T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SENTENCIA: 04653/2021
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//FF
PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853 NIG: 27028 44 4 2019 0001715 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001260 /2021
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTES: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,
ABOGADO/A: JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ, SANDRA SABINA REGUEIRA GAY , ,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS FERNANDO LOUSADA AROCHENA JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ FERNANDO CABEZAS LEFLER
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001260/2021, formalizado por las
representaciones de Dª y de
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562/2019, seguidos a instancia de Dª
frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFLER.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Data de notificación: 9-12-2021
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª presentó demanda
contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veinte, aclarada por auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
“Primeiro.- , maior de idade, vén
prestando servizos por conta da UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) dende o 19 de febreiro de 2016 coa categoría profesional de axudante de apoio á investigación, 37,5 horas semanais de xornada de luns a venres de forma partida ou irregular e salario de 1392,97 euros brutos mensuais incluída a parte proporcional de pagas extras. O centro de traballo é a Aula de produtos lácteos, en Lugo.- Segundo.- O 19 de febreiro
de 2016 subscribiuse entre e a USC un
contrato para obra ou servizo determinado consistente no
“Desenrolo tecnolóxico de produtos lácteos destinados ao mercado exterior mediante a mellora da súa vida útil (LACTOLIFE). FEDER-Innterconecta 2015”. No BOE 8/02/2016 publicáronse as axudas para a convocatoria de 2015 do procedemento de concesión de subvencións destinadas a fomentar a cooperación rexional en investigación e desenvolvemento e desenvolvemento (Programa FEDER-Innterconecta), proxecto que foi presentado por unha agrupación de empresas lideradas por FEIRACO LÁCTEOS, SL, o que deu lugar á subscrición dun acordo de colaboración entre FEIRACO e a USC o 23 de xuño de 2015 cunha adde3nda do 17 de novembro de 2016 que prorrogou o contrato ata fin de 2017. Asemade, asinouse un acordo entre INNOLAT, SL e a USC o 29 de xuño de 2015 con outra addenda para prorrogalo ata o 31 de decembro de 2017. O contrato de foi sucesivamente prorrogado ata a denuncia do contrato que se lle comunicou o 14 de decembro de 2017.- Terceiro.- O 20 de decembro de 2017
e a USC subscribiron un contrato temporal para obra ou servizo determinado consistente na “execución de ensaios de desenvolvemento de produtos e procesos agroalimentarios planificados por outros traballadores da APLTA. Planificar e dirixir algúns ensaios sinxelos. Realización de análises de propiedades de alimentos e de datos. Accións formativas e organización dos eventos do centro, dentro da actividade 2016-
SG002”.- Cuarto.- encargábase da
xestións de proxectos e planificación de ensaios, entre outras
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actividades, realizando idénticas funcións que o persoal contratado como técnico superior de investigación (grupo I.2).
Na Aula de produtos lácteos todos os traballadores realizaban traballos en relación a todos os proxectos existentes con independencia do proxecto c concreto para o que estivesen contratados.- Quinto.- A diferenza de retribución entre o
cobrado por e o que lle
correspondería cobrar como técnico superior de investigación ascende a 35932,97 euros no período de maio de 2018 a outubro de 2019.- Sexto.- Formulouse a reclamación previa.”
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
“Acollo a demanda formulada por
contra a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) de tal xeito qu: • declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida dende o 19 de febreiro de 2016; • condeno á USC a
aboar a a cantidade de 35932,97 euros
brutos sobre os que se reportarán os xuros do 10 por cento.”
Con fecha 4 de septiembre de 2020 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
“Acordo a aclaración/corrección/complemento da Sentenza do 13 de marzo de 2020 ditada neste procedemento segundo o indicado no fundamento de dereito 2º desta resolución, de tal xeito que a Decisión fica redactada co seguinte contido literal: Acollo parcialmente a demanda formulada por
contra a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) de tal xeito qu: • declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida dende o 19 de febreiro de 2016; • condeno á USC a aboar a a cantidade de 35932,97 euros brutos sobre os que se reportarán os xuros do 10 por cento.”
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de
suplicación por Dª y por la
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de febrero de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación del carácter indefinido de la relación laboral y diferencias salariales, recurren ambas partes, la condenada solicitando su absolución y defendiendo la validez de los contratos temporales firmados y la demandante por no acceder la resolución, en la forma razonada en el auto complementario de la misma de fecha 4 de septiembre de 2020, a la petición de condena de futuro, pareciendo oportuno comenzar con el examen del recurso de la empleadora, pues de alcanzar éxito, la absolución de la recurrente y desestimación de la pretensión actora, nos exoneraría de entrar a valorar el motivo expuesto.
La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA articula un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la L.R.J.S. para revisar los hechos declarados probados, manteniéndose de forma reiterada que para el éxito de esta pretensión, el recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, añadiéndose que en ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo. Las propuestas que interesa apuntan a la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO para hacer constar la titulación de la trabajadora, el HECHO SEGUNDO en relación a la finalización del contrato firmado en fecha 19 de febrero de 2016, el HECHO CUARTO en el que se contemplan las funciones que desarrolla y finalmente el HECHO QUINTO en el que pretende corregir las retribuciones en conflicto y las diferencias reconocidas a la demandante.
La modificación fáctica pretendida debe ser rechazada al no tener relevancia a efectos resolutorios, afirmándose que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193 b) de la L.R.J.S., y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo
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y para la decisión final del litigio, teniendo en cuenta que el peso de la decisión recurrida es, además del examen del documento 6 aportado por la actora, la declaración testifical prestada en el acto del juicio, por lo que carecen de relevancia aspectos tales como la titulación, fecha de finalización del contrato o las funciones que aparecen en la Normativa de la Universidad de Santiago para la contratación de personal con cargo a la actividad de investigación, desarrollo e innovación del año 2014, tratándose de modificaciones en las que se mezclan consideraciones jurídicas que quedan fuera de este concreto motivo, indicando en relación a las cantidades que se trata de un motivo de oposición nuevo, según se desprende de la redacción de la sentencia, que ningún análisis hace sobre la impugnación a la cuantificación realizada en demanda y que la juzgadora acepta teniendo en cuenta las nóminas, las tablas salariales y la jornada variable. Realmente se pretende una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. En este sentido, de viene manteniendo por doctrina constante que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97 de la L.R.J.S. En sentencia, de fecha 24 de mayo de 2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. En este sentido, es cierto que la sentencia no es prolija en la descripción de las funciones que realiza, pero también lo es que si pone de manifiesto que
“encárbase da xestiones de proxectos e planificación de ensaios” lo que en una primera aproximación dista mucho de las tareas de ayuda de apoyo a la investigación, con un contenido
mas subordinado, a lo que se añade una afirmación lacónica pero suficientemente expresiva como es que realiza idénticas funciones que el personal contratado como técnico superior de investigación.
SEGUNDO.- A continuación abordaremos el motivo segundo dirigido según el artículo 193 c) de la L.R.J.S. a examinar la normativa aplicada y cuyo éxito viene condicionado en cierta medida, por el fracaso del anterior motivo, afirmando la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2021 que como ya señalamos en sentencias de 14 de octubre de 1997, 24 de abril de 2001 y 16 de mayo de 2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (fáctum y aplicación normativa),o dicho de otro modo “no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida” (sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1994) y que “la subordinación de la censura jurídica al fáctum de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada” Cita como infringido, por no ser aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª del E.T. aludiendo igualmente a la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y Ley 14/2011 de la ciencia, la Tecnología y la Innovación en aquellas disposiciones que se refieren a la duración y modalidad de contratos, debiendo de recordar que en este caso, la sentencia recurrida y tras examinar los contratos firmados, manifiesta que “podería considerarse que a contratación estaba xustificada en relación a unos proxectos concretos, o que permitiría acudir a figura da contratación temporal segundo o disposto na DA 15ª ET e o art. 48.1 LO Universidades. Con todo, isto non é así porque a actora non realizou as funcións pasa as que foi contratada en exclusiva”
circunstancia esta que a tenor de lo expresado en la fundamentación jurídica supone una irregularidad que transforma el contrato temporal en indefinido, rechazando igualmente que la temporalidad pueda justificarse por su vinculación a un programa o una subvención, manteniéndose que para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio quedara suficientemente determinada y concreta.
Existiendo fraude, no son de aplicación las sentencias citadas por la recurrente, que tienen un presupuesto factico y por lo
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tanto jurídico diferente, al tratarse de actores que realizan las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fueron contratados, lo que conlleva igualmente la aplicación de las tablas salariales previstas en el convenio.
Alega igualmente como infringido el artículo 39.3 del E.T.
subrayando la sentencia no se está ejercitando una pretensión de clasificación profesional paro tampoco un ascenso, sino exclusivamente la petición de diferencias salariales al amparo del precepto citado por realizar trabajos de categoría superior, para lo que es irrelevante la titulación, siendo contradictorio aludir a la encomienda de funciones superiores cuando gran parte del recurso se apoya en que no las realizaba. Debe pues de ser desestimado el recurso, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 605€.
TERCERO.- Una vez confirmada la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio, estamos en condiciones de dar respuesta al recurso formulado por la parte actora con un solo motivo de acuerdo con el artículo 193 c) de la L.R.J.S. para denunciar la infracción, por defectuosa aplicación, del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la condena de futuro solicitada y que la Juzgadora rechazó “na medida en que a actora só terá dereito ás cantidades reclamadas no caos de que continúe no futuro a realizar funcións de superior categoría, algo que deberá de acreditar de xeito cumplido en cada periodo”. La jurisprudencia viene siendo sensible a situaciones como la que ahora nos ocupa, en las que el interés legítimo del demandante susceptible de tutela judicial, no es sólo que se le abone el salario ya devengado por el trabajo desempeñado en esas condiciones, sino que no se le discutiera en el futuro, evitándole reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, condena de futuro que depende en su efectividad de que los hechos posteriores no alteren su fundamento, lo que junto a la permanencia de los presupuestos de la condena podrá ser objeto de conocimiento en su caso dentro del proceso de ejecución.
Tal posibilidad aparece hoy contemplada en el artículo 99.2 de la L.R.J.S. que dispone, como excepción a la prohibición de dictar sentencias con reserva de liquidación, que no obstante, cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, redacción similar al precepto del texto civil que reserva este tipo de condena para los supuestos de intereses, prestaciones periódicas o rentas de esta naturaleza, tratándose de una cuestión que no deja de ser
polémica, como se pone de manifiesto en el recurso y la impugnación al mismo, con cita pronunciamientos de signo diferente. Desde luego que lo que se reclama es una “cantidad periódica” vinculada a la realización de funciones de superior categoría, por lo que parece que el factor de permanencia o estabilidad al que apunta la recurrente en un buen criterio para acceder a una petición de estas características y ello por la evidente razón de que mientras concurran los presupuestos facticos y jurídicos de la sentencia, la actora tiene derecho a ello, existiendo una poderosa razón de economía procesal al tratar de evitar con ello que la trabajadora se vea avocada a procedimientos sucesivos para reclamar diferencias salariales que le son debidas en virtud de la sentencia, que es la razón ofrecida en el HECHO CUARTO de su demanda, correspondiendo a la demandada en su caso, acreditar en fase de ejecución que ya no realiza funciones reconocidas y asignarle las funciones propias de su categoría, dejando en ese momento de abonarle la retribución fijada en sentencia. Es más, la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2018 para desestimar el recurso de la condenada frente a un pronunciamiento similar afirma que lo que hace la sentencia es condenar a la demandada al abono de las diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría durante el período de mayo de 2014 a marzo de 2017, así como las que se sigan devengando mientras continúe la actora desempeñando las funciones de la categoría superior. En dicho contexto no hay tal condena de futuro, pues el abono viene condicionado a que persista la situación actual, lo que desde un punto de vista práctico tiene sentido, pues trata de evitar que el trabajador venga obligado a presentar nuevas demandadas en reclamación de las diferencias salariales por seguir desempeñando las mismas funciones que ahora viene realizando. Debe pues de estimarse el recurso, acogiendo la petición de condena de futuro, con la matización aludida a la que también se refiere el recurso al justificar la continuación del abono en tanto no varíen las circunstancias.
F A L L A M O S
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y estimando el formulado por la de DOÑA
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO de fecha 13 de marzo de 2020 en procedimiento seguido entre las partes sobre DERECHO Y CANTIDAD, la Sala la revoca en parte, declarando el derecho de la demandante a seguir percibiendo los salarios correspondientes a la categoría reconocida en tanto siga desempeñando las mismas funciones, manteniendo el resto del
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FALLO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma y al abono de las costas que incluyen el abono de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante de su recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo
“Observaciones ó Concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.