PR\553995ES.doc PE 353.265v02-00
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PARLAMENTO EUROPEO
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2009 Comisión de Asuntos Jurídicos
PROVISIONAL 2003/0277(COD) 25.1.2005
***I
PROYECTO DE INFORME
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capitales
(COM(2003) 703 – C5-0561/2003 – 2003/0277(COD))
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Klaus-Heiner Lehne
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Explicación de los signos utilizados
* Procedimiento de consulta mayoría de los votos emitidos
**I Procedimiento de cooperación (primera lectura) mayoría de los votos emitidos
**II Procedimiento de cooperación (segunda lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Común mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la Posición Común
*** Dictamen conforme
mayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE y en el art. 7 del Tratado UE
***I Procedimiento de codecisión (primera lectura) mayoría de los votos emitidos
***II Procedimiento de codecisión (segunda lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Común mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la Posición Común
***III Procedimiento de codecisión (tercera lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto (El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión.)
Enmiendas a un texto legislativo
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones se indican en negrita y cursiva. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del texto legislativo para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados.
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ÍNDICE
Página PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO...5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ...34
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PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capitales
(COM(2003) 703 – C5-0561/2003 – 2003/0277(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 703)1,
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 44 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0561/2003), – Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0000/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Visto 1 Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44,
Justificación
Dado que el apartado 1 del artículo 44 del Tratado CE ha de entenderse en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, en concreto con su letra g), debería citarse el artículo 44 como fundamento jurídico, sin restringirlo al apartado 1.
1DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.
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Enmienda 2 Considerando 1 (1) Las necesidades de cooperación y
reagrupamiento entre sociedades de Estados miembros diferentes y las dificultades que encuentra, a nivel
legislativo y administrativo, la realización de fusiones transfronterizas de sociedades en la Comunidad hacen necesario, para garantizar la realización y el
funcionamiento del mercado interior, establecer disposiciones comunitarias con el fin de facilitar la realización de fusiones transfronterizas entre sociedades de
capitales de distintos tipos que entren en el ámbito de las legislaciones de Estados miembros diferentes.
(1) Las sociedades de capitales europeas tienen necesidad de cooperación y reagrupamiento. Sin embargo, en lo que concierne a las fusiones transfronterizas de sociedades de Estados miembros diferentes, encuentran en la Comunidad numerosas dificultades a nivel legislativo y administrativo. Por tanto, para garantizar la realización y el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer disposiciones comunitarias con el fin de facilitar la realización de fusiones transfronterizas entre sociedades de
capitales de distintos tipos que entren en el ámbito de las legislaciones de Estados miembros diferentes.
Justificación Se trata de una mera adaptación de la redacción del texto.
Enmienda 3 Considerando 2 (2) Dado que los objetivos previamente
mencionados no pueden ser realizados adecuadamente por los Estados miembros en la medida en que se trata de establecer una normativa que contenga elementos comunes aplicables a nivel transnacional y pueden, por lo tanto, por la escala y la incidencia de la acción propuesta, lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad que figura en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede lo que es necesario para lograr estos objetivos.
(No afecta a la versión española.)
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Justificación (No afecta a la versión española.)
Enmienda 4
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) La presente Directiva facilitará la fusión transfronteriza de las sociedades de capitales tal como se definen en la misma.
La legislación de los Estados miembros deberá permitir la fusión transfronteriza de una sociedad de capital nacional con una sociedad de capital de otro Estado miembro si la legislación nacional de los Estados miembros afectados permite las fusiones entre dichos tipos de sociedades.
Justificación
La inclusión de este considerando sirve de aclaración. Es necesaria con miras a aplicar a las fusiones transfronterizas la normativa sobre fusiones internas.
Enmienda 5 Considerando 3 (3) Con el fin de facilitar las operaciones
de fusión transfronteriza, resulta oportuno establecer que, si la presente Directiva no dispone lo contrario, cada sociedad que participe en la fusión, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones de la legislación
nacional a las que esté sujeta la sociedad y que son aplicables en caso de fusión con otras sociedades sometidas a la misma legislación.
(3) Con el fin de facilitar las operaciones de fusión transfronteriza, resulta oportuno establecer que, si la presente Directiva no dispone lo contrario, cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan
estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional. Las disposiciones y trámites de la legislación nacional a que se refiere la presente Directiva no deberán en ningún caso imponer restricciones a la libertad de establecimiento o de circulación de
capital, a menos que dichas restricciones se puedan justificar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, por razones de interés general, y sean necesarias y
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proporcionadas para la consecución de dichas razones imperativas.
Justificación
Con miras a la definición del apartado 1 del artículo 1, debe utilizarse la expresión "fusión transfronteriza".
La adición de la frase 2 sirve de aclaración, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Enmienda 6 Considerando 4 (4) El proyecto común de fusión
transfronteriza deberá realizarse en los mismos términos para cada una de las sociedades afectadas en los distintos Estados miembros. Procede, por lo tanto, precisar el contenido mínimo de este proyecto común, manteniendo las sociedades en cuestión su libertad para ponerse de acuerdo sobre otros elementos del proyecto.
(No afecta a la versión española.)
Justificación (No afecta a la versión española.)
Enmienda 7 Considerando 5 (5) Para proteger los intereses tanto de los
socios como de los terceros, resulta oportuno que, para cada una de las sociedades que se fusionan, tanto el proyecto de fusión como la realización de la misma sean objeto de una publicidad efectuada en el registro público
correspondiente.
(5) Para proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros, resulta oportuno que, para cada una de las sociedades que se fusionan, tanto el
proyecto de fusión transfronteriza como la realización de la misma sean objeto de una publicidad efectuada en el registro público correspondiente.
Justificación Inclusión de la palabra "transfronteriza".
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Enmienda 8 Considerando 6 (6) La legislación de todos los Estados
miembros prevé un informe sobre el proyecto de fusión redactado por uno o más peritos para cada una de las sociedades que se fusionan a escala nacional. Para limitar los gastos de peritos en el marco de una fusión transfronteriza, hay que prever la posibilidad de un informe único
destinado a todos los socios de las
sociedades que participen en una operación de fusión transfronteriza. El proyecto común de fusión transfronteriza debe ser aprobado por la junta general de cada una de estas sociedades.
(6) La legislación de todos los Estados miembros prevé un informe sobre el proyecto de fusión transfronteriza
redactado por uno o más peritos para cada una de las sociedades que se fusionan a escala nacional. Para limitar los gastos de peritos en el marco de una fusión
transfronteriza, hay que prever la
posibilidad de un informe único destinado a todos los socios de las sociedades que participen en una operación de fusión transfronteriza. El proyecto común de fusión transfronteriza debe ser aprobado por la junta general de cada una de estas sociedades.
Justificación Inclusión de la palabra "transfronteriza".
Enmienda 9 Considerando 7 (7) Para facilitar las operaciones de fusión
transfronteriza hay que prever que la autoridad nacional de cada una de las sociedades que se fusionen efectúe el control de la terminación y la legalidad del proceso de toma de decisiones de cada una de estas sociedades, mientras que la
autoridad nacional de la sociedad resultante de la fusión se encargará de efectuar el control de la terminación y la legalidad de la realización de la fusión. Esta autoridad nacional podrá ser un tribunal, un notario o cualquier otra autoridad competente
designada por el Estado miembro en cuestión. Resulta, por otro lado, necesario establecer en virtud de qué legislación nacional se determinará la fecha efectiva de la fusión y resulta oportuno que esta legislación sea la correspondiente a la sociedad resultante de la fusión.
(7) Para facilitar las operaciones de fusión transfronteriza hay que prever que la autoridad nacional de cada una de las sociedades que se fusionen efectúe el control de la terminación y la legalidad del proceso de toma de decisiones de cada una de estas sociedades, mientras que la
autoridad nacional de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se encargará de efectuar el control de la terminación y la legalidad de la realización de la fusión transfronteriza. Esta autoridad nacional podrá ser un tribunal, un notario o cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión. Resulta, por otro lado, necesario establecer en virtud de qué legislación nacional se determinará la fecha efectiva de la fusión transfronteriza; esta
legislación será la correspondiente a la sociedad resultante de la fusión
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transfronteriza.
Justificación
Inclusión de la palabra "transfronteriza". Se aclara también que, para la fecha efectiva de la fusión transfronteriza, habrá de establecerse la legislación nacional que regirá la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
Enmienda 10 Considerando 8 (8) Para proteger los intereses de los socios
y terceros, deberán indicarse los efectos jurídicos de la fusión transfronteriza distinguiendo las situaciones en que la sociedad resultante de la fusión sea una sociedad absorbente o una nueva sociedad.
Con un deseo de seguridad jurídica, debe estar prohibida la pronunciación de la nulidad de una fusión transfronteriza después de la fecha de entrada en vigor de la fusión.
(No afecta a la versión española.)
Justificación (No afecta a la versión española.)
Enmienda 11
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Nada de lo dispuesto en la presente Directiva afectará a la legislación
comunitaria aplicable a los intermediarios de crédito y otras empresas financieras ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicha legislación comunitaria.
Justificación
Es necesario adaptar la formulación de este considerando con miras a la modificación de las normas relativas a la participación de los trabajadores en la nueva formulación del artículo 14.
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Enmienda 12
Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la legislación de cualquier Estado miembro que requiera
información sobre las sedes de la administración central o de la principal actividad propuesta por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
Justificación La inclusión de este considerando sirve de aclaración.
Enmienda 13 Considerando 11 (11) Si al menos una de las sociedades
que participan en la fusión
transfronteriza está gestionada en régimen de participación de los
trabajadores y si la legislación nacional del Estado miembro del lugar donde se encuentra el domicilio social de la
sociedad resultante de la fusión no impone tal régimen a esta sociedad, habrá que organizar la participación de los
trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, así como su
implicación en la definición de los
derechos correspondientes. Procede, a tal efecto, inspirarse en los principios y disposiciones establecidos por el Reglamento (CE) n° 2157/2001 del
Consejo de 8 de octubre de 2001 relativo al Estatuto de la Sociedad Anónima Europea y por la Directiva 2001/86/CE del Consejo de 8 de octubre de 2001 que completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.
(11) Si los trabajadores ejercen derechos de participación en una de las sociedades que se fusionan, con arreglo a los
supuestos contemplados en la presente Directiva, y si la legislación nacional del Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no prevé el mismo nivel de participación aplicado en las
correspondientes sociedades que se fusionan, también en los comités del órgano de control con poderes decisorios, o no prevé la misma facultad para ejercer derechos a trabajadores de sociedades resultantes de la fusión transfronteriza, deberá regularse la participación de trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. A tal fin, se
tomarán como base los principios y procedimientos del Reglamento (CE) n°
2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 relativo al Estatuto de la Sociedad Anónima Europea y de la Directiva
2001/86/CE del Consejo de 8 de octubre de 2001 que completa el Estatuto de la
Sociedad Anónima Europea, supeditados no obstante a las modificaciones que resulten necesarias al estar sujeta entonces la sociedad resultante a las
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legislaciones nacionales de los Estados miembros en que tengan su domicilio social. De conformidad con la letra b)del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros
podrán velar por el inicio inmediato de las negociaciones con arreglo al artículo 14 con objeto de no retrasar
innecesariamente las fusiones.
Justificación
Es necesario adaptar la formulación de este considerando con miras a la modificación de las normas relativas a la participación de los trabajadores en la nueva formulación del artículo 14.
Enmienda 14
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) A fin de determinar el nivel de participación aplicado en las
correspondientes sociedades que se fusionan, se deberá tener en cuenta también la proporción de trabajadores del grupo de gestión correspondiente a las unidades de beneficios de la sociedad.
Justificación
Es necesario incluir este considerando, ya que, tras la nueva formulación del artículo 14, deberá tenerse en cuenta también la proporción de trabajadores del grupo de gestión correspondiente a las unidades de beneficios para determinar el nivel de participación aplicado.
Enmienda 15
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter) El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor", deberá alentar a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y
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las medidas de incorporación al Derecho nacional, y a hacerlos públicos.
*DO C 321 de 31.12.2003, p.1
Justificación
La referencia a los cuadros establecidos por los Estados miembros sobre la Directiva y las medidas de transposición se justifica por la supresión del texto correspondiente en el artículo 15.
Enmienda 16 Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a las fusiones de sociedades de capitales constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, su
administración central o su principal establecimiento dentro de la Comunidad, si al menos dos de ellas están sujetas a la legislación de Estados miembros
diferentes (en lo sucesivo fusiones transfronterizas).
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- "fusión", la operación mediante la cual: - "fusión", la operación mediante la cual:
a) una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente -la sociedad
absorbente-, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones; o
a) una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente -la sociedad
absorbente-, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones; o b) dos o más sociedades, como
consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas -la nueva sociedad- la totalidad de su patrimonio,
b) dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas -la nueva sociedad- la totalidad de su patrimonio,
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activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones; o
activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones; o
c) una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad que posee la totalidad de los títulos o participaciones representativos de su capital social;
c) una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad que posee la totalidad de los títulos o participaciones representativos de su capital social;
- "fusión transfronteriza", la fusión en el sentido del primer guión de sociedades de capitales constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, su
administración central o su principal establecimiento dentro de la Comunidad, si al menos dos de ellas están sujetas a la legislación de Estados miembros
diferentes;
- "sociedad de capitales", una sociedad que goce de personalidad jurídica, que posea un patrimonio separado que responda por sí solo de las deudas de la sociedad y sujeta por su legislación nacional a condiciones de garantías tales como las previstas por la Directiva 68/151/CEE del Consejo para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros.
- "sociedad de capitales", una sociedad
a) como la mencionada en el artículo 1 de la Directiva del Consejo 68/151/CEE o b) cualquier otra sociedad de capitales que goce de personalidad jurídica, que posea un patrimonio separado que responda por sí solo de las deudas de la sociedad y sujeta por su legislación nacional a condiciones de garantías tales como las previstas por la Directiva
68/151/CEE del Consejo para proteger los intereses tanto de los socios como de
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terceros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la presente Directiva se aplicará
también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refiere el primer guión del apartado 2 supere el 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los títulos o participaciones que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
4. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa
incluso cuando ésta se vea cubierta por la definición de "sociedad de capitales" que figura en el apartado 2.
5. La presente Directiva no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad.
Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha
sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor de sus
participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.
Justificación
El nuevo apartado 1 del presente artículo aclara la definición de la fusión transfronteriza incluida hasta el momento en el primer guión de la letra c). Las modificaciones de las letras a) y b) del primer guión del nuevo apartado 2 afectan sólo a la redacción. Mediante las letras a) y b) del segundo guión de ese mismo apartado se aclara la definición de la sociedad de capitales con arreglo a la Directiva 68/151/CEE.
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Mediante el nuevo apartado 3 se aclara que la legislación nacional aplicable a las
sociedades que participan en la fusión, en la medida en que permita una compensación en efectivo superior al 10%, no impide la aplicación de la Directiva.
Mediante el nuevo apartado 4 se permite a los Estados miembros excluir a las sociedades cooperativas de la aplicación de la Directiva.
El nuevo apartado 5 contiene una excepción para organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
Enmienda 17 Artículo 2 Salvo que la presente Directiva disponga lo
contrario, cada sociedad que participe en una fusión transfronteriza estará sujeta, para las operaciones de fusión, a las disposiciones que rigen la legislación nacional a la que esté sujeta, la fusión de este tipo de sociedad con otras sociedades de capitales sujetas a la misma legislación nacional. Estas disposiciones se refieren, en particular, al proceso de toma de decisiones relativo a la fusión y a la protección de los acreedores, los obligacionistas y tenedores de títulos o participaciones, distintos de las acciones, a los que estén vinculados derechos especiales, así como de los trabajadores en lo relativo a los derechos distintos de los regulados por el artículo 14.
1. Salvo que la presente Directiva disponga lo contrario,
- las fusiones transfronterizas sólo podrán efectuarse entre tipos de sociedades, que tengan derecho a fusionar con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros de que se trate, y
- una sociedad que participe en una fusión transfronteriza deberá cumplir con las disposiciones y trámites de la
legislación nacional a la que esté sujeta.
Las disposiciones legislativas de un Estado miembro que permitan a sus autoridades nacionales oponerse a una fusión interna determinada por motivos de interés público también serán
aplicables a una fusión transfronteriza
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cuando al menos una de las sociedades que se fusionen esté sujeta a la legislación de dicho Estado miembro. En la medida en que resulte aplicable el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas -"Reglamento comunitario de concentraciones"-*, no se aplicará la presente disposición.
2. Estas disposiciones y trámites
incluirán, en particular, las relativas al proceso de toma de decisiones relativo a la fusión y, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la fusión
transfronteriza, a la protección de los acreedores de las sociedades que se fusionen, de los obligacionistas y
tenedores de títulos o participaciones, así como de los trabajadores en lo relativo a los derechos distintos de los regulados por el artículo 14. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las
sociedades participantes en una fusión transfronteriza constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los socios minoritarios que se hayan pronunciado en contra de la fusión transfronteriza.
*DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
Justificación
Mediante la separación en dos apartados y el mayor detalle de la formulación se aclara el principio según el cual cada una de las sociedades que participan en la fusión sigue sujeta a su legislación nacional en materia de fusiones, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario. Además, se permite de manera expresa a los Estados miembros adoptar
disposiciones de protección de los socios minoritarios que se hayan pronunciado en contra de la fusión transfronteriza.
Enmienda 18 Artículo 3 1. Los Estados miembros establecerán que
cada órgano de dirección o de
1. Los órganos de dirección o de administración de las sociedades que se
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administración de cada una de las sociedades que se fusionen concebirá un proyecto común de fusión transfronteriza.
Este proyecto contendrá:
fusionen concebirán un proyecto común de fusión transfronteriza que contendrá, al menos:
a) la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la sociedad resultante de la fusión;
a) la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
b) la relación de canje de los títulos o participaciones del capital social y, en su caso, el importe de la compensación;
b) la proporción aplicable al canje de los títulos o participaciones del capital social y, en su caso, el importe de cualquier pago en efectivo;
c) las formas de entrega de los títulos o participaciones representativos del capital social de la sociedad resultante de la fusión;
c) las formas de entrega de los títulos o participaciones representativos del capital social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
d) la fecha a partir de la cual estos títulos o participaciones representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;
d) la fecha a partir de la cual estos títulos o participaciones representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;
e) la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la fusión;
e) la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
f) los derechos garantizados por la
sociedad resultante de la fusión a los socios que tuviesen derechos especiales y a los otros tenedores de títulos o participaciones representativos del capital social o las medidas propuestas respecto a ellos;
f) los derechos garantizados por la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos o a otros tenedores de títulos distintos de participaciones representativos del capital social o las medidas propuestas respecto a ellos;
g) todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se fusionen;
g) todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión transfronteriza, así como a los miembros de los órganos de
administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se fusionen;
h) los estatutos de la sociedad resultante de la fusión;
h) los estatutos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
i) información sobre los procedimientos i) cuando proceda, información sobre los
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mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante de la fusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
i bis) información sobre la evaluación sobre los activos y pasivos que se prevé transferir a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
i ter) fecha de las cuentas de las empresas fusionadas que se hayan utilizado para establecer las condiciones de la fusión transfronteriza.
2. Además de los elementos mencionados en el apartado 1, las sociedades que se fusionen podrán, de común acuerdo, añadir otros elementos al proyecto común de fusión.
2. El órgano de dirección o de administración de cada una de las sociedades fusionadas redactará un
informe destinado a los socios en el que se expliquen y justifiquen los aspectos
jurídicos y económicos de la fusión transfronteriza y se expongan las consecuencias de dicha fusión
transfronteriza para los accionistas, los acreedores y los trabajadores.
El informe deberá ponerse a disposición de los socios como mínimo un mes antes de la junta general a que se refiere el artículo 6.
Justificación
La nueva formulación del artículo 3 se reduce en su mayor parte a modificaciones que sólo afectan a la redacción, pero incluye, mediante las letras j) y k) requisitos adicionales en lo que concierne a los datos que han de incluirse en el proyecto común de fusión
transfronteriza. Mediante el apartado 2 se añade la obligación de información del órgano de dirección o de administración de las sociedades fusionadas acerca de los aspectos jurídicos y económicos de la fusión transfronteriza.
Enmienda 19 Artículo 4 Los Estados miembros establecerán que,
para cada una de las sociedades que se fusionen, al menos las siguientes
1. El proyecto de fusión transfronteriza deberá ser objeto de publicidad en la forma prescrita por el ordenamiento de
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indicaciones deberán ser objeto, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 6, de una publicidad efectuada con arreglo a las modalidades previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE:
cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, para cada una de las sociedades que se fusionen, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general que deba pronunciarse al respecto.
2. Para cada una de las sociedades que se fusionen y con arreglo a las condiciones adicionales impuestas por el Estado miembro a cuyo ordenamiento esté sujeta la sociedad, deberán publicarse los siguientes datos en el boletín oficial del Estado miembro:
a) la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la sociedad resultante de la fusión;
a) tipo, nombre y sede social de cada una de las sociedades que se fusionen;
b) el registro público en el que se hayan entregado los documentos de cada una de las sociedades que se fusionen así como su número de inscripción en dicho registro;
b) el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE de cada una de las sociedades que se fusionen así como su número de inscripción en dicho registro;
c) una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las
condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios minoritarios de las sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una
información exhaustiva sobre dichas condiciones.
c) una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las
condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios minoritarios de las sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una
información exhaustiva sobre dichas condiciones.
Enmienda 20 Artículo 5 1. Un informe pericial destinado a los
socios y disponible al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 6 para cada una de las sociedades que se fusionen.
1. Un informe pericial independiente destinado a los socios y disponible al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 6 para cada una de las
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sociedades que se fusionen. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas.
2. Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusionen o la futura sociedad, podrán estudiar el proyecto de fusión
transfronteriza y redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas o sociedades.
2. Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusionen o la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, o autorizados por dicha autoridad, podrán estudiar el proyecto de fusión transfronteriza y
redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios.
Los peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen cualquier información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su cometido.
2 bis. El informe de los peritos contendrá como mínimo los datos previstos en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas*. Los peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen cualquier
información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su cometido.
2 ter. No se exigirá un examen del proyecto de fusión transfronteriza por parte de peritos independientes ni un informe pericial cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios en cada una de las sociedades que
intervienen en la fusión transfronteriza.
* DO L 295 de 20.10.1978, p. 36. Modificada por última vez por el Acta de Adhesión de 2003.
Justificación
Parece oportuno dejar claro que las personas jurídicas pueden también ser nombradas peritos. Con el nuevo apartado 2 bis añadido se mencionan requisitos mínimos para el informe pericial. Con el apartado 2 ter se regula que es posible que la totalidad de los socios de todas las sociedades que se fusionen decidan renunciar al estudio del proyecto de fusión y a la elaboración del informe.
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Enmienda 21 Artículo 6, apartado 1 1. Después de haber tenido conocimiento
del informe pericial contemplado en el artículo 5, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen aprobará el proyecto común de fusión transfronteriza.
1. Después de haber tenido conocimiento de los informes contemplados en el
apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 5, la junta general de cada una de las
sociedades que se fusionen aprobará el proyecto común de fusión transfronteriza.
Justificación Adaptación de la redacción.
Enmienda 22 Artículo 6, apartado 2 2. La junta general de cada una de las
sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la fusión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la
implicación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión.
2. La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la fusión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la
participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza.
Justificación Adaptación de la redacción.
Enmienda 23
Artículo 6, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El ordenamiento jurídico de los Estados miembros no deberá exigir la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 78/855/CEE.
Enmienda 24
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Artículo 7, apartado 1 1. Cada Estado miembro designará a las
autoridades competentes para controlar la legalidad de la fusión para la parte del procedimiento relativa a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional.
1. Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional.
Justificación
Aclara qué autoridades pueden ser designadas autoridades de control.
Enmienda 25 Artículo 7, apartado 2 2. En cada Estado miembro en cuestión, las
autoridades competentes entregarán a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación
nacional un certificado que demuestre de forma concluyente la correcta realización de los documentos y trámites previos a la fusión.
2. En cada Estado miembro en cuestión, la autoridad a que se refiere el apartado 1 entregará sin demora a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional un certificado que demuestre de forma concluyente la correcta realización de los documentos y trámites previos a la fusión.
Justificación Aclaración en relación con el apartado 1 del artículo 7.
Enmienda 26
Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una sociedad que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la proporción aplicable al canje de los títulos o las acciones o un procedimiento para compensar a los socios minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión transfronteriza, tal procedimiento sólo se aplicará cuando las demás sociedades participantes en la fusión, situadas en Estados miembros que no lo prevean,
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acepten explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión transfronteriza de conformidad con el apartado 1 del
artículo 6, la posibilidad de que los socios de dicha empresa que se fusiona recurran a tal procedimiento, que se incoará en el tribunal a cuya jurisdicción corresponda la empresa que se fusiona. En esos casos, el tribunal, notario u otra autoridad competente podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando se haya iniciado un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se indicará que está en curso el
procedimiento. La decisión a que se llegue en el procedimiento será vinculante para la empresa resultante de la fusión
transfronteriza y para todos sus socios.
Enmienda 27 Artículo 8 Cada Estado miembro designará a las
autoridades competentes para controlar la legalidad de la fusión para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión y, cuando proceda, a la
constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión cuando esta
sociedad resultante de la fusión esté sujeta a su legislación nacional. Estas
autoridades controlarán en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y que las disposiciones relativas a la
participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.
1. Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la
participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.
A tal fin, cada sociedad que se fusione remitirá a estas autoridades el certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 7 en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así como el proyecto común de
2. A tal fin, cada sociedad que se fusione remitirá a la autoridad a que se refiere el apartado 1 el certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 7 en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así como
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fusión transfronteriza aprobado por la junta general contemplada en el artículo 6.
el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general contemplada en el artículo 6.
Justificación
Aclaración como en el caso del apartado 1 del artículo 7 y adaptación de la redacción.
Enmienda 28 Artículo 9 La legislación del Estado miembro a la que
esté sujeta la sociedad resultante de la fusión determinará la fecha de entrada en vigor de la fusión transfronteriza. Esta fecha deberá ser posterior a la realización de los controles contemplados en el artículo 8.
La legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la sociedad resultante de la fusión transfronteriza determinará la fecha de entrada en vigor de la fusión
transfronteriza. Esta fecha deberá ser posterior a la realización de los controles contemplados en el artículo 8.
Justificación Adaptación de la redacción.
Enmienda 29 Artículo 10 La legislación de cada uno de los Estados
miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere a su territorio, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza en el registro público en el que cada una de estas sociedades deberá proceder a la entrega de los documentos.
La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere a su territorio, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, en el registro público en el que cada una de estas sociedades había sido requerida a proceder a la entrega de los documentos. El registro en el que se inscribe la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora dicha inscripción al registro en el que cada una de estas sociedades había sido requerida a proceder a la entrega de los documentos acreditativos de que se haya producido la fusión transfronteriza.
La baja en el registro anterior, si es el
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caso, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.
Justificación
La nueva segunda frase regula la obligación de los registros participantes de notificar que se ha producido la fusión. Además se aclara que sólo cuando se reciba esta notificación podrá producirse la baja de la inscripción en el registro anterior.
Enmienda 30
Artículo 11, apartado 1, parte introductoria y letra a) 1. La fusión realizada con arreglo a lo
dispuesto en la letra a) del primer guión del artículo 1 producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 9, los siguientes efectos:
1. La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del primer guión del apartado 2 del artículo 1
producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 9, los siguientes efectos:
a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de cada sociedad absorbida se transmitirá, a título de sucesión universal, a la sociedad absorbente;
a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida se transmitirá a la sociedad absorbente;
Justificación Adaptación de la redacción.
Enmienda 31
Artículo 11, apartado 2, parte introductoria y letra a) 2. La fusión realizada con arreglo a lo
dispuesto la letra b) del primer guión del artículo 1 producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 9, los siguientes efectos:
2. La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto la letra b) del primer guión del apartado 2 del artículo 1 producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 9, los siguientes efectos:
a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de cada sociedad absorbida se transmitirá, a título de sucesión universal, a la nueva sociedad;
a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen se transmitirá a la nueva sociedad;
Justificación Adaptación de la redacción.
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Enmienda 32 Artículo 11, apartado 3 3. Cuando la legislación de los Estados
miembros imponga, en el caso de fusión de sociedades contempladas por la presente Directiva, trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados por la sociedad resultante de la fusión.
3. Cuando la legislación de los Estados miembros imponga, en el caso de fusión transfronteriza de sociedades
contempladas por la presente Directiva, trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y
obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
Justificación Adaptación de la redacción.
Enmienda 33
Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los derechos y obligaciones de las sociedades que se fusionen procedentes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que tenga efecto la fusión transfronteriza se transferirán, en razón de este hecho, a la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza en la fecha en que la fusión transfronteriza produzca efectos.
Justificación
Parece oportuno aclarar que los derechos y obligaciones procedentes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que tenga efecto la fusión se
transferirán a la nueva sociedad en cuanto tenga efecto la fusión.
Enmienda 34
Artículo 11, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. No se intercambiarán
participaciones de la sociedad absorbente por participaciones de la sociedad
absorbida en poder de:
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a) la propia sociedad absorbente o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia;
b) la propia sociedad absorbida o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia.
Enmienda 35 Artículo 13 1. Cuando una fusión transfronteriza por
absorción sea realizada por una sociedad que posea todos los títulos o
participaciones representativos del capital social que confieran derechos de voto en la junta general de otra sociedad
absorbida, no serán aplicables las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3, del artículo 5 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11.
1. Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que posea todas las participaciones y todos los demás títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas,
- no serán aplicables las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3, del artículo 5 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, y
- no será aplicable el apartado 1 del artículo 6 a la sociedad o sociedades absorbidas.
2. Cuando una fusión por absorción sea realizada por una sociedad que posea el 90% o más, pero no la totalidad de los títulos o participaciones representativos del capital social que confieran derechos de voto en una junta general de otra sociedad, se exigirán los informes por el órgano de dirección o administración, los informes de uno o varios peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control, sólo en la medida en que sean exigidos por la legislación nacional a la que esté sujeta la sociedad absorbente o por la legislación nacional a la que esté sujeta la sociedad absorbida.
2. Cuando una fusión por absorción sea realizada por una sociedad que posea el 90% o más, pero no la totalidad de los títulos o participaciones representativos del capital social que confieran derechos de voto en una junta general de otra sociedad, se exigirán los informes de uno o varios peritos independientes, así como los
documentos necesarios para el control, sólo en la medida en que sean exigidos por la legislación nacional a la que esté sujeta la sociedad absorbente o la sociedad
absorbida.
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Justificación Adaptación de la redacción y adición.
Enmienda 36 Artículo 14
1. La sociedad resultante de la fusión transfronteriza estará sujeta a las normas vigentes relativas a la participación de los trabajadores que existan en el Estado miembro donde tenga establecida su sede.
Si al menos una de las sociedades que participan en la fusión está gestionada en régimen de participación de los
trabajadores y si la legislación nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión no impone a esta última un tal régimen, la participación de los
trabajadores en la sociedad resultante de la fusión, así como su implicación en la definición de los derechos
correspondientes, serán organizadas por los Estados miembros con arreglo a los principios y modalidades previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
2. El apartado 1 no será de aplicación cuando el Derecho nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza no prevea al menos el mismo nivel de participación que el aplicado a las respectivas sociedades que se fusionan, medido en el porcentaje, que cubra las unidades de beneficios de la sociedad, de los miembros del órgano de administración o de control o de sus comités, o del órgano de gestión, que representen a los trabajadores. En estos casos, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza será regulada por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de los apartados 5 a 8, con arreglo a los principios y modalidades previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento (CE)
2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
a) apartados 1, 2 y 3, primer guión del primer párrafo y segundo párrafo del apartado 4, apartado 5 y primer y segundo párrafos del apartado 6 y apartado 7 del artículo 3;
a) apartados 1, 2 y 3, primer guión del primer párrafo y segundo párrafo del apartado 4 y apartados 5 y 7 del artículo 3;
b) apartado 1, letra g) del apartado 2 y apartado 3 del artículo 4;
b) apartado 1, letras a), g) y h) del apartado 2 y apartado 3 del artículo 4;
c) artículo 5; c) artículo 5;
d) artículo 6; d) artículo 6;
e) apartado 1, letra b) del primer párrafo y e) apartado 1, letra b) del primer párrafo y
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segundo párrafo del apartado 2 y apartado 3 del artículo 7;
segundo párrafo del apartado 2 y apartado 3 del artículo 7. Sin embargo, a efectos de la presente Directiva, los porcentajes establecidos en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 para la aplicación de las normas de referencia recogidas en la Parte 3 del Anexo de la Directiva 2001/86/CE deberán aumentar del 25% al 33 1/3%;
f) artículos 8 a 12; f) artículos 8, 10 y 12;
f bis) apartado 4 del artículo 13;
g) Parte 3 del Anexo. g) letra b) del primer párrafo de la Parte 3 del Anexo.
3. El apartado 1 no será tampoco de aplicación, sino que lo será el apartado 2 en la forma correspondiente, cuando el Derecho nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no prevea que los trabajadores de los centros de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza y situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación que los que disfrutan los trabajadores empleados en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
4. Los apartados 2 y 3 no serán de
aplicación, sino que lo será el apartado 1, cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza disponga de menos de 501 empleados en la fecha en la que tenga efecto la fusión transfronteriza.
5. Al regular los principios y
procedimientos contemplados en los apartados 2 y 3, los Estados miembros:
a) conferirán a los órganos pertinentes de las sociedades que se fusionen el derecho a elegir sin negociación previa estar directamente sujetos a las disposiciones de referencia contempladas en la letra g) del apartado 2, tal como establezca la
legislación del Estado miembro en el que vaya a establecerse el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión