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Roj: AAP A 427/ ECLI:ES:APA:2017:427A

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Roj: AAP A 427/2017 - ECLI:ES:APA:2017:427A

Id Cendoj:03014370082017200131 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Alicante/Alacant Sección:8

Fecha:27/11/2017 Nº de Recurso:346/2017 Nº de Resolución:122/2017

Procedimiento:Cuestión de competencia Ponente:LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución:Auto

Resoluciones del caso:SJMer, Alicante/Alacant, núm. 2, 24-04-2017 , AAP A 427/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA ROLLO DE SALA Nº 346 (U-32) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 814/15

JUZGADO Mercantil num. 2 Alicante -en funciones de Tribunal de Instancia de Marca de la Unión- AUTO Nº 122/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, veintisiete de noviembre del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, conoce en Rollo de Apelación nº 346/U-32/2017 del recurso de apelación formulado contra la Sentencia decisoria de pretensiones sobre marcas de la Unión Europea y diseños nacionales, seguidas en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión, en Juicio Oral tramitado con el número 814/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada Bellablue Importación y Exportación S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Baeza Ripoll; y como parte apelada la mercantil demandante S. Tous S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 814/15, se dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 2017 con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Contra dicho Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la contra parte que formuló oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 9 de junio de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 346/U-32/17 donde se ha dictado Providencia en fecha 25 de octubre de 2017 acordando, de conformidad

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con lo dispuesto en el art. 48-3 LEC y con suspensión del trámite, dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal sobre si el Tribunal tiene competencia objetiva para conocer de la acción acumuladamente deducida a las de infracción de marca de la Unión Europea, de infracción de diseños nacionales.

TERCERO.- Han formulado alegaciones tanto la parte apelada y apelante como el Ministerio Fiscal. Por las razones que exponen, coinciden la parte apelada y el Ministerio Fiscal en considerar que la jurisdicción especializada en los títulos europeos es competente para conocer, acumuladamente, de la infracción del diseño nacional.

CUARTO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en el que tuvo lugar, no habiendo unanimidad por lo que el Magistrado discrepante con la mayoría, el Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán, formuló voto particular. En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En su demanda, la mercantil Tous ejercita acción por infracción de las marcas europeas números 1755636 y 3236619 y acción por infracción de los diseños nacionales 135127 y 149837 y suplica en relación con ello que se declare que con la comercialización de productos que afirma, reproducen de forma idéntica sn su autorización las marcas y diseños invocados, ha cometido infracción de las marcas y los diseños invocados y que se le condene a los efectos en materia de cesión, remoción e indemnización que solicita.

Formulado recurso de apelación el Tribunal ha considerado necesario formular cuestión competencial de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 LEC.

Decisión del Tribunal.

El artículo 71.2 LEC permite la acumulación objetiva de acciones aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

El artículo 73.1.1º LEC exige en los casos de acumulación de acciones que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.

Pero el Juzgado de lo mercantil, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión, carece de competencia objetiva para conocer de la acción de infracción de diseños nacionales ya que se trata de materias excluidas de las competencias exclusivas del Tribunal de Marca a que hace referencia el artículo 124 RMUE 2017/1001 -versión codificada- y, como Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios - art 80 Reglamento 6/2002- de las contempladas en su artículo 81, no correspondiendo tampoco dicha competencia objetiva desde la perspectiva de Tribunal mercantil de conformidad con el art 125 de la derogada Ley 11/1986, de Patentes que la atribuía al Tribunal con sede en la ciudad del Tribunal Superior de Justicia de la CCAA territorialmente competente.

Resta por tanto examinar si la competencia para conocer de las acciones acumuladas puede justificarse en la DA primera de la Ley 17/2001 y en la misma Adicional de la Ley 20/2003 en base a la conexión entre pretensiones teniendo en cuenta que, primero, en cada DA esa conexión está referida a la existente entre títulos de la misma tipología de propiedad industrial y, en segundo lugar, también a una conexidad que debe vincular pretensiones diversas.

Como es evidente que no es el caso primero, debemos interpretar el alcance de la segunda de las modalidades de conexión que se contempla en las citadas DA. Pues bien entendemos que las DA contienen una referencia que debe entenderse omnicomprensiva de aquellos casos en que o bien haya riesgo de resoluciones contradictorias con relación a pretensiones y la acumulación hubiera podido evitarlo -es el supuesto contemplado en el art. 30.3 del Reglamento UE 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil- o cuando existe complementariedad entre pretensiones - ad exemplum, propiedad industrial y competencia desleal, diseño y propiedad intelectual-.

Es por ello que este Tribunal ha admitido la acumulación de acciones de violación de marca de la Unión Europea junto con las acciones de violación de marca nacional o internacionales con efectos en España. Pero adviértase que para ello ha tomado en cuenta dos factores, en primer lugar, la íntima conexión que existe entre las acciones teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 109 del Reglamento (CE ) 207/2009, de 26 de febrero, sobre la marca comunitaria (actual art 136 Reglamento 2017/1001) pero también, y en segundo lugar, que

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son materias propias de la jurisdicción mercantil en la que se asienta el Tribunal. Es por ello que también ha admitido la acumulación de acciones de competencia desleal al tratarse de una protección complementaria respecto de la marcaria y al ser los Juzgados de Marca de la Unión competentes objetivamente para conocer de la referida acción según el artículo 86-ter-2-a) LOPJ al ser también Juzgados de lo Mercantil, criterio que sin duda encaja por tanto en la Disposición final tercera de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

Es cierto también que el Tribunal Supremo ( STS de 23 de mayo de 2013) ha admitido la acumulación de acciones que no son competencia de los Juzgados de lo Mercantil con otras que sí lo son, como es el caso de las acciones de reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales. Pero en estos casos el criterio determinante ha sido el de la relación existente entre ambas acciones, que incluso pudieran ser prejudiciales las unas de las otras, aludiendo de hecho a la existencia de ...una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales.

Pero en el caso no se da ninguno de los supuestos examinados.

De un lado es indudable que de las características de la acción de infracción de marcas europeas y de las de infracción de diseños nacionales no cabe deducir que mantengan ninguna conexión entre sí.

En efecto, lo que contiene en la demanda es, de un lado, pretensiones deducidas del ejercicio de acciones sobre la base de dos marcas comunitarias. Una es un osito -el clásico- y el otro un patrón formado por el entrelazado de los dibujos de los ositos.

A su lado se acumula la acción por infracción de dos diseños nacionales. En uno se representan un conjunto de dibujos, entre otros el osito con la siguiente representación

y el otro, con cinco figuras, solo en una, de la señalada con el subíndice (b) , se intuye un plano del clásico osito Tous presentado en dibujo lineal, similar al que aparece utilizado en la marca "de motivo" o patrón referenciada.

Pues bien, si tema es si hay vinculación que justifique la acumulación entre marcas comunitarias y diseños nacionales, bastando que coincida la parte figurativa, la respuesta ha de ser negativa ya que los criterios de la infracción son distintos. Unos, los de las marcas, están basados en la distintividad y por tanto, genéricamente al menos, en el riesgo de confusión en el tráfico económico. Otros, los de los diseños, se sustentan en la singularidad o impresión general del dibujo o modelo, diferencias que permiten afirmar que los criterios de apreciación de la infracción frente a un mismo acto son sustancialmente diversos y por tanto, en cuanto no equiparables, de imposible conexión a los efectos de la DA 1ª.

Baste recordar que conforme al art. 47 Ley diseño, la protección del diseño registrado se extiende a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente, siendo criterio determinante para delimitar al alcance de la protección el margen de libertad del autor al realizar el diseño, todo lo cual significa que el ius prohibendi del titular se extiende no solo a los diseños idénticos sino también a aquellos que carezcan de carácter singular, es decir, que no produzcan una impresión general distinta, que no es equivalente al riesgo de confusión tanto más si tenemos en cuenta el criterio -no existente en materia de infracción marcaria- de libertad de creación y que implica que para determinar el alcance de la protección hay que tener en cuenta el principio según el cual cuando más reducido es el margen de libertad de que goza el autor al realizar el diseño, en mayor medida deben valorarse las diferencias y todo ello además, tomando como criterio determinante la figura del usuario informado, que ni es el experto de patentes pero tampoco el usuario medio de las marcas.

Consecuentemente, lo que puede ser infracción marcaria, no tiene porqué serlo de un diseño que esté conformado por la gráfica que compone de manera única o principal el signo distintivo ni viceversa, ya que los parámetros de valoración serán necesariamente diferentes.

No hay por tanto inter-conexión entre los títulos invocados.

Y como tampoco hay conexidad de prejudicialidad ni de complementariedad es por lo que debemos concluir que, de un lado, ningún obstáculo existe para que su ejercicio se realice de forma independiente ante el tribunal objetivamente competente ni, de otro, ningún elemento es posible encontrar para justificar el conocimiento de esa pretensión a un órgano que no es naturalmente competente, no habiendo en suma causa que justifique la grave alteración competencial que en absoluto queda consolidada por los actos previos ni del Tribunal de Instancia ni tanto menos de las partes pues según dispone el artículo 48.1 LEC, conforme al cual, la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto, no habiendo un plazo preclusivo para acordar de oficio la falta de competencia objetiva que, en realidad, se puede acordar en el momento procesal en el que se advierta.

Es por todo ello que procede declarar la falta de competencia objetiva de este Tribunal y del de instancia para conocer de la acción de que se trata, siendo en consecuencia todo lo actuado en relación a esta acción nulo

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de pleno derecho, reservándose a la parte demandante el ejercicio de la tutela judicial que pretenda ante el órgano judicial objetiva y territorialmente competente.

SEGUNDO.- No obstante, y en aplicación de los principio de conservación de los actos procesales como manifestación del principio inspirador de economía procesal derivados del principio pro actione dado que se trata de acciones, pretensiones y pronunciamientos independientes entre sí, sin conexión y sin afección procesal que impida el conocimiento de las actuaciones marginales a los actos imbricados con las acciones excluidas de nuestra competencia, limitaremos el efecto de la falta de competencia objetiva solo a la nulidad de actuaciones vinculadas a la acción respecto de la que nos declaramos incompetentes, incluido el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia, manteniendo la validez de todo lo actuado en relación a las acciones de las que sí somos competentes, razón por la cual continuará el recurso de apelación en relación a esas acciones hasta la Sentencia que corresponde dictar en esta alzada a este tribunal.

El aquietamiento al pronunciamiento de la instancia, que amparaba la acumulación, impide un pronunciamiento en materia de costas pues éstas no se han devengado al margen de la actuación del órgano judicial pero tampoco del demandado, no pudiendo hallarse en el incidente, por tanto, la relación de vencimiento objetivo que sirve de base al pronunciamiento sobre el crédito de gastos que refiere el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA

Declarar la falta de competencia objetiva del Tribunal de Instancia y de este Tribunal para conocer de las acciones deducidas en base a los diseños nacionales registrados y de los que son titular la actora números 135127 y 149837 , declarando la nulidad de pleno derecho todo lo actuado en relación a dichas acciones, dejando en consecuencia sin efecto los pronunciamientos de ellas derivados, pero exclusivamente, tales pronunciamientos, manteniendo la validez de cuando se ha actuado en relación a las marcas de la Unión Europea, pudiendo el demandante deducir las acciones derivadas de la titularidad de los registros de diseños nacionales ante el Juzgado de lo mercantil competente por razón del territorio que esté en sede de Tribunal Superior de Justicia de CCAA.

Este Auto es firme en derecho y no cabe formular recurso alguno frente al mismo.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la Sección Octava de la Audiencia Provincial, doy fe.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO Francisco José Soriano Guzmán

Disiento respetuosamente del parecer mayoritario del Tribunal, expresado en el auto n.º 122 / 17, de 21 de noviembre, en cuanto a la falta de competencia objetiva de este Tribunal de Marcas de la Unión Europea (y, en primera instancia, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea) para conocer de las acciones por infracción de diseños nacionales deducidas en la demanda; razón por la que dicho auto declara la nulidad de todo lo actuado -con relación a las mismas- en ambas instancias, indicando al demandante que podrá ejecitarlas ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón del territorio, que esté en sede de Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.

Las razones por las que considero que este Tribunal de Marcas UE (y, consecuentemente, en la primera instancia, el Juzgado de Marcas UE) posee, en el concreto caso que nos ocupa, competencia objetiva para conocer de las acciones por infracción de diseños nacionales, acumuladas a acciones por infracción de marca de la Unión, son las siguientes.

1º) Este Tribunal ha venido aceptando desde su creación (finales de 2004) hasta la presente resolución (por tanto, todas se han dictado encontrándose vigente el ya derogado art. 125 de la Ley de Patentes) que es posible la acumulación de acciones basadas en una marca de la Unión (antes, marcas comunitarias) y en un diseño español.

Ese criterio ha sido refrendado, además, por el Tribunal Supremo, en los asuntos que han accedido, vía recurso interpuesto contra nuestras sentencias, a la Sala Primera, puesto que, de haber considerado que el Juzgado de Marcas de la Unión Europea -y, por tanto, en apelación, el Tribunal de Marcas UE- carecía de competencia objetiva para conocer de las acciones fundadas en diseños industriales, el Tribunal Supremo habría puesto en

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marcha el mecanismo del art. 48.2 LEC (" Cuando el tribunal que conozca del asunto... en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda").

A mero título ejemplificativo, se pueden señalar las siguientes sentencias en que aceptamos la acumulación de acciones por infracción de marcas UE y de diseños industriales españoles, tomados sus datos del CENDOJ:

a) Sentencia de 12 de julio de 2013 (Sentencia: 313/2013, Recurso: 181/2013, ROJ: SAP A 2777/2013 - ECLI:ES:APA:2013:2777) Ponente: Enrique García Chamón Cervera), en la que expresamente se decía:

"... articulando para su protección de forma acumulada las siguientes acciones: 1.-) una acción de infracción de sus marcas, fundada en los artículos 34.2 de la Ley 17/2001 , de y en el artículo 9.1 del Reglamento núm.

207/2009, de 26 de febrero de 2009 , sobre la marca comunitaria (Versión codificada); 2.-) una acción de infracción del diseño industrial español, fundada en los artículos 45 y 47 de la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño y; 3.-) una acción por la comisión de actos de competencia desleal..."

Esta sentencia motivó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 956/2016 - ECLI:ES:TS:2016:956).

b) Sentencia de 06 de febrero de 2014 (ROJ: SAP A 155/2014 - ECLI:ES:APA:2014:155, Sentencia: 25/2014, Recurso: 368/2013, Ponente: Francisco José Soriano Guzmán).

Este asunto es paradigmático, pues la sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones, este Tribunal desestimó el recurso y el Tribunal Supremo hubo de abordar el análisis de las dos acciones (las marcarias y las basadas en los diseños españoles) para desestimar el recurso de casación ( STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:627).

c) Sentencia de 10 de octubre de 2013 (ROJ: SAP A 3590/2013 - ECLI:ES:APA:2013:3590, Sentencia: 390/2013, Recurso: 244/2013, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual), dictada en un tema que involucraba signos (marcas y modelos) de la ahora demandante, TOUS.

d) Sentencia de 11 de junio de 2010 (ROJ: SAP A 2212/2010 - ECLI:ES:APA:2010:2212, Sentencia: 270/2010, Recurso: 55/2010, Ponente: Enrique García Chamón Cervera), en la que declaramos la infracción marcaria y la nulidad de un diseño español.

2º) No existe modificación legislativa alguna que justifique, a mi entender, el cambio de criterio sobre esta cuestión competencial, pues antes se regía por el art 125 de la derogada Ley 11/1986, de Patentes (por remisión a los diseños nacionales; ley que atribuía al Tribunal con sede en la ciudad del Tribunal Superior de Justicia de la CCAA territorialmente competente), y ahora lo hace por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas (modificada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, que entró en vigor el 1 de abril de este año) que, en mi opinión, sí que otorga ya, expresamente, la posibilidad de la acumulación de estas acciones, cuando exista conexión entre las pretensiones.

Es más, según los razonamientos que más adelante se expondrán, la modificación legislativa operada en la Disposición adicional primera LM se ha producido para amparar la acumulación de acciones que este Tribunal venía admitiendo con asiduidad.

3º) La fundamentación jurídica que este Tribunal ha venido efectuando durante años para afirmar que poseía competencia objetiva para conocer, acumuladamente a las acciones basadas en marcas de la Unión, de acciones por infracción o nulidad de diseños se conoce (en pluralidad de resoluciones) con el nombre de "

permeabilidad relativa". En síntesis, y como dijimos en la sentencia de 3 de febrero de 2006, "... al principio de "capilaridad orgánica" o " permeabilidad relativa" a que este Tribunal de Marca comunitaria ha acudido en resoluciones anteriores ..., al abordar cuestiones competenciales. Esa suerte de "ósmosis judicial" se asienta en el siguiente hecho incontestable: los dos únicos órganos judiciales integrantes de la Jurisdicción española sobre la marca comunitaria son, al tiempo, órganos judiciales integrados en la Jurisdicción mercantil. Y es a los órganos de la jurisdicción mercantil a los que la LOPJ atribuye el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial.

Es decir, la especialización se acrecienta desde que, de un lado, la competencia objetiva para conocer de los pleitos sobre marcas corresponde a los órganos de lo mercantil; y la competencia objetiva para conocer de los litigios sobre marcas comunitarias, en los términos explicitados, se atribuye a los órganos de la Marca Comunitaria. Y ambos se manifiestan, en el caso español, en unos mismos órganos judiciales, que participan de una doble naturaleza, y que no pueden obviar el flujo competencial y de especialización (a suerte de "vasos comunicantes") que en su seno subyace".

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4º) En la actualidad, la cuestión de la acumulación que nos ocupa ha de ser resuelta mediante la aplicación del derecho procesal español (pues el artículo 129 del Reglamento (UE) 2017, de 14 de junio de 2017, versión codificada, sobre la marca de la Unión Europea, en su número tercero, remite a las normas procesales que sean de aplicación al mismo tipo de acciones basadas en marcas nacionales).

Y la norma española de aplicación es, como he dicho, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas (en redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 24 de julio), que, en su número segundo, dispone que "2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones concernientes a marcas comunitarias y nacionales o internacionales idénticas o similares; o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de marca comunitaria. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria".

El legislador no ha hecho sino reconocer expresamente la competencia de los tribunales de marcas UE para conocer de otras acciones, siempre que exista la conexidad suficiente entre pretensiones.

De conformidad con este precepto, pues, los Juzgados Españoles de Marcas de la Unión Europea serán competentes (y dicha competencia les corresponderá en exclusiva), en los litigios por infracción de marcas (o solicitudes de marca) de ese tipo, para conocer acumuladamente:

1º De acciones concernientes a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares. La valoración de la identidad o similitud de las marcas habrá de hacer exigirá, por tanto, un análisis particularizado a cada caso concreto.

2º De otras acciones distintas, " cuando exista cualquier otra conexión entre las pretensiones". Ello significa que, al igual que el caso anterior, no se podrán dar una respuesta generalizada al respecto, sino que habrá de atenderse a las circunstancias concretas de cada caso

5º) En el caso concreto que ahora se presenta al Tribunal, considero que existen puntos de conexión entre las pretensiones, más que suficientes para afirmar que poseemos competencia objetiva para conocer, acumuladamente a las acciones por infracción de marcas UE, de las acciones por infracción de los diseños industriales españoles titularidad de la mercantil actora.

Y, así:

a) Existe conexión subjetiva, porque la presunta infracción de marcas y diseños se ha imputa a una misma sociedad, BELLABLUE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, SL, que ha sido demandada en el procedimiento.

b) Existe conexión fáctica, pues los presuntos hechos infractores de marcas y diseños son los mismos. Unos mismos actos se dice que vulneran, por tanto, dos derechos de propiedad industrial distintos. La actuación imputada a la parte demandada es única, pero plural en su resultado lesivo de la propiedad industrial.

Así, en el hecho segundo de la demanda se alega que la infracción de los derechos de propiedad industrial de TOUS (marcas UE y diseños industriales) se produce mediante la comercialización de ciertos productos en un establecimiento de Madrid, donde se produjo una intervención policial y se incautaron numerosos productos susceptibles de vulnerar tales derechos.

c) Existe también similitud o identidad entre las marcas y los diseños de la actora.

Las dos marcas UE cuya protección se impetra:

Los diseños nacionales cuya protección se pretende:

e) Las pretensiones, más allá de las genéricas de declaración de la infracción, también son comunes, en cuanto a la cesación, indemnización y retirada del tráfico económico de los productos intervenidos, con posterior destrucción.

En base a estas circunstancias, considero que se cumple, sobradamente, la exigencia de conexidad entre las pretensiones, que exige la Disposición Final LM para que sea posiblr la acumulación las acciones por infracción de diseños industriales a las de infracción de marcas UE.

6º) Dados los puntos de conexión anticipados, obligar a que las acciones por diseños nacionales se deduzcan ante el Juzgado de lo Mercantil que sea competente produce, en mi opinión, serios inconvenientes, no sólo de economía procesal sino también de evitación de resoluciones contradictorias (en el caso, por ejemplo, de que se el Tribunal de Marcas UE estime que hay que retirar del mercado un producto, por infracción de marca

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UE, y ese producto, a su vez, tenga una apariencia protegida por un diseño, que el Juzgado de lo Mercantil que resulte competente estime no ha sido infringido).

7º) Entiendo, además, que la norma sobre acumulación de acciones contenida en la Disposición Adicional Primera LM, por su especificidad referida a los Juzgados de Marca UE, goza de preferencia sobre las reglas de acumulación establecidas en la LEC. Dicha DA parte de la circunstancia de que los Juzgados de Marca UE son, ante todo, Juzgados de lo Mercantil; y los Juzgados de lo Mercantil ( art. 86 ter 2 a LOPJ) tienen competencia objetiva para conocer de las demandas en que ejerciten acciones relativas a la propiedad industrial.

Considero que la intención del legislador (dada la singularidad de la Jurisdicción española de la Marca UE, que atribuye en exclusiva a los Juzgados y al Tribunal ubicados en Alicante jurisdicción nacional sobre esta materia) ha sido la de admitir, ya expresamente, la posibilidad de que, vía acumulación a pretensiones fundadas en marcas UE, puedan conocer de otras pretensiones, cuando exista la conexión precisa.

Por este motivo razoné con anterioridad que la modificación legislativa es un paso hacia adelante, pues tal previsión no existía en la regulación anterior (por remisión a la Ley de Patentes).

8º) Además, el punto segundo de la Disposición adicional primera LM goza de preferencia en su aplicación respecto del punto primero, pues la dicción de éste es " Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado" ( la negrita es mía).

Es decir, que el legislador ya ha tenido en consideración que el Juzgado o Tribunal de marcas UE podría no tener competencia objetiva (vigente art. 118 Ley de Patentes -anterior 125, derogado-, con las dudas de constitucionalidad que me plantea, dicho sea de paso, por contravenir, restringiendo, las reglas de competencia objetiva establecidas en una norma de rango superior, cual es la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 86 ter.2) para conocer de las acciones acumuladas a las de infracción de tales marcas. Pero ha optado, en tal caso, y siempre que exista cualquier conexión entre las pretensiones en atribuir la competencia para conocer de estas acciones a los Juzgados de Marca UE. El inciso final de la DA primera LM es contundente cuando dice " En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria". Obvio es que esta referencia a la competencia es a la competencia objetiva, lo que significa, y concluyo ya el razonamiento, que cuando entre pretensiones basadas en un registro (o solicitud) de marca UE y pretensiones fundadas en otras acciones exista cualquier conexión, la competencia objetiva para conocer, en exclusiva, de dichas acciones acumuladas corresponde, por imperativo legal, a los Juzgados de Marcas UE y, en segunda instancia, a este Tribunal.

Repito que, en el caso concreto que nos ocupa, la conexión entre las pretensiones es plural y de relevancia, razón por la que considero que este órgano judicial tiene competencia objetiva para conocer de todas ellas. No declararía, en consecuencia, nulidad de actuaciones de ningún tipo y dejaría dejaría sin efecto la suspensión del señalamiento acordado, debiendo quedar el rollo pendiente de nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Referencias

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