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EL DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO A SABER LA VERDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Sofía Quintero Aquite * Resumen En estas lí

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1 EL DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO A SABER LA VERDAD EN EL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sofía Quintero Aquite*

Resumen

En estas líneas se analiza la importancia y el reconocimiento progresivo que a nivel internacional ha venido adquiriendo el derecho a saber la verdad, especialmente desde finales del siglo XX y principios del siglo XXI. Si bien es cierto que su implementación se ha evidenciado mayormente en contextos de justicia transicional en los últimos años, a través de diversos instrumentos normativos los Estados han adquirido obligaciones concernientes a garantizar el derecho a saber la verdad en el marco de las actuaciones jurídicas derivadas de procesos que buscan esclarecer violaciones a los derechos humanos. En efecto, diversas son la posiciones y perspectivas al respecto en los diferentes sistemas regionales de protección de DDHH, partiendo desde dos consideraciones; la primera, una amplia, desde donde se analiza como un derecho autónomo e independiente; la segunda, una postura más escéptica que le considera como un derecho redundante y netamente procedimental.

Palabras clave: Derecho a la verdad, Derechos Humanos, Justicia transicional, víctimas, graves violaciones, reparación, justicia, paz.

* Estudiante de Maestría en Derecho penal y Justicia transicional, abogada egresada de la USC y profesora e integrante de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la USC.

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2 Abstract

These lines analyze the importance and progressive recognition that the right to know the truth has acquired at an international level, especially since the end of the 20th century and the beginning of the 21st century. Although it is true that its implementation has been most evident in contexts of transitional justice in recent years, through various normative instruments States have acquired obligations concerning guaranteeing the right to know the truth in the framework of legal proceedings derived from processes that seek to clarify violations of human rights. In fact, there are different positions and perspectives in the different regional systems for the protection of human rights, starting from two considerations; the first, a broad one, from where it is analyzed as an autonomous and independent right; the second, a more skeptical position that considers it as a redundant and clearly procedural right

Key Words: Right to Know the truth, Humans Rights, Transitional Justice, Victims, Gross-violations, Justice, Reparations, Peace.

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3 1. Introducción

Para el desarrollo de la presente investigación, se acudió a una investigación de tipo cualitativo, en la cual se pretendió desde la ciencias sociales y principalmente desde la órbita del derecho internacional público, describir y ahondar en los antecedentes y avances que hasta la actualidad ha tenido el derecho a saber la verdad, empleando la revisión bibliográfica y el estudio documental de textos especializados en español e inglés como técnicas de recolección y procesamiento de la información, para analizar su correspondiente formalidad y aplicación, por ello, el método empleado fue el histórico-hermenéutico, atendiendo a un orden deductivo, acudiendo a sistemas de información tales como la normatividad internacional en materia del derecho a saber la verdad en contextos de justicia de transición, así como a la jurisprudencia, e informes y resoluciones desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (En adelante SIDH), el Sistema Europeo de Derechos Humanos (en adelante SEDH) y el Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante SADHP).

La presente investigación parte del entendido, de que, en contextos en los que se presentan olas de violencia generalizada que decantan en regímenes dictatoriales o en situaciones de conflicto armado, la justicia transicional como forma de abordar una situación de éstas, lo hace mediante mecanismos judiciales, extrajudiciales y reformas institucionales dentro del Estado (ICTJ, 2010).

Así las cosas, desde 1997 la Organización de Naciones Unidas con el fin de fortalecer dichos procesos desarrolló a través del Relator especial Louis Joinet el “conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, en el que se establece la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, como principios rectores de las transiciones. Este conjunto de principios fue posteriormente actualizado en el año 2005 por la relatora Diane Orentlicher y a partir de ahí, el desarrollo legal y normativo que se le ha dado al concepto de justicia transicional desde el soft law originado por las diferentes organizaciones internacionales ha permitido reafirmar

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4 la importancia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición como principios que son brújula en el camino, de cara a los procesos de justicia transicional, pues han servido como normas rectoras para dichos casos al interior de diferentes Estados a nivel internacional (Giraldo, Quintero & Pacheco, 2015) en donde se han generados víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

En ese orden de ideas, el profesor (González Cueva, 2000) considera que la justicia transicional comporta una narrativa compleja en cada caso en concreto, y asevera que contiene tres dimensiones: una jurídica, una política y una cultural, las cuales se encuentran entrelazadas y se complementan para eliminar el espiral de la impunidad que se tiende a asentar en muchos casos (p.17). En ese mismo sentido, Olsen, Payne y Reiter (2010), en (Uprimny R. S., 2014), exponen una variedad de enfoques teóricos que explican los modelos de justicia transicional; a saber: el enfoque maximalista, el enfoque minimalista, el moderado y el holístico (p.94). Para efectos, de esta investigación, se adoptará como base teórica, el enfoque holístico considerado como el más apropiado en concordancia con los autores en mención, para encontrar un punto de equilibrio entre las partes del conflicto con miras a garantizar la paz, lo que implica “en todos los casos, el sacrificio al menos parcial de una de ellas en pro de la realización de la otra” (Uprimny, Sánchez & Sánchez, 2014, p. 152).

A partir de lo anterior, al derecho a saber la verdad como principio fundamental que debe ser garantizado en todo proceso de transición, ha venido teniendo un reconocimiento progresivo a nivel internacional especialmente desde finales del siglo XX y principios del siglo XXI en donde si bien es cierto su garantía recientemente se evidencia en contextos de justicia transicional, se ha encontrado que más allá de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar a sus asociados el derecho a saber la verdad —subsumido en otros derechos—

de las actuaciones jurídicas en las que se vinculen violaciones graves a los derechos humanos, que se adelanten en el interior de las instituciones públicas, de hecho, varias son las perspectivas que se retoman desde los diferente sistemas regionales de protección de derechos humanos, ya que desde una consideración amplia de este derecho se ha llegado a analizar como un derecho autónomo e independiente, como acontece a la luz del Sistema

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5 Interamericano de Derechos Humanos (Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot, caso Rodríguez Vera y otros desaparecidos del palacio de justicia vs.

Colombia, 2014) y desde otras posturas, se le ha llegado a referir como derecho redundante y netamente procedimental, tal y como acontece en el Sistema Europeo de Derechos Humanos (Joint concurring opinion of judges Tulkens, Spielmann, Silicianos y Keller, El- Masri c. Macedonia, 2012).

En concordancia con lo anterior, a través de esta investigación se buscará de manera general analizar el desarrollo jurídico que se le ha venido otorgando al derecho a saber la verdad en contextos de transición a la luz de los sistemas de protección regional de derechos humanos, esto es: SIDH, SEDH y SADHP. Lo anterior, se llevará a cabo, primero, al indagar acerca de la conceptualización del derecho a la verdad desde los avances del Sistema Universal de Derechos Humanos, lo que permitirá determinar desde donde se evidencia su génesis, en segunda medida se estudiará este derecho desde los estudios y pronunciamientos emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Corte Africana de derechos humanos y de los pueblos (CADHP). Finalmente, a partir de esos insumos, se contrastará la jurisprudencia y los estudios temáticos, con el propósito de determinar los alcances y el verdadero contenido que el derecho a la verdad ha alcanzado en su reconocimiento a favor de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad misma.

2. El derecho a saber la verdad a partir del Sistema Universal de protección de Derechos Humanos

Si bien con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, se da inicio a toda una fase marcada por el avance paulatino en la codificación de las normas consuetudinarias que regían la guerra y a su vez la creación y actualización de disposiciones internacionales convencionales que empezaron a pactarse con el objetivo de vincular a los Estados en la promoción y prevención de los derechos humanos, así como la obligación de respetarlos y garantizarlos a sus asociados (Quintero & Giraldo, 2017), pp. 96 y ss). No se puede pasar por

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6 alto los desarrollos que en materia del Derecho Internacional Humanitario también se empezaron a presentar; es menester hacer una breve mención a ello, con ocasión al reconocimiento que se le da al derecho a la verdad en el marco del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, respectivamente así:

“[…] las actividades de las Altas Partes Contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

Si bien, se delimita a responder a la pregunta “donde”, se empieza a evidenciar como una garantía que le asiste a las familias de personas que han sido víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas y otras violaciones a los derechos humanos, para exigir al Estado información sobre dichos acontecimientos (Galain, 2010, p. 251), pues surge la responsabilidad de buscar a las personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales (CIDH, 2014: Henckaerts, & Doswald-Beck, 2007). Lo anterior, se caracteriza en un primer acercamiento frente al derecho a la verdad en materia de desapariciones desde el Derecho Internacional Humanitario convencional de tradición consuetudinaria (Valencia, 2013, pp. 75 y ss).

Así las cosas, al retomar el enfoque de esta investigación, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se logra evidenciar el trabajo cooperativo que se empieza a generar entre los Estados y el cual dio como fruto la expedición de internacionales de gran trascendencia tales como: La Declaración de la Carta de las Naciones Unidas1(1945), en la cual los Estados a bien convinieron en la creación de las Naciones Unidas, que desde entonces ha tenido como como propósito y fin primigenio, la concreción de la paz”2, de igual

1 La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año.

2 El Artículo 1, establece:

Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de

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7 forma la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), entre otros, son producto del consenso internacional en la búsqueda de dicho propósito. Estos instrumentos han sido la base del estudio realizado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidad, el cual emitió las resoluciones CCPR/C/79/Add.63 y CCPR/C/19/D/107/1981sobre la desaparición forzada que se da en muchos países del mundo, entre ellos Colombia, cuyo análisis fue de la mano con la labor adelantada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (Resolución E/CN.4/1999/62). En donde además de manifestarse que para el caso colombiano existían 1081 denuncias por desaparición forzada como modus operandi de los grupos paramilitares, se manifestó el reconocimiento del derecho que le asiste a las víctimas de violaciones manifiestas de los DDHH y a sus familiares de conocer la verdad sobre los sucesos ocurridos, en particular la identidad de los autores de los hechos que dieron lugar a las graves violaciones.

De hecho, todos y cada uno de aquellos avances respecto a los derechos que le asisten a las víctimas de graves violaciones de DDHH, se ha consolidado y afianzado desde los estudios realizados por el Relator Especial Louis Joinet (1993), con la finalidad de adelantar una investigación sobre los mecanismos y principios que debían de tenerse en cuenta al interior de los Estados para la lucha contra la impunidad Al concluir su trabajo, se presentó el ya mencionado “Conjunto de Principios y Directrices Para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos”, en el cual se indica al derecho a la verdad como parte del derecho a saber, y reitera que los pueblos tienen el derecho a conocer la verdad sobre los crímenes aberrantes y las graves violaciones a derechos humanos, resaltando que más allá de ser un derecho sustantivo de los pueblos garantizar la verdad evita que las graves violaciones de los derechos humanos se repitan nuevamente (principio 2).

la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz (...).

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8 De igual forma se reitera en el Principio 4 que las víctimas tienen un derecho a saber:

Independientemente de las acciones que puedan entablar [se] ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.

En consonancia con lo anterior, el principio 5 refiere que es deber del Estado implementar todo tipo de medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial. De igual forma hace referencia al uso de mecanismos extrajudiciales como complemento de la función judicial, es decir, se exhorta a la creación de “[ó]rganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años” (p.6).

Es Por ello que, en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toman especial importancia estos principios internacionales por ser de gran contenido y relevancia jurídica en los procesos de transición, —y aun fuera de ellos — ya que permite comprender una interpretación armónica de estos en donde el derecho a la verdad es tan solo un elemento —especie— que se subsume en el contenido del derecho a saber — género — como lo indica el mismo preámbulo:

[…] en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad (p.5).

En esa misma línea, en el marco de “Los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” (Salinas, 2005), se considera al derecho a la verdad como

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9 una medida de reparación a través de las medidas de satisfacción, lo que se traduce en que cuando se verifican los hechos y se da una revelación pública y completa de la verdad, mientras esta no provoque daños en las víctimas, testigos o familiares, ello contribuirá tanto a la satisfacción de los derechos de la víctima, como a impedir que se produzcan nuevas violaciones a derechos humanos.

En consecuencia, se vislumbra el derecho a la verdad como principio emergente del derecho internacional (Martin & Rodríguez-Pinzón, 2006) o como una norma consuetudinaria emergente y un principio general del derecho (Ambos, 2009, pp. 41-42) del cual emanan una serie de deberes que se correlacionan con el “mandato de no impunidad”, esto es “investigar y revelar la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos fundamentales” (Méndez, 2004, p.532).

Desde la órbita del Sistema Universal, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha preparado el estudio sobre el derecho a la verdad, en el cual se han fijado los fundamentos, el alcance y el significado de este derecho desde la comunidad internacional, así como también se establecieron las mejores prácticas y recomendaciones para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho, en particular a través de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que deberían adoptarse al respecto (Andreu-Guzmán, 2012, p. 95).

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Económico, Social y Cultural (en adelante ECOSOC) publicó “El Estudio sobre el Derecho a la Verdad”, en el año 2006, que incorporó en este documento, luego de una consulta detallada a los Estados sobre este derecho, las siguientes acotaciones, a saber:

El derecho a la verdad está estrechamente vinculado a otros derechos, como el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la protección jurídica y judicial, […] a obtener reparación.

-La verdad es fundamental para la dignidad inherente del ser humano.

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10 -En los casos de violaciones manifiestas de los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzosas, […] las víctimas y sus familiares tienen derecho a saber la verdad. [Sin embargo] la sociedad tiene derecho a conocer la verdad sobre los acontecimientos del pasado que se refieren a la comisión de crímenes aberrantes, […] a fin de evitar que se repitan en el futuro.

-Tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. En los casos de desaparición forzosa, desaparición de personas, niños secuestrados […] ejecuciones secretas […], el derecho a la verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas.

-El derecho a la verdad como derecho independiente es un derecho fundamental de la persona y, por consiguiente, no debe estar sujeto a restricciones. Habida cuenta de su carácter inalienable […] debe considerarse como un derecho que no se puede suspender.

Las amnistías y otras medidas análogas y las restricciones al derecho a solicitar información nunca deben utilizarse para limitar, denegar o perjudicar el derecho a la verdad, que está estrechamente vinculado a la obligación de los Estados de combatir y erradicar la impunidad3.

Asimismo, la Asamblea General de la ONU, año tras año, fue desarrollando paulatinamente una serie de avances mediante resoluciones que propiciaban la garantía del derecho a la verdad4 en las cuales no solo se llevó a cabo un reconocimiento expreso de este derecho, sino que también se determinó la importancia de que se garantizara tanto en conflictos armados, como en otros contextos de violaciones sistemáticas de DDHH y de infracciones al DIH, refiriéndose a la posibilidad de implementar mecanismos alternativos extrajudiciales al interior de los Estados, como Comisiones de Investigación o Comisiones de la Verdad para el esclarecimiento de los hechos acaecidos.

3Véase en E/CN.4/2006/91 del 9 de enero del año 2006.

4Entre otras resoluciones, las siguientes: AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2595 (XL-O/10), AG/RES. 2662 (XLI-O/11), AG/RES. 2725 (XLII-O/12), AG/RES. 2800 (XLIII-O/13).

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11 Posteriormente se reafirma la importancia que reviste la creación de dichos mecanismos alternativos o extrajudiciales para el esclarecimiento de la verdad, los cuales pueden ser implementados ya sea por la propia sociedad civil o con el reconocimiento legal respectivo de los Estados. De igual forma, se advierte la importancia que surge en la implementación de este mecanismo para que se puedan reafirmar de manera efectiva los derechos de las víctimas y se logre dar voz a aquellas que han sido objeto de graves vulneraciones a sus derechos humanos, mediante los niveles más altos posibles de esclarecimiento de lo acontecido con información que proporcione la posibilidad de realizar otras medidas de justicia transicional(De Greiff, 2014)5. Por último, es menester destacar, que aunque muchos sean los autores que nieguen la existencia de la verdad como un derecho autónomo, dadas las características de conexidad con otros derechos que se pasaran a estudiar, este ha sido consagrado en “La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” en su Artículo 24(2) así:

Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

(Subrayado propio).

Desde esa perspectiva, la voluntad estatal en este caso, es la que consolidada cada vez más la importancia y el reconocimiento de este derecho que incumbe no solo a desapariciones forzadas sino a todo tipo de graves violaciones a derechos humanos.

3. Desarrollos del derecho a la verdad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Luego de realizar un recorrido descriptivo por los diversos estudios con respecto al derecho la verdad que se han llevado a cabo primordialmente a través del Soft law en paralelo a la doctrina, la jurisprudencia de la Corte IDH no ha sido ajena con sus pronunciamientos

5 Véase también: A/HRC/27/56/Add.2. párr.33.

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12 en torno al alcance del derecho a saber la verdad, y la forma en la que debe ser abordado y garantizado este derecho por parte de los Estados (Olásolo & Galain, 2010, p. 397)6. Con base en algunos instrumentos internacionales como los —ya mencionados— Convenios de Ginebra y en informes y resoluciones emanados de la Asamblea General de la ONU, del ECOSOC y del Alto Comisionado7, la CorteIDH ha fundamentado el reconocimiento de este derecho también desde el espectro dado por los casos de desapariciones forzadas —muy del contexto de la época—. Un ejemplo de ello es el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1977), en el cual la CorteIDH refirió la existencia de un “derecho de los familiares de la victima de conocer cuál fue el destino de esta [persona] y, en su caso [de conocer] dónde se encuentran sus restos” (párr. 181), lo anterior fue reiterado y reconocido en el caso Castillo Páez Vs. Perú (1998) en el que se dispone la importancia de apartar todo tipo de obstáculos

—leyes de amnistía— entorno a la investigación y el acceso a la justicia que impide a los familiares de la víctima conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente (párr.105).

Posteriormente la CorteIDH, en casos como Bámaca Vs. Guatemala (2000) y 19 Comerciantes Vs. Colombia (2004), consideró que el esclarecimiento sobre el paradero final de la víctima desaparecida permite que los familiares puedan aliviar la angustia y el sufrimiento causado por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido, de ahí que sea de suma importancia recibir los cuerpos de las personas que fallecieron, caso para que sean sepultados y con ello se cierre en cierta medida el prolongado proceso de duelo que seha experimentado de manera prolongada en el tiempo. Justamente esta es la posición de la CorteIDH en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia (2000), al sostener que “cuando se desconoce el destino o lugar del desaparecido [por] los familiares de este, se termina constituyendo una forma de trato cruel o inhumano para ellos (caso Trujillo Oroza Vs.

Bolivia, 2000, párr. 114). En este sentido, la CIDH (2014) ha llegado a la conclusión de que en delitos de desaparición forzada se configura a su vez una vulneración de la integridad personal, que por en tratarse de un delito de connotación pluri-ofensiva atenta en simultaneo

6 Olásolo y Galain es una “creación jurisprudencial de la CorteIDH”..

7Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, párr. 8.

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13 el derecho a la libertad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida (CIDH, 2014, párr. 66). Además la CorteIDH ha sido enfática en señalar que este es un derecho “irrenunciable” que representa una garantía tanto a favor de las víctimas como de la nación e implica poder conocer las circunstancias de los hechos y los autores que los cometieron(Caro, 2008, p. 297).

3.1. Derecho a saber la verdad contenido en los artículos 1.1, 8 y 25 de la CADH

En medio del constante desarrollo jurisprudencial que la CorteIDH ha venido realizando, respecto del derecho a la verdad, se ha ampliado la definición de éste derecho evitando esquematizarlo solamente en casos de desapariciones forzadas, dado paso a un reconocimiento desde otras vulneraciones graves a los derechos humanos (caso Tibi Vs.

Ecuador, 2004, párr. 256). Así se destacan casos como caso Castillo Páez Vs. Perú (1997),

—ya mencionado— en el que si bien se enmarca en situaciones de desaparición, se empieza a comprender al derecho a la verdad desde una perspectiva colectiva es decir que “subsiste también a los familiares de la víctima conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” (párr. 90) y en el caso Bamaca Velásquez Vs. Guatemala (2000), sentencia hito en la que se confirmó de manera expresa la subsunción del derecho a la verdad en los artículos 25 y 8 de la CADH, determinando una obligación por parte de órganos competentes del Estado de investigar y juzgar toda violación de DDHH (párr. 201).

De igual manera, en la sentencia de reparaciones del caso en mención, se dio un reconocimiento expreso de la dimensión social o colectiva que contiene este derecho, ponderando que: “La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro” (párr.77), es decir que ya no solo se refiere a los familiares de la víctima, sino que incluso se refiere a la sociedad misma, adoptando lo ya mencionado en Los Principios para la lucha contra la impunidad, empero, ampliando un poco más esta noción en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia (2004) la CorteIDH complementó lo anteriormente dicho, advirtiendo que “la investigación

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14 de los hechos y la sanción de los responsables [son elementos] que constituyen medidas que benefician no solo a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad” (párr. 259).

En consecuencia, y de conformidad con la implementación de diversos mecanismos extrajudiciales coadyuvantes, algunos Estados empezaron a desarrollar las conocidas Comisiones de la Verdad para la búsqueda complementaria del esclarecimiento de los hechos vulneradores de derechos humanos la cuales a juicio de la CorteIDH y de la CIDH en el caso caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador (2007:

[pueden] contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y en determinados períodos históricos de una sociedad. Las verdades históricas […], no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la nación judicial debilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, […] Se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, […] (párr. 128).

Lo anterior se ha evidenciado en la consolidación de diversas Comisiones de la Verdad o Comisiones de Esclarecimiento Histórico en varios Estados en el mundo, y específicamente a nivel de Latinoamérica, derivadas propiamente del contexto y las dinámicas de cada sociedad, en las cuales han depositado ciertas facultades amplias o limitadas dependiendo de las necesidades y del caso en concreto. Algunas de ellas, en América Latina, tales como: los trabajos realizados por la Comisión Nacional para la Verdad en Chile (1990), la Comisión de la Verdad en El salvador (1992), la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) en Guatemala (1994), la Comisión de la Verdad y Reconciliación en Perú (2001) y más recientemente la Comision Nacional de la Verdad en Brasil (2012).

Por otra parte, la sentencia del caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia (2007) amplía la dimensión colectiva del derecho a la verdad, en la que se estableció que:

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[…] las obligaciones positivas inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los diseños institucionales que permitan que este derecho se realice en la forma más idónea, participativa y completa posible[…] la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades (párr. 195).

Aunado a lo anterior, en conexión al elemento de la justicia, en el caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela (2005) la CorteIDH aduce que:

El derecho a la verdad se vincula al deber ineludible del Estado de realizar una investigación seria y efectiva de los hechos que generaron las violaciones de los derechos humanos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables […] pues se logra garantizar la no repetición crónica de dichas violaciones y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares (párr.93).

Asimismo, en el caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala (2004) la CorteIDH refirió que este derecho “puede entenderse como una justa expectativa que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos y a sus familiares”

(Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, 2004, párr. 97). Adicionalmente en el Estudio sobre el Derecho a la Verdad de las Américas (2014) la CIDH ha acotado que la CorteIDH en sus pronunciamientos ha determinado que tanto a las víctimas como a sus familiares se les debe garantizar la plena participación en los respectivos procesos de tal forma que puedan hacer sus respectivos planteamientos y recibir informaciones para hacer valer sus derechos mediante el acceso a la justicia que les permita saber la verdad de lo ocurrido, aunque se aclara que garantizar y buscar la verdad corresponde al Estado (CIDH, 2014, párr. 80).

Lo planteado hasta ahora permite vislumbrar, en concordancia con lo establecido en los principios para la lucha contra la impunidad, que desde la órbita del SIDH en definitiva

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16 los procesos para la búsqueda del derecho a saber la verdad se ven ineludiblemente asociados a la satisfacción del derecho a la justicia, más exactamente al deber estatal de investigar y sancionar que se deriva del deber general de respeto y garantía consagrado en el artículo 1.1 de la CADH. Estos han sido considerados como “principios rectores en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a un Estado en virtud de la Convención Americana” (Martin &

Rodríguez-Pinzón, 2006, p. 137), deberes que se correlacionan con lo que se ha determinado como el “mandato de no impunidad›”, esto es “investigar y revelar la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos fundamentales”(Méndez, 2004, p. 532).

3.2 Derecho a saber la verdad contenido en el artículo 13 de la CADH

En paralelo a lo anterior, el derecho a la verdad desde el SIDH, también ha sido vinculado con el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la CADH, tal y como se ha expresado por ejemplo en algunos informes realizados por la CIDH acerca de un grupo de casos de Chile (1998), que constituyó la primera ocasión en la que se consideró el alcance del derecho a la verdad dentro de esta disposición normativa. En ese sentido se estableció que aquel derecho pertenece tanto a los miembros de la sociedad en general, como también a las familias de las víctimas de violaciones de DDHH8.

Con posterioridad, en el caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (2010) se reiteró que

“los familiares de las víctimas y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” (párr. 200)9. Además, en dicha ocasión se analizó que “el derecho a conocer la verdad se relaciona con la Acción Ordinaria interpuesta por los familiares, que se vincula con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana”, y que de ninguna

8 Véase en: CIDH, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe Nº 25/98, Chile, Alfonso René Chanfeau Oracye y otros, 7 de abril de 1998.

9 Véase también caso Gelman Vs. Uruguay (2011), párr. 243.

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17 manera el Estado puede ampararse en responder que los documentos solicitados no existen, por el contrario:

debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas […] [que comprueben] que, efectivamente, la información solicitada no existía […] especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos […] (párr. 211).

No obstante, la CorteIDH en el caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs.

Guatemala (2012) ha sostenido que frente a la negativa de las entidades estatales de brindar información de los documentos que reposaban en sede del Ministerio Defensa y del Ejecutivo ante las solicitudes de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH), en el marco de los Acuerdos de Paz y la Ley de Reconciliación Nacional (párr. 268), la CorteIDH adujo en una larga argumentación que: los Estados deben garantizar el esclarecimiento de la verdad histórica relacionada con graves violaciones a los derechos humanos, lo que supone que la obligación de acceso a la información en estos casos contempla un conjunto de obligaciones positivas o de hacer (párr. 302).

Lo anterior, demuestra cómo la CorteIDH en medio de su línea jurisprudencial sobre el artículo 13 de la CADH, comprende como parte de la libertad de expresión el derecho a buscar, recibir y difundir información, así como el acceso de la misma, ante la información que se encuentra bajo el control del Estado (caso Gomes Lund “Guerrilha do Araguaia” y otros Vs. Brasil, 2010, párr. 197). En concordancia con ello la Corte ha establecido que dicho acceso a la información —especialmente cuando versa sobre graves violaciones de DDHH—

comprende la satisfacción del derecho a la verdad, debido a que los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones (párr. 197-200)10, porque la verdad tiene como efecto necesario “que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos”, “mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos”, “la

10 Véase también, CorteIDH, caso 19 Comerciantes Vs. Colombia (2004), párr. 261.

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18 divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos”, así como mediante el establecimiento de “comisiones de la verdad, […] que contribuyan a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas de determinados períodos históricos de una sociedad” (caso Anzualdo Castro Vs. Perú, 2009, párr. 120). De no cumplirse a cabalidad con lo anterior, la CorteIDH ha indicado que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima […] acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos (CIDH, 2014).

3.3 Derecho a saber la verdad como medida de reparación de conformidad al artículo 61 de la CADH

Finalmente, el derecho a la verdad también ha sido considerado como una forma de reparación, como un ejemplo se tiene a la CIDH (2014) cuando afirma que:

Forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición, el derecho que tiene toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

En sede de la CorteIDH, el caso Gómez Palomino Vs. Perú (2005), en el que se estableció que la verdad además de ser importante como medio de reparación para la víctima y sus familiares, contribuye socialmente a prevenir la reincidencia de este tipo de vulneraciones a los DDHH, al generar condiciones encaminadas a garantizar la no repetición de estos hechos (párr.78). A su vez en el emblemático caso De La Masacre del Mozote y Lugares aledaños Vs. El Salvador (2012), la CorteIDH reiteró que los familiares además de

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19 tener derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos, pueden exigir del Estado el conocimiento de la verdad como medida de reparación (párr. 331).

Recientemente, en el Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador (2014) la Corte consideró que:

[…]corresponde al Estado, como medida de reparación que busca satisfacer el derecho de la sociedad en su conjunto a conocer la verdad, recurrir a mecanismos idóneos para mantener viva la memoria de las víctimas y dar transparencia a los hechos que violentaron los derechos humanos por medio del establecimiento de espacios de memoria pública, ya sean estos memoriales, monumentos, museos, entre otros.

Lo anterior se traduce, en que el derecho a la verdad como reparación se encuentra enmarcado en una medida de satisfacción dentro del componente de Restitutio in integrum, es decir del concepto cada vez más progresista en torno a la reparación. En efecto, existe una relación de complementariedad entre el derecho a la verdad y los otros derechos, entre ellos a la reparación integralGalain (2010, p 273). La interacción de los diferentes mecanismos o componentes de la justicia transicional dirigidos a satisfacer cada uno de estos derechos de las víctimas, deriva en una afectación positiva en la materialización integral de estos derechos. Solo cuando se les brinda reconocimiento a las víctimas, se les empodera y se les proporciona conocimiento de lo acontecido, tal y como lo refiere Gómez-Isa (2008) se puede hablar de un punto de partida para un verdadero proceso de reconciliación nacional fundamentado en la reparación (p.167).

Así lo considera “El Conjunto de Principios y Directrices para interponer Recursos y obtener Reparaciones”, el cual enfatiza en que el derecho a la verdad ha sido entendido dentro de la órbita de las reparaciones como una medida de satisfacción. En el caso en concreto de El Mozote caso la satisfacción de estos derechos se llevó a cabo mediante un reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado salvadoreño que debía establecer y difundir la verdad histórica de los hechos y que debía propender por la recuperación de la memoria de

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20 las víctimas fallecidas (Masacre del Mozote y Lugares aledaños Vs. El Salvador, 2012, párr.

354).

En atención a todo lo esgrimido hasta ahora, si bien es cierto que el derecho a la verdad se ha entendido tradicionalmente como un derecho que no es de naturaleza autónoma (caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, 2005, párr. 62) ya que no aparece de manera expresa en el texto de la CADH, este se encuentra subsumido en los artículos 1.1, 8, 13 y 25, en el voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor en el caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del palacio de justicia) Vs. Colombia (2014) así como también en la sentencia del caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) Vs. Brasil (2010) en la que se planteó la posibilidad de considerar al derecho a la verdad como un derecho de carácter autónomo, ya que se trata de una obligación autónoma y no en conexión a otros derechos (párr. 510) como hasta ahora aquí se ha referido en este acápite.

En dicho voto concurrente, el juez Mac-Gregor, sostiene que la CorteIDH debe

“reconsiderar sus criterios en los que considere que el derecho a la verdad se encuentra necesariamente subsumido [en otros derechos] y […] declarar su violación como derecho autónomo e independiente” (párr. 25). Con ello se fijan las bases para la discusión sobre los alcances y el contenido del derecho a la verdad como derecho autónomo.

4. El Derecho a la Verdad en el Sistema Europeo de DDHH

En primer término si bien el SEDH se caracteriza por tener una trayectoria más amplia que el SIDH y el SADHP, sus pronunciamientos frente al desarrollo y los avances del derecho a la verdad han sido tímidos y escasos. Aunque han existido decisiones al respecto, estas han generado controversias para su reconocimiento en el TEDH, aun cuando el análisis siempre ha versado sobre contextos de las desapariciones forzadas11.

11 Véase, TEDH, Casos Mocanu & Others Vs. Rumania (2014), Janowiec & Others Vs. Rusia (2013), El-Masri c. Macedonia (2012), Asociación “21 de diciembre de 1989” & Others Vs. Rumanía (2011) y Varnava &

Others Vs. Turquía (2008).

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21 De conformidad con lo anterior, se revisarán las sentencias de los casos El-Masri Vs.

The former Yusgoslav Republic of Macedonia (2012), el Janowiec y otros Vs. Rusia (2013) y Mocanu y otros Vs. Rumania (2014), las cuales en los últimos años han generado mayor controversia en estas instancias del Sistema Europeo de Derechos Humanos.

Respecto al primer caso, se refiere al caso secuestro de un ciudadano alemán en la frontera entre Macedonia y Serbia por parte de agentes macedonios que eran dirigidos por agentes norteamericanos de la CIA. Estos agentes retuvieron durante los primeros 23 días del año 2004 al Sr. Khaled El-Masri en un hotel donde continuamente le hicieron interrogatorios para que confesara su participación como miembro de Al-Qaeda, allí recibió todo tipo de malos tratos, físicos y psicológicos así como torturas (párrs. 17-18), para luego ser trasladado hasta Afganistán, lugar en el que permaneció al menos durante 4 meses completamente aislado en la cárcel de “Salt Pit” en Kabul, lugar en el que fue encerrado en una “celda pequeña, sucia y oscura, incomunicado totalmente de su familia, de cualquier tipo de asistencia consular o incluso un abogado [desconociéndosele] garantías básicas que asisten a toda persona que es detenida” (párrs. 24-25).

De lo anterior se dedujo por el TEDH que se estaba ante las llamadas “operaciones secretas” “extraordinary rendition” o “entregas extrajudiciales”12 por presuntos nexos con el terrorismo. Finalmente, la víctima es puesta en un avión y devuelta a Alemania (párr. 32).

El TEDH ha indicado que las “entregas extraordinarias” provocaron investigaciones por muchas organizaciones, entre ellas el Parlamento Europeo quien afirmó que muchos Estados afectados no estaban interesados en que la verdad saliera a la luz pública, amparados en el denominado “Secreto de Estado” el cual fue a menudo invocado para obstruir u ocultar la verdad (párr.191). A su vez, el TEDH afirma que la inadecuada investigación “priva al

12Es decir, una “transferencia extrajudicial de Personas de una jurisdicción o de un Estado a otro, a los efectos de Detención e interrogatorio fuera del sistema legal normal, donde era un riesgo real de tortura o trato cruel, inhumano y degradante”.

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22 solicitante de ser informado de lo que había sucedido, incluyendo la obtención del relato preciso de los sufrimientos que el alegado había soportado y el papel de los responsables de su supuesto calvario” (párr.192), por consiguiente “la investigación sumaria no es eficaz capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables de los actos presuntos y del establecimiento de la verdad.

En ese orden de ideas, esta sentencia concibe implícitamente la exigibilidad jurídica del derecho a la verdad frente a este tipo de violaciones a los DDHH. No obstante, pese a que en las consideraciones finales el TEDH determinó que “el Estado demandado no llevó a cabo una investigación efectiva sobre las alegaciones de malos tratos del solicitante [y] no llevó a cabo ninguna investigación significativa” (párr. 242), el TEDH manifiesta que este caso en concreto “no plantea ninguna cuestión particular que deba analizarse únicamente con arreglo al artículo 10” 13 y que por consiguiente “no se observa una violación de los derechos y libertades del solicitante establecidos en este artículo”, ya que el demandante había solicitado con base en ese artículo del CEDH, que fuera “informado de la verdad sobre las circunstancias que habían conducido a las presuntas violaciones de sus derechos” (párr. 264).

Así las cosas, el TEDH en pleno niega de manera expresa el reconocimiento del derecho a la verdad en este caso, aunque de manera tácita insta a que se reconozca a través de las adecuadas investigaciones en situaciones de este tipo. Sin embargo, en los joint concurring opinion of judges de los jueces Tulkens, Spielmann, Silicianos y Keller, así como también en el de Casadevall y López Guerra se sostiene una postura que contribuye a la ampliación y reconocimiento autónomo de este derecho. En el primero, sobre la base de una consideración progresista de los derechos humanos, se detiene a reflexionar sobre el

13 El artículo 10, del Convenio Europeo de Derechos Humanos indica:

Libertad de expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras […].

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito […].

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23 compendio de normas internacionales a nivel de Naciones Unidas que han desarrollado el reconocimiento del derecho a la verdad, asimismo se destacan los avances jurisprudenciales realizados por su homóloga la CorteIDH, reiterando la importancia que tiene el derecho a la verdad en los siguientes términos:

El derecho a la verdad no es un concepto nuevo en nuestra jurisprudencia, ni es un nuevo derecho. De hecho, está ampliamente implícito en otras disposiciones de la Convención, en particular en el aspecto procesal de los artículos 2 y 3, que garantizan el derecho a una investigación en la que participe el solicitante y esté sujeto al escrutinio público (Joint concurring opinion of judges Tulkens, Spielmann, Silicianos y Keller, El- Masri Vs. Macedonia, 2012, párr. 5)14.

Asimismo, reiteran que se hace una “tímida alusión al derecho a la verdad en el contexto del artículo 315 y la falta de reconocimiento explícito de este derecho en relación con el artículo 13 del CEDH da la impresión de una cierta pusilanimidad” (párr.10). En la segunda opinión conjunta de los jueces Casadevall y López Guerra estos consideran que el derecho a la verdad si bien exige una investigación seria de los hechos, es la víctima y no el público en general el titular de este derecho de conformidad al art. 3 del CEDH y a la luz de la jurisprudencia del TEDH16.

Un año más tarde, en la sentencia del caso Janowiec y otros Vs. Rusia (2013), que concierne a hechos ocurridos entre la primera y la segunda guerra mundial, propiamente en 1940 en la URSS donde por mandato de Stalin y propuesta de Lavrentiy Beria, Jefe de la NKDV (Comisariado del Pueblo para Asuntos Internos), se dio la orden de ejecutar a los prisioneros de guerra de origen polaco que tenían en su poder en los campamentos de

14 “The right to the truth is not a novel concept in our case-law, nor is it a new right. Indeed, it is broadly implicit in other provisions of the Convention, in particular the procedural aspect of Articles 2 and 3, which guarantee the right to an investigation involving the applicant and subject to public scrutiny”.

15Artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Prohibición de la tortura: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

16 “The right to a serious investigation, equivalent to the right to the truth […]Therefore, as far as the right to the truth is concerned, it is the victim, and not the general public, who is entitled to this right as resulting from Article 3 of the Convention, in the light of the Court’s case-law”.

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24 Kozelsk, Starobelsk y Ostashkov y en prisiones del oeste de Ucrania y Bielorrusia, los cuales –según afirmaciones de él– estaban intentando continuar con el “trabajo revolucionario”. Por esta razón se propuso el uso de la pena capital mediante el fusilamiento, el cual se llevó a cabo entre abril y mayo de 1940.

Las circunstancias de la ejecución de las personas confinadas en las prisiones del oeste de Ucrania y Bielorrusia son desconocidas hasta hoy en día (párr.19), sin embargo, ante la insistencia de algunos familiares de las víctimas que desde aquella época buscan que se realicen las determinadas investigaciones para esclarecer los hechos atroces, solo hasta el año 2010 se autorizó la publicación en el sitio web de los “Archivos Estatales Rusos” de los documentos que contenían la propuesta y decisión sobre el fusilamiento, de igual manera se proporcionó información sobre los sesenta y siete volúmenes del “Katyn Forest”, considerados como archivos de investigación. En total, según la información presentada por el gobierno polaco, las autoridades rusas les entregaron certificados y copias de 148 volúmenes, que contienen aproximadamente 45000 páginas (párr. 48).

Aunque el TEDH no declara ninguna violación de DDHH a la luz de los arts. 2 y 3 del CEDH, cabe resaltar que se efectúa una diferencia entre las investigaciones derivadas de procesos de carácter penal, civil, administrativo o disciplinario capaces de identificar y determinar a los responsables y las investigaciones que se hacen con fines de memoria histórica (párr.143). Este argumento es cuestionado en el joint partly dissenting opinion of judges de los jueces Ziemele, De Gaetano, Laffranque y Keller quienes arguyen que esta distinción es problemática dado que:

[L] os dos tipos de procedimientos podrían muy a menudo ir de la mano, y sería difícil en la práctica para separar uno de otro. A veces, un paso de procedimiento es una precondición para otro. En segundo lugar, en el derecho internacional existe una clara tendencia al reconocimiento del derecho a la verdad en casos de graves violaciones de los derechos humanos (párr. 9).

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25 Finalmente en el caso Mocanu y otros Vs. Rumania (2014), que transcurrió en época de transición de la dictadura a la democracia, los integrantes de la “Asociación 21 de diciembre de 1989” fueron víctimas de la represión violenta de las manifestaciones antigubernamentales organizadas en Bucarest en junio de 1990 y alegaban que estos acontecimientos no habían sido objeto de una investigación efectiva hasta dicho momento.

Así las cosas en este caso el TEDH tampoco, da paso al reconocimiento expreso del derecho a la verdad, sin embargo, de manera implícita esgrime sus características y su importancia a través de la etapa procedimental que exigen los arts. 2 y 3 del CEDH, es decir en el marco de las cuales, “debe[n] permitir identificar y sancionar a los responsables”.

Asimismo, estas deben ser lo “suficientemente amplia[s] para permitir a las autoridades encargadas de ella[s] tomar consideración […] de las circunstancias que las han rodeado”

(párr. 321). En simultáneo recuerda que la obligación de debida diligencia se encuentra estrechamente vinculada “a la información sin dilaciones de los avances de la investigación”

(párr. 264) y que dicha investigación “tiene un significado particular en la historia reciente de Rumanía, puesto que tuvieron lugar en el contexto de la transición a una sociedad democrática” (párr. 298).

En suma, al analizar estos pronunciamientos en el ámbito del SEDH, es posible identificar avances en el reconocimiento parcial del derecho a la verdad, aunque estos avances son tímidos si se les compara con los desarrollos dados en el SIDH. Además estas decisiones no revisten de gran connotación ni han generado un desarrollo jurisprudencial que permita considerar al derecho a la verdad como un derecho independiente, pues el legalismo que impera en la óptica de la mayoría de los togados del TEDH, no permite ni siquiera en los casos de desapariciones forzadas aseverar la existencia autónoma de este derecho.

5. El Derecho a la verdad en el Sistema Africano de Derechos Humanos

Al indagar al interior del Sistema Africano de Derechos Humanos y De los Pueblos, cimentado en la Organización para la Unidad Africana (UA), se evidencia un avance completamente diferente a los otros dos sistemas regionales de protección de derechos

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26 humanos hasta ahora estudiados, dado que en este caso en particular, tan solo hasta Enero de 2004 entró en vigor el Protocolo adicional de la Carta Africana Sobre Derechos Humanos y De Los Pueblos para la creación de la CorteADHP, lo que adicionalmente permitió determinar la sede permanente de la Corte en Arusha (Tanzania) en el año 2007; por este motivo, la CorteADHP solo pudo dar su primer pronunciamiento hasta el 15 de diciembre de 2009 a través de la Sentencia Michelot Yogogombaye vs. the Republic of Senegal; cabe mencionar que en esta ocasión la CorteADHP no realizó un estudio del fondo del caso ni en este, ni en sus siguientes pronunciamientos.

No obstante, en el año 2014, con la Sentencia Christopher R. Mtikila vs. The United Republic of Tanzania es la primera vez en que la CorteADHP profiere un análisis del fondo del asunto y a su vez ordena reparaciones teniendo en cuenta criterios y principios propios de la Corte IDH. De lo anterior, se denota que a nivel de CorteADHP pocos han sido los pronunciamientos hasta la fecha no superando los 30, por cuanto diez son los años que lleva en funcionamiento, sin embargo, desde hace cuatro años es que se ha venido realizando un trabajo más profundo que ha permitido realizar un análisis sustantivo y no adjetivo de los casos.

De lo mencionado hasta el momento, se comprende que en materia del derecho a la verdad, a pesar de ser una Corte situada en un contexto continuo de Justicia Transicional que ha producido en estas zonas la mayor cantidad de mecanismos extrajudiciales —como las Comisiones de la verdad (Freeman, 2006)— en el mundo, No es en sede de la CorteADHP sino en la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los pueblos (en adelante CADHP) donde se logran rastrear ciertos reconocimientos de importancia respecto a este derecho a través de mecanismos de soft law; resoluciones adoptadas por la CADHP, tales como la Resolución 235 sobre la justicia transicional, en donde entre otras cosas se encomendó17:

[…] al Comisionado Pacifique Manirakiza la preparación de un estudio sobre la justicia de transición en África, con el objetivo de:

 Identificar los diversos mecanismos existentes de justicia transicional en África;

17 En África en la 53 ª Sesión Ordinaria celebrada del 9 al 23 de abril de 2013, en Banjul, Gambia

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 Identificar el marco legislativo de justicia de transición en África, de conformidad con el mandato de la Comisión de promover y proteger los derechos humanos en África […].

Dicho estudio al que se refiere la Comisión, no se llevó a cabo por el comisionado, pues a través del INTER-SESSION REPORT (May-October 2013) indicó que sería llevado a cabo por El Centro Para el estudio de la Violencia y la Reconciliación (CSVR siglas en inglés) por su experticia en problemas de justicia transicional (párr.10)18. De manera implícita dicho trabajo ha de contener estudios en materia de derecho a la verdad, como parte de la justicia de transición.

De igual forma, la Resolución sobre La Lucha Contra La Impunidad en África - CADHP / Res. 344 (LVIII) 2016 en la que se insta a los Estados partes de la UA a:

[…] iv. Adoptar las leyes, políticas y mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la justicia, la verdad y la reparación a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos y crímenes internacionales.

Actualmente con el apoyo y la presencia del Centro para el estudio de violencia y la reconciliación (CSVR) 2013 varios han sido los esfuerzos —desde su creación— por contribuir a un marco respecto a la justicia transicional, mediante foros de discusión y reuniones anuales se pretenden unir esfuerzos para establecer un mecanismo de justicia transicional a nivel de África y la creación de políticas públicas que permitan reconstruir y volver a su estado anterior todo aquello que fue un día destruido con ocasión a la guerra y el conflicto.

18 Cfr. INTER-SESSION REPORT (MAY – OCTOBER 2013) Commissioner Pacifique Manirakiza Presented at the 54th Ordinary Session of the African Commission on Human and Peoples’ Rights Banjul, The Gambia 22 October – 5 November 2013 (párr.10). [En línea]. http://www.achpr.org/files/sessions/54th/inter-act- reps/195/achpr53_comm_actrpt_2013_eng.pdf

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28 Conclusiones

Luego de hacer un estudio sobre los orígenes jurídico normativos, del derecho a saber la verdad, se evidencia que este derecho permite que se dé una convergencia entre dos ramas del derecho internacional, es decir, entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que permite comprender al derecho a la verdad como una obligación que tienen los Estados por cumplir y un derecho que tienen las víctimas, los familiares de las mismas y la sociedad al esclarecimiento de los hechos que revisten graves violaciones a derechos humanos. Lo anterior sustenta las base de todo el vasto desarrollo jurisprudencial en sede del SIDH, ya no solo en contextos de desaparición forzada sino en contextos de todo tipo de vulneraciones graves a los derechos humanos, por cuanto ameritan una investigación judicial efectiva, cimentada en el principio de debida diligencia, para evitar cualquier tipo de impunidad, garantizando así la no repetición de los hechos;

artículos 1.1, 8 y 25 de la CAHD. A su vez, en materia contextual, este derecho ha sido estudiado y robustecido desde el concepto de transición de la dictadura a la democracia, como de conflicto armado a la paz, con el objetivo de que la verdad sea garantizada como una medida de satisfacción en la reparación a las víctimas. Asimismo en el marco del derecho a la libertad de expresión, articulo 13 de la CADH, en cuanto a le exigencia al Estado en garantizar la obtención de información que comprenda aspectos de graves violaciones de DDHH e incluso en el marco de medidas de reparación donde se entiende al derecho a la verdad como una medida de satisfacción.

Por otra parte, en el SEDH se han dado luces sobre los alcances del derecho a la verdad en casos especialmente de desapariciones forzadas, en donde se le ha considerado por un lado como un derecho que se debe garantizar en conexidad con el deber de investigar que tienen los Estados y de otro lado como un derecho “redundante” que debe probarse para su garantía, siendo esta última postura mucho más restringida y limitada, aunque en el desarrollo de la sentencia del caso El Masri Vs. Macedonia, el TEDH ordene de manera implícita que se cumpla con este derecho.

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29 En cuanto al SADHP, cabe tener en cuenta estudios de grandes autores como Priscilla Hayner, Mark Freeman, Ana Bisset entre otros, respecto al avance en materia de derechos humanos en áfrica, permite entrever todo un laboratorio jurídico y sociológico para la implementación de mecanismos de justicia transicional dadas las condiciones y los contextos en los que este continente ha estado sumido desde hace muchas décadas, sin embargo, en materia de avance y progreso de la Corte ADHP y de la CADHP no se ha logrado dar esa creación propia respecto al derecho a la verdad, pues en su mayoría muchos avances han sido implementados por mandato de la Asamblea de Naciones Unidas y otras medidas y mecanismos por mando de la Corte Penal Internacional, además de las problemáticas que se han generado a nivel económico y político para su funcionamiento, tal y como ha sido expresado por la KAS (2009) así:

[…] the whole idea of promoting human rights is new to Africa. Second, there is no money;

everyone knows that African institutions survive on shoestring budgets. It is far worse at the AU. Therefore, it is understandable that the African Commission claims not to have been able to deliver on its mandate to promote the Charter because it was not funded.

Finalmente, tras el estudio aquí realizado, considero que el derecho al verdad se torna cada vez más en un fundamento práctico y necesario para contribuir a los derechos de las víctimas que son objeto de graves vulneraciones a derechos humanos, más allá de las precisiones teóricas y doctrinarias sobre la existencia autónoma o no de este derecho, se debe tener en cuenta, no solo, el reconocimiento y alcance que en estos tiempos ha logrado en el Sistema Universal, Regional y aun Domestico de cada Estado, sino el pedido y la solicitud que hacen las víctimas y la sociedad misma que se ve resquebrajada por este tipo de atrocidades tanto en la esfera externa como interna de estas, de ahí que sea necesario a través de procesos que contribuyan a la verdad, la preservación de un ingrediente tan importante como lo es, la memoria colectiva para impedir todo tipo de tesis negacionistas de los hechos históricos, así como, la posibilidad de brindar un apoyo en los procesos resilientes de la sociedad.

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Referencias

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