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SENTENCIA CONSTITUCIONAL

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2015-S2 Sucre, 5 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente:07308-2014-15-AAC Departamento:Santa Cruz

En revisión la Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 305 vta. a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Delcy Padilla de Soria, Aníbal Garbyn Soria Padilla, Shirley Laurie Soria Padilla, Edward Oscar Soria Padilla y Ditxa Olivia Soria Padilla contra Marina Flores Villena, Fiscal del Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 252 a 260 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal contra Juan Carlos Hervas García, María Esther García de Hervas y el abogado Victoriano Morón Cuéllar, el Ministerio Público presentó imputación formal contra los mismos, el último de los mencionados, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, considerando que en su condición de abogado, en aplicación a la Ley de la Abogacía -abrogada en ese momento-, aplicando el art. 43, debió acudirse al Colegio de Abogados con el fin de que le den una licencia para posteriormente ser sometido a la justicia ordinaria, solicitando se remitan antecedentes al citado Colegio con ese fin.

A momento de resolver el incidente, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, fue más allá de lo solicitado y en base a la normativa abrogada, excluyó definitivamente del proceso penal a Victoriano Morón Cuéllar; por este motivo, presentaron recurso de apelación, confirmando, los Vocales de la Sala Penal Primera, la Resolución impugnada; razón por la cual y ante tanta vulneración al debido proceso se sentó denuncia penal ante el Coordinador de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción contra las nombradas autoridades por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y paralelamente a esa denuncia se interpuso una acción de amparo constitucional contra las señaladas autoridades; en la cual, el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada pero el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1710/2013 de 10 de octubre, revocó el fallo emitido.

Pero el proceso penal que se había iniciado contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera, estaba a cargo de Yolanda Aguilera Lijeron, Fiscal de Materia, quien, mediante Resolución Fiscal, dictó el rechazo de denuncia y querella el 14 de agosto de 2013; por lo que, se planteó la objeción; y, la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución Fiscal Departamental 232/2013 de 27 de noviembre, en la que, ratificó el fallo objetado que denuncian como el acto ilegal que motiva la presente acción; dado que, vulnera los derechos de sus representados, al haber dispuesto que era inviable que se le atribuyan delitos a las autoridades denunciadas; es decir, creando fuero y privilegio a favor de la Jueza y los Vocales denunciados.

La autoridad demandada no tomó en cuenta la SCP 1710/2013, ni explicó por qué no la valoró, limitándose a mencionar que fue emitida después de la Resolución de rechazo de 14 de agosto, sin realizar una exposición clara y precisa de los fundamentos y razones por los que considera que una Sentencia Constitucional Plurinacional que concedió tutela a los denunciantes y querellantes no tiene ningún valor para la autoridad accionada, apartándose de los marcos legales de razonabilidad.

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I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Fiscal Departamental 232/13 de 27 de noviembre; dictando una nueva, revocando la de rechazo dictada por Yolanda Aguilera Lijerón; b) La prosecución de la acción penal por delitos de corrupción contra Iris Justiniano, Jueza William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales; de acuerdo a lo dispuesto en la SCP 1710/2013, en la que, se establece que al dictar la Resolución 235 de 10 de septiembre de 2011 y el Auto de Vista 146 de 12 de diciembre del mismo año, vulneraron el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 298 a 305 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente el memorial de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 293 a 296, manifestó: 1) En la Resolución Fiscal de Rechazo de 14 de agosto de 2013 dictada por la Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción, en el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en contra de Iris Justiniano Velasco, Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, se emitió Resolución Fiscal Departamental, ratificando el fallo de la Fiscal de Materia; conforme a las atribuciones previstas en los art. 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando la relación fáctica de los hechos denunciados y haciendo una valoración conjunta de las actuaciones investigativas; 2) En el pronunciamiento de la Resolución Fiscal cuestionada se consideró que, las actuaciones referidas y documentadas acumuladas al cuaderno de investigaciones, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, aplicando los arts. 167 y 169 inc. 3 del CPP, consideró que existía un defecto absoluto en la confrontación de la Ley de Abogacía con la vigencia del Decreto Supremo 0100 de 30 de abril de 2009; puesto que, en el orden jurídico constitucional del Estado, la ley tiene supremacía ante un Decreto Supremo; actuación que la juzgadora que ejerció, en cumplimiento de sus funciones y con la facultad valorativa que le otorga el art. 173 de la misma Ley adjetiva Penal y conforme al mandato de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; 3) A esa facultad valorativa, se debe agregar que la función judicial se sustenta en el principio de impugnación, incorporando por la misma Ley del Órgano Judicial en su art. 30 inc. 14, sobre la impugnación, garantizándose la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior; lo que quiere decir que las resoluciones judiciales no son definitivas, pueden ser modificadas; lo que, no significa que esa valoración deberá ser siempre uniforme, o que ante la disparidad

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de criterio, signifique que exista violación a la norma o a la Constitución Política del Estado; 4) Tanto la Jueza como los Vocales de la Sala, cuestionados; emitieron fallos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, no existiendo acción manifiestamente contraria a la ley, o violatoria procesal; sin embargo, la constante dinámica de nuestro sistema judicial, como en el caso presente, confronta la interpretación de los criterios juristas, dando lugar a pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales, que se han convertido en interpretaciones de las normas sustantivas y adjetivas penales, como un entendimiento lógico que nadie tiene la verdad absoluta; 5) Con referencia a la confrontación existente entre la Ley de la Abogacía de 19 de julio de 1979 y Decreto Supremo (DS) 0100 de 30 de abril de 2009, la SCP 0336/2012 de 18 de junio, otorga razón al Juez como a los Vocales demandados, dejando sin efecto el DS 0100, a objeto de resguardar precisamente los derechos fundamentales, el interés y la paz social, dado que, el desempeño de los abogados en el ejercicio de la profesión debe regirse en el marco de la ética; 6) Los accionantes demandan en su pretensión, sea considerada la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, que se refiere concretamente al mismo caso en el que mediante una acción de amparo demandaron a la Jueza y a los Vocales y dispone que estos dicten otro Auto con lo que retrotrae el proceso penal, que fue el que originó la investigación por el supuesto delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, estando pendiente que el Tribunal de la Sala compuesto por William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, emitan otro fallo; 7) Los accionantes en aplicación del num. 9) del art. 27 del CPP, concordante con el último párrafo del art. 304 de la misma ley, solicitaron ante la Fiscal, la reapertura de la investigación del caso; misma que, está en proceso ante la autoridad jurisdiccional tal como se evidencia en el expediente; consiguientemente, un fallo que disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental 232/2013 de 27 de noviembre, con la que se archivarían obrados, para que se emita nuevo dictamen, violaría el principio de legalidad previsto en el art. 5 núm. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); puesto que, de acuerdo al art. 54 núm. 1) del CPP, la investigación se inició o se reaperturó con el control de la autoridad jurisdiccional; por lo que, la presente acción, dado su carácter extraordinario y no sustitutivo, no puede ser utilizada en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos; y, 8) Consecuentemente, la acción de amparo constitucional, no puede ser invocada si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; es así que, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales; en el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir ante las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que solo cuando se agotan dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 5 de junio, cursante de fs. 305 vta. a 308, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Todo el alegato y sostén de la presente acción, radica en la SCP 1710/2013; misma que, declaró que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista vulneraron el derecho al debido proceso del ahora accionante, como emergencia de tal Resolución, que ya fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; los hoy accionantes sentaron denuncia que en su trámite concluyó con un fallo de rechazo, siendo ésta impugnada; por lo que, la Fiscal Departamental, hoy demandada, aprobó la Resolución impugnada; es decir, el rechazo de denuncia; en ese sentido, esta autoridad tiene la facultad de rechazar una denuncia o de aprobarla; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional al anular el fallo impugnado y determinar que hubo lesión al derecho al debido proceso, no necesariamente implica que las autoridades que dictaron dicha resolución, hayan cometido delitos de prevaricato y contrarios a la Constitución Política del Estado y las leyes; en oposición a ellos, todas las Sentencias del Tribunal Constitucional que revoquen resoluciones remitirían antecedentes al Ministerio Público o mínimamente al Consejo de la Magistratura; iii) La Fiscal demandada, en su resolución, ratificó el rechazo que emitió la Fiscal de Materia, considerando que existe un análisis obligado que deben hacer, referido a verificar si existe tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, que son los elementos de un delito; es así que, la Fiscal demandada no vulneró el derecho al debido proceso, porque dictó un fallo fundamentado refiriéndose a esos elementos, concluyéndose que en la conducta de los terceros interesados no concurrieron esos elementos, lo cual, concuerda que no toda resolución constituye un delito; es decir, que no todo fallo pronunciado por una autoridad judicial o administrativa conlleva a que sea contraria a la Constitución Política del Estado o las leyes; iv) Del análisis de la Resolución Fiscal Departamental, se

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evidencia que obviamente, en cumplimiento del principio de objetividad, también exigible a las autoridades fiscales, hizo un análisis y luego fundamentó que todo hecho delictivo debe cumplir ciertos parámetros, en el presente caso, todas esas cuestiones son facultades potestativas de la autoridad fiscal y que no pueden reverse vía acción de amparo constitucional para que sean anuladas; v) Luego de haberse planteado la presente acción en el mes de mayo, se solicitó la reapertura del proceso penal, adjuntando nuevos elementos y conforme se tiene al cuaderno de investigaciones, la Fiscal asignada ha remitido todo al Juez cautelar a efectos de continuar con dicho trámite; esta solicitud puede interpretarse como un acto libre y consentido por los accionantes y en cuyo caso podría ser susceptible de aplicación el inc. 3) del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, al haberse presentado la acción de amparo constitucional en abril, no corresponde la aplicación de considerarse como un acto libre y consentido; y, vi) Con relación la denuncia sobre la vulneración a derechos de los accionantes, no se encuentra que sea cierta, habida cuenta que, la Fiscal Departamental hizo uso de las nomas adjetivas, aplicando el principio de objetividad; en ese sentido, hizo el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, fundamentando su Resolución; es decir, la misma cumple con los parámetros doctrinales respecto a cualquier tipo de fallo; máxime en materia penal; por lo que, a criterio del Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

>De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este Acuerdo.

II. CONCLUSIONES

>De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante Resolución de 14 de agosto de 2013, la Fiscal de Materia del Ministerio Público de Santa Cruz, rechazó la denuncia instaurada por los ahora accionantes, contra Iris Justiniano Velasco, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Segunda, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; en base a los siguientes fundamentos; a) Por imperio del art. 40 num. 11) de la LOMP, en concordancia con el art. 73 del CPP, el Fiscal como director funcional de las investigaciones, mediante resolución fundamentada, puede rechazar la denuncia, la querella y las actuaciones policiales respecto de un hecho, si no tiene suficientes elementos para fundamentar una imputación que acredite la existencia del hecho o la participación o autoría del sindicato; b) Si bien el art. 21 del CPP, establece la obligatoriedad que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal, tratándose de delito de orden público; asimismo, el art. 72 del mismo cuerpo legal, establece que los Fiscales velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En su investigación no sólo tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino las que sirvan para eximir de responsabilidad; c) Asimismo, la finalidad del Ministerio Público es defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones de acuerdo a la Constitución Política del Estado; y, d) La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, establece lo siguie te: …de a ue do a la Co stitu ió la Le del Mi iste io Pú li o, el o t ol de la dete i a ió de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los Arts. 301 Inc. 3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que, dicha decisión es consecuencia de la labor i vestigativa ue o espo de de a e a p ivativa a ese ó ga o... si fs. a .

II.2.Ante esa Resolución, el 26 de septiembre de 2013, Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano -ahora accionantes-, presentaron objeción al rechazo de denuncia y querella, argumentando que los fundamentos en los que se basa el rechazo, nada tienen que ver con la esencia misma del delito imputado,

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solicitando que la Fiscal Departamental, como cabeza del Ministerio Público, revoque el rechazo de querella y ordene la prosecución de la acción penal y sea conforme a ley (fs. 207 a 214).

II.3.La Resolución Fiscal Departamental 232/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por Marina Flores Villena, Fiscal Departamental, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 14 de agosto de 2013 y en consecuencia ordenó el archivo de obrados, fundamentando su fallo de la siguiente manera: 1) De acuerdo a la doctrina penal y la teoría del delito, para que se confirme y materialice la comisión de un delito es necesario e imprescindible que exista la conducta activa de un sujeto en el ilícito penal y éste debe reunir en su accionar los elementos de la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad del agente; y, ante la ausencia de uno de estos elementos señalados por la doctrina en la conformación del delito, no se puede considerar la existencia del mismo. No es suficiente mencionar el supuesto del ilícito cometido, sino que, éste debe demostrarse con la participación del sujeto activo, y su accionar debe adecuarse a la tipicidad descrita por el legislador en la norma sustantiva con todos los elementos que conforman el tipo penal; 2) Debe existir evidencias sustentables de tales conductas, que permitan fundamentar una imputación ante la autoridad jurisdiccional, hecho que no ocurre en este proceso investigativo; y, pretender aplicar el art. 301 num. 1) del CPP, ante la ausencia de elementos investigativos que incrimine los supuestos ilícitos cometidos, es violentar las garantías jurisdiccionales previstas en el a t. .I de la CPE ue e p esa: “e ga a tiza la p esu ió de i o e ia. Du a te el p o eso, e aso de duda sobre la norma aplicable, regi á la ás favo a le al i putado o p o esado ; , I depe die te e te de la SCP 1710/2013, que dispone la nulidad del Auto 146, emitido por la Sala Penal Segunda, ordenando que emita uno nuevo; es una Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue emitida después de la Resolución de rechazo de 14 de agosto de 2013; la Fiscal de Materia, hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, en función del principio de objetividad del Ministerio Público, aplicando el art. 301 núm. 3) del CPP ( fs. 223 a 229).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian que se vulneraron sus derechos a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada, emitió la Resolución Fiscal Departamental 232, sin efectuar una debida fundamentación confirmó la Resolución de rechazo de denuncia y querella emitida por la Fiscal de Materia, creando fuero y privilegio a favor de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y de los Vocales de la Sala Penal Segunda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que a a te iza a la a ió de a pa o o stitu io al, señaló ue ésta se o stitu e e : … u e a is o de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los de e hos ga a tías o jeto de su p ote ió .

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III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso

La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, citando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre el debido p o eso esta le ió ue: …la ga a tía del de ido p o eso, o p e de e t e u o de sus ele e tos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de de di ie e señaló lo siguie te: ' … el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los uales se to a u a de isió , di has o as se te d á po vul e adas . III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Asimismo, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, tomando la jurisprudencia de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: …los a ts. del CPP de la LOMP, esta le e la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de de septie e, señaló lo siguie te: '…toda de isió e itida de t o de u proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y

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menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.

Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y apli a do las o as ju ídi as a esolve , evita do así to a de isio es a it a ias .

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que en revisión se analiza, los accionantes denuncian que la Fiscal Departamental, confirmó una Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, creando fuero y privilegio a favor de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y de los Vocales de la Sala Penal Primera.

>De los datos que cursan en expediente, mismos que, se encuentran ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, emergente de una denuncia, efectuada por los ahora accionantes ante Ministerio Público contra Iris Justiniano Velasco, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia, pronunció Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia y querella, el 14 de agosto de 2013; es así que los afectados, objetaron la misma, obteniendo como respuesta la Resolución Fiscal Departamental 232/13 de 27 de noviembre de 2013, emitida por Marina Flores Villena, Fiscal Departamental, del Ministerio Público de Santa Cruz -ahora demandada-, en la que, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo impugnada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la doctrina penal y la teoría del delito, para que se confirme y materialice la comisión de un delito es necesario e imprescindible que exista la conducta activa de un sujeto en el ilícito penal y éste debe reunir en su accionar los elementos de la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad del agente; y, ante la ausencia de uno de estos elementos señalados por la doctrina en la conformación del delito, no se puede considerar la existencia del mismo. No es suficiente mencionar el supuesto del ilícito cometido, sino que, éste debe demostrarse con la participación del sujeto activo, y su accionar debe adecuarse a la tipicidad descrita por el legislador en la norma sustantiva con todos los elementos que conforman el tipo penal; ii) Debe existir evidencias sustentables de tales conductas, que permitan fundamentar una imputación ante la Autoridad Jurisdiccional, hecho que no ocurre en este proceso investigativo; y, pretender aplicar el art. 301 num. 1) del CPP, ante la ausencia de elementos investigativos que incrimine los supuestos ilícitos cometidos, es violentar las ga a tías ju isdi io ales p evistas e el a t. .I de la CPE, ue e p esa: “e ga a tiza la p esu ió de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al i putado o p o esado ; , iii I depe dientemente de la SCP 1710/2013, que dispone la nulidad del Auto 146, emitido por la Sala Penal Segunda, ordenando que emita uno nuevo; es una Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue emitida después del fallo de rechazo de 14 de agosto de 2013; la Fiscal de Materia, hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, en función del principio de objetividad del Ministerio Público, aplicando el art. 301 núm. 3) del CPP.

Entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, la Resolución 232/13 de 27 de noviembre, hoy impugnada, se encuentra lo

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suficientemente motivada en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en la totalidad de la misma; en los que, expone con claridad y amplitud, las razones que llevaron a la autoridad del Ministerio Público a adoptar la determinación que se cuestiona, con la cita de disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, estableciendo de manera precisa los motivos que le llevaron a confirmar la determinación impugnada, sobre la base de los alcances y naturaleza de la investigación penal y la función de la fiscal encargada de ella, asumiendo que la autoridad inferior cumplió a cabalidad sus funciones; por lo que, a su juicio amerita el rechazo dispuesto; razón por la cual, estimó que el rechazo de la denuncia, dispuesto por la Fiscal de Materia, debería ser confirmado, valoración que responde a los antecedentes del caso en cuestión; la cual, fue adoptada con plenitud de competencia y conforme a las atribuciones que le confiere los art. 305 del CPP y 40 inc. 15 de la LOMP; por lo que, la autoridad el Ministerio Público, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías constitucionales de los ahora accionantes. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta revisión de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 305 a 308, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

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