DATA DE NOTIFICACIÓN: 20/05/20 16
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DSP DESPIDOICESES EN GENFRAL 000092112015 ¡DESPIDO a DEMANDANTEIS Dfña.
ABOGADOIA: ALBERTO FREIJEIRO OTERU
DEMANDAD0IS Difia: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA USC
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DOÑA MARIA DEL CARMEN VARELA REBOLO, LETRADA DE
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LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL
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¿ixunizi NUMERO DOS DE LUGO.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que por este Juzgado se ha dictado la siguiente resolución en el día y asunto que en la misma constan:
SENTENCIA:00251/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
En Lugo, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega, Magistrada Jueza del Juzgado de lo Social número Dos de esta ciudad de Lugo, los presentes autos número 921/15 sobre DESPIDO, en los que ha sido
parte actora DON asistido del
letrado D. Alberto Freueiro Otero, y parte demandada, la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el letrado D. Manuel Lobato Iglesias, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, que no compareció.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 17 de diciembre de 2015, sobre despido, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 18 de dicho mes, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el
SEGUNDO.- Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de marzo de 2016, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos, acordando como diligencia final la práctica de la prueba testifical señalada para el día 5 de mayo de 2016 a las 11:45 horas.
En la fecha señalada se celebró la testifical acordada con la presencia de las partes, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El demandante D.
, mayor de edad, con DNI n° , presta servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 1 de febrero de 2005, con categoría profesional de Titulo Superior Ingeniero de Montes, en el centro de trabajo Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural (IBADER) del Campus de Lugo,
USC
y remuneración mensual de 2.864,98 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (94,19 euros!día), que percibía mediante transferencia bancaria, a mes vencido.
Dicho salario deriva de la aplicación del Convenio Colectivo de la Universidad, con las medidas estatales y autonómicas relativas a la reducción del salario. La relación laboral que les unía era indefinida, a tiempo completo, en jornada partida, de lunes a viernes.
SEGUNDO.- El actor ha suscrito con la demandada los siguientes contratos y prórrogas:
1. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero técnico industrial, siendo el objeto del contrato “realizar trabajos de realización del Plan
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de ordenacion de recursos naturales, dentro del proyecto deinvestigación “Redacción dos planos de ordenación dos recursos
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do Xistral e Serra do Careón” (R.ef.2004/CP460), con una duración del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006.
2. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo 3 completo, con categoría profesional de ingeniero técnico industrial,
ADMINISTRACIÓN
DEXUS1IZA siendo el objeto del contrato “Trabajos de recogida de datos para
manual de análise e valoración dos hábitats da directiva 92/43/CEE no proxecto “Deseño e execución do Manual de Análise e Valoración dos Hábitats da Directiva 92/43/CEE presentes na Comunidad Autónoma de Galicia” (Ref.200/CP440), con una duración del 1 de febrero de 2006 a 31 de marzo de 2006.
3. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de recollida de datos para manuais de analise e valoración de hábitat, dentro do proxecto de investigación “Segemento da evolución dos humidais da Terra Chá durante os anos 2005 e 2006 (Ref. 2005/CP568)”, con una duración del 1 de abril de 2006 a 31 de julio de 2006.
4. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de delimitación de espazos Red Natura no proxecto “Avalicación do estado ecolóxico das lagoas costeiras de Galicia: Propostas de conservación e uso sotible”
(referencia 2004/CL625)”, con una duración del 1 de agosto de 2006 a 31 de diciembre de 2006.
5. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de cartografía ambiental no proxecto “Avaliación ambiental e propuestas e xestión da zona de
regadío do Val de Lemos” (referencia 2006/CP585), con una duración deI 1 de enero de 2007 a 30 de abril de 2007.
6. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de elaboración dun SIC no proxecto “Deseño e execución dun sistema de información territorial sobre a biodiversidade de Galicia” (referencia 2006/CP61O), con una duración del 1 de mayo de 2007 a 31 de julio de 2007.
7. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de construcción dunha ferramenta de información xeografica ambiental dentro do proxecto de investigación “Elaboración de ferramentas para a valorización territorial, ambiental e cultural de Terras de Miranda” (ref.
20071CL019), con una duración del 1 de agosto de 2007 a 30 de abril de 2008.
8. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análise territorial e SIC dentro deo proxecto “Avaliación ambiental da incidencia das labores mineiras nas zonas de O Courel (Lugo) e O Barco (Durense) sobre os cursos fluviais do Miño-Sil” (ref.2008/CP100), con una duración del 1 de mayo de 2008 a 4 de diciembre de 2008.
9. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos da valoración da biodiversidade e cartografía da vexetación dentro do proxecto “Remanentes: Actividades de seguemento e valoración da biodiversidade” (referencia 20081AX472), con una duración del 5 de diciembre de 2008 a 31 de octubre de 2013.
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10 Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato “Trabajos científicos en análisis de hábitats daDEflsrLLt
Rexión biofeográfica Atlántica Recuperación de lagunas interiores e humedales”, con una duración del 1 de noviembre de 2013 a 31 de octubre de 2015.
Dichos contratos y sus prorrogas se encuentran unidos a las
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actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido
TERCERO,- Los contratos del demandante se efectuaron por la demandada, en base a una financiación obtenida de diversas subvenciones y convenios de colaboración Documentos que se encuentran unidos al ramo de la prueba de la entidad demandada.
CUARTO.- El 14 de octubre de 2015 la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, comunicó al actor por carta la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 31 de octubre de 2015. El contenido de la misma es el siguiente:
“De acordo con establecido no artigo 15 do Estatuto dos traballadores, e no Real Decreto 2720/1998, de 18 de decembro, que regula o contrato por obra ou sevizo deteminado para realización dun proxecto especifico de investigación cientifica e técnica, concertado
entre o/a traballador/a don con DNI
e a Universidade de Santiago de Compostela.
Pola finalización da actividad de investigación descrita no contrato, análises de hábitats da Rexión Bioxeográfica Atlántica Recuperación de lagunas interiores e humedais, en relación co proxecto de investigación «Humedales continentales del norte de la Península Ibérica gestión y restauración de turberas y medios higrófilos (TREMEDAL)-LIFE 1 1/NA T/ES/707”
COMUNICOLLE:
Que con data de 31 de outubro de 2015, queda extinguida a relación contractual que vencellaba a don
coa Universidade de Santiago de Compostela.
Que ó remate da relación, e según o disposto no Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, o traballador ten dereito a recibir unha indemnización económica de 20 días de salario.
O que se Ile notifica para o seu coñecemento ós efectos oportunos.”.
QUINTO.- El demandante ha realizado las labores propias de su especialidad en los diversos campos de actuación del Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural (IBADER), y en concreto de su laboratorio, trabajando como técnico del mismo en las más diversas tareas, en función de las necesidades del laboratorio del centro, y siempre bajo las directrices de sus superiores jerárquicos.
SEXTO.- El actor ha ostentado, en la empresa durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical.
SÉPTIMO.- En la relación laboral que vincula al actor con la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración y servicios de la USC (DOGA 30 de diciembre de 2008).
OCTAVO.- En data 18 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, en la que se declaraba que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada era indefinida desde el 1 de febrero de 2005. Sentencia que se encuentra recurrida por la USC y por el demandante, en torno al derecho al percibo de las retribuciones establecidas en el Convenio de la USC.
La sentencia se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducida.
NOVENO.- El demandante presentó reclamación previa el día 13 de noviembre de 2015, que no ha sido estimada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, sobre la que no existe contienda entre las partes del procedimiento, y la testifical propuesta a instancias de ambas partes procesales.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, plantea el demandante la existencia de un despido improcedente, pues entiende que la relación laboral era indefinida, al existir fraude de ley en la contratación; desistiendo de la pretensión de nulidad del despido en el acto de la vista.
Por su parte, la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA argumenta que no se ha producido despido alguno, sino la extinción del contrato en su día suscrito, al haber expirado el plazo para el que se concertó, y haberlo acordado de mutuo acuerdo las partes.
TERCERO.- El articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con e”~
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sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Asimismo, señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Por su parte, el Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, establece en su art. 2.2 que “el contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente,
con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.”
La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, modifica el articulo 15 del ET, del siguiente modo: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos
¿ontratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa . El apartado 5 del art.
15, queda redactado del siguiente modo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades
contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de
t~i~i trabajadores fijos
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Interpretando la legislación citada, en un supuesto de contratación vinculada a una subvención, nuestro Tribunal Superior de Justicia Galicia, en sentencia de 28 febrero 2003 (AS 2003\2179) ru c’
señala que “tratándose de contratación por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la
ADMIMSTR4CIÓN
modalidad contractual del art. 15. 1.a) ET, sin embargo ha precisado que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabafadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabaio temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones” (STS 05/07/99 [RJ 1999\6443]). Y tal como expresa la STS 21/03/02 (RJ 2002\5990) — cuya doctrina reitera la sentencia de 10/04/02 (RJ 2002\6006)— “no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal [.. .1 aunque [...] haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM de 7-10-1992 (RJ 1992\7621)), 16-2-1993 (RJ 1 993\1 174), 24-9-1993 (RJ 1 993\8045), 11-10-1993, 25-1-1994, 10-11- 1994, 18-12-1995, 23-4-1996 (RJ 1996\3398), 7-5-1998 (RJ 1998\4585)- como a los servicios de ayuda a domicilio de 11-11-1998 (RJ 1998\9623), 18-12-1 998 (RJ 1999\307), 28-12-1 998 (RJ 1999\387) y de prevención de incendios de 10-6-1 994 (RJ 1994\5422), 3-11-1994 (RJ 1994\8590), 10-4-1995 (RJ 1995\3038) y 11-11-1998 (RJ 1 998\9623) o a los casos de campamentos infantiles de verano Sentencia de 23-9-1 997 (RJ 1997\7296) y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna SS. de 10-12-1999 (RJ 1999\9729), y 30-4- 2001 (RJ 2001\4613) evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías
infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando e/lo ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-1998 [RJ 1 998\8662], 5-7-1999 [RJ 1 999\6443] y 2-6-2000 [RJ 2000\6890]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.”
A dicha jurisprudencia menor debe añadirse la consagrada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en data 22 de julio de 1992 “la causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo aplicarse en otro caso la Teoría del Fraude de Ley. No basta una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal del mismo, ni con la alusión genérica a un
“exceso de trabajo”.”
CUARTO.- Partiendo de la regulación y jurisprudencia anterior, esta juzgadora llega a la conclusión que las actividades realizadas por el actor no estaban sólo vinculadas al objeto consignado en el contrato de obra o servicio determinado, sino que era una actividad permanente de la empresa, y por tanto no teniendo autonomía y sustantividad propia; ya que el propio objeto descrito en el contrato hace referencia a las actividades propias y permanentes de la empresa.
Por otro lado debe señalarse es que ya el primer contrato suscrito entre las partes en el año 2005 no reunía los requisitos exigidos por la legislación aplicable. Así, no concretaba los trabajos a realizar por el trabajador, limitándose a indicar que para “realizar trabajos de realización del Plan de ordenación de recursos naturales, dentro del proyecto de investigación “Redacción dos planos de ordenación dos recursos naturais das zonas de especial protección dos valores naturais Serra do Xistral e Serra do Careón”. Esa falta de
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concreción del objeto hace imposible determinar cuál sea éste, dejando al trabajador indefenso frente a una terminación del contrato, que queda sujeta a la mera voluntad de la empresa contratante. En definitiva, el contrato adolece del vicio a que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la relación laboral debe entenderse indefinida tras el mismo. Además de la prueba practicada, esta juzgadora llega a la conclusión que el actor realizó la actividad normal y permanente de la demandada. En consecuencia no puede esta Juzgadora aceptar el razonamiento empresarial de que el contrato de noviembre de 2013 se extinguió por haber concluido la obra para la que fue contratado.
Criterio mantenido por la juzgadora del Juzgado de Social n° 1 de esta ciudad, en la sentencia dictada en data 18 de septiembre de 2015, sin que existan datos que nos indican que debemos apartarnos de dicho criterio.
SEXTO.- Dicho lo anterior, debe concluirse que la relación laboral que vinculaba a las partes devino de carácter indefinido; y dado que la empresa no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 49 y ss del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser declarado improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo texto legal y 110 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así el contrato de trabajo debe entenderse extinguido en fecha 31 de octubre de 2015, teniendo el actor la opción entre la extinción de su relación laboral con una indemnización de 41.679,07 euros, o bien su readmisión en las mismas condiciones y con salarios de tramitación hasta que esta se haga efectiva en la cuantía de 94,19 euros/día.
SÉPTIMO.- En este punto es preciso analizar si procede la aplicación de la nueva regulación fijada en el Real Decreto-Ley 3/12,
de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral para el cálculo de la indemnización. Esta juzgadora considera
procedente la aplicación de la misma, desde el 12 de febrero de 2012 a la actualidad, al estar vigente desde la referida data.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda de despido interpuesta por D.
contra la entidad UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos de fecha 31 de octubre de 2015, y condeno a la empresa demandada, a que, le otorgue al actor el derecho de opción y así éste, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión en su puesto de trabajo, en cuyo caso tiene derecho a los salarios de tramitación desde el despido hasta que esta se realice en la cuantía de 94,19 euros/día o la indemnización por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 41.679,07 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo y, si fuese la empresa demandada quien lo hiciese, acreditando, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de “depósitos y consignaciones” abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en la Entidad Banco Santander (Antes Banesto), oficina principal. cta. núm.
2323000065092115, pudiendo sustituirse la consignación en metálico 4{jj~~;k por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, si fuera la empresa
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demandada quien intentase interponer el recurso de SUPLICACIÓN, deberá consignar el depósito de 300,00 euros, en la cuenta corriente denominada ‘recurso de suplicacion” que, con el num.
*5~ifl 2323000036092115 mantiene este Juzgado de lo Social en la misma
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Entidad Bancaria, debiendo el recurrente entregar en la Secretaria del
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Juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso de suplicación.
Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en Lugo, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis. Doy fe
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA