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Una resolución apegada a derecho, cuya finalidad es conocer la verdad y resolver con base en ella, no sería eficaz si la misma no es cumplida.

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QUE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal por el estado de Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 113 de la Ley de Amparo. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 17, que toda persona tiene derecho a la administración de justicia impartida por tribunales, dentro de los plazos y términos que fijan las leyes.

Los tribunales de impartición de justicia deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, las resoluciones deben apegarse a derecho y su finalidad debe ser, el resolver los conflictos en verdad.

Una resolución apegada a derecho, cuya finalidad es conocer la verdad y resolver con base en ella, no sería eficaz si la misma no es cumplida.

Es conocido que los medios de control de la constitucionalidad, como lo es el juicio de amparo, tiene el efecto de fijar el alcance de las normas supremas que expresan la soberanía popular, y, por objeto, llegar a la verdad de toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución, así como por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o por leyes o actos que invadan la esfera de la autoridad federal.

En este sentido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia Ley de Amparo, el fallo que, en su caso, conceda el amparo y protección de la justicia federal, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate, y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

En este orden de ideas, y en el entendido de que la pretensión y alcance de la reforma propuesta es la eficacia de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo, consideramos que el artículo 113 de la Ley de Amparo debe ser modificado para una mejor comprensión y evitar interpretaciones que, lejos de lograr la eficacia de una sentencia, confunden al órgano jurisdiccional, dándole una interpretación de formalidad procesal que tiene como consecuencia la no aplicación de la justicia, evitándose el cometido inicial para lo que los tribunales fueron creados.

En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo, textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

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Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad".

De la lectura del artículo 113 de la Ley de Amparo, podemos advertir principalmente lo siguiente:

• Establece que ningún expediente en el que se tramite un juicio de amparo pueda ser archivado, sin que la sentencia haya sido enteramente cumplida. La finalidad de la creación de los tribunales y la garantía expuesta en el artículo 17 constitucional es recogida por legislador y expuesta en el precepto aludido.

• El segundo párrafo establece las causas por las que es dable la caducidad, fortaleciéndose con el último párrafo del artículo, que precisa que sólo actos y promociones que revelan interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen la caducidad.

Ahora bien, en este mismo sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la resolución o el fallo que, en su caso, conceda el amparo y protección de la justicia federal, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías que le hubiesen sido violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y obligando a la autoridad responsable a obrar en el sentido de respetar dichas garantías y a cumplir los mandatos constitucionales.

No obstante, lo bondadoso del artículo 113 de la Ley de Amparo, resulta que la redacción de su segundo párrafo provoca confusión, lo que puede traducir una incorrecta interpretación de formalidad procesal, cuyo sentido sea contrario a la pretensión inicial del mismo. En efecto, de conformidad con el artículo en comento, la inactividad procesal es una causa de caducidad en el juicio de amparo.

Sin embargo, los tribunales han dado una incorrecta interpretación al segundo párrafo del artículo 113 que prevé dos hipótesis por las cuales opera dicha caducidad, y considera que al establecer que es una u otra causal, las hipótesis son disyuntivas, y resuelven declarar la caducidad de la instancia cuando opera alguna de ellas a pesar de que la segunda no se colma o no se actualiza.

Para entender mejor esta exposición de motivos, es necesario definir la caducidad procesal, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española es la "extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas" (ver: Diccionario de la Real Academia Española. Voz: caducidad).

Así las cosas, tenemos que la caducidad implica que se extinga una facultad o una acción por el transcurso del plazo prevista en ley y la cual es necesaria para la continuidad procesal.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 113 en su segundo párrafo establece el tiempo en el que opera la caducidad, a saber, 300 días naturales y, como hemos dicho, establece dos hipótesis por la que se da dicha caducidad, es decir, la inactividad procesal o la falta de promoción, y establece que los actos y promociones tendientes a interrumpir la caducidad deben revelar un interés en la prosecución del procedimiento, en otro sentido, debemos entender que la caducidad opera cuando hay omisión de actividad procesal o cuando falta promoción que resulta ser indispensable o necesaria para que el procedimiento continúe, situación que es relevante para el análisis que nos ocupa.

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De lo anterior podemos inferir que, en un procedimiento jurisdiccional, son necesarios actos o actividades procesales, sin las cuales el tribunal que imparte justicia quedaría impedido para lograr los fines para los que fue creado, y esta parte es precisamente la que no queda clara en el texto del artículo 113 de la Ley de Amparo. Un ejemplo hipotético consiste en el caso en el que, para el efectivo cumplimiento de una sentencia de amparo, el quejoso hubiese realizado las promociones necesarias para efecto de exhortar al juzgador para que las autoridades responsables cumplan su sentencia, e incluso, promueve el incidente de inejecución de sentencia, porque su interés efectivo es que la sentencia sea efectiva y que la impartición de justicia resulte ser eficaz, y por su parte, el juzgador que conoce del juicio en actividad procesal requiere en distintas ocasiones a las autoridades responsables para que cumplan esa sentencia, y derivado del transcurso del tiempo, lejos de colmar el primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, el juez responsable del procedimiento resuelve que ha operado la caducidad procesal, considerando que el quejoso en el juicio de amparo no realizó promoción que revelara interés por la prosecución del procedimiento en un plazo de 300 días, dejando de observar que, en primer lugar, el tribunal es creado para resolver juicios, y resueltos, el juzgador debe velar porque sus resoluciones queden enteramente cumplidas, y que en ocasiones, ya no queda pendiente promoción necesaria del quejoso para ese efecto, sino que queda en manos del propio juzgador, esa efectividad de la sentencia y amén de que existen actos procesales del juzgador tendientes al cumplimiento de la sentencia dentro del término de los 300 días, se aleja de su esencia y prefiere resolver una caducidad porque el quejoso no promovió, se insiste, que aunque el quejoso no promovió en 300 días, el juzgador sí realizó diversos actos tendientes al cumplimiento de la sentencia dentro de ese plazo, por lo que, a nuestro leal saber y entender, la promoción del quejoso resultaría innecesaria para el cumplimiento de la sentencia, considerando que el propio juzgador se ha encargado de diversos actos tendientes a ese efecto, como lo podría ser el requerimiento de cumplimiento de sentencia.

Así las cosas, nuestra propuesta de reforma es en el sentido de aclarar que la inactividad procesal tiene como consecuencia la caducidad, y que la misma debe operar después de transcurridos los 300 días naturales a los que se refiere la Ley de Amparo, pero esa inactividad procesal en los procedimientos para el cumplimiento de sentencias, pueda suceder por las dos hipótesis que expone el artículo 113 analizado, pero en el entendido de que si existe la actualización de alguna de ellas, como lo sería la actividad propia del juzgador, tendiente al cumplimiento de la sentencia, o la promoción del quejoso para buscar ése mismo efecto, el término queda interrumpido, ya que pensar lo contrario, podría llevarnos al extremo de que el quejoso sin tener nada que decir al juzgador para el cumplimiento de una sentencia, promueva o realice actos con la simple finalidad de interrumpir el término de caducidad a pesar de que sus actos o promociones no releven un verdadero interés en la prosecución del procedimiento, porque no obstante de tener interés en que se cumpla la sentencia, no queda en sus manos actuar como órgano jurisdiccional y obligar a éste o a la autoridad responsable a la efectividad de la sentencia.

En este tenor tenemos que, el quejoso o promovente de un amparo tiene, efectivamente, medios que agotar para lograr el cabal cumplimiento a una sentencia, sin embargo al agotarlos y no existir promoción pendiente de su parte para lograr la ejecución de la sentencia, materia que queda en manos del propio órgano jurisdiccional para requerir el cumplimiento a la autoridad responsable hasta lograr que al gobernado se le restituya su derecho vulnerado, se le impone una carga absurda de inventar cualquier promoción para revelar el interés que evidentemente tiene, tan es así que promovió una demanda de amparo. Y claros ejemplos tenemos que los quejosos con tal de interrumpir el término de caducidad, promueven, incluso, autorizaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo o solicitudes de copias o recordatorios al juzgador de que la sentencia aún no ha sido cumplida y, al respecto, el Poder Judicial se ha pronunciado en el sentido de que tales promociones no revelan el interés procesal al que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, lejos de ser el artículo 113 en comento un artículo que vele por el entero cumplimiento de las sentencias, resulta ser un obstáculo para ello, una salida fácil para el juzgador y una disposición que permite la evasión de las autoridades responsables para el cumplimiento de sentencias; todos ellos, actos que destruyen el control constitucional y la verdadera protección al respeto de las garantías constitucionales,

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independientemente de considerar que el Estado invierte sus recursos para la verdadera impartición de justicia y al final, por una resolución de caducidad incorrecta, todo ello resulta ineficaz, a pesar del alto costo que implica la impartición de justicia en nuestro país.

Es por ello, que resulta importante aclarar en el artículo 113 de la Ley de Amparo que cuando se trate de juicios pendientes de cumplimiento, la inactividad procesal se da cuando en el expediente no existe promoción del quejoso o acuerdo o acto del órgano jurisdiccional o actos de las autoridades responsables, tendientes al cumplimiento de la sentencia, así si no existe promoción del quejoso en el término de 300 días, pero si hay actos del órgano jurisdiccional o actos de la autoridad responsable tendientes al cumplimiento de la sentencia, debe considerarse el término interrumpido, en este caso, entendemos que la caducidad operaría cuando no existió ninguna promoción del particular o quejoso, ningún acto o actividad del órgano jurisdiccional ni tampoco promoción o acto de la autoridad responsable para el cumplimiento de la sentencia.

Lo anterior, considerando que si el quejoso ha agotado todos los medios procedimentales a su alcance para lograr el cumplimiento al amparo otorgado, es por consiguiente obligación del órgano jurisdiccional del conocimiento hacer lo conducente para lograr que el control constitucional sea eficaz, logrando el cabal cumplimiento al fallo protector otorgado al gobernado y no dejar tal cargo en el gobernado, en este caso, en el quejoso dentro de un juicio de amparo.

Por tanto, se propone reformar y adicionar el artículo 113 de la Ley de Amparo, para aclarar que la caducidad, en procedimientos tendientes al cumplimiento de una sentencia favorable, no opera si existen constancias o actos tendientes al cumplimiento de la misma.

Compañeros legisladores, por lo anteriormente expuesto, el suscrito José Martín López Cisneros, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone esta iniciativa, enfocada a la necesaria e impostergable reforma al artículo 113 de la Ley de Amparo, para otorgar certeza jurídica a los gobernados y fomentar la eficacia del control constitucional. Por lo que me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 113 de la Ley de Amparo

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue: Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

En relación con lo anterior, respecto de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, los mismos caducarán por inactividad procesal o por falta de actos tendientes al cumplimiento del fallo protector, ya sea por parte interesada o por el juez o tribunal del conocimiento, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique personalmente a las partes.

Sólo los actos y promociones necesarias para la prosecución del procedimiento o tendientes al cumplimiento del fallo protector y que revelen un interés del recurrente para ello, interrumpen el término de caducidad.

La caducidad también se interrumpe con los actos o actividad procesal del juez o del tribunal que conoce del asunto o de las autoridades responsables cuando tales actos o actividades tiendan al cumplimiento del fallo protector, a pesar de no existir promoción por parte de quejoso.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 15 de octubre de 2007.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)

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