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ESTADO DE TAMAULIPAS TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

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---- En Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas a los cinco días del mes de julio de dos mil diecisiete.---

---- VISTO.- Para resolver el expediente laboral No. 89/E/2015 relativo al juicio laboral, promovido por el C. J, en contra del GOBIERNO DEL ESTADO por el concepto de REINSTALACIÓN Y OTROS, asimismo vista la ejecutoria de amparo de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete dictada dentro del Juicio de Amparo Directo Número 1009/2016-I del índice del H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, en cumplimiento a la misma, se declarada legalmente insubsistente el laudo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, y se procede a emitir un nuevo laudo, al tenor siguiente: --- ---

--- R E S U L T A N D O S ---

---- PRIMERO.- Consta en autos del Juicio Laboral No. 89/E/2015, que por escrito de fecha seis de febrero de dos mil quince recibido en este Tribunal el nueve de febrero de dos mil quince, compareció el C demandando al GOBIERNO DEL ESTADO, los siguientes conceptos:---a).- Reinstalación en mi puesto de trabajo como Auxiliar Técnico en la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Tamaulipas, adscrito al Departamento de Giras y Eventos.--- ---b).- Pago de salarios caídos que se generen durante la tramitación del presente juicio, más los incrementos salariales que al mismo se den.---c).- Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del último año laborado, así como el pago de dichas prestaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio.--- ---d).- Inscripción y pago de cuotas y aportaciones del UPYSSET ahora IPSSET respecto del 6% y 10% por el tiempo que dure el juicio hasta no ser reinstalado.---

---- SEGUNDO.- Este Tribunal por Acuerdo de fecha diez de febrero de dos mil quince radicó y registró la demanda con el No. 89/E/2015, ordenándose emplazar al GOBIERNO DEL ESTADO para que dieran contestación a la demanda y oponga excepciones en un término de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la notificación y emplazamiento, apercibiéndosele que de no hacerlo se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Mediante

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escrito de fecha cinco de marzo de dos mil quince recibido en este Tribunal ese mismo día se tiene por contestando al GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS por conducto de su apoderado Legal el C. en tiempo y forma. Por acuerdo de fecha once de marzo de dos mil quince se dio vista a la parte actora con un término de TRES DÍAS HÁBILES manifestara lo que a su derecho conviniera. Por acuerdo de fecha veinte de marzo de dos mil quince se convoca a las partes a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS la que tendría verificativo a las DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, fecha en la que se llevó a cabo con la comparecencia de la C. como apoderada del actor, asimismo por la parte demandada la C. y en la misma fecha se tuvo por celebrada la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS ofreciendo ambas partes pruebas de su intención y objetándose mutuamente las que consideraron pertinentes, y calificadas de legales las mismas, ordenándose desahogarlas dentro del sumario. En esas condiciones, al no quedar pruebas por diligenciarse, quedó en expediente en estado de dictarse la resolución definitiva que corresponda.--- ---

---- TERCERO.- Emitido que fue el laudo, la parte actora se inconforma con el mismo promoviendo amparo directo ante el H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, quien en fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis emitió sentencia protectora de derechos fundamentales, por lo que, en cumplimiento a la misma mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis esta Autoridad ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO y otorgó a las partes un término de TRES DÍAS HÁBILES para que formularan sus ALEGATOS por escrito, habiéndose desahogado únicamente por la parte demandada mediante escrito de 21 de septiembre de 2016, por lo que se ordenó el cierre de instrucción el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, así se procedió a emitir un nuevo laudo.---

---- CUARTO.- Emitido que fuera el nuevo laudo, la parte actora se inconforma con el mismo promoviendo amparo directo ante el H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, quien en fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete emitió sentencia protectora de derechos fundamentales, por lo que, en cumplimiento a la misma se procede a emitir un nuevo laudo.---

--- C O N S I D E R A N D O S ---

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---- PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, es competente para conocer y resolver de la presente controversia, atento a lo que dispone el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.---

---- SEGUNDO.- Que la relación laboral que existe entre la actora el C y la parte demandada GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS se encuentra regulada por los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y por los Artículos 8, 10, 20, 21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.---

---- TERCERO.- Que el C. en su demanda radicada en el expediente No. 89/E/2015, reclama del demandado, las prestaciones señaladas en el resultando primero de esta resolución.- Por su parte el demandado GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS manifestó en su contestación que: en cuanto a las prestaciones reclamadas con el inciso a) resulta completamente improcedente que reclame de mi representado la reinstalación pues se advierte que es el mismo accionante el que con motivo de sus omisiones y desacato de sus superiores jerárquicos al no presentarse a laboral los días 17 y 18 de julio de 2014, así como los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014, ni obra tampoco en el expediente personal del actor justificante alguno que justifique las faltas a su trabajo y demás irregularidades cometidas en el desempeño de su función. incurriendo con ello en causas de rescisión de su relación de trabajo sin responsabilidad para mi representada, pues era su deber presentarse a laborar acorde a sus funciones en el área de adscripción, tal es así que mediante oficio DGRH/DP/CO/005/14 de fecha 23 de junio de 2014, el Director General de Recursos Humanos le comunicó que a partir del 16 de junio de 2014 se da por terminada su Comisión que mantenía en la Secretaría General del Gobierno, debiéndose reincorporarse a su área de adscripción, siendo la Secretaria de Administración en la Dirección de servicios, indicándole que se presentara a las ordenes de su titular para la asignación de las funciones y el horario pertinente de acuerdo a las necesidades del servicio de la dependencia, documento que el actor firmó de conocimiento hasta el 16 de julio de 2014 firmando de su puño y letra. Es improcedente que se duela de un despido cuando se advierte que el actor no se ha presentado a desarrollar sus funciones ni justificar las inasistencias que presenta; acreditándose en diversas constancias que obran con mi representado que, el accionante con motivo de su

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variante actitud, presenta diversas faltas consecutivas e irregularidades en la prestación del servicio sin que a la fecha 19 de noviembre de 2014, se haya presentado a laborar, aun y cuando se le estuvo notificando para hacer valer su derecho de audiencia, por lo que se acredita la terminación de manera injustificada, de la relación laboral sin responsabilidad para mi representado. A lo señalado con el inciso b) es improcedente en primer término porque es falso que el actor se le haya despedido como lo pretende hacer valer, prueba de ello ante la existencia de documentos en el expediente personal del actor que sustentan el historial de las faltas de inasistencia y en segundo término es improcedente ya que no se ha dado ningún despido, sino que fue el mismo accionante el que de acuerdo a la actitud infringió disposiciones de orden legal que desencadenaron la rescisión de la relación laboral.

Respecto al inciso c) resultan falsos toda vez que el pago de vacaciones estas le fueron cubiertas por el tiempo que ha prestado sus servicios, tal es así que se acredita con los recibos de pago expedidos por mi representada a favor del actor. Además, es falso que mi representado le adeude el concepto de pago de vacaciones como lo pretende hacer valer a esta autoridad laboral, pues se advierte que el accionante pretende de manera dolosa obtener un beneficio extralegal en perjuicio de mi representado. Toda vez que establece el periodo que correspondió al pago, goce y disfrute de las vacaciones que establece el Gobierno del Estado de Tamaulipas con sus trabajadores en ese caso el actor disfrutó el primer periodo semestral del 18 de julio de 2014 hasta el 1 de agosto de 2014 en el que el accionante disfrutó tanto del pago como del periodo vacacional en tiempo y forma. Por lo que respecta al pago de prima vacacional resulta improcedente en virtud de que mi representado le otorgó en el periodo respectivo el pago de prima vacacional correspondiente a cada periodo vacacional tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley laboral en comento. En lo que señala como aguinaldo es improcedente ya que acorde a los recibos o talones de cheque se le cubrieron en tiempo y forma las prestaciones a que tiene derecho y en este caso el aguinaldo acorde a lo señalado en el artículo 32 de la Ley laboral del estado. A lo señalado en sus reclamos con el inciso d) el mismo resulta improcedente en primer lugar porque es falso que mi representado lo haya despedido como lo pretende hacer valer, en segundo término es improcedente que pretenda un beneficio extralegal respecto a la inscripción y pago de cuotas y aportaciones del UPYSSET ahora IPSSET respecto del 6% y 10% cuando se encuentra acreditado las aportaciones efectuadas ante la UPYSSET con el descuento concepto (53) pensiones de su recibo de pago o talón de cheque, debiendo señalar que la forma y términos que aduce respecto a dicha inscripción y pago resultan improcedentes pues el accionante goza de su seguridad social a que tiene derecho. Oponiendo las excepciones siguientes: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDADAR, DE IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, DE EXCESO EN EL

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PEDIR, DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO Y LUCRO INDEBIDO, DE SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS Y DE FRAUDE ESPECÍFICO Y EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO. Y por cuanto hace a los ALEGATOS la demandada manifestó mediante escrito de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis que: “(…) Deseo manifestar a esta autoridad que de las prestaciones que reclama el C. J. FELIX OROSCO JASSO (...) son incongruentes dichas prestaciones, ya que como se dijo de la contestación a la demanda y de las pruebas que fueron aportadas como material probatorio se acreditó que el accionante omitió presentarse a sus labores los días 17 y 18 de julio de 2014, así como los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014, sin que obre en el expediente personal que el actor haya justificado tales inasistencias. De igual manera mediante oficios signados por la Dirección General de Recursos Humanos se le hizo del conocimiento que a partir del 16 de junio de 2014, se da por terminada la Comision que mantenía con la Secretaría General de Gobierno, debiéndose incorporar a su área de adscripción siendo la Secretaria de Administración, especialmente en la Dirección de Servicios donde se debía presentar para la asignación de las funciones y horarios acorde a la necesidad del servicio de la dependencia documento que firmo de conocimiento el actor en fecha 16-julio-2014, aun así el accionante continuó faltando a sus labores, instaurándole un acta administrativa de fecha 08 de agosto de 2014, ello en desacato a sus superiores por desobedecer sin justificación órdenes recibidas relativas a su trabajo. Asimismo a efecto de no violentarle su derecho de audiencia le fue notificado mediante oficio de fecha 21 de agosto de 2014 en relación a la diversa acta administrativa en relación con las faltas de manera injustificadas los días 17 y 18 de julio, así como los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014, de igual manera respecto a su conducta en desacato a sus superiores jerárquicos. (…) Tomando en cuenta ante la omisión de no presentarse a sus labores, se le hizo del conocimiento que se le rescinde de su relación laboral al puesto que venia desempeñando como Auxiliar Técnico con categoría Base Sindical, a partir del 19 de noviembre de 2014 documento que fue recibido y firmado de su puño y letra por el actor. Por ende en ningún momento se le dejó en estado de indefensión ya que mi representado en diversas actuaciones se le hizo del conocimiento que acudiera a presentarse a su derecho de audiencia sin que este lo hiciera valer, de igual manera continuó en desacato al omitir presentarse a sus labores (…). ---

---- CUARTO.- Habiendo quedado establecida la controversia en los términos del considerando anterior, es procedente realizar un estudio de las pruebas aportadas a los autos por las partes, para decretar la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.- DE LA PARTE ACTORA, se aceptaron

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DOCUMENTALES consistentes en: 1) Original de constancia de presentación de fecha agosto de 2014 y esta prueba sólo acredita en autos que el actor se presentó a la oficina de su adscripción el día 4 de agosto a efecto de recoger su talón de cheque y firmar el documento correspondiente a la segunda quincena del mes de julio lo cual solo contiene el haber recibido el documento mencionado en la fecha indicada y no acredita su depósito en cuenta bancaria como lo afirma en virtud de haber recibido el pago en forma diferente a la establecida en el contrato de trabajo, lo cual favorece a la intención de la parte actora para justificar únicamente los pagos que dice haber recibido el actor en forma diferente a la establecida, que es el depósito en cuenta bancaria como lo menciona el propio actor. 2) Copias de dos estados de cuenta de la Institución Bancaria Banorte con nombre del actor de diciembre 2014 y noviembre 2014 y dos de enero y febrero de 2015 y estas documentales en el análisis correspondiente a los depósitos realizados ante la institución bancaria mencionada y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y dos de enero y febrero de 2015 únicamente aparecen los depósitos y retiros correspondientes al salario devengado, más no aparece ningún deposito extraordinario que acredite que se le haya cubierto al actor el pago de aguinaldo que en forma proporcional a que tiene derecho en los términos que establece el artículo 32 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos, según lo manifiesta el actor en su escrito de demanda y que sólo controvierte el demandado sin aportar prueba ni presunción alguna de que posterior a la fecha de rescisión se le haya entregado las cantidades correspondientes a las prestaciones que se mencionan, lo cual favorece a la intención de la actora, por el pago correspondiente.

3) Original y copia de oficio número DGRH/DP/DSP/CA/949/2012 de fecha 15 de junio de 2012 y esta documental que está extendida por la C. JEFA DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO DE PERSONAL y dirigida a la Secretaria General SUTSPET en la que se menciona que el actor para efectos de antigüedad se declara que cuenta con 19 años 1 mes y un día independientemente del reconocimiento de seguridad social que contempla la Ley de la Upysset, interrumpió su relación de trabajo dos meses dieciséis días según el detalle que se indica en el propio oficio y además de su adscripción su carácter de base sindical y su sueldo mensual de

$4,124.00 pesos, con lo cual se acreditan los extremos de su relación de trabajo con el demandado en los términos de su nombramiento expedido en su favor. 4) Copia de cinco comprobantes de pago con el nombre del actor y en estas documentales y de conformidad con lo manifestado por el actor en el sentido de que no se le cubrieron los conceptos de aguinaldo y prima vacacional que menciona, en los comprobantes que corresponden a la primera quincena de diciembre del año de 2014 no favorecen a la intención de la actora para acreditar su acción en el sentido de que no se le cubrieron los conceptos laborales mencionados en la época y

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términos en que están establecidos, pues con los mismos debidamente relacionados con el reverso de comprobante de pago allegado por el demandado, se acredita el pago de estos conceptos por cuanto hace al periodo de julio a diciembre de dos mil catorce. Y en el resto de los comprobantes sólo se acredita el pago normal de su sueldo y prestaciones que integran el salario del actor. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA favorecen parcialmente a la intención de la parte actora en vista de la valoración de las pruebas que allegó a los autos. DE LA PARTE DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO quien tiene la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se aceptaron LA CONFESIONAL A CARGO DEL C. J. probanza que favorece parcialmente a la intención de la parte demandada ya que el actor aunque niega en las posiciones 1 el haberse presentado a laborar los días 17 y 18 de julio de 2014 y de haberse presentado a sus labores los días 4, 5, 6, 7, y 8 de agosto de 2014 y que al notificarle la reincorporación se le asignaron funciones y horarios de trabajo y que su horario era acorde a las necesidades del servicio y que no se presentó a laborar el 16 de junio de 2014 y que el mismo día 16 de junio se le comunicó que se presentara a desempeñar sus labores y de que tiene conocimiento de que se le notificó mediante oficio SA/DGRH/DRL/DJCA/1901-VI-2014 de veintiuno de agosto de 2014 a la audiencia de ley para defender sus derechos con relación a los hechos que se le imputan en acta administrativa de fecha 08 de agosto de 2014 y niega también el mismo derecho de audiencia en relación a sus faltas de asistencias 17 y 18 de julio de 2014, así como las de 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014 y de que se le negó el derecho a audiencia por desacato a las ordenes y por las faltas de manera injustificada y que le fue notificado el 11 y 12 de septiembre de 2014 por el personal de recursos humanos, la notificación para que se presentara a defender sus derechos contenidos en el acta administrativa de fecha 08 de agosto de 2014 y que tiene conocimiento de habérsele notificado en las fechas anteriores para que se presentara al Departamento Jurídico y control de Asistencia de la Dirección de Recursos Humanos el 18 de septiembre a las 13:00 horas para que manifestara con motivo de las asistencias al trabajo que se mencionan en el procedimiento administrativo elaborado en su contra y también negó el haberse presentado a la audiencia correspondiente y niega también que haya omitido presentarse a su centro de trabajo del 16 de junio al 19 de noviembre de 2014 y que con fecha 19 de noviembre de 2014 negó haber recibido y firmado el aviso de rescisión de su relación de trabajo, así como que haya hecho valer sus derechos en la audiencia correspondiente de Ley ante su representación sindical ya que es agremiado al sindicato del Gobierno del Estado;

que se ha negado que se le hayan otorgado las prestaciones de Ley, también negó que haya gozado de su vacaciones y que haya percibido su aguinaldo en tiempo y

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forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas.

Sin embargo se encuentra confeso de que tiene conocimiento que la Dirección de Recursos Humanos le comunicó que a partir del 16 de junio de 2014 se da por terminada la comisión que desempeñaba en la Secretaría General de Gobierno, también afirmó que mediante oficio DGRH/DP/CO/005/14 de veintitrés de junio de dos mil catorce se le comunicó se reincorporara a su área de adscripción en la Secretaria de Administración agregando que se hizo dicho aviso con un mes después de la fecha de que se le comunicó reincorporarse a su área de adscripción, con lo cual se establece una contradicción en esta prueba confesional, pues por una parte se acepta haber recibido los avisos correspondientes de rescisión, los motivos que se tuvieron para tal rescisión y su reingreso a su área de adscripción que lo es la Secretaría de Administración y no la Secretaría General de Gobierno en donde estuvo temporalmente adscrito para el desempeño de su trabajo. DOCUMENTAL consistentes en: 1) Original de registro de personal de fecha 31-07-97 con nombre del actor y con esta documental se acredita en autos que la fecha de ingreso del actor fue el 15 de marzo de 1993 como auxiliar técnico de la Dirección de Servicios del Departamento de giras y eventos en fecha 15 de marzo del año en cita, lo cual solo prueba el reconocimiento de la antigüedad que se hace del Trabajador actor al Servicio de la demandada. 2) Dos cuadernillos de control de Reporte de Supervisión por medidas disciplinarias Departamento Jurídico y Control de Asistencia con nombre del C. J. y en esta documental se contiene el procedimiento administrativo que se levantó en contra del actor por sus inasistencias y desobediencias y en las cuales consta desde su inicio hasta su culminación que el actor tuvo derecho a que se le oyera en juicio y no lo ejerció a pesar de la notificación hecha y dado lo anterior se culminó con el proceso de rescisión que establece el artículo 38 y 39 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en el cual se acreditó por las pruebas aportadas en dichos expedientes que el actor en efecto incurrió en las causales que señala el artículo 38 y 39 consistentes en que dejó de asistir a su trabajo por más de tres días en un periodo de 30 que señalan los dispositivos legales mencionados y cuya resolución rescisoria se le hizo valer a partir del 19 de noviembre de 2014 la cual se encuentra debidamente notificada por el actor ya que en la misma consta su firma de recibido el aviso rescisorio.- AHORA BIEN, no obstante lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo 1009/2016, a estas documentales no se les puede otorgar valor probatorio pleno, puesto que en las actuaciones del proceso laboral no obra dato alguno que demuestre que las relatadas actas administrativas levantadas en el procedimiento de investigación hayan sido perfeccionadas mediante su ratificación, a través de la comparecencia ante este Tribunal por parte de quienes intervinieron en

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las mismas, siendo que esto era indispensable para dar oportunidad al trabajador de repreguntarlos, pues cuando no son ratificadas carecen de valor probatorio, con independencia de que hayan sido o no objetadas. En consecuencia, si las actas administrativas levantadas en el procedimiento de investigación en contra del actor carecen de valor probatorio, con las mismas no se puede tener por demostrada la legalidad de la rescisión laboral que el patrón le hizo.- 3) Impresión de Tabulador de sueldos 2014 y esta documental que es un documento público la cual en debida relación con los comprobantes de pago, acreditan el salario percibido por el actor en el concepto 1, el cual lo era de $2,241.00 pesos quincenales, es decir $4,482.00 pesos mensuales, asimismo se establece que se le deben pagar 90 días anuales por concepto de aguinaldo y 20 días anuales por concepto de prima vacacional en su nivel 112 sindical. 4) Copias de recibos de pago por tarjeta a nombre del actor y esta prueba documental acredita en autos el pago del salario en distintos periodos, el primero correspondiente al mes de diciembre de 2013, en el cual consta el pago de aguinaldo y prima vacacional respecto de ese año. En diverso comprobante de pago referente al mes de julio de 2014, se precisa que se pago el aguinaldo correspondiente al periodo de enero a julio del mencionado año, en los conceptos 4 y 5. Por otro lado, se acredita el pago de salario por la cantidad de $2,241.00 pesos quincenales y demás prestaciones contenidas en el mismo. INSPECCIÓN OCULAR a realizarse en la DIRECCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y CONTABILIDAD DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS en el cual se debe dar fe de lo siguiente: a) Nivel salarial, puesto y categoría o tipo de contratación que tuvo el actor en el periodo señalado. b) Si obra firma o rubrica en dichos talones de cheque o nominas. c) A que concepto y porque cantidad se le cubrieron los conceptos 1 o 01. d) Si obra cubierto el pago de los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, pensiones, ISPTE y e) que numero de clave les corresponde a cada uno de esos conceptos y de conformidad con la diligencia que obra en autos en la que el actuario dio fe de lo siguiente: “(…) se me ponen a la vista recibos de pago de la primera quincena de enero de 2014 hasta la primera quincena de noviembre de 2014. Dándose fe de lo siguiente: a) el nivel es de 112, el puesto Auxiliar Técnico, y el tipo de contratación es TA SINDICATO. b) Si se encuentran firmados los recibos de pago. c) Si se encuentran cubiertos el pago de aguinaldo prima vacacional, pensiones ISPTE. d) Aguinaldo concepto 4, prima vacacional 5, pensiones concepto 53 y I.S.P.T. en el concepto 51.

e) El concepto 1 es por sueldo y de la primera quincena de 2015 a la segunda quincena de febrero de 2015 percibió en este concepto $2,144.50 y de la primera quincena de marzo de 2014 a la primera quincena de diciembre de 2014 percibió la cantidad de $2,241.00” lo cual, en debida relación con los comprobantes de pago allegados por el demandado, acredita el salario del actor, el pago de las prestaciones consistentes en prima vacacional y aguinaldo del año 2014, así como las respectivas

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deducciones al salario consistentes en pensiones y los impuestos referentes al salario, asimismo se acredita el nivel salarial del actor y el tipo de contratación sindical. INFORME DE AUTORIDAD a cargo de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO para que tenga a bien informar: 1. Si el actor J. FELIX OROSCO JASSO se le otorgaron vacaciones en el año 2013. 2. En qué fecha se le otorgaron sus vacaciones al actor correspondientes al año 2013. 3. Si el actor J. Félix Orosco Jasso se le otorgó el periodo vacacional en el año 2014. 4. En qué fecha se le otorgaron las vacaciones al actor correspondientes al año 2014. 5. Cuantos periodos vacaciones se le otorgaron al actor en el año 2014. 6. Cuantos días de vacaciones se le otorgaron al actor J.

FELIX OROSCO JASSO, en el año 2014. 7. Se sirva agregar copia de la documentación correspondiente que acredite el goce de las vacaciones otorgadas al actor J. FELIX OROSCO JASSO y en el informe rendido se anexa el original del oficio No. SGG/DOA/RH/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015 firmado por el Lic.

Jesús Gerardo Morales Guerra, director de Operación Administrativa, en el que adjunta diversas circulares y del calendario de las guardias para vacaciones y del disfrute del periodo vacacional 2013 y 2014, así como también diversos oficios firmados por la suscrita en el que contiene circular de los periodos vacacional de los servidores públicos y del personal de guardia. Documentos que acreditan que el C. J.

FELIX OROZCO JASSO disfrutó de sus periodos vacacionales 2013 y 2014 al no haber cubierto guardias en dichos periodos, con lo que se acredita que la parte actora siempre disfrutó de sus periodos vacacionales, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, sin embargo, únicamente acredita el disfrute de esta prestación por cuanto hace al año 2013 y el primer periodo comprendido de enero a julio de 2014, esto dado que es un hecho público que los trabajadores al Servicio del Estado disfrutan de dos periodos vacacionales, es decir, en los meses de julio y diciembre, de manera que si el actor afirmó que en el año dos mil catorce trabajó hasta el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, no puede afirmarse válidamente que gozó de las vacaciones correspondientes al tiempo laborado en el segundo semestre del mencionado año.

CONFESIONAL EXPRESA que hace consistir en: “…es el caso que en fecha 27 de noviembre de 2014 fui despedido, de manera injustificada, por el C. JAIME LUIS LADDAGA RESENDEZ” lo cual no beneficia a su oferente pues no se encuentra confesión alguna que perjudique al actor. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES no favorecen a la parte demandada para acreditar sus excepciones de falta de acción y de derecho por cuanto hace a que las pruebas allegadas al sumario si bien se acredita que en la especie ocurrió la rescisión laboral, apoyada en lo dispuesto por el artículo 38 fracción III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, lo cierto es que como

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se precisó en el análisis referente a las actas administrativas recabadas en el procedimiento de investigación administrativa que culminó con la relación laboral del actor, carecen de valor probatorio para acreditar que este incurrió en la causa de rescisión, consistente en faltas a sus labores sin causa justificada por mas de tres días durante un periodo de treinta días, en virtud de que dichas actas no fueron perfeccionadas ante este Tribunal de Arbitraje mediante ratificación de quienes la suscribieron lo que era indispensable para otorgarle valor probatorio pleno, así si el patrón apoyó su defensa en el mencionado procedimiento administrativo derivado de las actas mencionadas, el cual que carece de valor probatorio, esta autoridad determina, en uso de la plenitud de jurisdicción otorgada, que lo procedente es CONDENAR al demandado GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS a la reinstalación del actor como Auxiliar Técnico en la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Tamaulipas, adscrito al Departamento de Giras y Eventos, así como al pago de salarios caídos desde la fecha del despido -27 de noviembre de 2014- y hasta por el importe de 12 meses, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas del 30 de noviembre de 2015, puesto que la demanda se presentó en fecha 09 de febrero de 2015, con un salario de $2,241.00 pesos quincenales, es decir, $4,482.00 pesos mensuales, por lo que se procede a su cuantificación, multiplicando el salario mensual por los 12 meses de condena, arrojando un total por concepto de salarios caídos de $53,784.00 pesos, dejándose al incidente de liquidación únicamente los incrementos salariales que ocurran al efecto. No pasan desapercibidos ante esta autoridad los alegatos presentados por la parte demandada mediante escrito de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en los cuales se precisa: “(…) Deseo manifestar a esta autoridad que de las prestaciones que reclama el C. J. FELIX OROSCO JASSO (...) son incongruentes dichas prestaciones, ya que como se dijo de la contestación a la demanda y de las pruebas que fueron aportadas como material probatorio se acreditó que el accionante omitió presentarse a sus labores los días 17 y 18 de julio de 2014, así como los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014, sin que obre en el expediente personal que el actor haya justificado tales inasistencias. (…) se le hizo del conocimiento que se le rescinde de su relación laboral al puesto que venía desempeñando como Auxiliar Técnico con categoría Base Sindical, a partir del 19 de noviembre de 2014 documento que fue recibido y firmado de su puño y letra por el actor. Por ende en ningún momento se le dejó en estado de indefensión ya que mi representado en diversas actuaciones se le hizo del conocimiento que acudiera a presentarse a su derecho de audiencia sin que este lo hiciera valer, de igual manera continuó en desacato al omitir presentarse a sus labores (…), sin embargo, como ya se mencionó, las actas administrativas no fueron perfeccionadas ante este Tribunal, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio pleno.---

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---- QUINTO.- Por cuanto hace al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el último año laborado, esta Autoridad en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo directo 1009/2016, determina que resultan procedentes únicamente por cuanto hace al periodo de julio de 2014 al 27 de noviembre de 2014, fecha en la que el actor fue despedido injustificadamente, puesto que en los comprobantes de pago correspondientes al mes de julio de 2014 se encuentran cubiertos los conceptos de prima vacacional y aguinaldo, y con el INFORME DE AUTORIDAD a cargo de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO, se acredita que le fueron otorgadas sus vacaciones en el primer periodo vacacional del 2014-, sin embargo, la demandada no acredita haber realizado el pago referente al segundo semestre del año 2014, no obsta lo anterior que el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado precise que las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan, porque en el presente caso el actor fue despedido injustificadamente antes de ser otorgado su periodo vacacional, por lo que en todo caso procede el pago de 10 días de salario, de conformidad con el artículo mencionado, en esas condiciones, se procede a la cuantificación de las prestaciones: Por cuanto hace al pago de vacaciones, se multiplica el salario diario de

$149.40 pesos ( que resulta de dividir el salario mensual de $4,482.00 pesos entre los 30 días del mes) por los 10 días de condena, arrojando un total de $1,494.00 pesos por concepto de vacaciones correspondientes del periodo de julio a diciembre de 2014. Asimismo, por concepto de aguinaldo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, le corresponden un total de 45 días de aguinaldo, es así pues en el tabulador de sueldos se precisa que le corresponden 90 días de sueldo por esta prestación a los trabajadores sindicalizados, y dado que la primera parte se le pago en el mes de julio-, por lo que se multiplica el salario diario de $149.40 pesos por los 45 días, arrojando un total por concepto de aguinaldo correspondientes del periodo de julio a diciembre de 2014 de

$6,723.00 pesos. Por cuanto hace al pago de prima vacacional, le corresponden 10 días de salario, de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, así se multiplica el salario diario de $149.40 pesos por los 10 días de condena, arrojando un total de $1,494.00 pesos por concepto de prima vacacional correspondientes del periodo de julio a diciembre de 2014.

Asimismo, resulta procedente el pago de estas prestaciones por cuanto hace a las que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta que sea reinstalado el actor, las cuales deberán cuantificarse previo incidente de liquidación que se formule en autos, lo anterior porque resultó procedente la acción principal de

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reinstalación.---

---- SEXTO.- Por cuanto hace a la inscripción y pago de cuotas y aportaciones a la UPYSSET ahora IPSSET respecto del 6% y 10% por el tiempo que dure el juicio hasta ser reinstalado, se CONDENA a la parte demandada de este concepto en virtud de reclamarlo el actor por todo el tiempo del procedimiento a su reinstalación y al resultar procedente la acción principal, por lo que se tiene a la relación laboral como si no se hubiera interrumpido y tendrá que cubrirle en todo caso la seguridad social al trabajador.---

---- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 117 y 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se resuelve: ---

---- PRIMERO.- Se declara legalmente insubsistente el laudo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis.---

---- SEGUNDO.- Que la parte actora el C. J. acreditó sus acciones y el GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS no justificó sus excepciones opuestas.--- ---

---- TERCERO.- Se CONDENA al demandado GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS a la reinstalación del actor como Auxiliar Técnico en la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Tamaulipas, adscrito al Departamento de Giras y Eventos, así como al pago de salarios caídos por la cantidad de $53,784.00 pesos, dejándose al incidente de liquidación únicamente los incrementos salariales que ocurran al efecto, al pago de pesos por concepto de vacaciones correspondientes del periodo de julio a diciembre de 2014, al pago de aguinaldo correspondientes del periodo de julio a diciembre de 2014 por la cantidad de

$6,723.00 pesos, al pago de $1,494.00 pesos por concepto de prima vacacional correspondientes del periodo de julio a diciembre de 2014, el pago de vacaciones, prima vacacional y agüinado que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta que sea reinstalado el actor, previo incidente de liquidación que se formule en autos, asimismo a la inscripción y pago de cuotas y aportaciones a la UPYSSET

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ahora IPSSET respecto del 6% y 10% por el tiempo que dure el juicio hasta ser reinstalado, por las razones y consideraciones vertidas en este fallo.---

---- Remítase copia del presente fallo al H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, para los efectos legales correspondientes.---

---- NOTIFÍQUESE.---

---- Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Sala Estatal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.- Actuando con la Secretaria General.- DAMOS FE.---

PRESIDENTE.

LIC. ÓSCAR GODOY ESPINOSA.

SECRETARIA GENERAL.

LIC. MA. HORTENCIA MARTINEZ POSADA.

--- Enseguida se publicó en la lista de acuerdos del día de hoy.- CONSTE.--- L´FAGH/pg

En términos de lo previsto en los artículo 3 fracciones XVIII Y XXXVI, 23 fracción XVII Y 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial por encuadrar en esos supuestos normativos; así mismo, se señala que no es una copia certificada, sin embargo esta información fue proporcionada por las áreas responsables, y en caso de tener alguna variación o alteración con la versión oficial, no es responsabilidad del área que realizó la versión pública. CONSTE.

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. DEL ESTADO.

LIC. ABIGAIL GUERRERO FLORES. LIC. ELOY ZAPATA ESTRELLA.

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