Roj: ATS 11057/2022 - ECLI:ES:TS:2022:11057A
Id Cendoj:28079130012022201563
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:13/07/2022 Nº de Recurso:8256/2021 Nº de Resolución:
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente:MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución:Auto
Resoluciones del caso:STSJ M 9732/2021, AATSJ M 515/2021, ATS 11057/2022
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 13/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 8256/2021 Materia: TRIBUTOS LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8256/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª María Isabel Perelló Doménech D. José Luis Requero Ibáñez D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde En Madrid, a 13 de julio de 2022.
HECHOS
PRIMERO. Preparación del recurso de casación.
1. La letrada consistorial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en la representación que le es propia, presentó el 9 de noviembre de 2021 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 91/2021, desestimatoria del recurso planteado por el citado consistorio contra la sentencia de 1 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en su procedimiento ordinario 119/2020, en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia la infracción del (i) artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con los artículos 65 y 77.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y 29.5 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]; (ii) del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"], en conexión con el artículo 68 LGT y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ["CE"] y (iii) del artículo 26.5 LGT, en conexión con el artículo 32 del mismo texto legal, y 76 y 77 TRLHL, 11.2.d), 28 y 29 TRLCI y la jurisprudencia aplicable.
3. Razona que las infracciones de las citadas normas han sido determinantes del fallo de la sentencia impugnada.
4. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.
5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].
SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de noviembre de 2021, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la administración recurrente y la representación procesal de la Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., que se ha opuesto a la admisión del recurso, ambas en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.
1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma estatal que se reputa infringida, que fue tomada en consideración en la sentencia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)], no pudiendo prosperar las causas de inadmisión planteadas de contrario.
3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 LJCA, letra f)].
SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Para una mejor comprensión del problema jurídico, es conveniente tener en cuenta los siguientes hitos fácticos:
1. El origen de la controversia jurídica planteada en este proceso radica en el Decreto de 23 de octubre de 2018, confirmado en reposición por otro de 26 de abril de 2019, de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por el que se anularon las liquidaciones del IBI emitidas para los ejercicios 2007 a 2018, en relación con el inmueble de la entidad SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A. situado en la Plaza del Comercio número 1 12, referencia catastral 8081501VK4888S0001TR, conocido como PLAZA NORTE 2, reconociéndose el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
2. De esa forma, se aprobaron nuevas liquidaciones del IBI para los ejercicios 2007 a 2018, con base en las nuevas valoraciones catastrales acordadas por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, en 12 de junio de 2018.
3. Asimismo, se compensaron las cuotas correspondientes a las nuevas liquidaciones del IBI emitidas con el importe de las que fueron ingresadas en relación con cada uno de los períodos señalados.
4. Se aprobaron las liquidaciones correspondientes a los intereses de demora devengados, calculados sobre la parte correspondiente al importe de las cuotas ingresadas en su momento y no compensadas con las derivadas de las nuevas liquidaciones para cada uno de los ejercicios afectados.
5. La sentencia no 225/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, de 1 de octubre de 2020, estimó parcialmente el recurso 19/2019, interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A., en el sentido de anular las liquidaciones de intereses de demora devengados a favor de la actora.
6. Frente a dicha resolución, el ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes interpuso recurso de apelación nº 91/2021 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por sentencia de 26 de julio de 2021, al considerar, en primer término, que "a efectos de prescripción, ninguna actuación puede interrumpir la prescripción con efectos desde antes de la fecha de notificarse. En consecuencia, no es relevante que la resolución del Catastro de 2018 fijase un valor catastral con efectos desde el 1.1.2008. Aun así, solo interrumpe la prescripción desde la fecha de 2018 en que se notificó.
En consecuencia, estas resoluciones de 2014 y 2016 no interrumpieron la prescripción de estos IBIs de 2008 a 2013; de resultas de lo cual, habrían pasado más de cuatro años desde la resolución del TEAC de 2012 que anuló el valor catastral hasta la de 12.6.2018 en que la Gerencia Regional del Catastro ha aprobado el nuevo valor catastral para estos años." (sic) y, en segundo lugar, rechazando la pretensión consistorial de que no debe los intereses de demora por el total importe de las liquidaciones que en su día giró en cada uno de los años 2007 a 2018, sino solo los intereses de la diferencia, resolución que constituye el objeto de este recurso de casación.
TERCERO. Marco normativo.
El escenario normativo que debemos tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa es el que delimita los siguientes preceptos.
El artículo11 TRLCI, relativo a la obligatoriedad de la incorporación de los bienes inmuebles al Catastro y a los tipos de procedimientos, determina que:
"1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación".
Así mismo, el artículo 12 TRLCI, en cuanto a su régimen jurídico, dispone que:
"1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.
2. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.
3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico- administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
5. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos".
Asimismo, la Disposición adicional tercera, cuyo objeto es el procedimiento de regularización catastral, previene que:
"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.
Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.
Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido.
2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
Una vez publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.
3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:
a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.
b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.
El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
5. La regularización de la descripción catastral de los inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición, excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los mismos.
6. La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales[...]".
Por su parte, el artículo 67 TRLHL, en lo relativo a la reducción en la base imponible del IBI, prevé que:
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
[...] b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral[...]".
El artículo 66 LGT, referente a los plazos prescripción, establece que prescribirá a los cuatro años:
"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación [...]".
A su vez, el artículo 26.5 LGT dispone que:
"5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del
interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución"
Y ello, finalmente, en conexión con el artículo 32 del mismo texto legal, cuando dispone que:
"1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores."
CUARTO. Cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional.
Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1. Determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
2. Determinar el modo en que deben calcularse los intereses de demora como consecuencia de una estimación parcial de una reclamación, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada; en concreto, si la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora, o si, por el contrario, ha de reintegrar a aquél la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre esa cantidad y posteriormente proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente sin proceder a la compensación de deudas.
QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse las circunstancias del artículo 88.2.b) y c) LJCA, que aquí se invoca, pudiendo generar un grave daño al interés general y siendo notorio que la doctrina sentada por la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso.
2. Se impone añadir que las dos cuestiones planteadas han sido resueltas a favor de la tesis defendida por la parte recurrente. La primera, por las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 y 2 de marzo de 2022, dictadas en los recursos núm. 684/2020 y 1137/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2746 y 2022:867, respectivamente), cuando concluyen que la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
La segunda cuestión, también ha sido resuelta por la Sala en un sentido coincidente con la pretensión de la aquí recurrente, en sentencia de 18 de julio de 2019 (RCA/4872/2017: ECLI:ES:TS:2019:2701), que establece como doctrina interpretativa que, a la hora de calcular los intereses de demora, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y
otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora.
SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, en primer lugar, en determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo. Y, en segundo término, en discernir el modo en que deben calcularse los intereses de demora como consecuencia de una estimación parcial de una reclamación, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada; en concreto, si la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora, o si, por el contrario, ha de reintegrar a aquél la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre esa cantidad y posteriormente proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente sin proceder a la compensación de deudas.
2. En atención a la concordancia apuntada entre las cuestiones planteadas en este recurso y las resueltas en las sentencias citadas, la Sala estima pertinente informar a la administración recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las referidas resoluciones, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.
3. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11, 12 y la Disposición adicional tercera TRLCI y los artículos 67 TRLHL y 66 LGT, así como el artículo 26.5 LGT, en conexión con el artículo 32 del mismo texto legal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA
SÉPTIMO. Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO. Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior, La Sección de Admisión
acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/8256/2021, preparado por la letrada consistorial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 91/2021.
2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
1. Determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
2. Determinar el modo en que deben calcularse los intereses de demora como consecuencia de una estimación parcial de una reclamación, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada; en concreto, si la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra
correspondientes intereses de demora, o si, por el contrario, ha de reintegrar a aquél la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre esa cantidad y posteriormente proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente sin proceder a la compensación de deudas.
3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11, 12 y la Disposición adicional tercera TRLCI y los artículos 67 TRLHL y 66 LGT, así como el artículo 26.5 LGT en conexión con el artículo 32 del mismo texto legal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.