JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.
JUICIO EN LINEA
EXPEDIENTE: JA-0789/2020-II
ACTOR:*******.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN, Y OTRA.
JUEZ: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
IVÁN CORONA CÓRDOBA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0789/2020-II, promovido por *******, en contra del acto impugnado atribuido al TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN y al AGENTE DE TRÁNSITO de nombre*******, adscrito a dicha Dirección.
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veinte a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán (SIT), compareció *******, por propio derecho, a demandar del Titular de la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y del Agente de Tránsito de nombre *******, adscrita a dicha Dirección, la nulidad del acto que hizo consistir en:
“II.EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.:
La infracción administrativa contenida en la Boleta de infracción con número de folio *******, de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, levantada por supuesta violación al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad de Michoacán, así como la respectiva sanción administrativa que ésta pudiere conllevar.”
2. En razón del turno correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo en línea, la que mediante proveído de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, la admitió a trámite, así como las pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dentro del término de ley formularan su contestación respectiva; asimismo, se concedió la
suspensión definitiva solicitada por la parte actora, para efectos de que le fuera devuelto el vehículo consistente en una motocicleta retenida con motivo de la boleta de infracción, con alances de que se abstuviera de remitir la documentación para el inicio del procedimiento económico coactivo, y se requirió a las autoridades demandadas rendir informe sobre el cumplimiento a la suspensión otorgada.
3. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por contestada la demandada, por admitidas las pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a la parte actora para que manifestara lo que su interés conviniera, vía alegatos; finalmente, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
4. En data de uno de octubre de dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas cumpliendo en lo esencial con la suspensión otorgada al accionante dentro del presente juicio administrativo.
5. A las doce horas del día veintitrés de octubre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; procediéndose al desahogo de las pruebas admitidas en juicio; y en la etapa de alegatos, se hizo constar que fueron formulados por las autoridades demandadas y la parte actora; finalmente se dejó los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII, y 272, 297 A, 297 D, 297 J, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es competente para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en el expediente electrónico de la causa, con la documental anexada por la actora a su escrito de demanda, consistente en la boleta de infracción con número de folio *******, levantada el diez de agosto de dos mil veinte, por
*******, en cuanto Agente de Tránsito, adscrito a la Dirección de
Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán; documental pública que manifestó su oferente bajo protesta de decir verdad, que se trata del documento original, sin que las autoridades demandadas hayan objetado dicha documental, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 K del Código de Justicia Administrativa del Estado y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria, se le otorga valor probatorio pleno.
TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es una cuestión de orden público y estudio preferente en términos del artículo 205 último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual procede el estudio de las causales de improcedencia que se hicieron valer en el presente juicio o las que se adviertan de un estudio oficioso.
3.1 Refieren en un primer punto el Director de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán, ye el agente de tránsito de nombre *******, adscrito a dicha Dirección, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo
205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Al respecto, cabe señalarse que la fracción V del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;”
Causal de improcedencia que no se materializa en el presente juicio, en razón de que el artículo 128 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:
“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código.
El silencio administrativo que verse sobre una pretensión con fin declarativo por la autoridad administrativa, sólo será impugnable ante el Tribunal.
Ejercitada la acción ante este último, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.”
Asimismo, sobre el particular, el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, dispone:
“Artículo 99. Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades, podrán interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente, en los términos y formas señalados por la ley.”
De los preceptos legales transcritos se desprende que los particulares afectados por actos de autoridad como el que nos ocupa pueden optar por promover en sede administrativa el recurso de inconformidad que prevé el artículo 99, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, o el recurso de revisión en sede administrativa o, en su caso, el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, acorde a lo que dispone el artículo 128, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Además de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, al establecer el medio de defensa procedente en contra de las actuaciones de las autoridades competentes para la aplicación de ese cuerpo legal, establece que éstos “podrán interponer”, término que en momento alguno es limitativo; esto es, el referido reglamento faculta al particular afectado por el acto de autoridad a interponer o no, en sede administrativa, el medio de defensa que el mismo contempla, y el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, establece que dicho particular, si no promueve el recurso referido en el reglamento –norma particular que regula el caso concreto- puede comparecer ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado a interponer recurso de revisión o juicio para combatir el mismo acto de autoridad, con la limitante de que la tramitación de los mencionados medios de defensa no pueden promoverse de forma simultánea, sino el particular debe optar sólo por uno de ellos.
En tal virtud, no se actualiza la causa de improcedencia anunciada por las autoridades demandadas ya que no existía obligación para la impugnante de agotar previamente algún otro recurso si el artículo 128 del código de la materia, la faculta a optar por presentar el juicio contencioso administrativo como así aconteció.
3.2 Por otro lado, las demandadas, invocan la causal de improcedencia del juicio prevista en la fracción VIII, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la cual señala que el juicio ante el Tribunal es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado; misma que no se actualiza en el presente juicio, se sostiene así porque el acto impugnado en el presente juicio es la boleta de infracción número de folio *******, exhibida por la parte actora, la cual ya se le otorgó
valor probatorio pleno en líneas de antecedentes, misma que la citada demandada reconoció su existencia y contenido al ofrecerla como prueba y hacerla suyas, en el número 2 del apartado de “pruebas” de su oficio de contestación de demanda;
asimismo, a lo largo del escrito de demanda refiere el actor que las actuaciones practicadas por la Agente de Tránsito de nombre
*******, quien levantó la boleta de infracción impugnada es ilegal, ya que tal acto constituye violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que no es dable considerar que se actualice la causal de improcedencia del juicio propuesta.
3.3 De igual forma, las autoridades demandadas también invocan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones IX y X, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismas que no se materializan en el presente juicio, en razón de que dichas causales no se encuentran configuradas de manera obvia y objetiva, porque de dicho precepto legal citado no se desprende que exista obligación de este órgano jurisdiccional de estudiar todas las posibles razones por las cuales la acción intentada por el accionante pueda resultar inejercitable, ya que la única obligación que tiene esta Juzgadora, consiste en examinar los
hechos planteados y demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo procesal legalmente reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, o puede realizarse su estudio de oficio.
De manera que, la facultad oficiosa contenida en el último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, de examinar y decretar la improcedencia dentro del juicio, no debe confundirse con el principio de exhaustividad que rige toda sentencia y que compele al juzgador a contestar lo pedido, en los casos en que la ley lo autorice, ya que si tal improcedencia se propone por la contraparte de la parte actora, esta Juzgadora debe atender a los argumentos que le den sustento y a los hechos demostrados en la demanda, desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión planteada.
Sin embargo, en el supuesto planteado por las demandadas, para la declaración de sobreseimiento de juicio fundando su pretensión en la fracción X, del artículo 205 del código de la materia, conllevaría en abstracto a una gran variedad de estudios de todas las normas legales aplicables con relación a los actos administrativos estatales o municipales, ya que dichas fracciones remiten a otras causas de improcedencia que pudieran presentarse y su actualización impediría el estudio
de fondo del controvertido; por lo cual, para la ponderación de las citadas causales se requiere del desarrollo de mayores razonamientos lógicos por parte de las autoridades demandadas para que prospere la declaración de improcedencia; y por consecuencia, el sobreseimiento en el presente juicio, lo que no ocurre en la especie.
Tiene aplicación por analogía, la jurisprudencia1 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una
1 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Octubre de 2006. Materia(s):
Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365.
causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”
3.4 Finalmente, también hacen valer las demandadas, las causales de sobreseimiento del juicio conforme a los artículos 206 fracciones II, y 207 del Código de Justicia Administrativa del Estado, bajo el argumento de que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado, motivado y acreditado en autos;
que la procedencia del juicio es una cuestión de orden público y estudio preferente.
Son infundados los argumentos antes sintetizados, en virtud de que no se encuentran dirigidos a sustentar las causales de improcedencia invocadas; sino a sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual es propio del estudio de fondo en el presente juicio; a más que respecto a la demostración y valor probatorio de la boleta de infracción, ello quedó determinado en el considerando anterior.
Al respecto, se cita por analogía, la Jurisprudencia P./J.
135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, materia Común, página 5, que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
No advirtiéndose de autos diversa causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el estudio de fondo del presente juicio, se procede al análisis de los conceptos de violación aducidos por la parte actora en contra de la boleta de infracción traída a juicio.
CUARTO. La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ******* levantada el diez de agosto de dos mil veinte por
*******, en su calidad de Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, señalada como acto impugnado por la parte actora.
Acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 274 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, en la sentencia deben examinarse primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado. En este tenor, se procede al examen del concepto de violación PRIMERO del escrito de demanda.
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.
J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Julio de 2010, página 830, materia Común que se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
En tal contexto, la parte actora, adujo sustancialmente lo siguiente:
a. Que la boleta de infracción impugnada contraviene lo dispuesto por el numeral 7 fracción I y VIII, con relación a los dispuesto del artículo 8, fracción I, del Código de la Materia, ya que no reúne los elementos de validez.
b. El acto impugnado no contiene fundada la competencia de grado, materia o territorio por parte de la autoridad que lo emitió.
c. Se incumple con lo dispuesto por el numeral 54, fracción III, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, toda vez que el agente ignoro asentar su número de placa de identificación en la boleta.
Por su parte, la autoridad demandada Director de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, señalan que de conformidad a lo previsto en los artículos 17 fracción IV y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán;
106 fracción XII, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; 1, 2, 3, 8 fracción IV, 9 fracción XI, 12 fracciones I, II y III, 27, 28, 48, 49, 58 y 59 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán; 52, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán; que de los preceptos transcritos, se desprende la facultad de los agentes para emitir las boletas de infracción correspondiente por la comisión de una violación a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado o su Reglamento y su debido actuar, por lo que es evidente que en ningún momento se violenta el principio de legalidad, del cual se adolece el actor y municipales; que del análisis de la boleta de infracción, es claro que la autoridad emisora de la misma en todo momento observo las formalidades del procedimiento exigido por el propio Código de Justicia
Administrativa del Estado en su artículo 7 fracciones I y VIII, contrario a lo señalado por el actor, sin que en algún momento se hayan violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, todo esto en razón que dicha boleta fue emitida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, fundando y motivando el acto que dio origen de molestia al ciudadano, toda vez que en la misma boleta de infracción se mencionan los preceptos legales infringidos y los que otorgan las facultades al agente de tránsito para emitir dicha boleta, a su vez se realizó una narración de los hechos, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la sanción impuesta y el ordenamiento jurídico que establece la falta cometida así como la sanción impuesta; en otra parte manifiestan, que al identificarse como agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y al estar señalado en la propia boleta de infracción, basta con la aplicación de la lógica, el buen entendimiento y la sana critica para saber que se encontraron ante una autoridad facultada para emitir un acto administrativo por violaciones a la Ley o Reglamentos de tránsito y vialidad del Estado, sin que sea un requisito sine qua non para la emisión de la boleta y la imposición de la sanción correspondiente, no
obstante como ya se ha comprobado el agente se identificó previo a la elaboración de la boleta de infracción.
Sustenta también el orden propuesto para el estudio de los conceptos de violación, la jurisprudencia número 174,974, materia Administrativa, perteneciente a la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1646, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”
A juicio de la suscrita Juez, los argumentos esgrimidos por la parte actora resultan substancialmente fundados, atento a las siguientes consideraciones.
Los artículos 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, disponen lo siguiente:
“Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación;
V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos que señala este Reglamento;
VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y,
VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.
Artículo 54. Las sanciones en materia de tránsito y vialidad, señaladas en la Ley y este Reglamento, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el mismo y se hará constar en las boletas autorizadas por la Dirección, las cuales para su validez contendrán:
I. Fundamentos Jurídicos:
a) Artículos de la infracción cometida; y, b) Artículos de la sanción impuesta;
II. Motivación:
a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular;
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir; y,
III. Nombre, número de placa y firma del agente que imponga la sanción.”
Así, del artículo 53 se desprende que cuando se detecte a un conductor infringiendo el citado Reglamento, el agente deberá indicar al conductor que detenga su vehículo; acto seguido, el agente se identificará con su nombre y número de placa; asimismo deberá señalarle al conductor la infracción que cometió y mostrarle el artículo de la Ley o el Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;
solicitar la licencia de manejo y tarjeta de circulación; y, en caso de que el vehículo se encuentre estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción; una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado.
En tanto, el artículo 54 establece que las sanciones en materia de tránsito y vialidad señaladas en Ley y en ese Reglamento, serán impuestas por el agente que tenga
conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el mismo, y para su validez, las boletas deberán contener como fundamento jurídico los artículos de la infracción cometida y los de la sanción impuesta; como motivación el día, hora, lugar y una breve descripción de la conducta infractora, nombre y domicilio del infractor, placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular, o número y tipo de licencia o permiso de conducir; y finalmente, nombre, número de placa y firma del agente.
Ahora, a fin de verificar si el agente que levantó la boleta de infracción impugnada con número de folio *******, cumplió con el procedimiento señalado -artículo 53- y con el elemento de validez contenido en la fracción III, del artículo 54 del citado Reglamento, esta Juzgadora procede a analizar el contenido de la boleta de infracción impugnada, de la cual esencialmente se advierte que fue levantada en presencia del conductor; que el Agente de Tránsito asentó la hora, fecha y lugar en que se cometió la infracción al señalar las diecisiete horas con treinta y seis minutos del diez de agosto de dos mil veinte, en la carretera Zamora- Carapan, en la ciudad de Zamora, Michoacán; su nombre, (*******) sin número de placa; firmando la boleta al calce
de puño y letra el agente de tránsito; la que al haber sido exhibida por la actora en original, es claro que el agente la dejó como señala el aludido artículo 53 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán.
En esa tesitura, de lo analizado con antelación, se tiene que asiste razón a la actora cuando aduce que el Agente de Tránsito no asentó el número de placa; es así, ya que del contenido de la boleta impugnada se advierte que el agente asentó su nombre, (*******) y estampó su firma, empero, fue omiso en asentar su número de placa, ya que, se reitera, de ninguna de las partes del folio impugnado se aprecia el número de placa del agente que la suscribió.
Consecuentemente, se tiene que la boleta de infracción combatida carece del elemento de validez previsto en la fracción IX del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, al no cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 53, fracción II, y el requisito de validez establecido en el diverso arábigo 54, fracción III, ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, esto, al ser omiso el Agente de Tránsito en asentar su número de placa en la boleta de infracción levantada, lo anterior a fin de garantizar la seguridad jurídica y legalidad de la actuación realizada por dicho Agente, de ahí lo fundado de la
manifestación en estudio, puesto que es indispensable que en el acto impugnado consten los datos que identifiquen plenamente al Agente de Tránsito que lo emite.
Orienta lo anterior la tesis VI. 1º.A.92 A (10ª.), registro:
2010897, de la Décima época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, Materia: Administrativa, página: 3163, con el rubro y texto siguientes:
“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN. En el numeral referido se prevé el procedimiento que los policías viales deben seguir cuando un conductor cometa una infracción, estableciéndose en las fracciones II y V que deberán identificarse mediante credencial oficial con su nombre que los acredite con la calidad con que se ostentan y llenar la boleta de infracción, de la cual extenderán una copia al interesado. Por lo tanto, a fin de cumplir con los requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y legalidad de las actuaciones que lleva a cabo la autoridad, es indispensable que en la boleta de infracción se asienten con toda claridad y precisión los datos relativos a la identificación del policía vial, sin que obste que en el precepto no se establezca expresamente dicha obligación, puesto que debe inferirse que en la boleta deben especificarse tales aspectos, ya que de otra forma no existiría certeza de que efectivamente el policía vial actuó de conformidad con el procedimiento que establece.”
Precisado lo anterior, resulta ilegal la boleta de infracción con número de folio *******, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 278, fracción II de dicho ordenamiento legal se impone declarar su nulidad lisa y llana.
Finalmente, en virtud de constar en autos que en cumplimiento a la suspensión, ya le fue devuelta al actor el vehículo retenido con motivo de la boleta de infracción impugnada, dicha devolución deberá quedar firme a fin de resarcir a la parte actora en el goce de su derecho violado.
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta innecesario analizar el resto de los conceptos de violación hechos valer por el accionante, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que han quedado satisfechas las pretensiones del actor.
Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.”
(Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII, 166, fracción VI, 272, 273, 274, 275, fracción II, 276, y 278 fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
reformado mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Este Juzgado Administrativo es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio.
TERCERO. Resultó substancialmente fundado el concepto de violación primero hecho valer por la parte actora; por consiguiente, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción impugnada, conforme a los razonamientos vertidos en el último Considerando de este fallo.
CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes como corresponda a través del Sistema Informático de este Tribunal (SIT).
CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa
asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba, Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe. dacs
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”