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01 Regimen Disciplinario en La Funcion Publica

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(1)

VÍCTOR LIZÁRRAGA GUERRA

ADMINISTR ACIÓN

ADMINISTR ACIÓN

EL RÉGIMEN

DISCIPLINARIO EN

LA FUNCIÓN PÚBLICA

Procedimiento administrativo disciplinario

en la Administración Pública / Potestad sancionadora

de la Contraloría General de la República /

Derecho Administrativo sancionador o disciplinario

(2)
(3)
(4)
(5)

PRÓLOGO

El profesor Víctor Lizárraga me ha sorprendido gratamente al solicitarme

el prólogo de su libro titulado El régimen disciplinario en la función pública.

Se trata de un encargo que realizo con satisfacción no solo porque conozco

la seriedad del autor, sino también porque los diversos temas que componen

el presente libro han sido, en los últimos años, de gran interés para la lucha

contra la corrupción en el ámbito administrativo, lo que ha motivado mi

de-dicación personal a dichos temas, a pesar de mi formación procedente del

Derecho Penal.

El profesor Lizárraga estructura su texto en diez capítulos de los cuales

puede sostenerse que mientras los tres primeros constituyen temas

intro-ductorios (como el concepto de funcionario público para efectos

administra-tivo-disciplinarios o la presentación panorámica de algunos procedimientos

administrativo-disciplinarios importantes), los demás capítulos, en esencia,

abordan temas teóricos (de naturaleza penal administrativa) de enorme debate

académico y considerable funcionalidad práctica.

Dada la amplitud de temas, en esta presentación me limitaré a contrastar

algunos comentarios con relación a cuatro grandes temas que se abordan en

el trabajo del profesor Lizárraga.

Un primer comentario me merece el abordaje del concepto de funcionario

público de cara a ser sujeto de responsabilidad administrativo-disciplinaria.

El profesor Lizárraga nos muestra un panorama de definiciones sobre la

categoría de funcionario público que plantean los principales ordenamientos

administrativos en el Perú, tales como la Ley de Bases de la Carrera

Adminis-trativa, la Ley Marco del Empleo Público, la Ley Orgánica del Sistema Nacional

de Control y Contraloría General de la República o el Código de Ética de la

Función Pública. A partir de tal revisión se evidencian las diversas formas de

regulación de esta categoría, agrupándolas en regulaciones que muestran

un concepto amplio de funcionario público y regulaciones que muestran un

concepto restringido de este.

(6)

Me parece oportuna y acertada la opción del autor por un concepto amplio

de funcionario público y comparto con él su cuestionamiento a la exclusión

de la calidad de funcionario público de los trabajadores de las empresas del

Estado (Decreto Supremo N° 012-2013-EM que reglamenta la Ley N° 28840).

En mi consideración, la diferencia de tratamientos obedece a las pretensiones

que se persiguen con su regulación. Las regulaciones administrativas

tradi-cionales son, en esencia, regulaciones del estatus del funcionario y de su

acceso o desarrollo en la carrera administrativa. Sin embargo, las pretensiones

punitivas tanto del Derecho Penal como –incluso– del Derecho Administrativo

Sancionador son diferentes. El objetivo es garantizar o proteger el correcto

y adecuado funcionamiento de la Administración Pública. Ello, creo, explica

por qué algunas de las regulaciones administrativas amplias se aproximan

considerablemente a la amplia definición de funcionario público que se

con-tiene en el Derecho Penal.

Con relación al tema de la autonomía de responsabilidades (penal y

administrativa), el autor nos muestra una relación amplia de disposiciones

administrativas donde se prescribe la referida autonomía de responsabilidades

(Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley de Bases de la Carrera

Administrativa, Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión

Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público - Ositran, entre otras

disposiciones) y en las cuales se establecería una suerte de autorización

ge-neral de aplicar simultáneamente tanto una sanción penal como administrativa,

aunque se evidencie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Compartimos

plenamente con el profesor Lizárraga la posición que indica la necesidad de

una lectura constitucional (desde el principio de non bis in ídem) de tales

disposiciones y que estas solo tengan virtualidad práctica en la medida que

no se verifique alguna o algunas de las identidades que requiere el principio

de non bis in ídem. Afirmar que la responsabilidad penal y la responsabilidad

administrativa son diferentes (en razón a principios diferentes que inciden

sobre su proceso de generación o de imputación a los casos concretos) no

implica negar que son expresiones de la misma potestad punitiva del Estado

y que en determinadas ocasiones pueden compartir el mismo fundamento de

punición. Tal vez en este punto mantenga cierta discrepancia con el autor en la

medida que creo que en algunos supuestos resulta claro que la diferencia entre

un ilícito penal y un ilícito administrativo solo es cuantitativa y no cualitativa.

Plantear una diferencia absoluta y general en términos cualitativos entre

am-bos ilícitos impediría, a mi juicio, la aplicación del principio de non bis in ídem.

El punto anterior nos lleva a un tema muy interesante que también aborda

el autor. Nos referimos a las relaciones especiales de sujeción. Víctor

Lizá-rraga nos presenta la amplia teoría administrativista sobre esta perspectiva

y concluye que se trata de “una situación jurídica que tiene un cierto valor de

estabilidad, una necesaria dependencia y conformación al orden jurídico, lo

(7)

El régimen disciplinario en la función pública

que significa acentuar la dependencia al ordenamiento jurídico que tienen estas

relaciones (…) y le encomienda unos fines peculiares asignando a los sujetos

de la relación una determinada posición de preferencia o de subordinación

que se traduce en un haz recíproco de potestades, derechos, obligaciones y

deberes”. El autor es consciente de que, llevada a su radicalidad, esta

pers-pectiva volvería inoperante al principio de non bis in ídem dado que siempre

existiría un fundamento diferente respecto a la represión penal, la cual se

asienta, como se sabe, en la protección de bienes jurídicos. Es por ello que

el autor esboza la idea de compatibilizar la teoría de las relaciones especiales

de sujeción con la vigencia de los principios constitucionales (especialmente

de nuevo el principio de non bis in ídem). Absolutizar la perspectiva de las

relaciones especiales de sujeción e identificarlas como un bien jurídico propio

del Derecho Administrativo disciplinario habilita la sanción múltiple: penal y

administrativa. Los funcionarios públicos no serían titulares del

derecho/prin-cipio del non bis in ídem y ello conduciría a una situación de discriminación

inadmisible.

Finalmente, no quiero dejar de comentar algo sobre el amplio espacio

que el autor le ha concedido al principio de legalidad en sus dos

manifesta-ciones de reserva de ley y de garantía de taxatividad. Efectivamente, ambas

se distinguen en su alcance. En la primera se plantea el problema del rango

de la disposición que contenga la falta administrativa con su correspondiente

sanción; y en la segunda (taxatividad) se plantea el problema sobre el

gra-do de precisión que se requiere en la descripción de la conducta prohibida

administrativamente.

Respecto de la primera, el autor nos muestra los dos planteamientos

existentes. Por un lado, la posición que demanda una reserva de ley

absolu-ta, es decir, que la descripción de las faltas administrativas debe contenerse

siempre y de manera total en una norma de rango de ley; y, por otro lado, la

posición que la entiende como una reserva de ley relativa, esto es, que los

aspectos principales de la descripción de las faltas se contengan en la ley,

pero el reglamento podría “especificar” o efectuar “graduaciones” a la

tipifi-cación contenida en la ley. Es decir, cumpliría una función complementaria.

Evidentemente, se trata de un tema aún en discusión. Nuestra disposición

constitucional (art. 2.20.d), en una lectura literal, no dejaría, aparentemente,

margen de dudas con relación a que la descripción de la infracción punible

se contenga en una norma con rango de ley y no en un reglamento. En ese

sentido, tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo

Sanciona-dor deberían respetar esos alcances del principio. Sin embargo, la realidad

desafía siempre la pretensión de una lectura gramatical de los textos. En ese

sentido, ni el Derecho Penal y menos aún el Derecho Administrativo entienden

de manera absoluta el alcance del principio de reserva de ley. En el primer

caso (el Derecho Penal), tenemos la técnica de las múltiples leyes penales

(8)

en blanco contenidas en el Código Penal y en leyes penales especiales, que

contienen un fragmento de la conducta prohibida en normas con rango inferior

a la ley (reglamentos). Sobre esta técnica, el Tribunal Constitucional español

ha declarado su constitucionalidad sobre la base de algunos requisitos que

se aproximan sustancialmente a las condiciones que el profesor Lizárraga

establece en su texto con relación a la complementariedad del reglamento.

Es importante señalar que parecería existir una discrepancia en el alcance de

este principio entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto

por la Ley de Procedimiento Administrativo General. Mientras el primero sigue

la posición del autor, que también comparto (la exigencia de que el

conteni-do principal de las conductas prohibidas administrativamente se contengan

en una norma con rango de ley, mientras el reglamento puede cumplir una

función meramente complementaria), la Ley de Procedimiento Administrativo

General habilita, en el artículo 230.4, la posibilidad de una remisión total de

tipificación reglamentaria.

Estos son solo algunos de los temas abordados por el profesor Lizárraga

y respecto de los cuales muestra un amplio dominio de su problemática y de

las posiciones que se vienen estableciendo para superarla. Queda ahora en

el terreno del lector, especialmente en los operadores del Derecho

Adminis-trativo Sancionador, adoptar las posiciones que consideren más adecuadas

para que, respetando principios y derechos constitucionales, se optimice la

capacidad de las entidades del Estado para combatir las conductas ilícitas de

los funcionarios o servidores estatales en el ejercicio de sus funciones públicas.

Desde esta perspectiva, y situándonos en un contexto en el que el Estado

viene desplegando formas de combate a la corrupción, considero que es de

agradecer la aparición de este libro, que, estoy seguro, aportará

decidida-mente al impulso de una materia sobre la cual, paradójicadecidida-mente, poco se ha

trabajado en el Perú.

Yvan Fidel MONTOYA VIVANCO

Catedrático de la Facultad de Derecho

de la Pontificia Universidad Católica del Perú

(9)

PALABRAS DEL AUTOR

Antes de iniciar el desarrollo del presente libro, considero importante y

ne-cesario referirme al reconocimiento de la autonomía del Derecho Administrativo

sancionador. El maestro Alejandro Nieto ha señalado: “En definitiva, contra

viento y marea hay que afirmar que el Derecho Administrativo sancionador es,

como su nombre mismo indica, Derecho Administrativo, engarzado

directa-mente en el Derecho Público estatal y no un Derecho Penal vergonzante; de

la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una

potes-tad ajena a toda potespotes-tad atribuida a la administración para la gestión de los

intereses públicos. No es un azar, desde luego, que hasta el nombre del viejo

derecho penal administrativo haya sido sustituido desde hace muchos años por

el más propio de Derecho Administrativo sancionador”

(1)

. En la actualidad se

habla de un Derecho Administrativo sancionador con aspiraciones a consolidar

su autonomía, definiendo determinados criterios publicistas, enfocado desde

las teorías del Derecho Administrativo. La construcción teórica del Derecho

disciplinario como una disciplina autónoma en nuestro país, es un gran reto

para los académicos del Derecho Administrativo y disciplinario. La experiencia

colombiana, debe servir como ejemplo para la unificación de la legislación

disciplinaria en el Perú, con sus respectivos matices.

Como se podrá comprender fácilmente, el libro que estamos presentando

tiene un carácter general, en tanto su finalidad es otorgar a los funcionarios

públicos, abogados y estudiantes una visión panorámica de los aspectos que

conforman la teoría del procedimiento administrativo sancionador en general

y en especial del Derecho disciplinario. Este trabajo hace referencia a todos

los aspectos que conforman la parte general del Derecho disciplinario en la

Administración Pública. Por ello, consideramos que en el presente libro, los

(1) NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo sancionador. 2ª edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, p. 23.

(10)

estudiantes y especialistas podrán encontrar una visión sistemática y

desa-rrollada de la problemática del régimen disciplinario de la función pública en

el Perú.

La presente obra contiene además un capítulo independiente para cada

uno de los diferentes aspectos y temas que conforman el Derecho

disciplina-rio en general. Esperamos contribuir de esta manera al estudio y difusión de

la temática del Derecho disciplinario, dada la enorme importancia práctica y

conceptual del tema.

(11)

CAPÍTULO I

UNA MIRADA A LA DEFINICIÓN

DE FUNCIONARIO PÚBLICO

“Lo que distingue a los seres humanos de los demás

no es la racionalidad, sino la moralidad. Solo los actos de los seres humanos son sometidos

a un juicio moral”.

Bernard Gert

I. DEFINICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN NUESTRO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

La Constitución Política del Perú de 1993 no define los alcances y

tér-mino de “funcionario público”, al igual que los tértér-minos de “servidor público”

(1)

y “trabajador público”

(2)

utilizados en diversos artículos de la Carta Magna,

dejando la oportunidad de precisar los conceptos de cada uno de ellos.

Si-tuación que ha creado un problema de interpretación y aplicación en la

de-terminación de responsabilidades en el ámbito administrativo y penal. Lo que

sí se encuentra precisado es el deber de un funcionario público: “Los

funcio-narios públicos, desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el

cargo del Presidente de la República, conforme al artículo 39 de la

Consti-tución, están al servicio de la Nación. Esto supone, ante todo, un

compromi-so de lealtad con los valores y principios compromi-sobre los que se asienta el Estado

(1) Artículo 41 de la Constitución Política “(…) Los funcionarios y servidores públicos que seña-la seña-la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismo sostenidos por este deben hacer declaraciones juradas de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos (…)”.

(2) Artículo 39 de la Constitución Política “(…) Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la nación (…)”.

(12)

peruano, definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme

a los artículos 3 y 43 de la Constitución”

(3)

.

1.

Definición de funcionario público en el ámbito administrativo

El reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la

Ca-rrera Administrativa (LBCA) aprobado por el Decreto Supremo Nº

005-90-PCM, define la naturaleza jurídica de funcionario público, como el ciudadano

que es elegido o designado por autoridad competente conforme al

ordena-miento legal para desempeñar cargos de más alto nivel en la administración

pública. Los cargos políticos y de confianza son determinados en el artículo

4 del reglamento de la LBCA. Asimismo, define al servidor público como el

ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración

Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, suscrita con

las formalidades de ley en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa

permanente en periodos regulares (artículo 3 del reglamento de la LBCA).

La Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, utiliza la expresión

“empleado público” (artículo III) y dentro de ella distingue: al funcionario

pú-blico, el empleado de confianza y al servidor público (artículo 4), asimismo,

define al funcionario público como: “El que desarrolla funciones de

preemi-nencia política, reconocida por normas expresas, que representan al Estado

o a un sector de la población, desarrolla políticas de Estado y/o dirigen

orga-nismo o unidades públicas.

Por otro lado, la ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Control y de la Contraloría General de la República define como servidor o

funcionario público a: “Todo aquel que independiente del régimen laboral en

que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de

cual-quier naturaleza con algunas de las entidades y que en virtud de ello ejerce

funciones en tales entidades” (Novena Disposición Final).

La Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815,

con-sidera como empleado público a todo funcionario o servidor de las

entida-des de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea

este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que

desempe-ñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado, no importando

el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen

laboral o de contratación al que se encuentren sujetos.

(3) Precisión efectuado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3149-2004-AC/TC-Lambayeque. Seguido por Gloria Marleni Yarleque Torres, de fecha 20 de enero de 2005.

(13)

El régimen disciplinario en la función pública

El término funcionario público en el ordenamiento jurídico

administrati-vo, podemos diferenciarlo desde un enfoque estricto y amplio; el primero, se

puede apreciar en el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera

Adminis-trativa y la Ley Marco del Empleo Público, las cuales enfocan el término

fun-cionario público con categorías de agente público, como las de servidor

pú-blico y empleado de confianza, mientras que desde un enfoque amplio, La

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de

la Republica y el Código de Ética de la Función Pública, enfoca la

denomina-ción de funcionario público desde el ejercicio de la fundenomina-ción pública

(4)

.

Para Fidel Rojas Vargas en relación con las denominaciones que

me-recen la persona que presta servicios al Estado (funcionario, empleados

pú-blicos, trabajadores públicos y/o servidores públicos), existe una

arbitrarie-dad en el uso lingüístico y en la connotación semántica de las palabras que

aún no ha sido superada en el contexto legislativo, lo que explica el

desor-den y la miscelánea de terminología existente a nivel del ordesor-denamiento

jurí-dico, opinión que compartimos, a la luz de la diversidad normativa donde se

reconoce el término funcionario público

(5)

.

Finalmente, es importante indicar, que en algunas legislaciones

com-paradas, se diferencia entre funcionario público y empleado público y entre

estos y el concepto de servidor público (como por ejemplo la legislación

co-lombiana) y en otras legislaciones los referidos conceptos, resultan de

signi-ficado idéntico (como por ejemplo, en la legislación argentina), evitando crear

dificultades en el significado de funcionario público.

2. Definición de funcionario público en los instrumentos

inter-nacionales de lucha contra la corrupción

La Convención Interamericana Contra la Corrupción la cual fue

ratifi-cada por el Estado peruano a través el Decreto Supremo Nº 012-97-RE

defi-ne al funcionario público o servidor público como “cualquier funcionario o

em-pleado de Estado de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados

o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del estado o

al servicio del estado en todo sus niveles jerárquicos”.

(4) La función pública debe ser entendida como toda actividad temporal o permanente, remu-nerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

(5) ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 1ª edición, Grijley, Lima, 1999, p. 30.

(14)

Esta definición, adoptada en el artículo I de la Convención

Interame-ricana Contra la Corrupción a diferencia de lo dispuesto en nuestra

legisla-ción penal y administrativa, concretiza la existencia formal del funcionario

pú-blico, pues engloba aquellos que son seleccionados, designados o elegidos

pero aún no asumen o toman posesión del cargo y no ejercen formalmente

la función pública, el cual constituye un instrumento legal de lucha contra la

corrupción en aquellos supuestos donde los futuros funcionarios cometen

ilí-citos penal o administrativos, y que por los vacíos de regulación y represión

en el ordenamiento jurídico peruano, la conducta de los futuros funcionarios

puede quedar en la impunidad.

En nuestro país, la justicia anticorrupción –en el caso excongresista

Luis Alberto Kouri Bumachar, quien antes de juramentar en el cargo de

con-gresista recibió diversos montos de dinero por la suma de $ 15,000

corres-pondiente a los meses de mayo a julio de 2000 de manos del exasesor

pre-sidencial Vladimiro Montesinos Torres–, consideró imputar la condición de

funcionario público desde el momento que fue elegido, esto es a partir del 9

de abril de 2000, fecha del sufragio electoral, conforme a los alcances de la

Convención Interamericana Contra la Corrupción, norma internacional que

integra el ordenamiento jurídico

(6)

, el cual es de aplicación obligatoria en el

ámbito judicial y administrativo.

Por otro lado, la Convención de las Naciones Unidades Contra la

Co-rrupción, la cual fue ratificada por el Estado peruano, a través el Decreto

Su-premo Nº 075-2004-RE en el ordinal a), inciso i), del artículo 2 define al

fun-cionario público como “(…) toda persona que ocupe un cargo legislativo,

eje-cutivo, administrativo o judicial de un Estado parte, ya sea designado o

ele-gido, permanentemente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la

antigüedad de la persona en el cargo (…)” este instrumento internacional a

diferencia de la Convención Interamericana contra la Corrupción , desestima

(6) El Tribunal Constitucional peruano en el Exp. Nº 00047-2004-AI/TC fundamento 22 ha ex-presado: “(…) Adicionalmente cabe señalar que, si bien el artículo 55 de la Constitución es una regla general para todos los tratados, ella misma establece una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece:

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se in-terpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú. Como puede apreciarse, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en ma-teria de derechos y libertades. Estos tratados no solo son incorporados a nuestro derecho nacional –conforme al artículo 55 de la Constitución– sino que, además, por mandato de ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa (…)”.

(15)

El régimen disciplinario en la función pública

la sola selección, elección o nombramiento como factores para determinar la

existencia del funcionario público.

En ese mismo sentido se expresa la

Convención para combatir el

cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones

comer-ciales internacionales, el cual fue adoptada por la Conferencia

negociado-ra el 21 de noviembre de 1997 y negociado-ratificado por nuestro país (…), el cual define

como “servidor público extranjero” a toda persona que detente una posición

legislativa, administrativa o judicial en un país extranjero, haya sido

nombra-da o eleginombra-da; cualquier persona que ejerza una función pública para un país

extranjero, incluyendo para una agencia pública o empresa pública, o

cual-quier funcionario o agente de una organización pública internacional (…)”.

El Presidente de la República ha remitido al Congreso de la

Repúbli-ca el Proyecto de Ley Nº 1978/2012-PE, el cual tiene por finalidad modifiRepúbli-car

el concepto de funcionario público en el Código Penal, en razón a los vacíos

existentes al momento de determinar la responsabilidad administrativa y

pe-nal de aquellos futuros funcionarios. En la parte expositiva del Proyecto de

Ley se menciona: “(…) Dentro de ese marco, y en estricta observancia del

principio de legalidad, se plantea adoptar en nuestro Código Penal un

con-cepto que englobe todas las categorías de agente público que existe en la

Administración Pública y adelantar las barreras penales desde el momento

de la designación o desde la proclamación por la autoridad electoral,

mante-niendo, además, aquellos casos de particulares que, para efectos penales,

son considerados funcionarios públicos (…)”, sobre el particular, hemos

se-ñalado líneas arriba que la aplicación de la Convención Interamericana

Con-tra la Corrupción era suficiente para imputar responsabilidad penal,

especial-mente en los actos de corrupción cometido por candidatos electos, sin

em-bargo, la aprobación de la iniciativa legislativa, contribuye para el

fortaleci-miento del sistema anticorrupción en el Perú.

II. LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE LOS

TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

El Decreto Supremo Nº 012-2013-EM el cual aprueba el reglamento

de la Ley Nº 28840, en la única disposición complementaria establece: “(…)

De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, los

tra-bajadores de las empresas del Estado no ejercen función pública en

aten-ción a ello, los trabajadores de Petroperú S.A. no son funcionarios o

servi-dores públicos, motivo por el cual, salvo Ley expresa que disponga lo

con-trario, a estos no les resulta aplicable aquellas disposiciones que se refieran

(16)

de manera exclusiva a los servidores o funcionarios públicos (…)”, la

apro-bación de la referida disposición es un retroceso en la lucha contra la

corrup-ción, al crear un manto de impunidad a favor de los trabajadores de

Petro-perú, quienes se encontrarían exentos de responsabilidad penal y

adminis-trativa, norma que contraviene con los instrumentos internacionales de lucha

contra la corrupción, ratificado por el Perú, sentencias emitidas por el

Tribu-nal ConstitucioTribu-nal

(7)

y resoluciones del Tribunal del Servicio Civil.

Cabe mencionar, que inicialmente el artículo 425, inciso 3) del

Códi-go Penal, comprendía dentro del concepto de funcionario público a los

tra-bajadores que prestan servicios en las empresas del Estado o sociedades

de economía mixta y de organismo sostenidos por el Estado, el cual ha sido

modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26713, publicada el 27 de diciembre

de 1996, cuyo texto es el siguiente: 425.3 Se considera funcionario o

servi-dor público a: “(…) Todo aquel que independientemente del régimen laboral

en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier

na-turaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello

ejer-ce funciones en dichas entidades u organismos (…)”, esta última definición

como hemos señalado enfoca la denominación de funcionario público desde

el ejercicio de la función pública y, por ende, todo trabajador perteneciente a

las empresas del Estado o sociedades de economías mixtas debe ser

con-siderado funcionario público sujeto a la determinación de la responsabilidad

penal y administrativa

(8)

en razón a que dichos trabajadores manejan y

admi-nistran fondos públicos.

(7) STC Exp. Nº 00017-2011-PI/TC.

(8) El Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administra-tiva funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, en el artículo 6 literal e), tipifica la conducta de los trabajadores de las empresas del Estado, en aquellos supuestos que incumplan con las normas que regulan el acceso de la función pública: “Incumplir las normas que regulan el acceso a la función pública, o, en general, el acceso a las entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, forman parte del Estado, incluyendo aquellas que conforman la actividad empresarial del Estado y las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sea en beneficio propio o de terceros. Esta infracción es considerada como grave”.

(17)

CAPÍTULO II

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

“La potestad sancionatoria no es un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. Por ello, la Administración en el desarrollo de su actividad sancionadora deberá respetar escrupulosamente las garantías y derechos reconocidos a los ciudadanos”.

Ángeles de Palma del Teso

El Derecho disciplinario en la Administración Pública no se encuentra

unificado, por lo que es necesario pensar en la aprobación de un Código

Dis-ciplinario, el cual debe regular las líneas maestras del derecho disciplinario

en el Perú

(9)

, como una disciplina autónoma del Derecho Penal y del

Dere-cho Administrativo, donde se reconozca y apliquen los principios y garantías

que comprende el debido proceso.

Como parte de la modernización del Estado se aprobaron un conjunto

de leyes que complementan la Ley Marco de la Modernización de la Gestión

Pública del Estado, Ley Nº 27658, cuyo objeto es el siguiente: “establecer los

principios y la base legal para iniciar el proceso de modernización de la

ges-tión del Estado”, a través del cual se desarrollan temas vinculados con los

(9) Verónica Rojas Montes refiere sobre el particular que: “(…) El problema en el Perú es que no funciona el Estado y tampoco funciona la responsabilidad administrativa. Frente a esta situación no favorable para nadie, con el ánimo de hacer más eficiente este sistema se han hechos cambios normativos que lejos de mejorar las cosas, han creado las condicio-nes para que la inoperancia de este sistema permanezca y quizá se agudice. Uno de los errores cometidos es creando múltiples sistemas de responsabilidad, cuando solo debería haber uno solo, porque uno solo es el Estado y uno solo es el servicio civil (…)”. ROJAS MONTES, Verónica. Aportes para un Estado eficiente. Ponencias del V Congreso Nacional

(18)

principios y valores éticos que deben inspirar este proceso

(10)

, entre las que

se promulgó la Ley Nº 27815 del Código de Ética de la Función Pública,

sus-tentada en principios y valores, cuyo objeto es guiar a los servidores y

funcio-narios públicos hacia un desempeño ético de sus cargos. Así como también

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley que Regula

la Gestión de Intereses en la Administración Pública y ahora último la

promul-gación de la Ley del Servicio Civil, en las que se establecen procedimientos

administrativos disciplinarios o sancionadores que disponen la aplicación de

sanciones de: amonestación, suspensión, multa, resolución contractual,

des-titución o despido, respetando, claro está, el debido proceso.

En ese sentido, el debido proceso como derecho fundamental y

garan-tía procesal del administrado, es reconocido como principio rector de los

pro-cedimientos disciplinarios que rigen en la función pública, así lo ha

señala-do la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal

Constitucio-nal en el Exp. Nº 000.156.2012-PHC/TC a través del cual pone en

conoci-miento de las autoridades del Legislativo y Ejecutivo que las investigaciones

en los procedimientos administrativos disciplinarios debe respetar el

conte-nido del debido proceso; en este capítulo, desarrollaremos los alcances

ge-nerales de los procedimientos disciplinarios en la Administración Pública

in-cluidos el régimen disciplinario adoptado en la Ley del Servicio Civil y su

re-lación con el debido proceso.

I. EL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY

Nº 27815 Y SU REGLAMENTO

1.

Aspectos generales

El Código de Ética de la Función Pública y su reglamento, establece

que la función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada

u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las

entida-des de la Administración Pública, en este sentido, toda persona que la ejerza

podrá ser sometida a proceso administrativo por infracciones éticas.

Asimis-mo, establece los principios, deberes y prohibiciones éticas que rigen para

(10) “(…) Artículo 5.- Principales acciones (Ley Nº 27658)

El proceso de modernización de la gestión del Estado se sustenta fundamentalmente en las siguientes acciones

e. Revalorización de la carrera pública, se pone especial énfasis en el principio de la ética pública y la especialización así como el respeto al Estado de Derecho (…)”:

(19)

El régimen disciplinario en la función pública

los empleados públicos, tales como los incentivos, sanciones y

procedimien-tos para su aplicación.

Algunas entidades públicas cuentan además con sus códigos de ética

institucionales de carácter internos o normas de conducta y/o normas sobre

integridad ética gubernamental y nepotismo, etc., los cuales son aprobados

por Directivas Administrativas o Resoluciones Ministeriales. El artículo 6 del

Decreto Supremo Nº 33-2005-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley

Nº 27815 Ley del Código de Ética de la Función Pública, considera como

In-fracción Ética la transgresión de los principios, deberes y prohibiciones

es-tablecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la citada Ley, generando

responsabili-dad pasible de sanción.

El Código de Ética de la Función Pública establece que los principios

éticos a los que debe sujetar su actuación el servidor público son los

siguien-tes: respeto, probidad, eficiencia, idoneidad, veracidad, lealtad y obediencia,

justicia y equidad, y lealtad al Estado y las prohibiciones son: a) Mantener

in-tereses en conflicto, b) Obtener ventajas indebidas, c) Realizar actividades

de proselitismo político, d) Hacer mal uso de la información privilegiada, e)

Presionar y f) Amenazar y/o acosar.

2.

Ámbito de aplicación subjetiva

El ámbito de aplicación subjetiva está regulado en los artículos 1 y 4 de

la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, y se aplica a

los empleados públicos que desempeñen sus funciones en las entidades del

Estado. Se considera servidor público a todo funcionario, servidor o

emplea-do de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles

jerárquicos sea este nombrado, contratado, designado, de confianza

o

elec-to que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del

Esta-do, sin importar el régimen jurídico de la entidad en la que preste servicios,

ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto

(11)

.

(11) La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. Nº 032-2006 de fecha siete de enero del dos mil diez ha reconocido el concepto de funcionario pú-blico sobre la base de los alcances de la Convención Interamericana Contra la Corrupción en los siguientes términos: “(…) Cabe indicar anteladamente que la condición de funcio-narios públicos de los acusados en su calidad de miembros en actividad y/o retiro del CGBVP es indiscutible para el caso concreto, pues si bien conforme a las normas legales que rigen dicha institución los bomberos no perciben remuneración alguna, la Convención Interamericana contra la Corrupción (negrita nuestra) suscrita y ratificada por el Perú en su artículo uno define como funcionario público, oficial gubernamental o servidor público a “cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones a nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos (…)”.

(20)

3.

Clases de sanciones

Como consecuencia de las infracciones de los principios, deberes y

prohibiciones establecidas en el Código de Ética de la Función Pública y su

Reglamento, se genera responsabilidad administrativa disciplinaria: estas

in-fracciones las cuales pueden ser: a) Infracción leve: amonestación,

suspen-sión y/o multa de hasta 12 UIT y b) infracción grave: resolución contractual,

destitución o despido y/o multa.

Las sanciones se aplican teniendo en cuenta los criterios establecidos

en el Reglamento de la Ley y de acuerdo con el vínculo que mantengan con

la entidad pública. Las sanciones impuestas serán anotadas en el Registro

Nacional de Sanciones, Destitución y Despido, debiendo ser comunicadas

en un plazo no mayor de 15 días desde la fecha en que quedo firme y

con-sentida la resolución

(12)

. La inscripción dura un año contado desde la

culmi-nación de la sanción. Para la determiculmi-nación de la sanción disciplinaria, se

to-mará los siguientes criterios:

a)

Para las personas que mantienen vínculo laboral las sanciones que

se aplicarán son: amonestación, suspensión en el ejercicio de sus

funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año, destitución

o despido.

b)

Para las personas que no mantienen vínculo laboral se les aplicará las

siguientes sanciones: multa, resolución contractual.

c)

Para las personas que ya no desempeñan función pública, la sanción

consistirá en una multa.

4.

Plazo de prescripción

La potestad sancionadora para determinar la existencia de conductas

infractoras y correspondiente imposición de sanciones, prescribe a los tres

años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial

de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión

de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuas en cuyo caso el

(12) Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El perjuicio ocasionado a los administrados o a la Administración Pública. b) Afectación a los procedimientos

c) Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor. d) El beneficio obtenido por el infractor.

(21)

El régimen disciplinario en la función pública

plazo de prescripción se contabiliza a partir de la fecha en que se cometió la

última infracción, sin perjuicio del Proceso Civil o Penal a que hubiera lugar.

El plazo de prescripción debería suspenderse con el inicio del

proce-dimiento disciplinario, el cual opera con la notificación de dicha decisión al

funcionario o servidor público y la correspondiente formulación de cargos por

parte la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos

Dis-ciplinarios, conforme a lo dispuesto en el numeral 233.2 del artículo 233 de

la Ley Nº 27444.

5.

Debido proceso y procedimiento disciplinario

El funcionario o servidor público que incurra en infracciones

estable-cidas en la Ley Nº 27815 y su Reglamento será sometido al

procedimien-to administrativo disciplinario. Cabe mencionar que el procedimienprocedimien-to

san-cionador deberá tenerse en consideración los principios de tipicidad,

anti-juricidad y culpabilidad, con la finalidad de garantizar los derechos

funda-mentales de los funcionarios públicos y proteger el debido proceso en sede

administrativa

(13)

.

Así se ha establecido en la sentencia del caso Ivcher Bronstein vs.

Perú, de fecha 6 de febrero de 2011. La Corte Interamericana consideró que

todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente

juris-diccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas

basadas en el respeto pleno de las garantías del debido proceso,

reconoci-das en el artículo 8 de la Convención Americana. Esto en razón de que las

sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como

las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tiene, en

oca-siones, naturaleza similar al de estas (Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza

vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011).

Asimismo, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil ha emitido la

Resolución Nº 7687 -2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, el cual ha establecido

que la vulneración al derecho a la defensa del administrado y al debido

pro-cedimiento administrativo se produce en aquellos supuestos cuando la

enti-dad sanciona a los funcionarios motivando por un lado los alcances de la Ley

(13) El Tribunal Constitucional español en la Sentencia Nº 160/94 de fecha 12 de mayo de 1994 ha señalado: “(…) Como hemos indicado en repetidas ocasiones los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sanciona-dor, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, si bien la recepción de los principios constitucionales de orden penal por el Derecho Administrativo sancionador no puede hacerse de forma automática (…)”.

(22)

Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y, por otro lado,

el régimen laboral correspondiente al funcionario. “(…). Dentro de un

proce-dimiento administrativo disciplinario no puede haber concurrencia de

impu-tación por infracciones a normas laborales, como la Ley Nº 27815 y el TUO

(Decreto Legislativo Nº 728), por tener procedimiento establecido con

cla-ras diferencias, distintos supuestos de hechos que configuran la infracción

(…)”. La prohibición de concurrencia de imputación, por infracciones

identifi-cadas en diferentes normas sobre un mismo hecho, ha sido reconocido

ex-presamente en la Ley del Servicio Civil, el cual será analizado más adelante.

II. LA LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y

DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Nº 276 Y

SU REGLAMENTO

Las normas que se aplican para establecer responsabilidad

adminis-trativa dentro de este régimen laboral, son las siguientes: a) Ley de Bases de

la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto

Legislativo Nº 276 y b) Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera

Admi-nistrativa y de Remuneraciones, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

1.

Ámbito de aplicación

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo

Nº 276, se comprende a todo el personal que labora en las entidades de la

Administración Pública. En este bloque se encuentran los Servidores de

Ca-rrera Pública (con estabilidad por nombramiento), los empleados de

confian-za, los servidores contratados y los servidores obreros. No están

compren-didos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los

funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las

disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. Asimismo, no

están comprendidos en la carrera administrativa los miembros de las

Fuer-zas Armadas y FuerFuer-zas Policiales, ni los trabajadores de las Empresas del

Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.

Los funcionarios y servidores cesantes podrán ser sometidos a

proce-so administrativo disciplinario por las faltas de carácter disciplinario que

hu-bieren cometido en el ejercicio de sus funciones siempre que el proceso se

abra en un plazo que no exceda de un año de haberse tomado

conocimien-to de la comisión de la falta.

(23)

El régimen disciplinario en la función pública

2. Competencia

Sin la participación directa de los funcionarios y servidores públicos,

el ejercicio de la función pública no tendría razón de existir, en razón a que

estas personas toman en forma objetiva y se materializa la acción del

Es-tado frente al servicio de la ciudadanía. Las acciones y omisiones de los

funcionarios y servidores públicos son pasibles de asumir responsabilidad

administrativa funcional por el hecho de estar inmersos en las normas

ad-ministrativas inherentes al desempeño de su función, las cuales son

consi-deradas como: “faltas administrativas” conforme se establece en la Ley de

Carrera Pública.

Las sanciones administrativas disciplinarias son una consecuencia

ne-cesaria de la organización administrativa y de la relación especial de

suje-ción de la Administrasuje-ción

(14)

. Estas sanciones tienen por objeto asegurar la

observancia de las normas de subordinación jerárquica y garantizar el

inte-rés general y la moral administrativa, como garantía del buen

funcionamien-to del servicio público.

3.

Supuestos de infracciones y sanciones

Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión voluntaria o

no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normativa

es-pecífica sobre los deberes de servidores y funcionarios públicos. En

conse-cuencia, las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden

ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso

admi-nistrativo, tipificadas en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, son las

siguientes:

a)

El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley y su reglamento;

b)

La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus

superio-res relacionadas con sus labosuperio-res;

(14) El Informe Legal Nº 190-2010-SERVIR/GG-OAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional de Servicio Civil de fecha 16 de julio de 2010 el cual tiene carácter vinculante al haber sido aprobado por el Consejo Directivo de Servir, el cual reconoce la categoría jurídica de las relaciones especial de sujeción en los procedimientos adminis-trativos disciplinarios de funcionarios y servidores públicos “(…) El sustento (sanciones a funcionarios) se encuentra en el origen de la relación, es decir, cuando los efectos del acto administrativo se derivan de la relación especial (sujeción) o específica entre la entidad y el administrado (…)”.

(24)

c)

El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de

pa-labra en agravio de superior, de personal jerárquico y de los

compañe-ros de labor;

d)

La negligencia en el desempeño de las funciones

(15)

;

e)

El impedir el funcionamiento del servicio público;

f)

La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio

pro-pio o de terceros;

g)

La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo

la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea

reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional

gravedad

(16)

;

h)

El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines

de lucro;

i)

El causar intencionalmente daños materiales en los locales,

instalacio-nes, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás

bie-nes de propiedad de la entidad o en posesión de esta;

j)

Los actos de inmoralidad;

(15) El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2192-2004-AA /TC, fundamento 7, ha señalado en relación con los supuestos e infracción contemplado en los literales a) y d) del D. L. Nº 728 lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que las dos disposiciones invocadas en la resolución que establece la destitución de sus puestos de trabajo de los recurrentes, son cláusulas de remisión que requieren, de parte de la administración municipal, el de-sarrollo de reglamentos normativos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora, debido al grado de indeterminación e imprecisión de las mismas; consecuentemente, la sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas es in-constitucional, por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución, conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos precedentes (…)”. (16) En el Exp. Nº 03169-2006-PA/TC el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado con

relación al despido del trabajador por concurrir en estado de embriaguez a su centro de trabajo, lo siguiente: “este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resul-ta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violen-cia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del pro-ceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

(25)

El régimen disciplinario en la función pública

k)

Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por

más de cinco días calendario o más de quince días no consecutivos en

un periodo de ciento ochenta días calendarios;

l)

El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la

materia; y,

m) Las demás que señale la Ley (artículo 28).

4.

Procedimiento disciplinario

El servidor público que incurra en falta, cuya gravedad pudiera ser

cau-sal de cese temporal o destitución, será sometido a procedimiento

adminis-trativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables,

para tal efecto deberá tenerse en consideración los siguientes aspectos:

a)

Será escrito y sumario.

b)

Estará a cargo de una comisión de carácter permanente; y, para el

caso de funcionarios, de una comisión ad hoc. Estará constituida por

tres miembros y por tres suplentes. Esta podrá contar con

asesora-miento de los profesionales que la comisión estime necesarios.

c)

La comisión calificará la denuncia formulada y se pronunciará sobre la

procedencia o no de abrir proceso disciplinario.

d)

El proceso se instaurará por resolución del titular de la entidad o del

funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto.

e) La resolución debe notificarse al servidor procesado en forma

perso-nal o publicarse en el diario oficiperso-nal El Peruano, dentro de los setenta

y dos horas, contadas a partir del día siguiente de la expedición de

di-cha resolución.

f)

El procesado tendrá derecho a presentar su descargo por escrito,

den-tro de los cinco días de notificados los cargos imputados; y a ejercer su

defensa.

g) La comisión hará las investigaciones del caso, examinará las pruebas

y elevará su informe al Titular de la entidad, recomendado las

sancio-nes que sean de aplicación.

(26)

h) El titular de la entidad emitirá la resolución de imposición de la

san-ción; quien tendrá la prerrogativa de determinar el tipo de sanción a

aplicarse.

Es de gran importancia determinar adecuadamente, los

procedimien-tos administrativos disciplinarios que se instauren para los funcionarios,

di-rectivos y servidores públicos, que incurran en faltas de carácter disciplinario,

cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución.

La finalidad de la normativa vigente está orientada a contar con un

ins-trumento técnico-normativo que regule la solución adecuada de los procesos

administrativos disciplinarios dentro de los plazos establecidos por las

dispo-siciones legales vigentes, a fin de deslindar en forma oportuna la

responsabi-lidad del procesado, estableciendo un mecanismo de seguridad jurídica que

garantice equidad y justicia, en salvaguarda de la estabilidad y derechos del

trabajador, así como de los intereses institucionales y, consecuentemente,

evitar la prescripción de la acción y la caducidad del procedimiento.

5.

Sanciones y debido proceso

Las sanciones se imponen a quienes han cometido faltas

disciplina-rias. El artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 276, ha establecido las

sancio-nes por faltas disciplinarías las cuales pueden ser las siguientes: a) Amosancio-nes-

Amones-tación verbal o escrita

(17)

; b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta

por treinta días

(18)

; c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por

doce meses

(19)

; y d) Destitución

(20)

. Cuya aplicación debe efectuare conforme

al test de razonabilidad desarrollado por el Tribunal Constitucional

(21)

.

(17) La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato superior en forma personal y reservada. En el caso de una amonestación escrita se oficializa a través de resolución del jefe de personal. (18) La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de 30 días. El

número de días será propuesto por el jefe inmediato y deberá contar con la aprobación del superior jerárquico de este. La sanción se oficializa por resolución del jefe de personal. (19) Este tipo de sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El número de meses

de cese lo propone la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad. (20) La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El servidor destituido

queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública bajo forma o modalidad en un periodo no menor de 5 años.

(21) Exp. Nº 2192-2004-AA /TC, fundamento 20 “(…) Por tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos:

a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no solo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no

(27)

El régimen disciplinario en la función pública

Las sanciones que impone la Administración deben estar sujetas al

de-bido proceso en su manifestación sustantiva

(22)

expresada en el principio de

proporcionalidad y razonabilidad, debido a los márgenes de discreción con

que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de

una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de

cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien

co-mún, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios

igual-mente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o

la propia dignidad de las personas, así lo ha señalado el Tribunal

Constitu-cional en la sentencia Exp. Nº 2192-2004-AA/TC.

III. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

EN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728

Para determinar las responsabilidades en este régimen, es de

aplica-ción la siguiente normativa: a) Ley de Fomento del Empleo - Decreto

Legisla-tivo Nº 728 y b) Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo - Decreto

Su-premo Nº 001-96-TR.

1.

Ámbito de aplicación

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 728, dicha norma

se aplica a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la

actividad privada. Se debe recordar también que en la Administración

Públi-ca este régimen también es de apliPúbli-cación para determinadas instituciones del

Estado.

2. Competencia

El empleador es competente para sancionar disciplinariamente,

den-tro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento

relación con sus protagonistas, pues solo así un ‘hecho’ resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los ‘antecedentes del servidor’, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley

correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso (…)”.

(22) “(…) el debido proceso sustantivo o sustancial exige también que cualquier norma o deci-sión que limite o regule el ejercicio de los derechos fundamentales responda a un fin lícito y que los medios utilizados para conseguirlos sean proporcionales (…)”, así lo ha señalado GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. Diálogo con la Jurisprudencia. Revista crítica y análisis jurisprudencial, Año 1, Gaceta Jurídica, Lima, 1995, pp. 41-53.

(28)

de las obligaciones a cargo del trabajador, conforme a lo establecido en el

ar-tículo 42 de la Ley de Fomento del Empleo - Decreto Legislativo Nº 728 “(…)

Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su

empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las

la-bores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y

san-cionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier

infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.

3.

Supuestos de infracciones y sanciones

El Decreto Legislativo Nº 728 prevé varios supuestos de infracción que

causan como sanción el despido. Si bien esta norma no establece cuando

procede la suspensión y la amonestación escrita (falta leve o mediana),

es-tas sanciones generalmente están tipificadas en los reglamentos internos de

trabajo aprobado por cada entidad pública o privada.

Así tenemos que para el despido, es indispensable la existencia de

causa justa contemplada, en este caso, en la Ley de Fomento del Empleo y

tiene que ser debidamente comprobada. La causa justa puede estar

relacio-nada con la capacidad o con la conducta del trabajador, de acuerdo a lo

es-tablecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 728. Cabe señalar, que

las causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador

lo define el artículo 59 de la norma precitada, entre las cuales se encuentran

las siguientes: a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud

so-brevenida, determinante para el desempeño de sus tareas; b) El

to deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el

rendimien-to promedio en labores y bajo condiciones similares y c) La negativa

injustifi-cada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o

establecido por ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las

me-didas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar

enferme-dades o accidentes.

Asimismo, de acuerdo al artículo 60 de la norma en cuestión, son

cau-sas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: 1) La

co-misión de falta grave; 2) La condena penal por delito doloso y 3) La

inhabilita-ción del trabajador.

4.

Determinación de faltas graves

La Ley define qué se entiende por falta grave y cuáles son estas, por

lo tanto, el artículo 61 de la Ley de Fomento de Empleo establece que la

fal-ta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que

(29)

El régimen disciplinario en la función pública

emanan del contrato, que haga irrazonable la subsistencia de la relación

contractual.

Las faltas graves se configuran solo por su comprobación objetiva en

el procedimiento laboral (artículo 62 de la Ley de Fomento de Empleo). Al

respecto el despido por la comisión de delito doloso, solo se producirá al

que-dar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador,

sal-vo que este se haya conocido antes de contratar al trabajador, como lo

esta-blece el artículo 63 de la norma precitada.

De igual manera, la inhabilitación que justifica el despido es aquella

impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el

ejerci-cio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, siempre y cuando

la inhabilitación sea por un periodo de tres meses a más conforme a lo

es-tablecido en el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 728: “(…) La

inhabilita-ción que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad

judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el

centro de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más (…)”.

5.

Procedimiento sancionador

Es el procedimiento disciplinario que trae como consecuencia el

des-pido en aquellos trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 728, la

nor-ma establece lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 67 de la referida norma, el

empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con

la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo

razona-ble no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito

de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave

flagran-te en que no resulta razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para

que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa

relacio-nada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su

obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su

derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y

be-neficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por

es-crito. Asimismo, el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Fomento al

em-pleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR, establece que el

plazo mínimo de seis días naturales, para que el trabajador emita su

descar-go, podrá ser ampliado por el empleador.

(30)

El artículo 68 de la ley, establece que el despido deberá ser

comuni-cado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo

preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a

recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la

policía a falta de aquellos. Tratándose de la comisión de una misma falta por

varios trabajadores, el empleador podrá imponer sanciones diversas a todos

ellos, en atención a antecedentes de cada cual y otras circunstancias

coad-yuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según su criterio artículo

69 de la Ley.

Se debe tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 42 del Decreto

Supremo Nº 001-96-TR, el empleador podrá despedir al trabajador después

de producido el descargo previsto o inmediatamente después de vencido el

plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo. Las

comunicacio-nes se entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio

registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de

su entrega no se encontrare en aquel. Igualmente, el empleador podrá

en-tregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo. Para que se

confi-guren las reiterancias que prevé la ley, el empleador deberá haber requerido

previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral (artículo

35 del D. S. Nº 001- 96-TR). Para algunos casos, las partes podrán

presen-tar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.

6.

Consecuencias y garantías del procedimiento administrativo

Como ya se mencionó en párrafos precedentes, la comisión de las

in-fracciones trae consigo varias consecuencias, entre las cuales están: a) El

despido del trabajo; b) La suspensión temporal; c) La amonestación escrita

por falta leve, mediana. Respecto a la vigencia del contrato de trabajo, la

co-misión de una infracción laboral trae consecuencias como la suspensión del

contrato de trabajo, y la extinción del contrato de trabajo. El empleador está

en la obligación de garantizar a los administrados el debido procedimiento,

el cual reconoce el derecho de los administrados a la defensa y una decisión

debidamente motivada y fundamentada, que conforme al numeral 14 del

ar-tículo 139 de la Constitución Política del Perú nadie puede ser privado del

de-recho de defensa en ningún estado del proceso y, que el Tribunal

Constitu-cional ha señalado al respecto que “(…) el debido proceso y lo derechos que

conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de

un proceso judicial, sino también en ámbito del procedimiento administrativo

(…)”; siendo el derecho de defensa es parte del derecho al debido procesos,

el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar

cual-quier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales

Referencias

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