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XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA

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(1)

O~0ÓMPÇJ~

/ -7 ~ 2015

L

ENTRAD4

Doña Ana Consuelo Piñeiro García, Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela tras haber visto los presentes autos sobre Despido, a instancia de doña

asistida por el letrado Sr. Lamela Méndez y como demandadas UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) representada y asistida por el Letrado Sr. Montes Somoza, la empresa CURSOS INTERNACIONAIS DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SL asistida y representada por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, la empresa SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA TJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SLU (UNIXEST) asistida y representada por la Letrada Sra. Carballo Ursa, y la entidad GRUPO COMPOSTELA DE UNIVERSIDADES representada y asistido por el Letrado Sr. Ferreiros López, ha dictado la siguiente

SENTENCIA -

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante doña -- se presentó en fecha 13 de julio de 2015 demanda, que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago de Compostela, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarando el despido como improcedente, condene solidariamente a las demandas a la readmisión de la trabajadora o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente correspondiente, así como al pago en

XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00069/2016

wz4r~7STKACIÓN DE JIJSIICtA

41

ADUSTRÁCJÓN DE XUSTIZA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2015

DEMzuwzi1~TE/s D/Ea:

ABOGADO/A: MIGUEL LAMELA MENDEZ

DEM2UÇDADO/S D/Ea: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, GRUPO COMPOSTELA DE UNIVERSIDADES, SOCIEDAD ZESTORA DE INTERESES DA DNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, csnsos INTERNACIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SL.

ABOGADO/A:

En la ciudad de Santiago de Compostela, a 26 de febrero de 2016.

(2)

ía$ISTR.~.CIÓN DT~ATSI1C~Lk

ADM1ÑISTRACTON DEXUSI1ZA

indemnización legalmente correspondiente, así como al pago en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la reincorporación al trabajo para el caso de readmisión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda se señaló para la celebración del acto de juicio el día 03-02-2016, celebrándose en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta grabada en soporte audiovisual. Concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas esenciales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Doña y la

empresa Cursos Internacionais da Universidade de Santiago de Compostela SL suscribieron con fecha de 01-10-2007 un contrato de Alta Dirección por el cual la demandante prestó sus servicios profesionales como Gerente para esta codemandada desde el día 01-10-07 al día 08-06-2015, percibiendo un salario bruto con prorrateo de extras de 3.558,52 €.

Con anterioridad la Sra. había prestado servicios:

- para la Universidad de Santiago de Compostela:

desdé el día 17-03-1998, mediante un contrato de interinidad como profesora de francés en el Instituto de Idiomas para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo, hasta el día 20-04-2008 en que se reincorporó por alta médica la profesora sustituida. (doc.3 de los que obran en el ramo de prueba de USC)

~desde el día 08-06-1998, mediante un contrato eventual por circunstancias da producción, para atender a acumulación de tareas en la Oficina de Relacións Exteriores da USC, hasta el día 07-09-1998.

(doc.4 de los que obran en el ramo de prueba de USC)

- para el Grupo Compostela de Universidades:

~desde el día 17-09-98 mediante un contrato por obra o servicio determinado hasta el día 31-01-1999, en que se produjo el fin del contrato (doc.2 de los que obran en el ramo de prueba del Grupo Compostela de Universidades).

~desde el día 01-11-2000 mediante un contrato indefinido a tiempo completo hasta el día 31-05- 200lfecha en la que el contrato se extinguió por baja voluntaria de la demandante (doc.5 de los que obran en el ramo de prueba del Grupo Compostela de Universidades)

- para UNIXEST:

~desde el día 06-06-2001 al día 30-09-2007 mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa del que la demandante causó baja voluntaria (docs. 1 y 4 de los que obran en el ramo de prueba de UNIXEST).

2

(3)

SEGUflDO.- La demandante recibió el día 2 de junio de 2015

¿~IIII4~~ una comunicacion del Presidente de Cursos Internacionais da Universidade de Santiago de Compostela SL con el siguiente

UEYUS21CL4 contenido:

“Estimada Sra.

Con data do 1 de outu.bro de 2007 a entidade Cursos

Internacional da DSC acordou formalizar contrato de alta dirección con vostede para realizar as funcións de xerenta da Sociedade.

Da acordó co artigo 2 do Real Decreto 1382-1995, de 2 agosto,

~ por el que se regula la relación laboral de carácter especial del

~ personal de alta dirección, o vínculo xurídico-contractual do

fl~/’

directivo e os órganos de gobernó das empresas se basea de xeito

ADMIS]STRACTÓN principal na recíproca confianza das partes que deben actuar censonte

DEXIJSTIZA o principio da boa fe.

Xustamente polo anterior, procede afirmar que esa confianza quebrou pola tramitación de diferentes procedementos xudidais, nos que se sustancia a presunta falsificación de documentos oficiáis que acreditan o nivel de estudos ou de coñecemento do alumnado da sociedade cursos Internacionais. Ademáis, a transcendencia a terceiros do incorrecto funcionamento da Sociedade supon unha perda da súa boa imaxe e unha mingua do seu prestixio.

Así, de conformí dade coa cláusula sétima do contrato procede desistir da relación contractual existente entre a Empresa e a súa persoa, polo que a partir do 8 de xuño de 2015 deixará de prestar

servizos na Sociedade.

Lémbraselle que, de conformi dañe coa cláusula sexta do contrato, unha vez se extinga, a información confidencial recibida en virtude do desempeño do seu posto de xerente ou como consecuencia do mesmo, ben referida á Cursos Internacionais ben a outras compañías clientes ou pertencentes a idéntico sector de actividade, non a poderá divulgar a terceiros ou utilizar para o seu propio beneficio ou para calquera outra finalidade que non sexa a prol da propia Sociedade, salvo previo consentimento expreso dos seus órganos de dirección-

Así mesmo e na data de extinción da relación contractual se pora ao seu dispor a liquidación dos haberes correspondentes, segundo o Real Decreto 1382-1985.

La demandante firmó el recibí de dicha comunicación (doc.

7 integrante del ramo de prueba de la codemandada Cursos Internacionais da Universidade de Santiago de Compostela SL y doc. 1 acompañado con la demanda si bien este último aparece sin firmar por la demandante)

TERCERO. - La empresa Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SA se constituyó mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1995 y mediante escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2006 se trasformé en sociedad limitada, siendo los socios de la esta empresa: la empresa UNIXEST con el 50%- del capital, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela con el 20% del capital, la entidad Turgalicia con el 20%, la Asociación de Comerciantes de Santiago de Compostela con el 5% y la Asociación de Empresarios de Hostelería de Santiago e Comarca también con el 5% del capital. Mediante la misma escritura de fecha 15 de diciembre de 2006 se modificó el art. 3 de sus Estatutos estableciendo un “Cambio de obxeto” con el siguiente alcance:

“A Xunta acordou por unanimidade a modificación do artigo 3 dos Estatutos co seguinte teor literal:

(4)

“TERCEIRO.- OEXECTO. A finalidad principal da Sociedade é a de potenciar a aprendizaje e coñecemento dos idiomas galega e español para estranxeiros, asi como da cultura galega e española para este colectivo.

nEmsnciA Para estes efectos a sociedade servirá de apoyo

instrumental á Universidad de Santiago de Compostela para:

~jj~ 1. Impartir cursos de español a estranxeiros.

2. Impartir cursos de galego para estranxeiros 3. Impartir cursos de Idiomas modernos.

4. Organizar exames e Cursos para a obtención de títulos

c~~çQ7rfJz Oficiáis

de Español.

5. Creación de materiais destinados as ensinanzas referidas

,&DMIMsTRAcTÓN 6. Organizar encontros, congresos e

DEXUSTIZA actividades, cursos

especializados e monográficos.

7. Prestar servizos e asistencia técnica na organización de cursos e en sistemas de acreditación.

5. Desenvolver e xestionar todo tipo de actividades relacionadas coas anteriormente expostas, promovendo a organización de viaxes, excursión;, organización de actividades culturáis, acreditación de actividades, aloxamento de asistentes e cantas actividades e funcións sexan anexas ou complementarias das anteriores e, en xeneral, todas as orientadas a mellar e máis más completa formación dos participantes nos cursos.

9. Calquera oatras que afecten ou incidan en calquera forma

ou ámbito, nos intereses xerais ou peculiares,

efectivos ou expectantes da Sociedade ou de calquera socios que a integran.

Ao obxecto de conseguir os seus fins, a Sociedade poáerá:

1. Establecer as estruturas organizativas que considere oportunas para a mellor consecución dos seus fins.

2. Facilitar intercambios de información.

3. Constituir servizos de asesoramento.

4. Dirixirse os poderes públicos coas iniciativas oportunas 5. Promover estudios e publicacións.

6. Establecer convenios e contratos con outras institucións públicas ou privadas.

7. Calquera outras que afecten ou incidan

nos fins estatutariamente establecidos.

En virtud del contrato de Alta Dirección de techa de

01-

10-2007 doña se

comprometía en los siguientes términos:

Dona comprometer e

obrígase coa Sociedade Cursos Internacionais da USC a prestar vos seus servizos como Xerente, levando a bo fin vos servizos que a mesma he confíe a Xunta Xeral, ou consello de Administración ou conselleiro delegado. En concreto, deberá

-Identificar e propor mecanismos de captación de estudantes estranxeiros para o estudo do idioma español e galego.

-Coordinar as actividades de xestión e administración de Cursos Internacionais.

-Identificar, deseñar e propor mecanismos de captación de estudantes estranxeiros.

-Establecer e coordinar con empresas e institucións para a captación de turismo idiomático.

-Estudar e coordinar as políticas estratéxi cas da empresa”

(sic)

4

(5)

El contrato se encabezaba con la expresión “Contrato de

~~HhI~

Alta Dirección”

y en su

“Cláusula

Qitava” se recogía

4I,~4~STRACIÓN

expresamente que en lo no previsto en el mismo la partes se

- DEJUSTICL4

comprometían a observar lo dispuesto en el Real Decreto

1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección y, en su caso, por el Estatuto de los Trabajadores (ET) cuando exista remisión expresa al mismo por el referido Real Decreto;

¿j. en lo no regulado por el Real Decreto o por pacto entre las partes se estaría a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a su principios generales.

Respecto a la jornada laboral el contrato establecía que

AOMIE1STL4cTÓN

ésta sería la general de la empresa si bien se señala que con

DEXUSTÍZA

flexibilidad dada la condición de su cargo, también que el

puesto de gerente podrá ser requerido para desarrollar funciones propias de su cargo incluso en cualquier momento y hasta en días festivos y en tal caso, podrá compensar las horas trabajadas con días de permiso, de acuerdo los órganos de dirección da Sociedad.

Determina el contrato en relación a la retribución que:

“A retribución fixa por todos os conceptos será de 39.000 euros brutos ao ano distribuidos en salario base e complementos salariáis.

se estable unha retribución consistente nun 15% da retribución anterior como retribución variable acordada poio consello de administración en función dos obxectivos fixados, poio mesmo.

Enténdese que esta retribución non é fixa e considérase exclusivamente voluntaria, xa que logo non é de carácter obrigatorio.

En el propio contrato se recoge que Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL realizó un proceso selectivo para la cobertura de la plaza de Gerente. (Doc. 4 del ramo de prueba de esta codemandada consistente en copia del contrato)

El proceso de selección fue abierto, por convocatoria externa y no por concurso entre los trabajadores fijos de plantilla, sin que figurasen entre los requisitos para desempeñar el puesto el de estar prestando servicios en alguna de las entidades codemandadas y sin que se valorase como mérito preferente el haber desempeñado servicios para las mismas. Al proceso se presentaron 53 personas y de entre ellas

resultó elegida la demandante por obtener mayor puntuación.

La convocatoria del proceso de selección para el puesto de Gerente se debió a un cambio en la organización interna de la codemandada Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL y concretamente en virtud de este cambio la estructura directiva que pasó de estar constituida por un director/a, un subdirector/a y un jefe/a de estudios a estar constituida por un gerente, adjunto/a al gerente y un jefe/a de estudios, a lo que se sumó que “el acceso a los puestos singularizados se realizaría por convocatoria externa (gerente) o por concurso entre los trabajadores fijos de la plantilla (para los puestos de adjunto al gerente o de jefe de estudios”. Todo ello, se especificaba, para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos que fije la empresa a través del Consejo de Administración.

La misma Junta del Consejo de Administración de fecha 23

de noviembre de 2006 que determinó el cambio organizativo

acordó además:

(6)

“RÉXIME DE ADOPCIÓN DE ACORDOS DA EMPRESA

O Presidente sinala que o réxime de adopción de acordos e decisións da empresa nos últimos anos veu definido por unl2a escasa ADMU4!sa4cxÓN preponderancia dos órganos xerais de gobernó da mesma (Consello e

nEaIsnclA Xunta) participando a maioría das veces so naqueles casos nos que a

Leí establecía a súa participación. Deste xeito estes órganos se

~ reunían fundamentalmente para a aprobación de contas ou das liñas de

- - negocio xerais, pero non existía un seguimento das actuacións polo miúdo nin unha toma de decisións puntual.

~ ,f~.

Para estes efectos se acorda:

Establecer un calendario de reunións anual con antelación suficiente para poder programar as axendas. Establecer como mínimo catro reunións anuais: decembro, marzo, xuño e

ADMnasTR4cróN outubro.

DEXUSTIZA Decidir sobre accións concretas e puntuáis a adoptar e

un sistema de seguimento de acordos.

Decidir sobre todos os temas de persoal e económicos que impliquen un alto custo ou que sexan transcendentais.

Aprobar un presuposto anual e establecer un seguimento do mesmo.

Siempre en la misma Junta del Consejo de Administración de 23 de noviembre de 2006, cuyos acuerdos quedaron plasmados en la escritura pública de 15 de diciembre de 2006 ya citada, se designó al Consejero Delegado y se acordó por unanimidad:

“2.- Outorgar(lle) os seguintes poderes:

Adquirir, disponer, gravar e vender toda clase de bens mobles.

Celebrar e exercitar todo tipo de actos e contratos incluso arrendamentos financeiros “leasing” mobiliarios ou inmobiliarios, e prestar nos mesmos o seu afianzamento ou aval.

Usar da sinatura social para todos os asuntos que estimen de interese para a Sociedade, así como representar á mesma xudicial e extraxudicialmente, ante os Xuíces e Tribunais, Maxistraturas, Autoridades públicas e privadas, así como outorgar toda clase de poderes tanto xerais como especiáis e revogalos.

Celebrar toda clase de operacións bancadas, sen limitación algunha e, en consecuencia, constituir e retirar depósitos e consignacións, abrir, seguir, cerrar e liquidar contas correntes e de crédito, nos Bancos incluso o de España, así como o Instituto de Crédito a medio e longo prazo, Caixas de Aforros, Banco de Crédito Industrial, Banco Hipotecario de España, e outros establecementos con ou sen garantía, baixo toda clase de condicións,

Librar, aceptar, endosar, descontar, avalar, cobrar e negociar letras de cambio, billetes de empréstito, cartas, ordes, cheques, facturas e outros documentos de xiro e comercio.

Solicitar, obter, adquirir, ceder, explotar patentes de todas clases, marcas, licencias e en xeral toda clase de dereitos de Propiedade Industrial ou Comercial, así como Concesións Administrativas.

Concertar, formalizar e executar cantas actuacións, xestións e trámites sexan necesarios conforme á legislación vixente aplicable en materia de contratación privada e administrativa, esta última perante calquera administración sexa estatal, autonómica, local ou institucional, podendo intervir no procedernento dende o seu inicio ata o seu remate de toda clase, modalidade e tipo de contratos, negocios e convenios en xeral, privados e públicos ou administrativos sempre que sexan propios do tráfico da sociedade. Igualmente se fora o caso, a súa modificación, renovación, prórroga, denuncia, rescisión, resolución ou extinción,

6

(7)

Concorrer a poxas, concursos abertos e restrinxidos, procedementos negociados, e calquera modalidade contractual

coas Administracións Públicas para a execución de obras, l)~2qIsnçAcIoN instalacións, adniinistracións, asistencia técnica, arrendamentos

DEJVSTIcTA e prestación de servicios.

Inverter os fondos sociais, reclamar e percibir cantas cantidades en metálico, efectos, valores e outras especies que deban

4’ entre garse á sociedade, sexan quen foran as persoas abrigadas o seu pagamento e calquera que sexa a índole, contía, denominación

~G’

ou procedencia das obrígas.

v~c!Jm Contratar e liquidar operacións de préstamo, liñas de

• ‘Çf

descontó, avais ou fianzas

Realizar toda clase de actos de mera xestíón da

AnMnnsrI~AcxÓN sociedade.

DEXUSTIZA Aquelas outras que non sexan competencia da Xunta Xeral ou

do Consello de Administración ou que expresamente Ile confira este órgano.

La enumeración de poderes del Consejero Delegado en esta escritura pública de 15 de diciembre de 2006 se corresponde con la enumeración de facultades delegadas a favor del Consejero Delegado acordada por el Consejo de Administración de Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SA en su reunión de fecha 14 de octubre de 2011 (Acuerdos relativos a la Junta del Consejo de Administración de 23 de noviembre de 2006 que obran mediante copias de las correspondientes escrituras en el doc.l del ramo de prueba de la codemandada Cursos Internacionais y Certificado del Secretario del Consejo de Administración de la codemandada en relación a Junta del Consejo de Administración de fecha 14 de octubre de 2011 que obra como doc. 11 del ramo de prueba de la parte actora)

La Junta General de Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SA reunidas en fecha 17 de enero de 2008 acordó otorgar los siguientes poderes en favor de la Gerente doña

“Realizar toda clase de actos de mera xestión da Socíedade.

1. Convocar procesos de contratación e formalizar contratos con empre sas

una vez resoltos os procesos de adxudicación.

2. Celebrar toda clase de operacións bancarias ata o límite de 90.000

e, en

consecuencia, constituir e retirar depósitos e consignacións, abrir, seguir,

cerrar e liquidar contas correntes e de crédito, nos Bancos incluso o de

España, así como o Instituto de Crédito a media e longo prono, Caixas de

Aforras, Banco de Crédito Industrial, Banco Hipotecario de España, e outros establecementos con ou sen garantía, baixo toda dase de condicións.

3. Librear, aceptar, endosar, descontar, avalar, cobrar e negociar letras de cambio, bufetes de empréstito, cartas, ardes, cheques, facturas e outros documentos de xiro e comercio ata o límite establecido anteriormente,

4. Asinar as nóminas da persoal conforme ao pactado no contrato e a normativa vixente en materia de Seguridade Sodal e Retentións de IRPP así

como fixar as retríbucións e gratificacíons, previo acordó do

Consello de

administración.

(8)

.4DMR~7STRJkCIÓN DE JUSTICIA

1

ADMINISTRACIÓN DEXUSTtZA

(Doc. 12 de la parte actora consistente en Certificado del Secretario del Consejo de Administración y de la Junta General de la codemandada Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL)

Dentro del efectivo ejercicio de sus funciones Doña

- no firmaba los contratos

laborales del personal de Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL pero sí remitía directamente a la Gestoría Administrativa las propuestas de formalización de contratos (respuesta a la pregunta Décimo Sexta del interrogatorio de don Juan Viaño Rey, Rector de la Universidad de Santiago de Compostela y doc. 16 de la prueba documental de Cursos Internacionais consistente en correos remitidos por la demandante a personal de la Gestoría Administrativa)

La demandante daba órdenes directas al personal de Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL que estaba compuesto por una coordinadora académica, tres técnicos con labores de gestión, un informático y una auxiliar administrativa, también aprobaba el cuadro de vacaciones de los trabajadores decidiendo las fechas de vacaciones

(declaraciones testificales de doña y de

doña , trabajadoras de Cursos

Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela ST~

Hasta su cese en junio de 2015 la Sra.

firmaba los diplomas que recibían los alumnos al finalizar los cursos de “Lengua y cultura españolas para estudiantes extranjeros” constando bajo su firma “Directora-Gerenta Cursos Internacionales de la USC” (declaración testifical de doña y doc. 15 de los obrantes en el ramo de prueba de la codemandada Cursos Internacionais) , hasta diciembre de 2014 sólo figuraba en los diplomas su firma escaneada y a partir de esa fecha figuraba además la firma

manuscrita de doña como Coordinadora

académica de Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL (doc. 15 de los obrantes en el ramo de prueba esta codemandada)

CUARTO.- Con fecha 19-07-2015 la demandante presentó ante el SMAC de Santiago de Compostela papeleta de conciliación frente a las mercantiles codemandadas habiéndose celebrado en fecha 01-07-2015 Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia frente a Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL y sin efecto frente a las demás codemandadas.

En esa misma fecha se presentó reclamación previa frente a la USC, sin que esta entidad haya dado respuesta a la misma.

(Doc. 2 a 4 acompañados con la demanda)

QUINTO.- La actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio oral y se han inferido apreciando dicha prueba conforme a los principios de publicidad, inmediación y oralidad, valorando la prueba practicada en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana

e

(9)

crítica y a las normas legales de valoración de la prueba, y en concreto atendiendo al resultado del interrogatorio de partes, a la prueba testifical y a la prueba documental

Anx.n?~IsT&RcxóN

aportada por las partes, que se tiene aquí por reproducida, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y de acuerdo con el art. 281 de la LEC en los aspectos no controvertidos.

SEGTfl~DQ.- Se ejercita por la parte actora con carácter principal una acción de despido alegando, en síntesis, que la demandante ha prestado sus servicios sin solución de continuidad para las codemandadas, y que finalmente en fecha 2 de junio de 2015, la codemandada Cursos Internacionais da

ADMrcSTL4cIÓN

Universidad de Santiago de Compostela SL con quien la Sra.

DEXUSTIZA

tenía suscrito el último contrato comunica a la

trabajadora su intención de desistir del mismo con efectos de 8 de junio. Sostiene que pese a haber suscrito formalmente un Contrato de Alta Dirección lo cierto es que la relación laboral entre doña Lanzada Calatayud y la empresa Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL debe considerarse a todos los efectos una relación laboral común, por cuanto no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para encuadrar el contrato suscrito dentro del supuesto contemplado en el Artículo 1.2 del real Decreto 1382/1985.

La negación del carácter de contrato de Alta Dirección la fundamenta la parte actora en que la demandante carecía de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, poderes que fueron atribuidos por el Consejo de Administración al Consejero Delegado en quien sí concurren los requisitos para su contratación mediante un contrato de Alta Dirección y quien a su vez delegó en la demandante poderes de manera limitada, añade que la actora no posee ningún porcentaje de participación en Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL y no forma parte de su Consejo de Administración, como suele ser habitual en los contratos de.

Alta Dirección. También alega que la actora sustituyó en el puesto de Gerente a otra trabajadora, doña

la cual aún efectuando idénticas funciones y disponiendo de idénticas facultades, se encontraba vinculada a dicha entidad por medio de un Contrato de trabajo ordinario.

De lo expuesto en el párrafo anterior extrae la parte actora la conclusión de que todos los contratos suscritos con las codemandadas con anterioridad al último eran los propios de una relación laboral ordinaria, debiendo en todo caso ser repuesta la actora en dicha relación común por existir responsabilidad solidaria de todas ellas. Invoca una antigüedad de fecha 17-03-1998 y una responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, sostiene que aún en el supuesto de que se considerase que el último de los contratos se encuentra válidamente suscrito bajo la modalidad de Alta Dirección, en caso de desistimiento del mismo por parte del empresario, la actora deberá ser repuesta en la relación laboral común con carácter indefinido, de conformidad con el artículo 9 del 1W 1382/1985. No habiendo sido así, el cese debe ser calificado como despido improcedente.

Siempre según las tesis que defiende la demandante existe

una responsabilidad solidaria de todas las codemandadas ya que

la USC ha sido siempre el verdadero empresario de la

demandante o cuanto menos conf orma un Grupo de Empresas con

(10)

las restantes entidades codemandadas. Existe una dirección unitaria porque todas la mercantiles codemandadas se

g~IIIL~~

encuentran participadas en un amplio porcentaje por la USC, la

4D7flflCIÓN codemandada UNIXEST se encuentra participada al 100%- por la

- DEJUSTICIA USC estando a su vez la codemandada Cursos Internacionais da

Universidad de Santiago de Compostela SL participada en un 50%

por UNIXEST. Sin embargo lo que a esta parte le lleva a la conclusión de que el auténtico empresario es la USC es que la

______ auténtica dirección, gestión y administración de estas

entidades (UNIXEST y Cursos Internacionais da Universidad de

~J’ç°-?41~

Santiago de Compostela SL), con independencia de que formalmente dispongan de sus respectivos Consejos de Administración, corresponde en realidad a la USC, más

ADMnnSTRAcIÓN concretamente a su Rector, ya que es éste el que ostenta a su

DEXUSTÍZA vez el cargo de Presidente de dicho Consejo de Administración,

si bien no existe ninguna norma en sus Estatutos que así lo exija, sino que dicho nombramiento se efectúa por votación;

del mismo modo, ambas entidades comparten Secretario del Conse-~o de Administración, cargo que actualmente corresponde a

don , a su vez Secretario General

adjunto de la USC. Por último, y aun cuando ninguna norma estatutaria así lo exija, el Consejero Delegado de cada una de ellas siempre se corresponde con la persona que en ese momento ostente el cargo de vicerrector de la TJSC, en el caso de UNIXEST sería el Vicerrector de Economía y en el caso de Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL, el Vicerrector de Internacionalización. En el momento que cesan en su cargo de Vicerrectores le son retiradas dichas facultades a pesar de que no existe ninguna norma fundacional o estatutaria que así lo exija o prevea. Concluye la argumentación respecto a este punto incidiendo en que se trata de un claro ejemplo de dirección unitaria de las empresas efectuada en un claro fraude del ley con la finalidad de eludir responsabilidades, principalmente de índole laboral.

Ya en el acto del juicio la parte demandante concreta el perjuicio de la trabajadora en que los cambios de empresa perjudican su antigüedad y sigue defendiendo que existió prestación de trabajo común, simultanea o sucesivamente a favor de varias empresas del Grupo ya que, según desarrolla de forma pormenorizada en el punto 2° del Hecho Cuarto de la demanda, ninguna actividad laboral realizada por la actora principalmente desde su entrada formal en el Grupo Compostela de Universidades en septiembre de 1998 ha sido ajena a la actividad internacional de USC, habiendo únicamente cambiado de puesto y aumentado en responsabilidades pero en relación a una única área de la USC y directamente para ésta. Defiende que la demandante venía organizando para la USC y en nombre de ésta cursos internacionales previamente decididos y acordados por dicha Universidad, lo que no sólo revela que el verdadero empresario es la USC sino también la falta de fundamento para suscribir una contrato de Alta Dirección. Y esto sin que existiese encomienda de gestión hacia Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL e identificando a la Sra. como TTpersona responsable de la USCU frente a los Ministerios con los que se concertaban Convenios de Colaboración.

Por último se alega confusión patrimonial y de plantilla argumentando que la confusión patrimonial se pone de manifiesto asimismo por la titularidad de los inmuebles que ocupan las codemandadas, todos pertenecientes a la USC y que

lo

(11)

la confusión de plantilla se evidencia desde el momento en que es el Servicio de Gestión de Personal de la

USC

el que marca

g~IIII!~

eninclusorealidadanalizalas directriceslas modalidadesde contratacióncontractuales,del personal,cone

DE4UStflA independencia de que dispongan de una empresa externa de

gestión laboral, la cual únicamente se ocupa de meros trámites administrativos.

También es el personal de limpieza de la USC el que se

_____ encarga de las labores de acondicionamiento de las

‘f1~

instalaciones en las que se encuentra el personal formalmente

JQ.~

adscrito a las codemandadas.

Según la tesis que sostiene la parte actora la prestación de servicios indistinta y la apariencia externa de unidad

.4DMfl4ISTRÁCTÓN empresarial también se acreditan mediante el hecho de que la

DEXTJSI1ZA actora desde el inicio de su relación laboral, y

principalmente desde el año 2001 ha venido acudiendo a Congresos, Conferencias, e incluso ha formado parte de Comités, como “representante de la USCTT, en ningún caso como representante de UN1XEST o de Cursos Internacionais, pese a que formalmente sus contratos estaban vinculados a dichas mercantiles.

Por último añade que el correo electrónico de la Sra.

siempre ha pertenecido al dominio de la USC, identificándose asimismo en la página de web de dicha Universidad como “Servicios de la USC” todas las tareas realizadas por la actora, tanto en relación a la organización de cursos internacionales como a la gestión de residencias, alojamientos y actividades para el personal y alumnado extranjero.

Agotando el debate la parte actora sostiene que las circunstancias expuestas no sólo servirían de base para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la consecuente responsabilidad solidaria de todas las codemandada, sino podría justificar incluso la existencia de una cesión ilegal en base al artículo 43.2 del ET, toda vez que dichas sociedades instrumentales se limitan a aportar medios personales, no los medios materiales que cuya titularidad corresponde en su práctica totalidad a la codemandada USC, si bien se acude a tales sociedades instrumentales con la finalidad de desvincular de la USC al personal que realiza los servicios para esta Universidad, lo cual, siempre según la tesis que sostiene, constituye un claro y evidente fraude de ley. Añade que, del mismo modo también sería de aplicación el art. 44 del estatuto de los Trabajadores relativo a la sucesión de empresas, lo cual determinaría la antigüedad interesada en la demanda y el carácter común de la relación laboral.

TERCERO.- Frente a lo anterionente expuesto la representación letrada de la USC alega que la relación que la demandante mantuvo con su representada sólo se extendió a los contratos de interinidad como profesora de francés, con duración de un mes, y al contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración de tres meses, siendo ambos del año 1998. Sigue exponiendo que con posterioridad la demandante tuvo diferentes relaciones laborales, una de ellas- con la asociación internacional Grupo Compostela de Universidades y otras dos sociedades mercantiles (las empresas codemandadas) en las que la USC tiene participación social, sin que esto determine que trabajara para la USC o bajo la

(12)

misma dirección. Las funciones que realizó la demandante en cada entidad no guardan relación entre sí, y doña

renunció voluntariamente en cada uno de los dos

4D~~STR.Q~IÓN trabajos. Fundamenta esta parte su argumentación, entre otros

DEJtTS3]cLk extremos, en que las Universidades, de conformidad con el art.

84 LOU pueden participar en entidades públicas o privadas e incluso promoverlas pero eso no determina que el personal sea

flfl

de la

USC.

Termina defendiendo que en todo caso no

______ concurrirían los requisitos que la jurisprudencia exige

I~.

~ actualmente para que pueda apreciarse la existencia de un

“Grupo de empresas patológico” ya que a tal efecto no es determinante ni suficiente la coincidencias de cargos, incluso no lo es tampoco la prestación de servicios en las mismas

AnMn~sTaAciÓN empresas, y que en el presente caso, además de no existir la

DEXUSIIZA prestación simultanea o sucesiva de servicios, no existe

dirección unitaria ya que cada entidad tiene sus órganos de gobierno, no existe confusión de plantillas ni de patrimonios, la cesión gratuita de espacios no determina la titularidad y no existe la puesta a disposición de la USC por parte del resto de codemandadas de ningún otro trabajador de las mismas.

Se afirma además que el contrato concertado entre la actora y la codemandada Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL tiene la naturaleza de contrato de Alta Dirección.

Por parte de la empresa Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL se pormenorizan las circunstancias de su constitución y del proceso de selección de la demandante como Gerente de la empresa, defiende esta parte que el contrato concertado era de Alta Dirección y que la demandante contaba con poderes suficientes para ejercer las funciones de Gerente en este ámbito de la alta dirección, y reitera los argumentos ya expuesto por USC en relación a la inexistencia de un grupo de empresas patológico añadiendo que no existe caja única. Niega también la existencia de cesión ilegal y señala que en todo caso la acción para hacerla valer dejó de existir desde el momento en que no se hizo valer durante la vigencia de los contratos de trabajo.

Grupo Compostela de Universidades hace hincapié en que la demandante causó baja voluntaria en el último de los dos contratos que la unieron con su representada como técnico de gestión, y puntualiza que este último contrato era de carácter indefinido y también que para los dos contratos se seleccionó a la actora por el Grupo Compostela. Respecto a quienes integran el Grupo señala que está integrado por 69 universidades españolas y europeas y que si bien la entidad fue promovida por la USC ésta no se reservó ningún derecho especial. La asociación tiene personalidad propia, y su finalidad es la de concertar acuerdos de cooperación entre sus miembros, tiene presupuestos y cuentas propias.

La representación letrada de UNIXEST pone de relieve a su

vez que doña - cesó voluntariamente en

el puesto de trabajo que desempeñaba para esta su representada y expone que tJNIXEST cuenta con su propio patrimonio, con su propia plantilla y que el lugar de trabajo donde esta plantilla desarrolla su actividad no es propiedad de la USC.

Defiende que el contrato formalizado entre la demandante y Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela SL es de Alta Dirección y que no existe cesión ilegal de trabajadores, cuya acción en todo caso debería haberse hecho valer durante la vigencia del contrato.

12

(13)

1*!

CUARTO.- Debe examinarse en primer lugar si concurren o no los requisitos necesarios para que el contrato concertado entre la demandante y Cursos Internacionais da Universidad de

DEYUSTIGL4 Santiago de Compostela SL pueda calificarse de contrato de

Alta Dirección, ya que de que concurra o no esta calificación

~ dependerá que pueda entrase o no en el examen del resto de cuestiones planteadas en la demanda.

-r Para establecer la naturaleza de contrato de Alta Dirección debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta

24~.

Dirección, este precepto establece que “se considera personal

ADMIMSTRAcIÓN de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan

DEXUSTIZA poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y

relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

En la Sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 1999 se establecen los requisitos determinantes de la relación laboral especial de Alta Dirección. En el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, y en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985, con cita de sentencias anteriores de la propia Sala, se señala que:

«a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas “además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensíón territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad”. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1. ° 2 del Real Decreto 1382-1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (SSTS-Social 24-1-1990, 12-9-1990, 2-1- 1991 y STS-IV 22-4-1997 -recurso 3321-1996-).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1. 2 Real Decreto 1382-1985, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que “el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos gte reciban

(14)

tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titul ari dad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2. ° 1” (STS Social 12-9-1990).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1. O 2 Real Decreto 1382-1985 en relación con el art. 2. O 1 a) ET, “en concepto legal, que, en la medída en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva” (SSTS-Social 13-3-1990 y 11-6- 1990).

d) Destacándose que “lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial” y que “para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo suhordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de ‘alto cargo’, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa” (SSTS-Social 24-1-

1990 y 2-1-1991).»

Ha quedado acreditado, tal y como se recoge en los Hechos Probados de la presente resolución, que el puesto de gerente

que desempeñaba la Sra. culminaba la

organización del personal de la empresa tras la modificación contenida en la escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2006 y también ha quedado probado que la demandante sólo se sometía a las instrucciones del órgano rector de la sociedad, es decir, de la Junta de Gobierno, bien directamente o bien a través del Consejero Delegado. Respecto a las instrucciones que pudiera recibir del Consejero Delegado (aun no habiéndose acreditado que realmente recibiera instrucciones de éste) debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Social, de fecha 26 de Febrero de 2013, ya citada por varias de las codemandadas, que entre otras cuestiones precisa que:

“la relación del trabajador demandante con los órganos de gobierno y administración de la entidad que ocupan la titularidad de la empresa es directa en cuanto sus poderes solo se encuentran limitados por sus criterios e instrucciones directas, como se deriva de todo lo hasta ahora razonado, y sin que esa conclusión se vea rectificada por el hecho de que haya un Consejero Delegado o una Consejera Delegada, pues, precisamente, ese cargo, en cuanto delegado del Consejo de Administración, es un órgano de gobierno y administración de la

entidad que ocupa la titularidad de la empresa.

.4D~uiUSTRACIÓN DEJt’STTcaA

px.m~asTr~AcráN ti,

DE XUST1ZA

14

(15)

Si se examinan los poderes conferidos al Consejero

~ Delegado en la escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2006, de trasformación de la sociedad y modificación de los estatutos, puede observarse que su enumeración responde a un

PEYLTSVCL4

modelo estándar y que los poderes hacen referencia a operaciones del tráfico de la empresa relativas a gestiones administrativas y patrimoniales de una importancia relevante, t

-

a actuaciones judiciales e incluso se refieren a la inversión

de fondos sociales, actuación esta última que parece que no se

~.

~i’ ~ corresponde con los fines de la empresa. En todo caso de la comparación de estos poderes con las funciones que se le atribuyen en la misma escritura al Gerente se deduce Ay’ claramente que las funciones de este último se dirigen,

ADMI2~STI~ACIÓN

directamente y sin más limitaciones que el sometimiento a las

DEXUSTIZA

decisiones del órgano rector, a conseguir el cumplimento del objeto social, que es, según lo ya expuesto y desde la modificación de los estatutos del año 2006,

“.. .potenciar a aprendizaxe

e

coñecemento dos idiomas galega

e

español para estranxeiros, así como da cultura galega

e

española para este colectivo. Para estes efectos a sociedade servirá de apoyo instrumental á Universidad de Santiago de Compostela. .“.

Debe recordarse que las funciones atribuidas a la figura de Gerente en la escritura de modificación son las de:

“-Identificar

e

propor mecanismos de captación de estudantes estranxeiros para o estudo do idioma español e galego.

-coordinar as actividades de xestión e administración de cursos Internacionais.

-Identificar, deseñar e propor mecanismos de captación de estudantes estranxeiros.

-Establecer e coordinar con empresas e institucións para a captación de turismo idiomático.

-Estudar e coordinar as políticas estratéxi cas da empresa.

Estas funciones o poderes

de actuación junto los poderes de representación atribuidos a la demandante en el año 2008 y su comparación con las funciones y con los poderes del Consejero Delegado hacen que la actividad laboral de la Gerente pueda calificarse como la correspondiente a un director ejecutivo encargado de desarrollar las estrategias de la empresa para la consecución del objeto social, se cumple así el requisito de que los poderes de actuación se refieran a los objetivos generales de la empresa y además en este caso es claro que afecta a la actividad íntegra de la misma. Para que un contrato pueda calificarse como de Alta Dirección no es necesario que la persona contratada ostente todos los poderes inherentes a la titularidad de la empresa, en este sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Social, de fecha 26 de Febrero de 2013:

- los poderes atribuidos al trabajador demandante son inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma en la medida en que alcanzan - entre otros actos de menor trascendencia a estos efectos y según se detalla en los Hechos Probados Octavo y Décimo- a la disposición de toda clase de bienes muebles, a la celebración de todo tipo de contratos privados o administrativos, al uso de la firma social para todos los asuntos que estime de interés para la sociedad, a la realización de operaciones bancarias y a las operaciones con

(16)

a

ADIfl’ISIflCIÓN DE XTST1CL4

u,

ADMIEISTRACIÓN DE XUSTIZA

efectos mercantiles, con un límite en ciertas operaciones de hasta 90.000 euros. Ciertamente, el trabajador demandante no tiene poderes sobre determinados actos, como la disposición de bienes inmuebles, formalizar la constitución de empresas participadas u ostentar la representación judicial o extrajudicial de la sociedad empleadora, cp.ie se le han atribuido a la consejera delegada -Hecho Probado . Pero ello no impide concluir que los que tiene sean inherentes a la titularidad jurídica de la empresa porque, a los efectos de calificar la relación laboral como especial de alto cargo, no es necesario que se ostenten todos los poderes inherentes a la titularidad de la empresa. En todo caso, se trata de poderes proyectados sobre la totalidad de los objetivos generales de la

empresa.

Como puede observarse se analizan en esta resolución unos poderes de similar alcance a los otorgados a la actora.

Dentro de los intentos efectuados por la parte actora de alcanzar la prueba de sus alegaciones comparando situaciones que entiende semejantes afirma que debieron haberse comparado

los poderes de doña

con

los de doña

poderes que no fueron aportados al procedimiento a pesar de ser requeridos por la actora. Doña que estaba vinculada a la empresa por medio de un contrato ordinario, cesó como Directora de Cursos Internacionais cuando la demandante fue nombrada Gerente de la empresa y entiende la actora que la Sra. desarrollaba idénticas funciones que la demandante y disponia de idénticas facultades a la misma. Respecto esta alegación debe precisarse que lo que se considera fundamental en el presente supuesto es el análisis concreto de los poderes de actuación de la actora, que ha arrojado el resultado más arriba expuesto, y no el mero análisis de los poderes de representación otorgados notarialmente. Pero al margen de esta precisión la alegación formulada por la actora en relación a este punto decae desde el momento en que la contratación de la Sra. se produjo después de que se modificara no sólo el objeto social de la empresa sino también el régimen de actuación del Consejo de Dirección y a la estructura organizativa del personal, debiendo entenderse que estas modificación en el régimen de actuación y en la organización se producen por la necesidad de adaptación al objeto social modificado y para alcanzar una mayor efectividad, por lo que el antiguo puesto de Director/a, que era el que ostentaba doña el fluevo de Gerente no son comparables. Por otra parte el cambio de denominación del puesto más alto de la organización por si sólo no es determinante pero que debe unirse a las anteriores consideraciones. Tampoco tiene relevancia probatoria la comparación con los poderes de gerentes de otras entidades, ya que lo que deben analizarse son las circunstancias en el concreto supuesto debatido en relación con la legislación aplicable y con su interpretación jurisprudencial, en particular se considera que no resulta relevante el análisis de las facultades y poderes que ostentaba el testigo don

-

- en virtud del contrato de

Alta Dirección que le unió con UNIXEST, y más teniendo en cuenta que esta empresa tiene un objeto social de contenido económico que consiste de manera principal en la administración de las participaciones que la propia USC tiene en compañías empresas constituidas por la propia USC para el

16

(17)

desarrollo de sus fines (declaración del testigo citado y doc.

48 y 51 del ramo de prueba de la parte atora).

~llH~)~ En lo atañe al ejercicio de las funciones de la gerencia, tanto el resultado de los interrogatorios como el de las

~DMI!~iSTR~ ~IQ~4

DEWSYTCLk declaraciones testificales acreditan que la demandante ejercía

de manera efectiva dichas funciones, tanto en lo que se refiere a los actos de gestión como en lo que se refiere a las actividades de promoción de la entidad y de captación de

- -~ alumnos, y esto no sólo dentro de la sede sino también acudiendo a actos fuera de la misma, incluso en el extranjero.

c~pçQjr~J. Ha quedado demostrado que, con carácter general, la Sra.

se presentaba como Gerente de Cursos Internacionais A da Tiniversidade de Santiago de Compostela SL, mención a la que

ADMINISTR4CJÓN a veces acompañaba la de Directora o Manager, sin duda por

DEXUSTIZA cuestiones idiomáticas. Demostrado este efectivo desempeño de

sus funciones las razones que llevaron a Cursos Internacionais al desistimiento del contrato son ajenas al objeto de este procedimiento.

Por último acreditado que el nombre que consta en el contrato suscrito entre la demandante y la codemandada Cursos Internacionais da Universidade de Santiago de Compostela SL es el de “contrato de Alta Dirección” debe acudirse nuevamente a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, Sala de 1~ Social, de fecha 26 de Febrero de 2013:

“Todo lo anterior se ratifica con la propia denominación que las partes litigantes le han dado a su relación como laboral especial de alta dirección -Hecho Probado Octavo-, de modo que, aunque el nomen iuris que las partes den al contrato no es decisivo ni vinculante para la calificación judicial, cuando ese nomen iuris coincide con la realidad de las cosas, se erige en un elemento de corroboración de la calificación contractual, en el caso como alta dirección.

Por todo lo expuesto debe concluirse que la relación que hubo entre la demandante y la codemandada Cursos Internacionais da Universidade de Santiago de Compostela SL fue una relación laboral especial del Real Decreto 1382/1985 que se extinguió en virtud de la facultad de desistimiento de la empresa contratante. Dado que ha quedado probado que la que demandante no estaba previamente vinculada con la empresa Cursos Internacionais por una relación laboral común no procede la aplicación del art. 9 del Real Decreto 1382/1985 que regula la “Promoción interna” recogiendo que:

“Uno. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4. de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.

Dos. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el

correspondiente acuerdo novatorio.

Tres. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener

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