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Desarrollo histórico del feminicidio como delito del tipo penal en Colombia

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Desarrollo histórico del feminicidio como delito del tipo penal en Colombia

María Fernanda Palacio Castro 1 Javier Mauricio Paz Hinestroza 2 Camilo David Burbano Cerón 3 Resumen

El lugar de la mujer en la tradición colombiana ha sido inferior al de los hombres, por perjuicios culturales; tuvieron un control casi nulo de sus propias vidas, supeditadas las acciones a las actividades acostumbradas como su papel en el cuidado de los hijos y la alimentación del esposo, el arreglo y limpieza de la casa en medio de las cuales también se presenta el maltrato físico. Lamentablemente, en muchos casos extremos ocurren feminicidios, la mayoría son ataques de hombres, pero no podemos dejar de lado que la violencia contra la mujer también es agenciada por las mismas mujeres donde son victimarias de sus congéneres.

Debido a esto en el mundo, se han venido desarrollando desde hace varias décadas leyes que propenden por la prevención de la violencia contra la mujer y el castigo por su comisión.

Colombia ha hecho lo propio también, en consonancia con la comunidad internacional. En el presente artículo se abordará la normatividad existente para contrarrestar la violencia de género y el feminicidio, también se aborda el tema sobre el caso que visibilizó la necesidad de que la norma fuese más específica.

Palabras clave: Feminicidio, género, violencia contra la mujer, normatividad, desarrollo

histórico de las normas.

1

Abogada, mafe 4102@gmail.com

2

Abogado, Javierpaz8808@hotmail.com

3

Abogado, Camilodavid85@gmail.com

Especializandos en Derecho Penal y Criminología, Universidad Libre Pereira, Corte XVI 2018.

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Historical development of feminicide as a criminal offense in Colombia

Abstract

The place of women in the Colombian tradition has been inferior to that of men, due to cultural damage; they had an almost null control of their own lives, subordinated the actions to the accustomed activities like their role in the care of the children and the nourishment of the husband, the arrangement and cleaning of the house in the midst of which physical abuse is also presented. Unfortunately, in many extreme cases there are femicides, most are attacks by men, but we can not ignore that violence against women is also carried out by the women themselves, where they are the victimizers of their fellow human beings.

Due to this in the world, laws have been developing for several decades that favor the prevention of violence against women and punishment for their commission. Colombia has done the same also, in line with the international community. In the present article the existing normativity will be approached to counteract gender violence and femicide, the subject is also discussed on the case that made visible the need for the norm to be more specific.

Keywords: Feminicide, gender, violence against women, normativity, historical

development of norms.

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Introducción

La organización mundial de la salud (OMS), considera que la violencia contra las mujeres no es un hecho o fenómeno social reciente; el interés por su estudio en los últimos tiempos, y de manera especial en la década del noventa, se ha enmarcado como un problema de carácter social de importancia radical para los tiempos que corren, a tal punto que se le considere en la legislación de algunos países como un delito:

Desde la década de los 90, los esfuerzos emprendidos por las organizaciones de las mujeres, los expertos y las expertas y algunos gobiernos comprometidos con esta cuestión han supuesto una profunda transformación de la sensibilización pública respecto al problema. Así pues actualmente es una cuestión ampliamente reconocida que dicha violencia constituye un grave problema de derechos humanos y salud pública que afecta a todos los sectores de la sociedad. (OMS, 2005, p.2)

Hay que señalar, que el desarrollo conceptual de la violencia contra la mujer en Colombia, está asociado a las maneras en que se nombra este fenómeno social. Se le nombra violencia en el hogar o violencia intrafamiliar, cuando se realiza en el espacio físico que comparten los miembros de la familia y en el cual se relacionan, en quien recaen la mayoría de estas afectaciones y el casi el deber cultural de soportarlas es en las mujeres.

Una manera más renovada por las nuevas disputas sociales, le ha llamado violencia de

género o contra el género, la que se expresa en las relaciones sociales que involucran las

orientaciones y preferencias sexuales, entre otras maneras de vivir, sacando el fenómeno de un

espacio delimitado y trascendiendo a otros niveles, desvelando a su vez diferentes tipos de

violencia.

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Para el caso colombiano el estudio de la violencia, se ha enfocado en establecer una caracterización del tipo de víctimas y los diferentes episodios violentos en los que se han visto implicadas las mujeres. Sin embargo, otros han considerado que el estudio de la violencia de la mujer debe ser visto desde hechos multicausales y que por ello se deben incorporar contextos socios económicos y culturales. De otra parte, en algunos estudios latinoamericanos (Jazinki, 2001; Castro y Cacique, 2008) se identifican tres tipos de aspectos para comprender la violencia contra la mujer, el primero es el modelo individual, el segundo es el modelo de la familia y el tercero el de los modelos socioculturales.

(…) el modelo individual en el que se destaca los aspectos personales de los sujetos involucrados, aspectos tales como la sicopatología, el consumo de alcohol o de sustancias sicoactivas y los comportamientos aprendidos en la infancia (…) la familia donde además de las características individuales hay que analizar las

relaciones que se producen en el núcleo de la convivencia y finalmente(…) los socio culturales que buscan demostrar que la violencia es un fenómeno estructural,

funcional dentro del sistema y útil para mantener el orden establecido. De acuerdo con este enfoque, las causas de la violencia están inmersas en los esquemas de socialización (Torres 2001, citada, por Castro, R y CASIQUE, I, 2008, p.14).

La violencia contra la mujer ha sido abordada en tres contextos que de una u otra manera están relacionados, lo anterior puede definirse a través de tres enfoques particulares: cultural, feminista y género.

En el primer enfoque, hay una aprobación social de la violencia, por lo tanto es aceptada y

validada para su aplicación sin restricciones en múltiples espacios; es posible pensar que

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comienza en la casa familiar, pero se extiende a otros escenarios en los cuales se interrelacionan los individuos en su cotidianidad (Jazinki 2001), la calle, una cafetería, un restaurante, una plaza pública. Termina convirtiéndose en un conflicto social, como resultado de la violencia que se da a raíz de los fraccionamientos intersubjetivos en que el individuo construye su identidad con los otros, la fractura conlleva una distorsión en el proceso de entenderse a través del otro. La familia como primera forma y experiencia de asociación puede ser un foco problemático pues allí es donde aparentemente se aprende la conducta, es el lugar donde nace y se perpetúa la violencia contra la mujer, es donde se gesta el quiebre que permite la violencia.

Lo cultural de la violencia, no se agota en las lesiones físicas, también es parte de esa dominación tradicional de las expectativas de vida, el porvenir, el lenguaje, el desarrollo estético, la visión particular del mundo, en especial sobre las otras mujeres; la decisión sobre cómo vivir su propia vida está dada, en muchos casos, antes de que ellas mismas puedan decidir, usando su autonomía. Eso también es violencia y pasa tan inadvertida que se normaliza para modificar su expresión y enfocarla en el daño físico.

En gran parte de las tradiciones colombianas el rol de la mujer y su valor es confuso. Por

un lado cumple funciones indispensables para mantener la supervivencia del hogar, se encarga

casi exclusivamente de las tareas domésticas, es quien le da forma a la figura de familia aceptada

en Colombia; la mentalidad patriarcal la ubica en segundo plano, condicionándola a través de lo

simbólico, lo político, lo ético, lo social y lo educativo, se le niega un estatus principal incluso

desde las bases mitológicas de la cultura. En cuanto símbolo de pecado es la culpable de la caída

del hombre, del rompimiento con el vínculo sagrado que tenía la humanidad con su creador, por

lo tanto responsable de las dificultades y desgracias que la humanidad enfrenta. En cuanto

condicionamiento político se le impide la plena participación en discusiones importantes, no

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tiene palabra, su pensamiento está supeditado a lo que el “proveedor” de su casa disponga, deviene esta condición de la misma determinación que impone la creencia (bases morales que un determinado grupo asume en su imaginario social y es expresado en las instituciones que regulan la vida diaria) y se viraliza en los demás aspectos.

Lo ético y lo social están condicionados por las bases políticas y simbólicas de la cultura, el comportamiento de una mujer debe estar en consonancia con las normas que la sociedad a la que pertenece tenga sedimentadas y es juzgada de acuerdo a ellas, pero sabemos que tiene desventaja: no tiene valor si no está unida por medio del ritual tradicional a un hombre, no es gratis que ella tome el apellido de su esposo, tampoco se encuentra fuera de esta perspectiva la libertad de verse de acuerdo a la autonomía del deseo, de usar su cuerpo como se le antoje, porque si lo hace es una “puta”, una “sucia”, es marcada con el estigma de la mancha y pierde su valor social.

El otro aspecto mencionado, lo educativo, se incluye al final debido a que es desde esta práctica que se puede encontrar un cambio significativo. Otra parte del problema es que las mismas mujeres están tan dominadas y alienadas que ven como natural esa forma de sumisión.

Solo a través de una adecuada formación del pensamiento crítico, de la apreciación estética, del debate sobre el valor de la dignidad humana y otros derechos humanos, se puede comprender que hay prácticas que a pesar de ser ancestrales no deben mantenerse y requieren de cambios estructurales en la forma en que una cultura da valor a todos sus integrantes.

Por otro lado, el enfoque feminista explica la violencia desde las inequidades y

desigualdades entre los géneros, se concentra en la crítica de las practicas que desde el

patriarcado ubican a la mujer como un objeto, parte del mobiliario de la casa. Al ser el hombre

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el que provee el sustento económico coarta la condición humana de la mujer para mostrarla como inferior, objetivizándola. Es en esa medida que se abre el camino para la comisión del feminicidio, cuando se despoja de la situación de ser humano a otro(a), se justifica el uso de la violencia y el asesinato, que no se configura como tal en la mente del actor del mismo dada su concepción sobre el otro(a), planteada en términos de la inferioridad de su víctima. La perspectiva feminista trata el tema desde los discursos de-coloniales, se enfrenta a las conceptualizaciones hegemónicas y crea nuevas maneras de comprender el lugar de las mujeres.

Ahora bien, “el enfoque de género es el resultado de las luchas feministas, estableciendo que la violencia contra las mujeres no es un hecho natural sino un fenómeno histórico, como efecto de las dinámicas de las relaciones personales e interpersonales que cada individuo ha tenido en cada época y sociedad determinada”. (Castro, R y Casique, 2008, sp).

Ruta metodológica

Por ser un trabajo orientado por la revisión documental y bibliográfica alrededor de la

temática que motiva el proceso de consulta, la interpretación y el análisis de las lecturas

encontradas, la metodología hermenéutica reflexiva, y cualitativa, permitió interpretar textos,

ver el mundo como un libro que puede ser leído (Ricoeur, 1989); de esta manera vincular el

contexto social con las discusiones académicas sobre esos aspectos; el método sincrónico

conlleva una mirada sobre la línea del tiempo que interesa, para seleccionar el acontecimiento

adecuado que orienta el objetivo del trabajo (2012 tortura sexual y asesinato de Rosa Elvira

Cely; 2015 promulgación de la ley Rosa Elvira Cely, en la cual se crea el feminicidio como

delito del tipo penal); en cuanto condición cualitativa abre la consideración de aspectos humanos

que las estadísticas no contienen: experiencias, determinantes sociales, históricos, políticos y

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económicos, conocimientos, usos y tradiciones; las cuales son la base de la problemática que aborda el artículo.

La normatividad internacional y nacional frente a la violencia de género y el feminicidio.

El marco normativo de la violencia contra las mujeres a nivel internacional e incluso el ámbito nacional para prevenir, atender y sancionar es amplio. Hay acuerdo en que sus elementos primigenios están tipificados en la Constitución Política de 1991 artículo 42 el cual reza:

“cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Antes de este precepto constitucional, no aparecía normatividad alguna sobre delitos autónomos ni medidas de protección, solo el mecanismo de denuncia sobre lesiones personales que difícilmente eran expuestas ante la autoridad competente.

En la década del 1990, diversos países del mundo, incluyendo Colombia, fueron signatarios de compromisos que en diversas conferencias internacionales impulsadas por las Naciones Unidas, comprometían la lucha contra la violencia de género en lo relacionado a los derechos humanos, siendo uno de los primeros acuerdos firmados el que se celebró en Viena en 1993, y de ahí en adelante se desprenden una serie de tratados, convenios y declaraciones internacionales.

En Colombia la Corte Constitucional en 1992, profirió diversos fallos de tutela donde se

reconoció la violencia al interior de la familia, vulnerada en lo que respecta a los derechos

humanos de cada uno de sus integrantes (T-529 y T-523 de 1992). Ahora bien, con la Ley

294/1996, se abordó el desarrollo del inciso correspondiente al artículo 42, incluyendo allí todos

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los procedimientos especiales. La ley 294/ 1996 abordó la definición de violencia intrafamiliar como: El daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar (Art 4) y tipificó como delitos autónomos: la violencia intrafamiliar (Art 22) , el maltrato constitutivo de lesiones personales (Art 23), maltrato mediante restricción a la libertad física (Art 24) y la violencia sexual entre cónyuges (Art 25- declarado inexequible por la Corte Constitucional sentencia (C-285/97) y víctimas a cargo de los jueces de familia.

Aunque el Estado Colombiano avaló y ratificó en 1995 la Convención Interamericana, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Ley 294/1996), solo se limitó a reconocer el tipo penal para violencia intrafamiliar dejando a un lado los diferentes espacios en los que se dan a sus vez otros tipos o formas de violencia. Matizando y ocultando la realidad del hecho victimizante con eufemismos que ponen un delito grave y específico bajo una mirada diferente y confusa.

Además, estas primeras leyes sobre la violencia intrafamiliar de una u otra manera se han

modificado en varias ocasiones; por ejemplo, la que se estableció en la Ley 575/2000, que le dio

facultades a las comisarías de familia en lo referente a las medidas de protección antes de la

competencia de los jueces, introduciendo además elementos tales como: conciliaciones y

resolución de conflictos. Modificaciones que fueron rechazadas y criticadas por muchos juristas

en razón a que se pasó de la rigurosidad de la ley a simplemente ejecutar actos de carácter

administrativo, incluso dejando a la mujer en un estado de vulnerabilidad en la medida que en un

supuesto acto de autonomía entraba al ámbito de la posibilidad de una negociación justa.

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Es de anotar que en el año 2000 se expidieron las Leyes 599 y 600, las cuales no llenaron las expectativas frente a este tema; estas no propusieron acciones realmente positivas en torno a la violencia que sufren las mujeres. El delito contra la mujer tal como allí era concebido, podía ser desistido, conciliable y excarcelable. Posteriormente, un movimiento de mujeres colombianas presionó y propuso la revisión y redacción de una nueva ley, donde se enmarcara el derecho que tienen todas las mujeres a una vida libre de violencia, esto llevó a la expedición de la Ley 1257/2008, la cual se contextualizó bajo los principios internacionales de la Convención de Belem Do Para; entre el 2005 y 2008, se fueron introduciendo diversos y nuevos lineamientos al respecto, dirigidos e impulsados a través de la metodología de mesas de trabajo.

Se acopiaron y revisaron propuestas de diversas organizaciones de mujeres, de sectores populares, de la academia y de organismos e instituciones privadas tales como la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de la Mujer de Bogotá entre otros; contando con la asesoría y el acompañamiento permanente de las Naciones Unidas con su Secretaría Técnica de Defensoría del Pueblo y diversos delegados de Organismo de la Niñez, Juventud y Mujer, y la participación de congresistas y senadoras Colombianas. La evolución de la normatividad en Colombia continuó con la Ley 1257/2008 que trata de la violencia sexual tipificada en el Código Penal como delito de acoso sexual consignado en el artículo 210A.

Cabe destacar que los diversos y frecuentes cambios a las normas y leyes en cuanto a la

violencia doméstica, en las que de una u otra manera se vincula a la mujer, han hecho que este

tipo de delitos sean desistibles y resueltos, por un acuerdo conciliatorio que deja a la mujer en un

marco de vulnerabilidad; incluso presentándose ambivalencias que descubren la ineficacia de la

norma frente a la protección de la mujer en asuntos de violencia, por ejemplo mientras la Ley

1142/2007 intenta corregir lo de las anteriores normas aquí descritas, la Ley de seguridad

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ciudadana 1453/2011, volvió a retomar la exigencia del requisito de denuncia por parte de la víctima.

Se hace importante resaltar que en el 2012 se promulga la Ley 1542/2012, donde se establece que pueden ser investigados de oficio los delitos de violencia contra la mujer, - denuncia que puede instaurar cualquier persona natural. Finalmente, a pesar de los avances sin duda significativos, en lo referente a la lucha contra la violencia hacia la mujer en Colombia es necesario que la justicia sea eficaz ante las denuncias que son interpuestas cada vez que se presenta el maltrato, este es el eje fundamental para que surtan efecto las diferentes leyes que al respecto se han realizado.

En Colombia el maltrato contra la mujer, tal como lo presenta la Ley 1761/2015 Rosa Elvira Cely: “Por el cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” es una nueva razón para que se introduzca con fuerza en las discusiones que se dan en la académica, el ámbito social y jurídico; por el momento no hay muchas providencias judiciales que desarrollen el asunto satisfactoriamente.

El motivo de la expedición de esta ley fue la evidente incapacidad de prevenir la violencia contra la mujer, con el agravante de lo cometido contra Rosa Cely, la justicia decide elaborar una ley que sea implacable contra los sindicados por este delito. El 6 de julio de 2015 el feminicidio se reconoce como un delito autónomo, lo que permite “garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación”

(Presidencia de la república de Colombia, 2017. Recuperado de:

http://es.presidencia.gov.co/columnas/presidencia/la-ley-rosa-elvira-cely)

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La necesidad para crear el feminicidio como delito autónomo, estriba en diferenciar un asesinato común de otro cometido por razones enfocadas en la condición de ser mujer; como anota más arriba este artículo, no se puede considerar de la misma manera, matar a una mujer por cuestiones pasionales que por motivos ajenos a su carácter de mujer. La mayoría de los casos en los que ocurre la muerte violenta de una mujer están mediados e impulsados por celos (con la idea implícita de posesión que asume el asesino respecto de la mujer; la objetivización que sufre muestra como síntoma los celos), o por cuestiones más absurdas aún como el pensamiento común de que si se viste con prendas cortas “está buscando que la violen” (otro ejemplo de la objetivización que sufre; su calidad de “objeto sexual”), o tantos actos barbáricos que no tiene más justificación que un prejuicio cultural. Todo esto conlleva la necesidad de identificar causas más profundas que están detras del feminicidio, motivos que lo diferencian del homicidio, en tanto para su agenciamiento el asesino tiene más consideraciones que el simple asesinato, las cuales apuntan a cómo vemos a la mujer y cómo realmente vivimos su natural igualdad.

Las comunidades humanas cambian con el paso del tiempo, permanecen ciertos imaginarios sedimentados en la comprensión del mundo, pero no quedar anclados al tiempo pasado y se hace necesario re-evaluar conductas, prácticas y tradiciones que ya no responden al sentir del grupo. Por esto, la creación de la figura del feminicidio en el Código Penal está justificada por la tensión entre lo sedimentado y la innovación que nos permite avanzar como sociedad.

La violencia contra la mujer es una práctica que requiere ser puesta en el punto central del

debate jurídico y social, se responde a una nueva manera de entender el mundo y de re-existir,

sacando a la luz y poniéndose al frente de las discusiones críticas sobre temas antes vedados.

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Aunque se sabe sobre el maltrato hacia la mujer y probablemente cerca o en los hogares, se veía con normalidad (lo que piensa normalmente la sociedad es que si alguien está maltratando a una mujer eso es cuestión de pareja, como si ello justificara la conducta), no era considerado de esta manera y se asume sin más por una sociedad hipócrita.

La necesidad de leyes, como el feminicidio, se encuentra en la vulnerabilidad rampante que vive una mujer al verse expuesta a diversas formas de violencia legitimadas por el sistema de creencias tradicionales; violencia también es decirle “piropos” en la calle, es acosarla virtual y realmente, es hablar de ella sin respeto y entendiéndola como un objeto en exhibición que debe ser tomado por alguien, es menospreciar y afectar negativamente su dignidad en público y en lo privado.

Pero, frente a la expedición de esta ley hay críticas que se dirigen a calificarla como

“populismo punitivo”; la iniciativa es el detonante de las acciones para crear el marco legal adecuado para juzgar la conducta criminal contra las mujeres. Además, el trabajo legislativo buscó mejorar resueltamente la redacción de la ley, para evitar palabras como discriminación que podrían atenuar la conducta punitiva, también debían escoger un lenguaje que fuese acertado, preciso, claro y alejado de la confusión y la indeterminación. Debieron considerarse los atenuantes y agravantes del tipo penal, para que los crímenes como el de la señora Cely sean tratados con más rigurosidad y no como un homicidio a secas, sino que se puedan aplicar los agravantes que incluye el nuevo tipo penal, pues ya no solo se castigará la conducta sino los motivos, el trasfondo que oculta más que un asesinato, la muerte por la condición de la víctima.

La ley, comienza así:

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Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objetivo tipificar el

feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y la sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación; así como

prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. (Congreso de la república de Colombia. Ley 1761, 6 de julio 2015)

Pero a pesar del endurecimiento de la norma contra los delitos hacia la mujer y como caso paradigmático el feminicidio, la violencia no cesa. Es complejo asegurar que la sanción de una ley evite que se cometan crímenes, en ningún caso, sea cual sea. Colombia es un país que sanciona leyes regularmente, cada cierto tiempo algo más se vuelve judicialmente ejecutable, lo que no implica que deje de acontecer la conducta criminal. La cuestión es de fondo filosófica, es fácil caer en “las reglas son para romperlas”, la normatividad no desaparece el crimen y en ocasiones solo contribuye a cambiarlo y volverlo más efectivo y sofisticado.

Por otro lado, el congestionado sistema judicial no está en la capacidad administrativa de

llevar los procesos adecuadamente, quedando muchos de ellos en los anaqueles de los juzgados

por años, perdiendo cada vez más posibilidades de condenar a los responsables. Salvo en los

casos más renombrados por su cobertura mediática a los que se prioriza pero solo con el ánimo

de menguar o acabar con los ataques de la opinión pública a la eficacia del sistema, cada vez

más copado por su propia tarea. No se trata de populismo punitivo como algunos sectores

afirman, lo fuera en el caso de tratar un tema al que se le ha dado la importancia necesaria o si

las nuevas disposiciones no superaran las existentes, como el caso de la ex concejala Gilma

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Jiménez, quien pretendía endurecer penas para los delitos cometidos contra niños, pero que en el fondo no consistía en una modificación o creación de otra forma de atender esos casos, además que planteaba una cuestión inconstitucional.

Para el caso del feminicidio, lo que ocurre que es se tipifica una conducta que no existía en la legislación, permitiendo que tanto el proceso investigativo como el resultado y las consideraciones respecto al caso se pudieran identificar en la conducta como un tipo nuevo para enfrentarla y no con la insuficiencia de la ley existente; que en muchos casos permitió que se llegara a la muerte de mujeres, pues sus agresores bajo la ley quedaban reseñados con antecedentes de violencia intrafamiliar, un delito menor, en el sentido que es excarcelable y permite conciliaciones sin tener que pasar por un proceso judicial.

Conclusiones

Aunque los estudios e investigaciones en Latinoamérica y en Colombia sobre la violencia

de género, violencia en contra de la mujer y feminicidio están permitiendo conocer los contextos

de la realidad sociocultural, educativa, generacional, económico y jurisprudencial de los

involucrados en estos actos delictivos; sólo se pueden agrupar las víctimas en las estadísticas

estimadas de muertes violentas a mujeres, siendo una cruda evidencia del alto riesgo de

impunidad en que se encuentran dichos crímenes. Las estadísticas deben mantener un margen de

error de acuerdo a su manera de proceder, como no se puede encuestar o medir a toda la

población, excepto para un censo nacional, la muestra a la que se refieren es siempre una

pequeña parte y no la totalidad de los casos, agregando que estos delitos contra la mujer desde la

violencia simbólica hasta el feminicidio no son denunciados siempre, lo que afecta el diagnóstico

que se pueda hacer.

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Por otra parte, el feminicidio se ha convertido en una expresión más de populismo punitivo y de una política criminal mediática, en el sentido de que son los medios de comunicación quienes manipulan la información sin ningún tipo de responsabilidad frente a las víctimas, sus familias, el/la victimario/a, frente al público en general que tiene acceso en algunos casos a imágenes, testimonios, puntos de vista de abogados, jueces, investigadores, que llevan a que solo los casos a los que se les da publicidad sean aquellos a los que se les defina su situación;

los demás quedan en los anaqueles de los juzgados sin esperanza a que se haga justicia.

Pero sin duda, pese a que los medios aprovechen situaciones dolorosas para ganar puntos de rating, es cierto que como el caso de la señora Cely hay muchos pero ese fue el detonante, precisamente por el cubrimiento casi morboso de los medios. Se entra en terrenos pantanosos donde lo espectacular de la noticia pudo ser determinante para la toma de decisiones en el ejecutivo y el legislativo. Haber usado el nombre de una víctima para asignarlo a la ley en cuestión debe ser visto como un homenaje y no como un ultraje a la privacidad y al dolor de la familia, la brutalidad de su caso es el ejemplo de lo que no debe pasar y fue la conmoción de lo acontecido lo que instó a los organismos encargados a tomar cartas en el asunto.

Para finalizar, se reconocer que a pesar de las leyes que se puedan dar para combatir cualquier tipo de atentado contra la dignidad, la integridad física y mental de cualquier persona o contra las acciones que configuren delitos, el problema no es de ordenamiento jurídico sino de otro tipo, es por falta de reconocimiento del otro, una patología social, el impedimento de ver en otra persona las cualidades humanas que comparten.

Las instituciones no son las que deben cambiar, por lo menos no aislando al conjunto de la

sociedad de los problemas que ella misma ocasiona. Pero no hay duda que la creación de unas

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condiciones judiciales objetivas, que permitan tratar una acción delictiva con toda la propiedad del caso es un avance enorme, además que permite mantener la esperanza sobre el cambio de conducta o cuando menos su sublimación en otras prácticas con el paso del tiempo; una condena y un tratamiento más estricto por parte del sistema jurídico podría contribuir a menguar la comisión de estas atrocidades y a reducir su aparición. Aunque no funciona para la totalidad de la población es cierto que persiste la idea sobre la cual actúa de acuerdo a los castigos que se evita y no por el acto mismo de bondad o corrección.

Referencias bibliográficas

 Castro R y Casique I (eds). (2008) estudio sobre cultura, género y violencia contra las mujeres. Universidad Autónoma de México. Centro regional de investigaciones multidisciplinaria.

 Constitución Política de 1991

 Revista Nuevo Foro Penal Vol. 12, No. 86, enero-junio 2016, pp. 231-235. Universidad EAFIT, Medellín. Tomado de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5627159.pdf

 Fundación para la Justicia, 2016. Tomado de http://fundacionjusticia.org/que-es-un- feminicidio/

 Jazinki, J. (2001) en: Rezzentti, C,et, el libro amargo sobre la violencia contra la mujer.

Londres: sage publicaciones, P.6.

 Ley 294/1996 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

 Ley 575/ 2000 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.

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 Ley 599/2000 Por la cual se expide el Código Penal.

 Ley 600/2000 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 Ley 1142/2007 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

 Ley1257/2008 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

 Ley 1453/2011 Seguridad Ciudadana.

 Ley 1542 de 2012 Por la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal.

 Ley 1761/2015 (por el cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo) (Rosa Elvira Cely)

 Organización mundial de la salud, OMS. 2005. Resumen de informe. Estudio multi país de la OMS Sobre salud de la mujer y violencia doméstica. Primeros resultados sobre la prevalencia, eventos relativos a la salud y respuestas a las mujeres de dicha violencia.para Oficinas y Contrapartes del UNFPA. Volumen I.

 T-529 y T-523 de 1992 derechos humanos.

Referencias

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