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Roj: STS 1057/ ECLI:ES:TS:2022:1057

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Roj: STS 1057/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1057

Id Cendoj:28079140012022100190

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:15/03/2022 Nº de Recurso:583/2018 Nº de Resolución:223/2022

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:RICARDO BODAS MARTIN

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ M 13506/2017, STS 1057/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 583/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 223/2022 Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Corporación RTVE, S.A.U., representada y asistida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 1181/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales presentada por D. Federico frente a Corporación RTVE S.A.U.

Dª Eva Domínguez Tejeda, en nombre y representación de don Federico presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1. Presentada demanda sobre materias laborales individuales por D. Federico frente a Corporación RTVE S.A.U., fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 1 de junio

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PRIMERO.- D. Federico venía prestando servicios por cuenta y orden de Corporación RTVE S.A.U., desde el 26/7/96, como personal laboral indefinido de plantilla, condición que le fue reconocida por sentencia de 18/6/07 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid (confirmada por sentencia del TSJ de 14/1/08: folios 24-37), y con la categoría de técnico superior de realización (antiguo ayudante de realización: folio 38), con una retribución mensual de 2.328,05€ brutos, prorrata de pagas extraordinarias incluida (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - Con fecha 21/10/09 el actor solicitó y obtuvo de la empresa la concesión de una excedencia voluntaria, con efectos del día 23/11/09, por un período mínimo de cuatro meses y máximo de diez años (folios 39-40). A la fecha en que solicitó la excedencia, el actor venía prestando sus servicios en la unidad orgánica de realizadores de Prado del Rey en Madrid y principalmente estuvo asignado al programa "Conciertos de la 2" (hecho no controvertido).

TERCERO. - Por escrito de fecha 17/6/16 el demandante solicita a la empresa su reincorporación, respondiéndole ésta por carta de 20/6/16, en los siguientes términos: "...le informo de que la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación debe ajustarse al orden de prelación establecido en el artículo 12 del vigente Convenio Colectivo de la CRTVE sin perjuicio de lo prevenido en su artículo 29 respecto al reingreso de excedentes, a quienes se confiere un derecho de reingresos preferentes sobre aquellos puestos de trabajo que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido. Así pues, en virtud de lo dispuesto en los preceptos convencionales anteriormente citados, solamente si a la finalización de tales criterios quedaran plazas vacantes, procedería su cobertura con personal en situación de excedencia voluntaria" (folios 41-43).

CUARTO. - Con fecha 4/10/16 el actor reiteró su solicitud de reincorporación, remitiéndose la empresa a lo manifestado en su anterior comunicación (folios 44-45).

QUINTO. - El puesto de trabajo que venía ocupando el actor continúa vacante desde que comenzó su período de excedencia y no ha sido amortizado por la empresa, que no ha procedido a convocar, desde el 17/6/16, plaza alguna para la ocupación tipo de realización (asistencia) (folio 2159.

SEXTO. - Durante el período de excedencia del actor la empresa ha llevado a cabo contrataciones temporales y fijas correspondientes a la categoría del actor (folios 217-222; por reproducidos) y con posterioridad a la primera solicitud de reincorporación formulada por el actor, la empresa ha llevado a cabo contrataciones temporales y en prácticas para la ocupación tipo de realización (asistencia) (folios 108-150 por reproducidos).

SÉPTIMO. - Se ha agotado el trámite de conciliación previa (folios 7-11).

OCTAVO. - Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 3071/14: folios 54-77).

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Federico , frente a Corporación RTVE S.A.U. debo declarar y declaro el derecho del actor a reingresar en la empresa en la ocupación tipo "Realización" (asistencia) (ayudante de realización), con el nivel salarial E2 (antigüedad en dicho nivel salarial desde el 18/6/07), nivel de complementos 5, con una antigüedad del 26/7/96, condenando a la empresa a que proceda a dicha incorporación de forma inmediata y a que le abone a una indemnización de daños y perjuicios equivalente al salario dejado de percibir desde el 17/6/16 hasta la fecha en que se produzca el reingreso, a razón de 76,53€ de salario diario y a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, en representación de Corporación RTVE SAU, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 13 de diciembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 1181/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 1 de junio de 2017, en los autos número 1090/2016, en virtud de demanda formulada por D. Federico , sobre procedimiento ordinario, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución".

TERCERO. - 1. La Abogacía del Estado, en representación de Corporación de Radio y Televisión Española SAU, presenta escrito de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2015, rec. 377/2015.

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2. Dª Eva Domínguez Tejeda, en nombre y representación de don Federico , presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Mediante providencia de 27 de enero de 2022, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 15 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si la trabajadora excedente, cuyo puesto de trabajo continúa vacante, sin que la empresa haya intentado su cobertura con arreglo al convenio y, habiéndose producido contrataciones temporales con el mismo nivel de la demandante, tiene derecho a la reincorporación o, por el contrario, no procede dicha reincorporación hasta que no se cumpla el procedimiento de reincorporación de excedentes pactado en el convenio.

2. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2017 (Rollo 1181/2017), que confirma la de instancia que declaró el derecho del actor a reincorporarse a la empresa de forma inmediata, tras la excedencia voluntaria, condenando a la empresa a abonarle una indemnización de daños y perjuicios equivalente al salario dejado de percibir desde el 17 de junio de 2016 hasta que se produzca el reingreso.

El demandante viene prestando servicios para la empresa Corporación RTVE SA, con antigüedad de 26 de julio de 1996, como personal laboral indefinido de plantilla y categoría profesional de técnico superior de realización.

Al trabajador se le concedió una excedencia voluntaria a partir del 23 de noviembre de 2009, por un periodo mínimo de 4 meses y máximo de 10 años.

El actor solicitó a la empresa el 17-06-2016 su reincorporación a su puesto de trabajo, lo que se descartó por la empresa, quien le indicó que la provisión de vacantes se debía ajustar a lo recogido en los arts. 12 y 29 del Convenio de la Corporación y, en ese momento no concurrían las condiciones exigidas convencionalmente para proceder a su reincorporación. El el actor reitera su solicitud el 4 de octubre de 2016 y recibe respuesta similar de la empresa.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la plaza, ocupada por el trabajador, se encuentra vacante pues no ha sido amortizada, sin que tampoco se haya convocado desde el momento de la primera solicitud de reincorporación ningún proceso para la cobertura de vacante de personal fijo en la categoría de técnico de realización.

La Sala, tras rechazar la solicitada modificación del relato fáctico, confirma el derecho de la trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo, centrando la cuestión debatida en si puede entenderse que la plaza ocupada por el demandante antes de su excedencia se encuentra vacante, a lo que se da una respuesta positiva. Y ello, porque del inmodificado relato fáctico se desprende que tal puesto ni había sido amortizado, ni había sido convocada su cobertura mediante el oportuno procedimiento reglamentario. A lo que se añade que la demandada ha suscrito contratos temporales y en prácticas para la ocupación tipo "realización" (asistencia).

Finalmente, interpreta los arts. 29 y 99 del convenio colectivo de la Corporación RTVE y el art. 46.5 ET y concluye que, si bien la norma convencional condiciona el reingreso y la existencia de vacante a que la empresa hubiera agotado las posibilidades organizativas, lo cierto es que no consta que la mercantil convocara concurso de traslado ni de promoción interna alguno. Y existiendo dicha vacante, no se puede condicionar su cobertura a que la empresa decida convocar concurso pues ello equivaldría dejar al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento de la obligación. A ello se añade que consta que la empresa ha realizado contrataciones laborales y en prácticas para realización de funciones que se corresponden con la categoría del actor después de presentar éste su solicitud de reincorporación.

3. Recurre la Corporación RTVE, aludiendo en su recurso a la necesidad de cumplir, por parte de la trabajadora que solicita el reingreso, los requisitos establecidos en el convenio colectivo de empresa. Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2015 (Rollo 377/2015).

En los hechos probados de la sentencia de contraste consta que la actora había prestado servicios para la

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de un año de duración con efectos 15 de marzo de 2013. Solicitó el reingreso el 7 de septiembre de 2013, denegándose por la empresa tal solicitud. Reiterada la petición el 25 de junio de 2014, fue de nuevo denegada.

En la empresa demandada, desde septiembre de 2013, no se han convocado ninguna plaza para la categoría de técnico de imagen y se han suscrito contratos temporales para la realización de funciones de maquillaje y peluquería.

La sala argumenta en la referencial que, teniendo en cuenta la regulación convencional de la materia debatida, el reingreso del excedente se producirá mediante su participación en el correspondiente proceso de provisión de vacantes y, en caso de que dicho proceso no haya sido convocado, la excedencia se prorrogará durante el tiempo necesario.

Y, en cuanto a la existencia de contrataciones temporales posteriores a la solicitud de reincorporación de la actora, se resalta que son contratos en prácticas, por lo que no pueden proyectarse sobre la situación de la actora que es personal fijo de plantilla. Y el resto de las contrataciones temporales acreditadas son para prestar servicios eventuales para prestar servicios en Barcelona, lo que supone que, a la temporalidad del contrato, se uniría el obligado traslado de la actora.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la LRJS regula el requisito procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en los términos siguientes:

"El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí las exigencias de contradicción, requeridas por el art. 219.1 LRJS, por cuanto, en ambos casos, se trata de trabajadores de la Corporación RTVE que, tras disfrutar la excedencia voluntaria, que les concedió la empresa, solicitan el reingreso, que se les deniega por la empresa al no darse los requisitos del art. 12 del convenio y, en ninguno de los casos, consta que la plaza ocupada por los actores antes de la excedencia haya sido amortizada, ni consta tampoco que se haya convocado proceso para la cobertura de la plaza que ocupaban los actores

Consta también que, en ambos casos, tras la solicitud de reingreso, la empresa ha suscrito contratos temporales y en prácticas para la realización de las funciones propias de la categoría de los actores y, es de aplicación el II convenio colectivo de la Corporación RTVE, sin que sea relevante, para la apreciación de identidad sustancial de los supuestos comparados, el que los trabajadores tengan distintas categorías o el que en el hecho probado 5º de la sentencia recurrida se concluya que el puesto del actor continúa vacante, pues tal conclusión constituye en realidad el núcleo de la cuestión debatida y su apreciación por el tribunal es la causa, precisamente, de la estimación o desestimación de la pretensión.

Por ello, aunque concurren las identidades mencionadas, lo cierto es, que los pronunciamientos de las sentencias son opuestos. Así, la sentencia recurrida considera que la falta de convocatoria de concurso de traslado o de promoción interna no puede obstar al derecho al reingreso del excedente, pues eso sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de una obligación. Mientras que la sentencia de referencia se funda el pronunciamiento desestimatorio del recurso y de la pretensión en la falta de participación del actor en proceso selectivo, como exige el convenio.

TERCERO. - 1. El Abogado del Estado articula un único motivo de casación unificadora, con base a lo dispuesto en el art. 224. 1 y 2 en relación con el art. 207.e LRJS, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 14 y 37.1 CE, en relación con los arts. 82.1 y 3, 20.1 y 46.5 ET y los arts. 94, 12 y 29 del convenio colectivo aplicable.

Sostiene básicamente que, el reingreso del excedente está condicionado a que se agote el procedimiento convencional para la cobertura de la vacante, lo que no ha sucedido aquí, de manera que no puede quedar al arbitrio de los excedentes la reincorporación a la empresa contra lo pactado convencionalmente.

2. D. Federico ha impugnado el recurso, defendiendo que la cobertura convencional de la plaza no puede quedar al arbitrio de la empresa, de manera que, existente la plaza, la empresa está obligada a promover su cobertura con arreglo al procedimiento convencional y, no habiéndolo hecho así, nada impide su acceso a la plaza vacante.

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3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, donde subraya que el cumplimiento de cobertura de vacantes no puede quedar al arbitrio de la empresa demandada, quien podría bloquear sine die el acceso de los excedentes a las plazas vacantes.

CUARTO. - 1. El art. 46.5 ET, que regula la excedencia, dice que el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

El art. 99 del convenio colectivo de la Corporación RTVE, que disciplina la excedencia voluntaria, dice: 1.

Podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores con antigüedad, al menos de un año, de acuerdo con las normas siguientes: a) La petición de excedencia deberá ser suficientemente motivada. Se concederá en el plazo máximo de treinta días, por plazo no inferior a cuatro meses ni superior a diez años, excepcionalmente prorrogables. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cumplir un nuevo período de cuatro años de servicio efectivo en CRTVE. b) Transcurridos los primeros cuatro meses de excedencia, el interesado podrá solicitar el reingreso. Se tendrá en cuenta la existencia de vacante en su grupo profesional, ámbito ocupacional y en su caso ocupación tipo, y el derecho de reingreso de los excedentes voluntarios cuyos plazos de excedencia hayan expirado. Este se producirá mediante su participación en el correspondiente proceso de provisión de vacantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 12. Una vez transcurrido el plazo máximo de excedencia sin que el trabajador haya participado en el proceso selectivo correspondiente se entenderá expirado el plazo máximo para el reingreso. En caso de que no se convoque proceso selectivo, se entenderá prorrogada la excedencia hasta la fecha en que se convoque dicho proceso. c) Se perderá el derecho al reingreso si no se solicita un mes antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia.

d) Si solicitado el reingreso dentro del plazo no hubiera vacante en la localidad de origen, CRTVE podrá ofrecer al peticionario reingresar en plaza vacante en otra localidad. De no ocupar esta por su voluntad, decaerá definitivamente su derecho al reingreso. e) Se conservará el derecho al reingreso cuando no hubiera vacante ni en la localidad de origen ni en localidad distinta.

El art. 29 del convenio colectivo aplicable, que regula el reingreso de los excedentes, dice: El personal excedente gozará de un derecho de reingreso preferente sobre aquellos puestos de trabajo que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido y siempre que el perfil curricular del empleado se ajuste a los requerimientos del perfil del puesto ofertado. El trabajador reincorporado regresará a la situación de excedencia caso de que, en el plazo de tres meses desde la reincorporación tras la excedencia, no acredite poder desempeñar las funciones propias del puesto. Además, deberá haber comunicado a la empresa fehacientemente, su deseo de reingreso. Este principio se aplicará tanto a las situaciones de excedencia voluntaria que en el futuro se puedan producir como a las existentes a la fecha de la firma del presente convenio.

El art. 12 del convenio colectivo reiterado, que regula la dotación y provisión de vacantes, dispone en sus apartados 1 a 3 inclusive, lo siguiente:

1.-La provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación, se llevará a cabo del modo que se determine en este convenio y en el Plan de Igualdad y Conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

2.-Debido a la necesidad de potenciar las acciones de reorganización interna en el ámbito de los

recursos humanos, los procesos de cobertura se llevarán a cabo de acuerdo al objetivo y principio básico de optimizar el rendimiento y adecuación de la plantilla de la CRTVE. Con este fin, cuando en la resolución por la que se determine la cobertura de puestos se establezca como modo de provisión el señalado en este convenio, la provisión de plazas se ajustará a los siguientes criterios de prelación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 29.

1.-Traslados.

2.-Promoción/ cambio de categoría/ingreso restringido.

3.-Ingreso.

4.-Contratación directa.

3.-Cada puesto de trabajo que se pretenda cubrir se publicará en los tablones de anuncios, así

como en la intranet corporativa y/o web CRTVE. Salvo por necesidades perentorias de la empresa, las vacantes se acumularán con objeto de proceder a la publicación y realización de los procesos de cobertura de dichas vacantes mediante dos convocatorias anuales, en su caso.

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del perfil del puesto ofertado. Ahora bien, es requisito constitutivo, para que las plazas puedan considerarse vacantes, que la empresa haya agotado sus posibilidades organizativas de cobertura con su personal fijo y/

o indefinido.

De este modo, la preferencia de reingreso del excedente queda condicionada a que la vacante no se haya intentado cubrir mediante los procesos, previstos en el convenio para su cobertura. Consiguientemente, el art.

29 del convenio contiene una obligación de hacer para la empresa, quien está obligada a promover los procesos convencionales para la cobertura de todas aquellas plazas que estén vacantes, a tenor con lo dispuesto en el art. 12.1 del convenio, siguiendo el orden de prelación, establecido en el apartado segundo del artículo antes dicho, para su personal fijo y/o indefinido: traslado, promoción interna, cambio de categoría o ingreso restringido.

Dichos procesos, a tenor con lo dispuesto en el art. 12.3 del convenio deberán efectuarse mediante dos convocatorias anuales, salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya concurrencia deberá acreditarse por quien las alegue.

Así pues, cuando el excedente reclama su reingreso a plazas vacantes, que se ajusten a su perfil profesional, la empresa solo podrá oponerse al derecho preferente al reingreso, cuando acredite adecuadamente que ha convocado los procesos correspondientes para su cobertura y que estos no han concluido, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29 y 12 del convenio, ya que, si las plazas están vacantes y la empresa no ha promovido los procesos pactados convencionalmente para su cobertura, habría incumplido su obligación de hacer, cuyo cumplimiento no puede quedar a su arbitrio, a tenor con lo dispuesto en el art. 1256 CC y vaciaría de contenido el derecho al reingreso preferente de los trabajadores excedentes.

Así lo hemos mantenido en STS 20 de enero de 2021, rcud. 2542/2018, que examinó un supuesto de excedente, que solicita su reingreso, concurriendo plaza vacante, sin que la empresa hubiera promovido los procesos convencionales para su cobertura, donde dijimos: Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso que ahora examinamos. Es cierto que la cobertura de puestos se halla sometida al régimen establecido en el convenio colectivo de la empresa, y, por consiguiente, la reincorporación no sería posible si no se ha seguido procedimiento alguno. Mas, esa justificación sólo puede servir cuando, en efecto, la empresa no haya puesto en marcha el procedimiento de cobertura porque carecía de vacantes a cubrir. Lo que aquí queda evidenciado es que, por el contrario, las funciones propias de la categoría o puesto de la trabajadora demandante han seguido estando necesitadas de cobertura con posterioridad a que ésta instara su reingreso. Al respecto el importante número de contratos de duración determinada celebrados por la empresa resulta revelador de una transformación del empleo (hecho probado Cuarto, párrafo segundo).

3. La resolución del recurso requiere recordar algunos extremos, que han quedado plenamente acreditados en la sentencia recurrida:

a. El actor solicitó su reingreso el 17-06-2016 y se le contestó negativamente por la empresa el 20-06-2016, reiterándolo nuevamente el 4-10-2016 con idéntico resultado.

b. El puesto de trabajo, que venía ocupando el actor antes de su excedencia, continúa vacante desde que comenzó su período de excedencia y no ha sido amortizado por la empresa.

c. La empresa no ha procedido a convocar, desde el 17/6/16, plaza alguna para la ocupación tipo de realización (asistencia).

d. La empresa, durante el período de excedencia del actor ha llevado a cabo contrataciones temporales y fijas correspondientes a la categoría del actor y con posterioridad a la primera solicitud de reincorporación formulada por el actor, la empresa ha llevado a cabo contrataciones temporales y en prácticas para la ocupación tipo de realización (asistencia).

4. Atendidas las razones expuestas, la Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, toda vez que, ha quedado plenamente acreditado, que la plaza, ocupada por el demandante antes de su excedencia, iniciada el 23-11-2009, continuaba vacante al momento de solicitar la excedencia, lo que despeja cualquier duda sobre la adecuación entre su perfil y la plaza.

Se ha acreditado, así mismo, que la empresa no ha promovido ninguno de los procedimientos, pactados en el art. 12 del convenio, para su debida cobertura, incumpliendo manifiestamente la obligación de hacer, prevista en el art. 29 del convenio, anudada, a su vez, a la obligación de cubrir todas las vacantes existentes, prevista en el art. 12.1 del convenio, que le exigía realizar dichas convocatorias con frecuencia bianual en condiciones normales, no habiéndose alegado, ni probado por CRTVE, que concurrieran situaciones excepcionales, que le hubieran impedido cumplir con sus compromisos convencionales.

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Por consiguiente, si la empresa no puso los medios para el cumplimiento de la obligación de hacer, prevista en los arts. 12.1 y 29 del convenio, habiéndola incumplido durante un período de casi siete años, es claro que el demandante tiene derecho a ejercer su derecho preferente al reingreso, ya que, si no lo hiciéramos así, estaríamos dejando el cumplimiento del convenio al arbitrio de la empresa, lo que contravendría, por una parte, el art. 82.3 del ET y, por otra, el art. 1256 CC, así como lo dispuesto en los arts. 12.1.2 y 3 y 29 del convenio colectivo de aplicación.

QUINTO. Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Corporación RTVE, S.A.U., representada y asistida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 1181/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales presentada por D. Federico frente a Corporación RTVE S.A.U, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Corporación RTVE, S.A.U., representada y asistida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 1181/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales presentada por D. Federico frente a Corporación RTVE S.A.U.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Referencias

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