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Sentència del Jutjat contenciós administratiu de Barcelona 208/2017 (secció 12a) de 27 de juliol de 2017 (recurs 231/2016 )

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Roj:

SJCA 1349/2017

- ECLI:

ES:JCA:2017:1349

Id Cendoj:08019450122017100063

Órgano:Juzgado de lo Contencioso Administrativo

Sede:Barcelona

Sección:12

Fecha:27/07/2017

Nº de Recurso:231/2016

Nº de Resolución:208/2017

Procedimiento:Procedimiento Abreviado

Ponente:IRENE URBON REIG

Tipo de Resolución:Sentencia

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/16

Parte actora: Luis Manuel Y Patricia

Procurador: María Isabel Santa María Fernández

Letrado: Manuel Santa María Fernández

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Letrada : Jaume Figueras

Objeto del recurso : resolución de 22 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto de plusvalía y de devolución de las cantidades ingresadas mediante aquélla, por importe de 13.667,55 euros.

SENTENCIA Nº. 208/17

En Barcelona, a 27 de julio de 2017 Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 27 de junio de 2016 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en13.667,55 euros euros

TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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si se tienen en cuenta los valores de tasación, que se solicitaron para constituir las hipotecas (la de compra y la de venta). Solicita que por aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 se declare la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, y en su virtud, se acuerde la devolución de las cantidades pagadas por el impuesto de plusvalía.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que por aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 procede la desestimación de la demanda, pues dado que hay un incremento del precio declarado en las escrituras, hay un pequeño incremento de valor, por lo que procede la aplicación de los artículos 107 y 110 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales .

SEGUNDO.- Una cuestión esencialmente idéntica a la que se somete a consideración ha sido objeto de profuso análisis por la sentencia n º17/2017, de 25 de julio, dictada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona , cuyos argumentos, por compartirlos este Juzgador, se transcriben a continuación:

En esencia, la parte recurrente aduce que no se ha producido incremento de valor alguno y, en su consecuencia, solicita la devolución de lo ya pagado por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más con sus intereses. Acompaña junto con su escrito de demanda copia de la escrita de compra de la vivienda -otorgada en 25 de julio de 2003- por precio de 209.700,- euros; certificado de tasación de la vivienda -carente de fecha- por 271.958 euros, constando un valor del suelo 139.521,46 euros; y certificado de tasación de la vivienda de fecha 20 de mayo de 2016, por importe de 274.506,67 euros, constando un valor del suelo de 109.353,75 euros, documentos que ya constaban en el expediente administrativo, donde también consta copia de la escritura de enajenación, otorgada el 15 de junio de 2016, por precio de 247.000,- euros (folios 4 a 44 EA).

El Organismo demandado, por su parte, cita la STC de 11 de mayo de 2017 , que declara inconstitucionales los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», considera que la STC no concreta cuándo se producen situaciones de inexistencia de valor, tarea que corresponde en exclusiva al legislador, por lo que entiende que «no permite dilucidar si se ha realizado o no el hecho imponible y, en definitiva, estimar ningún recurso sólo con base a dicha sentencia», que no puede seguir aplicándose la ley declarada inconstitucional y que se produce una situación de vacío legal. Por otra parte considera que la actora no ha probado que haya existido un decremento en el valor del suelo del inmueble trasmitido; que los documentos aportados no son dictámenes periciales propiamente dichos; que no pueden considerarse tasaciones inmobiliarias; que contravienen lo establecido en la orden ECO 805/2003; y que la mera comparación del precio que consta en las escrituras de compra-venta no es suficiente para acreditar el valor real del terreno.

Entrando en el examen de la cuestión planteada, procede hacer una breve reseña histórica. El Real Decreto de 13 de marzo de 1919 (Gaceta de Madrid núm. 73, de 14 de marzo de 1919), permitió a los Ayuntamientos imponer «un arbitrio sobre los incrementos de valor de los terrenos sitos en sus términos municipales». El arbitrio fue recogido por el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 (Gaceta de Madrid núm. 69, de 9 de marzo de 1924), en los arts. 422 y siguientes. La Ley de Bases de Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y el Texto Refundido de 24 de junio de 1955, también lo recogieron ( arts. 477.h / y 510 a 522 del Texto Refundido). El Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , sobre ingresos de las Corporaciones Locales, cambió la denominación de "arbitrio" por la de "impuesto": "Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos". El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, recogió la regulación anterior, llegando así a la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, la reforma de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y el vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

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experimentado por el terreno es determinado única y exclusivamente en función del valor final del terreno, que es su valor catastral (art. 108 LHL).

De la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), interesa destacar lo siguiente: El art. 104 -dedicado a la naturaleza y hecho imponible- dispone que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana «grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (...)»; el 107.1 que «[l]a base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.- A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4»; el 107.2.a) que el valor del terreno en el momento del devengo, en el caso de transmisiones de terrenos, será, con carácter general y sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia Ley (valor catastral consecuencia de ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia y terrenos que, en el momento del devengo del impuesto, no tengan determinado valor catastral), «el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles», esto es, según el art. 65 del mismo texto refundido, su valor catastral.

El art. 107.4, a efectos de determinar la base imponible, dispone:

«Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7. b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado».

Por último, el art. 110.4 dispone lo siguiente: «Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas (...)»

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Volviendo a la cuestión planteada en el presente proceso, esto es, la alegación de inexistencia de incremento de valor, determinados Tribunales Superiores de Justicia entendieron que: «1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.-2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado» ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2012, Sec. 1ª, rec. 432/2010 ; de 22 de marzo de 2012, Sec. 1ª, rec. 511/2011 ; ó de 18 de julio de 2013, Sec. 1ª, rec. 515/2011 ). En similar sentido cabe reseñar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2015 (Pleno, rec. 23/2015 ); del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de octubre de 2015 (Sec. 1ª, rec. 77/2014 ); del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2016 (Sec. 9ª, rec. 1040/2015 ); del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 10 de junio de 2016 (sede de Valladolid, Sec. 3ª, rec. 647/2015 ); del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de noviembre de 2016 (Sec. Única, rec. 228/2016 ) ó del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de septiembre de 2016 (Sala de Sevilla, Sec. 3ª, rec. 282/2016 ).

Como es conocido, la STC 59/2017, de 11 de mayo (Pleno, cuestión inconstituc. 4864-2016) (BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017), declara que los arts. 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, «pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». La STC hace remisiones a sus previas SSTC 26/2017, de 16 de febrero (Pleno , cuestión inconstituc. 1012 - 2015 ) y 37/2017, de 1 de marzo (Pleno, cuestión inconstituc. 6444- 2015), que declararon igual inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos de las Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de Álava, respectivamente. La STC 59/2017 pone de manifiesto que «aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado (...) el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento" sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)», y precisa que «"una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal" ( STC 26/2017 , FJ 3)». Recuerda que, en relación con el enjuiciamiento de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el TC consideró que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente "de acuerdo con su capacidad económica" ( art. 31.1 CE )». Y añade: «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)».

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principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE ». Por lo que, en su consecuencia, declara inconstitucionales los preceptos cuestionados aunque, como hiciera en sus SSTC 26/2017 y 37/2017 , «solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor».

Resta añadir que la STC 26/2017 rechazó el argumento de que los preceptos forales allí cuestionados -regulación sustancialmente idéntica a la del TRLHL- admitirían una interpretación constitucional, según la cual, «en aquellos supuestos en los que los que (sic) no se hubiese manifestado una plusvalía por ser inferior el valor de transmisión del terreno al de adquisición, no se habría devengado el tributo al no haberse realizado el presupuesto de hecho previsto en la ley para provocar el nacimiento de la obligación tributaria, siendo posible, a tal fin, promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria en orden a la acreditación de la inexistencia de ese incremento de valor». Sin embargo, la STC 26/2017 rebate dicho argumento como sigue: «Es cierto que "es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación" [ SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5 ; 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 3 d)], de modo que "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal" [SSTC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7 ; y 118/2016, de 23 de junio , FJ 3 d)]. Pero igual de cierto es que la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada (...), sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde (...).-Conforme a lo dicho, no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (...). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto".- Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE )».

La STC 59/2017 proclama expresamente que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, en su configuración actual y con carácter general, contrario a la Constitución sino únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones «que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión». Parece, pues, que viniera a exigir una fase, distinta a la de aplicación de la fórmula legal para el cálculo de la cuota, cual sería la de determinar si existe o no existe incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión -a los efectos de no someter a tributación las situaciones en que no existe incremento-. Ahora bien, por una parte, históricamente, la manera de calcularlo no ha sido la misma y el legislador actual no la ha previsto y, por otra parte, la posición de diversos Tribunales Superiores de Justicia que consideraron pertinente acudir, a estos efectos, a la tasación pericial contradictoria, ha sido expresamente desautorizada por las SSTC 26/2017 y 37/2017 , pues «supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE )».

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Y por esta misma razón, aunque desde otra perspectiva, las cuatro sentencias del Tribunal Constitucional publicadas hasta el momento ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero ; 37/2017, de 1 de marzo ; 59/2017, de 11 ; y la recientísima 72/2017, de 5 de junio , publicada en el BOE de 15 de julio de 2017), al circunscribir los efectos de la inconstitucionalidad de los preceptos a los supuestos en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, están trasladando a la Administración tributaria la carga de probar que existe ese incremento, presupuesto ineludible de la exigencia del impuesto. En este sentido y en este caso concreto, la parte actora afirma que no existió tal incremento, aportando documentación en tal sentido, mientras que la demandada se ha limitado a negar la afirmación de la recurrente, lo que por sí solo no constituye prueba de la existencia del necesario incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión.

Por todo lo anterior, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, lo que determina la anulación de las cuotas del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana impugnadas y, como se pide, la declaración del derecho de la parte recurrente a la devolución de lo ya pagado, 8.811,72 euros, más con sus intereses legales."

Por estas mismas razones, habiendo aportado la demandada informes de tasación en los que se pone de manifiesto una disminución del valor del suelo, y no habiendo la demandada aportado prueba alguna para acreditar que existió el hecho imponible, presupuesto para la liquidación del impuesto, procede estimar el recurso, anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la recurrente a la devolución del importe objeto de la autoliquidación.

TERCERO.- En cuanto a las costas, dado que el caso ha generado dudas de interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que además ha sido dictada con posterioridad a la interposición de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En virtud de todo lo expuesto

FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel Y Patricia , y en consecuencia:

1- SE ANULA la resolución recurrida, citada en el encabezamiento de la presente sentencia, y se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades pagadas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 13.667,55 euros.

2 - NO SE IMPONEN las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de CASACIÓN, a preparar ante este Juzgado en el plazo de TREINTA días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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