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Ayuntamiento de Castellón de la Plana Ilma. Sra. Alcaldesa-Presidenta Pl. Major, s/n CASTELLÓN DE LA PLANA (Castellón) 09/02/2016

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"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH

"Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

REGISTRE GENERAL

09/02/2016

EIXIDA NÚM. 02819

Ayuntamiento de Castellón de la Plana Ilma. Sra. Alcaldesa-Presidenta

Pl. Major, s/n

CASTELLÓN DE LA PLANA - 12001 (Castellón)

==================

Ref. queja núm. 1500606

==================

(Asunto: Demora en la resolución del procedimiento tras denuncia ante posible situación de acoso laboral)

Ilma. Sra.:

Acusamos recibo de su último escrito en el que nos remite informe sobre la queja de referencia, formulada por (…).

El autor de la queja, sustancialmente, señalaba que en fecha 18/11/2014 solicitó el inicio del protocolo interno del Ayuntamiento de Castellón contra el acoso laboral y sexual.

En este sentido, manifestaba:

«(...) mi queja por acoso laboral, presentada en el registro del Ayto. de Castellón.

Han transcurrido tres meses y todavía no he sido informado del resultado del procedimiento, aunque solicité la nulidad del mismo por no respetarse los requisitos marcados por la Ley y pedí que se hiciera cargo del problema del acoso un órgano externo, pero siguen sin contestarme. Llevo tres meses presentando notas vía registro, solicitando que se tomen las medidas oportunas para que pueda incorporarme a mi puesto de trabajo sin tener miedo de posibles represalias, pero nadie responde mis notas ni se pone en contacto conmigo, con lo que están agravando mi situación con este silencio administrativo» (el subrayado es nuestro).

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe del Ayuntamiento de Castellón que, a través de su Alcalde Presidente, en fecha 9/04/2015, nos remitía copia del informe emitido por el Secretario del Comité de Seguridad y Salud de fecha 30/03/2015 en el que señalaba lo siguiente:

«Por Orden del Sr. Presidente del Comité de Seguridad y Salud, remito contestación en referencia a la queja recibida ante el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, Asunto: Demora en la resolución del procedimiento tras denuncia ante posible situación de acoso laboral. Ref: Queja n° 1500606, interpuesta por D. (autor de la queja), Agente de la Policía Local de este Excmo.

Ayuntamiento, en relación con la solicitud de inicio del protocolo interno del

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Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra el acoso laboral y sexual, de fecha 18/11/2014, manifestando que:

Han transcurrido tres meses y todavía no he sido informado del resultado del procedimiento, aunque solicité la nulidad del mismo por no respetarse los requisitos marcados por la Ley y pedí que se hiciera cargo del problema del acoso un órgano externo, pero siguen sin contestarme. Llevo tres meses presentando notas vía registro, solicitando que se tomen las medidas oportunas para que pueda incorporarme a mi puesto de trabajo sin tener miedo a posibles represalias, pero nadie responde mis notas ni se pone en contacto conmigo, con lo que están agravando mi situación con este silencio administrativo.

En cuanto al asunto de referencia "demora en la resolución del procedimiento tras denuncia ante posible situación de acoso laboral", hay que hacer mención a lo siguiente:

- El promotor ha presentado, además del escrito inicial, dos escritos más de queja, por lo que se tuvo que ampliar la misma a dos funcionarios más de este Excmo.

Ayuntamiento, junto a la Inspectora. Estos funcionarios son el Intendente y el Intendente Principal.

- Se ha notificado a todas las partes el Informe/Dictamen del Equipo de Asesoramiento al Comité de Seguridad y Salud, una vez que se elevó al Comité de Seguridad y Salud (Comité Extraordinario en fecha de 27 de marzo de 2015). De acuerdo con lo que establece el Protocolo contra el Acoso Psicológico (mobbing) y Acoso Sexual "las conclusiones y actuaciones se reflejarán en un informe o dictamen escrito que se elevará al Comité de Seguridad y Salud, y se comunicará por éste a las partes afectadas.

Se adjuntan, los tres escritos de queja:

- Formulario de denuncia ante posible situación de acoso laboral, acoso sexual o acoso por razón de sexo, de D. (autor de la queja), Agente de la Policía Local (agente 286). Registro de Entrada 18/11/2014 (2014-E-RC-71908).

- Registro de Entrada 16/12/2014 (2014-E-RC-78596) escrito en el que MANIFIESTA que el presente escrito desea poner de manifiesto una evidente VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

- Registro de Entrada 19/01/2015 (2015-E-RC-3517), solicita la NULIDAD DE PLENO DERECHO del acto administrativo tramitado por el Equipo de Asesoramiento al Comité de Seguridad y Salud de este Excmo. Ayuntamiento, por prescindir total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido... debido a la omisión de los principales trámites administrativos del mismo, provocando la carencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y derivando en una manifiesta situación de indefensión del interesado».

Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en varias ocasiones, concretamente:

- Que, en fecha 21/03/2015, se emitió la Propuesta de Resolución del procedimiento

disciplinario iniciado por Decreto del Quinto Teniente de Alcalde Delegado del Área

de Hacienda, innovación y Administración Municipal de fecha 5/11/2014 por los

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hechos ocurridos el día 16/09/2014. La propuesta de resolución consistió en declarar extinguida la responsabilidad por prescripción de la falta cometida (tipificada como leve). Contra esta propuesta de resolución el interesado dirigió escrito de alegaciones en fecha 27/03/2015 de las cuales no ha obtenido respuesta expresa.

- Que en relación al procedimiento contra el acoso psicológico (mobbing) y el acoso laboral, tras la denuncia interpuesta por el autor de la queja en fecha 18/11/2014, nos acompañaba copia del informe-dictamen del Equipo de Asesoramiento del Comité de Seguridad y Salud de 30/03/2015 en el que, entre otras cuestiones, indicaba lo siguiente:

«(...) Es el parecer del Equipo de Asesoramiento que, de acuerdo con la definición de acoso laboral establecida en el Protocolo de actuación, no se observa que se ejerza un tipo de violencia psicológica, de manera sistemática y de forma prolongada sobre el agente 286 en el lugar de trabajo con la finalidad de perjudicar o deteriorar su estatus profesional.

No obstante, en atención a la situación de conflicto entre el denunciante y las personas denunciadas, este equipo considera oportuno el establecimiento de una instancia de mediación laboral profesionalizada que alcance compromisos de respeto mutuo y colaboración profesional mínima necesaria para el desempeño de sus funciones».

A la vista de las alegaciones del interesado y al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja, solicitamos del Ayuntamiento de Castellón una ampliación de informe en el sentido de que nos precisase los extremos siguientes:

Primero. En relación al expediente disciplinario, que nos indicase si el escrito de alegaciones interpuesto por el interesado en fecha 27/03/2015 contra la Propuesta de Resolución había sido resuelto de forma expresa. Asimismo, interesaba conocer si constaba resolución definitiva del referido procedimiento de responsabilidad disciplinaria.

Segundo. En relación al procedimiento contra el acoso psicológico (mobbing) y el acoso laboral, que nos indicase si había sido resuelto de forma expresa así como si, de conformidad con la consideración del Equipo de Asesoramiento del Comité de Salud y Seguridad, se había procedido al “establecimiento de una instancia de mediación laboral profesionalizada que alcance compromisos de respeto mutuo y colaboración profesional mínima necesaria para el desempeño de sus funciones”.

El Ayuntamiento de Castellón en fecha 30/11/2015 nos remitió copia de dos informes.

 Informe emitido por el Técnico de Prevención en fecha 9/11/2015:

(...) En cuanto al apartado primero, del expediente disciplinario, el Equipo del

Asesoramiento no tiene nada que decir, puesto que dicho expediente lo llevó

directamente Jefatura de Policía Local. El bien jurídico protegido en ambos temas

es distinto.

(4)

El Equipo de Asesoramiento del Comité de Seguridad y Salud, dictaminó sobre el posible/presunto acoso laboral sobre D. (...) por D. (autor de la queja), funcionario de carrera del Cuerpo de la Policía Local.

En cuanto al apartado segundo, en relación con "si se ha procedido al establecimiento de una instancia de mediación laboral profesionalizada que alcance compromisos de respeto mutuo y colaboración profesional mínima necesaria para el desempeño de sus funciones", hay que manifestar que tal como indica el Protocolo Contra el Acoso Psicológico (mobbing) y Acoso Sexual " Este asesor/a externo/a será de reconocida experiencia y podrá ser privado o solicitado a el Servicio de Prevención Ajeno que se encuentre en ese momento contratado por el ayuntamiento".

De momento no se ha optado por dicha vía, porque no estaba incluido en el contrato del SPA, que finaliza en marzo 2016.

Dicha cláusula ya se encuentra incluida en el Pliego de Condiciones Técnicas para la contratación del Servicio de Prevención Ajeno del Excmo. Ayuntamiento de Castellón, que entrará en vigor a partir de marzo de 2016.

Hay que indicar que, está pendiente la Constitución del nuevo Comité de Seguridad y Salud del Excmo. Ayuntamiento de Castellón, (debido a las elecciones municipales y por las elecciones locales), tal como se informó en escrito de fecha de 19 de octubre de 2015, a fin de abordar dicho tema».

 Nota de Régimen Interior del Técnico de Administración General de la Sección de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 28/11/2015:

«Vista solicitud de información sobre tramitación de expediente disciplinario abierto al agente D. (autor de la queja) en relación con el escrito de fecha 6 de agosto de 2015 y entrada en este Ayuntamiento con día 11 del mismo mes con referencia de queja n° 1500606 procedente del Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana se informa:

- Tras el proceso llevado a cabo por este ayuntamiento de información reservada, en fecha 16 de noviembre de 2015 mediante decreto del Teniente de Alcalde de Gestión Municipal se ha resuelto la incoación de procedimiento disciplinario a este funcionario para la averiguación de los hechos y determinación de responsabilidades por una presunta falta de las previstas en la LO 4/2010 de 20 de mayo de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Polícia por acusaciones vertidas a diversos mandos policiales suponiendo un presunto incumplimiento de los principios éticos y de conducta de los empleados públicos establecidos en los artículos 52 a 54 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y 86 a 91 de la ley 10/2010 de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana».

Del contenido de los informe remitidos por la Administración, dimos traslado al autor

de la queja al objeto de que, si lo estimaba oportuno, presentase escrito de alegaciones,

como así hizo en fecha 16/12/2015 y 20/01/2016. En este último escrito acompañaba

copia del Decreto del Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de Castellón de fecha 17/12/2015 en el que se

acordaba remitir las diligencias de investigación penal al Juzgado de Instrucción

Decano de Castellón.

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Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en la presente queja:

Primera. Relativa al procedimiento disciplinario iniciado por Decreto del Quinto Teniente de Alcalde Delegado del Área de Hacienda, innovación y Administración Municipal de fecha 5/11/2014 por los hechos ocurridos el día 16/09/2014.

Segunda. En relación al escrito del interesado de fecha 18/11/2014 por el que solicitaba el inicio de procedimiento contra el acoso psicológico (mobbing) y el acoso laboral y sexual.

Respecto al procedimiento disciplinario (primer punto) de lo actuado se desprende lo siguiente:

- Que por Decreto de del Quinto Teniente de Alcalde Delegado del Área de Hacienda, innovación y Administración Municipal de fecha 5/11/2014 se inició procedimiento disciplinario por los hechos ocurridos el día 16/09/2014.

- Que en fecha 21/03/2015, se emitió la Propuesta de Resolución del anterior procedimiento disciplinario en la que se declaraba extinguida la responsabilidad por prescripción de la falta cometida (tipificada como leve). Contra esta propuesta de resolución el interesado dirigió escrito de alegaciones en fecha 27/03/2015.

- Que, de la lectura de la Propuesta de Denuncia de la Fiscalía Provincial de Castellón de fecha 17/12/2015 (D.I.P. nº 174/15), se desprende que la decisión del procedimiento administrativo disciplinario “se notificó al Agente expedientado el 4 de mayo de 2015”.

- Que por Decreto del Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de Castellón de fecha 17/12/2015 se acordaba remitir las diligencias de investigación penal al Juzgado de Instrucción Decano de Castellón.

- Que, no obstante lo anterior, en su segundo comunicado esa administración nos informaba de otro procedimiento disciplinario incoado al autor de la queja en fecha en fecha 16 de noviembre de 2015 mediante Decreto del Teniente de Alcalde de Gestión Municipal.

A la vista de lo anterior, cúmpleme informarle de que la Constitución Española en su artículo 117.1, proclama el principio de independencia que debe caracterizar todas las actuaciones que realizan los jueces y tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional. Este principio constituye uno de los pilares sobre el que se construye el Estado de Derecho, que es la forma de Estado adoptada constitucionalmente por nuestro país, y por ello, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional debe ser respetada por todos los poderes públicos y por todos los ciudadanos e instituciones entre los que, obviamente, el Síndic de Greuges se encuentra.

Precisamente por ese respeto al principio de independencia de la jurisdicción, nuestra

Ley del 26 de diciembre de 1988, en su artículo 17.2, impide al Síndic de Greuges

entrar en el examen individual de las quejas sobre las que esté pendiente de resolución

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judicial, y obliga a suspender su investigación cuando se interpusiera demanda, denuncia o recurso ante los tribunales de justicia.

Tal es el caso que nos ocupa en lo relativo al procedimiento disciplinario por los hechos ocurridos el día 16/09/2014. Todo ello implica que, no es posible la intervención del Síndic de Greuges, por cuanto, como ha quedado dicho, éste no puede interferir en los procedimientos judiciales ni revisar las resoluciones que en ellas se dicten, en el ejercicio de su función jurisdiccional.

En relación, al segundo punto, relativo a la falta de resolución expresa del procedimiento contra el acoso psicológico (mobbing) y el acoso laboral y sexual de las actuaciones de esta institución se deduce lo siguiente:

- Que el autor de la queja en fecha 18/11/2014 solicitó el inicio del protocolo interno del Ayuntamiento de Castellón contra el acoso laboral y sexual.

- Que se había notificado a todas las partes el Informe/Dictamen del Equipo de Asesoramiento al Comité de Seguridad y Salud.

- Que en fecha 19/11/2015 se informaba a esta institución que se «(...) está pendiente la Constitución del nuevo Comité de Seguridad y Salud del Excmo.

Ayuntamiento de Castellón, (debido a las elecciones municipales y por las elecciones locales), tal como se informó en escrito de fecha de 19 de octubre de 2015, a fin de abordar dicho tema»

El objeto de la segunda parte de la queja no puede ser otro que el acoso laboral denunciado por el interesado y la conducta administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castellón a la hora de resolver la reclamación de acoso que se le formuló.

Con carácter previo, cúmpleme informarle que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) constituye una medida de protección para evitar las situaciones de acoso laboral. En este sentido, el EBEP pretende evitar que situaciones de abuso de poder, discriminación o acoso laboral se perpetúen en el tiempo gracias a la existencia de lagunas legales que pudieran favorecer la impunidad del acosador en lugar de ayudar a la víctima; y por ende, las víctimas de acoso pueden denunciar su situación y el acosador ser sancionado con una falta muy grave recogida en las medidas disciplinarias y exponerse a ser apartado de su puesto de trabajo e incluso al despido, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido; pues tal tipo de conductas el legislador ha decidido combatirlas y reprocharlas incluso penalmente.

A este respecto, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 28/02/2014 aprobó el Protocolo de actuación frente al acoso psicológico y acoso sexual de las empleadas y empleados públicos del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, y de sus organismos públicos.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico y

Procedimiento Administrativo Común señala en su artículo 74.1 que el procedimiento,

sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

(7)

No obstante lo anterior, de la lectura de los informes del Ayuntamiento y las alegaciones del promotor de la queja se desprendía que el Comité de Seguridad y Salud del Excmo. Ayuntamiento de Castellón no se había constituido y que, en consecuencia, el procedimiento continuaba en fase de instrucción (en el caso del autor de la queja se trataba de una reclamación presentada en fecha 18/11/2014).

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su Art. 9.3.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO al Ayuntamiento de Castellón que constituya, a la mayor brevedad posible, el Comité de Seguridad y Salud del Excmo. Ayuntamiento de Castellón así como instruya y resuelva el procedimiento de «mobbing» o acoso laboral iniciado por el autor de la queja con sometimiento a los criterios de celeridad e impulso de oficio en todos sus trámites

Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución.

Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución.

Atentamente le saluda,

José Cholbi Diego

Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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