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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EXPEDIENTE

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

EXPEDIENTE 22.522

REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN

LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR

DICTAMEN DE MAYORÍA AFIRMATIVO 21 DE MARZO DE 2022

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE LA MUJER

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EXPEDIENTE N° 22.522

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las suscritas diputadas y diputado, integrantes de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, rendimos DICTAMEN DE MAYORIA AFIRMATIVO sobre el proyecto de LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR, EXPEDIENTE N° 22.522, con base en las siguientes consideraciones:

1. Objetivo del proyecto de ley:

El presente proyecto de ley pretende reformar el artículo 167 vigente del Código de Trabajo para que se ajuste el concepto de igualdad de remuneración en trabajo de igual valor conforme a lo dispuesto en el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT,1951) sobre igualdad de remuneración.

2. Fundamentación

El citado Convenio 100 (OIT) que se aprobó en Costa Rica por Ley N° 2561 del 11 de mayo de 1960, expresamente define dos aspectos medulares para garantizar la igualdad efectiva por un trabajo de igual valor entre mujeres y hombres:

- El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados directa o indirectamente a la persona trabajadora y;

- La expresión “Igualdad de remuneración” entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

Para la realización práctica del principio de igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por un trabajo de igual valor, el convenio establece como parámetro la adopción de medidas vigentes que promuevan la evaluación objetiva, tomando como base los trabajos que éste entrañe. En consecuencia, las diferencias entre tasas de remuneración que resulten de la evaluación, independientemente del sexo, no deberán considerarse contrarias a este principio.

Un aporte sustantivo que se ha hecho a los Estados Partes de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

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(CEDAW) para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este instrumento jurídico es la de utilizar los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre y no el concepto de equidad. “Esto puede incluir un trato igual, o un trato diferente, pero considerarlo equivalente en cuanto a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las oportunidades” (Recomendación General No.28 del Comité de la Cedaw; párrafo 22).

Según revisiones actualizadas del concepto de la igualdad, se observa en los procesos sociales, varios enfoques que producen un sentido sinérgico del principio de igualdad como la equivalencia humana o el igual valor humano, la igualdad de derechos, la no discriminación, la diversidad y la autonomía de la libertad. Así, la equivalencia humana significa que “...mujeres y hombres son iguales en el sentido de que son humanamente equivalentes o equipotentes, es decir de igual valor humano. La equipotencia y la equifonía son potencialidades ligadas a la equivalencia humana en términos de capacidades, poder, (equipotencia) y voz propia y autónoma (equifonía) que aún no encuentra realización en la sociedad que discrimina a las mujeres, pero que son condiciones exigibles a una situación de plena igualdad...”1

En el presente dictamen se retoman los aspectos fundamentales contenidos en la exposición de motivos que considera la necesaria reforma al artículo 167 del Código de Trabajo, así:

- El avance desde la perspectiva de la progresividad que conlleva a fortalecer la legislación para la protección de los derechos humanos de todas las personas, especialmente las más discriminadas.

- Destaca el desarrollo de la jurisprudencia constitucional respecto al rango superior de los tratados establecidos en el artículo 7 de la Constitución Política “los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” (sentencia 5590-2012 del 2 de mayo 2012).

- Se hace énfasis en el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo que introduce la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres, aprobado por el Estado. Incorpora el principio de igualdad de remuneración en los trabajos de igual valor.

- Según la OIT esta valoración en los puestos de trabajo, consiste en aplicar métodos establecidos a nivel global, analíticos que permitan desagregar los puestos en componentes o factores previamente seleccionados. Ejemplo:

1 Políticas de Igualdad, Equidad y Gender Mainstreaming: ¿De qué estamos hablando?: Marco conceptual.

Edición revisada y actualizada por García Prince Evangelina. Agencia Catalana de Cooperación y Desarrollo, Fondo España-PNUD-PNUD, 2008

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esfuerzo intelectual/mental, esfuerzo físico, responsabilidad y condiciones de trabajo (peligrosidad, micro ambientales, horarios y viajes).

- Pese a la existencia de varios métodos de valoración, el Código de Trabajo únicamente se establece para trabajos iguales, cuando en la realidad las mujeres y los hombres, por lo general realizan trabajos en puestos y posiciones distintas, que no son idénticas, pero sí son similares.

- Pese a los avances en la adición a la Ley de Igualdad, el artículo 57 de la Constitución Política solo contempla: (...) el salario será siempre igual para trabajo igual (...) por lo que estamos en la obligación de ajustar la legislación interna, con fundamento en los principios expuestos, con fundamento en el artículo 48 constitucional y la jurisprudencia sobre la primacía de los convenios internacionales y en concordancia con el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, respecto a garantizar los derechos de las mujeres en materia de empleo.

Se concluye en esta comisión, la necesidad de introducir cambios al texto de la propuesta, considerando los aportes en los criterios obtenidos a partir de las consultas que describimos en el siguiente punto:

3. Trámite Legislativo del Proyecto de Ley

a) Esta iniciativa legislativa se presentó el 1° de junio de 2021 y se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N°107 del 4 de junio de 2021. Fue asignado a la Comisión Permanente Especial de la Mujer e ingresó en el orden del día y debate el 9 de agosto de 2021.

b) En la sesión ordinaria N° 5 del 9 de agosto del año 2021 se aprueba moción N°17-5 de la diputada Nielsen Pérez Pérez, para consultar el expediente N°

22.522 a las siguientes instituciones y organizaciones:

- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) - Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU)

- Defensoría de la Mujer de la Defensoría de los Habitantes de la República c) Se integra una subcomisión para que brinde informe respecto a la iniciativa de

ley. Dicha subcomisión está integrada por la diputada Nielsen Pérez, quien la coordina, la diputada Aida Montiel y el diputado José María Villalta.

d) En la sesión ordinaria N° 22 del 21 de marzo del año 2022 se aprueba informe de subcomisión y texto sustitutivo de esta iniciativa. De igual manera se aprueba moción para que el Departamento de Servicios Técnicos presente su informe con base al texto sustitutivo aprobado en esta sesión.

4. Consultas y respuestas institucionales

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Seguidamente se expone un resumen de los criterios esbozados por cada una de las instituciones que respondieron la consulta efectuada por la comisión, con el fin de que se refirieran al proyecto de ley:

Institución Criterio

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Oficio MTSS-DMT-OF-1123- 2021 del 26 de agosto 2021)

-La falta de definición precisa del término “ igual valor” podría dar al traste con el espíritu de la norma, ya que al no estar claramente definido, queda abierto a la interpretación de cada patrono de cuál puesto de trabajo o proceso le proporciona mayor valor a su empresa, y así justificar una mayor remuneración a colaboradores (as) por encima de la de otros, que si bien podrían ser de un mismo rango académico o de especialización – incluso entre colaboradores de un mismo sexo se encuentran en procesos considerados “menos valiosos”

para sus empresas. Se citan ejemplos como las secretarias de las gerencias definido con mayor valor por el tipo de funciones.

-Se posiciona el criterio de la Comisión de Expertas de la OIT que reitera que el concepto de trabajo de igual valor en el convenio incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo “igual” “el mismo”

o similar, ya que también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor. La propuesta requiere mejorarse para implementar de forma eficaz el convenio...”

-Requiere cambios de lenguaje inclusivo, agregar en el párrafo final cualquier otra forma análoga de discriminación en concordancia con el artículo 404 del Código de Trabajo.

Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU-PE- 0578-2021 del 25 de agosto 2021)

-Se menciona las reformas a la Ley de Igualdad en el año 2019 (igualdad salarial no solo en puestos iguales, sino también, para puestos diferentes de igual valor o en funciones similares o razonablemente equivalentes, lo que es coherente con el convenio 100.

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Institución Criterio

-Se construye a partir de datos contundentes que evidencia la brecha salarial entre mujeres y hombres (Cepal, Estado de la Nación, Inec) -Los datos indican que cuantas más mujeres se encuentren en una determinada categoría de trabajo, menores serán los salarios de todas las personas en esa categoría. No calificado. Los empleos con salarios bajos son más frecuentes entre mujeres que entre hombres, y esta distribución por sexos de los empleos con salarios bajos también está ligada a la vulnerabilidad de las ocupaciones con preeminencia de mujeres ante el riesgo de un sueldo bajo. Por ejemplo, las trabajadoras domésticas y el trabajador no calificado. La trabajadora doméstica, en este momento, tiene un salario más bajo que el del trabajador no calificado.

-Se avala este proyecto de ley, pero debe avanzar en algunos puntos para garantizar la plena igualdad de remuneración entre mujeres y hombres: se debe acuñar el concepto de igualdad de remuneración y aprobar el proyecto de ley 21.170 que propone la modificación del inciso a) del artículo 69 del Código de Trabajo, en el sentido de fortalecer los mecanismos de fiscalización y sanción efectiva para el cumplimiento de los derechos laborales.

Estas iniciativas de ley sería un gran aporte en relación con las propuestas establecidas en la Coalición Internacional en favor de la Igualdad de Remuneración (EPIC) liderada por ONU- Mujeres y OCDE, a la que Costa Rica se adhirió en marzo del presente año.

La Defensoría de los Habitantes (Oficio N°

10023-2021-DHR del 3 de setiembre 2021)

- Manifiestan que no encuentra objeción a la eventual aprobación del proyecto de ley N° 22.522

Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector empresarial

- El concepto de igual valor requiere de parámetros objetivos sobre cómo determinar si las tareas y funciones que

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Institución Criterio

privado (Oficio P-191-21

del 8 de diciembre 2021)

realizan diferentes trabajadores tienen igual valor.

- La norma se torna innecesaria por la existencia de la reforma al artículo 14 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer

5. INFORME DE SERVICIOS TÉCNICOS.

Este expediente ingresó en el orden del día y debate de la Comisión Permanente Especial de la Mujer el 9 de agosto de 2021, no cuenta con un informe del Departamento Servicios Técnicos. Así las cosas, con la aprobación del dictamen de esta iniciativa se aprobó una moción para que Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa presente su informe con base al texto sustitutivo aprobado el lunes 21 de marzo en la sesión ordinaria N° 22 de esta Comisión.

6. RECOMENDACIONES:

Las suscritas Diputaciones, integrantes de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, recomendamos al Plenario acoger el presente DICTAMEN DE MAYORÍA AFIRMATIVO y en consecuencia aprobar el siguiente texto sustitutivo:

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

«REFORMA AL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA INCORPORAR LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN EN TRABAJOS DE

IGUAL VALOR, SIMILARES, DIFERENTES DE IGUAL VALOR O RAZONABLEMENTE EQUIVALENTES»

ARTÍCULO ÚNICO. - Refórmese el artículo 167 de la Ley No. 2, Código de Trabajo del 27 de agosto de 1943 y sus reformas. El texto dirá:

«Artículo 167.

Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo y el tipo de ingreso se tendrá en cuenta la cantidad y calidad de éste, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 24 del presente Código.

A igual trabajo o trabajos de igual valor desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia igual o de igual valor, corresponde remuneración igual.

Queda comprendido en el concepto de remuneración, el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por la persona empleadora, directa o indirectamente, a la persona trabajadora, en concepto del empleo de ésta en su labor ordinaria. Corresponde la igualdad de remuneración en categorías o puestos de trabajo valorados como iguales, similares, diferentes de igual valor o razonablemente equivalentes.

A efectos de valorar la igualdad de la remuneración en categorías o puestos de trabajo se adoptarán por parte de las autoridades competentes las medidas para diseñar, promover y ejecutar los parámetros y evaluación objetiva del empleo.

No podrán establecerse diferencias por edad, etnia, sexo, nacionalidad o cualquier otra forma análoga de discriminación de conformidad con el artículo 404 del Código de Trabajo.

Rige a partir de su publicación.»

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En fe de lo anterior firmamos en San José, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintidós.

NIELSEN PÉREZ PÉREZ SHIRLEY DÍAZ MEJÍA

AÍDA MONTIEL HÉCTOR PAOLA VALLADARES ROSADO

PAOLA VEGA RODRIGUEZ IVONNE ACUÑA CABRERA

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA

Diputadas y Diputado

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