SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 15 de octubre de 1987 *
En el asunto 222/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Lille (Sala Octava de lo penal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Union nationale des entraîneurs et cadres techniques professionnels du football (Unectef), sindicato profesional con sede en Paris, por una parte,
y
— Georges Heylens, entrenador de fútbol, con domicilio en La Madeleine (Fran
cia),
— Jacques Dewailly, presidente director general de la sociedad anónima de econo
mía mixta del «Lille Olympic Sporting Club», con domicilio en Villeneuve- d'Ascq (Francia),
— Jacques Amyot, director general de la misma sociedad, con domicilio en Tem
plemars (Francia),
— Roger Deschodt, director general de la misma sociedad, con domicilio en Faches-Thumesnil (Francia), por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J. C.
Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koop- mans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliét, T. F. O'Hig- gins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretano: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
* Lengua de procedimiento: francés.
consideradas las observaciones presentadas:
— en nombre de la Union des entraîneurs et cadres techniques professionnels du football (en lo sucesivo, «Unectef»), parte demandante en el asunto principal, por el Sr. J. J. Bertrand en la fase escrita y en la vista;
— en nombre de los Sres. Georges Heylens, Jacques Dewailly, Jacques Amyot, y Roger Deschodt, partes demandadas en el asunto principal, por el Sr. G. Dous- sot en la fase escrita y en la vista;
— en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. G. Guillaume en la fase escrita;
— en nombre del Gobierno del Reino de Dinamarca, por el Sr. L. Mikaelsen en la fase escrita y por el Sr. Joergen Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la vista;
— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Gries- mar en la fase escrita y en la vista,
habiendo considerado el informe para la vista, y celebrada ésta el 31 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 4 de julio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 1986, el Tribunal de grande instance de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal, tras la denuncia inter
puesta por la Union national des entraîneurs et cadres techniques professionnels de football contra el Sr. Georges Heylens, entrenador de fútbol, y contra los Sres.
Jacques Dewailly, Jacques Amyot y Roger Deschodt, dirigentes de la sociedad anónima de economía mixta del «Lille Olympic Sporting Club», por haber contra
venido, en calidad respectivamente de autor y de cómplices, las disposiciones de la Ley francesa n° 84-610 de 16 de julio de 1984, relativa a la organización y a la promoción de actividades físicas y deportivas (JORF de 17.7.1984) y el artículo 259 del Código Penal francés relativo a la usurpación de título.
3 Se desprende del expediente que en Francia el acceso a la profesión de entrenador de fútbol está sujeto a la posesión de un diploma de entrenador de fútbol o de un diploma extranjero convalidado mediante decisión del miembro competente del Gobierno, tras dictamen de una comisión especial.
4 El querellado en el asunto principal, Sr. Georges Heylens, es un nacional belga titular de un diploma belga de entrenador de fútbol, que fue contratado por el
«Lille Olympic Sporting Club» como entrenador del equipo de fútbol de este club.
La solicitud de convalidación del diploma belga fue rechazada por decisión del miembro competente del Gobierno que remite, como motivación, a un dictamen desfavorable de la comisión especial, que tampoco es motivado. Dado que el Sr.
Heylens continuó ejerciendo su profesión, el sindicato profesional de entrenadores de fútbol interpuso una querella contra él y contra los directivos de la sociedad que lo habían contratado, ante el Tribunal correctionnel de Lille.
5 Como tenía dudas sobre la compatibilidad de la normativa francesa con las normas sobre la libre circulación de trabajadores, el Tribunal de grande instance de Lille (Sala Octava de lo penal), suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«El hecho de que, para ejercer las funciones remuneradas de entrenador de un equipo deportivo (artículo 43 de la Ley de 16 de julio de 1984), se exija la pose
sión de un diploma francés o de un diploma extranjero convalidado por una comi-
sión que resuelve mediante dictamen no motivado y contra el cual no se prevé ningún recurso específico, ¿constituye una limitación a la libre circulación de los trabajadores definida en los artículos 48 a 51 del Tratado CEE, a falta de directiva aplicable a esta profesión?»
6 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas en virtud del artículo 20 del Protocolo del Esta
tuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La cuestión formulada por el Juez remitente pretende, en esencia, averiguar si, cuando en un Estado miembro el acceso a una profesión asalariada está supeditado a la posesión de un diploma nacional o extranjero convalidado, el principio de la libre circulación de los trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado exige que sea susceptible de recurso de carácter jurisdiccional y esté motivada la decisión por la que se deniega a un trabajador nacional de otro Estado miembro la convalidación del diploma expedido por el Estado miembro del que es nacional.
8 Para responder a esta cuestión, es conveniente recordar que, en lo que se refiere a los trabajadores, el artículo 48 del Tratado aplica un principio fundamental sancio
nado por la letra c del artículo 3 del Tratado, donde se dice que, a los fines enun
ciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad llevará consigo la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios (véase sentencia de 7 de julio de 1976, Watson, 118/75, Rec. 1976, p. 1185).
9 En aplicación del principio general de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 7 del Tratado, el artículo 48 se propone eliminar de las legislaciones de los Estados miembros las disposiciones que (en lo que se refiere al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo) impongan al nacional de otro Estado miembro un trato más riguroso o lo sitúen en una situa
ción de Derecho o de hecho desventajosa en relación con la situación atribuida, en
las mismas circunstancias, a un nacional del Estado miembro de que se trate (véase sentencia de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec. 1979, p. 1129).
10 A falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a definir los conocimientos y cualificación necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un diploma que certifique la posesión de estos conocimientos y cualificación.
11 La exigencia legítima, en los diferentes Estados miembros, de posesión de diplomas para el acceso a determinadas profesiones, constituye sin embargo, tal como el Tribunal consideró en su sentencia de 28 de junio de 1977 (Richard Hugh Patrick, 11/77, Rec. 1977, p. 1199), un obstáculo al ejercicio efectivo de la libertad garan
tizada por el Tratado y cuya eliminación debe ser facilitada por directivas que se refieran a la convalidación mutua de diplomas, certificados y otros títulos. Tal como el Tribunal consideró en esta misma sentencia, la circunstancia de que no se hayan adoptado tales directivas, no autoriza a un Estado miembro a negar el bene
ficio efectivo de esta libertad a una persona sometida al Derecho comunitario, cuando dicha libertad puede ejercerse en ese Estado miembro, especialmente por
que sus disposiciones legales y reglamentarias permiten la convalidación de diplo
mas extranjeros.
12 Dado que la libre circulación de trabajadores constituye uno de los objetivos fun
damentales del Tratado, la obligación de garantizar la libre circulación en virtud de las disposiciones nacionales legales y reglamentarias existentes, tal como el Tri
bunal consideró en su sentencia de 28 de abril de 1977 (Thieffry, 71/76, Rec.
1977, p. 765), resulta del artículo 5 del Tratado, en virtud de lo dispuesto en el cual los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tra
tado y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado.
13 Debido a que debe conciliar la exigencia de ciertas cualificaciones para el ejercicio de una profesión determinada con los imperativos de la libre circulación de los trabajadores, el procedimiento de convalidación debe permitir a las autoridades nacionales obtener garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica en su titular conocimientos y cualificaciones, si no idénticos, al menos equivalentes a los certificados por el diploma nacional. Esta apreciación de la equivalencia del di-
ploma extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conoci
mientos y cualificación que este diploma permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y de las prácticas cuyo cumpli
miento certifica.
14 Dado que el libre acceso al empleo constituye un derecho fundamental atribuido por el Tratado individualmente a cualquier trabajador de la Comunidad, la exis
tencia de una vía de recurso de carácter jurisdiccional contra cualquier decisión de una autoridad nacional que impida el ejercicio de este derecho es esencial para garantizar al particular la protección efectiva de su derecho. Tal como el Tribunal admitió en su sentencia de 15 de mayo de 1986 (Johnston, 222/84, Rec. 1986, pp. 1615 y ss., especialmente p. 1663), esta exigencia constituye un principio ge
neral de Derecho comunitario que se deriva de las tradiciones constitucionales co
munes a los Estados miembros y que se ve sancionada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.
15 La eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el Juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de estos moti
vos. Pero cuando se trata más especialmente, como en el caso de autos, de garanti
zar la protección efectiva de un derecho fundamental atribuido por el Tratado a los trabajadores de la Comunidad, conviene asimismo que estos últimos puedan defender este derecho en las mejores condiciones posibles y se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si es útil para ellos recurrir al órgano jurisdiccional. Se deduce que, en semejante hipótesis, la autoridad nacio
nal competente tiene la obligación de darles a conocer los motivos en los que se basa su negativa, bien en la misma decisión, o bien en una comunicación posterior efectuada a petición de los interesados.
16 Sin embargo, habida cuenta de su finalidad, estas exigencias del Derecho comuni
tario, es decir, la existencia de recurso jurisdiccional y la obligación de motivación, sólo se refieren a las decisiones definitivas que deniegan la convalidación y no a los dictámenes u otros actos que se produzcan en la fase de preparación y de instruc
ción.
17 Por consiguiente, procede responder a la cuestión formulada por el Tribunal de grande instance de Lille que, cuando en un Estado miembro el acceso a una profe-
sión asalariada está supeditado a la posesión de un diploma nacional o extranjero convalidado, el principio de la libre circulación de los trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado exige que la decisión por la que se niega a un trabajador nacional de otro Estado miembro la convalidación del diploma expedido por el Estado miembro del que es nacional sea susceptible de un recurso de carácter juris
diccional que le permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comuni
tario y que el interesado pueda tener conocimiento de los motivos en que se basa la decisión.
Costas
18 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, por el Gobierno del Reino de Dinamarca y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio princi
pal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Lille, mediante resolución de 4 de julio de 1986, decide:
Declarar que, cuando en un Estado miembro el acceso a una profesión asalariada está supeditado a la posesión de un diploma nacional o extranjero convalidado, el principio de la libre circulación de trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado exige que la decisión por la que se niega a un trabajador nacional de otro Estado miembro la convalidación del diploma expedido por el Estado miembro del que es nacional sea susceptible de un recurso de carácter jurisdiccional que le per-
mita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y que el intere
sado pueda tener conocimiento de los motivos en que se basa la decisión.
Mackenzie Stuart Bosco Due Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias
Koopmans Everling Bahlmann
Galmot Kakouris Joliet O'Higgins Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 1987.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
G. Bosco
Presidente de Sala