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SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 31 Año: 2018 Tomo: 1 Folio: Expediente Nro.

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EXPEDIENTE: 6197462 - - PACE, SERGIO DANIEL C/ JALIL, ANDRES M. Y OTROS - RECURSO DIRECTO

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, siendo las diez y treinta hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Sebastián Cruz López Peña, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PACE SERGIO DANIEL C/ JALIL ANDRÉS M. Y OTROS – RECURSO DIRECTO (EXPTE. Nº 6197462)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?.

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Sebastián Cruz López Peña.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

I. La parte actora, mediante apoderado, deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C. de P.C. (auto

SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR

Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 31 Año: 2018 Tomo: 1 Folio: 196-201

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Interlocutorio N° 289, del 17 de octubre de 2016), oportunamente interpuesto en contra de la sentencia N° 50 del 26 de Abril de 2016.

El recurso se sustanció en esa instancia confiriéndose el traslado pertinente a la parte demandada, la que peticionó el rechazo de la impugnación (fs. 105/107).

Dictado y firme el proveído de autos (fs. 196), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

II. El juez de primer grado decidió rechazar la acción resarcitoria que el sr. Sergio Pace ejerció en contra del Dr. Andrés Jalil, del Dr. Juan Sánchez Pulgar en su calidad de titular del Instituto Modelo de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Reina Fabiola, y en contra de la misma Clínica Reina Fabiola, al tiempo que resolvió imponerle las costas del juicio en su condición de vencido.

El pretensor que así sucumbió en el pleito, se levantó en apelación únicamente respecto del extremo del fallo concerniente a las costas y en virtud de los argumentos que esgrimió pidió que se lo eximiera de responsabilidad por ellas; pero el recurso fue desestimado por la cámara mediante la sentencia referida en el exordio.

El actor interpone entonces casación contra este pronunciamiento, y le atribuye el vicio de falta de fundamentación previsto en el inc. 1° del art. 383 del C. de PC.

III. La queja es procedente, pues el recurso de casación es admisible desde el punto de vista formal.

En primer lugar el pronunciamiento que se impugna constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 384, 1° par., CPC, siendo por tanto susceptible de ser sometida a fiscalización en sede de casación.

Por otro lado, la contemplación de las críticas casatorias revela que -prima facie y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva- concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, pues se invoca la existencia de errores “in cogitando” respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía

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propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación que fuera rehusada por la Cámara (art. 407, 1° par., ib.).

IV. Voto, entonces, por la afirmativa respecto de esta primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:

Comparto los fundamentos expuestos por la Señora Vocal del primer voto.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

I. Al amparo del inc. 1° del art. 383 del C. de PC., el accionante denuncia falta de fundamentación lógica en la sentencia e inobservancia del principio de razón suficiente, con el consecuente menoscabo de su garantía de defensa en juicio.

Sostiene que la cámara no ingresó en realidad al análisis del fondo de la cuestión que él propuso a través del recurso de apelación, ni examinó la pertinencia de los motivos que allí arguyó para sostener que tuvo razón fundada para litigar y para que en consecuencia se lo exonerara de la condena en costas. Advierte que el tribunal de alzada no se ocupó de valorar todas las pruebas que, al expresar agravios, su parte adujo para justificar la liberación de costas que solicitaba.

Acusa que la a quo se quedó indebidamente en la sola circunstancia de que él no había apelado lo principal de la sentencia del primer juez, derivando de aquí que como consecuencia de ello quedó impedido de impugnar la condena en costas que reviste un

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carácter puramente accesorio. Replica que quien puede lo más, como es impugnar el extremo principal concerniente a la procedencia en sí de la demanda, puede naturalmente lo menos, o sea, apelar sólo de la condena en costas y peticionar la liberación de esa responsabilidad.

II. El Sr. Pace fue sometido a una operación de rodilla en la Clínica Reina Fabiola de esta ciudad el día 21 de febrero de 2003, y luego de haber sido dado de alta y de transcurridas aproximadamente dos semanas, más concretamente el día 7 de marzo del mismo año, sufrió un accidente cerebro vascular cuyas consecuencias se manifestaron en una importante disminución visual de sus dos ojos.

En atención a esta lesión que sobrevino en su integridad física, promovió demanda de responsabilidad civil persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en contra del médico que lo trató y de la clínica en cuyo ámbito fue atendido.

El juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda en la inteligencia de que las pruebas instruidas en el juicio no fueron idóneas para convencer que el médico hubiera actuado en forma negligente o inadecuada, al paso que condenó al pretensor a afrontar las costas del proceso.

Como puntualicé al tratar la cuestión anterior, el accionante sólo apeló el capítulo del pronunciamiento relativo a las costas y en función de los varios argumentos que esgrimió y de los distintos elementos probatorios que detalló, sostuvo que tuvo razón fundada para entablar la demanda, justificándose entonces que sea eximido de la condena en costas a tenor del párrafo final del art. 130, CPC.

III. Si bien en la sentencia la cámara se ocupó de esa problemática de las costas, único aspecto de la litis sobre el cual versaba la apelación, y expuso al respecto una serie de consideraciones y argumentos, concluyendo en definitiva en la desestimación del recurso (fs. 948/49 vta., principal que se tiene a la vista), de todos modos, en mi opinión la decisión no se encuentra debidamente motivada y no representa una

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respuesta satisfactoria y adecuada frente a los agravios que había expresado el pretensor en sustento de su apelación.

Quiere decir entonces que el tribunal de alzada incurrió en infracción a la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, lo que determina el progreso favorable de la impugnación casatoria (art. 155, C.P.; arts. 326 y 383, inc. 1°, CPC.).

Aún siendo cierto que algunos de los argumentos que el demandante esgrimió en aval de la apelación se vinculaban con la supuesta mala praxis que imputó al profesional que lo trató y parecían enderezados a revertir el sentido del capítulo principal del fallo del primer juez, creo que -contrariamente de lo que entendió la cámara- esa sola circunstancia no bastaba para negar la procedencia del recurso y para eximirla a ella de someter a fiscalización la condena en costas que se había decidido en forma accesoria.

En efecto, es evidente que el hecho de que el litigante no tenga la intención de pedir la revocación del extremo central de la sentencia y de lograr en segunda instancia la recepción de la demanda, no le impide reclamar la rescisión de la condena en costas y la liberación de responsabilidad por ellas, pudiendo expresar con ese propósito argumentaciones que de alguna manera se relacionen con el mérito de la causa.

Por otro lado y como acabo de dejar sugerido, muchas de las afirmaciones y consideraciones que enunció en oportunidad de fundar la apelación no se conectaron con la cuestión de la efectiva responsabilidad profesional que habría comprometido el Dr. Jalil en la intervención quirúrgica y en las etapas previa y posterior a la misma.

Antes bien, varias de ellas se concentraban en la creencia razonable en la legitimidad de su derecho en la que él se había encontrado al tiempo de decidirse a entablar la demanda que dio origen al presente juicio. Así por ejemplo en los primeros párrafos de la expresión de agravios aludió a los distintos elementos médicos que en forma previa y extrajudicial él había recabado y con base en los cuales se había resuelto a ejercer acción de daños y perjuicios contra el médico y la clínica. Ciertamente, los asertos que

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manifestó en este orden de ideas no apuntaban a demostrar que se verificaban los presupuestos de la responsabilidad civil que se ventiló en el proceso (fs. 910/11 vta., principal).

Observo además que los juzgadores hicieron hincapié en que, con arreglo a la doctrina y a la jurisprudencia que parafrasearon, la exención de costas que autoriza el art. 130 in fine, ib., no se puede basar en el mero convencimiento subjetivo y personal de la

parte que acciona, el que se supone que existe en toda persona que promueve una pretensión ante los tribunales, sino que deben mediar circunstancias objetivas que permitan deducir la razonabilidad de la creencia del accionante en la legitimidad de su derecho, circunstancias objetivas que -estimaron- no se habrían dado en el caso de autos (fs. 948 y vta.).

Sin embargo, en mi concepto ésta es una fundamentación parcial e incompleta que no sirve para proporcionar una contestación suficiente y eficaz a la apelación del pretensor, toda vez que éste había desarrollado en sustento de la misma argumentos derivados de las constancias del expediente y también había mencionado y explicado una serie de pruebas que allí se habían aportado. Es decir que, diversamente de lo entendido por los sentenciantes, él había intentado mostrar elementos de carácter objetivo que conferían razonabilidad a la convicción que -según su postura- tuvo en la existencia de su derecho.

No obstante, los jueces del recurso virtualmente no contemplaron ni analizaron estos argumentos y sus correspondientes pruebas a pesar de que eran decisivos para resolver acerca de la eximición peticionada, y despacharon desfavorablemente la apelación con prescindencia de ellos. En situación así, no puede decirse que el actor haya obtenido de parte de la cámara la debida y fundada respuesta que su apelación merecía, lo que desde luego no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio y afecta la validez del pronunciamiento.

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A pesar de que lo expuesto es suficiente para comprometer la regularidad formal de la motivación que se examina, conviene agregar otra anomalía que se advierte en ella.

En un párrafo final el tribunal de grado añadió un último argumento para desestimar la apelación. Señaló que la liberación impetrada no podía acordarse porque, a la luz de las constancias del pleito, no hubo ningún aspecto de la conducta del médico que hubiera provocado en el paciente que accionó la creencia en la existencia de su

derecho (fs. 949 vta.).

Pero esa es una interpretación evidentemente equivocada de la norma de exención de costas que, a título de excepción al principio general del vencimiento, se consagra en la parte final del art. 130, cuya actuación, de conformidad a las enseñanzas que a lo largo del tiempo ha ido proporcionando la doctrina y la jurisprudencia, está condicionada fundamentalmente por circunstancias que atañen a la situación del litigante que ha resultado vencido frente a la litis que lo involucra, siendo de ordinario irrelevante el comportamiento que pudiera haber observado antes del juicio el adversario cuyos derechos fueron reconocidos. Dicho en otras palabras, la dispensa de costas se justifica básicamente a partir de la razón fundada o plausible para litigar que hubiera asistido al contendiente que sucumbió en la controversia, y no se requiere que esta creencia suya haya sido determinada o provocada de alguna manera por la conducta de la contraria (Ramacciotti, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Buenos Aires, Depalma, 1978, T. I, pags. 837/38 y 847/50;

Loutayf Ranea, R., “La condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 1988, pags. 78/80).

IV. En definitiva y en mérito de las reflexiones que anteceden, arribo así a la conclusión de que el recurso de casación se presenta atendible, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL

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DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:

Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati, ya que la misma expresa la solución correcta a la presente cuestión.

Por ello, voto en idéntico sentido.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

I. Atento las conclusiones arribadas al tratar la cuestión anterior, propongo que se reciba la queja y se declare formalmente admisible el recurso de casación, debiendo restituirse por añadidura el depósito de ley.

Corresponde hacer lugar a la casación y anular la sentencia impugnada en todo lo que decide, incluso en lo relativo al agravio de apelación concerniente a los honorarios como así también la resolución tomada sobre las costas de la alzada, habida cuenta de la naturaleza accesoria y subordinada de estas disposiciones.

Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer a los accionados en sus condiciones de vencidos (art. 130, C. de PC.).

Los honorarios del abogado del recurrente se establecerán en el 35 % del mínimo del art. 36 de la ley 9459, los que naturalmente habrán de calcularse sólo sobre lo que fue materia de discusión en esta sede (arts. 39, 40 y 41). No cuadra regular honorarios en esta oportunidad a los letrados de los demandados (art. 26, ley cit.).

II. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art.

390, C. de PC.).

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La parte actora apela el fallo del primer juez circunscribiendo sus objeciones a solo dos extremos del mismo.

Por un lado, se queja por la condena en costas y en virtud de los varios argumentos que desarrolla y con base en las probanzas que menciona solicita ser eximido de ellas a tenor del precepto de excepción contenido en la parte final del art. 130, CPC. Y por otro lado se agravia de manera subsidiaria con respecto a la regulación de honorarios practicada en favor de los abogados de la parte contraria (fs. 909/25).

A su turno los sujetos pasivos de la acción resisten el progreso de los dos capítulos del recurso, y en función de los razonamientos que expresan reclaman la confirmación de los aspectos de la sentencia que son objeto de reproches (fs. 927/30).

III. Por elementales razones metodológicas me ocupo en primer lugar del agravio tocante a la responsabilidad por los gastos causídicos, y sobre el particular anticipo que el mismo se presenta atendible.

En vista de las circunstancias particulares que rodean el caso y según mi modo de ver, en el sublite se justifica en derecho prescindir de la aplicación rigorosa del principio general del vencimiento y corresponde establecer las costas por el orden causado a tenor del art. 130 in fine, ib.

En efecto, juzgo que en el subjudice el sr. Pace promovió la acción de daños y perjuicios con base en una convicción razonable sobre la legitimidad del derecho que - según su criterio- le asistía, de suerte que estuvo investido de una justa causa para litigar que autoriza a liberarlo de la responsabilidad por las costas.

Para avalar este temperamento no es necesario atender a los argumentos a través de los cuales el accionante procura demostrar que en el caso medió una efectiva relación de causalidad entre la operación que se le practicó en su rodilla izquierda y la isquemia cerebral que le provocó la lesión motivo de la demanda.

En cambio es suficiente con reparar en las siguientes circunstancias.

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Por un lado, en el hecho de que el magistrado inferior definió el pleito fundándose en forma preponderante en las pericias rendidas por médicos de distintas especialidades, derivando de ellas que no había conseguido acreditarse que el profesional demandado hubiera incurrido en culpa médica (fs. 860/62, considerandos n° V y VI). Vale decir que, para dilucidar si en el caso concreto había mediado o no una mala praxis que comprometiese la responsabilidad civil del dr. Jalil, se necesitaron conocimientos técnicos y específicos, propios de la ciencia médica, que desde luego exceden las posibilidades de los profanos y de la gente común, como por cierto lo es el sr. Pace que decidió entablar la demanda de autos.

Por otro lado es menester poner de relieve el muy poco tiempo que transcurrió entre el día en que se le practicó la artroscopia en la rodilla, 21 de febrero de 2003, y el día en que le sobrevino el ACV que le afectó la visión de sus dos ojos, 7 de marzo del mismo año. O sea que entre uno y otro hecho sólo pasaron prácticamente dos semanas.

Si a este elocuente dato temporal lo correlacionamos, a su vez, con los elementos de carácter médico que el sr. Pace recabó por su cuenta después de que sufrió el problema en su visión y de los cuales se derivaba la existencia de una trombósis en la rodilla izquierda y la presencia de una isquemia en una arteria del cerebro, entonces se deduce sin mayor dificultad que el accionante pudo tener una convicción realmente razonable para ejercer una acción de daños y perjuicios contra el médico que lo había tratado (v.

p.ej. fs. 63, 67, 71 y 74/5).

En estas condiciones, es claro que se trataba de una litis de carácter dudoso en la cual existía incertidumbre acerca de la verdadera entidad y significación de los hechos en ella implicados, por lo que se configura una de las hipótesis que la doctrina y la jurisprudencia siempre han considerado como justificantes de la exoneración de la condena en costas.

IV. En suma y como consecuencia de las apreciaciones que anteceden, concluyo

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entonces que este primer agravio del apelante resulta viable y determina la revocación de la condena en costas, las que al contrario deben establecerse por el orden causado.

Corresponde incluir en la revocación que se dispone la regulación de honorarios de los abogados de la parte demandada.

Fuera de ello se debe confirmar la sentencia en lo demás que decide.

Siendo ello así, va de suyo que la queja subsidiaria que se había esgrimido con respecto a la regulación de honorarios de los abogados de los demandados deviene abstracta, no siendo necesario que la Sala se pronuncie sobre el particular.

V. Las costas de la alzada se deben imponer a la parte accionada en su calidad de vencida (art. 130, CPC.).

Los honorarios del letrado del casacionista se establecerán en el 33% del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el que deberá calcularse sólo sobre lo que materia de discusión en segunda instancia (arts. 39 y 40), no correspondiendo regular honorarios en esta oportunidad en favor del abogado de la demandada (art. 26, ley cit.).

Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba.

Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal de primer voto.

Voto en idéntico sentido.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

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RESUELVE:

I. Recibir el recurso directo y declarar formalmente admisible la casación. Devolver el depósito de ley.

II. Hacer lugar a la casación y anular la sentencia impugnada en todo lo que allí se decide.

Imponer las costas de la sede extraordinaria a la parte demandada. Establecer los honorarios del Dr. Juan Carlos Vieyra en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Alejandro R. Laion.

III. Recibir la apelación y modificar la sentencia impugnada. Revocar la condena en costas que allí se impuso, y en cambio establecer las costas de primera instancia por el orden causado. Dejar sin efecto la regulación de honorarios de los abogados de la parte demandada. Confirmar la sentencia en lo demás que decide.

Imponer las costas de la alzada a la parte accionada. Establecer los honorarios del Dr.

Juan Carlos Vieyra en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del art.

36, ley 9459. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Alejandro R. Laion.

Protocolícese e incorpórese copia.

CACERES de BOLLATI, María Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

LOPEZ PEÑA, Sebastián Cruz VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Referencias

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