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La tutela contra sentencias: El juez como garante de los derechos humanos fundamentales

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Academic year: 2020

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La tutela contra sentencias:

El juez como garante de los derechos

humanos fundamentales

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a tutela contra sentencias:

El juez como garante de los derechos

humanos fundamentales

Por:ALEJANDRO

DAVID

APONTE

C.*

PRESENTACION

El presente trabajo aborda la discusión que se ha suscitado en el país a propósito de los alcances reales de la acción de tutela y específicamente en relación con su proceden- cia frente a las sentencias dictadas por los jueces. No se restringe el análisis al aspecto puramente jurídico del debate, pretende mejor contextualizarlo dentro del marco global de procesos más complejos que expresan y com- prometen concepciones diversas y enfrenta- das acerca del Estado, del poder, de los dere- chos y de la justicia.

Para el ensayo se toma como punto de partida la sentencia que declaró inconstitucional, en una apretada mayoría, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y, muy particularmente, se estudia el salvamento de voto de dicha sentencia, que constituye una pieza exepcional dentro de la reciente historia jurisprudencia1 del país. El estudio se detiene además con el análisis de diversas sentencias de tutela producidas por la Corte Constitucio- nal y por distintos jueces, que tocan aspectos específicos desarrollados en el ensayo. En todo caso, el trabajo no es un estudio restrin- gido a las providencias anotadas, éstas se analizan destacando especialmente su expreso interés metodológico: ellas concretan, aterri- zan al universo de lo social, fenómenos coti- dianos, pero habitualmente vistos, sobre todo

por el ciudadano común, como etéreos e inalcanzables: la justicia, los derechos huma- nos, y los mecanismos reales para su protec- ción, han aparecido en efecto, en muchas ocasiones, coino abstractos y desligados de las expectativas sociales. La tutela ha tenido la virtud de descubrir, de hacer público de alguna manera, el difícil mundo de la aplicación de justicia.

1. DERECHOS HUMANOS Y

SOBERANIA POPULAR

Luego de plantearse la discusión acerca del ejercicio del poder político en el marco de una disyuntiva que generó crudas guerras en el antiguo continente a lo largo de varios siglos y que radicalizaba los extremos a favor uno de la máxima, el "Rey ese1 que hace la ley", y el otro en cambio, pretendía que fuera la "Ley la que hiciera al Rey", el Estado moderno, como Estado de Derecho, jalonado por la declara- ción de independencia norteamericana, por la revolución francesa y por toda una tradición jurídicade límites al ejercicio del poder gober- nante, opta definitivamente por la segunda visión. Así, todos los actos del Estado y de sus instituciones, estarán gobernados por la ley. La Soberanía, como expresión máxima del poder y como condición real para su ejercicio, se baja del Estado a la sociedad y se asienta en cabezade los individuos que laconforman. De esta manera, sistematizada por Rousseau y en

* Abogado egresado de la Utri~~ersrdad Naciorral de Colonr hia; profesor e itri~es/igndor etr el área de Derecho PNblico etr las rrtri~~ersidndt.~ Naciorral y de /os Andes.

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el marco de una época de grandes rupturas, se dio impulso a la Soberanía Popular como fundamento político y jurídico de la organiza- ción estatal. Esta le otorga al hombre, al indi- viduo social, el poder real del que no se despo- ja, sino que delega en la función de los go- bernantes~ de todas las autoridades públicas que en consecuenciasólo obran en su representación. La soberanía popular como realidad histórica y normativa se expresa, encuentra en ellos su razón y principio, en los derechos humanos fundamentales. Tan sólo en la medida en que se tengan realmente derechos y estos se respe- ten, se logra entender en su dimensión real la noción de soberanía popular. Este universo de relaciones organizativas entre la sociedad civil y su Estado, entre el individuo y el poder, se recoje en un instrumento concebido preci- samente para formalizar expresamente los lí- mites de esa relación: la Constitución Política es ella, si se quiere, "la ley que hace el Rey", en sus normas se codifica la actividad del poder político y se lo condiciona a la existen- cia y respeto de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, el Estado como tal, sustenta el máximo derecho que su sociedad le otorga: el monopolio legítimo y eficaz de la violencia; la sociedad guarda para si en cambio la legiti- midad como su única arma, ligada ésta de manera inescindible precisamente a la consa- gración de los derechos. El Estado como mo- nopolio de la violencia, se juega entonces su legitimidad frente a la consagración y protec- ción efectiva de los derechos. Si ninguna co- rrelación de fuerzas es más evidente a favor del Estado, que la existente entre éste y el indivi- duo, sólo los derechos pueden relativizar su impacto: solamente los derechos pueden limi- tar los efectos concretos que en la practica genera esta relación. En el caso nuestro, el colombiano, las consecuencias de este modelo organizativo expuesto, se hacen más eviden- tes si entendemos que la Contitución Política, como regla fundante de la convivencia, tuvo su origen y debe ser defendida hoy con mayor vigor como un tratado de paz. Constituye, ante todo, un acto social, y todo pacto es un acuerdo

EL tránsito de una so- beranía nacionala una soberanía popular in- dica que la sociedad no debe seguirse cotis- truyerido desde el Es-

tado y es una función

disciplitiante, .sino al cotitario, es desde la sociedad y los dere- chosdel individuo, que debe construirse ypro- grarnarse la acri~)idad estatal.

sobre los derechos. Por eso es que el núcleo axiológico y en los mecanismos de protección a los derechos, reside el máximo valor de la propia Carta Política. EL tránsito de una sobe- ranía nacional a una soberanía popular indica que la sociedad no debe seguirse construyen- do desde el Estado y es una función disciplinante: sino al contario, es desde la sociedad y los derechos del individuo, que debe construirse y programarse la actividad estatal . De esta manera, dentro de la Constitu- ción Política, el andamiaje organizativo esta- tal, las distintas actividades adelantadas por las ramas del poder público, tienen que desa- rrollarse y así debe interpretarse además, sin contrariar el núcleo axiológico de la Carta Política. Sólo así adquiere sentido real el artí- culo 3 al establecer que la "Soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emanael poder público. El pueblo la e-jerc de manera directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece". Toda la gestión estatal se encuentra pues, desde su fundamento mismo, reglada por la soberanía popular. Los derechos humanos condicionan la actividad estatal, siendo enton- ces siempre derivada la consagración Consti- tucional de dicha actividad.

11. ALCANCES REALES DE LA

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CONSTITUCIONAL"

No existen los derechos sin mecanismos efec- tivos que la protejan. La Constitución Política de 1991 ha creado justamente uno de ellos, particular y novedoso: la acción de tutela. Esta ha sido concebida, como lo expresa el artículo 86, a la manera de un derecho de amparo, para la "protección inmediatade los derechos cons- titucionales fiindamentales, cuando quieraque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públi- ca''. Uno de sus alcances esenciales ha sido sin embargo recortado en principio por la senten- cia de inexequibilidad de los artículos corres- pondientes a la reglamentación legal de la figura que hacía referencia específicainente a la procedencia de la acción de tutela contra las "sentencias y demás providencias" de los jue-

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La T~rtela Coritra Ser~tet~cias

ces "cuando éstas amenacen o vulneren un derecho fundamental". Desde el momento mismo que entraron a regir dichos artículos, este aspecto central ha estado enmarcado den- tro de una aguda polémica. Desde un principio ademhs, la discusión estuvo guiada por argu- mentos que revelan más el afán por mantener privilegios, heredados y sostenidos por una vieja tradicción jurídica especialmente por parte de altos tribunales de la administración de justicia. Prácticamente a espaldas de una realidad social que pide imaginación y que ya tenia en la Constitución Política un medio distinto y renovador para la protección de los derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado principalmen- te, se opusieron y se rebelaron -con eco en algunos miembros de la Corte Constitucional- contra la revisión de providencias judiciales por la vía particular de la tutela.

Hoy, no obstante, el problema no se redude al argumento de la lucha por mantener antiguos privilegios: la discusión se sitúa en un ámbito mucho mayor que compromete una visión del Estado, del poder de los derechos y de la justicia. Es en ese contexto que se mueve la polémica, y en él no confluyen apenas los intereses y opiniones de los miembros de las altas cúpulas de la admi~istración de justicia: la discusión se ha ampliado a vastos sectores. Incluso la pólemica se ha trasladado al orden social mismo. En muchos de ellos se ha rechazado ladecisión de inconstitucionalidad, diversas organizaciones cívicas se han reuni- do con el propósito de recojer firmas para irnpulsar una iniciativa ciudadana, en el mis- mo Congreso han sido presentadas iniciativas de actos legislativos que hagan más explícita de lo que de hecho hace el artículo 86, la procedencia de la tutela contra sentencias, dictadas por los jueces en tanto autoridades públicas. Al respecto, es importante resefiar que lasentenciade inconstitucionalidad dicta- da por la Corte Constitucional, nunca pudo

enfrentar la exigencia impuesta por la claridad del texto constitucional cuando se refiere a las ''autoridades públicas". Se vadea cuidadosa- mente el probleina, se lo llena de arandelas y en última instancia, en relación con la tutela, confusamente se acepta que los jueces sí son autoridades públicas, pero que "ello no signi- fica que proceda dicha acción contra sus pro- videncias". ( 1 ) Sí pero no, parece ser el sentido de la decisión final: se fabrican así, de maneraartificial, espacios ocultos paralarevi- sión constitucional de las providencias judi- ciales, siendo ello un derecho de toda persona. Cabe recalcar que sobre este aspecto no existe duda. En una providencia reciente del Consejo de Estado, que tiene el valor esencial de ser la primera que a propósito de las decisiones judiciales, declara la responsabilidad del Esta- do cuando algún funcionario judicial vulnere derechos fundamentales, se aborda explícita- mente el problema. Sostiene la providencia, analizando el artículo 90 de la Carta Política, que "resulta claro que en el mismo se hace referencia sin establecer diferencias ni distin- ciones de ninguna naturaleza, a la'acción o la omisión de las autoridades públicas' lo que permite deducir que dado el contenido genéri- co de esta expresión, las autoridades judiciales se incluyen como integrantes de las autorida- des públicas y consiguientemente con sus ac- tos y omisiones pueden generar la responsabi- lidad patrimonial por los daiios antijurídicos causados".(2) Es claro entonces el artículo 86 y fue además esta la intención expresa del constituyente. Se hace necesario en todo caso unificar la jurisprudencia constitucional para evitar sorpresas

La camisa de fuerza impuesta por el texto constitucional, ligadaquizáal rechazo genera- lizado e inesperado que de manera inmediata al anuncio de la inconstitucionalidad se gene- ró, pudo jalonar la decisión de introducir agre- gados de última hora en el texto de la senten- cia. Se permitió, sólo en la parte motiva, la

( l ) . C o r f e corisrirrrciortnl, snlnplenn, S<.terrcro Aro C-5-13 de ocrrrhr~, 1 de 1999). Aiogirrrndoponente. José (;reKorio Ilernonrir,~ Gnlrndo, p6,q 27.

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tutelacontrasentencias como mecanismo tran- sitorio, sujeto a una decisión de fondo del juez ordinario y para reparar ' 'perjucios irremedia- bles". Puede pensarse en todo caso que existe tutela contra sentencias. Asl lo decidió, de manera casi inmediata, el Tribunal Superior de Bogoth, en fallo reciente del mes de octubre del 92, cuando se ponunció por via de tutela contra una sentencia proferida por un juez penal que condenó a un sindicado cuando estaba prescrita la acción penal: un absurdo lastimosamente recurrente en las decisiones judiciales. Existen jueces de la República dis- puestos a revisar las sentencias judiciales. De todas maneras, en este caso particular fallado por el Tribunal, debe darse una decisión de fondo, a instancia de la acción de revisión de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia tendrá la última palabra y a ella le corresponde igualmente impulsar su propia versión de lo decidido por la Corte Constitucional. El dile- ma queda planteado dentro de la justicia ordi- naria, no en el juez constitucional. Esto es bien interesante en relación con el problemamismo de la cosa juzgada.

Lo más complejo del problema planteado por el agregado final, es que pese a abrirse con él un camino para revivir la tutela contra senten- cias, se sienta sin embargo un precedente adverso con consecuencias inospechadas. La sentencia crea confusiones y contradicciones entre su parte motiva y resolutiva. Ese fue el punto álgido de la discusión que dividió a la Corte Constitucional y que la transó en aguda polémica. Qué se pretendió con esta decisión final? Donde está la palabra real de la deci- sión? Es o no inconstitucional la tutela contra sentencias, cuando nada se decide en la parte resolutiva? Como precedente y en relación con la función genéricade control constitucio- nal, este tipo de fallos puede producir efectos imprevisibles. No puede en todo caso actuar así, sembrando confusión, un juez constitucional.

111. LA ACCION DE TUTELA Y

EL PROCESO DE CONTRARREFORMA CONSTITUCIONAL

Reconociendo que la reflexión alrededor de los alcances de la acción de tutela, no encierra un episodio exclusivamente jurídico, se hace en extremo importante situarla en el horizonte de un aspecto esencial: la existencia manifies- ta en el país de un proceso de contrareforma política y social. Los logros alcanzados en una Constitución Política concebida como tratado de paz, están hoy retrocediendo y se ven amenazados. Es claro que la dinámica de la confrontación armada y la agudeza del con- flicto que vive Colombia, jalonan con mayor vigor ese proceso de contrareforma. Pero tam- bién es cierto, que si bien en la discusión alrededor de la tutela y sus alcances, no están de por medio actores colectivos, que son los que pronuncian la escalada de la confronta- ción armada,sino que al contrario, su órbita de acción descubre más la inveterada indefensión del ciudadano común y corriente, sí vive ella y recibe de reflejo-además lo simbólico cum- ple un papel sustancial en este aspecto - la dureza con que avanza el proceso contrarreformador. Existen en Colombia am- plios sectores que privilegian las institucio- nes sobre los derechos, el orden y laautoridad, sobre la justicia como expresión real de esos derechos; sectores que se resisten al cambio en las reglas de juego edificado sobre la idea de soberanía popular y sobre la convicción de que es el hombre y no el Estado, el centro regula- dor del orden jurídico, social y político. En

situaciones de crisis

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para ello basta analizar el endurecimiento progresivo de la función de justicia penal por ejemplo

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se tiende en todos los órdenes a privilegiar la "eficacia", como pura expresión de una razón instrumental, sobre la legitimidad concebida como vigencia de los derechos humanos y como una idea regulativa de razón valorativa. Detrás del re- corte a los alcances de la acción de tutela, se precibe también sinduda esta tendencia. La pura rázon de Estado, que tiende a vincular a la crisis todos los ámbitos de la vida

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institucional y social, se encuentra igualmente cercana a una visión exacerbadamente forma- listay sesgada de las nociones de "cosajuzga- da", o de "seguridad jurídica:, o de "autono- mía judicial", y de otros argumentos con los cuales se ha rechazado la tutela contra senten- cias. Las mismas nociones particulares que se tienen del "interés general", o de la "estabili- dad social", se mueven en este contexto.

IV. SOBRE EL PAPEL DEL JUEZ Y

LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Por múltiples razones, puede con alguna cer- tezadecirse que en Colombia los jueces, en un gran número de ellos, no han interiorizado que su papel esencial consiste ante todo en ser garantes de los derechos humanos fundamen- tales. Al contrario, detrás de una noción parti- cular de eficacia- en el caso penal por ejemplo- se inclinan a concebir que el mejor juez es el que más lo haga y más rápido condene-. El ejemplo se extiende, con sus especificidades, al conjunto mismo de la función jurisdiccio- nal. El ser agentes garantes, más que un propó- sito, es hoy un mandato constitucional que se encuentra consagrado en diversas disposicio- nes de la Carta Politica. La más cara tradición liberal así lo exige, es la propia noción de soberania popular la que le otorga con dimen- sión real a este papel del juez y es como correlato de la misma que reafirma su valor especial la jurisdicción constitucional. Signi- fica, como lo hemos advertido, que en cada acto de una autoridad pública y del juez como parte de ellas, debe estar presente la Constitu- ción Política. Con una vocación coercitiva, en la medida en que genera consecuencias expre- sas, esta jurisdicción especial constituye una garantía institucional de protección de los derechos fundamentales y por lo mismo, se estructura como condición para darle cumpli- miento real al artículo 4 de la Carta Política, al prescribir que "La Constitución es norma de normas", y que " En todo caso de incompati-

bilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" . En el salvamento de voto se insiste por ello de manera afirmativa en que la

En el .salvametito de \>oto se in.siste por ello de rnmiera afirmatiija en que la juri.sdiccióti conslitucionalse "ins- tituye con el objeto de hacerposible el ejerci- cio del derechofutida- mentalde toda.^ la.~per- .sotia.s a la integridady priniacía de la C'onsti- tucicjri "alrni.c.rno tiern- po que /a lute/a es con- cehrda corno rílecatiis- rno prr\>ilegtado para garati~rzar, corno j n del Estado misnio, la " q f e c t i ~ ~ i d a d de 1o.s principios, derechos y

deberes con.~agrado.s en la C'onstituoóii ' '

jurisdicción constitucional se "instituye con el objeto de hacer posible el ejercicio del derecho fundamental de todas las personas a la integri- dad y primacía de la Constitución" al mismo tiempo que la tutela es concebida como meca- nismo privilegiado para garantizar, como fin del Estado mismo, la "efectividad de los prin- cipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", tal como lo exige el artículo 2 de la propia Carta Política.

No bastaentonces, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional, lameray automática adecuación típica del hecho a laconducta, o el mero acomodo de lo fáctico al enunciado normativo, se trata de tener siempre a la mano la Cosntitución Política, de trabajarla como una herramienta indispensable para la tarea de juzgar. Cada juez, al mismo tiempo en que lo es en relación con la especialización que lo cobija - en lo civil, laboral, penal, administra- tivo, etc, -es también y fundamentalmente, un juez constitucional: ese es el sentido de la tutela contra sentencias. Al extinguirse esta vía, el juez puede no reconocer que su ejerci- cio esta limitado por la Constitución Política, o simplemente puede amoldarla como quiera,pues no va a ser en todo caso sujeto de la revisión constitucional de sus decisiones. En esta dirección, es interesante la idea de una unificación jurisprudencia1 en torno a los de- rechos humanos y sus instrumentos. Los ma- gistrados desidentes han recalcado este aspec- to. La Corte Constitucional tiene una enorme responsabilidad en este punto, a ella le corres- ponde decir qué es la Constitución y quC sentido tienen sus normas. La extensión del periodo de nombramiento le otorga un inmen- so poder, ella misma es practicamente poder constituyente.

Con la noción del juez constitucional es evi- dente que no se vulnera la autonomía del juez en su tarea de dictar sentencias dentro de su área específica. Lo más importante es que los preceptos constitucionales no sólo están por encima de la especialización misma, sino que son los que condicionan. Por esa razón, la Constitución no puede aceptar matices ni com-

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partimientos. Ningún espacio puede estar ve- dado para la tutela jurisdiccional. Además, todo juez está obligado a resover en el momen- to en que se le presente, un problema con relevancia constitucional.

Es cierto que los límites del juez de tutela no son fácilmente definibles. Ello exige un proce- so de depuración jurisprudencial, pero éste ya ha sido iniciado, tanto por la Corte Constitu- cional que ha producido fallos importantes, como por distintos jueces a lo largo del país. TambiCn los alcances concretados de la acción de tutela constituyen desde luego un aspecto que debe pensarse con detenimiento y que debe ser depurado. Es el caso por ejemplo del perjuicio eventual que pueda ser causado a terceros de alguna manera ligados a la deci- sión de tutela. En esta dirección se han produ- cido igualmente sentencias de la Corte en las que se desarrollan las nociones de " proporcio-

nalidad", de "equilibrio" entre las distintas personas ligadas a los efectos de la tutela, etc. Se han medido las consecuencias de los fallos. Asi mismo, constituye un aspecto importante el evaluar las condiciones concretas que el país ofrece para hacer cumplir los fallos y evitar que éstos queden sin ejecución por falta de sentido de realidad de los jueces constitu- cionales. Son todos aspectos vinculadoscon la tutela, que debe ser, como decimos, depurados en el desarrollo practico de la figura y deben ser evaluados por cualquier intento que se continue haciendo por revivir su procedencia contra sentencias judiciales.

Sobre la precisión y Iímites a la actuación del juez de tutela, justamente en el primer caso que alcanzó a ser tutelado por esta vía, la Corte Constitucional entró arevisar específicamente una sentencia proferida por la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acusada e impug- nada por violar los derechos fundamentales de

un sindicado. El juez constitucional no entró a discutir la valorización de la prueba indiciaria y la percepción que de la misma tuvo la Sala Penal y con base en la cual determinó la responsabilidad del sindicado, sino que pasó a revisar la sentencia que impuso la pena defini-

tiva. Encontró , sustentada además en argu- mentos sencillo, pues el asunto de relevancia constitucional era evidente, que dicha senten- cia violaba el debido proceso al sorprender al acusado incorporando circunstancias de agravación de la pena no deducidas previa- mente en el pliego de cargos con base en el cual se adelantó el juzgamiento. La Corte Constitu- cional halló también que la sentencia impug- nada violaba el límite expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución, que prohibe desmejorar la situación jurídica del sindicado cuando éste es apelante único. De esta formael juez de tutela ordenó revocar la sentencia de la Corte Supremaen los puntos en los cuales ésta vulneró los derechos fundamentales. El Iímite del juez de tutela lo marcó entonces el problema constitucional específico: la violación del artícu- lo 29 y del artículo 3 1 de la Carta Política.

V. DE LA CONSTITUCION POLITICA

A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE

PROTECCION A LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES La importancia de la jurisdicción constitucio- nal aplicada a la acción de tutela, consiste además en que a través suyo se abre el camino para la incorporación a nivel de interpretacibn

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para el trabajo mismo de aplicación de las normas

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de los tratados y convenios interna- cionales sobre derechos humanos. No es éste un argumento sofisticado o un instrumento exótico de ayuda al juez, la Constitución Polí- tica en su artículo 93 así lo establece. De esta manera entonces, los jueces, al lado de los códigos propios de su especialización, deben tener siempre a la mano la Constitución Polí- tica y los instrumentos internacionales de pro- tección a los derechos fundamentales. El tra- bajo es desde luego muy incipiente aún. Pero ya existen sentencias que aluden expresamen- te a ello. Es el caso por ejemplo de la sentencia del Consejo de Estado que ya resefiarnos en su oportunidad y que cita el articulo 10 de la Convención Americana el cual seiíala que "Toda persona tiene derecho a ser indemniza- da conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judi-

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cial". Este precepto tiene una importancia fundamental porque antepone además, a la noción de cosa juzgada en sí misma y vacía de contenido,la exigencia de que en todo caso la sentencia del juez no sea dictada bajo la exis- tencia del error judicial. Ello nos coloca en el centro mismo del debate sobre la "cosajuzga- da", que en su momento pasaremos aestudiar. Los instrumentos internacionales como fuente de interpretación son ricos, no sólo por su normatividad misma, extensa y detallada, sino por lajurisprudencia internacional que alrede- dor de los mismos se ha producido. En Europa por ejemplo, constituyen un elemento central para la función de justicia. Entre nosotros, ayudaría al juez a sentirse más vinculado con el mundo y al mismo tiempo, lo va curando de esa heredada coinpulsión por el inciso peque- fío, por la norma gris que se agota en la estrechez de su despacho.

VI. PROCESO DE PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL Y REDUCTOS DE PODER

Así exista el contratieinpo momentáneo de la incostitucionalidad resefiada se ha iniciado ya un proceso interesante de pedagogía consti- tucional: el juez debe ser ante todo un agente garantizador de los derec5os humanos funda- mentales. Pero ese proceso ha tocado reductos de poder. La polémica desatada alrededor de la tutela, ha estado cruzada por una posición concreta en torno al poder. El ultimo que decide, aquel que ofrece la ultima palabra, de hecho se reviste de una extrema autoridad. La cosajuzgada, en sus implicaciones reales, está condicionada precisamente por este juego de poder. Del cual no se escapa desde luego la propia Corte Constitucional. Sin embargo, ella no es el unico juez constitucional: en el efecto difuso de esta particular revisión de constitucionalidad, todos los jueces son en potencia jueces constitucionales.

Ahora bien, la cosa juzgada es y fundamental-

mente, como estudiaba ampliamente en el salvamento de voto comentado, una gran per- secución de verdad que el Estado otorga, como correlato de un decisionisino cimentado sobre una función práctica, a los actos de los jueces que se encuentran revestidos de autoridad. Es eso. Posee un sentido y un fundamento prácti- co: poner fin a un proceso, a través de una sentencia dictada con autoridad y a la cual se le ofrece un contenido de verdad para cubrirla ademásde su necesaria legitimidad. Su ámbito de actuación es el estatal, es una institución jurídica y posee referencia y desarrollo legal. No es, ynuncalo hasido, un "derecho humano connatural", ni menos aún - en una argumen- tación desesperada- ha tenido un valor "metajurídico", como se sostiene en la sentenncia e incostitucionalidad, más allá de los derechos humanos mismos.

La cosajuzgada así, aun desnuda, sin contenido, se ha hecho prevalecer - desde su ámbito estatal - a los derechos fundamentales que por encima de la ley tienen expresión constitucional y que constituyen el centro de ordenamiento jurídico- político ideado por la nueva Carta Política. Tienen razón los magistrados disidentes al afirmar, en relación con el carácter real que sustenta la cosa juzgada, que "solamente a partir de un coinpleto sojuzgamiento del indi- viduo por el Estado - alineación total-, es dable construir la categoría de los derechos funda- mentales de la persona humana sobre la apro- piación e internacionalización en la órbita de esta última de todas aquellas necesidades fun- cionales y existenciales del aparato estatal"(3). Una errónea construcción de los derechos humanos como puro reflejo de actividad esta- tal y a partir de las necesidades del Estado- aparato, termina disolviendolos y dejandolos sin fundamento. La cosa juzgada, abstraida en su pura vocación decisionista, entrafíaun culto desmesurado por la autoridad. Dejar el juez por fuera de la revisión constitucional de sus actos, sustraerlo de lajurisdicción constitucio-

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DElECHO PUBLICO

nal, es suponer y defender, que aun sus deisiones erradas y contrarias al derecho, son siempre válidas, pues ellas no derivarían su valor de la norma - que precisamente obliga al juez, tanto más si se trata de un precepto constitucional- sino de su autoridad que colo- ca detrás de la decisión misma. La sola autori- dad fundaría entonces el derecho mismo. Este hecho central está sin duda en el núcleo de la actividad jurisdiccional. Son esas las implicaciones reales y políticas del juez como hacedor del derecho. Más dramáticas se tor- nan éstas aún, si la discusión acerca del papel del juez, se maneja ideológicamente dentro de una visión totalizante, de modo que se la lige a todos los ámbitos en que se vive por ejemplo una crisis social y política como es el caso de Colombia. En este caso, el conflicto armado y el uso privilegiado de instrumentos jurídicos de excepción para afrontarlo, crea una situa- ción que parece invadir todas las áreas de aplicación del derecho. Y si frente al conflicto y de cara a la crisis, tiende a primar la eficacia sobrelalegitimidad, lasentenciajudicial, como sea que se dicte y como expresión estatal

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institucional d h a d a también en el horizonte de la eficacia, tiende a reducir, desde la auto- ridad que le asiste, toda legitimidad concebida si se quiere como la expresión real de los derechos fundamentales. Bajo este supuesto, el contenido de una sentencia no tendría nin- guna discusión. Es esa la advertencia que se hace en el salvamento de voto, al afirmar que en última instancia, la cosa juzgada se preten- de'de'fender como "un extreinÓ~recu~s"o~~e legitimidad". Y,másaún,al indicar quedentro del nuevo ordenamiento constitucional, ella "no vale como razón de Estado sino como expresión dejusticia"(4). En la búsquedade la justicia al contrario, la cosa juzgada reafirma mejor su condición como institución jurídica que busca la estabilidad social.

Ahora bien,ese carácter "metapositivo" que desea otorgar a la cosa juzgada,se encuentra jalonado por la presunción de verdad que la

/a nueva C'on.strtucrón Poli/rca ha hecho carn- hrar de .signo la rnstr- tucrrín de la cosa juz- ga&. El artículo 238 con.str/uye uria verda- dera revolucrót~ p r í - drca, pues al ordetiar la primacía del dere- cho su., ~ancral, ohlrga al n~r.stno tienipo a que en 10.5 .ser~/ericrasludi- ciu1e.v y eri todas las actuaciotie.s,prrrne lo .su.staiicial, el dere- cho.. .los derecho.^, fun- dcrmentale.~.

asiste. Quien tiene la última palabra se hace también duefio de la verdad. Más todavía, si la construcción de esa verdad final se encuentra amarrada a un lenguaje inextricable y enmara- fiado como ocurre por ejemplo con los recur- sos extraordinarios. Mas allá entonces de ten-

trarse en su naturaleza misma,la polémica alrededor de la cosa juzgada ha estado enmarcada mas en el ámbito de la autoridad que la produce. Y quienes han sido sus guar- dianes tradicionales, no quieren ceder. Sin embargo, una cosa surge como inobjetable: la nueva Constitución Política ha hecho cambiar de signo la institución de la cosa juzgada. El artículo 238 constituye una verdadera revolu- ción jurídica, pues al ordenar la primacía del derecho sustancial, obliga al mismo tiempo a que en las sentencias judiciales y en todas las actuaciones,prime lo sustancial, el derecho ...

los derechos fundamentales. Además y como lo hemos pretendido explicar, la jurisdicción constitucional aparece como el instrumento concreto para hacer valer ese cambio de signo. La cosa juzgada no se vulnera en ningún momento, sólo se "desplaza" y tal desplaza- miento ocurre cuando se produzca. Másalláen todo caso de la declaratoria de inconstitucionalidad, quedan en pie los argu- mentos que le dan el justo precio a la cosa juzgada. A propósito, en relación con la sen- tencia y el salvamento de voto, es importante reseiiar la desproporción que aparece entre dicha sentencia y el salvamento, en cuanto hace a los argumentos utilizados a favor de nociones jurídicas sostenidas sobre una vali- dez aparentemente incuestionable, y las razo- nes que sostiene para revaluar sus contenidos. Causa extraiieza que al momento de ser defen- didas ciertas instituciones jurídicas entendi- das como inarnovibles,los argumentos utiliza- dos sean los más débiles. Qué realidad es la que las ha sostenido? Un hecho es claro en todo caso: el horizonte d e una nueva institucionalidad y el reacomodo de las rela- ciones Estado-individuo, exige serios replanteamientos. Hoy aparece en algunos

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sectores la conciencia de esta necesidad. Volviendo ala cosa juzgada, éstadebe llenarse de contenido.En el salvamento del voto, que recoge en este aparte la sentencia del mes de mayo de 1992, y que en ese momento fue mayoritaria al ser expedida por una sala de revisión, perinitiendojustainente la proceden- cia de la acción de tutela contra sentencias en los cinco casos concretos que se alcazaron a tutelar, se hace referencia a la cosajuzgada con unmínimo de "justiciamaterial". La "justicia material" es entendida como la consagración efectiva de los derechos fundamentales. Se dice entonces que "el juez corno ningún otro estaen laobligación como lo expresael articuo 2, de contribuir a la consolidación de un orden justo", siendo como decimos, entendida la justicia como la concretación efectiva de los derechos. Desde lacategoríade "materialidad" -' 'justiciamaterial", "Estado de derecho mate- rial", etc., - se sisteinatizan las exigencias al juez y desde él a todas las autoridades, para que en la perspectivade un orden justo, contri- buyan ala "estabilidad social", ala "conviven- cia'' y a la paz".

VII. D E COMO DEBE SER RElNTERPRETADA LA NOCION DE

"SEGURIDAD JII RIDICA".

Al mismo tiempo en que la cosa juzgada se viene revaluando, también unavisión específca de la "seguridad jurídica y de la "certeza jurídica", vive el mismo proceso. Estas no se

desconocen en ningún momento: se catnbian de signo igualmente. A la ecuación, seguridad jurídica como sinónimo de orden y autoridad, se antepone la ecuación: seguridad jurídica y derechos humanos fundamentales. Es necesa- rio recordar que a la seguridadjurídica subyacen en esencia expectativas concretas del indivi- duo en relación con las diversas actuaciones estatales. Desde luego que la certeza de una decisión final de ordenamiento jurídico, está situada en la órbita de las expectativas legíti- mas de los individuos, pero no a cualquier precio y, menos aún, a costa de los derechos. La auténtica certeza de lo jurídico consiste en

obrar de acuerdo a la fuente última que le da la vida: a la Constitución Política y específicamente de acuerdo con su contenido axiológico y con todas aquellas disposiciones que hacen parte de su núcleo intocable. Desde la consagración de la seguridad cotno valor universal en la declaración francesa, ella ha tenido ese sentido: no fue concebida nunca como excusa para evadir el control sobre los actos de las autoridades públicas. En el caso de la función jurisdicional, asume especial im- portancia. Cuando el juez sorprende al proce- sado, cuando detrás de su autoridad, sin crite- rios ni fundamentos, aplica la ley a su arbitrio, cuando sin razón y entre los mismos juces, la jurisprudencia cambia abruptamente, allí sí la seguridad jurídica se encuentra ciertamente vulnerada. No en el caso de un " desplazamien-

to" en la decisión impuesto por la relevancia constitucional de un acto y por la vulneración concreta de los derechos fundamenteales. Además, y ello es de especial importancia en el momento, la certeza y la seguridad jurídica se encuentran de hecho amenazadas hoy en Colombia. El juez cotno ningún otro, sufre actualmente la grave fragmentación, el dete- rioro creciente y la imprevisión cotidiana que padece la función de justicia. El país en crisis ha exacerbado la apelación a lo jurídico

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su uso puramente instrumental y reflectivo, aun- que ciertamente explicable en muchas ocasio- nes-: así se imposibilita dramáticamente la creación ponderada y objetiva de criterios racionales, coherentes,ladisciplinamismafun- dada en los derechos humanos, por parte del juez, para su tarea de aplicar justicia. En el caso penal esto es evidente. Y más allá del universo mismo de las decisiones excepciona- les, todo el orden jurídico se ve afectado. De esta forma, la apelación a la vía de la tutela contra las sentencias, no supone la desconfian- za ante el juez, constituye, al contrario y en el marco de una justicia fragmentada, en la cual el error del funcionario judicial es siempre un riesgo, un instrumento esencial para laprotec- ción de los derechos humanos fundamentales. Ella misma,ligada a la juriscicción constitu- cional, invita a la construcción paulatina de

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criterios consitentes para impulsar la delicada función de administrar justicia.

VIII. EL "FORMALISMO" EN EL CONTEXTO DE UNA VISIÓN

AUTORITARIA DEL ESTADO Y

DEL DERECHO

En el fallo de inconstitucionalidad que prohi- be la tutela contra sentencias, se dice que ella no puede ser un "medio o procedimiento Ila- mado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales", para luego sostener que ésta "ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho (...), respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene pre- visto otro mecanismo susceptible de ser invo- cado ante los jueces".(5) Se restringe en con- secuencia la acción de tutela a su mínima expresión, se la deja sólo para las violaciones de facto dentro del proceso,pero se esquiva la decisión final del juez. La sentencia concluye: "cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese me- dio se ha agotado y se adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutelaW(6).

Sin embargo, en toda esta argumentación sur- gen varios errores. EL primero, y basta apenas resefiarlo pues es evidente, "se parte de la equivocada premisa de que es el proceso el objeto de esta acción de tutela. Se imaginaque es el proceso el autor de la vulneración del derecho fundamental. No. El proceso no es sujeto" (...)No es autoridad pública. La única autoridad que, en este contexto, puede violar los derechos humanos es el juez y por ello sólo contra él se dirige la cción de tutela"(7). El segundo: se desconoce la noción de "agota- miento" de los medios y recursos de protec- ción y defensa de los derechos, y se alimenta

una posición puramente formalista y sin exa- men, de la "existencia" de esos mismos me- dios. No sólo los argumentos expuestos en el salvamento del voto, sino la jurisprudencia producida por el sistema interamericano de derechos humanos, son gran ayudaparaafron- tar el problema. La Corte Interamericana de Derechos Humanos" abordando el problema del "agotamiento de los recursos internos" de cada país y que constituye un requisito inelu- dible para poder poner en marcha el sistema internacional de protección, aclara que esa exigencia hecha a la víctima de agotar los recursos, impone sin embargo obligaciones a

los Estados mismos: "suministrar los recursos judiciales efectivos a las victimas de violación de los Derechos Humanos" y el deber de "ser sustanciarlos de conformidad con el debido proceso legal".(8) Además, agrega la senten- cia, no se trata tan sólo de la mera "existencia formal de tales recursos", sino que estos sean ante todo "adecuados y efectivos". Es, de otro lado, "eficaz", ajuicio de lacorte un recurso, cuando sea "capaz de producir el resultado para el que ha sido concebidoY'.(9) Eficacia y capacidad que corren el riesgo de perderse, si se subordina el recurso "aexigencias procesa- les que lo hagan imposible". Es, de la misma forma para la Corte adecuado un recurso, cuando su función "sea idónea para proteger la situación jurídicainfringida", pues la propia norma que lo regula, "esta encaminada a pro- ducir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno, o su resultado sea manifiestamente absurdo o irra- zonable".(lO)

Más aún, en una importante opinión consulti- va, la Corte Interamericana ha avanzado a propósito del tema de las "excepciones" a la regla del agotamiento de los recursos contem- pladas en la misma convención americana, es

5 ('ortc Constrtirciorrol, Serit<~rrcio .\,o>. C-54.7, Liryor Crlodo. p ó p 14.

6. lbid pag I S .

7.Cowte Constitirciorrol, Soliam~rrto dp 1 óto. Lirgar crtrido. p b ~ . 15.

( 8 ) Corte Internmerrcono de D < v e c h o Il i i m o n o , Coso 1 Clórqtrez Rod~.iyircz, Scnl~ncio del 1 9 de jirlro de 1988. Secretorio de lo ('ortc., Son jose de Costa Rica, 1988, pag.27.

(9). Ibrd, póg. 29. (10) Ihid. póy.18

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decir, ha sido explícita en relación con aque- llas circunstancias que eximirían a la víctima de la obligación de agotar los recursos dentro de su propio país. En relación con el caso de un indigente que no posee las condiciones econó- micas para pagarse en servicio legal destinado a ejercer los recursos, el Estado debe proveer- los. La carga la llevaría el Estado, que si no lo hace, no puede entonces alegar que no se hizo uso primero y ante todo los medios existentes. Así, es caso de imposibilidad económica y de no ser resuelta lacarencia por parte del Estado, la víctima queda exonerada de agotar los re- cursos. El punto de partida es la posibilidad real de un servicio legal adecuado para utilizar los recursos, no la manera existencia de los mismos: se mira ante todo su eficiencia e idoneidad, y el contexto social,politico y eco- nómico dentro del cual existen dichos recur- sos, no su consagración puramente forinal.( 1 1 )

En colombia, no obstante, vivimos drainática- mente ambos problemas: la inexistenciade los recurso, al ser éstos excluidos o limitados por medidas de excepción, y la pura existencia formal de los mismos. En relación con lo primero, baste observar la imposibilidad efec- tiva de la recusación, la incapacidad de mover los recursos necesarios paradiscutir realmente la prueba -en el marcü premoderno de la jurisdicción de orden publico-, la restricción para solicitar las nulidades, los intentos por restringir garantias esenciales como el Habeas Corpus o llamado recurso de "exhibición per- sonal'', etc; en el segundo caso: consagración de recursos con unaefectividad completamen- te restringida e inconsistente con su naturaleza y con la realidad que deben afrontar.

El artículo 238 introduce una verdadera revo- lución en la manera de concebir el derecho: cuando se hace obligatoria la prevalencia del derecho sustancial, se derrumba la adoración por lo pequefío e intracendente, el celo al precario inciso, la falsa visión de lo formal que en innumerables ocasiones, lejos de servir de

Izo que ocurre actual- mente coti el rescurso

extraordinario de

causacicjn, e.v uti ~jen7- plo claro de ello. SurgrO detilro de wia Iógrca im- portanle y col1 utia \>o- cacióri deniocrátrca cla- ra: .servir de base justa- mente para /a reljisrón de seriteticia.s~judicra1e.~.

Srri etnhargo, hoy se en- cuentra cornp/etat~ierile desnaturalrzado. I:'llue- go de las causa le.^ ex- presa más un rlirierarro de tranipas.

marco estricto a la discusión del derecho, ha servido para vulnerarlo. Lo que ocurre actual- mente con el recurso extraordinario de casa- ción, es un ejemplo claro de ello. Surgió dentro de una lógica importante y con una vocación democrática clara. servir de base justamente para la revisión de sentencias judi- ciales. Sin embargo, hoy se encuentracomple- tamente desnaturalizado. El juego de las causales expresa más un itinerario de trampas. Muy pocos lo conocen en realidad, no se enseiia en las universidades, está desconecta- do de la realidad cotidiana del derecho, y los abogados cobran grandes cantidades de dinero para adelantarlo. Quienes pueden verdadera- mente llegar a él y con qué recursos? Puede pregonarse su sola existencia como sinónimo de eficiencia e idoneidad? La conciencia del derecho no puede en todo caso sucumbir al juego de las causales, cuando en este momento por ejemplo, lacorte Constitucional, a instan- cia del control constitucional, está salvando defectos técnicos existentes en leyes que po- seen unaamplia repercusión social. Si la juris- prudencia internacional coloca en cabeza del Estado la obligación de consagrar los recursos efectivos y de proveer los medios para utilizar- los, en nuestro precario escenario de escasas posibilidades de defensa, el juez tiene que ser ante todo un agente que equilibre las cargas y las posibilidades reales de las partes en el proceso. El culto a la forma, el manejo crítico del lenguaje jurídico que ahoga lo sustancial, es ante todo un acto creador de injusticia, revela una convicción autoritaria del derecho y del Estado: "el formalismo es una mera técnica de dominación social larnentablemen- te muy extendida entre los jueces del país. Como toda ideología de esta estirpe, sólo confía en el nudo procedimiento del poder del cual emana y al cual sirve".(l2) Es precisa- mente desde los altos tribunales que se debe impulsar la idea del juez como garante de los derechos y en general toda la función jurisdic- cional debe readecuarse a las exigencias que etablece el artículo 238.

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d

El formalismo se expresa de múltiples formas. Una de ellas, con grandes consecuencias: la falta de motivación de las setencias. Es bien extraíio que de manera tan generalizada los jueces no motiven sus decisiones, la decisión queda abstraida y en el caso penal por ejemplo, la aplicación de la pena se convierte en una mera ecuación aritmética, sin un fundamento proporcional a las consecuencias del fallo mismo, sin expresar el juez qué fin le concede a la pena. En último caso que alcanzó a ser tutelado por la vía extinguida, se aborda este problema. En un fallo de un juez de familia, que no encontró probado el abandono como causal para suspender la patria potestad, no se sustenta sin embargo esa decisión: la aplica- ción del derecho se sostiene más en la autori- dad que produce la sentencia, que en la misma norma que debe regular los hechos y sus circunstancias. El fallo del juez de tutela, recuerda en primer lugar al juez de familia la responsabilidad particular que la especializa- ción - la institución familiar - le otorga a su función, yel deber que le asiste de "impulsión procesal y de valorización atenta y oficiosa de las pruebas", condicionado en todo momento por la obligación de motivar la decisión. Se concluyeentoncesque la "incatividaddel juez de familiay la faltade motivación de lasenten- ciase constituye en un factor másde indefensión de la menor".(l3) Una sentencia inmotivada esellamisinaviolatoriade los derechos funda- mentales: la norma, lo sustancial, los derechos fundamentales, deben prevalecer al puro acto decisionista del funcionario judicial.

IX. HACIA UN SENTIDO REAL DELb'INTERESGENERAL" Pero la apelación a los casos concretos ha sido menospreciada en la sentencia de inconstitucionalidad. Se trata, a juicio de los magistrados en mayoría, de "unos pocos caso tomados de la realidad y con contornos hábil- mente dramatizados, cuya singularidad los ca- racteriza precisamente como excepciones".( 14)

Sólo un extremo desconocimiento de la reali- dad del país puede sustentar esta afirmación. No es la singularidad aquello que ha causado perpejidad en los más diversos ámbitos socia- les y que ha alimentado el rechazo a la deci- sión, es el reconocer la precariedad e indefensión real con que se enfrenta el ciuda- dano común a un proceso judicial. Los casos expresan de qué es que la gente en realidad se defiende en Colombia. De lo más elemental, de lo primigenio, de aquello que con sentido común puede ser fácilmente resuelto: el caso de los inimputables para citar un ejemplo, que sin ninguna justificación y desconociendo los informes médicos que los favorecían, habían sido mantenidos a perpetuidad en reclusión por una decisión juicial. Este es un absurdo que no requiere incluso de conocimientos ju- rídicos para ser sopesado. El caso mismo de la concubina cuyo trabajo doméstico durante más de 20 aíios no fue considerado por un juez mujer como aporte real al patrimonio común, hecho aducido por la seíiora como condición para obtener como legítimo derecho lo que co- rrespondía del inmueble en que habitó, luego de la muerte de su compaíiero. El drama no esta el discurso, está en la realidad y no se entiende francamente, si los instrumentos adecuados es- tán al alcance,por qué no se permite por lo menos el intento de mermar sus consecuencias. Pero, la apelación a los casos concretos cum- ple además una función metodológica: ayuda a desvirtuar, no sólo una "visión opresiva del interes general", tal como se califica en el salvamento de voto, sino la lógica del argu- mento mismo, que pretende ver enlos casos concretos tan sólo un "interés particular". Se dice en la sentencia de inconstitucionalidad, que paraevitar el "caos", la "anarquía",porla necesidad de guardar el "orden" y evitar las instancias de revisión indefinidas,por la obli- gación de defender la "certezajurídica", y para hacer justicia, debe prevalecer la sentencia judicial sin revisión, pues ella expresa el "in-

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terés general" de unasociedad que requiere de decisiones finales. La decisión última, más allá incluso de su contenido, garantiza la "es- tabilidad social" ... Si los contenidos incluyen un error judicial, violan los derechos, ello representaría entonces en esencia un interés individual que debe sacrificarse por la estabi- lidad social y el interés general.

Lo cierto es que hoy se abre en Colombia una tendencia peligrosa: el deseo de ajustar la crisis que vive la administración de justicia, a costa del sacrificio de personas inocentes. A instanciadel llamado "Estatuto para IaDefen- sa de la Justicia" por ejemplo -hoy incorpora- do a la legislación ordinaria- en una operación de rastreo con tipos penales abiertos y difusos, se han capturado pocos delincuentesorganiza- dos, a costa de múltiples sindicados y conde- nados dentro de procesos cargados de dudas; en la ley antisecuestro, el peso de un delito atroz quiere ser trasladado en toda sus conse- cuencias a la familiaque lo padece ... En el caso de la tutela: la injusticia cotidiana es tenida como pequefía, como mera manifestación del interés particular. En todos los casos la inmolación se concibe pagada por la estabili- dad supuesta e irreal del régimen jurídico. La justicia se entiende como el aparato que la produce, siendo el verdadero interés general disuelto en esta operación. A esa visión que privilegia lo estatal- que en el fondo tainpoco adquiere estabilidad, pues ésta seasienta sobre una legitimidad precaria- subyace una con- cepción instruinental de los derechos. Esta vez, su verdadero sentido se encuentra relativizado por las exigencias del aparato estatal: los derechos se convierten en reflejo de la actividad estatal.

La vida, la integridad física, la libertad y la dignidad como valores absolutos, constituyen derechos fundamentales porque equivalen a la integridad corporal de la persona y condicio- nan la existencia social inisina del ser huinano como sujeto (al respecto, es interesante el desarrollo de la noción de derechos fundainen- tales que viene impulsando la Corte Constitu- cional).

Iza ilida, la integridad ,Jísica, la lihertatl y la dlgnr(1ad coino ilalo- res ah.soluto.v, coii.v/r- tuyeri dereclio.~fur~da- rnei~tu/e.sporque equi- valer~ a lu rtitegritlad corporal de la per.so- tia y coiitlicionan la ~~ri.slet~cia .social 1111.~- rna del ser hurnatio cor~io .sulelo.

Por su carácter absoluto, porque sin ellos y a costa de los misinos, no es posible construir ningun tipo de organización social, es que en el respeto real y la promoción efectiva de los derechos humanos fundamentales, se juega el auténtico interés general una posibilidad real dentro del orden social. La idea d e la ininolación, quiebra el interés general en su base misma. El juez, las autoridades y la sociedad en su conjunto, deben comprender que allí donde un derecho es violado, se tocael conjunto de toda la organización social. No es una veleidad metafísica, ni una reminiscencia de tiempos perdidos en los cuales todos los hombres se veían iguales a los ojos de dios y por eso el dafío a uno constituía al mismo tiempo un dai'io para todos, tiene, si se quiere, un sentido práctico el argumento mismo: cual- quiera puede ser convertido en la próxima víctima. Quien de otra parte, desea ser el sacrificado? A nuestro juicio, en ninguno de los casos tutelados se produjo "caos" en la adininistración de justicia. Todo lo contrario, ésta alcanzó inayor sentido.

X. HACIA lJNA REDEFINICION

SOCIAL DE LA NOCIÓN DE

JUSTICIA COMO CONDICION PARA I.,A PAZ

Detrás de la tremenda crisis que soporta el país, se encuentra sin duda la extrema crisis que soporta la administración de justicia. No sólo por su ineficacia o por la impunidad que ciertainente la acorrala, o por la sustitución dráinatica del j uez por verdugos privados, sino tainbien y en gran medida,por la comisión incesante, iinplacable, de la injusticia cotidia- na. Cada día el .aparato de justicia resuelve conflictos desconociendo los derechos funda- mentales. la injusticia pequefía, erosiona si- lenciosa y de manera estructural la precaria legitimidad estatal y contribuye, desde luego, a acentuar la crisis social y política que pade- ceinos. La paz es un proceso lento, costoso. En la redefinición de una noción de justicia, en el marco social y político de un país que parece no conocerla, se juega también la paz una auténtica opción de realización. Es esta la verdadera dimensión de la reflexión acerca de

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las reformas introducida a la administación de justicia, y al debate mismo generado en torno a los alcances de la acción de tutela. Es aquí donde además y sobre todo, se ha venido definiendo una idea de justicia, concreta y en su versión contidiana, una idea basada en una ecuación apenas elemental: Justicia y Dere- chos Humanos Fundamentales.

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