UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”
AUTORA: AB. ALCIVAR ZAMBRANO CECILIA LIZETH
ASESOR: DR JORDAN NARANJO GENARO VINICIO, Mg.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la AB. ALCIVAR ZAMBRANO CECILIA LIZETH, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, marzo de 2018
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. ALCIVAR ZAMBRANO CECILIA LIZETH, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________ Ab. Alcívar Zambrano Cecilia Lizeth. CI. 1308228038
DERECHOS DE AUTORA
Yo, AB. ALCIVAR ZAMBRANO CECILIA LIZETH, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________ Ab. Alcívar Zambrano Cecilia Lizeth. CI. 1308228038
DEDICATORIA
A Dios, por darme la oportunidad de vivir y por estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazón e iluminar mi mente y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.
A mis hijos que probablemente en estos momentos no entiendan mis palabras, pero ellos son mi motor para salir adelante y con este trabajo, son la razón y esfuerzo por lo que me levanto cada día.
AGRADECIMIENTO
Un corazón agradecido es noble y feliz por eso al concluir este trabajo de investigación quiero dejar sentado mis sentimientos de agradecimientos a todos aquellos que han estado presentes para que este objetivo se haga realidad. A mis padres que me han motivado durante toda la vida para que me convierta en una profesional honesta, responsable y exitosa. Gracias por hacer de mi la hija que siempre soñaron. A mi esposo por apoyarme y comprender que la vida profesional es una carrera de permanente preparación y sacrificio.
ÍNDICE PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO ÍNDICE
RESUMEN ABSTRACT
a) TEMA: ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2
d) LINEA DE INVESTIGACION ... 2
e) OBJETIVOS ... 3
f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 3
EPIGRAFE I ... 3
1. EL PROCEDIMIENTO DIRECTO... 3
1.1. MARCO NORMATIVO ... 3
1.2. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO ... 4
1.3. ANALISIS ... 6
1.4. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO ... 9
1.5. CONSIDERACIONES ... 10
1.6. CONSULTAS A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ... 10
1.6.2. PENAL: TIEMPO PARA CONTINUAR CON LA AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO ... 11
1.6.3. PENAL: LA VINCULACIÓN A OTRO PROCESADO NO CABE EL TRÁMITE DIRECTO ... 12
EPÍGRAFE II ... 12
2. DERECHO A LA DEFENSA ... 12
2.1. CONCEPTUALIZACION ... 12
2.2. BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL ... 13
2.2.1. ANALISIS ... 16
2.3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA DEFENSA ... 18
2.4. EFECTIVO DESEMPEÑO DEL DERECHO A LA DEFENSA ... 18
2.5. PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA ... 19
2.5.1. Contradicción. – ... 19
2.5.2. Acusatorio. - ... 20
2.5.3. Legalidad. - ... 20
2.5.4. “in dubio pro reo” ... 21
2.5.5. Oficialidad. - ... 21
2.5.6. Preclusión. - ... 22
2.5.7. Irretractabilidad.- ... 22
2.5.8. De la verdad esencial. - ... 22
2.5.9. De oportunidad. - ... 23
EPÍGRAFE III ... 23
3. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ... 23
3.1. ETIMOLOGIA... 25
3.1.1. Etimología. - ... 25
3.1.2. Doctrina. -... 26
3.2. CONCEPTO ... 26
3.4. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA ... 28
3.4.1. Oportunidad. - ... 28
3.4.2. Inmediación. - ... 30
3.4.3. Contradicción. - ... 30
3.4.4. Libertad probatoria. - ... 32
3.4.5. Pertinencia. - ... 33
3.4.6. Exclusión. - ... 34
3.4.7. Principio de igualdad para la prueba. - ... 34
g) LA METODOLOGÍA ... 35
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 36
h) PROPUESTA ... 38
ANTECEDENTES ... 38
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 40
CONCLUSION... 42
i) CONCLUSIONES ... 44 j) BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
En el Código Orgánico Integral Penal se han incorporado nuevos procedimientos especiales, en función de la gravedad de los bienes jurídicos lesionados penalmente y se han creado juicios directos y expeditos, con la finalidad de lograr procesos penales eficientes.
La creación de los nuevos procesos especiales tiene como objetivo la pronta respuesta de la justicia, propiciar la tutela de la víctima, ya que la demora en los tiempos de los procesos, generó preocupación social y sobre todo impunidad e indefensión.
Entre los procedimientos especiales, tenemos el directo, para delitos sancionados hasta con cinco años e iniciados mediante audiencia de flagrancia;
El Procedimiento Directo es un Procedimiento especial instaurado en el Código Orgánico Integral Penal, siendo el Artículo 634 el cual lo estableciera como un procedimiento especial, y el Artículo 640 el cual preceptúa las disposiciones que deben de cumplirse para su aplicación, instaurando que dentro del mismo se concentran todas las etapas del proceso en una sola audiencia.
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a) TEMA:
EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
Desde el punto de vista constitucional y del debido proceso implica una vulneración a los derechos fundamentales dentro de un proceso penal, al establecer el término de hasta 10 días para la realización de la Audiencia de Juicio Directo donde se resolvería la situación jurídica del procesado; así también se está vulnerando el Derecho a la Defensa ya que con el corto plazo en que se desarrolla este procedimiento limita la elección de un defensor de confianza. Las Naciones Unidas se ha pronunciado de la siguiente manera: toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial.
Con la designación de un defensor de confianza o de oficio designado por el estado, en el Ecuador denominado Defensor público, no cumple a cabalidad con esta garantía, es necesario ejercer plenamente otras garantías, como; la oportunidad de ejercer la defensa, el contacto del defensor con el procesado, la posibilidad de aportar con pruebas de descargo y contradecir las de cargo. El plazo de diez días interpuesto limita el ejercicio del derecho a la defensa a plenitud en el procedimiento directo.
La efectividad del derecho a la defensa depende de contar efectivamente con el tiempo necesario para preparar una estrategia de defensa, solicitar, obtener y practicar las evidencias que servirán como prueba en el juicio.
FORMULACION DEL PROBLEMA
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c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E
IMPORTANCIA DEL TEMA
Al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Integral Penal en agosto del 2014, en su búsqueda de un procedimiento más eficaz, rápido y eficiente, se preceptúo, un término corto para resolver la situación jurídica del procesado, y que el mismo juez que resuelve la formulación de cargos es el mismo juez que sentenciará, atentando así contra las normas establecidas en la Constitución y Tratados Internaciones las cuales implican una tutela judicial efectiva y las garantías al procesado a tener un proceso penal justo, y así también a la fiscalía en relación a la vinculación.
Otro punto importante es la presentación de la Acusación Particular en que parte de este procedimiento es aplicable, resulta insuficientes los días para poder presentarle, calificarla y reconocerla, además que la acusación particular conforme lo establece el Artículo 433 del Código Orgánico Integral Penal, numeral 1 tipifica claramente “la acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión” en el procedimiento directo al hablar de concentración de etapas nos encontraríamos en la de Juicio, será entonces procedente presentar acusación particular?.
Se analiza las desventajas que se presentan en la aplicación de este procedimiento especial; por lo tanto el objetivo general es plantear un proyecto de reforma del Artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal y modificar sustancialmente el tiempo de duración del procedimiento; y, como objetivos específicos: Analizar si existe o no vulneración a los derechos de los sujetos procesales en el momento que se aplica el Artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal.
d) LINEA DE INVESTIGACION
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador
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e) OBJETIVOS
Objetivo general
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como, el término de hasta 10 días para la realización de la Audiencia de Juicio en el procedimiento directo, vulnera el derecho a la defensa y el de aportar pruebas de descargo; y proponer una alternativa para solucionar este problema.
Objetivos particulares y específicos
1) Fundamentar jurídica y doctrinariamente delito el procedimiento directo, derecho a la defensa; y la prueba en el proceso penal.
2) Analizar el caso práctico que evidencia como el término, el término de hasta 10 días para la realización de la Audiencia de Juicio en el procedimiento directo, vulnera el derecho a la defensa y el de aportar pruebas de descargo.
3) Diseñar los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como, el término de hasta 10 días para la realización de la Audiencia de Juicio en el procedimiento directo, vulnera el derecho a la defensa y el de aportar pruebas de descargo; y proponer una alternativa para solucionar este problema.
f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL
EPIGRAFE I
1. EL PROCEDIMIENTO DIRECTO
1.1. MARCO NORMATIVO
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tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso, a ser juzgado por un juez competente y a la seguridad jurídica; se determina además que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia
Al expedirse el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en donde se han creado nuevas instituciones dentro del procedimiento penal, con las que a través de varios mecanismos se pretende mayores resultados judiciales, sin estudios precisos para medir la eficiencia, eficacia, celeridad, concentración, plazo razonable, debido proceso, entre otros, se pretende ir en similitud con la adecuación de la normativa ecuatoriana a los modernos conceptos doctrinales que permitan adentrarnos al correcto funcionamiento de la justicia penal en la sociedad actual, que pretende remediar la demora judicial y sus efectos derivados, que tiene como fines solucionar la demora judicial y la realización de la justicia, para el efecto se ha incorporado en la Sección 2ª EL PROCEDIMIENTO DIRECTO tipificado en el artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, resulta interesante y lo que es motivo de mi análisis, es confrontar que más bien ha creado o generado posiciones adversas, ha creado un colapso debido al corto tiempo destinado para su cumplimiento, siendo necesario un análisis y plantear la debida reforma.
El procedimiento directo frente al procedimiento ordinario, tiene puntos coincidentes y también divergentes. En ambos debe prevalecer y desarrollarse de acuerdo al marco normativo interno y de acuerdo a las garantías del debido proceso.
Con jerarquía de orden constitucional conocemos que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia debiendo establecer de qué manera el procedimiento directo cumple con este propósito.
1.2. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO
Por lo tanto, a fin de orientarnos e incluso verificar las falencias que podrían darse del trámite detallo el ordenamiento jurídico que lo regula y en su parte literal dice:
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1.- Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2.- Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes.
Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
3.- La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.
4.- Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia.
5.- Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.
6.- De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.
7.- En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código.
6 1.3. ANALISIS
Para captar cada paso del desarrollo del articulado me refiero a continuación a cada uno de ellos.
El numeral 1 nos advierte como condición obligatoria que se deben concentrar todas las etapas del proceso en una sola audiencia, para lo cual el COIP establece que las etapas de un procedimiento ordinario son LA INSTRUCCION, LA PREPARATORIA DE JUICIO Y EL JUICIO, lo que significa que en este trámite del procedimiento directo, es obligatorio simplificar las etapas antes enunciadas para resolver la situación jurídica de un procesado e incluso señala que el procedimiento directo se regirá con las reglas generales que existen en la legislación que se encuentra vigente. Podríamos decir que estos trámites brevísimos se pueden aplicar cualquier artículo del COIP. Por ejemplo al referirnos a incorporación de pruebas se lo puede realizar bajo lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Integral Penal.
La concentración de etapas si bien lograría la realización de principios procesales de celeridad y economía procesal, se ha suprimido la etapa intermedia y la posibilidad de un mayor control judicial propio de la audiencia Preparatoria de Juicio y Sustentación del Dictamen, por otra parte se expresa que es el Juez de garantías penales que cumplirá con controlar la causa y de decisión, lo que ciertamente estaría afectando su imparcialidad.
En el numeral 2 destaca que solamente es aplicable para delitos en circunstancias flagrantes, esto es que deviene de la calificación de la flagrancia, conforme los requisitos del artículo 527 del COIP, luego de superado lo relacionado a la flagrancia se añade el requisito que procede en delitos cuya pena no exceda de 5 años de privación de libertad y para aquellos delitos contra la propiedad cuyo monto de sustracción no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador, concomitante debe considerarse que están prohibidos de aplicación de procedimiento directo los que se mencionan o excluyen tácitamente en el numeral que nos ocupa.
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La resolución del procedimiento directo, dejando de lado las facultades de control que tiene los jueces de Convencionalidad, constitucionalidad y Legalidad. Singulariza la competencia para el juez de primera instancia, lo que excluye a los otros jueces de alzada que en materia penal podrían estar ubicados dentro del Código Orgánico de la Función Judicial. Así también en lo relacionado a la motivación es obligación de los jueces dar buenas razones de sus decisiones, debiendo considerar los hechos, el derecho, la prueba y las conclusiones. El juez de Garantías Penales en la primera audiencia de procedimiento directo debe calificar la Flagrancia, el contenido de la imputación fiscal y, la adopción de medidas cautelares. En la audiencia de juicio Directo la decisión es totalmente atribuible al Juez dentro de un esquema de valoración de prueba que se guía por la convicción más allá de toda duda razonable se basa en el delito y la responsabilidad, conforme el artículo 453 del Código Orgánico Integral Penal.
Conforme se describe en el numeral 4 tiene una singularidad muy especial, refiere que después de calificada la flagrancia cumplido este requisito corresponde al juez de garantías penales, señale la realización de la audiencia de Juicio Directo contando diez días a partir de esta primera audiencia, acto que define la duración total del procedimiento, en que se incluye el anuncio de prueba que debe efectuarse en el séptimo día del total que dura el trámite.
El numeral 5 menciona que tres días antes, esto es el séptimo día después de la audiencia inicial, es el plazo improrrogable para anunciar las pruebas por escrito ante el Juez de la causa. Existe una incoherencia con el artículo 617 del COIP donde se establece condiciones para presentar una prueba fuera de los tres días antes de la audiencia de juzgamiento, por lo tanto no sería la excepción o que este restringida esta norma aplicable para los procedimientos directos, además como se establece taxativamente que “el procedimiento directo se regirá con las reglas generales que hay en la legislación penal vigente” por lo que, el Juez podría admitir introducción de pruebas hasta el día 10 demostrando que el fiscal o defensor desconocían de tal prueba y siendo relevantes no la habían anunciado.
8 Audiencia suspendida
Facultando al juez para que de forma motivada por el mismo o por petición de uno de los sujetos procesales, una suspensión de la tramitación en este procedimiento directo hasta por quince días a partir de la fecha de la audiencia inicial. Pero luego mediante una directriz del Consejo de la Judicatura en forma oral, les comunicaron a los jueces que la podrían suspender hasta 15 días después de la audiencia final.
Esta suspensión más obedece al incumplimiento de los peritos o testigos que ayudaran a sostener la acusación fiscal o a desvirtuar por parte del defensor, que en ocasiones, las múltiples ocupaciones por las diferentes comparecencias a otros Tribunales y Juzgados no le permite llegar a tiempo, debiendo el Juez calificar la relevancia de la prueba testimonial o pericial, base de la suspensión de la audiencia, es facultad del Juez de garantías penales, debiéndose considerar que por igualdad se aprobará tanto para la Fiscalía como para el procesado. Finalmente cuando el Juez de garantías penales no califica la relevancia de la prueba (testimonial o pericial) es inevitable que el proceso continué y resolverá sobre la base de las pruebas evacuadas.
Audiencia fallida.
Si la suspensión de la audiencia se debe a causas imputables a los jueces, los fiscales, de lo que se pondrá en conocimiento de al Consejo de la Judicatura, a fin de que disponga las sanciones del caso.
Inicialmente la audiencia fallida a diferencia de la suspendida, acontece cuando inicialmente no puede instalarse la diligencia y obedece a causas atribuibles a jueces y fiscales, esto es a órganos jurisdiccionales o autónomos de la Función Judicial, conforme el artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo cual la audiencia fallida no es atribuible a las partes procesales, salvo cuando es por ausencia del procesado en cuyo caso se suspende el proceso hasta que se aprehendido o se presente voluntariamente.
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lo cual sucede cuando a los procesados en la primera audiencia no se les privó de la libertad y por diversas causas abandonan el trámite, frente a estos casos se gira la orden de detención y se suspense hasta que se logré la detención o presente voluntariamente el procesado, en este contexto nos encontramos frente a procesados que se encuentran prófugos
En este numeral 8 trata de la terminación del procedimiento mediante sentencia, la cual puede ser condenatoria o ratificatoria de inocencia, en la que también tiene cabida la nulidad del trámite y también se puede proponer un recurso ante la Salas de la Corte Provincial.
1.4. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO
La característica principal de este procedimiento es concentrar todas las etapas en una sola audiencia, y solo procede en casos de delitos flagrantes, sancionado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, y en todos los delitos contra la propiedad que no excedan de treinta salarios básicos unificados del trabajador, por tanto en el momento mismo del cometimiento del delito o que la persecución, dure hasta su detención y que haya sido dentro de las 24 horas ininterrumpidas, se considerará flagrante y se aplicará este procedimiento, adicionalmente, es aplicable en delitos contra la propiedad, en el rango antes mencionado, ya que de exceder este monto se aplicará otro procedimiento
Concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia.
El juez de garantías penales, será el competente.
10 1.5. CONSIDERACIONES
Si bien habrá estadísticas en cuanto a la rapidez, celeridad y simplificación de resolver la situación jurídica de un procesado, hay que tener en cuenta y considerar que no siempre se puede aplicar esto procedimiento si las circunstancias que configuraron el acto humano delictuoso sean eminentemente dañosas.
Es necesario que analice que dentro de este procedimiento se esté aplicando el principio de legalidad, por lo tanto el hecho debe encuadrarse a un tipo penal y que el tipo penal aplicable se encuadre con esta figura procesal, por cuanto existe la limitación para el ejercicio del mismo.
Debe procurar la aplicación integral de los demás principios procesales de publicidad, contradicción, inmediación, eficacia que aseguren el debido proceso y la consecuente realización de la justicia, precautelando la tutela judicial efectiva de los derechos.
1.6. CONSULTAS A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones de 11 y 25 de febrero de 2015, y 11 de marzo de 2015, conoció su Oficio No. 331-PCPJI, de 3 de diciembre de 2014, al que adjunta las consultas formuladas por varios Jueces y Juezas de la Provincia de Imbabura, respecto de la aplicación de diferentes normas del Código Integral Penal, y al respecto respondió. 1
1.6.1. PENAL: CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Consulta formulada por Jueces de la Provincia de Imbabura:
“La conciliación dentro del procedimiento directo como salida alternativa a la solución de conflictos (Art. 663 COIP), como se indica el Art. 640.8 señala: ‘8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial’, sin embargo, el mismo COIP, señala ‘La
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conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos (…)’. Por lo que es indispensable que se aclare si la conciliación puede ser aceptada en aquellos delitos que cabe la aplicación del procedimiento directo, tomando en consideración que uno de los fines del proceso penal es la reparación integral de la víctima.” Respuesta aprobada por el Pleno:
“Si cabe la conciliación en la aplicación del procedimiento directo antes de instalada la audiencia de juzgamiento. Negar la posibilidad de una conciliación en los casos que hemos anotado, sería: a) obligar a la víctima a someterse a un procesamiento penal revictimizándola inútilmente y privarla de su derecho a recibir satisfacciones en el menor tiempo posible, así como, b) agotar recursos del Estado que pueden ser ahorrados para invertirlos en otras cosas, c) obligar al procesado a litigar en una situación en que el conflicto ha perdido sentido judicialmente”
1.6.2. PENAL: TIEMPO PARA CONTINUAR CON LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO
Consulta formulada por Jueces de la Provincia de Imbabura:
“Interpretación del numeral 6 del art. 640 del COIP.- Como queda establecido el procedimiento directo reúne las etapas del proceso penal en una sola audiencia, sin embargo puede suspenderse el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio, por lo que esos quince días, deben ser contados desde la audiencia de calificación de flagrancia y legalidad de la aprehensión en donde el fiscal formula cargos?, o desde la de juicio directo?, tomando en consideración que ésta última no sería la primera sino la segunda audiencia y ya no sería una sola audiencia que indica la norma”.
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“El tiempo para continuar con la audiencia de juzgamiento en el procedimiento directo se contará a partir de la fecha de la suspensión de la misma. Resulta lógico que la suspensión sobre la que se trata en la consulta, ocurre en la audiencia de juicio directo”.
1.6.3. PENAL: LA VINCULACIÓN A OTRO PROCESADO NO CABE EL TRÁMITE DIRECTO
Consulta formulada por Jueces de la Provincia de Imbabura:
“Vinculación en el procedimiento directo. Cuál es el momento oportuno para que el Fiscal pida día y hora para la vinculación?, tomando en consideración que en el procedimiento directo no se ha establecido el tiempo de duración de la instrucción fiscal. Qué ocurre con el plazo establecido en el Art. 593 del COIP?, ¿Qué ocurre con la audiencia convocada de juicio directo?, que ocurre con el procedimiento directo?, se convierte en ordinario?”.
Respuesta aprobada por el Pleno:
“La vinculación a otra u otro procesado no cabe el trámite directo; de aparecer otras personas vinculadas al acto serán sometidas al procedimiento ordinario”
EPÍGRAFE II
2. DERECHO A LA DEFENSA
2.1. CONCEPTUALIZACION
El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia.
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partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.
Es parte intrínseco del concepto conocido como debido proceso.
2.2. BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL
El Art. 76 número 7, letras a), b) c) e) y g), de la Constitución de la República vigente, dispone: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
…”7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado al derecho de la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
Concordancias: Art. 75 CR; Arts. 11 y 14 CPP
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
Concordancias: Art. 140 CPC;
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
Concordancias: Art. 11 inciso 2 CPP; Art. 410 CPC;
d) e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
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g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
Concordancias: Arts. 11, 12 y 78 CPP
El Art. 54 inciso segundo de la Constitución de la República, señala: Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.
Concordancias: Art. 27 Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. 2
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea Necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos. 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o
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abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. 5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
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alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
2.2.1. ANALISIS
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personas que no hablen el idioma castellano, ser asistido por un traductor o intérprete, libre comunicación con su abogado defensor; contradecir las pruebas de la contraparte; no ser juzgado dos veces por la misma causa y materia; que los testigos y peritos comparezcan a rendir su interrogatorio; a ser juzgado por su juez natural, independiente e imparcial; a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, de lo contrario son nulas dichas resoluciones,” además quienes lo cometen deben ser sanciones conforme lo dispone el Art. 108 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, a recurrir el fallo en todos los procedimientos, así lo señala expresamente el Art. 76.7 letra m de la Constitución de la República, y artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal.
De tal manera el Estado debe garantizar que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer prevalecer sus razones durante la investigación del juicio. También se refiere a la búsqueda de la verdad; o sea el derecho a la Defensa, es un elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso, pues tiene que ver con la posibilidad de contracción de las pruebas y, de la posibilidad de interponer los recursos que se consideren necesario en legítima defensa de sus intereses y derechos. Siendo además que la culpabilidad, es un supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga; de tal manera, que la presunción de inocencia no crea ese estado de inocencia, sino que lo reconoce y ampara, y solo éste puede ser alterado con la prueba plena de la responsabilidad penal.
Así como el enjuiciado tiene derecho a no ser juzgado sino mediante juicio previo y ante el juez competente, también goza del derecho, legítimo e irrenunciable, de defenderse en forma libre y amplía.
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2.3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA DEFENSA
El derecho a la defensa es aquel que asiste a todo demandado, procesado o acusado, y al defensor, para comparecer a juicio en todas las etapas del proceso y en sus instancias, para enunciar en forma libre la prueba, los alegatos y las impugnaciones necesarias para obtener la tan deseada justicia.
Se plasma el derecho a la defensa en la exigencia de un juicio contradictorio para que las partes procesales hagan valer sus derechos e intereses. Cristalizándose mediante la libre actuación de las partes en el proceso; a través de la presentación de pruebas, de alegaciones y de los recursos legales, sin obstáculo ni limitación alguna.
El fin que persigue este derecho es asegurar que las partes procesales gocen de los principios de contradicción y de igualdad de armas para evitar desequilibrios en el desarrollo del proceso, desequilibrio que puede desembocar en indefensión.
El Derecho a la Defensa, es uno de los principios integradores más importantes del debido proceso y, se concreta en la intervención de los participantes en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades, presentar argumentaciones y pruebas; de tal modo que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y sometido en un juicio, razón por la cual se declara nulo un proceso cuando el demandado en materia civil o el procesado en materia penal, no ha sido citado en forma legal.
No sirve de nada crear una multitud de derechos y garantías sino se nos permite una defensa sin obstáculo alguno.
El derecho a la Defensa es Universal en un proceso o en un procedimiento: Debemos gozar de él en todas las etapas y en todos los grados del procedimiento y ante cualquier autoridad que nos juzgue.
2.4. EFECTIVO DESEMPEÑO DEL DERECHO A LA DEFENSA
Para que este derecho funcione en forma efectiva se requiere: a) Que exista una imputación clara, precisa y circunstanciada;
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c) Que se reconozca a los sujetos que interviene justificando la calidad de parte procesal.
d) Que las partes tengan acceso a toda la información:
e) Que puedan contar con el tiempo suficiente y necesario para su defensa; f) Que posean los medios adecuados para la preparación de su defensa;
g) Que tengan derecho a la asistencia técnica de un abogado altamente calificado; h) Que se les informe de los cargos en su lengua materna;
i) Que las partes procesales puedan presentar los medios de prueba; j) Que se les garantice la contradicción procesal;
k) Que puedan presentar los argumentos en su defensa antes de la sentencia; l) Que no se obligue a incriminarse ni a declarar contra sí mismo; y,
m) Que la decisión sea debidamente motivada.
La defensa debe ser adecuada, técnica y eficiente porque opera como factor de legitimación de la sentencia.
¿Cuándo se viola el derecho a la defensa? En la práctica se viola este derecho, por ejemplo: cuando en los casos que nos ocupa de los procedimientos directos se pone obstáculos para la presentación de la mejor prueba cuando se menciona tres días antes de la audiencia y muchas veces esos tres días antes resulta que es un sábado que no te reciben en las ventanillas judiciales y si lo presentan antes a lo mejor aún no cuentas con los elementos, pericias nombres de peritos o testigos incorporados al proceso.
2.5. PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el proceso penal el derecho a la defensa comprende los siguientes principios:
2.5.1. Contradicción. –
...”presentar en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra..”
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El principio de CONTRADICCIÓN es uno de los tres principios pilares del Sistema Oral, conjuntamente con el principio de Concentración y el principio Dispositivo.
El ejercicio del Principio de Contradicción supone el derecho a controvertir todo lo que vulnere el derecho a la defensa de las partes. Esto es lo más importante de entender; puesto que, suele pensarse que la Contradicción solo se ejerce en respecto a la prueba, siendo esa exigencia solo una parte de la naturaleza del principio de Contradicción referido en doctrina también como Contradictorio.
De manera que, desde el punto de vista académico se encuentran dos inclinaciones plenamente definidas para el ejercicio del principio de Contradicción: 1) a la prueba; y, 2) al proceso.
2.5.2. Acusatorio. -
El principio acusatorio no está recogido de forma expresa ni en los Tratados internacionales ni en la Constitución, sin embargo este principio señala la distribución de los roles de los sujetos procesales, las etapas y las formas y condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento penal.
Según este principio tenemos dos etapas la de instrucción y la de juicio, debiendo además tener en cuenta que “si no hay acusación fiscal, no hay juicio”
Se caracteriza en que un sujeto es el que realiza la investigación y otro el que decide, cuyos roles están perfectamente definidos.
2.5.3. Legalidad. -
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ART. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador
Se conoce como principio de legalidad a la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. Esto quiere decir que todo aquello que se derive del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos.
2.5.4. “in dubio pro reo”
..”5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora..”
ART. 76 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador
Es una muy conocida expresión latina que significa que, en caso de duda, debe aplicarse la ley en el sentido más favorable al reo.
La duda es la oposición a la certeza. Es un estado del juzgador que lo adquiere luego de haber estudiado el proceso, por lo tanto, la duda proviene de los equilibrios procesales, pero se forma y se desarrolla en el sujeto que juzga, por esto la duda adquiere un carácter subjetivo.
La mayoría de las circunstancias son relacionadas con a la existencia de contradicciones entre las disposiciones penales que debemos aplicar, cuando no está claro su contenido y alcance, cuando su comprensión es difícil, cuando aún siendo claro el texto de la ley, admite dos o más sentidos. Aquí es cuando se debe aplicar lo más favorable al reo.
2.5.5. Oficialidad. -
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obligación correlativa de iniciar el proceso de forma obligatoria, sin excusa alguna y una vez iniciado no puede paralizar su trámite.
Es necesario advertir que este principio tiene plena validez solamente en los procesos que contienen una acción penal pública.
2.5.6. Preclusión. -
Es una institución jurídica que data del año 1933 se deriva del término latino “pre”, que significa antes y “claudo” cerrar, concluir y finalizar.
En materia penal la preclusión se presenta en la forma siguiente: concluida la instrucción fiscal, esta se cierra y comienza la etapa intermedia; cerrada ésta comienza la etapa de juicio; terminada esta etapa también se cierra y se da inicio a la de impugnación tramitada esta concluye el proceso. Además cada una de las etapas comienza en un órgano inferior y avanza luego ante un intermedio y termina ante el superior. Cada vez etapas más desarrolladas y complejas.
2.5.7. Irretractabilidad.-
En los delitos de acción pública, iniciada la acción penal, ni el juez ni el fiscal pueden retractarse y dejar de continuar el proceso penal; iniciado debe seguir hasta terminar de forma total por los medios previstos por la ley.
La acción penal es pública e irrenunciable y constituye una obligación ineludible que la sociedad ha impuesto a los encargados de la administración de la justicia penal con el objeto de que no queden impunes los delitos.
2.5.8. De la verdad esencial. -
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las partes; por lo tanto, se debe dirigir el trabajo para llegar a la esencia de los acontecimientos.
Esto significa que se debe descubrir la verdad esencial y no la verdad aparente, fenoménica, porque esta no es una verdad en el sentido genuino del término.
Este principio obliga al fiscal y al juez a llevar su investigación hasta conseguir el conocimiento pleno de los actos y de los hechos para descubrir en qué consiste realmente, descartando lo aparente y fenoménico.
2.5.9. De oportunidad. -
Se ha dicho que la persecución del delito es obligatoria, pero por el interés público, existiendo excepciones de orden práctico una de estas es el principio de oportunidad, por el cual no siempre se persigue el delito hasta el final, sino que, en determinada etapa del proceso se interrumpe su persecución, se trata en este principio de la flexibilización del principio de legalidad y tiene como base fundamental la eficiencia y la priorización de la persecución del delito.
Este principio constituye uno de los elementos para diferenciar a los sistemas penales inquisitivo y acusatorio. Es aquel por el cual en materia penal se puede suspender, interrumpir o renunciar la persecución del delito.
Es utilizado para descongestionar el sistema para seleccionar casos relevantes y solo debe aplicarse en los casos que la ley permite, es preferente cuando se juzga a adolescentes.
EPÍGRAFE III
3. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
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considerado como trascendental, ya que de ella dependerá el resultado del mismo. Podemos comenzar este punto precisando que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas, esto con la reunión de elementos probatorios que irán formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor.
Uno de los conceptos más meticulosos es el dado por Eduardo M. Jauchen quien establece en su obra: El tratado de la prueba en materia Penal que: El vocablo prueba tiene varias acepciones incluso dentro del mismo Derecho Procesal. Se utiliza como medio de prueba para indicar los diversos elementos de juicio con los que cuenta en definitiva el magistrado para resolver la causa, hayan sido éstos introducidos al juicio oficiosamente o por producción de pare. Se denomina con el término también a la acción de probar como aquella actividad que deben expandir las partes y a menudo el mismo órgano jurisdiccional, tendiente a acreditar la existencia de los hechos que afirman y sobre los cuales sustentan sus pretensiones, o bien en cumplimiento de obligaciones funcionales como serán las de investigación integral en el proceso penal referente al imperativo de búsqueda de la verdad real y al que están impelidos el órgano requirente y el decisor. Con el vocablo se denomina además lo probado, para indicar el fenómeno psicológico o estado de conocimiento producido en el juez por los distintos elementos producidos por el proceso.
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cuáles son las pruebas perfectas?, o que su acto probatorio certifica plenamente la verdad que se quiere demostrar.
Es necesario que entendamos que las pruebas deben mantener ciertos parámetros para que sean tomadas en cuenta durante juicio, por ejemplo Graicy Sierra Ospina, en su obra “El sistema acusatorio y la prueba”, indica que: “cualquiera que sea el alcance que se le dé, ha de orientarse a establecer relaciones entre lo ocurrido, lo aducido y pretendido, para crear en quien ha de decidir, el convencimiento de aquello que se pretende probar.” Esto nos dice que serán las partes, conforme a las normas sustanciales y procesales, quienes deben hacer uso de todas las destrezas, capacidades y medios para aportarlas al proceso y conseguir el objetivo probatorio pretendido.
La prueba jurídicamente puede ser entendida según lo describe Gustavo Humberto Rodríguez cómo “acción de probar esto es, como la producción de elementos de convicción, como la actividad procesal encaminada a obtener determinadas piezas judiciales dentro del proceso de verificación o representación de los hechos materia del debate. Es así como se dice, en un momento dado, que el proceso está en periodo de prueba.”
Piero Calamndrei, afirmaba que: cuando en el proceso se habla de prueba, se hace siempre referencia a una prueba histórica, no a una prueba lógica o dialéctica, como la que ofrece el matemático “probando” un teorema: la prueba en sentido jurídico se dirige a suscitar en la mente del juzgador una imagen, una representación de la existencia o del modo de ser de los hechos concretos, esto es, de sucesos singulares de la vida que han tenido existencia en el tiempo y en el espacio, bien en el mundo externo de los sentidos, bien en el interior del espíritu”. 3
3.1. ETIMOLOGIA 3.1.1. Etimología. -
Describiendo de manera específica a la prueba judicial, recogemos la opinión de Caravantes a cerca de la etimología de la prueba, él nos dice que para unos procede del adverbio PROBE que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez
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quien prueba lo que pretende; y, dice también que según otros procede de PROBANDUM que se relaciona con los verbos recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe según varias leyes del Derecho Romano.
Como antecedentes debo mencionar que un adagio latino proclama “PROBATIO EST DEMONSTRATIONIS VERITAS” que significa “PRUEBA ES LA DEMOSTRACION DE LA VERDAD” (Cabanellas, 498) lo difícil dada la infinidad de las convicciones humanas, consiste en establecer cuando está algo demostrado.
Puede entenderse como prueba también el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de una cosa.
3.1.2. Doctrina. -
Según el VOCABULAIRE JURIDIQUE, prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley. Carnelutti expresa que la prueba no consiste en evidenciar la existencia de un hecho, sino más bien en verificar un juicio, en demostrar su verdad o falsedad, por lo que si en un juicio se afirma o niega la existencia de un hecho al evidenciar la verdad o falsedad se demuestra necesariamente la existencia o inexistencia del hecho.
3.2. CONCEPTO
El Dr. Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico manifiesta que prueba “Es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho; es también la persuasión o convencimiento que se origina en otro y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido” (Cabanellas, 497)
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Devis Echandía define a las pruebas judiciales como “El conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” 4
3.3. NORMATIVA VIGENTE
Según el Art. 453 del Código Orgánico Integral Penal, se establece que ..”La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada…”
Prescribiendo dentro de este cuerpo normativo, que los medios de prueba de conformidad con el Art. 498 del Código Orgánico Integral Penal, son:
1. El documento: tipo de soporte con que se prueba o acredita una cosa, como un título, o un contrato.
2. El testimonio: Es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal.
3. La pericia: Aquella capacidad, habilidad, experiencia o conocimiento que un individuo ostenta en relación a una ciencia o disciplina.
Con estas descripciones se proyecta la posibilidad de que tan importantes son estos medios de prueba dentro del juicio; lo cual sin lugar a dudas tiene que ver con la generación del grado de los siguientes estados que le cause al juzgador como son:
a) La Certeza: Al ser la verdad material algo casi imposible para el conocimiento del juez, a lo único que este puede aspirar es a una creencia de que efectivamente así lo ha hecho, si esta percepción es fundamentada y cimentada en criterios objetivos se dice que hay certeza, la cual puede tener dos dimensiones: Una positiva, basada en la firme creencia de que algo efectivamente existe o sucedió; y una negativa, cimentada en la creencia de que algo efectivamente no existe o no sucedió.
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b) La Duda: Entendida como el punto medio entre la certeza positiva y la certeza negativa, pues esta es una suerte de indecisión por la inexistencia de elementos que conlleven a un convencimiento claro; o a su vez causada por un equilibrio entre los elementos que inducen a afirmar y los elementos que inducen a negar la proposición.
c) Probabilidad: Cuando se observa una efectiva oposición entre elementos positivos y negativos, de cargo y de descargo; en donde prevalece el positivo sobre el negativo. En contraposición, si es el elemento negativo el que prevalece que configura el concepto de improbabilidad.
3.4. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA
El anuncio y práctica de prueba se regirá por los siguientes principios:
3.4.1. Oportunidad. -
El COIP revela que el principio de oportunidad consiste en que la prueba debe ser, “anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio”. El proceso judicial penal, está constituido por etapas sujetas a preclusión, ósea que tiene un tiempo cuantificado en una cantidad de días de duración para su validez y aplicación, las acciones realizadas post etapa, que no correspondan a la etapa procesal vigente, no tendrán ningún valor, y quedaran excluidas del proceso.
La etapa de evaluación y preparatoria de juicio es el único momento procesal que está destinado según la legislación penal ecuatoriana para que aplique el principio de oportunidad, pues el COIP manifiesta que, “Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio”.
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Para que los vestigios y elementos de convicción presentados en audiencia tengan validez deben cumplir con lo establecido en artículo 454, numeral 1, que en la parte pertinente dice que, “Las investigaciones y pericias practicadas durante la investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio”
La audiencia de juicio o etapa de juzgamiento es el momento procesal para la presentación de las pruebas acopiadas en las etapas anteriores y que servirán de base para fundamentar la sentencia que dicte el juez. Es en esta etapa donde se da la oportunidad probatoria, considerando que es el momento procesal para que las pruebas sean sometidas a la ejecución de otros principios como la contradicción y la inmediación.
El principio de oportunidad es un derecho que precautela la oportunidad que tienen todas las personas en todos los procesos para probar la existencia de un derecho, o probar la extinción de una obligación. Nadie puede ser condenado o sentenciado sin que este haya podido participar del proceso aportando pruebas a su favor.
La oportunidad para probar es parte del derecho a la defensa, ya que garantiza que una persona pueda practicar pruebas a su favor. El proceso penal exige que exista la contradicción de las pruebas presentadas ante el juez, y si no existiera la oportunidad para presentar la prueba, mal se pudiera contradecir pruebas inexistentes y el proceso penal perdería su valor.
De igual forma, las pruebas deben ser presentadas en su oportunidad ante el juez correspondiente, puesto que el juez no puede obrar en base a pruebas que no hayan sido presentadas ante él. La inmediación tampoco puede cumplirse, si las pruebas han sido pedidas o practicadas fuera del tiempo procesal pertinente.
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La inmediación en el derecho procesal penal, es la obligación y atribución que tiene el juez de estar presente y tener conocimiento pleno de todos los actos que se realicen en el proceso penal. El juez, según la Constitución del 2008, es principal garante y veedor del cumplimiento de los derechos fundamentales de la personas.
El principio de inmediación está ligado rigurosamente a la actuación del juez, y se lo hace efectivo en la presentación de las pruebas, pues este debe estar lo más cerca posible a las actuaciones procesales. La inmediación es la forma en que el juez puede analizar de primera mano el contenido probatorio. El juez puede considerar de mejor manera los testimonios, los documentos y los informes periciales que tengan que ver con el cometimiento del injusto penal. La admisibilidad de la pruebas debe ser declarada por el juez, ya que este el primer garante de que la ley procesal se cumpla.
El principio de inmediación debe cumplirse en todas las etapas del proceso penal; en la Instrucción Fiscal, La Etapa preparatoria, la Etapa de Juicio y así como en la Impugnación, así como en los casos especiales de anuncio y práctica de pruebas, como es el testimonio anticipado. La presencia del juez o tribunal enviste de legalidad al proceso penal, y permite que las resoluciones que tome el Tribunal tengan fuerza coercitiva, refrendada por el Estado. Sin la presencia de los jueces en el proceso penal, la discusión jurídica que se realice entre la defensa y la acusación no sería más que un debate privado, cuya resolución quedaría sin ningún tipo de legitimidad, ya que el Estado es el encargado de administrar justicia por medio de los jueces.
La inmediación en la prueba documental, es la relación directa del juez con los documentos, de tener contacto ocular con los instrumentos públicos o privados que sean puestos ante su autoridad, el juez debe leer el contenido de los mismos, a fin de probar su contenido, debe revisar que los instrumentos cumplan con las formalidades impuestas por la ley
3.4.3. Contradicción. -
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debate sea de dos partes; la primera es el Estado, como dueño de la acción penal, en los delitos de acción pública y lo hará a través de la Fiscalía General del Estado y la contra parte será el acusado, cuya representación estará a cargo de un defensor privado, o público si acaso no tuviese medios para contar con los servicios de una defensa técnica privada.
La Constitución del Ecuador, manifiesta en su artículo 76, numeral 7, letra h), que en todo proceso las partes tendrán derecho a “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.
Asimismo el COIP manifiesta en artículo 454, numeral 3 que “Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada”.
El principio de contradicción, según lo manifestado por el COIP, no puede existir sin la oportunidad para probar, pues solo se puede contradecir y contra examinar los argumentos de la contra parte en el momento procesal pertinente, no puede haber contradicción que se realice fuera de la etapa de juicio, a no ser que por recurso extraordinario de revisión, se practique nueva prueba, la cual será examinada y contradecía en audiencia de fundamentación del recurso.
El principio de contradicción no puede ser desplazado y rige en todos los procesos penales, sin embargo puede darse el caso de que la contradicción quede en segundo plano cuando existen acuerdos probatorios, que sin desplazar la contradicción evitan la misma por considerar beneficioso para ambas partes.
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La prueba que debe ser contradecida únicamente en audiencia de juzgamiento, no es la única forma en que el principio de contracción interacciona con el proceso penal, pues como hemos anotado en líneas superiores, la bilateralidad del proceso penal exige la presencia de las partes en todas las etapas del proceso y respecto de todos las partes o factores del mismo. El proceso penal que inicia con la audiencia de apertura de la instrucción fiscal, también llamada audiencia de formulación de cargos, debido a la oralidad del proceso tiene que desarrollarse a través de audiencias, mismas en las que tienen que estar presente las partes que se encuentran en litigio. El principio de contradicción debe tomarse en cuenta para resolver otras circunstancias relativas al proceso y al procesado, como es la audiencia para determinar medidas cautelares, dentro de la cual existe la medida cautelar más importante, puesto que puede privar de la libertad a un procesado sin que medie sentencia condenatoria.
La contradicción es un requisito rector de la práctica y evacuación de la prueba, cuya violación causa ineficacia probatoria, por cuanto impide que las partes puedan ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa, constituye un vicio del procedimiento y violenta las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, así como los tratados internacionales de derechos humanos, que precautelan el juicio justo a todas las personas.
3.4.4. Libertad probatoria. -
La libertad probatoria nace como contra posición, al sistema procesal penal inquisitivo que tenía como base del juicio penal, la prueba tasada, lo que significaba que las partes procesales encargadas de la carga probatoria tenían que ceñirse a un sistema procesal probatorio pre establecido, en el que existían tipos de pruebas específicos y que estaban a cargo del juez, ya que era este quien decidía la prueba que tenía practicarse y evacuarse.
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La libertad probatoria consagrada en el artículo 454 del COIP, manifiesta que: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas.”
La prueba, es producida a través de medios físicos y electrónicos, de ahí que es necesario determinar que las pruebas pueden ser; testimoniales, documentales, y materiales sujetos a exámenes periciales.
Sin embargo, el principio de libertad probatoria permite que las partes procesales puedan elegir entre estos tres tipos de prueba o cualquier otro medio técnico o científico como son los medios digitales.
3.4.5. Pertinencia. -
El principio de pertinencia de la prueba, es una limitación al principio de libertad de la prueba que tiene como fin, buscar un desarrollo del proceso penal, más efectivo y rápido, pues impide que se tomen en cuenta elementos que no aportan en nada al proceso penal, ni a su resolución, pues no son procedentes y mucho menos idóneos. Cabe señalar que si bien es cierto, los elementos impertinentes al proceso penal, no constituyen directamente una violación al procedimiento, y no entran al ámbito de la ilicitud de la prueba, si deben estar excluidos, puesto no forman parte del ámbito del proceso.
La prueba, según el principio de pertinencia debe ser conductora de la verdad material, no puede la prueba responder a preguntas que no tienen relación directa o indirecta con la comisión del injusto penal.