I
NICIATIVA DEL
EY DELS
ISTEMA DES
EGURIDADP
ÚBLICA DELE
STADO DEM
ICHOACÁN DEO
CAMPO,
PRESENTADA POR ELT
ITULAR DELP
ODERE
JECUTIVO DELE
STADO, M
TRO. L
EONELG
ODOYR
ANGEL.
Dip. Juan Carlos Campos Ponce, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Presente.
Leonel Godoy Rangel, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 36 fracción I, 47, 60 fracciones I, V y XXII y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3° y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por el digno conducto de usted, someto a la consideración y aprobación en su caso de esa Honorable Legislatura la Iniciativa de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y
CONSIDERANDO:
Que los fenómenos delictivos han aumentando en los últimos años en el país y en Michoacán, por lo que se requiere actualizar las normas, estructuras y políticas en materia de seguridad pública y procuración de justicia, que permita una mejor y más eficiente lucha contra la delincuencia.
Que ante ello, el Constituyente Permanente Federal creyó necesario una transición en el modelo de proceso penal imperante en nuestro sistema jurídico desde hace décadas, identificado como modelo inquisitivo, el cual se ha considerado como poco útil por las circunstancias que a traviesa el país, y las características que aquél tiene, por lo que se aprobó el reconocimiento del modelo de proceso penal identificado como acusatorio, mismo que deberá irse adecuando en cada entidad federativa dentro de un periodo de transición.
Que derivado de las características que tiene el modelo de proceso penal acusatorio, requiere de varias modificaciones al marco legal que rige para los procesos penales, no sólo en lo relativo a la codificación adjetiva y sustantiva de la materia, sino también respecto de la estructura, participación y funciones que tienen otros operadores jurídicos que intervienen en el proceso penal. Tal es el caso de la Secretaría de Seguridad Pública, como la responsable de las políticas estatales en materia de Seguridad Pública, y la Procuraduría General de Justicia del Estado, como instancia de relevancia constitucional que se encarga de la persecución e investigación de los delitos. En ambos casos y de conformidad con el cambio de modelo de proceso penal señalado en la reforma constitucional federal, de adecuarse su estructura y funcionamiento.
Que asimismo, la reforma constitucional marca una serie de aspectos que deben ser tomados en cuenta por las entidades federativas, como es la redefinición del concepto de seguridad pública en el que interviene directamente la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado, por lo que su coordinación es fundamental en el nuevo diseño constitucional.
De igual forma se innova en la reforma constitucional, al señalar de forma muy puntal temas que son fundamentales para una mejor estructura y funcionamiento de las instituciones vinculadas directamente con la seguridad pública, y que al constitucionalizarse como principios, obligan y permite su desarrollo legislativo a partir de las competencias, siendo tales principios los de: profesionalismo en todas las instituciones policiacas; el establecimiento de bases de datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública;
prevención del delito y participación ciudadana; así como el financiamiento federal en materia de seguridad pública a entidades federativas y municipios.
Que la base constitucional de dichos principios conlleva modificaciones y adecuaciones a diversas disposiciones normativas en las entidades federativas, siendo el caso de Michoacán, y que el Ejecutivo del Estado, en ejercicio de la facultad constitucional determinada en el artículo 36 fracción I de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, de presentar iniciativas de ley, y en cumplimiento de los acuerdos nacional y estatal, se presenta la Iniciativa de Ley.
Que con fecha 18 de junio del año 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el
Artículo Séptimo Transitorio establece que: “El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán, a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia”.
Que con esta reforma se le dan facultades de investigación a la policía de conformidad al artículo 21 de la Constitución Federal y se introduce una descripción de la seguridad pública como: “...una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala”.
Que con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionan los principios que rigen la actuación de las instituciones de seguridad pública como son los de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, de objetividad y de respeto a los Derechos Humanos.
Que en fecha 21 de agosto de 2008 se celebró la firma del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 28 de agosto de 2008, en el que el Ejecutivo del Estado de Michoacán, así como otros Ejecutivos locales, comprometiéndose a presentar una iniciativa de ley conforme los cambios a nivel nacional, lo que se reconoce en el artículo 49, mismo que establece:
“Los titulares de los Ejecutivos de las entidades federativas se comprometen a presentar en su Congreso local una Iniciativa de Ley de Seguridad Pública Estatal en congruencia con la Ley General de del Sistema Nacional de Seguridad Pública que apruebe el Congreso de la Unión”.
Que el día 28 de agosto de 2008, el Gobernador del Estado firmó, junto con otros actores políticos estatales, el Acuerdo de Acciones y Compromisos en Materia de Seguridad para los Michoacanos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el día 9 de enero de 2009, mismo que recoge el compromiso del Ejecutivo del Estado de presentar Iniciativa de Ley de Seguridad Pública acorde a las modificaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ello conforme a lo señalado en el artículo 2° fracción V, segundo párrafo, que dice:
“El Poder Ejecutivo Estatal se compromete alcanzar los objetivos siguientes: V. …presentar ante el Congreso del Estado una iniciativa que adecue la Ley de Seguridad Pública Estatal, en congruencia con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública...”
Que por lo anterior y para dar cabal cumplimiento, en tiempo y forma, al compromiso asumido por el Gobernador del Estado, en los Acuerdos Nacional y Estatal, se elaboró el Proyecto de la Iniciativa de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, la que recoge, por un lado, las obligaciones constitucionales y legales derivadas de las propias reformas que se hicieron hace un año; y por otro lado, derivado de las necesidades que las dependencias del Ejecutivo del Estado tienen en las funciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia, se sistematizaron las necesidades y se adecuó al marco nacional legal, tiene dos fuentes fundamentales de la propuesta.
Que de los trabajos realizados por el Ejecutivo del Estado, se produjo un documento que consta de 220 artículos, siete artículos transitorios y ha quedado dividida en ocho títulos, estableciéndose un sistema de seguridad pública con varios subsistemas; de igual forma se ha estipulado los mecanismos y las formas para lograr la coordinación en materia de seguridad pública y de procuración de justicia con la Federación, entidades federativas, municipios y sociedad en general; se crean el Consejo Estatal de Seguridad Pública, el cual será la instancia superior de coordinación interinstitucional; de la misma forma, se crea el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Michoacán de Ocampo, mismo que a la fecha tiene una vida a partir de un decreto administrativo que permitió su creación, pero que requiere de una base legal para un mejor funcionamiento; se crean los Consejos Municipales de Seguridad Pública, los Consejos Regionales, que se constituye con la participación de dos o más municipios; además se establece el Programa Estatal de Seguridad Pública y se dotan de facultades a las autoridades en la materia.
Otro aspecto fundamental de la presente propuesta es la innovación en la vinculación con la sociedad, en virtud a la apremiante necesidad que ha tenido el Estado de obtener un apoyo de la sociedad, que permita la lucha contra la delincuencia a partir de la participación de la comunidad en la supervisión y vigilancia de las acciones que en la materia realice el Ejecutivo del Estado por conducto de las entidades competentes, para ello, se crearán los Observatorios Ciudadanos, y los Centros de Protección Ciudadana, que igual forma, tiene hoy una vida legal a partir de un acuerdo administrativo que los estableció, pero que requieren de mayor solidez jurídica por conducto de la ley.
Por último, se regulan los temas de la Policía Auxiliar y Particular como servicios que requieren de mayor vigilancia en su operación; y la capacitación como un esquema fundamental para la mejor prestación de los servicios constitucionales de seguridad pública y procuración de justicia.
Que para tener mayor eficacia se deberán coordinar los tres órdenes de gobierno en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de profesionalizar a los cuerpos de procuración de justicia y seguridad pública, a través de rigurosos exámenes que serán practicados por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Michoacán de Ocampo, además de establecer un servicio de carrera policial que permita encauzar la prestación del servicio constitucional del Estado, logrando obtener mejores resultados en la prevención y lucha contra la inseguridad.
Que las demandas de seguridad pública deben contar con un producto real y acorde con las necesidades de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que en cumplimiento de sus atribuciones puedan garantizar las libertades constitucionales y legales de la población en el Estado de Michoacán.
Que los logros que se pretende alcanzar con la presente Iniciativa de Ley es contar con mejores mecanismos de lucha contra la delincuencia, que se ha posicionado y aprovechado de los problemas que hoy en día tiene la ley vigente en atención a las reformas constitucionales y legales y a los problemas que la sociedad enfrenta en el tema de seguridad pública.
Que por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la atribución para presentar iniciativas señalada en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, por el digno conducto de usted, someto a la consideración y aprobación, en su caso, de esa Honorable Legislatura, la siguiente iniciativa de
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública en el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
ARTÍCULO 2°. La seguridad pública es una función a cargo del Estado de Michoacán y sus Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, que tiene como fines los siguientes:
I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas;
II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública;
III. La prevención especial y general de los delitos;
IV. Las sanciones de las infracciones administrativas;
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; y VI. La reinserción social del individuo, en términos de esta Ley.
El Estado y los Municipios combatirán las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
ARTÍCULO 3°. La actuación de las instituciones de la seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 4°. El Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, así como en otras disposiciones normativas.
El Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios se coordinarán con la Federación, los Estados, el Distrito Federal en un marco de respeto a sus competencias constitucionales con el propósito de cumplir con los fines de la seguridad pública.
ARTÍCULO 5°. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobernador del Estado, para que se haga cargo en forma temporal de los servicios de seguridad pública.
ARTÍCULO 6°. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Academias: A las Instituciones de Formación, de Capacitación, Actualización y de Profesionalización Policial;
II. Ayuntamiento: Gobierno Municipal;
III. Bases de Carrera Ministerial: Al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
IV. Bases de Datos Criminalísticos: Las bases de datos estatales y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
V. Carrera Pericial: Al Servicio Profesional de Carrera Pericial;
VI. Carrera Policial: Al Servicio Profesional de Carrera Policial;
VII. Centro: Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. Certificado: El certificado que emita el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Michoacán de Ocampo;
IX. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
X. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Seguridad Pública;
XI. Consejo Intermunicipal: El que se constituye con la participación de dos o más municipios;
XII. Cuerpos de Seguridad: Las corporaciones de seguridad pública y de los servicios auxiliares de seguridad;
XIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XIV. Gobernador: El Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;
XV. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública del Estado y Municipios, que realicen funciones similares;
XVI. Instituciones de seguridad pública: A las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal;
XVII. Institutos: A los órganos de las instituciones de seguridad pública del Estado encargados de la formación de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial investigadora;
XVIII. Ley: Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIX. Prestadores de Servicio: Las personas físicas o morales, que habiendo obtenido autorización, presten el servicio de seguridad privada;
XX. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
XXI. Procurador: El Procurador General de Justicia del Estado;
XXII. Programa: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
XXIII. Registro: El Registro Estatal de los Elementos de los Servicios de Seguridad Pública y Privada;
XXIV. Programa Rector: Al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Procuraduría, respectivamente;
XXV. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública;
XXVI. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública;
XXVII. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XXVIII. Servidores Públicos Municipales: Director de Seguridad Pública y el Comandante de Policía; y XXIX. Sistema: El Sistema Estatal de Seguridad Pública.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 7°. El Sistema tiene por objeto planear, programar, operar, organizar, coordinar y supervisar e informar de las actividades que se realicen en el territorio del Estado de Michoacán en materia de seguridad pública.
ARTÍCULO 8°. El Sistema se integrará por el Consejo Estatal, Consejos Regionales, Consejos Municipales, Observatorios Ciudadanos, Centros de Protección Ciudadana y Secretariado Ejecutivo.
Serán parte del sistema los órganos públicos o privados que puedan contribuir con las tareas de coordinación y definición de políticas públicas en materia de seguridad pública.
ARTÍCULO 9°. El Gobernador tendrá las siguientes atribuciones:
I. Mantener el orden público, preservar la paz social y la seguridad en el Estado;
II. Ejercer el mando de los cuerpos preventivos y auxiliares de seguridad pública del Estado, por sí, o a través del Secretario de Seguridad Pública; y de la Policía Ministerial, a través del Procurador;
III. Celebrar convenios en materia de seguridad pública con la Federación, las entidades federativas, los municipios y organismos e instituciones de los sectores público, privado y social;
IV. Analizar en coordinación con los Ayuntamientos y los distintos sectores sociales del Estado, la problemática de seguridad pública y trazar los objetivos y políticas para su adecuada atención y solución;
V. Crear los cuerpos de seguridad pública que sean necesarios para salvaguardar el orden y la paz social;
VI. Nombrar al Director General del Centro;
VII. Expedir los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, circulares administrativas y demás, relativos a la seguridad pública;
VIII. Presidir las sesiones del Consejo;
IX. Considerar en el Programa las propuestas del Consejo;
X. Nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo;
XI. Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
XII. Autorizar y vigilar, por conducto de la Secretaría, la prestación de los servicios auxiliares y privados de seguridad;
XIII. Nombrar y remover al Director General del Centro;
XIV. Controlar y evaluar, por conducto del Centro, al personal que preste los servicios de seguridad pública;
XV. Nombrar al Representante Permanente ante el Secretariado Ejecutivo Nacional; y XVI. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 10. El Secretario de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formar parte del Consejo;
II. Coordinarse con autoridades y corporaciones federales, estatales y municipales, en acciones de seguridad pública, encomendadas por el Gobernador o el Consejo;
III. Las que le delegue o designe el Gobernador; y
IV. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 11. El Procurador de Justicia del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formar parte del Consejo;
II. Llevar a cabo la función de la procuración de justicia, a través del Ministerio Público y de los órganos auxiliares, en el ámbito de la prevención, investigación y persecución del delito;
III. Implementar el servicio profesional de carrera de la institución;
IV. Suministrar la información y mantener actualizadas las bases de datos criminalísticas y del personal correspondiente a la procuración de justicia;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones establecidas por esta Ley, para los fines de la procuración de justicia;
VI. Coadyuvar en la elaboración del Programa;
VII. Sujetar al personal ministerial, pericial y de confianza a los procedimientos e instancias de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro, que se determinen en esta Ley;
VIII. Promover la participación de los observatorios ciudadanos en la evaluación y seguimiento de los indicadores de evaluación del desempeño de las instituciones del Sistema;
IX. Coadyuvar en la elaboración e implementación del Programa estatal para el desarrollo ministerial, pericial y del personal de Confianza;
X. Coadyuvar en los operativos de seguridad implementados por otras instituciones de seguridad pública, brindando el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Implementar los mecanismos para el establecimiento del informe policial homologado, que se señala en la Ley;
XII. Proponer los programas rectores para la capacitación y profesionalización del personal de la Procuraduría; y XVII. Las demás que se señalen en otras disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 12. El Secretario de Seguridad Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y los Reglamentos;
II. Ser el conducto por el cual el Gobernador ejercerá su autoridad y mando en materia de seguridad pública, en el ámbito de sus atribuciones;
III. Presidir, en ausencia del Gobernador, el Consejo;
IV. Elaborar y presentar el Programa en coordinación con la Procuraduría;
V. Proponer al Gobernador el Proyecto del Programa;
VI. Evaluar el cumplimiento del Programa;
VII. Evaluar el desempeño de los servicios auxiliares de seguridad;
VIII. Presidir la Comisión de Honor y Justicia de las corporaciones estatales de seguridad pública y de la policía auxiliar;
IX. Promover la participación de los observatorios ciudadanos en la evaluación y seguimiento de los indicadores de evaluación del desempeño de las instituciones del Sistema;
X. Atender quejas y denuncias por presuntas infracciones a la Ley, a través de las unidades administrativas competentes;
XI. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones a los prestadores del servicio por las violaciones a esta Ley, los Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables;
XII. Analizar, en coordinación con los Ayuntamientos, la problemática en materia de seguridad pública, a fin de elaborar el proyecto de los programas estatal, municipal y regional de seguridad pública;
XIII. Fomentar entre el personal de las corporaciones estatales de seguridad pública, el respeto a los derechos fundamentales y ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;
XIV. Llevar el control y registro de las licencias oficiales colectivas de portación de armas de fuego autorizada a la Secretaría;
XV. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;
XVI. Supervisar el uso de las armas de fuego a cargo de las corporaciones de seguridad pública;
XVII. Instruir, a quien corresponda, para que se vigile que las corporaciones de seguridad pública de los servicios auxiliares y de seguridad privada, utilicen armas e instrumentos permitidos por la ley;
XVIII. Integrar, coordinar y supervisar el banco de municiones y armamentos de las corporaciones estatales, municipales y de los prestadores de servicios auxiliares de seguridad; Vigilar que sean puestas a disposición de las autoridades competentes, las personas, armas y objetos asegurados por las corporaciones estatales de seguridad pública;
XIX. Evaluar, supervisar y ordenar la actuación de las corporaciones de seguridad pública en el Estado;
XX. Promover, desarrollar y consolidar la profesionalización de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública;
XXI. Promover la participación de los distintos sectores sociales de la población, en la búsqueda de soluciones a la problemática de seguridad pública, mediante la integración de Consejos Consultivos;
XXII. Las que le delegue o designe el Gobernador; y
XXIII. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 13. En materia de servicios auxiliares de seguridad pública corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Llevar el registro y archivo de los prestadores del servicio;
II. Establecer los lineamientos de capacitación y adiestramiento a los que deberá sujetarse el personal operativo de los prestadores del servicio;
III. Expedir al personal de los prestadores del servicio, constancia de capacitación y adiestramiento, por conducto del Instituto y una vez que haya sido evaluado por el Centro;
IV. Vigilar y supervisar el desempeño de los prestadores del servicio;
V. Establecer mecanismos para que la ciudadanía pueda denunciar irregularidades en la prestación y desarrollo del servicio;
VI. Atender quejas y denuncias por presuntas infracciones a la Ley, a través de las unidades administrativas competentes;
VII. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones a los prestadores del servicio por las violaciones a esta Ley, los Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Expedir, a costa de los prestadores del servicio, la cédula de registro de su personal, la cual será de uso obligatorio; y,
IX. Las demás que le confiere esta Ley, los Reglamentos y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 14. El Director de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar y cumplir el estricto cumplimiento de esta Ley y los Reglamentos;
II. Mantener el orden público y la paz social en el ámbito de su competencia;
III. Controlar el tráfico vehicular, mediante acciones de seguridad vial en caminos y tramos carreteros de competencia estatal;
IV. Organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de la Policía Estatal Preventiva y de la Policía Auxiliar;
V. Prevenir comportamientos ilícitos, infracciones o irregularidades, a través de medidas adecuadas, tendientes a proteger eficazmente a las personas en sus propiedades, posesiones o derechos;
VI. Auxiliar al Secretario en el control de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego, así como en la supervisión del uso de las mismas;
VII. Auxiliar y apoyar al Ministerio Público, a funcionarios del Poder Judicial o a cualquier autoridad, cuando éstas se lo requieran para el desempeño de sus funciones;
VIII. Aplicar, previo acuerdo con el Secretario, y seguidos los procedimientos respectivos, las normas y políticas relacionadas con la depuración, ingreso, cambios de plaza o adscripción, capacitación, desarrollo y sanción del personal de seguridad pública;
IX. Informar a la unidad de control interno de las faltas disciplinarias y administrativas cometidas por los elementos;
X. Coordinar con la Dirección de Protección Civil y demás autoridades o corporaciones policiales, la ejecución de los programas de auxilio a la población en caso de siniestro y desastre;
XI. Apoyar a las autoridades que así lo soliciten, en la investigación y persecución de los delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres, y propiciar detenciones en flagrancia;
XII. Proponer al Secretario las medidas tendientes a mejorar los servicios de seguridad pública;
XIII. Coadyuvar, en las actividades de las policías preventivas municipales, proponiendo a los presidentes municipales y directores o comandantes de las corporaciones, las recomendaciones que estime pertinentes para el mejor desempeño de sus funciones; y,
XIV. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 15. El Director de Protección Civil y el Director General de Prevención y Readaptación Social, independientemente de las atribuciones que les correspondan de conformidad con la legislación aplicable, coadyuvarán dentro del ámbito de su competencia, en las actividades tendientes al cumplimiento del objeto de esta Ley.
CAPÍTULO
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 16. El Consejo será la instancia superior de coordinación interinstitucional y estará integrado por:
I. El Gobernador, quien lo preside;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas;
V. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente;
VI. El Secretario de Educación;
VII. El Secretario de Salud;
VIII. El Procurador General de Justicia;
IX. El Director de Seguridad Pública;
X. El Director de Protección Civil;
XI. El Director General de Prevención y Readaptación Social;
XII. Un Diputado quien será el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Poder Legislativo;
XIII. Un representante del Poder Judicial designado por el Consejo del Poder Judicial;
XIV. Los Presidentes Municipales de las regiones que cuenten con Centros de Protección Ciudadana; y XV. El Secretario Ejecutivo, designado por el Gobernador.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario. Los demás integrantes del Consejo deberán asistir personalmente.
ARTÍCULO 17. Podrán formar parte del Consejo, a invitación del Presidente:
I. Los Comandantes de las zonas militares y navales con residencia en el Estado;
II. El Delegado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado;
III. El Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado;
IV. El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado;
V. El Delegado de la Secretaría de Gobernación en el Estado;
VI. El Delegado del Centro de Investigaciones y Seguridad Nacional en el Estado;
VII. El Comisionado Regional de la Policía Federal Preventiva;
VIII. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
IX. Se podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones públicas y privadas, y representantes de la sociedad civil que puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública.
La participación de los integrantes del Consejo será con carácter honorífico y tendrán derecho a voz.
ARTÍCULO 18. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
II. Emitir acuerdos para la organización y funcionamiento del Consejo;
III. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema para el cabal cumplimiento de los programas de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención del delito;
IV. Opinar sobre la necesidad de realizar operativos y acciones conjuntos entre corporaciones policiales de los distintos niveles de Gobierno.
V. Opinar y proponer sobre los programas en materia de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención del delito en los términos de la ley de la materia;
VI. Dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención del delito;
VII. Proponer y dar seguimiento a los mecanismos para el mejor funcionamiento de las instituciones y corporaciones de seguridad pública;
VIII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos policial preventivo, investigador y pericial en las instituciones de seguridad pública, acordes al marco nacional y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;
IX. Analizar los proyectos y estudios en la materia, que se sometan a su consideración, por conducto del Secretario Ejecutivo;
X. Dar seguimiento al cumplimiento del suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones del Estado y los Municipios;
XI. Promover el establecimiento de observatorios ciudadanos en las instituciones de seguridad pública:
XII. Proponer al Presidente del Consejo, la celebración de acuerdos, programas y convenios en la materia;
XIII. Establecer mecanismos eficaces o acuerdos para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública;
XIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales del Estado;
XV. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;
XVI. Establecer los criterios generales para el registro de los servicios auxiliares de seguridad pública o privada;
XVII. Determinar la creación y establecimiento de los centros de protección ciudadana; y
XVIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.
ARTÍCULO 19. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria trimestralmente y de forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, a través del Secretario Ejecutivo El quórum para las reuniones del Consejo se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto, y en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
ARTÍCULO 20. El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Consejo para su conocimiento el Programa;
II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo;
III. Proponer al Consejo la instalación de comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública;
IV. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y resoluciones adoptadas por el Consejo;
V. Presentar al Consejo Nacional de Seguridad Pública las propuestas de programas, estrategias y acciones que acuerde el Consejo;
VI. Requerir al Secretario Ejecutivo los informes sobre el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos, haciendo una evaluación de los mismos;
VII. Celebrar convenios en representación del Consejo con otras autoridades de la materia; y VIII. Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 21. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.
Contará con áreas administrativas para el cumplimiento de las funciones de Información, prevención del delito y participación ciudadana.
El Gobernador expedirá a propuesta del Consejo, el Reglamento Interior del Secretariado, que establecerá su organización y atribuciones.
ARTÍCULO 22. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Gobernador.
ARTÍCULO 23. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional de nivel Licenciatura o equivalente;
III. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con tres años de experiencia en el área de seguridad pública;
IV. Aprobar la evaluación del Centro; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o estar inhabilitado como servidor público federal o de alguna entidad federativa.
ARTÍCULO 24. Corresponde al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones:
I. Expedir convocatorias, levantar y certificar las actas, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que se deriven del Consejo. Llevar el archivo de éstos y expedir constancia de los mismos;
II. Apoyar la ejecución, seguimiento y evaluación de los acuerdos y resoluciones del Consejo y de su Presidente;
III. Convocar a sesiones de los Consejos Regionales, previo a la sesión ordinaria del Consejo, para conocer las opiniones, propuestas y problemática de los Municipios;
IV. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos, protocolos, acciones y mecanismos que fortalezcan la coordinación y el buen desempeño de las Instituciones del Sistema;
V. Formular sugerencias a las autoridades competentes para que las instituciones de seguridad pública del Estado y Municipios, desarrollen de manera más eficaz sus funciones;
VI. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de acciones conjuntas, conforme a las bases y regias que emita el Consejo y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;
VII. Elaborar y presentar al Consejo, el proyecto del Programa, en coordinación con el Secretario y el Procurador;
VIII. Analizar y proponer al Consejo, proyectos de reformas a leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos jurídicos en materia de seguridad pública;
IX. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de seguridad pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;
X. Promover y coordinar consultas públicas o privadas, foros, congresos y talleres en materia de seguridad pública;
XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines de Sistema;
XII. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema, en coordinación con el Sistema Nacional de Información;
XIII. Proponer al Consejo los indicadores de evaluación del desempeño de las Instituciones del Sistema en los términos de la Ley y difundirlos;
XIV. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley, e informar al Consejo y a su Presidente para su publicación;
XV. Realizar la medición de la percepción ciudadana en materia de seguridad pública;
XVI. Formular y dar a conocer a las Instituciones del Sistema, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Consejo, los lineamientos de programación y presupuestación para la asignación y ejercicio de los recursos de los Fondos de Seguridad Pública;
XVII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos de seguridad pública;
XVIII. Coadyuvar con las instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda estatal y federal, así como del cumplimiento de esta Ley;
XIX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos, y demás disposiciones aplicables;
XX. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial, Pericial y el Programa de Profesionalización;
XXI. Concentrar y resguardar la información de los elementos de seguridad pública, de los prestadores de servicios auxiliares de seguridad pública y privada, de armas y municiones, así como de los vehículos registrados, licencias de conducir, placas vehiculares expedidas y las demás que deban ser incorporadas al Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública;
XXII. Llevar el control y registro de las licencias oficiales colectivas de portación de armas de fuego autorizadas a corporaciones de seguridad pública municipales;
XXIII. Integrar, coordinar y supervisar el banco de municiones y armamentos de las corporaciones de seguridad pública municipales;
XXIV. Expedir certificaciones o constancias, que acrediten a las personas que hayan causado alta o baja en los Registros Estatal y Nacional de Seguridad Pública o Privada;
XXV. Brindar seguimiento al funcionamiento de los Consejos Municipales y Regionales y participar en comisiones, foros o grupos de trabajo relacionados con seguridad pública, y dar seguimiento a los acuerdos emanados de los mismos, en el ámbito de competencia del Secretariado Ejecutivo;
XXVI. Tener la representación del Consejo, cuando así lo determine el Presidente; y
XXVII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo o su Presidente.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES MUNICIPALES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 25. Son autoridades municipales en materia de seguridad pública:
I. El Ayuntamiento;
II. El Consejo Municipal;
III. El Presidente Municipal;
IV. El Síndico Municipal; y
V. El Director de Seguridad Pública o su equivalente.
ARTÍCULO 26. Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de seguridad pública las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y los Reglamentos;
II. Mantener el orden público, preservar la paz social y la seguridad en el ámbito de su competencia;
III. Expedir los Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en materia de seguridad pública;
IV. Analizar, discutir y aprobar los planes y programas de seguridad pública municipales, y en su caso, regionales, así como participar en la elaboración de los mismos en el orden estatal;
V. Analizar la problemática de seguridad pública en su Municipio y establecer políticas y lineamientos de solución, en coordinación y apoyo a los programas nacionales, estatales, municipales y regionales de seguridad pública;
VI. Promover la participación de los distintos sectores sociales de la población, en la búsqueda de soluciones a la problemática de seguridad pública municipal;
VII. Celebrar convenios en materia de seguridad pública con la Federación, el Estado, los Municipios y organismos e instituciones de los sectores público, privado y social;
VIII. Proponer a los aspirantes a ingresar al Instituto, previa acreditación del Centro, para formar parte de las corporaciones de seguridad pública municipal;
IX. Solicitar al Centro que les practique los exámenes y evaluaciones a las personas que ya se encuentran laborando como policías municipales;
X. Establecer la profesionalización de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal por conducto del Instituto;
XI. Designar al Director de Seguridad Pública o su equivalente, a propuesta del Presidente Municipal, siempre y cuando haya aprobado los exámenes y evaluaciones practicados por el Centro y cuente con el Certificado; además de reunir los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley;
XII. Establecer mecanismos para que la ciudadanía pueda denunciar irregularidades en la prestación y desarrollo del servicio; y
XIII. Las que les confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 27. Son atribuciones del Presidente Municipal; en materia de seguridad pública las siguientes:
I. Mantener el orden público, preservar la paz social y la seguridad, prevenir la comisión de delitos y dar protección a las personas en sus bienes, derechos y derechos fundamentales, en el ámbito de su competencia;
II. Ejercer el mando de la policía preventiva de su Municipio;
III. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre seguridad pública;
IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente al Ayuntamiento, el cual deberá sujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley;
V. Celebrar los convenios aprobados por el Ayuntamiento en materia de seguridad pública;
VI. Proponer los reglamentos, manuales y demás ordenamientos para regular la materia de seguridad pública;
VII. Proponer los programas y planes municipales o regionales de seguridad pública;
VIII. Cuidar el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones encomendadas a las corporaciones de seguridad pública municipal;
IX. Enviar a los aspirantes a ingresar al Instituto, al Centro, para su evaluación, a fin de que se considere para formar parte de las corporaciones de seguridad pública municipal, una vez certificados;
X. Participar en el Consejo Municipal y Regional, en su caso;
XI. Fomentar la constitución de Consejo Municipal de Seguridad Pública y presidirlos;
XII. Ejecutar, dar seguimiento, evaluar e informar sobre el Programa Municipal de Seguridad Pública;
XIII. Ejecutar los acuerdos y convenios que celebre el Municipio en materia de Nombrar al personal de las corporaciones municipales de seguridad pública, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley;
XIV. Nombrar al personal de las corporaciones municipales de seguridad pública, previo al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Le;
XV. Aplicar sanciones administrativas por faltas a esta Ley y los Reglamentos respectivos, informando de cualquier movimiento a la Secretaría y a los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las disposiciones federales y estatales;
XVI. Establecer el Registro del Personal de Policía Preventiva o su equivalente;
XVII. Consultar, previa a su contratación, los antecedentes de los aspirantes a ingresar a éstas, en los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
XVIII. Determinar las acciones de vigilancia en zonas de su competencia, que por su incidencia delictiva lo requieran;
XIX. Adoptar medidas correctivas en caso de funcionamiento deficiente de las corporaciones municipales de seguridad pública;
XX. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se autoricen en su presupuesto anual, para la adquisición y mantenimiento de equipos de armamento, vehículos e infraestructura que requieran las corporaciones de seguridad pública a su cargo;
XXI. Informar oportunamente al Gobernador sobre alteraciones graves del orden público o de la tranquilidad social en su municipio, para su debida atención;
XXII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de seguridad pública en el ejercicio de sus funciones;
XXIII. Opinar sobre las autorizaciones de servicios auxiliares de seguridad en el ámbito de su competencia;
XXIV. Atender las recomendaciones de los programas, que en materia de seguridad pública, le formule el Secretario;
XXV. Integrar el Observatorio Ciudadano Municipal y proponer acciones que fomenten la organización de los habitantes del Municipio en los temas de seguridad pública;
XXVI. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial en casos de accidentes, siniestros o cualquier contingencia;
XXVII. Ejercer las funciones de vigilancia a los prestadores de servicios auxiliares de seguridad pública; y XXVIII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y
REGIONALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 28. En los municipios se establecerán Consejos Municipales de Seguridad Pública, encargados de la Coordinación, planeación e implementación del Sistema en sus respectivos ámbitos de Gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 29. Los Consejos Municipales se integrarán por:
I. El Presidente Municipal quien lo preside;
II. El Síndico;
III. El Secretario del Ayuntamiento;
IV. El Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente;
V. Un Regidor;
VI. Los Jefes de Tenencia; y
VII. El Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a propuesta del Presidente.
ARTÍCULO 30. Formarán parte del Consejo, en calidad de invitados, con voz:
I. El Agente del Ministerio Público designado por el Procurador;
II. El Comandante o su equivalente de la Policía Estatal Preventiva;
III. El Director del Centro de Readaptación Social o su equivalente;
IV. El Comandante del Resguardo Militar;
V. El Agente del Ministerio Público Federal respectivo;
VI. Los diputados federales y locales del distrito electoral al que pertenezca el municipio; y VII. Los representantes de instituciones y organizaciones públicas, civiles y ciudadanas.
Para los Municipios donde no existan las autoridades señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V, los Consejos invitarán a cada sesión al menos a los directores de las instituciones de mayor nivel educativo, así como a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad con mayor nivel educativo, así como del Consejo, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.
Los Consejos Municipales se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 31. Los Consejos Municipales y Regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Estatal y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la seguridad pública, en sus ámbitos de competencia, de conformidad al reglamento que para tal efecto se emita.
ARTÍCULO 32. Los Consejos Municipales y Regionales podrán proponer al Consejo Estatal, acuerdos, programas específicos y convenios sobre la materia de coordinación.
ARTÍCULO 33. Los Municipios de una misma región podrán constituir Consejos Regionales de Seguridad Pública, cuando así se acuerde por los Ayuntamientos interesados.
ARTÍCULO 34. Los Consejos Regionales, podrán ser constituidos a instancia del Consejo Estatal, cuando las necesidades y problemas de los Municipios sean comunes o así lo requiera la seguridad pública del Estado.
ARTÍCULO 35. Los Consejos Regionales se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 36. Los Consejos Regionales de Seguridad Pública estarán integrados por:
I. Los Presidentes Municipales de la región;
II. Los Directores de Seguridad Pública o su equivalente;
III. Los Comandantes o su equivalente de la Policía Preventiva Municipal;
IV. Un Secretario Ejecutivo designado por los Presidentes Municipales del Consejo; y V. Las personas invitadas por los Presidentes Municipales.
ARTÍCULO 37. Podrán ser invitados a formar parte del Consejo Intermunicipal, si los hubiere y con derecho a voz:
I. Los Agentes del Ministerio Público designados por el Procurador;
II. Comandante Regional o los Jefes de Grupo de la Policía Ministerial del Estado con residencia en la región;
III. Los Comandantes o equivalentes de la Policía Estatal Preventiva con residencia en la región;
IV. Los Comandantes de los resguardos navales y militares con residencia en la región; y V. Los diputados federales y locales de los distritos electorales correspondientes a la Región.
ARTÍCULO 38. Los Consejos Regionales de Seguridad Pública, serán presididos alternadamente cada año, por los Presidentes Municipales que lo integren de común acuerdo.
ARTÍCULO 39. Los Consejos Municipales y Regionales de Seguridad Pública, en el ámbito de su jurisdicción, tendrán las funciones siguientes:
I. Cumplir las políticas y lineamientos que determine el Consejo Estatal;
II. Proponer al Ayuntamiento, las políticas y lineamientos municipales o Regionales en materia de seguridad pública;
III. Promover acciones de coordinación con las diversas instancias vinculadas con la seguridad pública;
IV. Fomentar la participación de la sociedad en las tareas de planeación, programación, presupuestación, supervisión, evaluación e información de la seguridad pública, a través de los observatorios ciudadanos;
V. Proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo Estatal, en un plazo que no exceda de treinta días naturales; y
VI. Las que les confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 40. Los Presidentes y Secretarios Ejecutivos de los Consejos Municipales y Regionales de Seguridad Pública, tendrán según corresponda y en el ámbito de su competencia, las atribuciones que establece esta Ley para sus similares del Consejo.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 41. El Consejo, a través del Secretariado Ejecutivo, operará el Registro Estatal de Seguridad Pública, resguardará la información relativa a los elementos de Seguridad Pública del Estado, de los prestadores de servicios auxiliares de seguridad pública, ministerial, pericia; o privada en la entidad y otras corporaciones existentes en el Estado; conteniendo, entre otros:
I. Los datos generales que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público o prestador del servicio;
II. Huellas digitales, fotografías de frente y de perfil, registro de voz y tipo sanguíneo;
III. Escolaridad y antecedentes laborales;
IV. Trayectoria en los servicios desempeñados de seguridad pública, auxiliar o privada, estímulos o reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor;
V. Descripción del equipo a su cargo, arma de fuego que porten con número de registro, marca, modelo, matrícula, registro del casquillo y proyectil;
VI. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron; y VII. Cuando a los integrantes de los cuerpos de seguridad, se les dicte orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque cualquiera de las anteriores, la autoridad correspondiente deberá notificarlo inmediatamente al Registro Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 42. El Consejo, a través del Secretariado Ejecutivo, operará un Sistema de información Estadística de Seguridad Pública, a fin de proponer las políticas de la materia en la entidad, para lo cual instrumentará el acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica y en general la problemática de
seguridad pública en los ámbitos del Estado y sus Municipios, con el propósito de planear las estrategias de las políticas tendientes a la preservación del orden y la paz.
Las instituciones y servidores públicos responsable de operar el Sistema deberá garantizar en todo momento el respecto al derecho de protección de datos y demás derechos vinculados vigentes conforme a los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, por la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley respectiva.
El Secretario Ejecutivo del Consejo deberá coordinarse con las Instancias de Seguridad Publica y Procuración de Justicia a fin de establecer los mecanismos y procedimientos para mantener el Sistema.
CAPÍTULO VII
PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 43. El Gobernador, a través del Consejo, y de conformidad con las disposiciones aplicables, elaborará el Programa, el cual deberá observar el Programa Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 44. El Programa y los programas municipales de seguridad pública, deberán contener, los aspectos siguientes:
I. Un diagnóstico de la seguridad pública en el ámbito de su competencia;
II. Las metas, objetivos y fundamentos que justifiquen el Programa;
III. Las estrategias para el logro de los objetivos;
IV. Los subprogramas específicos, las acciones y metas operativas, los mecanismos previstos para la coordinación con entidades o dependencias federales, estatales y municipales, así como aquellos que requieran concertación con los ciudadanos en los términos previstos por esta Ley;
V. Los responsables administrativos de su ejecución y evaluación; y VI. Los resultados esperados.
ARTÍCULO 45. Los programas municipales de seguridad pública deberán observar el Programa, a fin de que sean congruentes sus acciones y resultados previstos.
CAPÍTULO VIII
COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 46. En el marco del Programa, el Gobernador, a través de la Secretaría y la Procuraduría y los Ayuntamientos, por conducto del Presidente Municipal, se coordinarán con las autoridades federales, en las materias que así lo contemple esta Ley.
Será objeto de atención preferente, la coordinación de acciones de prevención, persecución a la delincuencia y la participación ciudadana.
ARTÍCULO 47. Las instituciones de seguridad pública, procuración de justicia y los ayuntamientos deberán estar en permanente coordinación para el cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 48. El Estado y los Municipios coadyuvarán y se coordinarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas que se encuentren en el Estado para garantizar su integridad y operación.
ARTÍCULO 49. La coordinación comprende las acciones tendientes a la consecución de los objetivos establecidos por las políticas y programas de seguridad pública que ejecuten las autoridades estatales y municipales, tales como:
I. La formación de la carrera policial obligatoria;
II. La integración de los registros de información de seguridad pública;
III. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;
IV. Cooperación en la ejecución de acciones y operativos policiales conjuntos;
V. Intercambio académico y de experiencias sobre formación profesional de los elementos de seguridad pública;
VI. Procedimientos de formación policial;
VII. Elaboración de reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro;
VIII. Elaboración de un sistema disciplinario, de estímulos y recompensas a los miembros de instituciones policiales;
IX. Elaboración de lineamientos conforme a los cuales las corporaciones de seguridad pública y los prestadores de servicios auxiliares, actuarán bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervengan como auxiliares del ministerio público en la investigación o persecución de delitos;
X. Regulación y control de los servicios auxiliares y privados de seguridad y organismos auxiliares; y XI. Los que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 50. Los cuerpos de seguridad pública deberán cooperar con las autoridades penitenciarias, en la vigilancia y seguridad exterior de los Centros de Readaptación Social y durante los operativos destinados al traslado de reclusos.
CAPÍTULO IX
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 51. Las facultades entre el Estado y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
I. Corresponde al Estado, por conducto de las autoridades competentes:
a. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre el Estado y los Municipios;
b. Respecto del desarrollo ministerial, pericial, custodios y policial, en materia de profesionalización, expedir:
I. Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento, terminación del servicio y seguimiento de las actividades, así como los procedimientos respectivos para los integrantes de la Procuraduría y seguridad pública conforme a la normativa aplicable;
II. En materia de profesionalización, proponer al Consejo para su aprobación, el Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;
III. Establecer los órganos, procedimientos, mecanismos e instrumentación normativa de los sistemas de evaluación y control de confianza del personal de la Procuraduría, seguridad pública estatal y municipal;
IV. Establecer los mecanismos, sistemas, normas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social;
V. Fijar los sistemas de información y control en materia de procuración de justicia y seguridad pública;
VI. Coordinarse con la Federación y los Municipios en materia de procuración de justicia y seguridad pública;
c. Procuraduría y Seguridad Pública para la profesionalización deberán emitir:
I. Los procedimientos aplicables a la profesionalización;
II. Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos;
III. El desarrollo de programas de investigación y formación académica;
IV. Los lineamientos para la aplicación de los procedimientos disciplinarios respectivos;
V. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas; y VI. Las demás que establezcan otras disposiciones normativas.
II. Corresponde a los Municipios:
a. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
b. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;
c. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario, así como la constante capacitación de los policías municipales en el Instituto de la Secretaría;
d. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;
e. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;
f. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;
g. Expedir el Reglamento del Servicio de Carrera de la Policía Municipal;
h. Someter a examen y evaluación por parte del Centro a todas personas que aspiran a formar parte de las instituciones de seguridad pública, así como a las que ya se encuentran laborando como policías municipales;
i. Abstenerse de contratar y emplear en las instituciones policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el Centro;
j. Dar de baja a los policías que no acrediten los exámenes y evaluaciones practicados por el Centro y que, por lo tanto, no cuentan con el Certificado;
k. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial, ministerial y pericial;
l. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;
m. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
n. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país que se localicen en su circunscripción; y
o. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y otras disposiciones aplicables.
Los aspirantes a integrar los cuerpos de la policía municipal deberán reunir como mínimo los requisitos siguientes:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
b. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;
c. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
d. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan el Instituto de la Secretaría;
e. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
f. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
g. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
h. Presentar y aprobar los exámenes y evaluaciones de control de confianza que le practique el Centro; para la obtención del Certificado; y
i. Las demás que establezca el Reglamento Municipal.
CAPÍTULO X DEL CENTRO
ARTÍCULO 52. Se crea el Centro, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 53. El Centro tendrá su domicilio en la Ciudad de Morelia, Michoacán y podrá contar con oficinas e instalaciones en el interior del Estado, conforme a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 54. El Centro tiene por objeto efectuar las evaluaciones para la selección, ingreso, promoción, formación, permanencia, reconocimiento y certificación del personal de seguridad pública, auxiliar, privada y de procuración de justicia a nivel estatal y municipal, en términos de control y confianza, de conformidad con las normas aplicables.