• No se han encontrado resultados

L A U D O R E S U L T A N D O

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "L A U D O R E S U L T A N D O"

Copied!
40
0
0

Texto completo

(1)

L A U D O

México, Distrito Federal, a seis de noviembre del dos mil

catorce.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13

de abril del 2010, los CC. EDILBERTO URIEL ISLAS

RODRÍGUEZ y/o DELIA ESQUIVEL GUZMÁN, en su

carácter de apoderados del C.

demandaron del Titular del INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL las siguientes PRESTACIONES:

“(…)1.- EL REINTEGRO de la cantidad de.- $630,854.36 (seiscientos treinta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) que de manera ilegal la hoy demandada retuvo al hoy actor 2.- LA CANCELACIÓN del acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2009, oficio DR/19754/09 donde se ordena que el hoy actor cubra la cantidad de $630,854.36 (seiscientos treinta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) 3.- El reconocimiento y/o declaración judicial y/o administrativa de que dentro de las Condiciones Generales de Trabajo

VS

INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL

CANCELACIÓN DE OFICIO Y

REINTEGRO DE DINERO

QUINTA SALA

(2)

sostenidas por nuestro mandante y la demandada hasta antes de la terminación de la relación de trabajo; existen los “ACUERDOS QUE SUSCRIBEN LOS REPRESENTANTES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA TRIPARTITA, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2007-2008 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2007-2009, DEL PERSONAL ACADEMICO.”(sic), dentro de los cuales el hoy actor goza de la prestación cuyos montos económicos se señalan dentro del siguiente cuadro

NOMBRE PRESTACIÓN CLAUSULA O PUNTO DE MONTO A PAGAR LOS ACUERDOS TERMINACIÓN DE

LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO RENUNCIA VOLUNTARIA O MUERTE DEL TRABAJADOR 20.- (VEINTE) AÑOS DE SERVICIO EN I.P.N. DÍAS DE SALARIO CONVENCIONAL POR AÑO LABORADO DE 3 A MENOS 10 11 DE 10 A MENOS 15 13 DE 15 EN ADELANTE 16

4.- Como consecuencia de lo anterior, se reclama EL PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES contractuales INDICADAS DENTRO DEL PUNTO INMEDIATO ANTERIOR, por haber dado por terminada la relación de trabajo entre la demandada y el hoy actor con motivo del RETIRO POR JUBILACIÓN

(…)”.---Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:

“(…) 1.- Mi mandante ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a favor del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL desde el 1° de febrero de 1969 y hasta el 31 de diciembre de 2009 en la que fue separado por jubilación, se encontraba asignado a “E.S.I.M.E.”., ESCUELA SUPERIOR DE INGENIERIA MECANICA ELECTRICA (sic) DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL en donde se le había fijado la categoría de “PROFESOR TITULAR “C” Tiempo completo” con un horario de labores de 7:00 a 15:00 horas, de Lunes a Viernes con un salario de 37,824.25 (TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 25/100 M.N.) MENSUALES; y desarrollando las siguientes actividades, atención a Alumnos frente al grupo, y en cubículo, realización de investigaciones, preparación de clases, preparación de exámenes, aplicación de exámenes, y demás tareas administrativas inherentes a la labor que desempeñaba. 2.- Durante el tiempo que mi poderdante presto sus servicios para la institución demandada, lo realizo en forma ininterrumpida, con honestidad, intensidad, puntualidad, responsabilidad, esmero y dedicación,

(3)

debidos (sic) al puesto que le fue asignado, es decir jamás ha existido queja alguna por la institución demandada de su aptitud y comportamiento, tan es así que fue nombrado Presidente de la academia de Matemáticas del Departamento Académico de Ingeniería en comunicaciones y electrónica, y en varias ocasiones Miembro del Consejo Técnico Consultivo Escolar pues siempre dio cabal cumplimiento a las labores que le fueron y son encomendada (sic), hasta la fecha de su retiro. 3.- La hoy demandada INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a través de la DIRECCIÓN DE CAPITAL HUMANO de la DIVISIÓN DE REMUNERACIONES emitió un acuerdo de fecha 11 de noviembre del 2009, siendo por el C.P. Joel Ricardo Rojas Ibarra, Encargado de la división de remuneraciones de la demandada, escrito donde se le notifica al hoy actor, que, “... se cancela la licencia con goce de sueldo y prorrogas de la misma, considerando que no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones derivadas de esta debiendo reintegrar el monto total de las percepciones o compensaciones percibidas por este concepto del 1 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1999…” “de acuerdo con lo anteriormente fundado y motivado, respecto al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1999 tiene usted una responsabilidad por pagos no correspondientes. Por un monto que asciende a $630,854.36 (seiscientos treinta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) que deberá reintegrar a este Instituto” 4.- La cantidad que le fueron descontadas de la siguiente manera: $2,523.42 (dos mil quinientos cuarenta y tres pesos 42/100. M.N.) en la quincena correspondiente al mes de diciembre del 1 al 31 de diciembre del 2009, concepto 20: mismo que le entregado (sic) el día 15 de diciembre del año referido, y la cantidad de $627,270.96 (seiscientos veintisiete mil doscientos setenta pesos 96/100 M.N.) que le fue descontado el 15 de marzo del 2010. De su liquidación por Gratificación por jubilación que esta (sic) estipulado en las Condiciones Generales de Trabajo, firmado entre la hoy demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección X en su Clausula (sic) 21 5.- Que a principio del año de 1996 solicito (sic) el otorgamiento de un permiso con goce de salario para poder realizar un doctorado en ciencias con especialidad en matemáticas educativas, mismas que le fue (sic) otorgado, razón por la cual firmo (sic) una carta compromiso el día 25 de julio de 1996, la autorización de la licencia solicitada según oficio DRH/4127 de fecha 29 de agosto de 1996 donde se notifica que de (sic) licencia de un año a partir del 1° de septiembre de 1996, misma que fue notificado hasta noviembre de 1996 a la dirección de la ESIME y, a escaso un mes de que terminara el semestre en curso, motivo por el cual todo este semestre lo termino dando clases frente a grupo y realizando exámenes finales, y la SUPUESTA LICENCIA para que pudiera realizar el doctorado NO LA EJERCIÓ POR ESTAR CUMPLIENDO CARGA ACADÉMICA, en el siguiente semestre 1996-1997 también se le asigno carga mínima académica, tal y como esta estipulado en la Clausula (sic) 50 fracción I del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico, firmado entre la hoy demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección X 6.-Nuevamente el 24 de junio de 1997 firmo una nueva carta compromiso para que una vez que se otorgara la licencia con goce de salario, continuara los estudios de doctorado, sin embargo la autorización de

(4)

licencia según oficio DRH/4711 de fecha 31 de julio de 1997 en el que se otorga licencia de un año a partir de 1° de septiembre de 1997, fue recibido por la dirección del ESIME con fecha 19 de noviembre de 1997, siendo que el semestre en esta institución comenzó desde el mes de julio por lo cual se atendieron los grupos 5108 y 5109, teniendo la carga académica de tiempo completo motivo por el cual no puede presumirse que gozo de tiempo libre para ala continuación del doctorado, No obstante esta situación, se mantuvo informado de los avances en el doctorado y en el plan de proyecto de investigación mismos que fueron enviados a la dirección del ESIME y a COTEPABE 7.- La autorización de licencia con goce de salario para la continuación de los estudios de doctorado oficio DRH/4313 de fecha 24 de de (sic) septiembre de 1998, en la cual se menciona que se autoriza una prorroga (sic) por 11 meses, misma que fue notificada a la dirección del ESIME con fecha 18 de noviembre de 1998, y en virtud que el semestre escolar en la ESIME ya había comenzado, nuevamente se le asigno carga académica,, (sic) tal y como esta (sic) estipulado en el Artículo 50 fracción I del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico, firmado entre la hoy demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección X misma que continuo hasta el año que se incorporo (sic) de manera permanente a dicha Institución (ESIME) 8.- En fecha 27 de agosto de 1998 envió un oficio a la dirección de la ESIME y a COTEPABE donde se menciona que el plan de proyecto de investigación para la presentación del examen de grado se requería de cuatro años, pero en virtud de la experiencia narrada en los puntos 5, 6 y 7 del presente escrito de pruebas, decidió no solicitar más “permisos con goce de salario” que se acreditara en el momento procesal oportuno, NUNCA GOZO DE LICENCIA DE TIEMPO Y DE SALARIO, para llevar a cabo el doctorado en ciencias con especialidad en matemáticas educativas, ya que desde el año de 1996 hasta el año de 1999. Siempre y permanentemente cumplió con su carga horaria académica, es decir proporcionando clases frente al grupo, brindando las asesorías solicitadas, y practicando los exámenes. Es importante mencionar que durante el período 1996 septiembre 1° al 31 de julio de 1999 siempre tubo (sic) carga académica, tal y como esta (sic) dispuesto, en la clausula (sic) 50 fracción I del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico, firmado entre la hoy demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección X. Y que durante los años 2000-2002 fue nombrado presidente de la academia de matemáticas, también en los períodos 2001, 2002, 2004,2005, 2007 y 2008 fue nombrado como profesor consejero de ESIME-Z y representante ante el consejo General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional en los años 2004-2005 9.- Con fecha 16 de diciembre de 2009 el m. Jesús Reyes García director de la ESIME-I.P.N. emitió un escrito donde da constancia que el hoy actor en ningún momento dejo de laborar cumpliendo con la carga académica que le fue asignada por la academia de matemáticas del ESIME, Documento que fue entregado a la Secretaría Académica de la hoy demandada, con el propósito que reconsiderara que los descuentos que ordeno la división de remuneraciones de la dirección de capital humano, y se le realizaran al hoy actor, no tenían procedencia ya que insistimos el hoy actor siempre cumplió con las actividades para las cuales fue contratado, y nunca

(5)

gozo de los beneficios del supuesto permiso con goce de salario que supuestamente se le otorgo para poder estudiar el doctorado en ciencias con especialidad en matemáticas educativas. 10.- La hoy demandada INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL junto con la representación Sindical de la SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN e integrantes de la comisión central mixta tripartita, suscribieron para el BIENIO 2007-2009, un convenio denominado “ACUERDOS QUE SUSCRIBEN LOS REPRESENTANTES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA TRIPARTITA, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2007-2008 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2007-2009, DEL PERSONAL ACADÉMICO, a través de los cuales se les otorgaba distintas prestaciones de carácter económico a los trabajadores entre las que se trascrito dentro de la planilla indicada en el punto 3.- del capítulo de PRESTACIONES de la presente demanda, y mismas que a la letra indican:

NOMBRE PRESTACIÓN

TEXTO DE LA CLAUSULA O PUNTO DE LOS ACUERDOS LOS ACUERDOS TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO , RENUNCIA VOLUNTARIA O MUERTE DEL TRABAJADOR

Clausula 20.- (VEINTE) El IPN PAGARA A SU PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO A LOS

DEUDOS O REPRESENTANTES ACREDITADOS

CONFORME A LA LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACION A LA QUE TENGAN DERECHO, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE INDICA A CONTINUACION: AÑOS DE SERVICIO EN I.P.N. DÍAS DE SALARIO CONVENCIONAL POR AÑO LABORADO DE 3 A MENOS 10 11 DE 10 A MENOS 15 13 DE 15 EN ADELANTE 16

EL PAGO A QUE SE REFIERE ESTA CLAUSULA, DEBERA HACERSE CONFORME AL ULTIMO SALARIO CONVENCIONAL DEVENGADO.

ESTA GRATIFICACION DEBERA SER CUBIERTE EN DOS QUINCENAS DEPUES DE QUE SEA

SOLICITADA.

POR LO QUE CORRESPONDE A LA PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO Y DEMAS

PRESTACIONES A LAS QUE TUVIERE DERECHO SE CUBRIRAN CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE (SIC).

EL IMPORTE DE ESTA PRESTACION SE

INCREMENTARA ADICIONALMENTE CON $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) PARA EL PERSONAL ACADEMICO DE TIEMPO COMPLETO Y CON LA PARTE PROPORCIONAL PARA LOS PROFESORES CON MENOS HORAS DE NOMBRAMIENTO (SIC)

(6)

11.- De esta manera, el actor al haber desempeñado sus labores para la hoy demandada, goza de todas y cada una de las prestaciones señaladas dentro de las Condiciones Generales de Trabajo que tiene celebrado con la SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN pues es miembro activo de dicho ente sindical. Así, el mandante del suscrito percibe y recibe las prestaciones, no solo derivadas de la Ley Federal del Trabajo sino también de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas dentro del anterior pacto colectivo, independientemente de que su relación de trabajo haya terminado por la JUBILACIÓN. Por tal motivo deben prevalecer en todo acto de LIQUIDACIÓN. 12.- Pues bien, la demandada después de que el hoy actor fue separado por jubilación de su empleo, OMITIO (sic) cubrirle el pago de todas y cada una de las prestaciones CONTRACTUALES que se han señalado dentro del numeral 3.- del capítulo de PRESTACIONES de la presente demanda y en el numero 10.- del presente capítulo de HECHOS (…)”.

---

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus

puntos

petitorios

solicitó

se

dicte

laudo

condenatorio.---

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

bajo el número de expediente 2163/10 mediante

acuerdo plenario de fecha 21 de abril del 2010 (foja 70),

se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a

juicio

al

Titular

del

INSTITUTO

POLITÉCNICO

NACIONAL, quien fue notificado el 30 de agosto del

2010 (f. 72). ---

3.-

El

Titular

del

INSTITUTO

POLITÉCNICO

NACIONAL, con fecha 06 de septiembre del 2010 por

conducto de su apoderada legal la C. Paola Segura

Ramos dio contestación a la demanda instaurada en su

contra (f. 73-114), negándola en todas y cada una de sus

partes, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes:

“(…) 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que se hace valer en contra de las prestaciones reclamadas bajo los numerales 1 y 2, consistentes en el reintegro de la cantidad de 630,854.36 (SEISCIENTOS TEINTA (SIC) MIL OCHOCIENTOS

(7)

CINCUENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N.), que dice que de manera ilegal se le retuvo, así como la cancelación del acuerdo de fecha 11 de noviembre del 2009, oficio DR/175/09 donde se ordena que el actor cubra la cantidad de $360,854.36 (SEISCIENTOS TEINTA (SIC) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N), resultan totalmente procedentes el descuento, así como el adeudo que tiene el C. por la cantidad antes mencionada, bajo las siguientes circunstancias: El Instituto Politécnico Nacional, tiene entre otros propósitos el de Capacitar y procurar el mejoramiento profesional de su personal, docente, técnico y administrativo, entre los cuales se destaca el otorgamiento de permisos con goce de sueldo para realizar estudios de Maestría y Doctorado en ciencias. Estos permisos con goce de sueldo son autorizados por el Comité Técnico de Prestaciones a Becarios del Instituto Politécnico Nacional, a través de un dictamen al cumplir los requisitos estipulados en el Reglamento de Becas, Apoyos económicos y Licencias con goce de Sueldo Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, como lo marca la fracción III inciso e) del artículo 25 de el (sic) Reglamento antes mencionado que a la letra dice: (…). En el año de 1996, para ser mas precisos en fecha 1° de septiembre se le otorgo (sic) licencia con goce de sueldo, para estudiar y obtener el grado de Doctorado en Ciencias con especialidad en Matemáticas Educativas, al haber cumplido con los requisitos, por lo que es cierto que firma la carta compromiso en el año de 1997, lo que a la letra dice: (…). El actor se le autorizó la licencia sin goce de sueldo a partir del 1° de septiembre de 1996, y se le prorrogo por hasta el 31 de julio de 1999, sin que haya obtenido el grado de Doctorado en el momento en que feneció la licencia con goce de sueldo obtenida. Es importante mencionar que esta licencia con goce de sueldo en el artículo 6° del Reglamento de Becas de Estudios, Apoyos Económicos y Licencias con Goce de Sueldo del Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional prevé lo siguiente: (…). De lo

anterior se desprende que aún y cuando el C. , siguió

teniendo carga académica esto no era obligatorio, lo anterior el haberse autorizado una licencia con goce de sueldo, en tal consideración es importante señalar que el actor tenía que cumplir con la obtención del grado de Doctorado para los fines que le fue otorgada la multicitada licencia con goce de sueldo. EL C. , durante el tiempo en que se le otorgó la licencia con goce de sueldo, no se encontraba obligado seguir impartiendo clases y tener carga académica, por lo que esto lo hizo de manera unilateral, sin hacer del conocimiento al Comité Técnico de Prestaciones a Becarios del Instituto Politécnico Nacional. Ante la falta de soporte documental donde el hoy accionante haya obtenido el grado de DOCTORADO en Ciencias en Matemáticas Educativas, el Comité Técnico de Prestaciones a Becarios del Instituto Politécnico Nacional, envió oficios al C. , con fecha 06 de junio de 2002, Dictamen: SeAca/COTEPABE/153/09 de fecha 22 de mayo de 2009, el Dictamen SeAca/COTEPABE/261/09 de fecha 24 de septiembre de 2009, este último determino lo siguiente (…). Por lo anterior, es evidente que el hoy demandante, fue totalmente omiso de presentar la documentación con la que acreditara haber obtenido el grado de DOCTORADO, aún y cuando se le fue requerido en diferentes ocasiones, por lo que al no obtener respuesta del mismo, se le cancela la Licencia con Goce de Sueldo,

(8)

y por ende debe reintegrar el monto total de percepciones o compensaciones percibidas por este concepto, y con fecha 11 de noviembre de 2009, con Un. De Oficios DR 1754/09, la Secretaría de Administración a través de la División de Remuneraciones le hizo saber al C , que el adeudo total que tiene a favor de el (sic) Instituto Politécnico Nacional, por la cancelación de la Licencia con Goce de Sueldo, resulto por la cantidad $360,854.36 (TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), el actor tuvo conocimiento el 23 de noviembre de 2009, como aparece en el acuse de recibo donde el propio actor plasma su (sic) firmas. El demandante solicito licencia Pre-Jubilatoria a partir del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2009, por lo que con el fin de que el hoy actor estuviera en posibilidades de jubilarse y al mismo tiempo reintegrar la cantidad de $360,854.36 (TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.)que adeudaba al Instituto Politécnico Nacional, le fueron descontados al hoy actor la cantidad de “$3,785.13 vía nómina y posterior la cantidad $627,069.23 le fue descontado con el conocimiento del actor, al cubrirle el pago de Gratificación por jubilación que solicito el 01 de octubre de 2009. En la nómina de fecha 8 de marzo de 2010, en el reporte de nómina de la zona pagadora Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Zacatenco, bajo el concepto de 19 de deducciones, que corresponde reintegro a partida presupuestal se le descontó el adeudo por la cantidad de $627,069.23 la licencia con goce de sueldo. Es por ello que deberá declarar esta H. autoridad improcedente las prestaciones solicitadas por el actor, al no corresponderle conforme a derecho. 2.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Mi poderdante Instituto Politécnico Nacional, en este momento procesal interpone la presente excepción, en contra de la prestación reclamada bajo los numerales 3 y 4, consistente en el reconocimiento de las Condiciones Generales de Trabajo y los acuerdos que suscribe mi representado y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el pago de gratificación por termino de nombramiento por mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador , toda vez que mi representado, el Instituto Politécnico Nacional, cubrió íntegramente al actor el pago económico correspondiente al concepto de GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN, consistente en el pago de 20 días de salario por cada año de servicio al personal que tenga más de 15 años de servicio en adelante prestados a mi mandante, contemplado en el Convenio de Prestaciones Sociales y Económicas correspondiente al bienio 2007-2009, celebrado entre la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Instituto Politécnico Nacional. En ese orden de ideas, se debe considerar que la conclusión de la relación laboral que vinculó al C. , con mi mandante, no fue motivada por alguno de los supuestos contemplados, tales como “renuncia voluntaria, mutuo consentimiento de las partes o muerte del trabajador”, sino el ejercicio que hizo el hoy actor del derecho que les confieren los artículos 43, fracción VI, inciso c) de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; así como 49, 60 y demás aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: (…). Es decir, la conclusión de la relación laboral que vinculó al C.

(9)

, con mi mandante, fue motivada porque el hoy actor se jubiló ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, causando baja al servicio de este Instituto. Es pertinente aclarar que la “baja por jubilación” , presentada por el hoy actor, es distinta y tienen distintos efectos a la “renuncia voluntaria o mutuo consentimiento” a que hace referencia la Cláusula correspondiente a la Terminación de los Efectos del Nombramiento del Convenio de Prestaciones Sociales y Económicas correspondientes al bienio 2007-2009, celebrado entre la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Instituto Politécnico Nacional del personal académico, por lo que estamos ante supuestos distintos. En este sentido el actor no se encuentra legitimado para demandar el pago de las prestaciones reclamadas en los apartados que se contestan, en virtud de que en el caso concreto el otorgamiento y pago de una gratificación excluye a la otra, máxime que las gratificaciones de referencia obedece a supuestos distintos y se presentan ante circunstancias diversas que no se encuentran ajustadas a ninguna de las condiciones que señala la Ley. Se niega acción y derecho del actor para reclamar de mi representado lo que pretende, en virtud de que carece de legitimación para reclamar prestaciones a las cuales no tiene derecho, lo anterior, es así en virtud de que como se desprende de las probanzas que a juicio aportará mi representado, el Instituto Politécnico Nacional, cubrió íntegramente al actor el pago económico correspondiente al concepto de Gratificación por Jubilación, consistente en el pago de 20 días de salario por cada año de servicio al personal que tenga más de 15 años de servicio en adelante prestados a mi mandante, contemplado en el Convenio de Prestaciones Sociales y Económicas correspondientes al bienio 2007-2009, celebrado entre la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Instituto Politécnico Nacional. Es importante hacer del conocimiento a esta H. Sala, que el hoy actor está abusando de la buena fe de la misma, al pretender el doble pago de la gratificación anteriormente citada, prestación que fue cubierta al accionante de la siguiente forma: El C.

mediante cheque número 859364, por la cantidad liquida de $294,601.03 (DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN PESO 03/100 M.N.) con cargo a BBVA S.A., tal y como se desprende de los reportes de nómina de la Zona Pagadora correspondiente a la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica , por el período comprendido del 01 al 15 de Marzo 2010, Quincena 5. Con el reporte de nómina anteriormente señalado y el reverso del Comprobante de Percepciones y Descuentos y la Solicitud de Servicios de fecha 1| de octubre de 2009, se confirma que el C.

, recibió de mi poderdante bajo el código 63 la Gratificación por jubilación y que mi representado cumplió con el procedimiento que refiere la Ley del ISSSTE, así como con la normatividad del Instituto respecto al pago de las prestaciones derivadas de la Baja por Jubilación. Por lo que hace al reconocimiento de las Condiciones Generales de Trabajo y los acuerdos que suscribe mi representado y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, al respecto mi representado Instituto Politécnico Nacional, ha dado cabal cumplimiento conforme al Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico del I. P. N., a todas las prestaciones a que tenía derecho el C. , como

(10)

trabajador de este Instituto. Tal y como se aprecia de la narrativa de hechos que hace el hoy actor en su escrito de demanda, el motivo por el cual se dio concluida la relación laboral que existía entre el Instituto Politécnico Nacional y el C. , se debió a que el hoy actor cumplió con los requisitos exigibles para obtener su jubilación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dejando de prestar sus servicios a mi representado, a partir del 31 de diciembre de 2009. Que el hoy actor, por escrito de fecha 18 de agosto de 2009 presento ante el C. M. en C. Jesús Reyes García, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Zacatenco del Instituto Politécnico Nacional, Solicitud de Licencia Prejubilatoria, por el período comprendido del 1° de Octubre al 31 de diciembre de 2009, tal y como se acredita con el escrito que exhibe mi representada en el presente escrito de contestación a la demanda. 18 de Agosto de 2009, el hoy actor presento ante C. M. en C. Jesús Reyes García, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Zacatenco del Instituto Politécnico Nacional baja por jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009, tal y como se acredita con el escrito que exhibe mi representada en el presente escrito de contestación a la demanda. El hoy actor se desempeño (sic) para el Instituto Politécnico Nacional en las siguientes plazas: Profesor Titular “C” Clave presupuestal: 11507805440.OE3018-00643. Que el accionante, causo baja por jubilación del Instituto Politécnico Nacional, a partir del 31 de diciembre de 2009. Ahora bien, el actor recibió de mi representado, el pago por concepto de todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenían derecho, correspondientes al pago de la “gratificación económica correspondiente a la baja por jubilación”, tal y como se desprende de la documental que exhibe la parte actora, así como los exhibidos por mi representada, las cuales se anexarán en el capítulo respectivo de Pruebas, quedando de la siguiente manera: con fecha 08 de marzo de 2009, el C. , recibió de mi representado la cantidad de $294,601.03 (DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN PESO 03/100 M.N.). Mediante escrito presentado el | de abril de 2010, el hoy actor reclama ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el pago de “prima de antigüedad”, el pago por concepto de “estímulo económico”, “gratificación por terminación de los efectos del nombramiento” y “gratificación por jubilación”. De lo anterior se desprende que el hoy actor carece de acción y derecho para pretender los pagos de prestaciones a las cuales no tiene derecho, en virtud de que las gratificaciones de referencia obedecen a supuestos distintos y se presentan ante circunstancias diversas, son contradictorias entre sí y el pago de una excluye el derecho de la otra. En ese sentido, resultaría ilegal que la responsable, al momento de dictar el laudo que en derecho proceda, determine la procedibilidad de las acciones intentadas por la parte actora, pues se aduce como defensa del demandado, en el presente escrito, que es improcedente el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, en forma simultanea que el pago de la gratificación por jubilación esto es, que si la causa de baja del actor lo fue por jubilación, situación que incluso es reconocida por el propio actor, y debe ser analizada al momento de resolver la controversia, y con la cual se demuestra que el accionante no se encontraba en los supuestos contemplados

(11)

para el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, la que solamente es procedente cuando la relación de trabajo concluye por mutuo consentido, renuncia voluntaria o muerte del trabajador, pretensión que este H. Tribunal debe tener por acreditada con la baja de fecha 31 de diciembre de 2009, la que es por jubilación, distinta a una renuncia voluntaria. Loa anteriores argumentos son fundados, toda vez que efectivamente, como se alega, sería una conducta ilegal de este H. Tribunal al momento de resolver, condenara a cubrir al actor la prestación reclamada, toda vez que de lo contrario, implicaría transgredir los derechos de este Instituto al contravenir las disposiciones dictadas por órgano Judicial competente. En consecuencia de lo anterior, es evidente que el Instituto Politécnico Nacional aporta pruebas contundentes en el sentido de que el hoy actor, recibió el Pago por concepto de JUBILACIÓN, por lo que el pago de gratificación excluye a la otra, razón por la cual el accionante no le corresponde el pago de la Gratificación por Terminación de los Efectos del Nombramiento (Personal Académico), en tal virtud mi poderdante no le adeuda cantidad alguna por concepto de ninguna prestación al hoy actor, resultando aplicable la Guía de Prestaciones y Servicios para el Personal del IPN 2005-2007 que es ofrecida en el Capítulo. de Pruebas del presente escrito contestación a la demanda. En consecuencia de lo anterior, mi representada acredita que el escrito presentada por el hoy actor, se trata de un Renuncia por jubilación, muy distinta a la señalada para obtener el pago de la Gratificación de la terminación de los Efectos del Nombramiento. 3.- PLUS PETITIO.- Derivada del cobro excesivo y más allá de lo conforme a las disposiciones conducentes, pretende el actor y que resulta evidentemente superior al que en derecho le correspondió y se le cubrió en su momento al actor, siendo notoriamente improcedente e infundado su reclamo. 4.- LA SINE ACTIONE AGIS.- Consistente ésta, en la negativa de la demanda dada la temeridad e improcedencia de la misma y el dolo del que se encuentra viciada, ya que lo cierto es que mi poderdante cumplió con lo que contempla la normatividad, el actor, misma que le fue cubierta en tiempo y forma, por lo que al reclamar el pago de la Gratificación por Terminación de los Efectos del Nombramiento, está tratando de sorprender a esta H: Sala y actuando de mala fe, AL PRETENDER EL DOBLE PAGO DE DICHA PRESTACIÓN. Lo anterior es así, ya que del pago de la Gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, se genera ante supuestos distintos a la jubilación, tal y como lo establece la cláusula correspondiente a la terminación de los Efectos del Nombramiento del Convenio citado en el numeral 2 del presente capítulo, y no por la baja por jubilación presentado por el actor con motivo de su jubilación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 5.- DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL: por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el hoy actor en el apartado 1, 2, 3 y 4, del capítulo de Prestaciones, del escrito de demanda que en este acto se contesta, en tanto que el ser omisa en precisar los fundamentos de hecho o de derecho en los que sustentan tales reclamaciones, así como los montos que implicarían las mismas, los períodos que reclaman y sus condiciones de pago, mi representada queda en completo estado de indefensión para poder controvertir adecuadamente dichos puntos, al no señalar circunstancias de

(12)

tiempo modo y lugar y simple solicita el pago de diversas cantidades, sin señalar la documentación con la que acredita tener derecho(…)”.---

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. ---

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 01 de diciembre

del 2010 (f.151), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir

notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas

que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria

y por ofrecidas las pruebas que indicó. Asimismo se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución ---

5.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 25 de mayo del 2011 (f.155-159), las partes

ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente

hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en

forma recíproca y una vez que fueron desahogadas

previa su aceptación, el Titular demandado Instituto

Politécnico Nacional formuló sus alegatos y a la parte

actora se le tuvo por perdido su derecho para formular

alegatos dada su inasistencia, en tal virtud por acuerdo

dictado en la audiencia de fecha 07 de junio de 2013 (f.

225), se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los

autos a la Unidad de Proyectistas para dictar Laudo.---

(13)

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho al actor para reclamar el

reintegro de la cantidad de $630,854.36; la cancelación

del acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2009; oficio

DR/1754/09 donde se ordena que el actor cubra la

cantidad de $630,854.36; el reconocimiento y/o

declaración judicial y/o administrativa que dentro de las

Condiciones Generales de Trabajo

existen “ACUERDOS

QUE SUSCRIBEN LOS REPRESENTANTES DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA

SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, INTEGRANTES

DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA TRIPARTITA,

RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL

2007-2008 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y

SOCIALES DEL BIENIO 2007-2009, DEL PERSONAL

ACADÉMICO”.---

O bien, si como se excepciona el titular demandado

Instituto Politécnico Nacional, al señalar que el hoy actor

carece de acción y de derecho para ello, toda vez que

(14)

resulta totalmente procedente el descuento así como el

adeudo que tiene el actor por la cantidad de $630,854.36

porque con fecha 01 de septiembre de 1996, se le otorgó

licencia sin goce de sueldo para estudiar y obtener el

grado de Doctorado en Ciencias con especialidad en

Matemáticas Educativas, por lo que en el año de 1997

firmó la carta compromiso que dice:

“(…)1.- Por medio del presente y una vez autorizada la licencia con goce de sueldo, me obligo a prestar mis servicios a esta Institución Educativa, durante un periodo igual al de la duración de la Beca que me ha sido otorgada, para realizar estudios de DOCTORADO EN CIENCIAS, ESPECIALIDAD MATEMÁTICAS EDUCATIVA EN EL DEPARTAMENTO DE MATEMÁTICAS EDUCATIVAS EN EL CINVESTAV- Instituto Politécnico Nacional. de no cumplir, reintegraré el monto total de las remuneraciones o compensaciones percibidas por este concepto”; que la licencia se le prorrogó hasta el 31 de julio de 1999, sin que haya obtenido el grado de Doctorado en el momento en que feneció la licencia con goce de sueldo obtenida; que la conclusión de la relación laboral con el actor fue porque causó baja por jubilación (…)”.---

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar

su acción respecto del reintegro por la cantidad de $

630,854.36 y la cancelación del acuerdo de fecha 11 de

noviembre de 2009 y al titular demandado Instituto

Politécnico Nacional para justificar sus excepciones y

defensas respecto de que es procedente el descuento

así como el adeudo que tiene el actor para con su

representada.---

III.- Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la parte ACTORA, se analizan de la siguiente manera: ---

Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha de

25 de mayo de 2011 (f. 156), se desahogó por su propia

y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

(15)

Estado, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. ---

Presuncional legal y humana, en audiencia de fecha

de 25 de mayo del 2011 (f. 156), se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. ---

Confesional a cargo del Instituto Politécnico Nacional,

admitida en la audiencia celebrada con fecha 25 de

mayo de 2011 (f. 156) y desahogada en audiencia de

fecha 07 de junio de 2011 (f. 166 y 166 vuelta), la cual

con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor

probatorio para acreditar: Que el Instituto Politécnico

Nacional sí contrató los servicios personales y

subordinados del actor Jesús Colín Miranda. Por cuanto

hace a las restantes posiciones que fueron calificadas de

legales, no depara ningún beneficio para su oferente, en

atención a que todas se contestaron de manera

negativa.

Sirve

de

apoyo

la

siguiente

tesis

jurisprudencial: ---

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. ---

(16)

Recibos de pago de fechas 14 de diciembre de 2009 y

05 de marzo de 2010 (f. 16-17); confirmación de baja por

motivos de jubilación de fecha 17 de septiembre de 2009

(f. 40); oficio DR/1754/09 de fecha 11 de noviembre de

2009 (f. 47-48); convenio denominado “ACUERDOS

QUE SUSCRIBEN LOS REPRESENTANTES DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA

SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, INTEGRANTES

DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA TRIPARTITA,

RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL

2007-2008 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y

SOCIALES DEL BIENIO 2007-2009, DEL PERSONAL

ACADÉMICO” (F. 49-67), documentales admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 25 de mayo de 2011 (f.

156), al constituir pruebas en común entre las partes por

haberlas

hecho

propias

el

demandado

Instituto

Politécnico Nacional, con fundamento en el artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, tienen valor probatorio para acreditar diversos

pagos realizados al actor; los motivos que causaron la

baja del actor al servicio del demandado; el contenido del

oficio número DR/1754/09 así como el contenido del

convenio suscrito entre los representantes del Instituto

demandado y la Sección 10 del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.---

Copia simple de los siguientes documentos: Escrito

de fecha 05 de septiembre de 1997 (f. 18-19); escrito de

fecha 02 de diciembre de 1997 (f. 20-21); escrito de

fecha 27 de agosto de 1998 (f. 22-23); escrito de fecha

05 de marzo de 1998 (f. 24-25); escrito de fecha 02 de

(17)

junio de 1998 (f. 26-27); escrito de fecha 03 de diciembre

de 1998 (f. 28-29); escrito de fecha 03 de marzo de 1999

(f. 30-31); escrito de fecha 05 de agosto de 1999 (f.

34-35); suscritos por el actor y dirigidos al Ingeniero Jorge

A. Maciel Suárez en su carácter de Secretario

Académico del Instituto Politécnico Nacional y por Víctor

Manuel Silva García en su calidad de Coordinador

General del Programa de Estímulo al Desempeño

Docente y Secretario del COTEPABE, admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 25 de mayo de 2011 (f.

156 vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene

valor probatorio para acreditar diversas actividades

desarrolladas por el actor durante el tiempo en que

estuvo inscrito en el Programa de Doctorado en Ciencias

en la Especialidad de Matemática Educativa.---

Copia simple del oficio número D-3592/2009, de

fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por el C. M. en

C. Jesús reyes García en su carácter de Director de la

Escuela de Ingeniería Mecánica y Eléctrica (ESIME)

Unidad Zacatenco del Instituto Politécnico Nacional, con

número de (f. 36-37), admitido en la audiencia celebrada

con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 156 vuelta) y

desahogada con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo, tal y como se advierte de la

razón actuarial de fecha 05 de septiembre de 2012 (f.

205), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene

valor probatorio para acreditar que su suscriptor le

solicitó a la Secretaría Académica que se reconsiderara

(18)

el caso del actor por el Comité Técnico de Prestaciones

a Becarios.---

Original de la Constancia de carga académica con

número de oficio CEEDD-513/10 de fecha 03 de marzo

de 2010 (f. 38-39), admitida en la audiencia celebrada

con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 157) y desahogada

con su medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma a cargo del C. Guillermo

Santillán Guevara, tal y como se advierte de la audiencia

celebrada con fecha 14 de marzo de 2013 (f. 219-219

vuelta), en la cual el testigo ratificante reconoció el

contenido así como la firma que calza el oficio de

referencia, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene

valor probatorio para acreditar su contenido.---

Seis copias simples de calificaciones (f. 41-46); copia

del artículo 50 fracción I del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo (f.68); escrito de

fecha 03 de junio de 1999 suscrito por el M. en C. Jesús

Colín Miranda, y dirigido al M. en C. Víctor Manuel Silva

García (f. 32-33), admitidas y desahogadas por su propia

y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

25 de mayo de 2011 (f. 157, 172), toda vez que la parte

actora condicionó el desahogo de su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, a su objeción

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, y el

demandado las objetó únicamente en cuanto a su

alcance y valor probatorio, razón por la cual a las pruebas

en análisis, se les otorga el carácter de indicio, en virtud

de ser documentos susceptibles de alteración que no

produce convicción sobre la veracidad de su contenido,

(19)

en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a

continuación:---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.”

---En este sentido, las pruebas en análisis, serán

adminiculadas con los demás medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver

conforme a Derecho la presente controversia.---

IV.- Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el

titular

demandado

INSTITUTO

POLITÉCNICO

NACIONAL, se analizan en los siguientes términos:---

Confesional a cargo del actor, admitida en la audiencia

celebrada con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 157 y 157

vuelta) y desahogada en audiencia de fecha 07 de junio

del 2011 (f. 162-163), la cual con fundamento en el

artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tiene valor probatorio para acreditar;

Que el actor sí sabe que la relación de trabajo que

mantenía con el demandado se dio por terminada con

motivo de su retiro por jubilación (posición 10); que el

actor mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2009, sí

presentó ante el Director de la Escuela Superior de

Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Zacatenco su

baja por jubilación con efectos a partir del 31 de

diciembre de 2009 (posición 11); que el actor sí sabe

(20)

que el concepto 63, corresponde al pago de gratificación

pos jubilación (posición 14), por cuanto hace a las

demás posiciones que resultaron calificadas de legales,

no depara ningún beneficio para su oferente, en

atención a que se contestaron de manera negativa.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. ---

Documentales consistentes en: recibo de pago de

fecha 14 de diciembre de 2009; baja por jubilación del

actor de fecha 17 de septiembre de 2009; oficio

DR/1754/09 de fecha 11 de noviembre de 2009;

acuerdos celebrados entre la Sección 10 del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación con el

Instituto Politécnico Nacional para el Bienio 2007-2009,

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 25 de

mayo de 2011 (f. 157 vuelta) al constituir pruebas en

común entre las partes. Con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado tiene valor probatorio para acreditar

diversos pagos realizados al actor; el motivo de la baja

del hoy actor al servicio del demandado; las

notificaciones que se le realizaron a éste y el acuerdo

celebrado entre el demandado y la Sección 10 del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.---

Originales de los siguientes documentos: Carta

(21)

dictamen SeAca/COTEPABE/153/09 de fecha 22 de

mayo

de

2009

(f.

121);

dictamen

SeAca/COTEPABE/261/09 de fecha 24 de agosto de

2009 (f. 122); reportes de nóminas de la zona pagadora

correspondiente a la Escuela Superior de Ingeniería,

Mecánica y Eléctrica de fecha 08 de marzo de 2010 (f.

123); hoja única de servicios a nombre del actor con

número IPN/135/09 (f. 127-128); solicitud de servicios de

fecha 01 de octubre de 2009 (f. 129) admitidos en la

audiencia celebrada con fecha 25 de mayo de 2011 (f.

157 vuelta) y desahogados con su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firme a cargo del actor en la audiencia

celebrada con fecha 07 de junio de 2011 (f. 162-163).

Con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor

probatorio para acreditar: Que el actor sí reconoce como

puesta de su puño y letra alguna de las firmas que obran

en la carta compromiso de fecha 24 de junio de 1997

(posición 14 Bis); que el actor sí reconoce el contenido

de la carta compromiso de fecha 24 de junio de 1997

(posición 15); que el actor sí reconoce como puesta de

su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el

dictamen SeAca/COTEOABE/153/09 de fecha 22 de

mayo de 2009 (posición 16); que el actor no reconoce el

contenido del dictamen SeAca/COTEOABE/153/09 de

fecha 22 de mayo de 2009 (posición 17); que el actor sí

reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las

firmas

que

aparecen

en

el

dictamen

SeAca/COTEOABE/261/09 de fecha 24 de agosto de

2009 (posición 18); que el actor no reconoce el

contenido del dictamen SeAca/COTEOABE/261/09 de

fecha 24 de agosto de 2009 (posición 19); que el actor sí

(22)

reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las

firmas que aparecen en el Reporte de Nómina de la

Zona Pagadora correspondiente a la Escuela Superior

de Ingeniería, Mecánica y Eléctrica, número de página

11, de fecha 08 de marzo de 2010, del personal Docente

(posición 20); que el actor sí reconoce el contenido del

Reporte

de

Nómina

de

la

Zona

Pagadora

correspondiente a la Escuela Superior de Ingeniería,

Mecánica y Eléctrica, número de página 11, de fecha 08

de marzo de 2010, del personal Docente (posición 21);

que el actor sí reconoce como puesta de su puño y letra

alguna de las firmas que aparecen en la hoja única de

servicios número 1135/09 (posición 22 bis); que el actor

sí reconoce el contenido de la hoja única de servicios

con número IPN/135/09 (posición 23); que el actor sí

reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las

firmas que obran en el original de la solicitud de

servicios de fecha 01 de octubre de 2009, del personal

Docente (posición 24); que el actor sí reconoce el

contenido del original de la solicitud de servicios de

fecha 01 de octubre de 2009, del personal Docente

(posición 25).---

Copias simples de los siguientes documentos: Oficio

DRH/4127 de fecha 29 de agosto de 1996 (f. 118);

DRH/4711 de fecha 31 de julio de 1997 (f. 119),

admitidos en la audiencia celebrada con fecha 25 de

mayo de 2011 (f. 157 vuelta) y desahogados con su

medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en

la audiencia de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 197), con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tienen valor

(23)

probatorio para acreditar la autorización y prórroga de la

licencia con goce de sueldo otorgada al actor.---

Copia simple del oficio DRH/4313 de fecha 24 de

septiembre de 1998 (f. 120) admitido y desahogado por

su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada

con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 157 vuelta), la cual

tiene un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se

le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza,

ya que no es susceptible de producir convicción plena

sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la

que se pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en

análisis se adminiculará con los demás medios

probatorios que están integrados en el expediente, a fin

de resolver conforme a derecho la presente controversia,

lo

anterior

en

términos

de la

siguiente tesis

jurisprudencial: ---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS

SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.--

Copias simples de los siguientes documentos:

Reverso del comprobante de percepciones y descuentos

(f. 124); formato único de personal a nombre del actor

con número de folio 933687 de fecha 17 de noviembre

de 2009 (f. 125); reverso del formato único de personal

de donde se advierte el motivo 33 (f. 126); escrito de

fecha 18 de agosto de 2009 (f. 131); acuse de recibo del

aviso de baja del actor ante el ISSSTE (f. 132); artículo 6

fracción XVII del Capítulo I denominado Disposiciones

(24)

Generales del reglamento de las Condiciones Generales

de Trabajo del personal Académico del Instituto

Politécnico Nacional (f. 133-136); Reglamento de Becas

de Estudio, Apoyos Económicos y Licencias con goce de

sueldo del Personal Académico del Instituto Politécnico

Nacional (f. 141-150) admitido en la audiencia celebrada

con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 158) y desahogados

con su medio de perfeccionamiento consistente en el

cotejo, como se advierte de las razones actuariales de

fechas 24 de octubre de 2011 (f. 170), 18 de agosto de

2011 (f. 167), 15 de abril de 2013 (f. 221) y 05 de

septiembre de 2012 (f. 205), respectivamente, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor

probatorio para acreditar los conceptos que se cubren a

los

empleados;

puesto,

categoría

y

licencia

prepensionaria otorgada al actor; claves de los

conceptos que se cubren a los trabajadores, solicitud de

la baja por jubilación; acuse de recibo de la baja;

concepto de salario convencional; requisitos y beneficios

para los becarios del demandado.---

Copia simple del escrito de fecha 18 de agosto de

2009 (f. 130), admitida en la audiencia celebrada con

fecha 25 de mayo de 2011 (f. 158) y se desahogada por

su propia y especial naturaleza, toda vez que en

audiencia del 25 de agosto de 2011 (f. 168) fue

decretado el medio de perfeccionamiento consistente en

el cotejo, pues como se desprende de la razón actuarial

de fecha 18 de agosto de 2011 (f. 167), no se puso a la

vista del C. Actuario el original del citado documento, en

tal virtud tiene un carácter indiciario, lo anterior es así,

pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su

(25)

naturaleza, ya que no es susceptible de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido por

la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin

embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los

demás medios probatorios que están integrados en el

expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, lo anterior en términos de la

siguiente tesis jurisprudencial: ---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS

SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.--

Copia simple del acuse de recibo del aviso de baja

del trabajador ante el ISSSTE (f. 132) en audiencia

celebrada con fecha 01 de marzo de 2012 (f. 195 vuelta),

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que

el titular demandado Instituto Politécnico Nacional

pretende acreditar con la citada documental, la cual será

adminiculada con los medios de prueba desahogados en

el procedimiento. Con fundamento en el artículo 795

tiene valor probatorio para acreditar la baja del actor al

servicio del demandado.---

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 158), con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

consistente en todo lo actuado en el presente negocio, la

Referencias

Documento similar

forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas. Sin

Con tantas opciones de revestimientos en diferentes sustratos, el cristal arquitectónico avanzado sunguard te da la flexibilidad que necesitas tanto para lograr un

Només els documents contractuals, definits a l’apartat anterior, constitueixen la base del contracte; per tant, el contractista no podrà al·legar cap modificació de les condicions

arrendamiento celebrado entre ******* se celebró por tiempo indefinido, pues atendiendo a la divisibilidad de la confesión, podemos concluir que lo agregado por

Pueden vislumbrar (como nosotros los zapotecas) que se trata de una persona o no (como sucede en otros pueblos), pueden llamar o no Espíritu Santo a esta presencia divina

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

En consecuencia, hemos recorrido un camino l i d e r a n d o l a c o n f o r m a c i ó n d e r e d e s colaborativas solidarias en los territorios en los que

"UNIVERSIDAD DE LA SIERRA JUAREZ"; 11 21 7 y 8 del Decreto por el cual se crea el Organismo Público Estatal denominado "NOVAUNIVERSITAS"; 1, 2, 5 y 8 del Reglamento