadas en el Decreto anteriormen-te mencionado. El artículo 16.4 regula las funciones del Jefe de Sec-ción de Planes y Proyectos.

Se destaca asimismo la necesaria relación entre las funciones y el conocimiento técnico de los titulados más adecuados para la presta-ción del servicio. Alega que los únicos estudios universitarios que se imparten en materias forestales en España son los de Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal. Insiste en que la gestión de un monte, así como el mejor conocimiento y ordenación forestal es propio de sus defendidos.

Por último se denuncia la ausencia de informes que motiven la se-lección de las titilaciones exigidas, como defecto formal en la tramita-ción de la Relatramita-ción de Puestos de Trabajo; los límites de la discrecio-nalidad administrativa en el ejercicio de la potestad organizadora.

La Administración Pública demandada se opone razonado la legali-dad de la procedencia del acceso de otras titulaciones al desempeño de los puestos de trabajo objeto de impugnación.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razo-namientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escri-to de contestación a la misma, en relación con la disposición general objeto de impugnación, así como Decreto 181/2002, de 25 de junio, se llega a la conclusión de que el recurso debe prosperar en parte, por los siguientes motivos.

El ejercicio de las profesiones tituladas viene reconocido en el artí-culo 36 de la Constitución, que establece una reserva legal al respecto, y en su desarrollo la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profe-sionales, establece en su artículo 2.º que el Estado garantiza el de las profesiones colegiadas, de contormidad con lo dispuesto en las Leyes. Pero este ejercicio no se opone sino que se complementa con las atri-buciones reconocidas estatutariamente a cuerpos de la Administración, especialmente preparados para desempeñar las funciones para las que han sido formados y no para la defensa de intereses privados sino para la defensa de los intereses de la comunidad que a ellos se les confía.

La doctrina jurisprudencial es constante al señalar que no puede ad-mitirse un monopolio de proyección de todo tipo de funciones a favor de profesión determinada; ya que, al contrario, tal competencia en ex-clusiva, en el presente caso, no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen

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perspecti-vas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación. En tal sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven con-flictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse la del Tri-bunal Supremo de 21 de octubre de 1987, en la que se pone de mani-fiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos ur-banísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor -Sentencias de 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, entre otras-".

En el mismo sentido, la sentencia de 27 de octubre de 1987 que rea-firma que las orientaciones actuales van perfilando posturas de carác-ter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1989 que señala que "la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el princi-pio de la libertad con idoneidad -Sentencias de 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 1 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 8 de julio de 1988 etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente de facultativos o técnicos competentes", re-vela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determi-nada profesión". Igual la de 21 de abril de 1989 que razona en el senti-do de que "la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene refe-rida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma -Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985.

Es importante la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987, recordó que la Sala venía manteniendo "que de las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar mono-polios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asen-tar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos", señalando más adelante que "desde este cri-terio, que se recoge en los principios expuestos en la Ley 30/1984, de

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2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, es-pecialmente el artículo 15,2 - conforme al cual la adscripción de pues-tos de trabajo con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, sólo puede hacerse cuando tal adscripción se deriva necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia- han de desestimarse las pretensiones de la actora que se fundan en una interpretación de los preceptos impugnados que por su amplitud no permiten establecer las exclusiones que denuncia, ni menos aún sustituir a unos profesionales por otros; cuando no se men-cionan ninguno en particular en aquellos artículos".

Al igual que las anteriores, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 reitera que "esa competencia no es exclusiva ni ex-cluyente, ya que la normativa docente aplicable ha venido a establecer una base de enseñanzas comunes que dota a las distintas ramas de los titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y a otros, en el orden profesional, capacidad o competencia residual".

En similar sentido la de 5 de junio de 1991 señala que "para que pueda sentarse la competencia de unos técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérico, resulta absoluta-mente imprescindible que la exclusividad esté legal o reglamentaria-mente reconocida"; y, por citar una más reciente, la de 27 de mayo de 1998 que confirma la sentencia recurrida que sostiene que " frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ra-mas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de tra-bajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titu-lación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hu-bieran seguido"; rechazando por ello que "la amplia potestad autoorga-nizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2, g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, de cober-tura al decreto impugnado".

Señala expresamente que "la sentencia de instancia debe ser confir-mada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las escue-las de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución "que dichos pues-tos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros".

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, y en referen-cia al Jefe del Servicio de Gestión Forestal, Jefe de Sección de

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Orde-nación de la Producción Forestal, Jefe del Servicio de Prevención de Incendios Forestales y Jefe de Sección de Prevención de Incendios Fo-restales, en atención a las funciones que se delimitan en el texto regla-mentario anteriormente indicado, se llega a la conclusión de que los In-genieros de Montes no tiene la exclusiva competencia, lo que no justifi-ca que deban ser excluidos.

En lo referente al puesto de trabajo Jefe de Sección de Planes y Proyectos, no es ajustado a Derecho que solamente se admitan las ti-tulaciones de Arquitecto, Biólogos y Geógrafos y se excluya a los Inge-nieros de Montes, que por las funciones atribuidas pueden ser desem-peñadas plenamente por éstos.

Por lo tanto, no apreciándose vicio procesal que pueda justificar una declaración de nulidad de la disposición general impugnada, procede estimar en parte la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos pa-ra ello.

F A L L A M O S

1º Estimar en parte el recurso y declarar que los puestos de trabajo de Jefe del Servicio de Gestión Forestal, Jefe de la Sección de Ordena-ción de la ProducOrdena-ción Forestal, Jefe del Servicio de PrevenOrdena-ción de In-cendios Forestales y Jefe de la Sección de Prevención de InIn-cendios Forestales no son exclusivos de los Técnicos Forestales; declarar asi-mismo, que en el acceso al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Planes y Proyectos, no pueden quedar excluidos los Ingenieros de Montes, por tratarse de funciones adecuadas a su formación profesio-nal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PU-BLICACIÓN

.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando au-diencia pública el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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